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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00673-00

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00673-00 DEMANDANTE: PROCESOS Y CANJE S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR RENTA 2017 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2.

Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca que la Compañía tiene derecho a la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del periodo gravable 2017 y se ordene su devolución. 3. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política; 6º del Decreto 491 de 2020, 1º de la Resolución 022 de 2020, y 8º de la Resolución 030 de 2020. Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Menciona que con la declaratoria de Estado de Emergencia a causa de la Pandemia del COVID-19, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual pretendió garantizar la atención y prestación de los servicios por las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que el artículo 6º del Decreto citado dispuso que durante el término que durara la suspensión y hasta el momento en que se reanudaran las actuaciones no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Esa norma permite concluir, entre otras cosas, que: (i) las autoridades administrativas como la DIAN estaban facultadas para suspender los términos legales de las actuaciones, (ii) la suspensión podría hacerse de manera parcial o total, y (iii) los términos de prescripción, caducidad o firmeza no correrían durante el término de la suspensión. Afirma que la Corte Constitucional, al ejercer el control automático de constitucionalidad de ese artículo (Sentencia C-242 de 2020) interpretó que la norma permitía “habilitar la suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa”, es decir, la Corte interpreta la facultad de manera amplia y no solo la circunscribe a actuaciones realizadas por la administración, sino actuaciones adelantas frente a la misma.

Así mismo, la Corte considera que la norma es constitucional bajo el entendido que prevé de forma expresa que las suspensiones de los términos afectan los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza. Indica que la DIAN emitió la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual decidió suspender entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020, la DIAN decidió derogar la Resolución No. 022 de 2020 y amplió los términos de la suspensión de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Señala que del artículo 8º de la Resolución No. 022 de 2020 puede concluirse lo siguiente: (i) la suspensión de términos aplicaba hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (ii) se reitera la mención del Decreto 491 mediante la cual se dispone que no correrían los términos de prescripción, caducidad y firmeza hasta tanto finalice la suspensión de los términos, (iii) una vez levantada la suspensión, el tiempo que faltaba al momento de la suspensión debería computarse para finalizar el correspondiente término que fue suspendido, y (iv) los procesos de Devoluciones que se solicitaran a través del SIE y buzones electrónicos autorizados no sería aplicable la suspensión de los términos de que trata la norma.

Sostiene que mediante la Resolución No. 055 del 29 de mayo de 2020, a partir del 2 de junio de 2020, la DIAN decidió levantar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la Resolución 030 de 2020. En ese orden de ideas, manifiesta que la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta el 1º de junio de 2020, es decir, por un término de 74 días calendario.

Explica que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, deja absoluta claridad en que la constitucionalidad de toda norma que altere los procedimientos legales, como ésta, parte del supuesto de que 3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN las facultades de configuración del legislador están limitadas por valores fundantes como la justicia, la igualdad y el orden justo.

Así mismo, resaltó la necesidad de interpretar las normas a la luz de la finalidad propuesta, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, su proporcionalidad y razonabilidad. Afirma que, de acuerdo con lo anterior, la interpretación de las normas por medio de las cuales el Gobierno Nacional investido de facultades extraordinarias, y la DIAN, declararon la suspensión de los términos administrativos, debe respetar los valores fundantes como la justicia, la igualdad y el orden justo, guiándose siempre por la finalidad propuesta, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consultando la proporcionalidad y razonabilidad.

Así las cosas, debe entenderse que la declaratoria de suspensión de la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa debe incluir todas las actuaciones a favor de la administración y de los contribuyentes excluyendo los trámites expresamente exceptuados. Adiciona que el Decreto 491 y la Resolución No. 30 vinculan la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas con la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, sin que pueda entenderse que estos últimos solo operan a favor de la Administración. La caducidad se refiere a las acciones legales o administrativas que se requieren para reclamar o hacer efectivo un derecho; es decir que, al referirse a derechos, la caducidad de que tratan las citadas normas necesariamente se relaciona con acciones administrativas que deben adelantar los contribuyentes para ejercer sus derechos.

Dice que, en particular, el término que señala el artículo 854 del ET regula la temporalidad que tienen los contribuyentes para ejercer el derecho a solicitar en devolución los saldos a favor; por lo tanto, al ser una acción administrativa a favor del contribuyente y al ser un término que limita la acción y no el derecho del contribuyente, debe entenderse que, esa norma tiene la virtud de regular una acción que podría adolecer de caducidad en caso de que el contribuyente la ejerza por fuera del término. Considera que en la medida que el Decreto Legislativo 491 y la Resolución No. 030 ordenaron la suspensión de los términos de caducidad, prescripción y firmeza debe concluirse que el término señalado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, así como los demás términos de caducidad, estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta 1 de junio de 2020 a favor de los contribuyentes.

