JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00296-00 DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, 2º SEMESTRE DEL AÑO 2016 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 20192, proferida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual se modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. por los períodos de julio a diciembre de 2016, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud. 1 Folios 5 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 65 al 73 del Cdo Ppal. 2 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA - Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 20203, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios, de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los últimos 6 períodos del año 2016 (Julio a diciembre de 2016) presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. se encuentran en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los períodos 7 a 12 de 2016, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.

Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29, ii) Estatuto Tributario: Artículos 1, 647, 648, 683 y 730; iii) CPACA: Artículo 42; iv) Código Civil: Artículos 25 al 32; v) Ley 223 de 1995: Artículos 186, 188, 194, 204 y 209. Inicialmente advierte que la creación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas mediante la ley 223 de 1995, tenía por objeto gravar aquellas externalidades negativas que pueden generar el consumo de bebidas alcohólicas, razón por la cual, debe entenderse que la norma se refiere exclusivamente a aquellos bienes que tienen grados de alcohol y en el caso en concreto a la cerveza.

Al respecto, transcribe un acápite del Concepto No. 11001-03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde indicó que el impuesto se causa respecto de las bebidas alcohólicas según el contexto mismo de la Ley. Aunado a esto, concluye que existe concordancia dentro del ordenamiento colombiano con el propósito de la Ley 223 de 1995, toda vez que el Decreto 1686 de 2016 incluye dentro de sus definiciones a la cerveza como aquella que tiene una graduación alcoholimetría que oscila entre los 2.5 y 1.5 grados, pues en el caso contrario se clasificaría como alimento.

Asimismo, indica que la Sección Cuarta del Concejo de Estado en Sentencia del 2 de agosto de 2007, con radicado 15259, señaló que es válido que el legislador establezca tarifas diferentes con el fin de contrarrestar las externalidades negativas respecto de las bebidas alcohólicas con igual cantidad de grados de alcohol. 3 Folios 97 al 106 del Cdo Ppal. 4 Folios 07 al 30 del Cdo Ppal. 3 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Con relación al caso en concreto, concluye que el hecho generador del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumple toda vez que la cerveza denominada “Águila Cero” no tiene contenido alcohólico y en ese orden de ideas es catalogada como alimento, de conformidad con lo mencionado en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012.

Esto, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado anteriormente mencionado. En consecuencia, sostiene que se entiende demostrada la causal de “infracción de las normas en que deberían fundarse” para la procedencia de la nulidad del acto administrativo, toda vez que, la demandada no tuvo en cuenta el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Decreto 1686 de 2016, ni los argumentos legales que sustentaron la respuesta al Requerimiento Especial, pues, de haberlo hecho, no habría expedido la Liquidación Oficial de Revisión No. 104509 del 20 de diciembre de 2017.

Aduce que la parte demandada pasa por alto que las normas de interpretación de la Ley deben verse en conjunto y, por ende, que en este caso debían aplicarse los criterios de interpretación literal establecidos en los artículos 25 al 32 del Código Civil. Por lo anterior, la administración debía hacer una interpretación sistemática y literal de la norma, tomando en cuenta la definición técnica de cerveza establecida en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, pues se trata de una definición de orden legal que se considera técnica por atender la realidad de quienes profesan la ciencia. Señala que, el Decreto 3071 de 1997 reglamenta la Ley 223 de 1995 y consagra el Sistema Único Nacional de Transporte, con el fin de determinar las disposiciones que regulan la movilización de productos gravados con los Impuestos al Consumo (incluido el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas) o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, asimismo, en el artículo 3 del referido Decreto, se establece como certificado único nacional, las tornaguías para la autorización y control de los productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entendiendo que la función de éstas es la de demostrar la legitima procedencia de los productos que moviliza el transportador.

Sostiene que las tornaguías se deben expedir única y exclusivamente respecto de los productos que causan el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas y, por ende, son objeto del monopolio rentístico de licores. Por ende, respecto de la “Cerveza Águila Cero” no se deben solicitar tornaguías, al ser consideradas un alimento en los términos del artículo 3 del Decreto 1686 de 2012.

