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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334305920160008401

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-06-26

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Actor: LIZ LORENA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Instancia: SEGUNDA Asunto: FALLA DEL SERVICIO- MUERTE A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN Sistema: ORAL Sentencia SC3- 26-06 3451 SALA 73 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El 15 de octubre de 2015, los señores Gilma Cecilia torres Pinilla, José Norbey Torres Pinilla, Johana Rocío Moreno Torres, Oscar Giovanny Torres, Helman Alberto Rozo Torres, Alexis Rozo Torres, Liz Lorena Gutiérrez Pineda, Edwin Samuel Torres Gutiérrez y Emanuel Fabián Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte de Edwin Fabián Torres Pinilla, en hechos Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 acaecidos el 8 de junio de 2014, luego de ser impactado con un arma de fuego presuntamente de dotación oficial por parte de funcionarios de la Policía Nacional.

Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes, así: Demandante Parentesco con el señor Edwin Fabián Torres Pinilla Perjuicios morales Perjuicios materiales (consolidado y futuro) Gilma Cecilia torres Pinilla Madre 100 SMLMV Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente 100 SMLMV 2,67 SMLMV y 97,08 SLMLV Edwin Samuel Torres Gutiérrez hijo 100 SMLMV 1,34 SMLMV y 37,9 SMLMV Emanuel Fabián Gutiérrez Hijo 100 SMLMV 1,34 SMLMV y 39,04 SMLMV Johana Rocío Moreno Torres hermana 50 SMLMV Oscar Giovanny Torres hermano 50 SMLMV José Norbey Torres Pinilla hermano 50 SMLMV Helman Alberto Rozo Torres hermano 50 SMLMV Alexis Rozo Torres hermano 50 SMLMV 2.2.

Hechos Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó: -. El 8 de junio de 2014, el señor Edwin Fabián Torres Pinilla se desplazaba por la carretera en la vereda Pie de Alto (zona rural) con destino a su residencia junto con su compañera permanente, su hijo Edwin Samuel Torres y otros residentes de Sibaté- Cundinamarca. -.

Informa la demanda que, en el camino, fueron alcanzados por dos patrulleros de la Policía Nacional (Jorge David Chimunja Acosta y Ricardo Rodríguez Ballén), quienes de forma injustificada dispararon a Edwin Fabián Torres Pinilla causándole la muerte. -. Refieren que después de 20 minutos llegó un vehículo de la Policía pero se negaba a trasladar a la víctima a un hospital.

Solo tomaron acción cuando los familiares apedrearon la patrulla, obligándolos a brindarle atención. -. Los hechos anteriormente narrados, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Primera Seccional de Soacha- Cundinamarca, en contra del Agente Jorge David Chimunja Acosta por homicidio. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 3 2.3.

De la contestación de la demanda Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos: Considera que los hechos expresados en la demanda están alejados de la realidad pues no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, tal y como lo manifestaron los uniformados que conocieron del procedimiento policial.

Conforme se plasmó en la minuta de servicio de la Estación de Policía de Sibaté- Cundinamarca: “para el día 8 de junio de 2014 se hace anotación a las 06:00 horas cuando llega a las instalaciones policiales el señor Ricardo Alfonso Cuervo Blanco, manifestando que unos sujetos lo habían hurtado y lesionado con arma blanca y arma de fuego tipo revolver calibre 38.

Por lo anterior, la patrulla se dirige en búsqueda y localización de los sujetos por el sector del barrio San José o Pie de Alto, y en el camino se encuentra al señor Juan David Benítez León el cual manifestó que los mismos sujetos le hurtaron 2 celulares y sus documentos. Se procede a realizar la búsqueda y localización de los sujetos donde los ubicamos en el sector de Pie de Monte, se solicita un registro voluntario donde se aprende (sic) a dos de ellos y al estarlos esposando y encontrando en su poder elementos hurtados y arma blanca, cuando de repente salió un sujeto de la maraña con un cuchillo atacando al auxiliar con el fin de quitarle el armamento y procedí a realizar dos disparos para disuadir cuando de repente forcejeando conmigo los dos sujetos que tenía aprendidos y quitarme el armamento, (SIC) cuando de repente escuché unos disparos y observé al sujeto que estaba forcejeando con el auxiliar de Policía, tendido sobre la vía con una herida a la altura de la cabeza, de inmediato procedí a modular por el radio para pedir apoyo (…) levantamos al herido y lo conducimos al centro de salud del municipio donde al parecer falleció.” Conforme a lo anterior, concluye que la hoy víctima se encontraba cometiendo un hecho ilícito (hurto) y ataque a los uniformados, junto con otros individuos que lo acompañaban, intentando desarmar a los uniformados e intimidándolos con arma blanca, produciéndose un forcejeo con las consecuencias ya conocidas.

Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se probó el daño alegado ni tampoco los perjuicios solicitados. III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el daño con el Registro Civil de Defunción del señor Edwin Fabián Torres Pinilla, que da cuenta que aquél falleció el día 8 de junio de 2014. Asimismo con el Informe pericial de necropsia No. 2014010125754000191, en el Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 que se concluyó “hombre de 29 años quien fallece por laceración encefálica extensa secundario a trauma craneoencefálico severo, como consecuencia de lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego carga única.

Causa básica de muerte: violenta – Homicidio”. En lo que tiene que ver con las circunstancias de la muerte de la víctima, relacionado con la imputación de la demandada, relató lo dicho en la minuta de guardia de la Estación de Policía de Sibaté para el día 8 de junio de 2014. Lo dicho, junto con las demás pruebas avizoran que la lesión que le causó la muerte al señor Edwin Fabián Torres Pinilla, fue ocasionada por el entonces auxiliar de la policía Jorge David Chimunja Acosta, quien se encontraba en servicio activo para el momento de los hechos, realizando labores propias de su cargo, y con arma de dotación oficial.

A primera vista encontró acreditados los elementos que derivan en la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Edwin Fabián Torres Pinilla, a causa de la actividad riesgosa que para el caso en concreto es el uso de armas de fuego. Pese a lo anterior, encontró acreditado también el eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima, propuesto por la Policía Nacional.

Encontró que el señor Edwin Fabián Torres Pinilla, fue herido con arma de fuego, luego de que se abalanzara sobre el auxiliar de policía Jorge David Chimunja Acosta y lo agrediera con arma corto punzante en el rostro, por lo que esté actuando en defensa personal, dio uso a su arma de dotación oficial. Refiere que el proceder asumido por el hoy occiso, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

Lo anterior, habida cuenta que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debía observar, pues fue el señor Edwin Fabián Torres Pinilla quien sorprendió al auxiliar de policía y lo agredió con arma corto punzante, cuando se encontraban aprehendiendo a dos de sus acompañantes por, al parecer, tener en su poder varios objetos que habrían sido hurtados previamente.

EL Juez evidenció que las declaraciones fueron coincidentes en afirmar que el patrullero Ricardo Rodríguez Ballén, realizó dos disparos disuasivos con el propósito de que el señor Torres Pinilla, soltará al auxiliar de policía; sin embargo, éste continuó con su actuar. Asimismo, según las declaraciones brindadas por los señores Ricardo Adolfo Cuervo Blanco y Juan David Benítez León, denunciaron haber sido víctimas de hurto de manera previa, y el grupo de personas que los hurtó, amedrentaba a sus víctimas, con un machete, un cuchillo y un arma.

De igual manera, las dos víctimas de hurto fueron coincidentes en reconocer como su agresor al señor Edwin Fabián Torres Pinilla. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, encontrando que el actuar de la víctima fue determinante en la causación del daño. IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 11 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos: 1.- En la sentencia no se tuvo en cuenta el informe rendido el 8 de junio de 2014 por el Intendente Ricardo Rodríguez Ballén y el Auxiliar de Policía Jorge David Chimunja Acosta, al Comandante de la Estación de Policía de Sibaté que afirma “que Edwin Fabián Torres Pinilla, encuello con un arma blanca cuchillo a mi compañero de patrulla Jorge David Chimunja Acosta, causándole una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, por lo que la reacción del auxiliar de la policía fue desenfundar su arma de fuego revólver Smith y Wesson de dotación y en el forcejeo se disparó el arma resultando lesionado el señor Edwin Fabián Torres Pinilla”.