Señala que el artículo 8º de la Resolución No. 30 de 2020 incluyó ciertas limitaciones a las suspensiones de los términos incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza; y, entre otros supuestos, indicó que “en materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: ( ) los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad”.

De manera que la exclusión de suspensión de los términos de las solicitudes de devolución de saldos a favor supondría que las mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no a los términos de caducidad. 4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Advierte que una interpretación contraria, por medio de la cual se pretenda considerar que los términos de caducidad y prescripción solo operan a favor de la administración y no a favor de los contribuyentes, sin que exista norma particular que así lo señale, necesariamente sería violatorio de principios fundamentales como justicia, equidad, y el orden justo.

Adicionalmente, sería una interpretación contraria a la finalidad de esta, desproporcional e irrazonable en la medida que la suspensión de los términos en su esencia tenía como objetivo permitir que la administración cumpliera su función pública de manera adecuada y garantizar que los contribuyentes pudieran ejercer sus derechos en el contexto de la crisis mundial que se vivía como consecuencia de la Pandemia COVID 19.

Afirma que la Corte Constitucional en el control realizado al artículo 6° del Decreto 491 de 2020, estableció que la suspensión de términos debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los administrados, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman esa prerrogativa.

Refiere que la DIAN emitió los actos administrativos que se demandan con infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que interpretó de manera errónea el artículo 8º de la Resolución No. 033 de 2020. Esa interpretación contraviene las reglas establecidas en materia tributaria, lo que genera un perjuicio para la Compañía en la medida que rechaza de manera infundada e ilegal el derecho que tiene para obtener en devolución los saldos a favor generados en la declaración de renta del año gravable 2017.

Manifiesta que con la Resolución No. 005274 de 2021, que se demanda, la Administración erróneamente concluye que “es claro que esta solicitud fue presentada por fuera del término que establece el artículo 854 del ET, esto es, a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, considerando las circunstancias extraordinarias presentadas por la emergencia sanitaria decretada como quedó expuesto”.

Más adelante la Administración señala “Es decir, que restaban 22 días calendario para el vencimiento del término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al periodo gravable 2017. Días que se cumplieron el 27 de abril de 2020 (al ser el 25 de abril de 2020 un día no hábil)”. Aclara que la DIAN llega a esa conclusión equivocada al considerar que con la expedición de la Resolución No. 030 de 2020 se levantó la suspensión de términos para efectos de las solicitudes de devolución, por lo que, en criterio de la DIAN “los términos para las devoluciones y/o compensación de saldos a favor estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo de 2020 hasta el 03 de abril de 2020, inclusive”.

Pone de presente que salta a la vista la interpretación errónea y conveniente que intenta realizar la Administración respecto del artículo 8º de la Resolución No. 030 de 2020, pues la exclusión de suspensión de los términos de las solicitudes de devolución de saldos a favor, de que trata esa norma supone que las mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes.

Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no al término que tenían los contribuyentes para presentar la solicitud de devolución. 5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Entiende que el artículo 854 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes tienen un término de dos años para ejercer su derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor, por lo tanto, ese término se interrumpe por la presentación de la solicitud de devolución; de manera que, una vez radicada la solicitud, es incorrecto seguir contando los términos de caducidad de la acción. Por el contrario, resultaría lógico interpretar que el artículo 8º de la Resolución No. 30 se refiere únicamente a los términos que tienen la Administración para tramitar las devoluciones de los saldos a favor, pues serían los únicos términos que empezarían a correr con ocasión de la radicación de las solicitudes de devolución por los canales virtuales dispuestos para tal fin y señalados en la norma.

Razona que bajo ninguna perspectiva es posible interpretar el artículo 8º de la Resolución No. 30 con el sentido que pretende la Administración, pues considerar que la intención de la norma era levantar los términos para que los contribuyentes tengan menos tiempo para radicar solicitudes de devolución de saldos a favor en un contexto de emergencia sanitaria y crisis económica en el que las empresas necesitan recursos líquidos para soportar la crisis, resulta desproporcional, irracional, injusto y a todas luces contrario a la finalidad de la norma.

Adiciona que en la medida que la norma establece unos supuestos de hecho claros, esto es, que el levantamiento de la suspensión de los términos opera sobre solicitudes de devolución efectivamente radicada por buzones electrónicos, es ilógico e incorrecto pensar que esa medida afecta términos que ya se encuentran interrumpidos; por lo tanto, contrario a lo considerado por la DIAN, debe entenderse que esa norma no levantó la suspensión de los términos de caducidad del artículo 854 del Estatuto Tributario.

