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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603720170007601

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-06-26

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandado: AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ITRC Instancia: SEGUNDA Asunto: Responsabilidad del Estado por presunto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Sistema: ORAL Sentencia SC03 26-06-4- 3450 SALA 73 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante- Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- ETB S.A. E.S.P. contra la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda El 17 de marzo de 2017, por conducto de apoderado judicial la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la falta del pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la parte actora bajo la figura de Actio In rem Verso.

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 2 Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “2.1. DECLARATIVAS DECLARATIVA PRIMERA.

DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC por la falta de pago de los servicios de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, es decir por el lapso de doce (12) días.

DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA. En subsidio de la pretensión primera. DECLÁRESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC en detrimento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P por el no pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones (…) en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, es decir por el lapso de doce (12) días. 2.2- DE CONDENA PRIMERA.

Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA PRIMERA. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la suma de QUINCE MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($15.002.668,49), valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por la empresa, o la suma que resulte probado en el proceso. 2-.

SUBSIDIARIA PRIMERA. Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la suma QUINCE MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($15.002.668,49), o la suma que resulte probada en el proceso.

(…)” 2.2. Hechos Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó: -. La ITRC suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012, bajo el objeto de “ejecutar la solución integral de comunicaciones y equipos de infraestructura tecnológica, para la Unidad Administrativa Especial del Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales ITRC, así como su administración, de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establezcan en los anexos específicos que se (sic) apropiaciones presupuestales respectivas.

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 3 -. Refiere la demandante que, en virtud del Anexo No. 4, prestó los servicios de telecomunicaciones por el término de tres (3) meses y quince (15) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 3 de septiembre de 2014 al 18 de diciembre de 2014.

Con la finalidad de otorgar continuidad con la anuencia del ITRC, posterior a la finalización del plazo, prestó sus servicios desde el día 18 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 (cuando se suscribió Anexo No. 5) por un lapso de 12 días los cuales no fueron cancelados a la demandante. -. Destacó que todos los servicios utilizados por los funcionarios de ITRC, cumplieron sus funciones a través de la infraestructura tecnológica prestada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., así como la demandante garantizó los fines esenciales del Estado.

Razón por la que de no prestar el servicio de conectividad e internet, la labor al interior de la ITRC se paralizaría. -. Adujo que la demandante, a través de la cuenta de cobro No.44951 fechada el 09 de noviembre de 2016, solicitó ante la demandada el pago de la suma de $15.002.668,49 por concepto de los 12 días que prestó el servicio posterior al cumplimiento del plazo de ejecución del anexo No. 4.

Sin embargo, tal suma no ha sido pagada. 2.3. De los Argumentos de la Parte Actora Sostiene la demanda que en virtud de la ejecución del contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012, y con fundamento en el Anexo No. 4, la empresa ETB prestó los servicios de telecomunicaciones por el término de tres (3) meses y quince (15) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 3 de septiembre de 2014 al 18 de diciembre de 2014, y con la finalidad de otorgar continuidad con la anuencia del ITRC, posterior a la finalización del plazo, prestó sus servicios desde el día 18 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 por un lapso de 12 días los cuales no fueron cancelados a la demandante, motivo por el que señala que la parte pasiva se enriqueció sin justa causa, y tiene el deber de pago de las prestaciones ejecutadas al margen de un contrato en función de la actio in rem verso.

Expuso que se le ocasionó un daño derivado de la abstención del pago por concepto de los servicios prestados a la demandada, quien además se benefició de ello, toda vez que los servicios de telecomunicaciones no podrían ser suspendidos por el impacto negativo para la prestación del servicio público, la seguridad jurídica y la confianza pública. 2.4.

De la contestación de la entidad demandada- Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector Mediante memorial del 23 de octubre de 2017, por conducto de apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artículo 188 del CPACA.

Refiere que la demandante presentó ante la Agencia ITRC, la cuenta de cobro No. 44951 del 9 de noviembre de 2016 por un valor de $21.821.710, correspondiente a 21 días de servicio, lo cual no corresponde a lo señalado en el líbelo de la demanda, Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 4 toda vez que la actora señaló que el cobro corresponde al término de 12 días por el valor de $15.002.668,49, motivo por el que la pretensión de la demandada no es clara respecto al valor que se cobró. De igual forma, señaló que la demandante prestó el servicio por el término de 11 días y no 12 días, como lo señaló en el líbelo de la demanda, razón por la que la suma correcta sería la de $13.752.446,11.

Respecto al enriquecimiento sin causa, adujo que deben analizarse los elementos establecidos jurisprudencialmente, como quiera que debe demostrarse por los medios establecidos legalmente que la culpa obedece exclusivamente a la entidad, sin que en ella haya concurrido conducta negligente alguna por parte del afectado, además de la demostración de que en efecto se haya constreñido a la prestación del servicio.

En razón a lo anterior señaló que la parte demandante no demostró con suficiencia que la prestación del servicio integral de conexión digital la prestara ETB a la Agencia ITRC sin soporte contractual alguno. Refiere que no se configura el enriquecimiento sin justa causa alegado, pues como se observa, debe existir una culpa o negligencia que sea atribuible exclusivamente a la entidad pública, y/o que por su posición dominante imponga la prestación del servicio.

