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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00039-00

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00039-00 DEMANDANTE: WSP COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR LOS PERIODOS ENTRE ENERO A DICIEMBRE DE 2016. S E N T E N C I A A N T I C I P A D A. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones la nulidad total de los siguientes actos: “( ) Solicitamos a su Señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declara la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1.

Se trata del acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO- 2020-00328 del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se profirió la Liquidación Oficial a WSP COLOMBIA S.A.S. con NIT.860.055.182, por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. enero a diciembre de 2016, ( ). 2.

La RESOLUCIÓN No. RDC-2021-0174707/09/2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020, (…) en el cual la UGPP resolvió modificar la liquidación oficial (…)” ( ) SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1.

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa WSP COLOMBIA S.A.S., por concepto del pago de aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y sanciones impuestas correspondiente a los periodos fiscalizados de acuerdo con los actos administrativos anteriormente relacionados. 2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

CONDENA EN COSTAS. Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 180 de la Ley 1607 de 2012; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 65 de la Ley 1819 de 2016; 5º de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 1804 de 1999; 9º del Decreto 783 del 2000; 3º del Decreto 1406 de 1999 y; 17 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Pagos que fueron determinados como salariales por parte de la UGPP (Pagos ocasionales y por mera liberalidad). Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Comienza por señalar que la prima de localización corresponde a un concepto no salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., toda vez que estos pagos no constituyen ingresos para los trabajadores sino que son propios para el desarrollo de la actividad laboral y producto de la relocalización de estos; en tal sentido, adquieren la calidad de pagos a manera de herramienta de trabajo que no ingresan al patrimonio del trabajador; además porque estos son pagados de manera ocasional.

Entender que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 hace referencia a todos y cada uno de los pagos no salariales que percibe el trabajador, generaría el escenario incorrecto de afirmar que todos aquellos pagos establecidos en el artículo 128 del C.S.T., tales como los que se otorgan como herramienta de trabajo, deban ser contabilizados dentro del cálculo del 40%, lo cual sería totalmente contrario al propósito del legislador.

Erróneamente se toma el auxilio legal de transporte como un valor que integra la base no salarial para efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. El artículo 30 de la ley antes aludida, no hace referencia a todo tipo de pagos no salariales que pueda llegar a percibir un trabajador a lo largo de su vida laboral, como lo son las prestaciones sociales, auxilio legal de transporte o las herramientas de trabajo como erradamente lo entiende la UGPP; sino aquellos que han tenido condición de retribuir indirectamente el servicio tales como los auxilios o beneficios con pacto de exclusión salarial.

La UGPP exige el pago de aportes parafiscales y de salud respecto de personas que no superaron los 10 SMMLV. Existen varios registros de trabajadores que no superaron la base de los 10 SMMLV en determinados periodos; sin embargo, de manera injustificada la UGPP exige el pago de aportes a salud y parafiscales respecto de este tipo de trabajadores aun cuando la normatividad dispuso que no existe obligación de cotización respecto de Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. este tipo subsistemas, pues el monto de su devengo mensual genera la exoneración. Error en el cálculo del IBC de trabajadores con salario integral y que reportaron alguna incapacidad.

Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, la base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% del salario integral. En ese orden, el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de incapacidad se realiza conforme los parámetros que para ello establecen los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9º del Decreto 783 de 2000, que modifica el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000; sin embargo, la UGPP al integrar la base de cotización de los salarios integrales, proyecta el monto del auxilio monetario de incapacidad como si fuera al 100%, desconociéndose que el mismo en realidad corresponde al 70%, por ser este porcentaje el considerado por las entidades del sistema para efectos de pagar los respectivos aportes.

Las bonificaciones otorgadas por acuerdo expreso entre las partes son pagos no constitutivos de salario de conformidad con el artículo 128 del C.S.T. No puede la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP desconocer la naturaleza de los contratos laborales y por ende no puede modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados en el artículo 128 del C.S.T; atribuyéndose además competencias del Juez Laboral.

En conclusión, no se puede abrogar la Unidad la facultad de controvertir pagos no salariales y determinar que son pagos salariales; por el contrario, debe respetar los acuerdos laborales establecidos por el empleador en los contratos laborales. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

Viáticos ocasionales tomados como permanentes. La UGPP toma dentro del IBC para la liquidación de aportes a la seguridad social el valor de los viáticos ocasionales y omite lo preceptuado en el artículo 130 del C.S.T, el cual dispuso que cuando existe el reconocimiento de determinadas sumas de dinero por concepto de viáticos, estos solamente deberán ser considerados como salario y por ende como base para liquidar aportes a seguridad social y parafiscales en la medida que sean permanentes y que dicho rubro esté destinado a proporcionar manutención y alojamiento.

De esta forma, aun cuando la norma no determinó con precisión que debía entenderse por viatico permanente, sí hizo tal definición respecto de los viáticos accidentales indicando que corresponden a los que se dan con ocasión o motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual y poco frecuente. Presunción de días por parte de la UGPP y no se tienen en cuenta las novedades de ingresos y retiros.

En este punto, expresa que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le termino el contrato de trabajo.

Cargos de forma – Falta de competencia asumida por la entidad. Las valoraciones que hace la UGPP respecto de la aplicación de normas laborales y del sistema de protección social, así como los contratos laborales de la compañía con sus empleados, les otorga efectos a ciertas situaciones y de alguna forma, señala que las actuaciones realizadas por demandante son contrarias a la ley y a lo dispuesto por el legislador; evidenciándose que es la misma entidad demandada quien realiza la investigación y de manera arbitraria asume calidades de Juez, creando interpretaciones sin tener sustento legal o jurisprudencial.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. La Ley 1151 de 2011 y el Decreto 5021 de 2009, no le otorgó a la UGPP la función (jurisdiccional o administrativa), de interpretar cláusulas contractuales, ni de resolver sobre la existencia y validez de los mismos. Función jurisdiccional.

No resulta legal que la UGPP en la Liquidación Oficial señale que cuenta con facultades constitucionales y legales para interpretar cláusulas contractuales y disposiciones legales para determinar el debido pago de aportes al Sistema de Protección Social; situación que atenta contra la voluntad de las partes, pues la interpretación realizada solo le compete al Juez Laboral.

Aunado a lo anterior, el legislador sólo le ha otorgado la facultad de revisión de los contratos laborales a los jueces de la república y en eventos puntuales y excepcionalísimos a los inspectores del trabajo y a tribunales de arbitramento. Errores procedimentales – Ilegalidad por violación al debido proceso. En ninguna ley se establece un procedimiento especial para el propósito específico para la liquidación administrativa y la orden de pago de los aportes a la seguridad sociales y parafiscales; para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como las señaladas en el Decreto Ley 5021 de 2009, se debe aplicar el procedimiento administrativo genérico previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

La UGPP en los actos administrativos demandados no expone ni explica las razones sobre los hallazgos que presuntamente encontró en las cotizaciones en periodos de vacaciones, trabajadores que devengan salario integral y aportes al Sistema de Protección Social en periodos de pago de nómina inferiores o mayores a 30 días.; por lo que los actos objeto de debate se expidieron con falta de motivación. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

No agotamiento de la etapa señalada en el inciso 2º del artículo 48 del CPACA. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial, no se agotó el procedimiento descrito en el artículo 48 del CPACA, el cual ordena que, en los procesos administrativos, antes de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, es obligación de la administración y un derecho de la persona investigada que una vez recaudadas todas las pruebas se le corra traslado por el término de 10 días para que se alegue de conclusión. Imposibilidad de establecer la correspondencia entre la actuación administrativa, la motivación en la liquidación oficial y las cargas económicas impuestas.