Dice que la DIAN erróneamente interpreta los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración, ya que, sin mayor análisis o explicación, en criterio de la DIAN, la demandante propone una interpretación del artículo 8º de la Resolución No. 30 que deja al arbitrio de cada contribuyente aplicar la suspensión de términos; de manera que con esa conclusión se advierte la escasa comprensión de la DIAN en la materia, pues no solo interpreta erróneamente el artículo 8º en mención, sino los argumentos presentados por la contribuyente.

Enfatiza que, bajo ninguna circunstancia, la interpretación que realiza esa sociedad frente al artículo 8º permite concluir que la suspensión de términos es potestativa del contribuyente para la solicitud de devolución de los saldos a favor. La argumentación e interpretación avocada admite que los contribuyentes pueden decidir o no ejercer su derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor dentro del término legal, pero esto no implica que la suspensión de los términos que dispone de forma general el artículo 8º de la Resolución No. 30 dependa de que el contribuyente ejerza su derecho o no. Por el contrario, argumenta que la suspensión del término de caducidad aplica para el término establecido el artículo 854 del Estatuto Tributario, pues la exclusión de que trata el parágrafo segundo del mismo artículo 8º no se refiere al término señalado en el mencionado artículo 854.

Ahora bien, cuando el contribuyente decide ejercer su derecho de devolución del saldo a favor, se interrumpe el término de caducidad y empiezan a correr los términos para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud; en ese sentido, el artículo 8º, aunque de forma confusa, 6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN se refiere en el parágrafo 2º a los términos que corren para la administración, aun cuando en la parte inicial del artículo se refiere a la caducidad de los términos a favor de los contribuyentes.

Expone que no le corresponde al contribuyente determinar de forma discrecional la aplicación de la suspensión de los términos, pues estos fueron suspendidos de forma general, pero si le corresponde decidir de forma discrecional cuando decide solicitar en devolución los correspondientes saldos a favor. Solo en este último caso aplicaría el supuesto que establece el parágrafo 2º, pues empezarían a correr los términos de respuesta para la Administración. Lo anterior, con independencia de que el Gobierno hubiera creado con posterioridad un sistema abreviado para solicitar las devoluciones; de hecho, esa medida secunda con mayor fuerza la interpretación de la demandante, considerando que deja entrever que la intención de la Administración al expedir este tipo de medidas en el contexto de la crisis sanitaria era precisamente facilitar los mecanismos para que los contribuyentes pudieran acceder a los saldos a favor con mayor facilidad.

Por lo tanto, mal se haría en interpretar que la DIAN lo que buscaba con la expedición del parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución No. 30 era limitar el derecho de los contribuyentes a hacer uso de los saldos en un marco de crisis sanitaria. Dice que la Administración secunda su interpretación con el argumento superficial de que luego de la expedición de la Resolución No. 30, los contribuyentes contaban con todas las garantías operativas y tecnológicas para solicitar los saldos a favor, por lo que, según la DIAN, debía entenderse que la finalidad del parágrafo 2º era precisamente exhortar a los contribuyentes a hacer uso inmediato de la solicitud de devolución, al excluir estos procedimientos de la suspensión de los términos generales que había decretado el Gobierno y la DIAN.

Señala que no es de recibo esa argumentación pues, las garantías en los sistemas agiles y virtuales que implemente la Administración, en este caso de forma prioritaria con ocasión a la crisis sanitaria, no son óbice para cercenar o limitar derechos o ventajas otorgadas de forma general a contribuyentes con el fin de garantizar derechos como el debido proceso, justicia, equidad, entre otros.

Advierte que DIAN en los actos que se demandan dice que “en el caso particular se tiene que el 10 de abril de 2018 (fecha máxima para presentar la declaración de renta del periodo gravable 2017) al 19 de marzo de 2020 había transcurrido un año, 11 meses y nueve días”, frente a lo cual precisa que el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2017 vencía el 11 de abril de 2018, misma fecha en que la declaración fue efectivamente presentada.

Indica que el 11 de abril de 2018 se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, que arrojó un saldo a favor, por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 854 del ET, la compañía estaba facultada para solicitar en devolución del saldo a favor hasta el 11 de abril de 2020; sin embargo, considerando que entre el 19 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de caducidad, al momento de la suspensión faltarían 23 días calendario para el vencimiento del término de caducidad para presentar la solicitud de devolución del saldo a favor del año 2017.

Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Resolución 30 de 2020. 7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN En ese sentido, considera que los términos se reanudaron el 2 de junio de 2020, al computar los 23 días calendario objeto de la suspensión, se tenía plazo para radicar la solicitud de devolución hasta el 24 de junio de 2020, es decir que, la solicitud se presentó dentro del término legal para ello, el 9 de junio de 2020.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Expone que el 9 de junio de 2020, fecha en que la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor, ya se encontraba extemporánea por simple desconocimiento de las resoluciones que suspendieron los términos por la situación SARS COV 2.