Al respecto, señaló que en el contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012 se generaron 5 anexos, de los cuales, cada uno definía un tiempo específico de ejecución con la finalidad de facilitar las modificaciones técnicas del servicio de acuerdo con las necesidades de la entidad. De conformidad con lo anterior, refirió que el supervisor del contrato en mención fue designado por la Agencia ITRC, quien a través del correo institucional ggomezg@itrc.gov.co, perteneciente al señor Guillermo Gómez Gómez, advirtió y comunicó en reiteradas ocasiones a la empresa ETB acerca del vencimiento del plazo de ejecución del anexo No. 4 y la firma del anexo No. 5 para la renovación del contrato; comunicados que, según la demandada, fueron remitidos al correo electrónico Nelson.arbelaezj@etb.com.co.

Conforme a lo anterior, la no renovación contractual para la prestación del servicio de telecomunicaciones, obedeció a la falta de diligencia y cuidado del supervisor encargado de la ETB, pues dada la inactividad e inoperancia funcional del responsable, se permitió el vencimiento de los anexos y se continuó con la prestación del servicio por causas únicamente imputables al proveedor.

Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la demanda y se declare la inexistencia del daño antijurídico. III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda formuladas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Refiere el A quo que, según la jurisprudencia concerniente a la procedencia de la actio in rem verso, se deben tener 3 elementos: Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 5 -.

Acreditar que fue exclusivamente la entidad pública, sin culpa del afectado, la que en virtud de la supremacía de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. -.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión irreversible al derecho a la salud, conexos a la vida y a la integridad personal. -. Y en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno. Para el presente asunto, se demostró que, en efecto, la ETB prestó los servicios de solución integral de comunicaciones y equipos de infraestructura tecnológica a la demandada desde el 19 y hasta el 30 de diciembre de 2014, sin mediar contrato.

El apoderado de la parte actora alega que existió un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demanda, ya que la ETB prestó el servicio para dar cumplimiento a los fines esenciales consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, así como para evitar traumatismos en la prestación del servicio público. Una vez revisado el material probatorio, el A-quo pudo constatar que la demandada le solicitaba al Supervisor de la ETB la remisión urgente de documentos para adelantar el tramite respectivo para suscribir y firmar el anexo 5, sin embargo, estos documentos fueron remitidos con posterioridad al vencimiento del contrato.

Concluyó por lo anterior que el servicio se prestó para continuar con el desarrollo normal de sus funciones, no obstante, avizoró que la ETB no realizó las gestiones necesarias y pertinentes para que el Anexo No. 5 se suscribiera de manera oportuna, a pesar de los requerimientos que se hicieron por parte de la ITRC a través del supervisor del contrato.

Resaltó que a la luz del material probatorio aportado, la adquisición de bienes y servicios de la administración pública están sometidas a las exigencias legales previstas en la Ley 80 de 1993, razón por la que los trámites y requisitos administrativos para adquirir elementos o materiales con destino al funcionamiento, atención de necesidades y cumplimiento de los fines estatales están sometidos al principio de legalidad de la actuación administrativa, por ende, deben realizarse por escrito y culminar con la celebración de un negocio también materializado en un documento cuyo objeto debe estar plenamente individualizado.

Aunado a lo anterior, expresó que el extremo demandante no dirigió ningún esfuerzo probatorio encaminado a demostrar un constreñimiento por parte de la entidad demandada que los obligara a continuar prestando el servicio, razón por la que refirió que la prestación de los servicios de telecomunicaciones no se dieron dentro del marco de situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 6 hechos de fuerza mayor que impidieran la paralización de un servicio público y que como consecuencia se hubiese tenido que declarar urgencia manifiesta.

Concluyó señalando que no se dan los supuestos para la procedencia excepcional de la actio rem in verso sin la mediación de un contrato estatal, pues no se demostró que la prestación del servicio se diera en razón al constreñimiento por parte de la administración, al igual que no se demostró que la prestación del servicio se tratara de una urgencia manifiesta y tampoco se demostró que era urgente y necesario adquirirlos bienes, servicios o suministros con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, motivo por el cual el fallador se dispuso a negar las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 19 de julio de 2022, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia encontró probada la prestación de servicios de ETB hacia la demandada, pues afirmó que “la demandante prestó los servicios de solución integral de comunicaciones y quipos de infraestructura tecnológica a la parte actora desde el 19 y hasta el 30 de diciembre de 2014, sin mediar contrato (…)”, por lo demás, el Juez no advirtió acreditado el constreñimiento de la ITRC, ni la urgencia manifiesta de la prestación del servicio.

Como primer reparo, alega la demandante que no debió aplicarse a la decisión, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 7300123310002000037601 (que habla de los requisitos del actio in rem verso) por no ser aplicable al caso. Pone de presente que en providencia judicial dictada por esta Sala, como Magistrada ponente la Dra. María Cristina Quintero Facundo1 se concluyó que la mentada sentencia de unificación no es aplicable en aquellos eventos en que la parte demandante y demandada son entidades públicas.