En ese sentido, resalta que la norma citada guarda absoluta concordancia con la definición de cerveza tanto técnica como natural contenida en el Diccionario de la 4 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Real Academia de Lengua Española, y con la ley 223 de 1995, motivo por el cual se evidencia que la contribuyente no ha solicitado la expedición de tornaguías respecto de las “Cervezas Águilas Cero”.

De igual forma menciona, que es evidente que la Gobernación fundamentó su decisión en disposiciones que son aplicables a otros impuestos, motivando así indebidamente los actos hoy demandados. Explica que, el Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos (objeto de los actos administrativos demandados) se encuentra regulado en el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Específicamente, la causación de dicho impuesto se establece en el artículo 188. Sin embargo, para modificar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, la Administración fundamenta sus actos administrativos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, que establece la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Como se demostrará en este capítulo, ambos impuestos son completamente autónomos e independientes el uno del otro, por lo cual la Administración aplicó de forma indebida el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, incurriendo así de manera clara en la causal de nulidad de infracción en las normas en las que debieron fundarse los actos administrativos demandados.

Ahora bien, en virtud de los argumentos señalados, sostiene que la imposición de la sanción por inexactitud viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual prevé que no hay lugar a la imposición de la sanción si existen diferencias de criterios en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base de que las declaraciones son completas y verdaderas; esto, en la medida en que la sociedad recurrente incluyó en su declaración todos los ingresos gravados objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Al respecto, transcribe un acápite de la Sentencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde reitera que la sanción por inexactitud procede siempre que el contribuyente de forma voluntaria incluya u omita información que no corresponde con la realidad.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la Administración Departamental no solo desconoce la aplicación del principio de lesividad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, sino que además incumple su obligación de motivación frente a esta derivada del parágrafo 1 Ibidem, pues en el caso en concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por la incorrecta y precaria interpretación del ordenamiento, por lo que el Departamento de Cundinamarca: (i) no dio prevalencia a los principios rectores contenidos en la Constitución nacional, (ii) no se percató de la ausencia de una conducta antijuridica e, (iii) interpretó equivocadamente el derecho aplicable, entre ellos, los artículos 188, 194, 215, 220 de la Ley 223 de 1995, entre otros.

Menciona así, que el Consejo de Estado ha explicado que la diferencia de criterios no da lugar a la imposición de la sanción mencionada, posición adoptada en la Sentencia del 26 de abril de 2007, 5 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Expediente 14708.

En consecuencia, expresa que existe una clara diferencia de criterio pues la demandante basó sus actuaciones en el Concepto No. 11001-03-06-000-2014- 00286 (radicación interna 2239) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por ende, considera que se debe declarar la nulidad de la imposición de la sanción por inexactitud al no configurarse los supuestos contenidos en la Ley y tratarse de una diferencia de criterios entre la recurrente y la administración. Finalmente, dispone que si en gracia de discusión el Despacho considera que la sanción por inexactitud es aplicable, esta debe imponerse teniendo en cuenta la norma vigente al momento de proferir el fallo, en aplicación al principio de favorabilidad tributaria, es decir, la norma que resulte más favorable al contribuyente, la cual tiene posibilidad de tener efectos inmediatos, lo que implica que en materia tributaria la Ley aplica desde la entrada en vigencia cuando resulta más favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional; obedeciendo a los criterios de justicia y equidad, sin que sea contrario a la regla general establecida en el artículo 338 de la Constitución Política.