Pese a que se ha reiterado que el occiso salió de la maraña portando un cuchillo con el que hirió al Auxiliar de Policía Jorge David Chimunja Acosta, el arma relatada no fue allegada. Infiere que, según el informe del CTI de la Fiscalía, no se allegó el arma blanca aludida, con la cual, según su propia manifestación, Torres Pinilla hirió al policial Chimunja Acosta.

Con esa omisión, infiere que dicho elemento no existió. Así mismo se relató por los policiales que en requisa a las personas que acompañaban al occiso, encontraron en su poder, armas blancas, celulares, una gorra, dinero, cuchillos y una cadena de plata. Sin embargo dichos elementos no fueron entregados para investigación. 2-. Alega que la sentencia de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hace mención a “que el disparo que ultimó a Edwin Fabián Torres Pinilla, se realizó a 1,50 cm”, situación que para la parte actora, cambiaría el sentido de la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que i) la concluida legítima defensa del policial no existió, ya que la víctima fue ultimada tan solo a 1,50 cm., según dictamen de medicina forense, y ii) no existió la llamada arma blanca con el cual probablemente pudo ser herido el Auxiliar de la Policía, pues no se allegó para su análisis pericial de Medicina Forense.

En ese sentido, no se encuentra probada la “culpa exclusiva de la víctima”, y por el contrario, el apelante avizora una acción desproporcionada de la fuerza pública que causó el resultado dañoso. Si hubiere existido por parte de la demandada prudencia y sensatez en el manejo y uso de las armas, se hubiera evitado su empleo contra la vida de Torres Pinilla.

Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 Por demás, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda pues los accionantes probaron el daño, la actividad peligrosa y el nexo entre estos dos presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 21 de abril de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”. A través de auto del 24 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y en el mismo se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

El proceso ingresó al Despacho para proferir fallo el 31 de enero de 2024, sin que las partes hubieran radicado alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. De la caducidad En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 7 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala) La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión. Teniendo en cuenta que el 8 de junio de 2014, el señor Edwin Fabián Torres Pinilla falleció con ocasión de un disparo con arma de fuego por un miembro de la Policía Nacional, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 9 de junio de 2014, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 9 de junio de 2016 para presentar la demanda.

Pues bien, se observa que la demanda se radicó en principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2015, por lo que se encuentra radicada en tiempo y por lo tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa. 7.3. De la legitimación en la causa por activa Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así: Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 8 Demandante Parentesco con el señor Edwin Fabián Torres Pinilla Prueba de parentesco Gilma Cecilia torres Pinilla Madre Registro Civil de nacimiento de Edwin Torres Fl. 8 c.2 Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente Declaración extrajudicial Fl. 32 c. 2 Edwin Samuel Torres Gutiérrez hijo Registro Civil de nacimiento Fl. 18 c.2 Emanuel Fabián Gutiérrez Hijo de crianza Registro Civil de nacimiento- hijo de Liz Lorena Gutiérrez Fl. 12 c.2 Johana Rocío Moreno Torres hermana Registro Civil de nacimiento Fl. 14 c.2 Oscar Giovanny Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 26 c.2 José Norbey Torres Pinilla hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 16 c.2 Helman Alberto Rozo Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 22 c.2 Alexis Rozo Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 20 c.2 De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento.

Motivo por el cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma para impetrar la demanda de la referencia. 7.4. De la legitimación en la causa por pasiva La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue: “La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 9 vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada. 1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad.

No. 2003-00130-01(32765). Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 7.5. Alcance del Recurso de Apelación El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.

En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional del daño causado, a saber, la muerte del señor Edwin Fabián Torres Pinilla con ocasión de una herida con arma de fuego en el que se vio involucrado un agente a la Policía Nacional.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 8.1. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta el argumento de que los medios probatorios aportados, demuestran que funcionarios de la Policía Nacional causaron la muerte del señor Edwin Fabián Torres Pinilla con impacto de arma de fuego en hechos ocurridos el 8 de junio de 2014, a una distancia que impide admitir que hubo legítima defensa del patrullero, y sin que se hubieran encontrado armas o elementos cortopunzantes en poder del ciudadano ultimado, lo que impide admitir que se habría configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala). Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 11 8.2.