La generalidad de las acusaciones o causas que motivan la liquidación administrativa que se realiza, no son claras ni finitas, no hay un hilo conductor que permita establecer en qué casos, fechas, situaciones etc, ocurrieron las mismas, imposibilitado con ello establecer si los actos guardan congruencia con las causas, hechos y situaciones que motivaron el irregular inicio de la actuación administrativa; vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ilegalidad por falsa motivación, Al evaluar la argumentación contenida en la liquidación oficial, es evidentemente que no refleja los verdaderos motivos en los que debe sustentarse la decisión; para la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria investigación de los hechos verdaderos en que debe justificarse; violando con ello los elementos de existencia del acto que son expuestos en la motivación del mismo.

Por esta razón, el problema que se debe dilucidar en que la UGPP calculó de manera equivocada los aportes al Sistema de Protección Social, en la medida que incurrió en errores de tipo jurídico, operativo y aritmético para la determinación de los aportes, puesto que la sociedad demandante realizó los aportes al sistema de protección social con base en el IBC reportado en nómina.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. No existe explicación de la deuda por concepto de intereses moratorios. Otra causa de irregularidad en la que incurre la UGPP al expedir la liquidación oficial, es que en la misma no se explica la razón del por qué la suma adeudada por intereses moratorios, ni tampoco se realiza una liquidación anual de los mismos.

En esta medida se obliga a cancelar un valor por concepto de intereses, pero no se recibe explicación alguna acerca de cuánto ascienden ni de la forma en la que son liquidados. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda1, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de la siguiente manera: Comienza por señalar que, la Unidad no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como preceptos infringidos; pues de su lectura se puede colegir que corresponde a una simple referencia de estas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la UGPP en la expedición de los actos administrativos demandados.

La parte actora no determina en donde se desconoció el equilibrio entre los derechos del administrado y los intereses de la administración; así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad; que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones.

Con la expedición de los actos demandados se respetaron los derechos de defensa, audiencia y contradicción de la sociedad WSP COLOMBIA S. A. S.; la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente; se fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo 1 Documento No. 2, anexó No. 2, índice 16 del aplicativo SAMAI.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. probatorio obrante en el plenario; se notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y; actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 823 y siguientes del Estatuto Tributario.

La facultad sancionatoria de la Unidad, se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 2°, determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que se les haya establecido ajustes por inexactitud, sanción que es progresiva en la medida que los ajustes propuestos no se hayan corregido oportunamente; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa; así mismo, el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, fija el procedimiento aplicable para ejercer su facultad sancionatoria.

Respecto de los cargos de fondo y en cuanto a lo expuesto por la demandante que “los pagos fueron determinados como salariales por parte de la UGPP – Pagos ocasionales por mera liberalidad”, dice que en la Liquidación Oficial se señaló que el beneficio denominado como prima de localización, quedó como prima de riesgo; que el demandante reportó dentro del proceso de determinación la prima de localización como pago no salarial, sin embargo, no se entregaron todos los pactos de desalarización, particularmente de 65 trabajadores, por lo que la Unidad procedió a aplicar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Frente a las bonificaciones ocasionales, este concepto de pago fue asumido por parte de la UGPP como un pago ocasional y por mera liberalidad del empleador, no hizo parte de ninguna base, tampoco se tuvo en cuenta para revisar el cálculo del exceso. Con relación al auxilio legal de transporte, mediante la Resolución No. RDC-2021- 01747 del 07 de septiembre de 2021, fue resuelto este concepto de forma favorable; por lo tanto, se consideró como una herramienta de trabajo y se excluyó del cálculo del IBC; en cuanto a “otros auxilios”, dice que no tiene consistencia, toda vez que, como se indicó en la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. 2020, se le precisó a la demandante cuáles fueron los conceptos considerados por la UGPP para establecer el IBC y, en el rotulado “otros auxilios”, no existe.

Respecto del “pago a la seguridad social del personal que no superó el ingreso mensual de 10 SMMLV”; al examinar los conceptos informados en la nómina bajo el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, se presentó esta circunstancia frente a los trabajadores Navarrete González Juan David, Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel y Peña Santos Luis Alberto; para poder aplicar la exención del CREE, los ingresos devengados deben ser inferiores a los 10 SMMLV; para el año 2016 el salario mínimo mensual vigente era de $689.455, es decir que los 10 SMMLV eran $6.894.550; para los trabajadores antes referenciados el total devengado fue de $8.600.000, por lo que la Unidad realizó correctamente la aplicación de la exención del CREE, ya que tuvo en cuenta lo mencionado respecto de los ingresos de cada trabajador; en esa medida cuando supera el tope de los 10 SMMLV, la tarifa a aplicar para el subsistema de salud es el 12.5% y está obligado a cotizar por los subsistemas de SENA e ICBF.

Del “valor de las incapacidades y lo registra de manera duplicada”, sostiene que conforme con los antecedentes y contenido de la Resolución N° RDC 2021-01747, fue resuelto a favor de la demandante; las observaciones respecto de los trabajadores que señaló en su oportunidad (Urzola Suarez Kelly Johana, Flórez Fontalvo Adriana Paola y Moreno Prada Lina Marcela) fueron corregidos ajustándose los días de incapacidad conforme lo reportado en la nómina enviada el 04 de diciembre de 2018.

Con relación a que “la UGPP considera salarios erróneos no reportados por la compañía”, dice que el presente argumento fue presentado con el recurso de reconsideración; sin embargo, no le fue favorable en la medida en que existe una disparidad en la información reportada en el formato de nómina, la contabilidad y las pruebas documentales (desprendibles de nómina), allegadas dentro del proceso de determinación. Ante este tipo de situaciones, la UGPP da prevalencia a la información registrada en la contabilidad; con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

(radicado 2021800100680172 de abril 7 de 2021), la demandante envió archivo Excel con comentarios; para la trabajadora Nidia Bravo en el mes de junio de 2016, comentó: “IBC devengado $713.585 IBC Cancelado $713.585. Se adjunta planilla de pago y Desprendible de nómina”; sin embargo, en desprendible de pago no figura el ajuste de sueldo y; en los libros auxiliares enviados con el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, se observan registros en la cuenta de sueldos por $791.285; igualmente, esta situación se presentó con los trabajadores Yasir Enrique Alarcón Campillo y Alejandro Correal Pabón. Por otro lado, referente a que “la UGPP computa de manera equivocada la novedad de vacaciones y en consecuencia integra el IBC sin considerar los días de descanso y los días laborados”, existe similitud con lo expuesto en el recurso de reconsideración, pues la actora no indica de manera clara y precisa en qué casos la UGPP no da aplicación correcta al procedimiento dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Del “incremento injustificado del IBC”, expresa que los cambios en el IBC han surgido por efecto de la clasificación de los diferentes conceptos de pago; las novedades presentadas, tal como se ha venido explicando en respuesta a los cargos planteados en la demanda, se reitera, no han sufrido cambios sustanciales; la demandante no se ha percatado que los argumentos con los cuales fundó el recurso de reconsideración fueron resueltos a su favor, siendo que los ajustes inicialmente determinados en la Liquidación Oficial desaparecieron y/o disminuyeron.

Con relación al “error en el cálculo del IBC de trabajadores con salario integral y que reportaron alguna incapacidad”, se plantearon los mismos argumentos con el recurso de reconsideración; es esa oportunidad, se determinó que: Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

Al verificar los conceptos de pago informados en la nómina reportada bajo el radicado No. 2018200503883102 del 4 de diciembre de 2018, con los trabajadores Juan Carlos Ruiz Arias, Enrique Augusto Echeverri Cortes y Freddy Orlando Melo Soracipa; se concluyó que, para estos trabajadores, la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC; toda vez que tomó el 70% del salario integral y adicionalmente la novedad de incapacidad al 100%.