Bajo esa línea, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar aplicó la regla del “Distingish”, la cual consiste en apartarse del precedente contemplado en un caso en concreto al atribuirle cuestiones distintas al nuevo caso desde el punto de vista jurídico y/o fáctico. Por tal motivo, destacó que para el caso en concreto es viable aplicar el artículo 831 del Código de Comercio, en alusión a la figura del enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el extremo demandado obtuvo una ventaja patrimonial en la medida en que recibió unos servicios de telecomunicaciones sin ninguna erogación a su cargo, y así está acreditado que ETB sufrió un empobrecimiento en la medida en que asumió unos costos y gastos en el marco de la prestación del servicio.

En razón a lo anterior señaló que los escenarios planteados en la sentencia de unificación citada por el fallador son enunciativas y no taxativas. 1 Rad. 25000233600020160152000, del 18 de julio de 2018 Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 7 Como segundo reparo, señala que, en caso de considerar la aplicación al caso en concreto de la sentencia de unificación, debe tenerse en cuenta que los requisitos allí mencionados para la actio in rem verso no son taxativos sino enunciativos, pues advierte que dicha sentencia señaló “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes (…)” Para el presente caso, considera que se debe acceder a las pretensiones por tenerse acreditado lo siguiente: -.

La prestación del servicio por parte de ETB aseguró el cumplimiento de las funciones a cargo de la ITRC. Considera que en el caso en concreto debe reconocerse la prestación de los servicios de telecomunicaciones prestados por parte de ETB al margen de un contrato debido a que ETB prestó un servicio público esencial de telecomunicaciones al ITRC, lo que significa que efectuó prestaciones en favor del interés general o público.

En los términos del artículo 4° de la Ley 142 de 1994, ETB presta un servicio público esencial, que no podía ser suspendido por la demandante. -. Extensión del escenario “b)” reconocido en la sentencia de unificación. Es decir, el escenario que permite el reconocimiento de la actio in rem verso a pesar de la inexistencia de un contrato.

Es aplicable al caso, en la medida en que los servicios prestados por la ETB fueron servicios esenciales cuya paralización podía haber dado lugar a la no prestación del servicio público asignado a la ITRC. Insiste en que, con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ETB evitó una paralización de servicio al extremo demandado que le hubiera dado lugar a la vulneración jurídica de los Derechos fundamentales de los administrados que tienen y tuvieron alguna relación jurídica con dicha entidad.

Dada la amenaza y peligro que consistía en la no prestación de dichos servicios, y en aplicación del principio de colaboración armónica entre las distintas entidades del Estado, ETB continuó prestando los servicios al extremo demandado entre el 18 y el 30 de diciembre de 2014, sin que tal prestación le fuera remunerada. Considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda pues está probado que ETB prestó los servicios que se están cobrando en la demanda.

En efecto, obran pruebas de que la ITRC recibió y se benefició de los servicios que ETB le prestó y así lo reconoce el A-quo; está demostrado que fue la demandada la que omitió adelantar el trámite contractual respectivo y en contra de estas pruebas, el Despacho decide castigar a ETB por obrar de buena fe, por continuar prestando unos servicios públicos esenciales que no beneficiaron a la demandante sino a la demandada.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 7 de septiembre del 2022 correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”. Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 8 A través de auto del 28 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y a la Procuradora Delegada conclusión y se indicó que, en firme la providencia, además dentro del término de ejecutoria del presente auto las partes no solicitaban pruebas en segunda instancia el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia. VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Mediante memorial radicado el 6 de julio de 2023, por conducto de apoderado la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación, solicitando a su vez la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo y en su defecto proferir una sentencia nueva con la finalidad de acceder a las pretensiones de la demanda.

Refirió que los servicios de telecomunicaciones prestados fueron servicios esenciales cuya paralización podía haber dado lugar a la no prestación del servicio público por parte de ITRC, motivo por el que debió haberse extendido al escenario en los que es necesario adquirir bienes y servicios para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible de derechos, motivo por el que reiteró en señalar que los servicios prestados fuero servicios públicos esenciales, por tanto, actuó en favor del interés general. 6.2.

Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC. Refirió que la relación entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC, se originó por medio de la celebración de un contrato interadministrativo, donde se estableció un pago por la prestación del servicio, por ende, sí es válido aplicar el precedente al cual acudió el fallador en primera instancia. De igual forma, señaló que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P no actuó de buena fe, con fundamento en que la demandada lo requirió en reiteradas ocasiones a través de los cuales le recordó a la demandante la fecha del acaecimiento del plazo de terminación del anexo No. 4 del contrato interadministrativo No. 023 de 2012, sin obtener ninguna respuesta de su parte.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC.

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 9 Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7.2.

De la caducidad En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala) La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión. En el presente asunto, por tratarse de una reparación directa con ocasión del no pago de servicios de telecomunicaciones por parte de Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC, deberá tomarse para efectos del conteo de la caducidad desde la fecha de la presentación de la cuenta de cobro No. 44951 por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., esto es, el 9 de noviembre de 2016.