Tesis A juicio de la Sala, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por lo siguiente: Si bien es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial, también es cierto para la Sala que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento imprudente de Torres Pinilla en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del mismo.

En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de la víctima, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada. En cuanto el disparo a corta distancia, no puede hablarse de desproporción en la reacción del patrullero si el disparo se hace a 1.50 m de distancia, porque es una distancia corta cuando se trata de repeler un ataque repentino con arma cortopunzante, lo que solo da margen para una reacción instintiva que impide sopesar los medios y el impacto potencial de la reacción. Y aunque no se hubieran encontrado armas cortopunzantes en la escena, otros medios de prueba acreditan la existencia de la agresión contra el patrullero.

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 9.1. Regímenes de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado,5 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de Estado- Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011- 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).

Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 12 00160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 6 “(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.

Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar. Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular.

El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.” (…) “El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.” En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de daño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona. Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas 6 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo. 7 Consejo de Estado- Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 13 públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.” En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico.

En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, sino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el daño; o al haber puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación con los demás; o al haber incrementado el riesgo de sufrir un perjuicio a un particular.

Al respecto, sobre los mencionados regímenes de responsabilidad -falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional-, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente: (i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público9; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del servicio a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha variado, para ser considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado10, lo cual apareja que su naturaleza sea subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la conducta estatal, sin el análisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal11.

Ahora bien, la Corte entiende que este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa, es decir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo12.

La comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos.

“La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia.

“Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 517. 10 HENAO, Juan Carlos.

“La noción de la falla…, cit., p. 57 a 114, citado a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado …, cit., p. 518. 11 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado … cit., 518 12 Sentencia C-043 de 2004. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 14 presentará sin consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita13, con lo cual se allana el camino para la introducción de los otros dos regímenes que se mencionarán a continuación. (ii) El riesgo excepcional.

Este título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros, quienes, de cara a la solicitud de indemnización, deben acreditar la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada14, lo que sugiere que este régimen de imputación, al no exigir el examen de la conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad, objetivo.

(iii) El daño especial. Esta tipología de responsabilidad opera cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados15. Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su materialización no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo.

De este régimen la jurisprudencia del Consejo de Estado predica un mayor juicio de equidad, en tanto el mismo tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soportar en pro del bienestar general16. Por su parte, la Corte ha considerado que en tales casos “la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”17.

Sobre la base del marco conceptual expuesto de manera esquemática, y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, se debe establecer, en primer lugar, la ocurrencia del daño para, posteriormente, determinar su carácter antijurídico y si es imputable o no a la entidad estatal demandada. 9.2.

Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Conforme al artículo 2º, C.P., las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al artículo 6º, ídem, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras que el artículo 90, superior, integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 13 Sentencia C-043 de 2004, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En el mismo sentido la sentencia C-957 de 2014. 14 SU-449 de 2016. 15 SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: 16 Ibídem. 17 Sentencia C-254 de 2003. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 15 Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que su artículo 90 es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado18.

Puntualiza la Alta Corporación que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica19.

En igual sentido concluye la Corte Constitucional20. Aunque el concepto de responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra integrado también por otras nociones particulares21, es la concurrencia de los precitados elementos de daño antijurídico e imputación a la accionada, la que origina el deber de reparar; en este orden de ideas, el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, es la existencia misma del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”22.

De otra parte, el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”23. 9.3.

En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales En consecuencia, para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada.

En este contexto, la premisa del artículo 2341 del 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, “la imputatio juris y la imputatio facti”. 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 21Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38. 22 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37. 23 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 62.

Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 16 Código Civil, conforme a la cual, quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, se modula en casos que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en este orden, comprende el deber de cuidado sobre el uso y destinación de los recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional.