Siendo así, en caso de que se determine que la declaración al impuesto al consumo de cervezas correspondiente a los meses de enero a junio de 2016 presenta inexactitud sancionable, la única sanción que podría imponerse será la establecida en el artículo 648 del Estatuto Tributario y no la vigente al momento en que se presentó la declaración del impuesto que nos ocupa, ya que fue disminuida en un 60% inicialmente, en virtud de la Ley 1819 de 2016, por lo que se evidencia que comparativamente con la norma anterior es más favorable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARIA DE HACIENDA dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Comienza realizando un recuento literal de los antecedentes normativos en relación con la reglamentación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, señalados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019 y la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración materia de demanda.

Indica que para poder establecer un nexo tributario con relación al impuesto al consumo en Cundinamarca se debe realizar un registro, el cual se gestiona por medio de la inscripción de una bodega de rentas y de los productos que allí se 5 Anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 6 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA comercializaran, el cual, se encuentra íntimamente relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de que trata el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.

En ese sentido, sostiene que, de conformidad con la norma referida, el Departamento de Cundinamarca una vez verificada la base de datos, evidenció que el contribuyente se encuentra registrado para realizar actividades tributarias inherentes con el impuesto al consumo “requisitos para la adición de vinos, licores, aperitivos y similares; y cervezas, mezclas, sifones y refajos” en la entidad rentística y Tributaria de Cundinamarca.

No obstante lo anterior, manifiesta que la parte demandada como se desprende de la lectura de la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020, encontró al fiscalizar al contribuyente que no existe registro de inscripción en el aplicativo designado para el control de novedades y registros del impuesto al consumo en la adición o asociación al producto “Cerveza Águila Cero”, en sus diferentes presentación, por lo que dio aplicación al artículo 632 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca.

Expresa que, la administración determinó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que, se entiende para caso en concreto que el producto Águila Cero se encontraba comercializándose en el departamento de Cundinamarca, sin el previo de los requisitos legales definidos en el Estatuto de Rentas Departamental de Cundinamarca Ordenanza 216 de 2014, siendo susceptible a una aprehensión y decomiso de que tratan los artículos 220 y 222 de la Ley 223 de 1995, por el incumplimiento de la normativa contenida en la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, afirma que es claro que la Administración actúo de conformidad a la normativa que regula lo concerniente al impuesto del consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; comoquiera que el artículo 131 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca estableció que el hecho generador está constituido por el “consumo de cervezas, sifones, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca”, con lo cual, al denominarse el producto Águila Cero como una cerveza, resulta objeto de causación y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Pues la norma no hace ninguna exclusión o excepción en esta materia, y estas en materia tributaria son taxativas, limitativas, inequívocas, personales e intransferibles. En relación con este punto, refiere la sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional, en donde define las exenciones tributarias como aquellas situaciones que en principio fueron objeto de gravamen, pero que son sustraídas de pago total o parcial de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental.

Continua, asegurando que las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal se encuentran cobijadas por los principios de legalidad y certeza, por lo cual, los elementos 7 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA esenciales de las exenciones deben estar previamente definidos por el legislador, las asambleas, o concejos, en los términos de los numerales 10 y 12 del artículo 150, el artículo 338 y 154 Constitucional.

Reitera que, si el legislador hubiese querido no gravar la cerveza como los es, la cerveza denominada Águila Cero, lo hubiese plasmado en la Ley 223 de 1995, pero no fue así, pues se refiere al consumo de cervezas en general, sin realizar ningún tipo de distinción, y en donde el legislador no distingue, no le es dable al interprete hacerlo.

Agrega que al observar las etiquetas del producto se desprende que este cuenta con un 0.4% de contenido alcohólico, por lo cual, si contiene alcohol. Ahora bien, transcribe la definición de cerveza contemplada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, por medio del cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano; y señala que esta tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras a señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no es aplicable en materia tributaria.

Por lo cual, no le es dable al recurrente hacer extensiva una norma en materia sanitaria para efectos tributarios, bajo el argumento de una presunta interpretación sistemática de la norma, cuando los elementos del impuesto están establecidos claramente por el legislador en la Ley 223 de 1995 y en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca, el cual no remite a ninguna otra disposición normativa.