Esto, pues la parte no fue oportuna, si se tiene en cuenta que los términos para este tipo de trámites habían sido reiniciados con la Resolución No. 30 del 3 de abril de 2020, motivo por el cual, existe palmariamente una extemporaneidad en la presentación de la solicitud conforme a lo establecido por la norma, y lo actuado por la parte que tenía hasta el 27 de abril para iniciar su trámite.

Considera que es claro que la Administración Tributaria debía negar la solicitud presentada por la parte actora, al no cumplir con los presupuestos normativos para la procedencia de la devolución y/o compensación Refiere que tal y como lo establece el artículo 854 del E.T., el término máximo para solicitar devolución de saldos a favor es de dos años, para el presente asunto la solicitud de devolución y punto donde sitúa la vulneración de sus derechos; que refiere la parte es de 9 de junio de 2020 por valor mencionado; resulta entonces que declaración presentada el 11 de abril de 2018 (extemporánea en atención a que la fecha máxima era el 10 de abril de 2018).

Conforme a los términos del referido artículo 854 ídem, le otorgaban a la sociedad dos años que finalizan el día 10 de abril de 2020, sin embargo, la sociedad contribuyente no inicio el trámite en oportunidad lo que devino en el vencimiento para presentar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, y el sentido motivado al interior de los actos.

Con base en lo anterior, la solicitud en 2020 es por sí sola extemporánea conforme con las reglas establecidas en el artículo 854, la División de Gestión de Recaudo estaba en el deber de plasmar la extemporánea de la solicitud en el acto, de allí que no exista vulneración a sus derechos fundamentales en los actos administrativos. Considera que es necesario tener presente también que por la situación COVID19 que se presentó en el territorio nacional que inclusive alcanzó a afectar los términos que están en entredicho, en el entendido que la DIAN mediante la Resolución No. 22 de 18 de marzo de 2020, suspendió términos que comprendían desde el 19 de marzo hasta el 3 de abril, para los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de su competencia; y, a continuación, la Resolución No. 30 de 29 de marzo de 2020, amplió la suspensión hasta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada el Ministerio de Salud y que fue levantada el 2 de junio de 2020, circunstancia que resalta una suspensión de términos del 19 de marzo hasta el 1 de junio de 2020. 8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Destaca que la Resolución No. 30 de 29 de marzo de 2020 comprendió también de excepciones tales como.

“i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes, ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad…”.

Afirma que es claro que fuera de las ampliaciones se encuentra el trámite en que se centra el debate; de allí que en el asunto tiene aplicación la inicial suspensión general dispuesta en la mencionada Resolución No. 22 entre el 19 de marzo y hasta el 3 de abril de 2020, pero no las comprendidas en la Resolución No. 30. Lo que ubica en la correcta aplicación de la norma en las actuaciones realizadas por la Entidad, inclusive confirmadas en segunda instancia respecto al rechazó, en atención a la presentación de la solicitud del día 9 de junio de 2020.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, una vez subsanada, con auto del 6 de diciembre de 2022 se admitió y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

Por su parte, Ministerio público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN 2.1.

Establecer si la solicitud de devolución se presentó en término por la parte demandante, lo cual conllevará a determinar si se presentó alguna suspensión de términos para ese efecto.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis del demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado en renta del 2017, ya que presentó en tiempo su solicitud, toda vez que los términos para ese efecto fueron suspendidos por la DIAN con las Resoluciones Nos. 22 del 18 de marzo de 2020 y 30 del 29 de marzo de 2020 3.2.

Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que la solicitud de devolución se presentó de forma extemporánea, pues estuvo cobijada por la suspensión inicial de términos dispuesta en la Resolución No. 22 del 18 de marzo de 2020, que corrió entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, pero no por la comprendida en la Resolución No. 30 del 29 de marzo de 2020. 3.3.

Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia del siguiente análisis: 3.3.1. Establecer si la solicitud de devolución se presentó en término por la parte demandante, lo cual conllevará a determinar si se presentó alguna suspensión de términos para ese efecto.

Al respecto, se tiene que el articulo 854 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”.

(Subrayado fuera de texto) Entonces, de la citada norma es claro que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en el territorio nacional por la pandemia del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 6º dispuso: “ARTÍCULO 6.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o 10 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…)”.

(Subrayado fuera de texto) Ahora bien, en virtud de lo anterior, la DIAN expidió la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública.”, que preceptúa: “ARTÍCULO 1º.