El retardo se da cuando la Administración despliega su actividad tardíamente; la irregularidad se configura cuando la administración actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; la ineficiencia se presenta cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen como deber, en tanto que la omisión o ausencia del servicio, se presenta cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa y no lo presta24.

Bajo el paradigma expuesto, el régimen de falla en el servicio se define por la doctrina como subjetivo, porque exige para deducir responsabilidad que se encuentre probada la conducta anormal de la administración, y en esta secuencia, se asumen como causales eximentes de responsabilidad, (i) el hecho de un tercero, (ii) la culpa de la víctima, (iii) el caso fortuito y (iv) la fuerza mayor. 9.4.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso25.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública26, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos27. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 24 Ver entre otros, Consejo de Estado Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992 Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 17 Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 9.5.

Hecho o Culpa exclusiva de la víctima. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima28. Sobre los eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado se refirió, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración29. Establecido lo anterior, se procederá a analizar el sub-lite en el caso concreto. IX. CASO CONCRETO. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671 Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 18 decisión argumentando que el a quo desconoció pruebas decisivas aportadas en el proceso que demuestran una acción desproporcionada de la fuerza pública que causó el resultado dañoso. 10.1.

De las pruebas allegadas al proceso Revisado el material probatorio obrante en el expediente y relevante para resolver el problema jurídico en el presente asunto, se tiene lo siguiente: -. Registro Civil de defunción No. 5353728 del señor Torres Pinilla Edwin Fabián, en el que consta que falleció el 8 de junio de 2014. -. Informe pericial de necropsia No. 2014010125754000191, en el que se concluyó “hombre de 29 años quien fallece por laceración encefálica extensa secundario a trauma craneoencefálico severo, como consecuencia de lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego carga única.

Causa básica de muerte: violenta – Homicidio”. -. A folio 80 del cuaderno de pruebas obra informe No. S/N S-2014- DISPO 1- ESTPO 1629 del 8 de junio de 2014 mediante el cual se informa la siguiente novedad: “Respetuosamente me permito informar a mi intendente, la novedad que se presentó hoy domingo 08 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 04:30 horas, cuando el señor patrullero DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ comandante de guardia de Primer tumo de la estación de Policía Sibaté, nos reporta por el radio un caso por el delito de Hurto, en donde un grupo aproximadamente diez (10) personas, entre ellas tres femeninas al parecer fueron los que le hurtaron unas pertenencias a un ciudadano, por tal motivo nos dirigimos de inmediato al centro del municipio donde se presentaron los hechos, realizando un patrullaje por el sector logrando la ubicación de estas personas, registrándolas y retirándolas de ese lugar siendo aproximadamente las 04:50; di (sic) señor patrullero DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ comandante de guardia de Primer tumo de la estación de Policía Sibaté, nuevamente nos reporta un caso por el delito de Hurto a un ciudadano hechos presentados por el parque ecológico ubicado en el barrio el progreso, en donde al parecer un grupo de cinco (05) personas, entre ellas dos (2) femeninas, fueron los que cometieron el hurto, nos dirigimos al lugar ubicando a estas en el sector de Pie de Alto, les solicitamos una requisa, por lo que este grupo de personas nos intentan agredir con armas blancas y a la vez nos insultan con palabras soeces, por lo cual se reacciona y empleamos la tonfa, en ese momento fue cuando el señor quien en vida correspondía al nombre de EDWIN FABIAN TORRES PINILLA edad 29 años, el cual le registran antecedentes judiciales por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, encuelló (sic) con un arma blanca cuchillo a mi compañero de patrulla el auxiliar de policía JORGE DAVID CHIMUNJA ACOSTA, causándole una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, por lo que la reacción del auxiliar de policía fue desenfundar su arma de fuego revólver Smith Wesson de serie No 2025783 de dotación, y en forcejeo se disparó el arma, resultando lesionado el señor EDWIN FABIAN TORRES PINILLA, por lo que se informó la novedad y se solicitó apoyo a el señor Patrullero DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ quien se desplazó al lugar de los hechos en el Vehículo CAI Móvil Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 19 asignado a la unidad policial de siglas 19-1004, de placas OBI-525, trasladando al herido al centro de salud de Sibaté ubicado en la carrera 8 No 6-45, barrio el progreso, donde posteriormente falleció, (…)” -.

