TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00154-00 DEMANDANTE: A TODA HORA S.A. DEMANDADO: U.A.E. - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 20202, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015. - Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 20213, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, 1 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 5-6. 2 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 101 – 115. 3 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 141 – 153. 2 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho: - Que se declare que la sociedad ATH S.A. no está obligada a reintegrar la suma $405.450.000 incrementada con los intereses moratorios correspondientes, la cual fue imputada como saldo a favor en su declaración de IVA del bimestre 1° de 2016. 3) Que se ordene a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) siguientes a su notificación. 4) Que se condene a la DIAN al pago de las costas del juicio y de las agencias en derecho en la cantidad que se determine en cada una de las instancias.
Como normas violadas4, señala el artículo 670 inciso 5º del Estatuto Tributario. Como concepto de violación5, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: Refiere que presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º del año 2015 determinando un saldo a favor de $1.540.136.000, de modo que imputó el saldo a favor de $ 1.540.136.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1º del año 2016.
Indica que la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente el bimestre 6º del año 2015 y disminuyó el saldo a favor determinado de $ 1.540.136.000 a $1.134.686.000; esto es, dejando una diferencia de $405.450.000. Señala que contra la anterior liquidación oficial de revisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión que correspondió al proceso bajo radicado No. 25000-23-37-000- 2019-00460-00.
A pesar de lo anterior, repara que la DIAN profirió pliego de cargos en el que le indicó que había incurrido en el hecho sancionable previsto en el inciso 5º del artículo 670 del ET por imputación improcedente del salvo a favor impuesto sobre las ventas del bimestre 6º del año 2015 y luego procedió con fundamento en la 4 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 11-26. 5 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 11-26. 3 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN norma citada a expedir la Resolución Sanción No. 312412020000055, que fue confirmada la decisión mediante la Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 2021.
Considera que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad, conforme los siguientes cargos: La sanción aplicable a la devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor es diferente a la sanción aplicable a la imputación improcedente de saldos a favor. Señala que de la lectura del artículo 670 del ET se puede desprender que los incisos 1º al 4º aplican para la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pero para la imputación de saldo a favor improcedente solo le es aplicable el inciso 5º.
De esa manera considera que frente a la imputación improcedente es equivocado que se afirme que el reconocimiento de los saldos a favor no se constituya definitivo; tampoco que el hecho sancionable se concrete cuando la DIAN profiere liquidación oficial de revisión mediante la cual rechaza o modifica el saldo a favor imputado en la declaración; ni que se tenga que imponer sanción dentro del término de 3 años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo establecen los primeros 4 incisos.
Sostiene que esos incisos solo le son aplicables a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. La sanción se impuso sin que hubiera cometido el hecho sancionable del inciso 5º del artículo 670 del ET, sino sobre la presunción o el hecho futuro e incierto de que va a cometer el hecho sancionable. Manifiesta que según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 670 del ET para poder establecer que se ha cometido el hecho sancionable, se requiere que se cumpla una circunstancia especial, que es que el saldo a favor imputado en la declaración tributaria del periodo gravable siguiente sea en efecto modificado o rechazado.
Sin embargo, advierte que la liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN pretendió modificar el saldo a favor imputado se encuentra en discusión dentro de un proceso judicial, bajo el número 25000-23-37-000-2019-00460-00, por lo que repara que solo será válida la sanción hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que confirme y deje en firme la liquidación oficial de revisión. Por ello, refiere que no es jurídicamente viable sostener la existencia del hecho sancionatorio porque insiste en que los incisos 1º a 4º del artículo 670 del ET no son aplicables a la imputación improcedente, y, por ende, que, en la imputación improcedente, cabe la posibilidad de que la autoridad judicial declare que el saldo a favor modificado por la DIAN estuvo o no bien imputado. 4 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Agrega entonces que no es procedente que la DIAN imponga la sanción del inciso 5º del artículo 670 del ET sin que exista una decisión judicial en firme que demuestre y deje claro que el hecho sancionable se concretó; es decir, que el saldo a favor imputado en la declaración sobre las ventas del periodo siguiente fue modificado o rechazado.