En relación con la interpretación sistemática de la norma legal, integración de artículos, integración por remisión, refiere que la Corte Constitucional ha señalo que de nada sirve el ejercicio de interpretación que se refiere a los límites de una sola disposición, cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones.

Así pues, la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, solo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su aplicación. No se trata de interpretar el derecho de manera analógica, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados en el ordenamiento.

En ese sentido, resalta que la Ley 223 de 1995 que contempla los elementos del impuesto al consumo de cervezas fija de manera clara sus elementos, y no remite a ninguna disposición normativa, verbi gratia, al Decreto 1686 de 2012. Menciona que, aquellas cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados, si bien se clasifica como alimento, no por ello pierde su naturaleza de cerveza, pues no muda a un producto diferente, es decir, no deja de ser cerveza y, por tanto, está gravada en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, el cual no hace distinción alguna a las cervezas sin alcohol, es decir, no se trata de un 8 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA producto excluido por la norma.

Al respecto, resalta que el contribuyente comercializó el producto al público como una cerveza y no como un refresco o alimento, por lo cual, incurrió en publicidad engañosa frente al consumidor, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente; contradiciéndose, pues en materia tributaria pretende catalogarlo como un alimento. En virtud de lo anterior, trae a colación tres conceptos de distintas entidades sobre este último punto en mención, uno de ellos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otro de la Secretaría de Hacienda Distrital y otro de la DIAN, en los cuales, se llega a la conclusión de que la cerveza a que se refiere el presente proceso judicial se trata de un producto gravado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Manifiesta que, si bien estos no resultan vinculantes, no obsta para que puedan constituirse como un criterio orientador frente a las controversias interpretativas de la Ley, para ello, cita el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo. Con todo, incorpora fotografías del producto Cerveza Águila Cero, con el objeto de demostrar que efectivamente el demandante comercializó el producto como una cerveza y no como un refresco o alimento, en todas sus presentaciones.

En su criterio, por el principio de justicia tributaria, siempre que el producto se encuentre denominado como “cerveza” indistintamente de que contenga alcohol o no, es óbice para incurrir en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza. Señala que la Ley 223 de 1995 es concordante con el artículo 132 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca- Ordenanza No. 216 de 2014, sobre los demás elementos del impuesto al consumo del territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Sostiene que no se vulnera el principio de legalidad, pues el artículo 95 de la Constitución Política de Colomba establece que es deber de todos los ciudadanos contribuir a los gastos del estado, consecuentemente con el Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo han modificado, establecen que la obligación tributaria recae en quien realice el hecho generador, a menos que encuentre expresamente exceptuado por la Ley, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

Insiste en que las normas del INVIMA no son aplicables en materia tributaria, ni aduanera, o la clasificación de ésta de un producto no necesariamente implica que tenga la misma clasificación tributaria o aduanera, por lo cual, cita la Sentencia del 23 de mayo de 2013, con radicado 11001-03-24-000-2008-00111-00, de la Sección Cuarta del Concejo de Estado que consagra la delimitación de funciones y diferencias entre la DIAN y el INVIMA.

Concluye que el Consejo de Estado ha señalado que las competencias de la DIAN como del INVIMA se encuentran delimitadas, la DIAN para el caso de estudio se equipara a la Secretaria de Hacienda Departamental en materia de cobro, recaudo y administración de recaudo de 9 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA tributos departamentales, mientras que la competencia del INVIMA se delimita a la vigencia y control sanitario, entre otros productos, los medicamentos, pero no perse porque clasifique un producto como es el caso de la Cerveza Águila Cero como un alimento ello conlleva que la Secretaría de Hacienda como sujeto activo del impuesto deba considerarlo como un alimento para efectos de la liquidación y cobro del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Ahora, frente al cargo formulado de la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen del funcionario que la expidió, por no haber notificada dentro del término legal establecido, expone que que el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda actuó en los términos de Ley y con la competencia respectiva.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 27 de mayo de 20216, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de febrero de 20247 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte demandada8, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en su escrito de contestación de demanda. Mientras tanto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.