Respecto de “las bonificaciones otorgadas por acuerdo expreso entre las partes son pagos no constitutivos de salario”, este argumento de nulidad tiene relación con las “primas de localización, prima de riesgo 65 y las bonificaciones ocasionales”, antes expuesto; estos conceptos de pago siguen siendo por su naturaleza salariales; sólo por el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador fueron objeto de exclusión de la base de liquidación de aportes.

Con la Resolución No. RDC-2021-01747 se explicó que: (i) los cheques canasta no salariales ngv – bonos bigpass sodexo, se verificó que los pagos cancelados por este concepto son pagos habituales, por lo que se deben tener en cuenta para el cálculo del excedente del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (ii) con la bonificación anual, se identificaron 24 trabajadores, de los cuales se determinó que los pagos efectuados por este concepto fueron por mera liberalidad ocasionales, por lo que se procedió a retirarlos de todo cálculo;

(iii) con el auxilio de alimentación, este concepto fue pagado al trabajador Leonardo Iván Triana Manchola, para el periodo de abril de 2016, sin embargo, se reconoció como un pago por mera liberalidad, por lo que procedió a excluirse de todo cálculo y; (iv) de la bonificación plan de retiro, realizó igualmente un estudio de habitualidad y concluyó la Unidad que se trata de un pago por mera liberalidad ocasional, por lo que procedió a excluir todos los cálculos del IBC desapareciendo los ajustes.

De los “viáticos ocasionales tomados como permanentes” son sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, reconociendo principalmente, gastos de transporte, manutención y alojamiento del trabajador, tal como lo establece el artículo 130 del C.S.T. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

Frente a lo anterior, la Unidad estudió la inconformidad presentada por el demandante con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y encontró que este concepto de viáticos permanente o accidentales, no se encuentra dentro del marco del proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante, en consecuencia, no fue objeto de discusión en sede administrativa.

En línea con lo anterior, los conceptos de viáticos permanentes o accidentales no fueron informados por la actora en su nómina, por lo tanto, no hicieron parte de los rubros que se consideraron por parte de la UGPP para el cálculo del IBC; la accionante tampoco hace referencia a algún trabajador que deba ser objeto de estudio. Con relación a la “presunción de días – no se tiene en cuenta las novedades de retiro”, destaca que la UGPP verificó los trabajadores que tienen relacionada esta observación de retiro, encontrando que deben persistir los ajustes, toda vez que no encontró soporte alguno con el cual se permitan confirmar los valores cancelados en el mes, en este sentido, se debió tener en cuenta los valores reportados en la nómina, los cuales guardan completa correspondencia con los tomados en la Liquidación Oficial.

Ahora bien, del argumento de nulidad denominado como “falta de competencia de la UGPP”, el Congreso de la Republica con la expedición de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156 se le otorgó a la Unidad las competencias de efectuar “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; entidad que igualmente podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley, respecto de tales recursos.

La UGPP está́́ habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. y VI del Estatuto Tributario Nacional, por lo que en desarrollo de estas funciones, está facultada para realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, adelantando para ello las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en esta materia; así mismo, tiene la facultad de validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social y en los casos donde encuentre su incumplimiento, esta investida para proferir la respectiva Liquidación Oficial, corrigiendo las inconsistencias halladas al aportante.

De la presunta violación al debido proceso, en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la sociedad WSP COLOMBIA S.AS., no hizo ninguna combinación de normas y mucho menos ha creado normatividad alguna al respecto, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo, sin bien en los actos administrativos demandados se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento legal para la expedición de éstos, ello no implica que se hayan combinado estas normas o se haya creado una tercera; la Unidad en el proceso de fiscalización respetó en forma íntegra el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que establece el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP.

Respecto de la suma adeudada por conceptos de intereses moratorios, la Unidad no liquida intereses de mora sobre las cotizaciones clasificadas bajo la conducta de mora, inexactitud u omisos, el aportante cancela los intereses de mora que liquida la Planilla PILA desde el momento en que se generó el no pago o la inexactitud hasta la fecha en el que el aportante decida cancelar; entonces el valor de los intereses de mora no se incluye en la Liquidación Oficial, porque no se conoce la fecha exacta en la cual se efectuará el pago por parte de los aportantes.

Ahora, los intereses de mora son los que se generan a modo de “sanción” que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o dejado de pagar oportunamente, ya sea por vencimiento del plazo pactado o de un Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. plazo legal; en materia tributaria los intereses moratorios se encuentran regulados en el título III del libro V en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de mayo de 20222, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 2 de junio de 20223, razón por la cual, a través de providencia del 27 de septiembre de 20224, se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 7 de noviembre de 20235, se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. De esta forma, las partes presentaron sus alegatos de conclusión el 23 de noviembre de 2023, reiterando los argumentos en el escrito de la demanda y la contestación a la misma6.

Por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se profiere 2 Anexo No. 1, índice 5 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 1, índice 11 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo No. 1, índice 38 del aplicativo SAMAI. 6 Anexos Nos. 2, índices 22 y 23 del aplicativo SAMAI.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2016, y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud y; de la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución NO. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020”, modificando el acto recurrido.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 7 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así: 2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia funcional de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados. 2.2.

Determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante con el procedimiento adelantado por la UGPP para llevar a cabo el proceso administrativo, en el cual se expidieron los actos administrativos demandados, para lo cual se deberá determinar la norma aplicable para ese efecto, si la misma se aplicó en debida forma, y si el acto administrativo que dio inicio está debidamente motivado y cumple con los presupuestos de ley para producir efectos jurídicos. 2.3.

Analizar si la entidad demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los periodos de enero a diciembre de 2016, teniendo como fundamento los ítems discutidos en la demanda, lo que conllevará a determinar si los actos administrativos demandados están viciados con falsa y falta de motivación y si con los mismos se incurrió en una indebida valoración probatoria. 2.4.

Verificar si la UGPP incurrió en error en la determinación de los intereses moratorios, para lo cual se deberá verificar si la UGPP incurre en falta de motivación para su determinación y si debían liquidarse en los actos Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. demandados.

3. CASO EN CONCRETO. 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: (i). la prima de localización corresponde a un concepto no salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., además porque estos son pagados ocasionales; (ii) se toma el auxilio legal de transporte como un valor que integra la base no salarial para efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

(iii) existen varios registros de trabajadores que no superaron la base de los 10 SMMLV en determinados periodos; sin embargo, de manera injustificada la UGPP exige el pago de aportes a salud y parafiscales; (iv) la Unidad yerra al considerar el valor total del salario del mes y sumarle el valor de las incapacidades y vacaciones, adicionalmente el imposible jurídico de cotizar sobre un periodo mayor a los 30 días del mes;

(v) la base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% del salario integral, por lo que el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de incapacidad se realiza conforme los parámetros que para ello establecen los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9º del Decreto 783 de 2000, que modifica el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000;

(vi) la UGPP toma dentro del IBC para la liquidación de aportes a la seguridad social el valor de los viáticos ocasionales y omite lo preceptuado en el artículo 130 del C.S.T.; (vii) no es posible generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro;

(viii) la Ley 1151 de 2011 y el Decreto 5021 de 2009, no le otorgó a la UGPP la función (jurisdiccional o administrativa), de interpretar cláusulas contractuales, ni de resolver sobre la existencia y validez de los mismos, por lo que de manera arbitraria asume calidades de Juez laboral; (ix) la UGPP en los actos administrativos demandados no expone ni explica las razones sobre los hallazgos que presuntamente encontró en las cotizaciones en periodos de vacaciones, trabajadores que devengan salario integral y aportes al Sistema de Protección Social en periodos de pago de nómina inferiores o mayores a 30 días, por lo que los actos objeto de debate se expidieron con vulneración al debido proceso y falta de Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. motivación y;