A su juicio la no exigibilidad de la firmeza de la liquidación oficial de revisión solo puede predicarse respecto de saldos a favor improcedentes que hayan sido devueltos y/o compensados, más no respecto de aquellos improcedentemente imputados. El conteo del término para imponer la sanción por imputación improcedente de saldos a favor solo inicia con la ejecutoria de la providencia que confirma que la imputación fue improcedente.
Determina, siguiendo lo establecido por lo anterior, el término de 3 años contado a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, para proceder a sancionar, aplica tratándose de la sanción en los casos de saldos a favor improcedentes que hayan sido objeto de devolución y/o compensación, que es diferente al de imputación improcedente, debido a que el saldo nunca ha sido devuelto ni compensado.
Por ello, establece que de la correcta lectura del artículo 670 del ET, para la sanción por imputación improcedente, el hecho sancionable solo puede darse por cometido, concretado y consumado, cuando real y efectivamente el respectivo saldo a favor ha sido rechazado o modificado, a partir de la ejecutoriedad de la providencia judicial que confirma la liquidación oficial de revisión de la DIAN, pero no a partir de la notificación de la liquidación oficial.
En este último caso, establece que el conteo inicia a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que confirma la liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. No puede haber lugar al reintegro del saldo a favor rechazado y menos al pago de intereses moratorios si la DIAN no ha devuelto ni compensado dicha suma de dinero al contribuyente.
Señala que en razón de lo dicho no hay lugar al reintegro de la suma y menos al pago de intereses moratorios, puesto que aduce que es imposible reintegrar una suma de dinero que no tiene ni ha tenido ni podrá tener en su poder, por cuanto, no existe una providencia judicial en firme que haya modificado o rechazado el saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas y porque aún bajo 5 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN el supuesto de que existiera una providencia judicial en firme que modificara o rechazara la imputación de dicho saldo a favor, el efecto de la orden de reintegro solo podría ser como máximo, la disminución del saldo a favor determinado, pero no un reintegro efectivo de una suma de dinero, con intereses moratorios, porque nunca ha tenido en su poder la suma equivalente al saldo a favor tildado como indebidamente imputado.
Condena en costas Por último, solicita que se condene si mediante la sentencia dentro del proceso se declara la nulidad de los actos administrativos demandados, en aplicación de los artículos 361 y 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA, porque no se trata de un asunto de interés público y la providencia demostrará que el proceso judicial originado en virtud de la demanda pudo evitarse en aras de la descongestión judicial si la DIAN hubiera acogido los argumentos del recurso de reconsideración. II.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda6: Sostiene que la actuación administrativa acusada se adelantó con observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 670 del ET y que no adolece de alguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA, debiéndose negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor del 6° bimestre del IVA 2015 al 1° bimestre del año 2016, correspondiente al reintegro de la suma de $405.450.000 junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
Como fundamento expone los siguientes argumentos contra cada uno de los cargos de la presentados en la demanda: No existe indebida aplicación del artículo 670 del ET debido a que es la norma aplicable tratándose de imputación de saldos a favor y la sanción por imputación improcedente cuando el acto oficial de determinación modifica o rechaza el saldo a favor imputado improcedentemente por el contribuyente al periodo siguiente.
Indica que no le asiste razón a la demandante cuando considera que los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 670 del ET no le son aplicables a la sanción por imputación improcedente. Esto porque el inciso 1º contempla por extensión a la imputación de 6 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 19, archivo zip 23. 6 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN saldos a favor que esta no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, el inciso 2º refiere la necesidad de que se profiera acto de determinación oficial que modifique o rechace el saldo a favor imputado para proferir el acto cuya firmeza no es requisito para el inicio del proceso sancionatorio y el inciso 4º prevé el plazo para imponer la sanción por imputación improcedente de 3 años.
Por ello establece que cumplió con las exigencias normativas para la imposición de la sanción por imputación improcedente, por cuanto el saldo a favor declarado en el 6º bimestre del IVA 2015 fue imputado en el 1º bimestre del IVA 2016, la DIAN a través de una liquidación oficial de revisión modificó el saldo a favor imputado en la declaración y luego el acto sancionatorio fue proferido dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor imputado.