COMPETENCIA 6 Anexo 1, índice 00003 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00014 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 2, índice 00018 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual se modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. por los períodos de julio a diciembre de 2016, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud y la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios, de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 06 de febrero de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 1. Determinar si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al determinar el hecho generador por parte de la demandada, respecto al producto águila cero. 2.

Establecer si la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del ET, es o no procedente

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en cuanto a su decisión y la normatividad con la cual fueron motivados, toda vez que, la norma que regula el impuesto (artículo 186 de la Ley 223 de 1995) no determina como hecho gravable el consumo de cerveza sin alcohol, sino respecto de cerveza con nivel alcoholimétrico superior a 2.5 grados de alcohol, por lo tanto, no se puede extender la imposición tributaria respecto de un hecho no gravado por el legislador cuando el producto de venta, es decir “Cerveza Águila Cero”, no supera el nivel permitido por la norma fiscal. 11 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA 3.2.

Tesis de la demandada: Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARIA DE HACIENDA considera que los actos administrativos demandados, se encuentra debidamente fundamentado, ya que, de acuerdo al artículo 186 de la Ley 223 de 1995, se estableció que BAVARIA & CIA S.C.A. debía declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza respecto de su producto denominado “Cerveza Águila Cero”, ya que el mismo es comercializado por la sociedad como cerveza y la norma que regula el gravamen no distingue sobre este tipo de productos respecto del nivel alcoholimétrico; pese a que en el Decreto 1686 de 2012 se indica que la cerveza sin alcohol es un alimento, el mismo tiene efecto exclusivo para la aplicación del reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, aunado a que si bien con dicha norma la cerveza inferior a 2.5 grados de alcohol es catalogada como alimento, ello no hace que el producto pierda su naturaleza de cerveza 3.3.

Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por determinar si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al determinar el hecho generador por parte de la demandada, respecto al producto águila cero. Para resolver lo anterior, es preciso observar como el impuesto al consumo de cerveza está establecido en la Ley 223 de 1995, así: “Artículo 185.

Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas Artículo 199. Administración del impuesto.

La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. 12 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario.

El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.” Por su parte, el Decreto 1686 de 2012 “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”, señala: “Artículo 3º.- Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones: (…) Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento” Ahora, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a través de la Ordenanza No. 216 de 2014, reguló el sistema de productos gravados con el impuesto de consumo en el departamento, así: “Artículo 129.- Fundamento legal.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está regulado por la Ley 223 de 1995, Ley 488 de 1998, Ley 788 de 2002, los Decretos reglamentarios 2141 de 1996 y 3071 de 1997 y las demás normas que los modifiquen, aclaren y complementen. Artículo 130.- Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Departamento de Cundinamarca, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción. Lo anterior conforme al artículo 185 de la Ley 223 de 1.995.

Artículo 131.- Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el artículo 186 de la Ley 223 de 1.995. 13 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Artículo 132.- Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país con la nacionalización a través de la declaración de importación, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 223 de 1.995. Artículo 133.- Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas es el Departamento de Cundinamarca.

Artículo 134.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

De conformidad con el artículo 187 de la Ley 223 de 1.995. Artículo 135.- Base Gravable. La base gravable corresponde al precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras.

Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: 1. El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en el Departamento de Cundinamarca o donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo. 2. El valor del impuesto al consumo. (…)” Visto el marco normativo que regula el impuesto objeto de debate en esta providencia, es preciso observar los hechos que se encuentran acreditados dentro del expediente objeto de investigación: - La entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. DIR-044 del 04 de septiembre de 2018, por medio del cual propone modificar las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., por los períodos 7 al 12 del año 20169. - La Administración Tributaria Departamental, en fecha del 4 de marzo de 2019, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00610, donde se modificó 9 Folios 14 al 27 del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Folios 86 al 94 del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 14 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cerveza presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., por los períodos 7 al 12 del año 2016, determinando una nueva obligación impositiva por valor de $3.606.203.185, y fijando una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor por pagar por valor de $2.219.201.960, para un total de $5.825.405.145. - La sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., con radicado No. 2019098258 de fecha del 22 de mayo de 201911, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019. - Mediante la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 202012, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy actora en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.