Por lo tanto, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, desde el 10 de noviembre de 2016, Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 10 teniendo la parte demandante hasta el 10 de noviembre de 2018 para presentar la demanda.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 7 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, del 15 de marzo de 2017, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de diciembre de 2016. Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (16 de diciembre de 2016) faltaba 1 año, 10 meses y 24 días para que operara el término de caducidad. Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (15 de marzo de 2017), lo que nos arroja una fecha final de 9 de febrero de 2019.

Como la radicación de la demanda se efectuó el 17 de marzo de 2017, esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa. CADUCIDAD Fecha del hecho que genero el daño reclamado 9 de noviembre de 2016 Fecha en la que inicia el termino de caducidad 10 de diciembre de 2016 Fecha de terminación del término de caducidad, dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho 10 noviembre de 2018 Suspensión de términos2 16 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 (2 meses y 29 días).

Fecha de presentación de la solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el ministerio publico 16 de diciembre de 20163 Fecha de la constancia de conciliación extrajudicial 15 de marzo de 2017 Fecha para presentar la demanda (atendiendo la suspensión por la conciliación) 9 de febrero de 2019 2 Suspensión de términos Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020;

Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se dispuso a reanudar los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. 3 Expediente digital Doc. 20SubsanacionDemanda Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 11 Fecha de presentación de la demanda 17 de marzo de 2017 7.3.

De la legitimación en la causa por activa Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- ETB S.A. E.S.P. se encuentra legitimado en la causa por activa, justamente porque aduce ser perjudicado por parte de la demandada al no habérsele reconocido el pago de los servicios de telecomunicaciones prestados entre el 18 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, es decir por el lapso de doce (12) días. 7.4.

De la legitimación en la causa por pasiva La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue: “La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4. 4 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 12 En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte5”6.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC por que en la demanda se alega la falta de pago de los servicios de telecomunicaciones prestados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. 7.5.

Alcance del Recurso de Apelación El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos. sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad.

No. 2003-00130-01(32765). 7 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala).

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 13 En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC la considerar la parte demandante que sus pretensiones deben ser acogidas porque: ii) no debió aplicarse a la decisión, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 7300123310002000037601 (que habla de los requisitos del actio in rem verso) por no ser aplicable al caso y ii) La prestación del servicio por parte de ETB aseguró el cumplimiento de las funciones a cargo de la ITRC pues los servicios prestados por la ETB fueron servicios esenciales cuya paralización podía haber dado lugar a la no prestación del servicio público asignado a la ITRC.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 8.1. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura un enriquecimiento sin justa causa de la Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, en detrimento de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P, por los servicios prestados por fuera de la vigencia contractual durante el periodo del 18 al 30 de diciembre de 2014, en razón a que: i) La prestación del servicio por parte de ETB aseguró el cumplimiento de las funciones a cargo de la ITRC, ii) en el presente el escenario se permite el reconocimiento de la actio in rem verso a pesar de la inexistencia de un contrato, y iii) no debe aplicarse de forma taxativa la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 73001-23-31-000-2000- 03075-01 del 19 de noviembre de 2012 (que habla de los requisitos del actio in rem verso). 8.2.

Tesis La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a la improcedencia de la actio in rem verso en este caso particular porque: -. La sentencia citada por el Juez de primera instancia (Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 73001-23-31-000-2000-03075-01 del 19 de noviembre de 2012), contiene la explicación de los requisitos del Actio In Rem Verso que resulta aplicable al caso en concreto, porque la misma fija los lineamientos para la procedencia de la figura alegada por la parte demandante, y al ser el organismo de cierre y además unificada la posición, resulta aplicable y vinculante para efectos de lo aquí discutido. -.

No se acreditaron las causales contempladas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, cuya interpretación y aplicación es restrictiva, ante situaciones de fehaciente y evidente urgencia, comprobadas de forma objetiva, por lo cual la prestación de servicio en desconocimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación, ejecución, Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 14 adición o prórroga del negocio jurídico, no da lugar a la compensación prevista a través de la reparación directa en estos casos. -.

Para la Sala, si bien se demostró la prestación del servicio de comunicación por parte de la ETB durante el periodo comprendido entre el 18 y 30 de diciembre de 2014, no se acreditó la configuración del enriquecimiento sin causa, en la medida que el demandante no probó que la entidad accionada, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium requirió o impuso al respectivo contratista la prestación del servicio en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 9.1. Regímenes de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado,8 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de Estado- Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011- 00160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 9 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). 9 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 15 “(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.

Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar. Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular.

El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.” (…) “El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.” En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de daño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona. Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.” En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico.

En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, sino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el 10 Consejo de Estado- Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-00160- 01(53281) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 16 daño; o al haber puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación con los demás; o al haber incrementado el riesgo de sufrir un perjuicio a un particular.

Al respecto, sobre los mencionados regímenes de responsabilidad -falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional-, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente: (i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público12; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del servicio a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha variado, para ser considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado13, lo cual apareja que su naturaleza sea subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la conducta estatal, sin el análisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal14.