Determina que entonces tratándose de imputación improcedente de saldos a favor sí resulta aplicable la mención del artículo 670 del ET según la cual, dicha imputación no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente ya que la misma norma no limita ni restringe la facultad de fiscalización de la DIAN respecto de las declaraciones en las que se imputaron dichos saldos a favor por parte de los contribuyentes.
La sanción por imputación improcedente se ajusta a derecho por cuanto la demandante imputó el saldo a favor de su declaración de IVA del 6º bimestre del 2015 a su declaración del 1º bimestre del IVA 2016, saldo a favor que fue modificado mediante acto oficial de determinación, encontrándose los supuestos de hecho previstos en el artículo 670 del ET Refiere que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que no se requiere que la discusión en sede administrativa o en instancia judicial sea resuelta respecto de la liquidación oficial de revisión para que la Administración Tributaria pueda notificar al contribuyente la sanción de que trata el artículo 670 del ET, pues el único requisito indispensable para ese efecto se circunscribe en la notificación de la sanción dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de notificación del acto de determinación del tributo como aconteció. En ese sentido, considera que es errado considerar que la imposición de la sanción por imputación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, toda vez que el inciso 2º del artículo 670 del ET aplicable al litigio no lo contempla.
Tratándose de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor el conteo del término para imponerla no inicia con la ejecutoria de la providencia que confirma que la imputación fue improcedente porque la facultad 7 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN sancionatoria de la DIAN inicia con la notificación de la liquidación oficial de revisión y se extiende por tres años.
Conforme lo anterior reitera que el artículo 670 del ET solo contempla que la sanción sea notificada dentro de los 3 años desde la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor liquidado. Además, que es así porque la determinación del impuesto y la imposición de la sanción por imputación improcedente son trámites administrativos diferentes y autónomos.
De esa manera señala que la norma no prevé como requisito para imponer la sanción por imputación improcedente que el acto de determinación se encuentre en firme, porque, aunque la imposición de la sanción nace de la determinación oficial del impuesto a cargo, no puede perder de vista que los procesos son diferentes. Considera que supeditar la facultad sancionatoria de la DIAN a la firmeza del acto de determinación podría conllevar a superar los 3 años para que la DIAN sancione al contribuyente por haber imputado improcedentemente un saldo a favor.
El artículo 670 del ET consagra que, tratándose de la imputación improcedente de saldos a favor, la sanción a imponer es el reintegro de la suma indebidamente imputada por el contribuyente junto con los intereses moratorios correspondientes. Menciona que de la lectura del artículo 670 del ET la sanción por imputación improcedente corresponde únicamente al pago de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada.
Es decir, que los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, como si ocurre en la imposición de las sanciones por devolución o compensación improcedente. Lo que tiene respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004. Señala que con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando un contribuyente opta por imputar el saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente y, dentro del proceso de determinación del impuesto la administración se establece que no se genera saldo a favor, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios en razón a que a una parte del impuesto no se pagó oportunamente, aclarando que en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción. Condena en costas Finalmente, solicita negar la petición de condena en costas de la demandante pues los actos son legales y deben negarse las pretensiones, luego señala que las costas decreten deben ser a favor de la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, acorde a los artículos 361, 365 y 366 del CGP. 8 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN III.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida en auto de fecha 9 de mayo de 20237 y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Luego, aportada la contestación de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 20238 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, y en la fijación del litigio se estableció el problema jurídico a resolver, para que una vez ejecutoriada la providencia, se corriera traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora9 y la entidad accionada10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión. La parte actora agrega que procede la nulidad de los actos demandados porque la sociedad no cometió ningún hecho sancionable, como consecuencia de que se declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412019000007 del 11 de marzo de 2019, como se determinó dentro del expediente No. 250002337000- 2019-00460-01.
Indica que la liquidación oficial anulada fue el fundamento jurídico por el que la DIAN profirió las resoluciones demandadas en el litigio, de tal manera que si desapareció el acto que sirvió de fundamento para imponer la sanción, debe también desaparecer la sanción. La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Por su parte, el Ministerio Público11 rindió concepto en el sentido de analizar el artículo 670 del ET para establecer que, atendiendo a las reglas de interpretación, cuando en virtud del proceso de determinación la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de compensación, devolución a favor del contribuyente o imputado, la Administración debe exigir el reintegro de los valores, incrementado en los intereses de moratorios correspondiente.