(x) al expedir la liquidación oficial, no se explica la razón del por qué la suma adeudada por intereses moratorios, ni tampoco se realiza una liquidación anual de los mismos. 3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la prima de localización, quedó como prima de riesgo en la Liquidación Oficial, el demandante reportó dentro del proceso de determinación la prima de localización como pago no salarial, sin embargo, no se entregaron todos los pactos de desalarización, particularmente de 65 trabajadores, por lo que la Unidad procedió a aplicar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

(ii) en cuanto al auxilio legal de transporte, mediante la Resolución No. RDC-2021- 01747 del 07 de septiembre de 2021, fue resuelto este concepto de forma favorable, por lo tanto, se consideró como una herramienta de trabajo y se excluyó del cálculo del IBC; (iii) respecto de la seguridad social del personal que no superó el ingreso mensual de 10 SMMLV, se presentó esta circunstancia frente a los trabajadores Navarrete González Juan David, Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel y Peña Santos Luis Alberto, para poder aplicar la exención del CREE, los ingresos devengados deben ser inferiores a los 10 SMMLV; para el año 2016 el salario mínimo mensual vigente era de $689.455, es decir que los 10 SMMLV eran $6.894.550; para los trabajadores antes referenciados el total devengado fue de $8.600.000, por lo que la Unidad realizó correctamente la aplicación de la exención del CREE;

(iv) con relación a las incapacidades, de acuerdo a los antecedentes administrativos y el contenido de la Resolución N° RDC 2021-01747, fue resuelto a favor de la demandante, las observaciones respecto de los trabajadores Urzola Suarez Kelly Johana, Flórez Fontalvo Adriana Paola y Moreno Prada Lina Marcela, fueron corregidos ajustándose los días de incapacidad conforme lo reportado en la nómina enviada el 04 de diciembre de 2018;

(v) con relación a las incapacidades que para los trabajadores que devengan salario integral, se presentó esta situación con los trabajadores Juan Carlos Ruiz Arias, Enrique Augusto Echeverri Cortes y Freddy Orlando Melo Soracipa y se concluyó que para estos trabajadores, la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, toda vez que tomó el 70% del salario integral y adicionalmente la novedad de incapacidad al 100%;

(vi) los conceptos de viáticos permanentes o accidentales no fueron informados por la actora en su nómina, por Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. lo tanto, no hicieron parte de los rubros que se consideraron por parte de la UGPP para el cálculo del IBC, la accionante tampoco hace referencia a algún trabajador que deba ser objeto de estudio;

(vii) frente a las novedades de retiro, se verificó los trabajadores que tienen relacionada esta observación de retiro, encontrando que deben persistir los ajustes, toda vez que no encontró soporte alguno con el cual se permitan confirmar los valores cancelados en el mes, por tal razón, se debió tener en cuenta los valores reportados en la nómina;

(viii) la UGPP está habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional, por lo que en desarrollo de estas funciones, está facultada para realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, así pues, no existe vulneración al debido proceso y;

(ix) la Unidad no liquida intereses de mora sobre las cotizaciones clasificadas bajo la conducta de mora, inexactitud u omisos, el aportante cancela los intereses de mora que liquida la Planilla PILA desde el momento en que se generó el no pago o la inexactitud hasta la fecha en el que el aportante decida cancelar. 3.3. Tesis de la Sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones: En virtud de lo anterior, se procede a resolver los Problemas Jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así: • El 5 de septiembre de 2019 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2019-01956, por medio de la cual le propuso a la sociedad demandante afiliar a los trabajadores no afiliados, declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones por los periodos comprendidos desde enero a diciembre de 2016 e impuso una sanción por omisión, mora e inexactitud, acto administrativo que fue notificado el 11 de septiembre de 2019. • La Sociedad demandante no dio respuesta al Requerimiento para Declarar Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. y/o Corregir RCD-2019-01956 del 5 de septiembre de 2019. • El 20 de febrero de 2020 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO- 2020-00328, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.” • Inconforme con la Liquidación Oficial, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el 7 de abril de 2021 bajo el radicado No. 2021800100680172. • El 7 de septiembre de 2021 la entidad demandada emitió la Resolución RDC- 2021-01747, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020”, notificado electrónicamente el 9 de septiembre de 2021. 3.3.1.

Aclarado lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos primero y segundo debido a la similitud argumentativa en la explicación de los argumentos de nulidad en estos puntos, razón por la cual, se establecerá si es predicable la falta de competencia funcional de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados y si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante con el procedimiento adelantado por la UGPP.

En este contexto, es del caso precisar que en lo que tiene que ver con la competencia funcional, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”, dispuso: “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…). De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.

En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos parafiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema (…)”.

Así, es del caso tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C/376 de 2008, proferida con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó: “(…) Para hacer el estudio anterior, la Corte tiene en cuenta que la nueva Unidad Administrativa será la encargada de reconocer propiamente los derechos pensionales, en especial los llamados bonos pensionales y los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, la unidad se encargará de hacer una tarea de “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social (…).

Visto lo anterior, la Corte encuentra que también la decisión legislativa de crear la mencionada Unidad Administrativa Especial presenta una relación de conexidad teleológica directa con el programa de reorganizar el “marco institucional del Régimen de Prima Media del orden nacional.” En efecto, la creación de esta Unidad permitirá especializar una función y dedicar a su cumplimiento una estructura administrativa y de personal exclusivamente dedicada a la labor de reconocimiento de derechos pensionales a cargo de todas las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido bajo su responsabilidad la administración del Régimen de Prima Media, con lo cual ciertamente se lograrán objetivos de eficiencia operativa que redundarán en la garantía y efectividad de los derechos de los asegurados.

Adicionalmente, las funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales revestirá una Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. importancia decisiva de cara al propósito de lograr la mencionada eficiencia operativa y la garantía de los derechos de los asegurados, los cuales, como es sabido, en múltiples oportunidades se ven truncados por el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar en forma legal y oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (…).

Por todo lo anterior, la Corte concluye que, al crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el legislador respetó los principios de unidad de materia y de coherencia que presiden la expedición de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social”. (Subrayado fuera del texto) Es decir, la UGPP, tiene, entre otras, la función de solicitar la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones relativas a contribuciones parafiscales.

Además, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, antes trascrito, le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la República, adicionales a su potestad reglamentaria, para fijar las funciones y el régimen de carrera de los empleados de la UGPP. En cumplimiento de tal facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, que en su artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO 1o.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…). B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: (…) 2.

Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.

Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7.

Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias (…). 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11.

Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. 12.

Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2008, atrás referida, consideró procedente la facultad extraordinaria de expedir normas con fuerza de Ley, otorgada al Presidente de la República, así: “Como se acaba de decir, la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se erige como un instrumento necesario para lograr una reorganización institucional que efectivamente produzca como resultado la eficacia operativa en las funciones de reconocimiento de pensiones y de control de la obligación de trasladar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de modo que puede estimarse que la creación de dicha unidad guarda una relación de coherencia y conexidad con la parte general y programática del Plan de Desarrollo.

Ahora bien, dentro de este contexto, la delegación de facultades legislativas temporales al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y “el sistema específico de carrera” para los empleados de la mencionada Unidad, es un medio de acción que refuerza las posibilidades de lograr en un plazo razonable los objetivos perseguidos, señalados en la parte programática del Plan (…).

Por todo lo anterior, la Corte estima que sí existe una relación de conexidad teleológica directa e inmediata y de coherencia interna entre la decisión legislativa de otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y “el sistema específico de carrera” de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y las metas o proyectos generales del Plan de Desarrollo, en especial el programa de reorganización del marco institucional de la administración del Régimen de Prima Media”.