Libro de minuta de servicio y el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Sibaté, en el que se indicó sobre el día 8 de junio de 2014 lo siguiente: “A la hora y fecha se deja constancia que llega a las instalaciones policiales el Sr Ricardo Adolfo Cuervo Blanco, identificado con N° CC 11-207-267 (…) de Girardot. Residente Sibaté Barrio Inmaculada, sin más datos, manifestando que unos sujetos lo habían hurtado y lesionado con arma blanca y arma de fuego tipo R/ver calibre 38, es de anotar que el antes mencionado presenta una herida por arma blanca en la pierna derecha, por lo anterior nos dirigimos en búsqueda y localización de los sujetos por el sector del barrio San José o Pie de Alto, subiendo por el parque ecológico, cuando nos encontramos al Sr. Juan David (…) el cuál manifestó que los mismos sujetos les hurtaron 02 celulares, una gorra y 300.000 pesos en efectivo, es de anotar que al señor Ricardo Adolfo (…) le hurtaron 250.000 pesos, de igual forma 02 litros de aguardiente y 6 cervezas, más la billeta (sic) con todos los documentos personales, le hurtaron una cadena en plata, un par de zapatillas de marca adidas más o menos todo avaluado en 800.000 pesos, más un celular (…) por lo anterior procedo a realizar búsqueda y localización de los sujetos donde los ubicamos en el sector de pie de monte, se solicitó un registro voluntario donde aprendí (sic) dos ellos y los estaba esposando, yo les ubiqué algunos elementos como la gorra, los cuchillos, una cadena en plata, cuando de repente salió un sujeto de la maralla (sic) con un cuchillo atacando al auxiliar con el fin de quitarle el armamento y procedí a realizarle 02 disparos para disuadir, cuando de repente forcejearon conmigo los dos sujetos que tenía aprehendidos a quitarme el armamento, cuando de repente escuché unos disparos y observe al sujeto que estaba forcejeando con el auxiliar de policía, tendido sobre la vía con una herida a la altura de la cabeza (…)” -.

Copia del Informe Pericial de Necropsia realizada el 9 de junio de 2014 al cadáver del señor Edwin Fabián Torres Pinilla. En dicha oportunidad le Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó: “(…) Hombre de 29 años quien fallece por Laceración encefálica extensa secundario a trauma craneoencefálico severo, como consecuencia de lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego carga única.

Causa básica de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego carga única. Probable manera de muerte: Violenta- Homicidio. (…)” -. Copia del Informe Pericial de Balística Forense del 2 de octubre de 2014, realizado al cadáver del señor Edwin Fabián Torres Pinilla. En el mismo se concluyó: “El proyectil recuperado fue disparado posiblemente en arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial con cañón de cinco estrías dextrógiras, cuyas marcas más comunes son SMITH & WESSON y RUGER.

Distancia del disparo: Igual o superior a 150 cm aproximadamente”. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 20 -. Se aporta copia de la Epicrisis de atención médica brindada el 8 de junio de 2014 al Agente de Policía Jorge David Chimunja Acosta, a quien se lo atiende por herida con arma corto punzante en región supra ciliar izquierda. -.

Se aportó con la demanda informe pericial de Clínica Forense del 8 de junio de 2014, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó sobre las lesiones del Agente de Policía Jorge David Chimunja Acosta lo siguiente: “Cara, cabeza, cuello: Herida suturada de 5cm a nivel supraciliar izquierdo. Edema subgaleal de 3cm x 2 cm con herida puntiforme a nivel de región parietal izquierda.