Señala que para ello es necesario que se adelante el proceso de determinación del impuesto adelantado por la Administración y como resultado de dicho proceso se 7 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 14, archivo 18. 8 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 24, archivo 28. 9 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 33, archivo 43. 10 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 28, archivo 34. 11 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 31, archivo 35. 9 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN disminuyan o rechacen los saldos a favor que fueron devueltos o compensados a favor del contribuyente.
Entonces conforme con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T. indica que es procedente la sanción por imputación improcedente desde que se profiera una liquidación oficial de revisión, así se encuentre en discusión y no se haya decidido el proceso judicial en el que se discute la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el procedimiento adelantado por la Administración Tributaria en relación con la expedición de la liquidación oficial de revisión de una declaración tributaria y el procedimiento en el que se profiere la resolución sanción son diferentes e independientes y por ende pueden ser adelantados simultáneamente, porque son autónomos.
Luego, la Administración puede imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea necesario que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento en sede judicial. Sin embargo, pone en conocimiento que cuando el acto administrativo es declarado nulo, el acto sancionatorio pierde ejecutoriedad y debe ser declarado nulo por desaparecer el hecho base de la sanción, por lo que, como en el caso, la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2015, fue demandada, originando el proceso judicial No. 250002337000201900460-00 y que mediante sentencia del 28 de abril de 2022, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de la liquidación, que fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 13 de julio de 2023, los actos demandados han perdido fuerza de ejecutoriedad y, conforme lo establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente declarar su nulidad.
En ese orden, concluye que se ha de declarar la nulidad de los actos demandados por haberse declarado mediante sentencia definitiva la nulidad de la liquidación oficial de revisión que sirvió de sustento fáctico de los actos demandados. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.
COMPETENCIA Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento 10 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos: Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 202012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015 y Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 202113, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020.
Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 28 de noviembre de 202314, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la sanción por imputación de saldos a favor difiere de la sanción por devolución y/o compensación establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.
Establecer si la sociedad A TODA HORA S.A., cometió el hecho sancionable establecido en el inciso 5º del artículo 670 del Estatuto Tributario, o si por el contrario se impuso la sanción sobre un hecho futuro incierto. 3. Analizar, si tal como lo establece la demandante, el conteo del término para imponer la sanción por imputación improcedentes de saldos a favor, inicia con la ejecutoria de la liquidación oficial que modificó dicho saldo a favor, o si, por el contrario, este término es el establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 4.
Determinar si en caso de mantenerse la legalidad de los actos sancionatorios demandados, hay lugar a la devolución o reintegro de la suma de $405.450.000, junto a los intereses moratorios liquidados, ya que, según la parte actora, la U.A.E DIAN nunca ha devuelto ni compensado dicha suma de dinero al contribuyente. 12 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 101 – 115. 13 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 2, archivo 3. pp. 141 – 153. 14 Aplicativo electrónico SAMAI, índice 24, archivo 28. 11 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: Considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque los incisos 1º al 4º del artículo 670 ET no son aplicables a la sanción por imputación de saldos a favor improcedente sino el inciso 5º de la norma y, por tanto, el hecho sancionable no se concreta cuando la DIAN profiere liquidación oficial de revisión mediante la cual rechaza o modifica el saldo a favor imputado en la declaración, ni el conteo para imponer sanción es el de 3 años desde la notificación de la liquidación, como lo establecen los primeros 4 incisos, aplicables a la sanción por devolución/o compensación improcedente, sino que para la sanción por imputación improcedente el hecho se concreta cuando la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada, momento a partir del cual establece que inicia el conteo del término de 3 años para imponer la sanción. Además, debido a que no hay lugar a devolución o reintegro de la suma, junto con intereses moratorios, porque el saldo a favor imputado no ha sido devuelto ni se ha compensado. 3.2.
Tesis demandada: Considera que los actos administrativos demandados son legales y que la actuación administrativa se adelantó con observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes porque el artículo 670 del ET es aplicable para la sanción por imputación improcedente y por tanto procede cuando dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión se modifica o rechaza el saldo a favor imputado improcedente por el contribuyente al periodo siguiente, sin que deba estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, toda vez que el artículo 670 del ET aplicable no lo contempla.