(Subrayado fuera del texto). Conforme lo anterior, es claro que uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual cuenta con la facultad de realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formatos de nómina, libros de contabilidad y realizar visitas a las instalaciones de los aportantes; además, está facultada para proferir liquidaciones oficiales.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”, que en sus artículos 18 y 20 reza: “ARTÍCULO

18. DIRECCIÓN DE PARAFISCALES. Corresponde a la Dirección de Parafiscales desarrollar las siguientes funciones: 1. Concurrir con la Dirección de Estrategia y Evaluación en el desarrollo de los lineamientos estratégicos que orienten la elaboración de planes de acción de la Unidad que deben ser aprobados por la Dirección General. 2. Diseñar, con base en los lineamientos estratégicos definidos por la Dirección General y para aprobación de esta, planes de acción que orienten la gestión de la Unidad en lo que respecta la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.

Dirigir, coordinar y hacer seguimiento la ejecución de las políticas, estrategias, planes de acción y actividades relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social definidos por la Dirección General. 4. Dirigir los procedimientos relacionados con la integración de las diferentes instancias involucradas en la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 5.

Definir y establecer el plan de cobro de las obligaciones a su cargo, así como controlar y evaluar la ejecución del mismo, de acuerdo con las políticas establecidas por la Dirección General. 6. Establecer programas para el cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social que deberá seguir la Subdirección de Cobranzas. 7.

Desarrollar para aprobación de la Dirección General parámetros para la celebración de convenios para la determinación y cobro con las entidades del Sistema de la Protección Social. 8. Dirigir, controlar y presentar los informes que se requieran de las actividades relacionadas con la determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que estén a su cargo. 9.

Resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley. 10. Celebrar los acuerdos de pago en los términos en los que se haya convenido con las Administradoras o que defina la Unidad para las obligaciones de su competencia, en concordancia con las directrices y lineamientos establecidos por la Dirección General y de acuerdo con la recomendación de la Subdirección de Cobranzas. 11.

Promover y dirigir acciones que estimulen el pago voluntario de las contribuciones parafiscales de la protección social. 12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. “ARTÍCULO

20. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013> Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: 1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social. 2.

Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario. 3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados. 4.

Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema. 5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones (…). 10.

Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley (…)” Tal Decreto fue derogado por el Decreto 575 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias”, que en su artículo 21 señaló: “ARTÍCULO 21.

SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: 1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social. 2.

Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario. 3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados. 4.

Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema. 5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones (…). 10.

Proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley (…)”. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Del recuento normativo realizado en precedencia se desprende que la Ley 1151 de 2007 concedió al Presidente de la República la facultad para regular las funciones y la carrera administrativa de la UGPP, lo que conllevó a la expedición del Decreto Ley 169 de 2008, y que, además, el presidente, se encuentra revestido de competencia para modificar la estructura de los organismos nacionales con observancia de los principios y reglas fijadas por la ley, en virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, norma que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 1999, emitida con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, precisando: “Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.

En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles.”. En consecuencia, con fundamento en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 189, numeral 16, de la Constitución Política, y 54 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República modificó la estructura de la UGPP mediante la expedición de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, los cuales fueron proferidos en virtud de la potestad reglamentaria propia del presidente.

Se anota que el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 del 10 de marzo de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir Liquidaciones Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Oficiales, ya que está como fue determinado, la misma se otorgó en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 1º literal B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funcional en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones y atribuyó al Director de Parafiscales la competencia de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

Aclarado este punto, y conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, para la Sala la UGPP no se atribuyó funciones de un Juez Laboral, toda vez que tiene la potestad para verificar, haciendo uso de las funciones que legalmente le fueron atribuidas, la liquidación de las contribuciones parafiscales efectuada por los aportantes, para lo cual debe establecer con certeza los ingresos que sean factor salarial o no salarial, para proceder a determinar si deben ser incluidos en el IBC; igualmente, puede desconocer pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales.

Cabe resaltar que mediante los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, se otorgaron facultades sancionatorias en cabeza de la UGPP, y se reiteraron las competencias de esa entidad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Así las cosas, es claro que la UGPP tenía competencia funcional para adelantar el proceso de fiscalización y proferir los actos demandados, pues para la fecha de la expedición de estos, ya habían sido expedida las normas con las cuales se facultó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones y al Director de Parafiscales para ese efecto, razón por la cual, no prospera el argumento de nulidad de la parte actora. 3.3.2.

Analizar si la entidad demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los periodos de enero a diciembre de 2016, teniendo como fundamento los ítems discutidos en la demanda, lo que conllevará a determinar si los actos administrativos Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. demandados están viciados con falsa y falta de motivación y si con los mismos se incurrió en una indebida valoración probatoria.

En este contexto, la Sala procederá a verificar por separado cada uno de los ítems señalados en la demanda, frente a los cuales la demandante presenta su inconformidad con las decisiones de la UGPP. • Prima de localización y auxilio de transporte. La sociedad demandante, manifiesta que la prima de localización corresponde a un concepto no salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., toda vez que estos pagos no constituyen ingresos para los trabajadores sino que son propios para el desarrollo de la actividad laboral y producto de la relocalización de estos; en tal sentido, adquieren la calidad de pagos a manera de herramienta de trabajo que no ingresan al patrimonio del trabajador; además porque estos son pagados de manera ocasional.

En cuanto al auxilio legal de transporte, sostiene que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no hace referencia a todo tipo de pagos no salariales que pueda llegar a percibir un trabajador a lo largo de su vida laboral, como lo son las prestaciones sociales, auxilio legal de transporte o las herramientas de trabajo como erradamente lo entiende la UGPP; sino aquellos que han tenido condición de retribuir indirectamente el servicio tales como los auxilios o beneficios con pacto de exclusión salarial.

Por su parte, la Unidad argumenta que la prima de localización quedó como prima de riesgo en la Liquidación Oficial, el demandante reportó dentro del proceso de determinación la prima de localización como pago no salarial, sin embargo, no se entregaron todos los pactos de desalarización, particularmente de 65 trabajadores, por lo que la Unidad procedió a aplicar lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Respecto del auxilio de transporte, señala que mediante la Resolución No. RDC- 2021-01747 del 07 de septiembre de 2021, fue resuelto este concepto de forma Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. favorable; por lo tanto, se consideró como una herramienta de trabajo y se excluyó del cálculo del IBC.

En ese contexto, la Sala precisa que para determinar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores dependientes, debe determinarse los factores integrantes del salario mensual según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, en este aspecto, el artículo 127 de este, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario como sigue:   “ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

(Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 128 del mismo estatuto identifica unos beneficios que reciben los trabajadores que no constituyen salario:   “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.(Subrayado fuera de texto)   De acuerdo con la norma transcrita, los pagos que no constituyen salarios pueden ser clasificados en los siguientes grupos:   1.

Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria.   2.

Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.   4.

Lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Por regla general, únicamente el salario mensual integra el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.

Así mismo, se tiene que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispone: “ARTÍCULO 17º.- Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993”.

(Subrayado fuera de texto). Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Ahora, sobre los pactos de exclusión salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019, proferida con ponencia del doctor Milton Chaves García dentro del radicado No. 21936, consideró:   “( ) De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.6    En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes.

(…)    Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no hacen parte del IBC si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador. En efecto, la Sala sostuvo lo siguiente7:    “[…] el artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salarios, así:    1.

Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.  2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones.  3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.

Las bonificaciones que son objeto de controversia en el sub examine, corresponden a aquellas que COLPOZOS pactó expresamente en los contratos laborales que serían reconocidas a sus trabajadores y que no serían factor salarial. […]    Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal.

Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial.

Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción”.

(Subrayado fuera de texto) Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes.

Aclarado lo anterior, se encuentra que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se re direccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” dispone:  “ARTÍCULO 30.

Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Se observa que en la sentencia No. 24259 del 21 de agosto de 2019, proferida con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el Consejo de Estado Consideró:   “2.