Ahora bien, la Corte entiende que este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa, es decir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo15.

La comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sin consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita16, con lo cual se allana el camino para la introducción de los otros dos regímenes que se mencionarán a continuación. (ii) El riesgo excepcional.

Este título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros, quienes, de cara a la solicitud de indemnización, deben acreditar la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada17, lo que sugiere que este régimen de imputación, al no exigir el examen de la conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad, objetivo. 12 PAUL DUEZ.

La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia.

“Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 517. 13 HENAO, Juan Carlos.

“La noción de la falla…, cit., p. 57 a 114, citado a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado …, cit., p. 518. 14 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado … cit., 518 15 Sentencia C-043 de 2004. 16 Sentencia C-043 de 2004, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En el mismo sentido la sentencia C-957 de 2014. 17 SU-449 de 2016. Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 17 (iii) El daño especial.

Esta tipología de responsabilidad opera cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados18. Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su materialización no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo.

De este régimen la jurisprudencia del Consejo de Estado predica un mayor juicio de equidad, en tanto el mismo tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soportar en pro del bienestar general19. Por su parte, la Corte ha considerado que en tales casos “la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”20.

Sobre la base del marco conceptual expuesto de manera esquemática, y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, se debe establecer, en primer lugar, la ocurrencia del daño para, posteriormente, determinar su carácter antijurídico y si es imputable o no a la entidad estatal demandada. 9.2.

De la teoría del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la premisa según la cual, no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente para ello. De ahí que el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse, a efectos de que una persona se enriquezca y la otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho.

En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La existencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecimiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro…”21.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que existe un enriquecimiento sin causa cuando se presenta un aumento patrimonial en favor de una persona, y un correlativo empobrecimiento en contra de la otra, resultando inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero. Si bien se suele hablar del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso como una sola, lo cierto es que la doctrina diferencia los mismos, entendiendo que el primero es un principio general del derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin justificación alguna, mientras que la segunda es el medio procesal a través del cual se pretende la protección del primero cuando se ve afectado o vulnerado22.

Así, esta acción aparece como un remedio procesal de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no cuente con ningún otro tipo 18 SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: 19 Ibídem. 20 Sentencia C-254 de 2003. 21 Sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Rad. 25000-23-26-000-2003- 00616-01 (29402) Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. 22 Gil Botero Enrique-Responsabilidad Extracontractual del Estado”-quinta edición-Editorial Temis.

S.A- Bogotá 2011. Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 18 de acción para buscar el restablecimiento patrimonial solicitado. Dicha figura jurídica tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado presupuestal injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil.

De igual manera, ha de señalarse que se trata de un medio cuyo fin es de carácter meramente compensatorio, es decir, que a través de este no se busca la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su alcance tan solo se circunscribe al monto en que se enriqueció el patrimonio del demandado.23 9.3. De los requisitos para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24, que atiende lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y el artículo 831 del Código de Comercio, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación,25 ha señalado que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos y se cumplan los siguientes requisitos26.

Supuestos del enriquecimiento sin justa causa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa:  Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium requirió o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.  En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 23 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Exp. 85001-23-31-000-2003-00035-01 (35026) MP. Dr. Enrique Gil Botero. 24 Así lo recordó el pleno de la Sección Tercera cuando, en la sentencia de unificación de jurisprudencia antes citada, indicó que la Corte Suprema de Justicia “bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. // Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley” e incluyó el pie de página n.º 25 “Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606.

Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G. J. No. p. 471-476, Magistrado Ponente Juna Francisco Mujica; y Sentencia del 14 de abril de 1937, G. J. No. 1923 Tomo XLV, p. 25-32, Magistrado Ponente Liborio Escallón”. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 26 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Radicación No. 54001-23-31-000-1999-00894-01(39027). Sentencia de 5 de diciembre de 2016. Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 19 12.1 de la Sentencia de Unificación referida, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.  En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Ahora, en cuanto a la primera hipótesis, la Jurisprudencia de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó que la imposición o constreñimiento por parte de la Administración, para que el particular ejecutara las prestaciones, se refiere a la sugerencia, invitación, provocación, o a una causa eficiente por parte del Estado para que el particular realice tales erogaciones.

En sentido contrario al citado –pero no a su jurisprudencia-, la Sección Tercera ha establecido que cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron.

Esta posición busca conducir la teoría del enriquecimiento sin causa a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio; pero si la entidad pública es quien incita, provoca y en general se dispone a recibir un beneficio -con mayor razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación-, debe pagar el costo del trabajo que recibe.

En sentencia más reciente, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que la posibilidad de ordenar la compensación por enriquecimiento sin causa se circunscribe, entre otros, a los siguientes tres supuestos, con los cuales el ponente del caso sub judice está parcialmente de acuerdo –ver salvamento parcial de voto a dicha providencia-, porque considera que además de esos casos existen otros igualmente evidentes (…) “12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

(Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 19045, MP Enrique Gil Botero). Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 20 Así mismo, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado 24969, la Alta Corporación estableció que las órdenes por parte del Estado para que el particular ejecutara prestaciones, configuraban la primera de las hipótesis descritas supra, para la procedencia de la figura de enriquecimiento sin justa causa.