SUSPENDER entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución (…)”. “ARTÍCULO 2º. SUSPENDER entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos establecidos para la gestión interna de las solicitudes y denuncias por el Servicio Informático Electrónico (SIE) de PQRS, los plazos para decidir las solicitudes especiales del Registro Único Tributario RUT y en general las peticiones ingresadas a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) pendientes de gestionar”.

Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en la cual dispuso: “ARTÍCULO 8°.

SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudarán al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos 11 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados (…)”.

La citada resolución fue modificada parcialmente con la Resolución No. 031 del 30 de abril de 2020, en la cual se determinó: “(…) vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral”.

Ahora, con la Resolución No. 041 del 5 de mayo de 2020 la DIAN modificó las anteriores resoluciones en el sentido de incluir dentro de las excepciones: “vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo.

Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia”. Después, a través del artículo 2º de la Resolución No. 050 del 20 de mayo de 2020, la DIAN nuevamente modificó las excepciones a la suspensión de que trata el artículo 8º de la Resolución no. 030 del 2020, al adicionar: “ii) todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria, viii) El trámite de los recursos en sede administrativa y revocatorias directas interpuestos contra las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo previstas en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018”.

Finalmente, en el artículo 1º de la Resolución No. 55 del 29 de mayo de 2020 la DIAN resolvió: “ARTÍCULO 1o. LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8o de la Resolución número 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos sea levantada se realizará conforme la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años (…)” 12 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN De las citadas normas se desprende que con la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020 la DIAN suspendió, entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Posteriormente, con el parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020 suspendió, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios; determinado que en materia tributaria esa suspensión no incluyó, entre otros, los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad.

Igualmente, el artículo 2º de la Resolución No. 050 del 20 de mayo de 2020, modificó el parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020, incluyendo como excepción a la suspensión de términos, todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria.

Además, con la Resolución No. 55 del 29 de mayo de 2020 se levantó la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020. En este aspecto, se tiene que la suspensión inicial de términos se efectuó de forma general, incluyendo todos los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, lo cual operó entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020; y, posteriormente, se determinó la continuidad de esa suspensión hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con la excepción antes indicada, frente a los procesos de devoluciones y/o compensaciones; suspensión que duró hasta el 1º de junio de 2020.

En este orden de ideas, el demandante menciona que la exclusión de suspensión de los términos de las solicitudes de devolución de saldos a favor supone que las mismas hubieran sido efectivamente radicadas por los contribuyentes a través del SIE o los buzones electrónicos autorizados por la entidad. Lo que necesariamente permite concluir que la exclusión de la suspensión de los términos se refiere a las actuaciones administrativas y no a los términos de caducidad, es decir, al termino establecido en el artículo 852 del ET para presentar la solicitud de devolución. Por su parte, la DIAN determinar que el parágrafo 2º de la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020 establece claramente que estaban exceptuadas de la suspensión de términos las solicitudes de devolución de saldos a favor, por lo tanto, este trámite fue radicado de forma extemporánea por la demandante.

Así las cosas, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida dentro del radicado No. 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136), con ponencia del doctor Milton Chaves García, consideró: 13 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN “El artículo 8° de la Resolución nro. 030 del 29 de marzo de 2020 contempló la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y de los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, hasta el levantamiento de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

En el parágrafo segundo del mencionado acto, la DIAN excluyó de esta suspensión de términos lo siguiente: (…). La anterior resolución fue modificada por la Resolución nro. 031 del 30 de abril de 2020, en el sentido de incluir dentro de las excepciones lo siguiente: (…). Luego, el 5 de mayo de 2020, la entidad fiscalizadora expidió la Resolución nro. 041, por medio de la cual modificó las anteriores resoluciones en el sentido de incluir dentro de las excepciones (…).

Del recuento anterior es posible concluir que la administración tributaria estimaba necesario suspender los términos para adelantar las actuaciones administrativas, así como los de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, como consecuencia de las medidas de aislamiento social autorizadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19 en el país. Estas decisiones de suspensión se tomaron como medida de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la autoridad tributaria, evitar inseguridad jurídica y proteger la seguridad personal, puesto que, dadas las circunstancias especiales derivadas de la emergencia sanitaria, resultaba imposible para el ente de fiscalización adelantar trámites en sus dependencias y, para los administrados, ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes en los términos señalados en la ley.

En la demanda de nulidad que nos ocupa se argumentó que el Oficio nro. 100208221- 1118 del 15 de septiembre de 2020 desconoce el espíritu de las normas aplicables, puesto que la suspensión de términos cobijaba los términos legales, por lo que también se encontraban suspendidos los plazos para la corrección de las declaraciones tributarias.