Pagos que no constituyen salario. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en la determinación del IBC de los aportes al sistema integral de seguridad social. El caso concreto. (…) “El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.

Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación)”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora, el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación sobre interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proferida el 9 de diciembre de 2021 con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del expediente 05001- 23-33-000-2016-02496-01 (25185), precisó:   “De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.       4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.

Es decir, conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares provenientes de un pacto de desalarización no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el excedente se incluye en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Contrastado en este punto los argumentos en la demanda, la contestación a la misma y la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020”, se observa que en cuanto a la prima de localización o de riesgo y del auxilio de transporte a los cuales hace referencia la parte actora, la entidad demandada precisó: “(…).

El concepto de pago reportado por la sociedad aportante como “prima de localización” fue denominado en la Liquidación Oficial como “Prima de Riesgo”. De conformidad con lo anterior, se precisa que en la presente instancia procesal se realizó el estudio de habitualidad del concepto de pago PRIMA DE LOCALIZACIÓN (los pagos habituales corresponderán a aquellos recibidos por el trabajador durante más de la mitad de los meses laborados en la respectiva vigencia fiscal), encontrando que en todos los 174 trabajadores que presentan pagos por este concepto, se recibe un pago HABITUAL, por cuanto se mantiene la condición de pago no salarial en los términos del artículo 128 del CST sujeto al límite del 40% conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para ejemplarizar el estudio de habitualidad realizado, se exponen algunos de los casos encontrados: (…) Se precisa que de los 174 trabajadores que presentan pagos por concepto de la prima de localización – prima de riesgo, 65 de estos cuentan con el excedente Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. del 40% de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en este sentido, al no realizar modificación alguna por este concepto, PERSISTEN los ajustes establecidos en la Liquidación Oficial.

(…) Frente a lo anterior, nos permitimos indicar que en la Liquidación Oficial se clasificó el concepto de pago “Auxilio de transporte Legal” como un pago no constitutivo de salario, no obstante, al realizar una revisión de referido concepto, se evidencia en la presente instancia procesal que debe ser clasificado como una herramienta de trabajo, por cuanto se procede a excluir dicho valor para el cálculo del IBC.

Así mismo, se reconoce la condición de herramientas de trabajo para los conceptos de pago “Rodamientos”, y “Medios de Transporte”. En este sentido, los ajustes que se MODIFICAN (desaparecen y disminuyen) por este concepto y se pueden visualizar en el archivo Excel anexo a la presente resolución con las siguientes observaciones: Para el caso concreto, la Sala considera que el “auxilio de transporte legal” son tenidos en cuenta como pagos no salariales, por lo tanto, no deben estar sometidos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues son pagos que se efectúan no para el beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; y en esa medida conforme la Sentencia de Unificación citada en precedencia, los conceptos que no remuneren ni incremente el patrimonio del trabajador no deben hacer parte del cálculo del total de la remuneración, establecido en la referida norma.

De esta forma es claro que con Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021, se determinó que el “auxilio de transporte legal” son pagos no salariales y que por lo tanto no integrarían el IBC para la liquidación de los aportes a la seguridad social, razón por la cual, desapareció los ajustes y se procedió a excluir de todo cálculo que integraría el IBC por tener la condición de ser un concepto de herramienta de trabajo.

En este punto, la parte actora no precisa respecto de qué trabajadores y por cuáles periodos considera que persisten estos ajustes en los que este concepto integran la base para liquidar los aportes, razón por la cual, en atención al principio de justicia Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. rogada que gobierna a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa la Sala no se pronunciará. Con relación a la prima de localización, la demandante considera que no hace parte del salario, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 128 del CST.

Ahora revisada la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se señaló que “en todos los 174 trabajadores que presentan pagos por este concepto, se recibe un pago habitual, por cuanto se mantiene la condición de pago no salarial en los términos del artículo 128 del CST (…) 65 de los 174 trabajadores que presentan pagos por este concepto de la prima de localización, cuentan con un excedente del 40% de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en este sentido, al no realizar modificación alguna por este concepto, persisten los ajustes establecidos en la Liquidación Oficial”.

Una vez efectuado el análisis correspondiente, se tiene que el concepto de prima de localización, respecto de los 65 trabajadores a los cuales les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, corresponde un concepto que la misma Administración clasificó como no salariales en los términos del artículo 128 del C.S.T.; luego la decisión de la UGPP sobre el particular no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues a partir del contenido de la sentencia de unificación, se tiene que, si el pago no es salario porque no retribuye el servicio prestado por el trabajador, no deberá integrar el IBC y no estará sometido a límite legal alguno. Por lo anterior, para la Sala el pago detallado al no constituir salario no debe integrar la base gravable para los aportes al Sistema de Protección Social ni tampoco deben estar sujetos al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Así las cosas, será procedente ordenar la reliquidación del IBC excluyendo de este el concepto de prima de localización que tampoco deberán ser considerado para efectos de determinar el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual, prospera el argumento de nulidad propuesto en este punto por la sociedad demandante.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. • Aplicación del impuesto CREE - IBC en salud no supera los 10 SMMLV – No se puede exigir el pago completo de aportes. La Sociedad demandante argumenta que existen varios registros de trabajadores que no superaron la base de los 10 SMMLV en determinados periodos; sin embargo, de manera injustificada la UGPP exige el pago de aportes a salud y parafiscales.

La UGPP indica que respecto de la seguridad social del personal que no superó el ingreso mensual de 10 SMMLV, se presentó esta circunstancia frente a los trabajadores Navarrete González Juan David, Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel y Peña Santos Luis Alberto, para poder aplicar la exención del CREE, los ingresos devengados deben ser inferiores a los 10 SMMLV; para el año 2016 el salario mínimo mensual vigente era de $689.455, es decir que los 10 SMMLV eran $6.894.550; para los trabajadores antes referenciados el total devengado fue de $8.600.000, por lo que la Unidad realizó correctamente la aplicación de la exención del CREE.

Con relación a la exoneración de aportes parafiscales (SENA – ICBF) el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, estableció:   “ARTÍCULO

25. EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)”  Por su parte el artículo 10 del Decreto No. 862 del 26 de abril de 2013, disposición por medio de la cual se reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012, dispuso:   Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. “ARTÍCULO

10. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1828 de 2013> Para efectos del control del recaudo de la retención en la fuente del CREE, se tendrán en cuenta la totalidad de los pagos efectuados al trabajador, directamente o, en su nombre, realizados a terceros, que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo incluyen no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Corresponderá al empleador determinar el monto total del salario efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.

Posteriormente, el artículo 7º del Decreto 1828 de 2013, indicó:   “Artículo

7. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional. de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes.

Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. A partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los trabajadores que devenguen, Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. Corresponderá al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente Decreto.

