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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501020240012101

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-06-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Accionante: ARELY JULISSA MURCIA HERNANDEZ Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Tema: DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER PORCENTAJE DE INDEMNIZACIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0624- 3425 Sala: 69 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - negó el amparo al derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: La accionante elevó derecho de petición ante la Unidad Para Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con la finalidad de solicitar información precisa sobre la fecha en que se le otorgará la indemnización de víctimas por concepto de desplazamiento forzado.

Adujo la actora, que, ante la falta de repuesta de fondo frente a su solicitud, elevó una nueva petición, el 07 de marzo de 2024, radicada bajo el Nro. 2024-0128401-2; sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la entidad. Por lo anterior, afirmó que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición, así como sus derechos a la verdad a la indemnización y a la igualdad.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV En ese sentido, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por victimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACION DE VICTIMAS.

ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA. ( )”. III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 22 de abril de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la notificación a la entidad accionada, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que rindiera un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada. 3.2. Respuesta de tutela de la autoridad accionada -. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La entidad accionada a través de su apoderada judicial, presentó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: Señaló que la señora Arely Julissa Murcia Hernández, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado declarados bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, uno incluido el 21 de julio de 2008 y el otro el 10 de septiembre de 2002.

Informó que las peticiones de la actora, fueron atendidas mediante la respuesta a la petición Nro. 7971627, en la cual se le remitió copia de la comunicación del 18 de marzo de 2024, donde se le informó que debe esperar al resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización 2024, que tendrá en cuenta su edad y Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV estado de salud para priorizar, de ser el caso, el pago de los recursos y aportar la documentación que acredite la existencia de criterios de priorización. Indicó que el pago a la parte actora por concepto de indemnización está sujeto a que se acredite la existencia de criterios de priorización o resulte favorecida con la aplicación del método técnico de priorización, lo que no ha ocurrido, y precisó que a la accionante se le informó que la documentación con la que acredita la existencia de criterios de priorización, la puede enviar a la entidad vía correo electrónico para que sea evaluada y así determinar si procede priorizar o no el pago.

Mencionó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización, el cual se desarrolla en cuatro fases a saber: (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) Fase de análisis de la solicitud. (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, y (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Afirmó que, en la última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la victima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Victimas.

En tal sentido, indicó que según la aplicación del Método de priorización, las víctimas pueden acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, por lo que serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida, y en caso de no poder acceder al desembolso de la indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente.

Así las cosas, señala que no se desconocen los derechos de la accionante, en tanto que, ante la imposibilidad de indemnizar a la totalidad de las víctimas al mismo tiempo, la entidad adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, afirmó que es imposible dar a la accionante una fecha exacta y probable para el pago de la indemnización, toda vez que la Entidad se encuentra agotando el debido proceso administrativo conforme a la Resolución Nro. 1049 de 2019, y destacó que no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de dicha indemnización, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO. - NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de la señora ARELY JULISSA MURCIA HERNANDEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)” Lo anterior, luego de considerar que no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la entidad dio contestación oportuna y de fondo a la petición elevada, y aunque la respuesta no indica expresamente una fecha cierta para la entrega de la indemnización de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, ésta sí proporcionó información de los tramites adelantados ante la accionada y el estado en que se encuentran.

Además, consideró que no es admisible que la actora solicite una fecha cierta o número de turno para recibir la indemnización administrativa, dado que se le informó que en la vigencia 2023, no sería posible realizar dicho desembolso. En ese sentido, el A quo concluyó que no se evidencia una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, en tanto ésta dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud realizada por la accionante. 3.4.

Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio una respuesta simple y no de fondo frente a su petición. Además, señaló que la accionada le informó que una vez que firmara el juramento, recibiría la indemnización dentro del mes siguiente; sin embargo, a pesar de haber firmado el juramento y anexado todos los documentos requeridos, no se le ha dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la entidad dar una fecha exacta para la entrega de la referida indemnización, además de tener en cuenta que es una persona de tercera edad y que ingresa en el orden de priorización de la UARIV. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV 3.5.