Ya descendiendo al caso que hoy nos ocupa, se tiene que BAVARIA & CIA S.C.A. sostiene que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 no determina como hecho gravable el consumo de cerveza sin alcohol, sino respecto de cerveza con nivel alcoholimétrico superior a 2.5 grados de alcohol, por lo tanto, no se puede extender la imposición tributaria respecto de un hecho no gravado por el legislador, con lo cual, la decisión contenida en los actos administrativos demandados, está indebidamente fundamentada por infracción en las normas en que debía sustentarse.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA, considera que los actos hoy enjuiciados se encuentra debidamente fundamentados, ya que en los mismos se aplicó la norma que regula el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, con lo que se determinó, que la sociedad actora debía declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza respecto de su producto denominado “Cerveza Águila Cero”, en la medida que éste es comercializado por la compañía como cerveza, y la norma que regula el gravamen no distingue sobre este tipo de productos respecto del nivel alcoholimétrico.

Visto cada uno de los lineamientos que las partes procesales plantean en este proceso, es preciso tener en cuenta que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de septiembre de 202213, en lo referente al hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, señaló: “(…) 11 Folios 152 al 172 del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 12 Folios 222 al 231 del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp No. 11001-03-27-000- 2020-00031-00 (25428), C.P. Dr. Milton Chaves García. 15 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA En cuanto a la definición de cerveza contenida en el decreto en mención y en relación con el punto que es objeto de controversia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció el 5 de mayo de 201514, así: “Si bien la parte inicial de esta norma se refiere a la aplicación del reglamento técnico contenido en el decreto, es indudable que contiene una definición legal del término “cerveza” que, como tal, puede ser aplicada en relación con el impuesto al consumo de cerveza, que se refiere precisamente a dicha bebida.

Como se advierte, la definición del Decreto 1686 de 2012 coincide con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido de que la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, con una precisión importante: que su graduación alcoholimétrica debe estar comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.

Adicionalmente, la definición legal establece que la llamada “cerveza sin alcohol o no alcohólica” es aquella que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, la cual se clasifica “como alimento”, es decir, no como cerveza. Como se sabe, en el mercado se introducen muchos productos que, por tradición o razones comerciales, conservan los nombres iniciales, pero resulta necesario observar en este caso que la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica, de manera que si la tiene de acuerdo con la definición mencionada y la graduación fijada entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, su consumo es objeto del tributo.

Resulta oportuno anotar que la Ley 223 de 1995, de conformidad con el artículo 285, entró a regir desde su publicación en el Diario Oficial, la cual ocurrió en el No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995, y para esa fecha se encontraba vigente una definición de cerveza muy similar a la contenida en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, que le fijaba una graduación igual a la de este: entre 2.5º y 12º grados alcoholimétricos, y distinguía que la cerveza sin alcohol o no alcohólica era la que tenía una graduación inferior a 2.5º grados alcoholimétricos y se clasificaba como alimento.

(…) Por consiguiente, en sana lógica, se debe entender que el impuesto al consumo de cerveza se refiere a la cerveza bebida alcohólica, esto es, aquella cuya graduación alcoholimétrica está entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, no a la cerveza sin alcohol o no alcohólica que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y constituye un alimento”.

De manera que, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 debe entenderse que hace referencia a la cerveza que contiene alcohol y, en ese sentido, no puede incluirse otro producto con características diferentes como lo es la cerveza sin alcohol, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad tributaria, debido a que los elementos del tributo deben estar definidos de una forma clara, expresa y precisa en la ley. 14 Exp. 11001-03-06-000-2014-00286-00 (2239), C.P. Álvaro Namén Vargas. 16 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley15, se dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo estaría constituido por “el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital”.