(…)” Conforme las normas en cita, se exonera a los empleadores de efectuar aportes parafiscales (SENA–ICBF), frente a los trabajadores que perciban, individualmente, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y, si bien el artículo 10 del Decreto No. 862 del 26 de abril de 2013, estableció que dicho límite debe verificarse sobre la totalidad de los pagos efectuados al trabajador de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, también es cierto que la Ley 1607 de 2012, no distingue entre pagos salariales y no salariales, pero si es clara en establecer que el tope de los 10 smmlv deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengas, es decir, tomando todas las erogaciones que reciba el trabajador independientemente de la connotación salarial o no que ostenten.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Conforme lo anterior, denota la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, pues el salario mínimo para el año 2016 correspondía a $689.454, por lo que el tope de 10 smmlv previsto en la Ley corresponden a $6.894.454; así, de acuerdo con lo devengado por los trabajadores Navarrete González Juan David, Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel y Peña Santos Luis Alberto y que de acuerdo a la UGPP persistieron los ajustes por inexactitud y mora; se observa que de acuerdo con lo informado por le sociedad demandante y la SQL que soporta la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, los mencionados trabajadores devengaron durante el periodo fiscalizado lo siguiente: TRABAJADOR PERIODO - 2016 TOTAL DEVENGADO TOPE MÁXIMO PERMITIDO DE 10 SMMLV Navarrete González Juan David 4 $8.600.000 $6.894.454 6 $7.653.334 $6.894.454 Osorio Gutiérrez Jhoinner Daniel 6 $8.52.559 $6.894.454 Peña Santos Luis Alberto 1 $8.124.190 $6.894.454 En línea con lo anterior, denota la Sala que la sociedad actora no especifica respeto de cuáles otros trabajadores, que subsistemas, conceptos percibidos durante los periodos del año 2016, tanto salariales como no salariales y valores devengados para determinar si los trabajadores superaron o no los 10 SMMLV y que se continúa presentado la presunta inconsistencia, para ser exonerado del pago de parafiscales, de manera tal que el argumento de nulidad no está llamado a prosperar. • Salario integral – novedades de incapacidad.

La sociedad demandante afirma que la base de cotización de los trabajadores cuya remuneración se pacta bajo la modalidad de salario integral, se calcula sobre el 70% del salario integral, por lo que el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de incapacidad se realiza conforme los parámetros que para ello establecen los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9º del Decreto 783 de 2000, que modifica el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000.

Por su parte, la Unidad considera que las incapacidades con los trabajadores que devengan salario integral, se presentó esta situación con Juan Carlos Ruiz Arias, Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Enrique Augusto Echeverri Cortes y Freddy Orlando Melo Soracipa y se concluyó que, para estos trabajadores, la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, toda vez que tomó el 70% del salario integral y adicionalmente la novedad de incapacidad al 100%.

Para resolver, se precisa que, con relación al salario integral, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé: “ARTÍCULO 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 132. Formas y libertad de estipulación. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3.

Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). (…)” (subrayado fuera de texto). A través del artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se realizó la interpretación con relación a lo previsto en el artículo antes citado, en los siguientes términos: Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

“ARTÍCULO

49. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.” De igual manera, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, indica: “ARTÍCULO 5o.

El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…) Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2019, MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente interno No. 24090 se pronunció frente a la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social de trabajadores que perciben salario integral, en los siguientes términos: “2.3.2. Para la Sala, igual que lo señaló el Tribunal, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, la base para los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social se calcula sobre el 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.

Motivo por el cual, el criterio de la demandada, de creer que esa base no puede ser inferior a 10 smmlv, no está en consonancia con las normas que regulan el tema y el entendimiento que se ha hecho por parte de las altas cortes.” Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, deberá tomarse el 70% del total de dicho salario, que corresponde al factor remuneratorio, en donde el 30% corresponde al factor prestacional, porcentaje que no puede tomarse como base para liquidar los respectivos aportes.

Ahora bien, cabe precisar que la incapacidad es un estado de inhabilidad física o mental de un trabajador que le impide desempeñar temporalmente y de forma transitoria la labor para la cual fue contratado. Al respecto el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, determinó que existen las incapacidades originadas por enfermedad de origen común, que se encuentran a cargo de las EPS y las generadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que están a cargo de las ARL.

En el mismo sentido el trabajador que ha sido incapacitado por enfermedad no profesional, tiene derecho a un descanso para recuperar su estado de salud y a un pago, que ha sido denominado auxilio monetario, al respecto el artículo 227 del CST establece: “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>7 En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” Por su parte el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, determinó: “PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, “…en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente” Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Conforme lo anterior, los empleadores se encuentran a cargo del auxilio monetario los dos primeros días de incapacidad laboral causada por enfermedad general y su valor será el de las 2/3 partes del salario, sin que sea obligatorio el pago del 100% del salario.

Ahora, la forma de liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social cuando se presenta la novedad de incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados, el artículo 70 del Decreto 807 de 1998, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, indican: “ARTÍCULO

70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. “ARTICULO

40. INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD. <Artículo compilado en el artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.

Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.” De las normas citadas, observa la Sala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP no realizó una indebida interpretación de las normas que regulan los salarios integrales y las novedad de incapacidad y, habida cuenta que de la lectura de las mismas es claro que la liquidación de los aportes cuando se presenta esta novedad deberá realizarse sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral.

Lo anterior, por cuanto lo que recibe el trabajador durante su incapacidad no es una remuneración laborar sino un auxilio monetario, el cual constituye una prestación de tipo económico diferente al salario integral devengado por el trabajador, y respecto del cual los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 determinaron de forma clara que el IBC cuando se presenta dicha novedad será el propio valor de la incapacidad y/o de la licencia de maternidad.

Igualmente, si bien la empresa demandante compensó unilateralmente la incapacidad médica de sus trabajadores, ello no conlleva a que la cotización de dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, pues existe norma especial que regula directamente la cotización de los aportes durante la novedad de incapacidad, estas son, los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999, en consecuencia, no le asiste razón a la demandante en este punto. • Viáticos.

Manifiesta la parte demandante que la UGPP toma dentro del IBC para la liquidación de aportes a la seguridad social el valor de los viáticos ocasionales y omite lo preceptuado en el artículo 130 del C.S.T. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. En ese orden el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, define los viáticos en los siguientes términos: “ARTICULO 130.

VIATICOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2.

Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Conforme la norma citada, los viáticos se pueden clasificar como permanentes y ordinarios; además, se dividen en aquellos destinados a pagar alimentación y alojamiento, y los destinados a pagar transporte y demás gastos; cuando se trata de viáticos accidentales sin importar su destinación, no constituyen salario, por el contrario, cuando se trata de viáticos permanentes, la parte que tiene por objetivo la alimentación y el alojamiento del trabajador constituye salario, y la parte destinada a transporte y demás gastos no constituyen salario.

Al respecto se observa que en la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP se pronunció respecto a los viáticos, en los siguientes términos: “Frente a lo anterior, el Despacho procede a estudiar la inconformidad presentada por el recurrente, encontrando que no se encuentra el concepto de viáticos permanentes o accidentales dentro del marco del proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante, por cuanto no es objeto de discusión en la presente instancia procesal.” De lo anterior, la Sala advierte, que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el concepto de viáticos, no fue clasificado por la Unidad como un pago salarial, por el contrario, de acuerdo a la SQL y lo informado por la demandante en el reporte de nómina, no se advierte que este haya sido un concepto que hubiese Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. sido reportado por la parte actora para efectos de calcular el IBC, como un pago no salarial, a luz del artículo 128 del CST, que debe ser parte de la base para liquidar el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En ese orden, la UGPP no incurrió en error, toda vez que este concepto no fue reportado y mucho menos tomado por la UGPP como un pago salarial y del cual se hubiese sometido al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por tal razón, al no haber sido tenido en cuenta como un concepto de remuneración, tal como fue establecido en los actos acusados, no podía la entidad demandada pronunciarse al respecto, en consecuencia, no prospera el argumento de nulidad analizado. • Novedades de ingreso y retiro.

La parte actora indica que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le termino el contrato de trabajo.

Por su parte, la UGPP expresa que, frente a las novedades de retiro, se verificó los trabajadores que tienen relacionada esta observación de retiro, encontrando que deben persistir los ajustes, toda vez que no encontró soporte alguno con el cual se permitan confirmar los valores cancelados en el mes, por tal razón, se debió tener en cuenta los valores reportados en la nómina Para resolver, es del caso precisar que, el Decreto 1772 de 1994 “Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales” dispone: “Artículo 10.

Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales (…)”. Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. “Artículo 11. Base de Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones. Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones. Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinte (20) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos”.

“Artículo 19. Contenido del formulario de novedades. El formulario de novedades deberá contener: (…)   4. Novedad a reportar. 5. Fecha en que ocurre la novedad. Se consideran novedades: a) Ingreso de un trabajador; b) Incapacidad del trabajador; c) Vacaciones de un trabajador; d) Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas; e) Modificación del salario; f) Egreso de un trabajador; g) Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica diferente; h) Cambio de nombre o razón social del empleador; i) Cambio de actividad económica principal.

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, es claro que, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de la Seguridad Social y Contribuciones Parafiscales, sin embargo, cuando se presenten novedades por incapacidad, vacaciones, licencias y suspensiones del trabajo no remuneradas, ingresos y egreso de un trabajador, no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de la Seguridad Social y Contribuciones Parafiscales.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Analizados la SQL de la Liquidación Oficial y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y las pruebas allegadas por las partes, no se observa inconsistencias en los ajustes que la UGPP efectuó respecto de las novedades de ingreso o retiros, pues si bien es cierto se indicó que esta novedad se presentó para el año 2016, la aportante no allegó las planillas PILA en la que conste que estas novedades se reportaron durante los periodo discutido, por lo que conforme a la SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se evidenció que la UGPP efectuó la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social para los días laborados en el mes, lo cual se ajusta a derecho; sin que la demandante haya presentado prueba en contrario.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que no le asiste razón a la demandante en este punto, por tal razón, no prospera el argumento de nulidad expuesto. De otro lado, en lo que tiene que ver con la motivación de los actos administrativos, en sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), consideró:   “2.1.

Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.

Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes, así: (i) se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (ii) existe la falsa motivación cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados.

Así las cosas, una vez revisada la Liquidación Oficial y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, evidenciándose, entre otros requisitos, que contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a las autodeclaraciones PILA de los periodos discutidos, y, además, que las SQL, que hacen parte integrante de los mismos, detallan cada periodo y subsistemas de la protección social analizados (Salud, Riegos Laborales, Cajas de Compensación, Sena e ICBF), y muestran el cálculo para la determinación del IBC respecto a cada trabajador, indicando cada uno de los casos en que el aportante incurrió en omisión, mora e inexactitud, y expresando de forma sumaria las razones de los ajustes, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

Teniendo en cuenta lo antes analizado, se concluye que la motivación de los actos demandados contiene el análisis fáctico y jurídico pertinente y aplicable al presente caso, por lo tanto, es evidente que están debidamente motivados, por lo que no le asiste razón a la sociedad demandante en este punto, en consecuencia, no prospera el argumento de nulidad expuesto por la parte actora.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. Ahora bien, respecto del principio de correspondencia, argumenta la actora que, la generalidad de las acusaciones o causas que motivan la liquidación administrativa que se realiza, no son claras ni finitas, no hay un hilo conductor que permita establecer en qué casos, fechas, situaciones etc, ocurrieron las mismas, imposibilitado con ello establecer si los actos guardan congruencia con las causas, hechos y situaciones que motivaron el irregular inicio de la actuación administrativa; vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala observa que uno de los principios que rigen el proceso de determinación es el contemplado en el artículo 711 del ET aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que dispone:   “ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.

Entonces, el principio de correspondencia implica que la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial y en su ampliación cuando la hubiese, que para el caso de los procesos de fiscalización que adelanta la UGPP es el Requerimiento para Corregir y/o Declarar, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez las conductas en las cuales incurrió el aportante, ya sea mora, omisión y/o inexactitud.

Descendiendo al caso concreto, asegura WSP COLOMBIA S.A.S. que para los periodos de enero a diciembre de 2016 las causas que motivaron la liquidación no son claras; sin embargo, al revisar los actos administrativos objeto de debate, la Sala no observa ninguna irregularidad que permita establecer la diferencia a la que alude el demandante, además no presenta argumento tendiente a desvirtuar la liquidación efectuada por la demandada, por lo tanto, la Sala en aplicación del principio de justicia rogada no se pronunciará al respecto.

De lo anterior, se desprende que los hechos discutidos fueron los mismos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en la Liquidación Oficial, y que, de Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. acuerdo con todo el caudal probatorio allegado en sede administrativa, permitió que se modificara lo determinado en la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020 con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues siempre se discutió que el demandante, en los períodos de enero a diciembre de 2016, incurrió en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social.

En ese aspecto, para la Sala es claro que los ajustes y la sanción por omisión, mora e inexactitud, no conlleva la vulneración del principio de correspondencia, pues el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP tiene como propósito el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, y en virtud de ello esa entidad está encargada de determinar si la autoliquidación se ajusta a derecho y, de no ser así, efectuará la modificación de la misma aplicando la norma que regula la materia.

En ese orden, las modificaciones y ajustes propuestos son pertinentes cuando se presentan hallazgos que conllevan a ese resultado, y que, en ese evento, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, es el aportante quien debe desvirtuar la decisión de la administración, sin que, como antes se dijo, esto comporte una vulneración al principio de correspondencia, sino que obedece al resultado de la facultad fiscalizadora de la UGPP. 3.3.3.

Verificar si la UGPP incurrió en error en la determinación de los intereses moratorios, para lo cual se deberá verificar si la UGPP incurre en falta de motivación para su determinación y si debían liquidarse en los actos demandados. Aduce la sociedad demandante que, al expedir la liquidación oficial, no se explica la razón del por qué la suma adeudada por intereses moratorios, ni tampoco se realiza una liquidación anual de los mismos.

En la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020, la Administración determina que, por mora e inexactitud, los aportes que le corresponde pagar a la sociedad fiscalizada ascienden a la suma de $239.226.016; Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. adicionalmente indicó “lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo de intereses moratorios se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.” Sobre el particular, el inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece que: “(…) En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” Entonces, es obligación de la Administración en la Liquidación Oficial “liquidar” a título de sanción, los intereses de mora, bajo la misma tasa vigente para efectos tributarios.

No obstante, entiende la Sala que la palabra “liquidar” hace referencia a especificar la forma en que estos deben determinarse, pues los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída; luego, es solo hasta el momento en que se realiza el pago efectivo que se tiene la posibilidad de conocer el monto real a pagar por este concepto.

Así, advierte la Sala que tal como indicó la entidad demandada en su escrito de contestación, los intereses moratorios responden a un hecho futuro e incierto que se encuentra sujeto a la condición de pago, de suerte que, deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago de la obligación incumplida. De conformidad con lo anterior, la obligación de la Administración se limita a establecer la forma y la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios, sin que se pueda exigir en la Liquidación Oficial, la fijación de un valor real y concreto por este concepto, el argumento de nulidad analizado no prospera.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2016, y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud” y; de la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución NO. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020”.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP que realice una nueva liquidación donde se excluya del IBC en los periodos y subsistemas de los 65 trabajadores sobre los cuales persistió el ajuste al considerar que la prima de localización debía estar sujeta al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Así mismo, recalcule las sanciones conforme a la anterior liquidación. En el caso de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad WSP COLOMBIA S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA, disposición que, según el criterio del Consejo de Estado, se aplica a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863.

Para tal efecto, la UGPP debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, “a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago”, conforme lo prevé el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016).

Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. 4. De la condena en costas. Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas8, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica9, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO-2020- 00328 del 20 de febrero de 2020, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre 8 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 9 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 10 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP. de 2016, y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud” y; de la Resolución No. RDC-2021-01747 del 7 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución NO. RDO-2020-00328 del 20 de febrero de 2020”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP que realice una nueva liquidación donde se excluya del IBC en los periodos y subsistemas de los 65 trabajadores sobre los cuales persistió el ajuste respecto de la prima de localización. Así mismo, recalcule las sanciones conforme a la anterior liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad WSP COLOMBIA S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00039-00 Demandante: WSP COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. – UGPP.

SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.