Trámite de la impugnación 3.5.1. Por medio de auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado décimo (10) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. 3.5.2. A través de acta de reparto del 16 de mayo de 2024, secuencia 1612, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. 3.5.3. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Arely Julissa Murcia Hernandez está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la entidad a quien la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.4.

Inmediatez: Teniendo en cuenta que la señora Arely Julissa Murcia Hernández elevó petición ante la accionada el 07 de marzo de 2024 y afirma no haber recibido respuesta de fondo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones: 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV ¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y notificado en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Arely Julissa Murcia Hernández, el 7 de marzo de 2024? ¿O, por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó a la accionante en debida forma la petición del 7 de marzo de 2024, por lo cual debe confirmarse la decisión que negó el amparo deprecado? 5.2.

Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las respuestas emitidas por la entidad el 18 de marzo de 2024 y el 23 de abril de 2024, satisfacen en debida forma y de fondo el objeto de la solicitud elevada por la actora el 7 de marzo de 2024. Además, la UARIV profirió las Resoluciones Nos. 04102019-771061 del 2 de septiembre de 2020 y 04102019-1967036 del 27 de diciembre de 2023, en las cuales reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del Desplazamiento Forzado a favor, entre otros, de la señora Arely Julissa Murcia Hernández, pero el reconocimiento de la asignación del turno y el desembolso se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización. En virtud de lo anterior, de acuerdo a los criterios y lineamientos analizados por la UARIV se ha determinado que la accionante no se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permita una priorización de la indemnización administrativa.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2.

El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: 2 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.” 6.4.

El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa. La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6). -.

En la fase de solicitud6 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, con ocasión de la misma, deben presentar el formulario de solicitud de indemnización, adjunta con la documentación que relaciona la Resolución 1049 de 2019. -. En la fase de análisis7 la UARIV analiza la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc.

En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales. -. Por su parte, en la fase de clasificación de solicitudes: la Unidad debe verificar si la víctima se categoriza como una persona en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y en virtud de ello, se clasifica la solicitud en prioritaria o general. -.

Finalmente, en la fase de respuesta de fondo8: la UARIV resuelve de fondo la solicitud a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante del radicado 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Resolución 1049 de 2019- Artículo 7- 7Artículo 10 Ibidem 8 Artículo11 Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo a través del cual debe indicar si reconoce o no la medida.

En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015. Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.

Dispone la norma: “[…]

ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]” (Subrayas de la Sala).

II. CASO CONCRETO La señora Arely Julissa Murcia Hernández, elevó derecho de petición ante la UARIV, el 7 de marzo de 2024, solicitando lo siguiente: “(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado.

En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos. No sigan retrasando el pago de mis recursos Con la aplicación del MTP, Ya que llevo más de 168 meses en este proceso y la unidad no da una respuesta concreta del pago de mis recursos.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV (…).” Por su parte, la UARIV, mediante radicado 2024-0426876-1, del 18 de marzo de 2024, código de Lex: 7896609, le informó: “(…) Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 7/03/2024, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2/07/2019, con número de radicado 702594.

Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 771061 de 2/09/2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas1.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.

Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”.

En el mismo sentido, el 23 de abril de 2024, la UARIV, remitió nuevamente comunicación a la accionante, informándole que: “Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado incluido en el RUV por los dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado declarados bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 uno ocurrido el 21/07/2008 y otro el 10/09/2002, le informamos que su petición fue atendida inicialmente mediante la Comunicación del 18 de marzo de 2024, copia de la cual se adjunta al presente para su conocimiento.

Ahora bien, dando alcance a la Comunicación del 18 de marzo de 2024, le informamos que usted elevo solicitud de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, por ambos hechos victimizantes, peticiones que fueron atendidas de manera favorable mediante decisión administrativa debidamente notificada, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa en su favor y de su núcleo familiar, pero al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la anualidad, sin embargo, el puntaje obtenido en la aplicación del método técnico de priorización obtenido en 2023 no fue favorable adjuntamos al presente el oficio que contiene el resultado para su conocimiento, por lo que deberá esperar a la aplicación del método técnico de 2024.