Equimosis de 5 cm x 3 cm a nivel de región cervical en cara anterior y región submandibular, petequias a nivel de escleras en tercio inferior del ojo bilateral. Análisis, interpretación y conclusiones. Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante, estrangulación, incapacidad definitiva de 15 días. (…)” -. Copia de la entrevista FPJ-14 del 8 de junio de 2014 al señor Ricardo Adolfo Cuervo Blanco, que sobre la ocurrencia de los hechos expuso: “(…) me cayeron como 15 personas, que se encontraban al frente de donde yo estaba, se encontraban tomando trago con unas muchachas y me cogieron y me atracaron, se llevaron el trago que había comprado nada más, eso fue la primera vez, después me dirigí a la Inspección de policía a informar el hurto (…) volví y me encontré a los que habían robado y ahí me sacaron un 38, me dieron peinilla y me hirieron en la pierna derecha, me robaron la cartera, una cadena, dinero en efectivo, los zapatos y un celular, de ahí me dirigí a la Inspección de Policía y allí me enteré que habían robado a otro muchacho que estaba en la estación colocando el denuncio y también me enteré que habían sido los mismos que me habían robado a mí, de igual forma me enteré que estaban en el operativo de captura, forcejeando con los sujetos, y que un auxiliar de policía en el momento del forcejeo le pegó un tiro a uno de ellos, dicen que el auxiliar reaccionó de esa forma por defender a un compañero de él que lo tenían en el suelo y sometido.

Preguntado: los sujetos que le hurtaron sus pertenencias, utilizaron algún tipo de arma para hacerlo. Contestó: sí señor, utilizaron un machete, un cuchillo y un arma de fuego calibre 38, con el cuchillo fue que me hirieron en la pierna. (…) me enteré que el herido del hospital había fallecido, (…) también cuando vi una foto del sujeto herido y después de muerto, que me mostró el auxiliar de policía de la escuela de Sibaté, supe que era el mismo que me había apuntado con el revólver y además me había robado.

(…)” 10.2. Del daño. En verificación de la ocurrencia o no de un daño antijurídico, la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia30 y la Doctrina31 señala que se trata de la lesión, menoscabo, deterioro o afectación de un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado de una persona, que no tiene el deber jurídico de soportar. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 31 Orjuela Ruiz Wilson citando a Henao Juan Carlos en la Responsabilidad del Estado y sus regímenes. ECOE Ediciones Pag. 51. Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 21 En esa secuencia, la Sala encuentra que como lo concluyó el Juzgado de Instancia, el daño se encuentra probado en razón al fallecimiento del señor Edwin Fabián Torres Pinilla el 8 de junio de 2014, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, según informe de necropsia.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida desde el Preámbulo mismo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable”. 10.3.

De la antijuridicidad y la imputación. En este punto la Sala determinará si el daño es antijurídico, y si es imputable jurídica o fácticamente a la demandada. Como se reseñó supra, el daño respecto del cual el Estado se encuentra llamado a resarcir es aquel “perjuicio” provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo32”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública33.

Para el presente asunto, el caso quedó enmarcado en una presunta falla en el servicio por un uso arbitrario o excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, pues tanto en la demanda como en el recurso de apelación, pueden advertirse los argumentos de que un uniformado hizo uso de armas letales en contra del señor Torres Pinilla, sin haberse probado la presunta legítima defensa.

Consideró el apoderado de los demandantes que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los medios probatorios aportados que dan cuenta de que no existió el presunto ataque con arma corto punzante por parte de la víctima, y que por el contrario, el disparo que recibió por parte de un Agente de Policía fue desmedido. Pues bien, en primer lugar, el recurso de apelación advierte que tanto el informe de los hechos levantado el 8 de junio de 2014, como las pruebas recaudadas para la investigación penal del homicidio del señor Edwin Fabián Torres Pinilla, no son dicientes y/o concluyentes en que esta persona tenía en su poder un arma corto punzante con el que hubiera atacado a un uniformado. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. 33 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 22 Por lo anterior, considera que la reacción y presunta defensa del Uniformado con su arma de dotación corresponde a una acción desmedida y desproporcionada, y además injustificada, porque produjo la muerte del señor Torres Pinilla.