La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor Helmy Cuecha Leal y la Cámara de Representantes tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422 órdenes de fotocopiado allegadas al expediente, emitidas por diversos Representantes a la Cámara y por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el centro de copiado del señor Helmy Cuecha para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido –esto es entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1998– se le permitió al señor Cuecha Leal continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la Honorable Cámara de Representantes.

Ahora, una vez la controversia se sitúa en una de las tres hipótesis referidas con antelación, se requiere que se presenten los siguientes requisitos:  Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);  Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y  Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

X. CASO CONCRETO. 10.1. De las pruebas allegadas al proceso Se relacionan a continuación las pruebas que obran en el expediente relevantes para resolver el problema jurídico: Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 21 -.

Copia del contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP- ETB S.A. [C3. Pruebas demanda. Folios 39-41]. En el objeto del contrato se consignó lo siguiente: “Ejecutar la solución integral de comunicaciones y equipos de infraestructura tecnológica, para la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC, así como su administración de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establezcan en los Anexos específicos que se suscriban, (…)” -.

Se aportó copia de la comunicación del 28 de octubre de 2016, mediante la cual la empresa ETB solicitó a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC el pago por la prestación de servicios del Contrato No. 023-2012. [C3. Pruebas Demanda. Folios 68]. En la misma se manifestó: “(…) solicitamos (…) se proceda a realizar el pago por concepto del cobro de diecinueve (19) días por valor de $21.821.710, correspondientes a la prestación de servicios de los Anexos del Contrato Interadministrativo No. 023-2012, cuya terminación para el Anexo No. 2 fue del 26-junio-2014 e inicio del 04-julio 2014 para el Anexo No. 3 y el Anexo No. 4 cuya terminación fue el 18 de diciembre de 2014 e inició del Anexo No. 05 del 31 de diciembre de 2014.

(…) Es de aclarar que durante los días transcurridos entre la terminación de un Anexo y el inicio del otro, se prestaron los servicios de Soluciones TI por parte de ETB, para no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función pública a cargo de la Entidad contratante, obteniendo un beneficio en cumplimiento de su fin emocional, y atendiendo a la imperiosa necesidad de ETB SA como contratista (…)”” -.

Copia de la cuenta de cobro No. 44951 del 9 de noviembre de 2016 [C3. Pruebas Demanda. Folio 69]. La misma está expedida por ETB por el valor de $21.821.710 por 21 días de servicio. -. Copia del Informe de Ejecución del contrato No. 023-2012 del 14 de marzo de 2017, mediante el cual la Vicepresidencia Comercial de ETB dispuso entre otros que: “Al realizar la liquidación del contrato, se encontró que entre la fecha de la terminación del Anexo No. 4 y el inicio del siguiente Anexo No. 5, en el que se continuaron prestando los mismos servicios, hay 12 días prestados sin contrato, por valor de $15.002.668,49” -.

Mediante oficio No. 2-2020-003865 del 13 de julio de 2020, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales- ITRC manifestó lo siguiente: No. Anexo Plazo inicial Plazo Final Fecha de suscripción 1 27 de noviembre de 2012 31 de marzo de 2013 19 de julio de 2013 Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 22 2 21 de enero de 2013 26 de noviembre de 2013 28 de agosto de 2014 3 4 de julio de 2014 3 de septiembre de 2014 26 de octubre de 2016 4 2 de septiembre de 2014 18 de diciembre de 2014 26 de octubre de 2016 “Se precisa que, del periodo del 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, la Agencia ITRC no tenía vigente contractualmente ningún anexo del Contrato No. 023 de 2012 suscrito con ETB, puesto que, pese a los requerimientos efectuados por parte de la Agencia con los correos electrónicos relacionados dentro del proceso, plenamente queda demostrado que no fueron atendidos por falta de diligencia y cuidado por parte de ETB” -.

Con correo electrónico del 3 de diciembre de 2014, el Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez, solicitó al jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC “confirmar los servicios que serán renovados y las cantidades” -. Mediante copia del correo del 11 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez, respondió el mensaje con “Envíeme la cotización, ya aprobaron las vigencias futuras” -.

Con correo electrónico del 12 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez solicitó el Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez lo siguiente: “Le hago envío de la minuta del anexo 5 para la renovación del contrato por tres meses, para su validación y firma. Por favor revisar los valores (¿dependen de la cotización que no me ha llegado o son los mismos?), el representante legal es el mismo o hay que cambiarlo.

Es importante que tenga en cuenta que el contrato actual (Anexo No. 4) vence el día martes 16 de diciembre y a la fecha no he recibido ninguna comunicación de su parte (cotización para la renovación, firma del convenio, etc) -. Con correo electrónico del 16 de diciembre de 2014, el Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez manifestó al jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC “Adjunto propuesta para renovación de servicios por un periodo de 3 meses de acuerdo a su amable solicitud”. -.

Mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez solicitó el Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez lo siguiente: “Cordialmente le hago llegar la minuta del anexo 5 convenio interadministrativo 023 de 2012, con el fin de dar continuidad a los servicios prestados por la ETB.

Es de anotar que el actual anexo No. 4 vence el día de hoy” -. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez solicitó el Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez lo siguiente: “Estoy pendiente del envío de la prórroga del convenio y de la minuta del anexo 5 convenio interadministrativo 023 de 2012, con el fin de dar continuidad a los servicios prestados por la ETB.

Es de anotar que el actual anexo No. 4 vence el día de hoy, por lo tanto agradezco me haga llegar estos Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 23 documentos para no tener inconvenientes en un futuro.

Los servicios que queden por fuera del anexo 4 o del nuevo anexo no serán pagados por la entidad.” -. Con correo electrónico del 19 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez informó al Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez lo siguiente: “Cordialmente y como supervisor del contrato, le agradezco me haga llegar la minuta del anexo 5 al convenio interadministrativo 023 de 2012, y la prorroga al convenio marco, con el fin de dar continuidad a los servicios prestados por la ETB.

La entidad no se hace responsable por los costos generados a partir del vencimiento del anexo 4, toda vez que los registros presupuestales en el SIIF, se hacen al día de acuerdo a los contratos o anexos al convenio, firmados por los representantes legales de las dos partes. Es de anotar que hace aproximadamente un mes le vengo solicitando este trámite (….)” -.

El 24 de diciembre de 2014, mediante correo electrónico el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez informó al Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez “Tal como acordamos le hago llegar el anexo 5 firmado por ITRC, el acto administrativo y la prorroga al convenio marzo firmada por ITRC”. -. Con correo electrónico del 26 de diciembre de 2014, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ITRC- Guillermo Gómez informó al Ejecutivo de Ventas de ETB- Nelson Arbeláez lo siguiente: “por favor me actualiza en el asunto, es de anotar que no he recibido aún los documentos firmados por parte de ETB estoy altamente preocupado.

La entidad no se hace responsable por los costos generados a partir del vencimiento del anexo 4, toda vez que los registros presupuestales en el SIIF, se hacen al día de acuerdo a los contratos o anexos al convenio firmados por los representantes legales de las dos partes.” 10.1. Análisis del caso. Según lo referido en las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, a la parte actora corresponde acreditar, a efectos de establecer la procedencia de la actio in rem verso, que fue al Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, sin participación y sin culpa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., quien, en virtud de su autoridad, requirió a dicha empresa la prestación del servicio en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Vale precisar en primer lugar que, el enriquecimiento sin justa causa fue motivo de sentencia de unificación el 19 de noviembre de 2012, en la cual el Consejo de Estado aunó su postura acerca de los excepcionales casos en los que es procedente la acción de reparación por tales circunstancias. Los supuestos establecidos por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según se expuso previamente, son: i) imposición del imperium de la entidad demandada, ii) la urgencia y necesidad para prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y iii) la declaratoria de urgencia manifiesta.

Como primer aspecto a destacar, la Sala advierte que en el asunto sub examine intervienen dos entidades públicas, a saber, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., quien prestó el servicio de telecomunicaciones, y la Agencia Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 24 del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, quien fue beneficiario del servicio por fuera del contrato interadministrativo No. 023 de 2012, por un lapso de 12 días (del 18 al 30 de diciembre de 2014).

No obstante lo anterior, dicha circunstancia no puede ser alegada para inaplicar el precedente de unificación, porque sus fundamentos atienden a la protección de los requisitos para perfeccionar el contrato estatal y la indemnización en casos en los cuales se debe superponer el interés público, en perjuicio de una de las partes, es decir, por éste sólo hecho no es posible desconocer que el contrato se rige bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico27, máxime, cuando se está ante un contrato sujeto a conmutatividad y remuneración por los servicios contratados, conforme al Estatuto General de la Contratación Estatal.

La parte demandante alega en su escrito de apelación que, el caso sub lite no se enmarca en los tres supuestos enlistados previamente para la procedencia de la actio de in rem verso por la prestación de servicios por fuera de un contrato, como quiera que tal enunciación no es taxativa. Al respecto, considera la Sala que el criterio unificado fue claro y preciso al indicar que el enriquecimiento sin causa en el ámbito contencioso administrativo se somete a supuestos fácticos completamente excepcionales, de interpretación y aplicación restrictiva, bajo la lógica de la supremacía del interés público.

En ese sentido, la Sala observa que la ejecución de servicios por fuera de la vigencia contractual no habilita per se el reconocimiento judicial de la compensación por enriquecimiento sin justa causa, porque para su procedencia se requiere probar que la prestación del servicio fue excepcional y urgente, en contraposición a la prestación de un servicio normal en el marco de un negocio jurídico.