Además, que cuando un contribuyente opta por imputar el saldo a favor a su declaración del período gravable siguiente, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconocer sobre esta suma intereses moratorios. 3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandante pero por las siguientes razones: 3.3.1.
Se precisa que para resolver se concentrarán los problemas jurídicos y se procederá a determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuanto la sanción por imputación de saldos a favor difiere de la sanción por devolución y/o compensación y, por ende, no es procedente, dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó o rechazó el saldo a favor, sino cuando el acto de determinación se encuentre ejecutoriado, o si, por el contrario, es aplicable el artículo 670 del ET y, en consecuencia, procede cuando dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión se modifica o rechaza el saldo a favor imputado, sin que deba estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión. 12 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos que no fueron materia de discusión: 1.
La demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA, correspondiente al bimestre 6º del año 2015, en la que determinó como saldo a favor la suma de $ 1.540.136.000. 2. El saldo a favor de $ 1.540.136.000 fue imputado al impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al bimestre 1º de 2016. 3. La DIAN inició proceso de fiscalización y expidió la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007 del 11 de marzo de 2019, notificada el 13 de marzo de 2019, mediante la que modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente el bimestre 6º del año 2015, en el saldo a favor de $ 1.540.136.000 a $1.134.686.000, dejando una diferencia de $405.450.000); 4.
La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007 del 11 de marzo de 2019, correspondiéndole el radicado rad. 25000-23-37-000-2019- 00460-00. 5. Con fundamento en la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007 del 11 de marzo de 2019, dentro del proceso de fiscalización antes referido, la DIAN inició proceso sancionatorio por imputación improcedente, en el que se realizaron las siguientes actuaciones: Auto de apertura Pliego de cargos Resolución Sanción Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Sanción determinada al resolver el recurso de reconsideración - 312382020000013 del 28 de febrero de 2020 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020 008176 del 8 de octubre de 2021 $405.450.000 6.
El 28 de abril de 2022 este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2019-00460-00, profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412019000007 de 11 de marzo de 2019 por medio de la cual la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, modificó la liquidación privada de la Declaración del Impuesto sobre las ventas periodo 6 del año gravable 2015, presentada por el demandante; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Segundo: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre las ventas presentada por el contribuyente para el bimestre 6º del año 2015.” 7.
El 13 de julio de 2023 el Consejo de Estado, dentro del bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2019-00460-01, profirió sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió: “1.- Confirmar la sentencia apelada.” Así las cosas, dilucidados los hechos que motivaron la interposición del medio de control, se observa que, dentro del ordenamiento jurídico, el legislador por medio del artículo 670 del ET determinó un tipo de sanción para aquellos contribuyentes que hayan obtenido la devolución o compensación de sus saldos a favor por parte del fisco, sin tener derecho a ello.
El artículo 670 del ET, dispone: “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.
La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. 2.
El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. 14 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente.
En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” Conforme a dicha disposición, Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (Rad. 25000-23-37-000-2015-00379-01, CP: Julio Roberto Piza) reiteró que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por la autoridad tributaria.
Señala que por eso la norma prevé las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor; y dispone que una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción que prevé el ordenamiento para el evento de que el administrado haya recuperado el saldo a favor improcedente, que sea del caso. 15 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Para ese efecto, explica que la resolución sancionadora debe expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.
Lo anterior, es así porque como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, los cuales siguen procedimientos diversos y que se justifican en hechos independientes, a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente15.