Así pues, la voluntad del legislador iba encaminada a establecer un gravamen sobre el consumo de bebidas como la cerveza, cuyo contenido este compuesto por una graduación alcoholimétrica. Adicionalmente, en la misma exposición de motivos se señaló que el Ministro de Hacienda y Crédito Público hizo referencia a la naturaleza alcohólica de las bebidas respecto de las cuales se regulaba el impuesto al consumo y, así mismo, al problema existente en relación con las bases gravables y las tarifas que no reflejan diferencias con el grado de contenido alcohólico en cada una de las bebidas objeto de gravamen16.

En esas condiciones, se observa que durante el trámite legislativo de la Ley 223 de 1995 se consideró que el impuesto iba dirigido al consumo de bebidas alcohólicas. Entonces, la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995 se refiere a una bebida alcohólica y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.

En ese sentido, en el criterio expuesto en el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015, reiterado en el Oficio 9008178 del 5 de abril de 2019, la DIAN no tuvo en cuenta las características propias de la cerveza sin alcohol y lo que realmente constituye el hecho generador del impuesto al consumo “el consumo de bebidas alcohólicas”, tanto es así que la DIAN rectificó su postura en el Concepto 225 del 25 de junio de 2021, con fundamento en el Oficio 2-2020- 008785 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde la Administración tributaria concluyó: “Al respecto, el Oficio 2-2020-008785 del 10 de marzo de 2020, concluyo: “Siendo ello de esa manera, se concluye que las denominadas cervezas sin alcohol, no se encuentran sujetas a las obligaciones formales y sustanciales derivadas del Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de que trata la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifican, adicionan o reglamentan.

Quiere ello decir que respecto de ellas no se predican las obligaciones de declaración y pago establecidas en el artículo 196 de la citada Ley 223 de 1995, ni las enlistadas para los responsables del impuesto en el artículo 194 ibídem. En esa línea se modifica el Oficio 2-2015-013744 del 17 de abril de 2015 de esta Dirección”. (Resaltado es nuestro).

Una vez revisados los antecedentes en esta materia y teniendo en cuenta los términos del pronunciamiento antes mencionado expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad competente para definir esta temática, en la cual, se modificó la posición prevista en el Oficio 2-2015-013744 del 17 de abril de 2015, se hace necesario atender estos nuevos lineamientos y en consecuencia modificar el oficio 9008178 del 5 de abril de 2019 de la Subdirección de Gestión de Normativa y doctrina, en el siguiente sentido: 15 Gaceta del Congreso No. 218 de 2 de agosto de 1995, página 12. 16 Acta Número 3 de 1995 (agosto 16) Primer Período – Legislatura 1995-1996.

Comisión Tercera Constitucional Permanente – Cámara de Representantes. Sesión del día 16 de agosto de 1995. 17 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Al no encontrarse las cervezas sin alcohol, sujetas a las obligaciones formales y sustanciales derivadas del Impuesto al consumo de cervezas, de que trata la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifican, adicionan o reglamentan, y dado que respecto de ellas no se predican las obligaciones de declaración y pago establecidas en el artículo 196 de la citada Ley 223 de 1995, debe entenderse, que, toda vez que el pago al impuesto al consumo no es exigible para cerveza sin alcohol, no puede ser exigible el mismo como documento soporte de la declaración de importación al momento de la obtención de levante de las mercancías”.

En esas condiciones, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 debe entenderse que no abarca lo concerniente a las cervezas sin alcohol, debido a que esa bebida no contiene grados alcoholimétricos, por lo tanto, no puede exigirse el pago al impuesto al consumo para la cerveza sin alcohol como documento soporte de la declaración de importación para efectos de la autorización de levante de las mercancías importadas.