Lo que advierte la Sala de las pruebas anteriormente enlistadas, es que si bien el elemento corto punzante no se avizora reseñado o caracterizado como elemento probatorio en la investigación penal, o al menos en las documentales aportadas a este proceso, no debe desconocerse que el relato de las circunstancias de modo y lugar por algunos testigos de los hechos, conllevan a determinar que sí fue usado un elemento corto punzante en contra de un patrullero de la policía. Pues bien, se tiene que el señor Edwin Fabián Torres Pinilla le causó al Auxiliar de Policía Jorge David Chimunja Acosta una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, con un arma corto punzante, y en medio de un forcejeo, el Agente de la Policía disparó su arma de dotación, hiriendo de muerte a la aquí víctima.

La Sala no puede acoger el argumento del apelante, pues la comunidad probatoria permite evidenciar que el ataque en mención sucedió de la forma como fue relatado. Por otro lado, el apelante argumenta que no se tuvo en cuenta lo concluido en informe pericial de Necropsia y el estudio técnico de balística, que determinan que la herida con arma de fuego recibida por el señor Torres Pinilla no fue propinada en legítima defensa pues se realizó a 1,50 cm.

La Sala evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisfacen los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1997, en tanto los agentes policiales emplearon sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

En efecto, la conclusión del estudio balístico al cadáver del señor Torres Pinilla, si bien señala una distancia aproximada de 1.50 m. a la cual se produjo el disparo con arma de fuego que recibió la víctima, la misma no resulta concluyente en señalar que en esa distancia no hubo legítima defensa. Sobre este particular, el disparo a corta distancia no implica desproporción o uso excesivo de la fuerza en la reacción del patrullero, porque si el disparo se hace a 1.50 m de distancia, se trata de una distancia corta cuando se trata de repeler un ataque repentino con arma cortopunzante, lo que solo da margen para una reacción instintiva que impide sopesar los medios y el impacto potencial de la reacción. Y aunque no se hubieran encontrado armas cortopunzantes en la escena, otros medios de prueba acreditan la existencia de la agresión contra el patrullero.

Recuérdese como se señaló anteriormente, que las pruebas en conjunto concuerdan en que el señor Edwin Fabián Torres Pinilla, tenía en su poder un arma corto punzante, con la que atacó a un Agente de la Policía, y a pesar de que se emitieron disparos al aire para persuadir la finalización del ataque, no fue posible ya que la víctima hizo caso omiso de las advertencias.

Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 23 El anterior escenario permite citar lo dicho por el Consejo de Estado respecto de la legítima defensa, en el que precisó que “(…) el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones.

Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”34 Según lo expuesto, en el sub judice no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes.

Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra la integridad de uno de los uniformados.

De las pruebas aportadas, se puede advertir que: -. En informe policial No. S/N S-2014- DISPO 1- ESTPO 1629 del 8 de junio de 2014 se señaló que “EDWIN FABIAN TORRES PINILLA edad 29 años, el cual le registran antecedentes judiciales por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, encuelló (sic) con un arma blanca cuchillo a mi compañero de patrulla el auxiliar de policía JORGE DAVID CHIMUNJA ACOSTA, causándole una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, por lo que la reacción del auxiliar de policía fue desenfundar su arma de fuego revólver Smith Wesson de serie No 2025783 de dotación, y en forcejeo se disparó el arma, resultando lesionado el señor EDWIN FABIAN TORRES PINILLA” Así las cosas, si bien es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial, también es cierto que la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento imprudente de Torres Pinilla en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño, pues la víctima atacó a un agente de policía que tuvo que reaccionar ante el ataque, bajo legítima defensa.

En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de la víctima, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada. En efecto, la actuación del señor Torres Pinilla, era (i) irresistible35 toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima ponerse en peligro inminente contra su 34 Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 24 vida y la vida de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego;

(ii) imprevisible36 porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Torres repentinamente atacó a un agente de Policía con un arma corto punzante, y iii) exterior respecto del demandado37 por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima.

X. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA38, no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “mandar lo que se debe hacer”39, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, la condena en costas, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, contrastado que conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en el ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y que no se vislumbró una actuación temeraria de las partes, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. 38 “CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 39 Ver www.rae.es Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 25 Por lo tanto, al no demostrarse un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucré abuso del derecho, como tampoco se probó que las costas se causaron, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte vencida conforme a lo expuesto en el acápite anterior.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 73). (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.