Pues bien, la parte demandante aporta las documentales que acreditan la prestación de los servicios a favor de la ITRC entre el 18 y el 30 de diciembre de 2014, servicios de telecomunicaciones por los cuales la ETB afirma no haber recibido compensación de pago, y así fue acreditado en el proceso. Se advierte que, aun acreditada la prestación del servicio efectuado por la ETB en favor de la ITRC durante el interregno del 18 y el 30 de diciembre de 2014, lo cierto es que la parte demandante no aportó al plenario las pruebas que permitieran acreditar su afirmación consistente en que la entidad demandada impuso en virtud de la autoridad e imperium la carga de la prestación del servicio en cabeza de la ETB, situación que impide la configuración del enriquecimiento sin causa.

Por el contrario, como se vio en los hechos acreditados, se observa que la ETB conocía ampliamente y de primera mano que para la prestación de los servicios que ofrecía, debía suscribir con la entidad el contrato respectivo, luego de que se venciera el plazo del contrato Anexo No. 4 y que, además, fue requerido en varias ocasiones, ante del vencimiento del plazo inicial, para presentar las respectivas cotizaciones y suscribir el Anexo No. 5., de manera que ante la renuencia de la ETB, la Agencia advirtió sin atenuantes que no se haría responsable en ningún caso por los costos generados a partir del vencimiento del Anexo No. 04. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2010-000729-01 (48396).

Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 25 Desde luego, no solo no está acreditado el presunto ejercicio de actuaciones u operaciones que permitieran suponer el ejercicio de autoridad o imperium por parte de la ITRC, que implicaran o llevaran a la empresa demandante a asumir la prestación del servicio que venía ejecutándose; tampoco se demostró que ETB requiriera, solicitara o desplegara actividades idóneas frente a la ITRC, orientadas a alertar sobre la situación de finalización del vínculo contractual, para no dejar sin cobertura legal la eventual prestación de servicios más allá del marco contractual fenecido.

Vale la pena precisar que la aplicación restrictiva de la figura del enriquecimiento sin justa causa, contemplada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, tuvo como eje central de argumentación que la actio in rem verso no podía ser utilizada para pretender el pago de obras o servicios a favor de la administración, sin que mediara contrato alguno y, por tanto, evadiendo el respectivo trámite precontractual.

“Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.” (Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado: 24897).

La aplicación restrictiva de la figura del enriquecimiento sin justa causa busca que no se configuren obligaciones de pago a cargo del Estado por la prestación de servicios por parte de los particulares, en las que no se hayan cumplido las normas de orden público que rigen la contratación y que, en virtud de la evasión de esas normas, se puedan generar obligaciones que debían ser de carácter contractual.

Así las cosas, debe entenderse que la imposición o constreñimiento por parte de la Administración, se refiere al requerimiento, invitación, provocación, o a una causa eficiente por parte del Estado para la ejecución de prestaciones a su favor, de acuerdo con las Sentencias del Consejo de Estado del 30 de enero y 13 de febrero de 2013, sin embargo, en el presente caso aquella petición o invitación no fue acreditada en el plenario.

La Sala insiste en que está acreditado con solvencia justo lo contrario: la advertencia de la ITRC para que se suscribiera un nuevo contrato, so pena de que, al vencimiento del Anexo No. 04, “La entidad no se hace responsable por los costos generados a partir del vencimiento del anexo 4, toda vez que los registros presupuestales en el SIIF, se hacen al día de acuerdo a los contratos o anexos al convenio, firmados por los representantes legales de las dos partes.

Es de anotar que hace aproximadamente un mes le vengo solicitando este trámite (….)”. De acuerdo a lo expuesto, no están dados los supuestos de procedencia de la actio in rem verso, pues no se demostró el requerimiento o imposición de la entidad demandada realizada -en virtud de su Potestas o Imperium- para que ETB prestara Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 26 los servicios de comunicación, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de los argumentos esgrimidos en la presente providencia. Por otro lado, el argumento de que el servicio prestado tiene el carácter de esencial no puede constituirse en justificación para desconocer las normas superiores sobre la formalidad del acuerdo de voluntades, máxime, cuando los supuestos que argumentó la actora para no suspender los servicios son de carácter especulativo e hipotético, pues no se advierte la afectación para el interés público nacional o los derechos fundamentales.

Como último argumento, advierte esta Sala que, contrario a lo alegado por el apelante, resulta inaplicable el precedente del 18 de julio de 2018 de esta Subsección28, como quiera que en dicho caso la Sala se encontró con supuestos diferentes a los aquí debatidos, porque, si bien, una vez fenecido por vencimiento el término contractual pactado en el contrato No 654 de 2013, celebrado entre la ETB S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Notariado y Registro, fue a solicitud de la misma que algunos de los servicios se continuaron prestando, para lo cual se alegó por la entidad beneficiaria el carácter esencial del servicio para el cumplimiento de sus funciones.

De acuerdo a lo anterior, los cargos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el presente asunto no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. XI. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA29, no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “mandar lo que se debe hacer”30, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, contrastado que conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en el ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y que no se vislumbró una actuación temeraria de las partes, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de julio de 2018, M.P. Dra. María Cristina Quintero Facundo, Rad. 25000233600020160152000. 29 “CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 30 Ver www.rae.es Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01 Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 27 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá D.C., de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 73). (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.