Por su parte, la DIAN concluyó que no se encontraron suspendidos los términos para de corregir las declaraciones de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en la medida en que el ejercicio del derecho subjetivo de corregir se encuentra dentro de las excepciones a la regla de suspensión, por ser esta actuación una actividad o trámite propia de la obligación formal de declarar.

A partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020, fundamento de la Resolución 000030 de 2020 y sus modificatorias, se adoptaron medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica. En la citada resolución específicamente reguló la suspensión de términos legales para todas las actuaciones administrativas adelantadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Para la Sala, el objetivo mismo de las disposiciones del decreto legislativo y las resoluciones mencionadas era suspender todos los trámites o procedimientos que podían verse afectados por las circunstancias excepcionales, que justificaron la declaratoria de emergencia sanitaria, por lo que el alcance de tales normas ha de ser evaluado teniendo en cuenta tal propósito y el interés general de las disposiciones excepcionales, de manera que su interpretación y aplicación resulte garantista de los legítimos intereses particulares y el debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y se otorgue seguridad jurídica a quienes participan en una actuación administrativa sin poner en riesgo su salud, con el fin de atender las diligencias o realizar actuaciones propias de los procedimientos administrativos en los que intervienen.

Conforme a ese criterio, la Sala estima que no puede entenderse que la exclusión de la suspensión de términos ordenada en la norma citada cobija las correcciones de las declaraciones tributarias, pues estas no fueron 14 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN expresamente señaladas dentro de lista taxativa de excepciones de la suspensión de términos. Si la intención de la administración hubiese sido la de no suspender el término para presentar las correcciones de las declaraciones tributarias, así debió señalarse desde la Resolución nro. 030 de 2020 o sus modificatorias, precisamente porque el objetivo de tales disposiciones era garantizar que las actuaciones ante la administración tributaria se llevaran a cabo sin tropiezos, de manera que la regla general fuese la suspensión del término, y la excepción su continuidad.

Además, en la Resolución nro. 030 de 2020, la administración incluyó dentro de las excepciones a la suspensión de términos la presentación de las declaraciones tributarias, pero esto no supone que también se excluya de la regla general de suspensión el término para corregir una declaración, dadas las diferencias entre ambos actos: contrario a lo que sostiene la DIAN, la presentación inicial de una declaración tributaria y su corrección no pueden ser consideradas una misma cosa, pues no es lo mismo el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración inicial, que ejercer el derecho subjetivo de corregirla posteriormente.

Es evidente que si la primera gestión (declarar) puede llevarse a cabo material y jurídicamente sin que necesariamente tenga lugar la segunda (corregir), es forzoso concluir que no hay identidad entre ambas, y por lo tanto, que la regla que gobierna las declaraciones iniciales no cobija necesariamente la presentación de las correcciones de las declaraciones.

Así las cosas, atendiendo al fin mismo del Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020 y de la Resolución nro. 030 de 2020 y sus modificatorias, la suspensión de términos de legales fue general para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, con la interpretación restrictiva de las exclusiones taxativas a dicha suspensión contenidas en las mismas normas.

Y como dentro de tales excepciones a la regla general de suspensión no se incluyeron las correcciones de las declaraciones de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, debe entenderse que el término previsto en estas últimas normas sí se encontraba suspendido, conforme a la regla general de suspensión de términos”. De la jurisprudencia transcrita, es claro que el objeto del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que fundamentó la Resolución 000030 de 2020 y sus modificatorias, era suspender todos los trámites o procedimientos que podían verse afectados por las circunstancias excepcionales, que justificaron la declaratoria de emergencia sanitaria, por lo que el alcance de tales normas debe ser evaluado teniendo en cuenta tal propósito y el interés general de las disposiciones excepcionales, de manera que su interpretación y aplicación resulte garantista de los legítimos intereses particulares y el debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y se otorgara seguridad jurídica a quienes participaron en una actuación administrativa sin poner en riesgo su salud, con el fin de atender las diligencias o realizar actuaciones propias de los procedimientos administrativos en los que intervienen.

En consecuencia, no puede entenderse que la exclusión de la suspensión de términos ordenada en la norma citada cobija el termino para presentar solicitudes de devolución de saldos a favor, establecido en el artículo 854 del ET, pues esta circunstancia no fueron expresamente señalada dentro de lista taxativa de excepciones de la suspensión de términos, antes referida: esto por cuanto la misma incluye, únicamente: (i) los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se solicitaran a través del SIE de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presentaran a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y (ii) todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria. 15 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Es decir, es claro que le asiste razón a la parte demandante, pues la excepción a la suspensión de términos se dirigió específicamente, a las solicitudes de devolución presentadas de forma virtual, y a las los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación en curso; sin que ninguna de esa circunstancias fueran aplicables al caso concreto, pues para el momento en que se emitieron las Resoluciones en cita la demandante no había presentado la solicitud de devolución y, por ende, no existía ningún proceso administrativo en ese sentido.