Por ello ha explicado que el proceso de determinación del tributo y el sancionatorio son autónomos y, en consecuencia, cada uno se efectúa por separado y produce efectos jurídicos independientes, de modo que la sanción puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, sin que la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Por tal motivo, el acto sancionatorio no se ve afectado por la circunstancia de que no haya concluido el litigio respecto de la liquidación oficial de revisión, lo que guarda armonía y concordancia con el parágrafo 2º del artículo 670 del ET citado, que preceptúa que cuando está pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la que se discute la improcedencia de dicha devolución o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Esto es, en últimas, que no se compromete el acto dictado al amparo del artículo 670 del ET si estuviese pendiente de resolver en vía administrativa o judicial la impugnación contra la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor, por cuanto, la norma lo que dispuso fue que no se podrá iniciar el cobro hasta que quede ejecutoriada la liquidación. Ahora, en el asunto de examen, la sociedad demandante expone que los actos acusados mediante los cuales la DIAN lo sanciona por imputación improcedente se 15 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). 16 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN deben declarar nulos por cuanto, considera que los incisos 1º al 4º del artículo 670 ET son aplicables a la sanción por devolución o compensación improcedente, pero no a la sanción por imputación de saldos a favor improcedente, sino solo el inciso 5º de la norma.
Así señala que, por ello, el hecho sancionable no se concreta cuando la DIAN profiere liquidación oficial de revisión mediante la cual rechaza o modifica el saldo a favor imputado en la declaración, ni el conteo para imponer sanción es el de 3 años desde la notificación de la liquidación, como lo establecen los primeros 4 incisos, aplicables a la sanción por devolución/o compensación improcedente.
Por el contrario, aduce que para la procedencia de la sanción por imputación improcedente el hecho solo se concreta cuando la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada, momento a partir del cual establece que inicia el conteo del término de 3 años para imponer la sanción. Al respecto, se precisa que los argumentos expuestos no prosperan, por cuanto, las imputaciones que realiza el contribuyente con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas, no pueden constituir un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente ya que dicha operación está sujeta a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, por tanto, cuando la Administración Tributaria mediante liquidación oficial de revisión modifica o rechaza el saldo a favor imputado en el periodo siguiente, tiene la facultar para proceder a la sanción por imputación improcedente según el artículo 670 del ET, dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó el saldo a favor imputado, de acuerdo con el artículo, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior es así sin distinción entre la devolución, compensación o imputación improcedente, ya que lo que determina el artículo, particularmente relacionado con la imputación improcedente, es la consecuencia que deviene; esto es, que cuando se trata de saldos a favor que han sido imputados por el contribuyente o responsable en declaraciones del período siguiente, la Administración Tributaria, debe exigir su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes.
Esto que tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que al estudiar la legalidad de actos administrativos sancionatorios con ocasión del artículo 670 del ET, como la sanción por imputación de saldos a favor improcedente, ha realizado el estudio de la actuación administrativa, sin diferenciar la actuación en devolución, compensación o imputación de saldos improcedentes.
Así, por ejemplo, entre otras, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de noviembre de 2023 (Rad. 25000-23-37-000-2019-00218-01, CP: Wilson Ramos Girón) señaló: 17 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN “(…) El artículo 670 del ET que dispone que, una vez que ha sido modificado o rechazado el saldo a favor que previamente se compensó, devolvió o imputó a favor del obligado tributario, le corresponde a la autoridad exigir, a través de acto administrativo definitivo, su reintegro con los intereses moratorios que sean del caso y, además, imponer la sanción que prevé el ordenamiento para el evento de que el administrado haya recuperado el saldo a favor improcedente mediante devolución o compensación –consecuencia punitiva que en todo caso no está prevista para la imputación del saldo a favor–; y la juridicidad de ese acto no se ve afectada por la circunstancia de que no haya concluido el litigio respecto de la liquidación oficial de revisión, pues el parágrafo segundo de la norma preceptúa que no se compromete la legalidad del acto dictado al amparo del artículo 670 del ET si estuviese pendiente de resolver en vía administrativa o judicial la impugnación contra la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor, si bien no se podrá adelantar el cobro de las cuantías fijadas a cargo del administrado, ya sea a título de restitución del saldo a favor o de multa, «hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso».
(Énfasis fuera del texto) Así las cosas, una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial de revisión, como se sostuvo, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensación o imputación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción16.