Ahora bien, al verificar la documentación aportada por usted a la fecha, no se observan criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, luego entonces, no cumple con los requisitos mínimos para acreditar en debida forma la existencia de criterios, tengan en cuenta que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá remitir al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.

(…) Así las cosas, frente a su petición relacionada con que se le informe cuando se le hará entrega de la carta cheque, le informamos que la orden de pago de la medida de indemnización se le entregará una vez usted resulte favorecida con la aplicación del método técnico de priorización o acredite la existencia de criterios de priorización y no antes.

Respecto a que se le asigne una fecha exacta para el desembolso de los recursos, le aclaramos que no es posible para la entidad suministrar fecha de pago, toda vez que la misma será señalada una vez usted resulte favorecida Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV con la aplicación del método técnico de priorización o acredite la existencia de criterios de priorización y no antes.

Frente a que se le expida el acto administrativo en el que se defina si se accede o no al reconocimiento de la medida por vía administrativa, adjuntamos al presente las dos decisiones administrativas para su conocimiento (…)” (se destaca). Lo anterior, en concordancia con el radicado nro. 2024-0409398-1, diado el 14 de marzo de 2024, cuyo asunto es el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización, que señala: “(…) En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019- 771061 del 2 de septiembre de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 692884-3510738, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

De acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, 2021 y 2022, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 692884-3510738, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 20.815 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Tenga en cuenta que el número de víctimas que podrán ser indemnizadas en esta vigencia depende de la disponibilidad presupuestal de la Unidad.

Por ello es posible que existan solicitudes que, aunque hayan alcanzado el puntaje mínimo, el presupuesto asignado no permita la entrega de los recursos. En caso de solicitudes que obtuvieron el mismo puntaje, la favorabilidad se determinó teniendo en cuenta la fecha de la radicación de la solicitud en el aplicativo Indemniza, como lo indica el Manual del Método Técnico.

(…). Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.

(…)”. De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que las respuestas emitidas por la entidad el 18 de marzo de 2024 y el 23 de abril de 2024, satisfacen en debida forma y de fondo el objeto de la solicitud, pues, del material probatorio obrante en la causa, se logra inferir que lo pedido por la señora Murcia versa esencialmente sobre la fecha exacta del reconocimiento de la indemnización administrativa, aspecto que indicó la UARIV no era posible definir, por cuanto debe ceñirse al procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019.

Aunado a lo anterior, se verifica que las referidas respuestas, fueron notificados a la actora al correo electrónico de notificaciones que señaló en el derecho de petición y en el escrito de tutela. Asimismo, la UARIV profirió las Resoluciones Nos. 04102019-771061 del 2 de septiembre de 2020 y 04102019-1967036 del 27 de diciembre de 2023, en las cuales reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del Desplazamiento Forzado a favor entre otros de la señora Arely Julissa Murcia Hernández, pero el reconocimiento de la asignación del turno y el desembolso se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, resoluciones donde se deja constancia que la actora se encuentra incluida en el RUV.

En virtud de lo anterior, de acuerdo a los criterios y lineamientos analizados por la UARIV se ha determinado que la accionante no se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permita una priorización de la indemnización administrativa. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-35-010-2024-00121-01 Demandante: Arely Julissa Murcia Hernández Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV A su vez, dentro del plenario no existen pruebas tendientes a determinar que efectivamente la señora Arely Julissa Murcia Hernández, se encuentra en una situación de urgencia manifiesta, que permita la asignación inmediata de la indemnización que reclama.

En ese sentido, la Sala estima que la orden emitida por el juez de primera instancia es procedente y atiende a las circunstancias ius-fundamentales del caso, toda vez que la UARIV ya dio respuesta de fondo a la petición de la accionante - elevada el 7 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.