(…)” De acuerdo con la jurisprudencia que precede, el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, se impone a las cervezas con alcohol, por lo tanto, no puede incluirse otro producto con características diferentes, como sería la cerveza sin alcohol, pues ello vulneraría el principio de legalidad tributaria, dado que los elementos del tributo están claramente definidos por el legislador, no siendo los mismos susceptibles de interpretación más allá de lo dispuesto en la ley.

Por tanto, es claro que en la Ley 223 de 1995 se dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo estaría constituido por “el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital”, siendo así claro, que el impuesto recae sobre el consumo de bebidas de cerveza, con lo que al tenerse en cuenta lo dispuesto por el legislador en el artículo 3° del Decreto 1686 de 2012, dicho producto está compuesto por una graduación alcoholimétrica (entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos), siendo aplicable dicha definición en el presente caso, pues el concepto de cerveza dispuesto en dicha norma no solo resulta procedente para los asuntos sanitarios, como lo sostiene la entidad demandada.

Por tal motivo, el impuesto que hoy nos ocupa va dirigido al consumo de bebidas alcohólicas, lo que significa que la cerveza prevista en la Ley 223 de 1995 hace referencia a una cerveza con grado alcohólico entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. De conformidad con lo antes expuesto, es necesario entrar a determinar si el consumo del producto denominado “Cerveza Águila Cero” constituye hecho generador del referido gravamen, para lo cual nos apoyaremos en la Resolución No. 18 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA 2014040092 del 1° de diciembre de 201417, por medio de la cual el INVIMA certificó que la cerveza AGUILA CERO es una cerveza sin alcohol, registro sanitario éste que tiene una vigencia de 10 años, e indica lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, es claro que el producto denominado “Cerveza Águila Cero”, es una cerveza sin alcohol, con lo cual, su consumo no constituye hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, dado que la misma no es una bebida alcohólica, y en esa medida, respecto de este no se genera la obligación de declarar y pagar el referido impuesto.

Por tanto, con la expedición de los actos demandados la Administración Tributaria Departamental no tuvo en cuenta las características propias de una bebida sin alcohol, y lo que constituye el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, esto es, el consumo de bebidas alcohólicas. En ese orden, al no configurarse el hecho generador descrito en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, por cuanto la bebida “Cerveza Águila Cero” es una cerveza sin alcohol, no era procedente la modificación de las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, por los seis (6) últimos períodos del año gravable 2016, por parte de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, encontrándose así indebidamente fundamentados los actos administrativos demandados.

Se precisa que esta misma postura, fue tenida en cuenta por esta Sala de Decisión en la sentencia del 9 de febrero de 202318, emitida dentro del radicado No. 25000- 23-37-000-2019-00391-00, de BAVARIA & CIA S.C.A. contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA, con ponencia de la Doctora 17 Documento allegado por la demandante, contentivo en el folio 214 del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 18 Sentencia de primera instancia confirmada por el H Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, exp No. 25000-23-37-000-2019-00391-01 (28108), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Gloria Isabel Cáceres Martínez, y sentencia del 27 de junio de 202319, emitida dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2019-00392-00, de BAVARIA & CIA S.C.A. contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA, con ponencia de la Doctora Amparo Navarro López, en la cuales se analizó la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, correspondiente a las 12 meses del año 2015 y 6 primeros meses del año 2016, respectivamente, del también hoy demandante.

En ese orden, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los 6 últimos períodos del año gravable 2016 presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., por lo que se accederán a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condena a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada, no demostró sumariamente la causación de estas, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica20, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia21. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. 19 Sentencia de primera instancia confirmada por el H Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, exp No. 25000-23-37-000-2019-00392-01 (28050), C.P. Dr. Milton Chaves García. 20 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 21 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 20 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019 y de la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020, proferidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA, mediante las cuales se modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. por los períodos de julio a diciembre de 2016, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los 6 últimos períodos del año gravable 2016 presentadas por la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A..

TERCERO. Sin condena en costas CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co;

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección 21 Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00 Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados, Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.