En ese sentido, como el saldo a favor de la declaración del impuesto de IVA del 6º bimestre del año 2015, imputado al impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1º del año 2016, fue modificado mediante la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007 del 11 de marzo de 2019, acto que fue debidamente notificado, en aplicación del artículo 670 del E.T., era procedente la sanción impuesta en los actos demandados, y en esa medida, no hubo una aplicación indebida de la referida norma, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción por el hecho que la liquidación oficial de revisión estuviera demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el proceso liquidatorio y sancionatorio, son trámites distintos y autónomos, tesis que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 76001-23-31-000-2010- 01130-01, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
A saber, en la sentencia determinó que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación [o imputación] improcedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusión 16 Sentencia del 18 de julio de 2011, del Consejo de Estado-Sección Cuarta exp. 18124, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN la liquidación oficial de revisión17, ya que, para la imposición de la sanción por devolución, compensación [o imputación] improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto.
Sin embargo, es del caso precisar, que la providencia citada también aclaró que la existencia del trámite sancionatorio depende del trámite liquidatorio, puesto que para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado. Por tanto, indica que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación o imputación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero se insiste, no significa lo anterior que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, ya que, aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones 18.
Por lo expuesto la Administración Tributaria sí estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por imputación improcedente, como quiera que para la expedición de la resolución sanción el artículo 670 del E.T., sólo indica como requisito la debida notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, y en el caso, dicho requisito se cumplió, independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.
Sin embargo, en el asunto no se puede desconocer que el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este último, se vician de nulidad los actos sancionatorios, en tanto de ellos tienen fundamento, sin que esa situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual.
En ese sentido, es importante precisar que cuando ocurre la anulación de los actos de determinación oficial del tributo, ello implica que el contribuyente tenía derecho al saldo a favor y, por consiguiente, es dable decir que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. 17 Ver, entre otras, las sentencias de 30 de abril de 2009 (expediente 16777), del 8 de octubre de 2009 (expediente 16608), del 2 de abril de 2009 (expediente 16158) y del 23 de abril de 2009 (expediente 16205). 18 Sentencias del 19 de julio de 2002, expedientes 12866 y 12934, Consejera ponente Ligia López Díaz; del 28 de abril de 2005, expediente 14149, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié; del 28 de junio de 2007, expedientes 14763 y 15765 (acumulados), Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz y, del 24 de septiembre de 2009, expediente 16954, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz. 19 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Luego como en el asunto encuentra la Sala de Decisión que la liquidación oficial de revisión No. 3124122019000007 del 11 de marzo de 2019 fue objeto de control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiendo su conocimiento al despacho del Dr. Luis Antonio Rodríguez, bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2019-00460-00, que en sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2022 declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por el contribuyente para el bimestre 6º del año 2015 y que está decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 2023, se evidencia que en virtud de la decisión judicial adoptada en la jurisdicción conlleva a la desaparición del supuesto que motivó la imposición de la sanción cuestionada.
Así, al desvirtuarse la legalidad de la liquidación oficial de revisión desaparece el fundamento de dicha sanción, no resulta ajustado a derecho que la Administración mantenga una sanción a la sociedad demandante, en tanto. no existe fundamento de hecho de la sanción en comento, motivo suficiente para que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, de la realidad legal y probatoria, los actos acusados desaparezcan del ordenamiento jurídico.
En esas circunstancias, es procedente que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015 y de la Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020.
Por ende y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad ATH S.A. no está obligada a reintegrar la suma $405.450.000 incrementada con los intereses moratorios correspondientes, la cual fue imputada como saldo a favor en su declaración de IVA del bimestre 1° de 2016. 3.4. De la condena en costas Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condena a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada, no 20 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN demostró sumariamente la causación de estas, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 3.5 La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica19, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia20.
Además, esta Sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por imputación improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del IVA, bimestre 6° del año 2015 y de la Resolución No. 008176 del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por imputación improcedente No. 312412020000055 del 21 de septiembre de 2020.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad ATH S.A. no está obligada a reintegrar la suma $405.450.000 incrementada con los intereses moratorios correspondientes, la cual fue imputada como saldo a favor en su declaración de IVA del bimestre 1° de 2016.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFIQUESE 19 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 20 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 21 Expediente: 25000-23-37-000-2022-00154-00 Demandante: A TODA HORA S.A. Demandado: U.A.E – DIAN electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co;
QUINTO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: SE INFORMA que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;
SÉPTIMO: En firme el presente proveído y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados, Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.