Entonces, conforme a lo determinado por el Consejo de Estado, si la intención de la administración hubiese sido la de no suspender el término para presentar las solicitudes de devolución de saldos a favor, así debió señalarse desde la Resolución No. 030 de 2020, o sus modificatorias, lo cual no sucedió; esto, precisamente, porque el objetivo de tales disposiciones era garantizar que las actuaciones ante la administración tributaria se llevaran a cabo sin tropiezos, de manera que la regla general fuese la suspensión del término, y la excepción su continuidad.

Así las cosas, atendiendo al fin mismo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y de la Resolución No. 030 de 2020 y sus modificatorias, la suspensión de términos de legales fue general para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, con la interpretación restrictiva de las exclusiones taxativas a esa suspensión contenidas en las mismas normas, antes referidas, y como dentro de tales excepciones a la regla general de suspensión no se incluyó el término para solicitar la devolución de saldos a favor, debe entenderse que el término previsto en estas últimas normas sí se encontraba suspendido, conforme a la regla general de suspensión de términos. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si la solicitud elevada por al demandante se presentó a tiempo, para lo cual se tiene que: - La demandante se identifica con el NIT 830.007.399-6, por lo que, conforme al Decreto 1951 de 2017, el plazo para presentar su declaración de renta del año 2017 vencía el 10 de abril de 2018. - La sociedad actora presentó su declaración de renta del año 2017 hasta el 11 de abril de 2018, declarando un saldo a favor de $543.913.000. - Conforme al artículo 854 del ET, el plazo de 2 años para presentar la solicitud del saldo a favor vencía el 10 de abril 2020, pues cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no obstante, los términos para ese efecto se suspendieron a partir del 19 de marzo de 2020, es decir, quedando 23 días calendario (toda vez que el término para la solicitud de devolución se cuenta en años), para que venciera este. - Ahora, la suspensión de términos finalizó el 1º de junio de 2020, por lo que el citado término empezó a correr nuevamente el 2 de junio siguiente, venciendo el 24 de junio de 2020. - La solicitud de devolución del saldo favor declarado en renta del año gravable 2017 se presentó el 9 de junio de 2020, es decir, en tiempo.

En ese orden, es evidente que no le asiste razón a la DIAN al rechazar la solicitud de devolución al considerarla extemporánea, pues el análisis antes efectuado determina que la misma se presentó dentro del término establecido para ese efecto, siendo esta la única razón por la cual se rechazó tal solicitud, con lo cual es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y, a título de 16 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que, previa verificación de los demás requisitos, y de encontrarlo procedente, proceda a efectuar la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2017, en la suma de $543.913.000. 3.4.

De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas1, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica2, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia3. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001685468 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, y (ii) la Resolución No 005274 del 19 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN que previa verificación de los demás requisitos, y de encontrarlo procedente, proceda a efectuar la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2017, en la suma de $543.913.000 Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE 1 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 2 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 3 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 17 Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: U.A.E. DIAN electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

Quinto. REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Sexto. Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

Séptimo. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO SALVA VOTO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Magistrada Ponente: Dra. Amparo Navarro López Expediente: 25000-23-37-000-2021-00673-00 Demandante: PROCESOS Y CANJE S.A. Demandado: Dian Asunto: Devolución de saldo a favor – Renta 2017 Salvamento de voto Con relación a la decisión adoptada en sentencia del 23 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, me permito exponer a continuación de manera breve y respetuosa, las razones por las cuales salvo mi voto: La mencionada sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que no le asistía razón a la DIAN el rechazar la solicitud de devolución de saldo a favor de la Declaración de Renta del año gravable 2017, por considerarla extemporánea, toda vez que ni la Resolución No. 030 de 2020, ni sus modificaciones, incluyeron en la excepción de suspensión de términos de forma taxativa, “si la intención de la administración hubiese sido la de no suspender el término para presentar las solicitudes de devolución de saldos a favor, así debió señalarse desde la Resolución No. 030 de 202”1.

La opinión mayoritaria señala que la excepción incluida en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución No. 030 de 2020, se dirigió específicamente a las solicitudes de devolución presentadas de forma virtual y, a los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación en curso, sin que ninguna de esas circunstancias fuera aplicable al caso en concreto, pues al momento en qué se emitió la Resolución, la demandante no había presentado la solicitud de devolución 1 Página 15 de la Sentencia. 2 y, por ende, no existía ningún proceso administrativo en ese sentido para que le fuera aplicable la excepción. En ese contexto, el suscrito se aparta de la decisión de la Sala mayoritaria, en razón a que considero que, en el sub judice si procedió la interrupción de la suspensión de términos para los procesos de Devolución tanto de saldos a favor como de pago en exceso y de lo no debido, por cuanto la excepción de la Resolución 030 de 2020 planteaba estrictamente lo siguiente “En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: (…) ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad (…)” Como se puede evidenciar, la excepción en su sentido literal ordenaba que los términos de los procesos de devoluciones que se solicitaran para la fecha en que terminaba la suspensión de la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020, esto es para el 3 de abril de 2020 en adelante, no se iban a suspender.

La excepción describía los 2 únicos procesos sobre los cuales, aún hoy, se pueden presentar las solicitudes de devolución, esto es mediante el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y, mediante buzones electrónicos autorizados de la entidad; donde el primero es el medio para presentar solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor y el segundo es el medio por el cual se presentan las solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido.

Por lo que, en teoría, la excepción si se está refiriendo al caso en concreto, ya que la solicitud de devolución que nos ocupa es una solicitud de devolución de saldo a favor que se presenta a través del SIE. Adicionalmente, la excepción señalaba que no se suspendían los términos sobre los procesos que surgieran con ocasión de las solicitudes que se presentaran por cualquiera de los dos medios (los cuales insisto son los únicos medios por los cuales se puede presentar una solicitud de devolución), por lo que en una interpretación sistemática de la excepción se logra evidenciar que la excepción buscaba interrumpir la suspensión de los términos de todos los medios para presentar solicitud de devolución, que en otras palabras es la habilitación del término para poder presentar solicitud de devolución. 3 Considero que es forzoso concluir que la Resolución 030 de mayo de 2020, en efecto habilitó la presentación de los términos para presentar las solicitudes de devolución -llámese procesos de devolución o compensación, al excluir expresamente a ese trámite de la suspensión de términos. Además, fue un hecho notorio en medio de la pandemia de 2020, que el gobierno nacional adoptó medidas urgentes tendientes a facilitar la presentación de solicitudes de devolución o compensación, para atender la urgencia que tenían las personas (sociedades y personas físicas) de contar con recursos de caja para solventar la crisis de ingresos.

Ahora, en relación con la interpretación de la sentencia del honorable Consejo de Estado No. 26136 del 31 de agosto de 2023 con ponencia del Doctor Milton Chaves García, que se trae como premisa jurisprudencial para sustentar la tesis mayoritaria, se logra evidenciar que esa sentencia se refiere a dos aspectos: (i) con la suspensión de términos, la DIAN pretendía interrumpir de forma general los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria debido a la emergencia del COVID y (ii) con la exclusión, la DIAN pretendió que solo ciertos términos continuarían corriendo, también con ocasión a la emergencia del COVID.

En relación con la sentencia que se trae como referente, antes citada, debo anotar que no es aplicable a este caso por no cumplir con el presupuesto de analogía y, también, porque en el presente caso, la interpretación de la norma no guarda estricta simetría con los argumentos lógicos empleados por el Consejo de Estado y en consecuencia se incurre en imprecisión. También, al efectuar una interpretación siguiendo los parámetros abstractos utilizados por el Consejo de Estado, la conclusión sería justo la contraria a la adoptada por la sala mayoritaria, esto es, que los términos, incluidos los de caducidad, prescripción y firmeza, se mantendrían suspendidos salvo en tratándose de los referentes a (i) la presentación y pago de las declaraciones tributarias y (ii) procesos de devolución y compensación que se presentaran a través del sistema informático electrónico (SIE) o a través de buzones electrónicos, además otros 3 supuestos que no son relevantes para el caso concreto.

Hago énfasis en que la excepción no está escrita en pasado ni se refiere a procesos iniciados con anterioridad y que fueron suspendidos con ocasión de la pandemia, si fuera así, tendría sentido que la excepción se aplicara solo a los procesos de devolución que se iniciaron antes de la suspensión de términos, no obstante, eso 4 no fue lo que se señaló, pues la excepción se refirió explícitamente a procesos de devolución que se solicitaran, en esa época, por medio del SIE o por buzón electrónico.

Entonces, considero que en este caso si procedía el rechazo por extemporaneidad de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la Declaración de Renta del año gravable 2017 y por ende, se debieron negar las pretensiones de la demandante. En estos términos dejo mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Firmado Por: Luis Antonio Rodriguez Montaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 004 Sección Cuarta Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ac48b3db315d3d7f1ac5471740f942d705e7d28e8210b928614beaf2e6fd295 Documento generado en 27/05/2024 06:12:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica