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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00169-00 DEMANDANTE: RASGO Y COLOR S.A.S. DEMANDADO: U.A.E - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la sociedad contribuyente RASGO Y COLOR S.A.S. - Resolución No. 008395 del 30 de octubre de 20173, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, confirmando el acto recurrido. 1 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 134 al 202 del Cdo Ppal. 3 Folios 204 al 217 del Cdo Ppal. 2 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad RASGO Y COLOR SAS con NIT 800.005.163. - Se ordene a la DIAN no iniciar Proceso de Cobro Administrativo mientras el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los Actos Demandados. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. - Se condene a costas, así como las agencias en derecho.

Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95 (numeral 9º) y 228; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 742 y 745; iii) Circular DIAN 175 de 2001. ADICIÓN DE INGRESOS POR VALOR DE $1.973.346.000. Y FRENTE A LOS $41.065.899, POR LA NO INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2013 LAS UTILIDADES DE LAS UNIONES TEMPORALES Señala que las Uniones Temporales se configuran como un contrato de colaboración empresarial que no posee una regulación normativa especial, es un contrato por medio del cual sus partes buscan mutua ayuda para obtener un fin común, por lo tanto, realizan Partición de Utilidades.

Afirma que las Uniones Temporales no son personas jurídicas con mayores responsabilidades legales o tributarias y que la conformación de las uniones temporales, normalmente se establece por el mismo término de vigencia del contrato para cuyo desarrollo han sido creados; sin embargo, estas uniones no tienen límite de temporalidad, será la voluntad de sus miembros quienes decidan la extinción de la Unión Temporal, de tal manera que les permite celebrar y ejecutar los contratos que sus miembros decidan sin importar la duración de los mismos.

Conforme a lo anterior, concluye que las uniones temporales no están obligadas a realizar una Partición de Utilidades al terminar cada vigencia fiscal o año gravable como pretende hacerlo la U. A. E. DIAN. 4 Folios 6 al 44 del Cdo Ppal. 3 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Argumenta que en las uniones temporales en las que participó RASGO Y COLOR SAS, para la vigencia 2013, aún no habían terminado su ejecución contractual, y no era posible determinar un ingreso para ese año. Prueba de ello, en relación con el contrato de Transmilenio, la parte actora adjuntó la Certificación del Subgerente Jurídico de la Alcaldía de Bogotá, expedida el 31 de julio de 2015 donde indica que el Estado Actual del Contrato No. CTO 52-12 es: "TERMINADO Y EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN".

Por último, indica que, las Uniones Temporales se deben terminar al momento de expirar el objeto para la cual fue creada, en el caso del contrato No. CTO 52-12 con Transmilenio, no puede decirse que el objeto del contrato haya terminado, puesto que para el año 2015 según la certificación adjunta, aún el contrato está pendiente de Liquidación, lo que hace que la unión temporal sobreviva igualmente sin liquidarse, y por ende no puede cargarse una Utilidad para el año gravable 2013.

En lo referente a los $1.932.280.000, de Presunción de Ingresos No Declarados, por el análisis de costos. Explica que la U.A.E. DIAN apalancándose únicamente en la contabilidad y desconociendo los demás argumentos y pruebas, determina una diferencia en los costos por valor de $1.442.000.000, que a la postre resuelve como diferencia en el inventario y termina adicionando a la cifra anterior el 34%, es decir, $490.280.000, para proponer unos ingresos en la declaración de renta del año gravable 2013, por $1.932.280.000.

Lo anterior en aplicación del artículo 757 del Estatuto Tributario. Hace hincapié en que el artículo 757 del Estatuto Tributario establece que cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, se presumirá como una venta gravada y sobre este efectuará un cálculo matemático establecido en el artículo 760 del mismo estatuto fiscal.

Acto seguido, el artículo 761 ídem preceptúa que las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario. Expresa que la Administración toma como “plenamente probado” lo referente a la omisión de registrar sumas de dinero en efectivo por valor de $ 1442.000.000 valor obtenido de un análisis simple de costos de inventario del año 2013.

Sobre este punto, manifiesta que no se encuentra plenamente probado, y se trata de una prueba sumaria, no controvertida, toda vez que los dineros fueron tomados en efectivo provenientes de diferentes terceros (acciones debidamente probadas) y la conclusión a la que llega la administración no es cierta, porque como se indicó desde el proceso de investigación, la suma bajo análisis no corresponde a ventas de inventario, si no a movimientos de dinero propios de operación contractual con diferentes terceros y de la actividad económica desarrollada por la sociedad. 4 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN A - $545.000.000, préstamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos.

Sobre prestamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos, alega que la Administración desestimaron las pruebas allegadas en respuesta al requerimiento especial consistentes en copias de las letras de cambio por $ 545.000.000 millones que corresponden a obligaciones que se encuentran en proceso de cobro en Juzgados Civiles de Bogotá y que no fueron tenidos en cuenta por la administración y con esto demuestran que los $ 545.000.000 no son producto de ventas de inventario sino de adquisición de varios prestamos provenientes del señor LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS.

Solicita al despacho que sean tenidos en cuenta todos los documentos allegados como pruebas en este punto y señala que pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial o del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que lo anterior es prueba de que la Administración violó el artículo 742 del Estatuto Tributario al pasar por alto dicho material probatorio.

Manifiesta que los documentos aportados para demostrar la existencia del pasivo son suficientes, debido a que nos encontramos frente a una prueba principal o frente a una prueba supletoria de pasivos conforme a los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario. Razona que lo dispuesto en los artículos citados se cumplió al adjuntar las Letras de Cambio Aceptadas con la firma del deudor, las Escrituras Públicas de las Hipotecas y las Certificaciones de los Procesos Ejecutivos de las dos Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá D.C. B - $705.960.000.

Pagos Recibidos del cliente Aquí Llamas Ltda. NIT 830.092.416. En este punto vuelve a solicitar el estudio de todo el material probatorio allegado. Y explica que, las oficinas de fiscalización y liquidación argumentaron que no existía coincidencia en las cifras y registros contables, por lo tanto, la parte actora afirma que las pruebas fundamentan la siguiente conclusión: La supuesta diferencia determinada entre las dos compañías no existe, pues todo coincide y queda aclarado con el cruce de información realizado el 15 de octubre de 2015 por la funcionaría de la U. A. E. DIAN, según Auto de Verificación o Cruce No. 322402015004598 del 08 de octubre de 2015, y con la manifestación oportuna hecho por parte de Rasgo y Color SAS, por intermedio del señor Humberto Sierra, tal como quedó registrado en uno de los párrafos del Requerimiento Especial en el punto 4.2.2.

Literal b). 5 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Hace énfasis en la existencia de los Comprobantes de Egreso expedidos y Auxiliares de Contabilidad entregados por la sociedad Aquí Llamas Ltda., y las facturas de venta, entregadas por Rasgo y Color SAS Con NIT 800.005.163-7.

Afirma que las facturas emitidas por Rasgo y Color SAS, donde el cliente es la sociedad Aquí Llamas Ltda., se fueron cancelando a lo largo del año 2013, con abonos parciales en diferentes épocas del año. Indica que este hecho ya está constatado por la Administración, según las visitas tributarias, sin embargo, también se adjuntó relación en esa oportunidad de los recibos de caja por $336.000.000 registros que demuestran los pagos o abonos realizados por parte del cliente Aquí Llamas Ltda. Enfatiza en que nunca se ha negado el haber recibido el dinero en efectivo, razón por la cual, la cuenta por cobrar al cliente se disminuyó. En lo que la parte actora no está de acuerdo es en que la suma de $705.960.000 hubiese sido calificada como aumento del ingreso por una supuesta diferencia en el costo por inventario.

C. $230.005.000. Pagos Recibidos del cliente G2 Editores S.A.S. NIT 830.507.490. Señala que la Autoridad Tributaria desconoció una prueba aportada por no contar con la firma del contador, pero si la del representante legal y que de manera abusiva desecho la válida, pertinente y real manifestación del representante legal por exceso de formalismos.

Por ello solicita que se tengan en cuenta las pruebas relacionadas con operaciones entre RASGO Y COLOR y G2 EDITORES SAS, referentes a la existencia de una operación comercial durante el año 2013, que determina la suma de $342.856.578, según el comprobante No. L - 004 - 239 emitido por la parte actora. Indica que el día 05 de marzo de 2013, se realizó un pago o abono por valor de $112.851.191, quedando un saldo pendiente por cobrar por valor de $230.005.387.

El saldo pendiente por cobrar se recibió en dos abonos en efectivo, los días 20 y 31 de diciembre del año gravable 2013, por valores de $60.000.000 y $170.005.388, respectivamente. Dejando la cuenta por cobrar del cliente G2 Editores S.A.S. en ceros. Manifiesta que la administración se encontraba en la obligación de valorar las pruebas allegadas, basándose en los principios de Justicia y de la Sana Crítica, y que en ese orden ideas, pudo haber constatado que los pagos en efectivo recibidos del cliente antes mencionado, no significa per se una venta de inventario.

Adjunta un cuadro donde consta las entradas y salidas del efectivo. Por último, reitera que está plenamente probado que no hubo una salida de Inventario. 6 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR VALOR DE $1.815.495.000, POR LAS COMPRAS REALIZADAS AL PROVEEDOR COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S. Manifiesta el demandante que la U.A.E. DIAN rechazó un costo por las compras realizadas a este tercero por no existir la información en un KARDEX y que, además, acusa a la sociedad haber cometido fraude fiscal.

Señala que, los documentos allegados en los momentos procesales demuestran la realización de los pagos hechos por Rasgo y Color SAS a favor de la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S., durante el año gravable 2013. Indica que la sociedad explicó en varias oportunidades, como visitas de fiscalización, así como en la correspondiente respuesta al requerimiento especial, que los pagos se realizaron en diferentes épocas dependiendo del flujo de efectivo y de caja que tuviera mi representada y también de acuerdo con los pagos sucesivos recibidos de las entidades contratantes.

Razona que con respuesta al requerimiento se indicaron claramente los Comprobantes de Egreso, Número, Fecha, Valor, Proveedor, y Número de Factura a la que se abona, los cuales no fueron valorados correctamente. Manifiesta que los pagos se realizaron en diferentes fechas y modalidades, tales como, cheques o efectivo, no obstante, puede ocurrir que los pagos en cheque no lleguen directamente a quien se le hizo el giro, no siendo responsabilidad del girador.

Así mismo, expresa que no existe una disposición legal que obligue a realizar los pagos de determinada manera, es decir, existe libertad en formas de cumplir con las obligaciones de manera legal. Insiste que de acuerdo con lo señalado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y la circular 175 de 2001 expedida por la misma U.A.E. DIAN, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas y más cuando hemos explicado que Rasgo y Color S.A.S., ha sostenido permanentemente un vínculo contractual comercial con diferentes Instituciones del Estado Colombiano. Argumenta que la Sociedad tiene contratos con el Estado y que para lograr el cumplimiento de los contratos tuvo que buscar proveedores capaces de suministrar los productos demandados requeridos para esa época y que por ello la señora María Romelia Velásquez ofreció el suministro de gran parte de los productos requeridos para la contratación, los cuales hizo llegar durante el año 2013.

Explica que cuando a esta proveedora le exige adjuntar los documentos legales, allega lo de la comercializadora Hiper de Colombia y como estaba cumpliendo no se detuvieron a las formalidades y continuaron sus operaciones. 7 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que se suministraron todos los documentos pertinentes que respaldan la información anterior y que se presentó el Kardex correspondiente.

Adicionalmente, alega que, en lo referente a la Información Exógena, la Liquidación Oficial de Revisión le restó importancia provocando una desigualdad probatoria y circunstancial en comparación a otras investigaciones adelantadas por la Administración. Advierte que los comportamientos de la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S., respecto de las declaraciones tributarias y las citaciones no atendidas por el Representante Legal, no deben afectar a la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S., toda vez que es ella misma quien debe responder y asumir sus compromisos fiscales.

Fraude Fiscal Asegura que en ningún momento ha sido de interés de la sociedad RASGO Y COLOR ocultar ingresos a la Administración y que los costos desconocidos se encuentran debidamente soportados y contabilizados, conforme lo dispone en el ordenamiento tributario, con el lleno de los requisitos formales. Explica que lo indicado por la U. A. E. DIAN no significa que las transacciones no se hayan realizado o sean inexistentes y lo que se mantiene es una duda por parte de la Autoridad Tributaria, que se debe resolverse a favor del contribuyente teniendo en cuenta que en el presente caso la administración carece de pruebas que demuestren efectivamente que las transacciones no existieron, solo tiene sospechas que no alcanzan a tener el valor de indicio.

Para fundamentar lo anterior, cita al Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 17314. Manifiesta que la administración no actuó conforme a derecho, ya que intentó modificar la renta del año gravable 2013 fundándose en hechos no probados, contraviniendo lo normado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, donde indica que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y en este caso no hay prueba efectiva en la que se establezca que las transacciones no se efectuaron y por el contrario, las afirmaciones hechas por la administración son meras suposiciones que no desvirtúan el contenido de la información exógena, ni del denuncio rentístico de Rasgo y Color SAS, ni mucho menos evidencia de un posible fraude fiscal.

Reitera que los costos relacionados con la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S. si ocurrieron y así deben ser reconocidos por la U. A. E. DIAN. Expresa que al no reconocerlos se vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual las actuaciones de la administración deben guiarse por el espíritu de justicia, por lo que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que 8 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación y con el desconocimiento de los costos por el año 2013, se le está imponiendo una carga adicional haciendo más gravosa su situación. Sobre el tema de Fraude Fiscal, cita el Concepto 051977 del 02 de agosto de 2005 suscrito por la U. A. E. DIAN donde se explica la procedencia del Fraude Fiscal y que para su aplicación debe armonizarse con los principios constitucionales y las normas de orden legal.

Adicionalmente, en ese concepto también se indica que en la labor de interpretación de las normas tributarias deberá tener en cuenta los principios de equidad, eficiencia, progresividad contenidos en el artículo 363 de la Constitución Política; el principio de reserva de ley, según el cual la determinación de los elementos del tributo es competencia exclusiva del legislador conforme al artículo 338 ibídem; el concepto de justicia consagrado en el numeral 9 del artículo 95 ibídem y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma contenido en el artículo 228 de la Constitución. RENGLÓN 82 SANCIONES POR VALOR DE $1.563.340.000.

EL VALOR DE $1.519.152.000, POR INEXACTITUD - ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO (ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016) En este punto, señala que la demandante aportó muy diligentemente los documentos que reafirmaron la existencia de un hecho económico, sin embargo, la U.A.E. DIAN pretende no aceptarlo dándole prevalencia a sospechas y formalidades que no pueden ser atribuibles a la sociedad contribuyente, de esta manera no se puede inferir que el costo sea inexistente, hecho que tipifica la inexactitud.

Cita al Consejo de Estado en sentencia 18109 de 01 de noviembre de 2012, donde se señala que la falta de prueba o de un requisito formal del proveedor no implica que la deducción o costo sea inexistente, por lo que afirma que no se configura el hecho sancionable por inexactitud por este concepto. Alega que al estar taxativamente señalados en la norma del artículo 647 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 1819 de 2016) los hechos generadores de la sanción y que la Administración no haya probado que los costos son inexistentes, se tiene que la propuesta de la U.A.E. DIAN de imponer sanción por inexactitud es contraria a derecho.

En caso de que este despacho tenga una posición contraria a la de la parte actora, solicita la aplicación plena a los artículos relacionados con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esto es, reconocer los artículos 197 de la 1607 y su correspondiente artículo 640 parágrafo 5 del Estatuto Tributario, como quiera que la sanción por inexactitud fue variada en su tarifa, pasando del 160% al 100%, según las modificaciones expuestas por el la Ley 1819 de 2016. 9 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, POR $44.188.000 - ARTÍCULOS 654 LITERAL E) Y 655 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Manifiesta que no es aceptable que la U.A.E. DIAN proponga una sanción por irregularidades en la contabilidad cuando la Sociedad ha llevado la contabilidad bajo las normas comerciales y tributarias. Argumenta que lleva los libros en debida forma y estos son impresos directamente desde el sistema Helisa, que los soportes y los documentos externos con los cuales se construye una contabilidad se han entregado y aportado durante el proceso investigativo y la Administración tuvo esos elementos a su disposición para poder reconocer la mayoría de los renglones de la declaración de renta.

Explica que lleva en debida forma el Libro de Inventarios y Balances y que este fue suministrado a la U. A. E. DIAN. Resalta que este libro no figura en la lista de libros obligatorios del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 y que, por lo tanto, las sociedades tienen la facultad de decidir sobre el nivel de detalle para su diligenciamiento, es decir, si es suficiente hacerlo a nivel de la cuenta, o de la subcuenta, o si incluso hay que hacerlo detallando hasta los terceros que componen el saldo de las subcuentas.

Para sustentar esto, cita al Consejo Técnico de la Contaduría, en su Concepto 076 de febrero 13 de 1997. Alega que la Administración cometió un error elemental, al confundir el Libro de Inventario y Balance, con un libro Auxiliar, pues la norma en la que también se apalanca la funcionaría se refiere es a este último (Auxiliar de Inventario), pues el artículo 31 del Decreto 187 de 1975 se refiere claramente al auxiliar.

Para fundamentar su punto, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la sentencia con radicado No. 11001-03-27-000-1998-0053-01, con Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán respecto de la Sanción por libros. Del precedente jurisprudencial concluye que, la contabilidad ha de llevarse a cabalidad por parte de los contribuyentes, pero también ha indicado que ni la norma comercial, ni la tributaria han expresado en sus cuerpos normativos la definición de los libros contables.

Por lo tanto, el comportamiento de la Administración es errado. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicia resaltando que, el desconocimiento de la Ley tributaria no es excusa, así mismo señala que la labor desplegada por el Grupo de Fiscalización de la U. A. E. 5 Anexos 2, índice 00015 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN DIAN, se ejecuta de manera trasparente, idónea, responsable y dedicada a fin de dar claridad sobre hechos o información suministrada por el contribuyente, que no es a capricho del funcionario solicitar documentación que el contribuyente pretenda no querer entregar o que la que entregue, la entregue incompleta o mal diligenciada; los soportes contables tienen una función probatoria y de ellos se extracta la realidad de las operaciones económicas y contables de los contribuyentes, el hecho de no cumplir con las formalidades señaladas en la Ley, exige la imposición de sanciones que el contribuyente está en su derecho de debatir en sede administrativa o en sede judicial, pero con pruebas conducentes y pertinentes que cumplan con los requisitos exigidos en la norma tributaria no al capricho del servidor público.

Plantea que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (artículo 746 del Estatuto Tributario), puede ser desvirtuada por la Administración a través de los diferentes medios probatorios, como en este caso. En efecto, en la investigación fiscal se estableció que debían desconocerse costos y deducciones presentadas por el demandante al no existir el documento idóneo requerido por la administración para que fueran tenidas en cuenta.

Frente al cargo de violación al debido proceso, señala que como se puede observar en los antecedentes administrativos, el contribuyente con ocasión al requerimiento especial realizó una corrección a su declaración de renta del año 2013, pero se observó que no cumplió con los requisitos formales pues no contenía las modificaciones propuestas por la administración, la sociedad, en su momento modifico renglones de su declaración, lo cual no podía hacer tan solo debía remitirse a los valores señalando cales aceptaba total o parcialmente pero este terminó corrigiendo los renglones 35, inventarios y pasivos.

En cuanto a las operaciones en Uniones Temporales, indica que respecto a la suma de $55.000.000 producto de una trasferencia, no tuvo ningún tipo de registro contable y ni siquiera como se menciona algún comentario al respecto. Ahora bien, sobre la adición de los $41.065.899 por la no inclusión en la declaración de renta de las uniones temporales, se señala que la administración efectivamente encontró una diferencia de ingresos por valor de $457.078.000 al verificar los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2013 y lo reflejados en las declaraciones de IVA del mismo periodo.

Respecto a las Uniones Temporales, la Administración realizó una verificación de la contabilidad del contribuyente y de las facturas y documentos soporte de las operaciones así mismo como prueba se encuentra la declaración de la contadora de la unión temporal rasgo Colcachuchas, en este se determinó que el demandante omitió declarar las utilidades obtenidas en las uniones temporales en las que participó. 11 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Argumenta que la norma dispone que las utilidades producto de su participación en la unión temporal deben ser declarada por sus integrantes.

Razona que las uniones temporales no realizan partición de utilidades, no son personas jurídicas responsables de renta también. En cuanto a la presunción de ingresos no declarados, alega que en este caso la administración realizó la respectiva adición de ingresos por diferencia de inventarios porque se encontró una diferencia de $1.441.999.969 entre los valores registrados por el demandante en su declaración de renta del año 2013 y los consignados en su contabilidad correspondiente al mismo periodo, así mismo se pudo verificar que el demandante registro ingresos en efectivo producto de la venta y su respectivo costo contabilizando solo el ingreso a caja y el crédito a la cuenta de inventarios omitiendo el registro de la venta, tal como se evidencia en el folio 1732 de los antecedentes administrativos.

En lo referente a que la contabilidad constituye plena prueba en materia tributaria tal y como lo señala el artículo 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, afirma que los libros de comercio y la contabilidad tienen fuerza probatoria, pero esta fuerza probatoria sólo será eficaz en la medida en que la contabilidad como tal y los demás libros de comercio, estén llevados en debida forma, con el cumplimiento total de los requisitos legales.

Argumenta que la norma dispone que en caso de discrepancia entre la contabilidad y la declaración de renta, como es el caso que nos ocupa, prevalecerán los asientos contables razón por lo cual no es aceptable que la contabilidad no pueda ser fundamento probatorio de la administración cuando esta goza de presunción de veracidad por disposición del artículo 746 del Estatuto Tributario, aun así la presunción admite prueba en contrario, la cual se puede desvirtuar como se hizo en este caso, conforme a las prueba recaudadas de acuerdo al artículo 742 y 743 del Estatuto Tributario.

En relación con la adición de $490.280.000, resalta que se encontró que en el denuncio rentístico este valor no se encontraba. Sobre esto, expresa que el demandante argumenta que esto se dio por un error de la auxiliar contable y que correspondía a pagos efectuados por el representante legal a proveedores por la suma de $ 1.355.960.000. indica que lo anterior no se encontró registrado en la contabilidad, por ello se dio aplicación a lo señalado en los articulo 757 y 760 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en la norma permite presumir que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. En aplicación a la normatividad se 12 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN adicionó la suma de $490.280.000 resultado de aplicar la tarifa prevista en la norma tributaria sobre la diferencia de inventarios encontrada por valor de $1.442.000.000.

Frente a las letras de cambio aportadas al proceso, afirma que corresponden a documentos proforma que no tienen sello o registro que posibiliten identificar el Juzgado al cual debidamente corresponden. Señala que en la rama judicial se encontró unas demandadas ejecutivas las cuales fueron archivadas porque hubo una solicitud de terminación del proceso, sin sentencia, ni registro de pago de la deuda, lo cual, le lleva a concluir que para la defensa de este proceso fue iniciado para hacer creer a la administración de la existencia de un proceso ejecutivo el cual no tuvo duración de más de 10 meses.

Del mismo modo, expresa que se analizó las situaciones respecto a las hipotecas, a lo que afirma que, estas no podían justificar la diferencia de inventarios, como lo señala el contribuyente, ya que, corresponden al año 2014. Argumenta que la documentación al respecto de hipotecas en realidad no respaldan la recepción de dicho valor, tampoco hay coincidencia entre los valores mencionados en los oficios citados y las sumas escritas en los soportes anexados como prueba a la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual se concluye la falta de pruebas idóneas, conducentes y pertinentes de los pasivos entre el demandante y el señor Ramos, conforme a los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario.

De los artículos citados, alega que la carga de la prueba recae sobre el demandante y si no contaba con esta prueba principal, debió aportar la prueba supletoria representada en sopores que demostraran que esos dineros le generaron un interés. Indica que no hay plena prueba que lleve al convencimiento de la realidad de los prestamos alegados por el contribuyente.

Concluye que no hay como justificar la diferencia de inventarios. Respecto a los pagos de la sociedad AQUÍLLAMAS LTDA, razona que se pudo establecer que dichos rubros no coinciden, debido a que el cliente AQUILLAMAS reporta que tiene cuentas por pagar por el valor de $57.920.079 y la sociedad contribuyente asegura que le adeudan $789.920.854, de tal manera que hay una diferencia bastante significativa que el accionante no desvirtuó, ni aportó el soporte de orden interno que da fe de la realidad de las operaciones.

Enfatiza en que las cifras, ni los soportes contables coinciden. Ahora, sobre la supuesta violación al debido proceso, cita al Consejo de Estado en Sentencia de 14 de abril de 2016, radicado 19138, de este pronunciamiento concluye que, no se presentó violación al debido proceso, debido a que las pruebas que solicitó el contribuyente no tienen ninguna injerencia en el asunto debatido.

Tal 13 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN omisión se concreta en una irregularidad menor carente de capacidad sustancial para invalidar la actuación administrativa. De otra parte, plantea que los cuestionamientos del actor estaban dirigidos únicamente a controvertir la oportunidad que tenía la U.A.E. DIAN para resolver la solicitud de pruebas y su posible medio de discusión, sin presentar elemento probatorio o argumentativo alguno para demostrar la realidad de las compras de chatarra, a pesar de que es una carga procesal que debía cumplir el actor y no un tercero. En cuanto al desconocimiento de costos Renglón 49, inicia señalando que los pagos que realizó la sociedad contribuyente, la mayoría fueron realizados a personas distintas a la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S., y de la misma forma se encontró que mediante cheques se hicieron pagos en efectivo, diferentes a los alegados por la parte actora, adicionalmente indica que parte de esos pagos se suscribieron con personas cuyo domicilio fiscal es Tunja y otros pagos se efectuaron a personas que no se encuentran inscritas en el RUT por tanto incumplen lo señalado en el Artículo 177-2 del Estatuto.

Argumenta que, los pagos tienen muchas anomalías, por lo tanto se concluye que no se determinó el costo de ventas registrado en el renglón 49 de su denuncio rentístico privado conforme lo establecen las normas aplicables y no es suficiente la afirmación del recurrente según el cual los documentos aportados entre ellos las facturas, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2 del Estatuto, ya que lo que se busca establecer es la veracidad de las operaciones declaradas las cuales con base en los indicios y pruebas encontradas solo tienen una verdad formal.

Respecto a la sanción por inexactitud, afirma que está demostrado que el demandante omitió ingresos y declaró costos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar tipificando así la conducta sancionable señalada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En relación a la imposición de la sanción por inexactitud, plantea que la posición del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha variado en el sentido de señalar que dicha sanción no solo procede en el evento que los datos registrados en la declaración tributaria sean falsos, o contengan errores, sino que amplió el sentido del artículo 647 del Estatuto, para admitir que la sanción de inexactitud procede por falta de prueba que permitan apreciar que los hechos consignados como costos o deducciones son inexistente, por no haberse acreditado su existencia, tal como ocurre en el presente asunto, con lo cual se afianza la legalidad de los actos administrativos demandados.

Cita varias sentencias entre esas a la sentencia del 29 de agosto de 2002, radicado 12697, con ponencia Ligia López Díaz. 14 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Alega que, al juicio de la Sala, para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, como regla general, debe probarse la realización de esta, que existe, que fue efectuada, es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida.

Para la Sala la sanción por inexactitud no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero si se requiere que los datos declarados sean reales. En lo referente a las sanciones por irregularidades en la contabilidad, inicia explicando que la obligación de llevar contabilidad está determinada de acuerdo con la ley y no con que un contribuyente sea sujeto pasivo o responsable de ciertos impuestos.

Afirma que existe irregularidad en la contabilidad en los términos de los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, ya que el artículo 654 indica que habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, entre otros, en el evento de no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos, no tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, y no llevar libros de contabilidad en forma que se puedan verificar factores para bases de liquidación de impuestos o retenciones.

En ese orden de ideas, argumenta en el presente caso, los registros contables del contribuyente no registran todas las transacciones económicas en su totalidad, el costo de ventas no se determina siguiendo un método determinado, sino a uno de los socios y no se aportan todos los soportes que respaldan los registros contraviniendo lo señalado en el literal e) del artículo 654 del Estatuto.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 9 de mayo de 20196, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 30 de noviembre de 20217 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. 6 Folios 222 al 223 del Cdo Ppal. 7 Anexos 1, índice 00019 del aplicativo electrónico SAMAI. 15 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN La Entidad accionada8, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fue reiterado los argumentos expuestos por esta, en la contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público y la Parte actora guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la parte actora, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, y Resolución No. 008395 del 30 de octubre de 2017, acto administrativo proferido Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, mediante el cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial antes mencionada, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente.

Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 30 de noviembre de 2021, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 1. Establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a la adición de ingresos hecha por la demandada por valor de $1.973.346.000, debido a la no inclusión de las utilidades de las uniones temporales a las cuales pertenecía la hoy demandante para el año fiscal investigado. 8 Anexos 2, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI. 16 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 2.

Determinar si hubo retiro de inventario que pueda, considerarse como una venta y, por ende, si existe una omisión de ingresos, o si, por el contrario, la diferencia se debe a unos prestamos de socios de la compañía demandante. 3. Analizar la viabilidad legal del desconocimiento del costo declarado por la accionante por valor de $1.815.495.000, devenido de las compras realizadas al proveedor Comercializadora Híper de Colombios S.A.S. 4.

Establecer la procedencia y legalidad de las sanciones por irregularidades en la contabilidad y por inexactitud, impuestas a la parte actora dentro de los actos administrativos objeto de demanda.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que los actos demandados adolecen de ilegalidad, en la medida que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, al desconocer Costos por valor de $1.815.495.000, por las compras realizadas al proveedor Comercializadora Híper de Colombia SAS; los préstamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos, así como los pagos recibidos del cliente Aquí Llamas Ltda y los Pagos Recibidos del cliente G2 Editores S.A.S. NIT 830.507.490.

Indica que los hechos económicos nombrados anteriormente están debidamente probados y explica también que las uniones temporales en las que participó RASGO Y COLOR SAS, para la vigencia 2013, aún no habían terminado su ejecución contractual, y no era posible determinar un ingreso para ese año. Adicionalmente, alega que lo referente a la omisión de registrar sumas de dinero en efectivo por valor de $1442.000.000 valor obtenido de un análisis simple de costos de inventario del año 2013, no está plenamente probado y se trata de una prueba sumaria, no controvertida.

En síntesis, manifiesta que la administración no actuó conforme a derecho, ya que intentó modificar la renta del año gravable 2013 fundándose en hechos no probados, contraviniendo lo normado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, donde indica que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y en este caso no hay prueba efectiva en la que se establezca que las transacciones no se efectuaron y por el contrario, las afirmaciones hechas por la administración son meras suposiciones que no desvirtúan el contenido de la información exógena, ni del denuncio rentístico de Rasgo y Color SAS, ni mucho menos evidencia de un posible fraude fiscal. 3.2.

Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, ya que el desconocimiento planteado frente a los hechos económicos alegados por la parte actora corresponde a que no se probaron debidamente, que los registros contables del contribuyente no contienen todas las 17 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN transacciones económicas en su totalidad, el costo de ventas no se determina siguiendo un método determinado, sino a uno de los socios y no se aportan todos los soportes que respaldan los registros contraviniendo lo señalado en el literal e) del artículo 654 del Estatuto.

Adicionalmente se encuentran irregularidades en el cruce de información con las personas jurídicas intervinientes en los hechos económicos. Por otro lado, se encontró una diferencia de inventario por el valor de $ 1.442.000.000. sin que el contribuyente haya dado razón válida. De esta manera concluye que el actuar de la Sociedad contribuyente constituye fraude fiscal. 3.3.

Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por (i) Establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto a la adición de ingresos hecha por la demandada por valor de $1.973.346.000, debido a la no inclusión de las utilidades de las uniones temporales a las cuales pertenecía la hoy demandante para el año fiscal investigado, y (ii) si hubo retiro de inventario que pueda, considerarse como una venta y, por ende, si existe una omisión de ingresos, o si por el contrario, la diferencia se debe a unos prestamos de socios de la compañía demandante.

Se procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurídicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que sustentan. En ese contexto, se debe tener en cuenta que el artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción legal de la declaración privada, que consiste en que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando contra tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Así, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente, a menos que se solicite la comprobación especial por la autoridad tributaria o por imposición de la ley. De conformidad con lo antes expuesto es preciso recordar, que el artículo 742 del Estatuto Tributario preceptúa, la necesidad de que las decisiones adoptadas por la administración se fundamenten en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización9 que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

Debido al estricto apego a los postulados del debido proceso, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, 9 Artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario. 18 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 744 del Estatuto Tributario enumera las oportunidades con que se cuenta para allegar pruebas al expediente fiscal, siendo estas: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. De conformidad con lo anterior, la U.A.E. DIAN tiene el deber legal de realizar las diligencias necesarias con el fin de investigar posibles irregularidades tanto formales como sustanciales, dentro del cumplimento legal del deber de contribuir que ostentan cada uno de los ciudadanos, por lo que para poder llevar a cabo las labores a las cuales la ley lo obliga, tiene la potestad de verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, siéndole así posible retirar la presunción de veracidad de la declaración privada, y así proceder a llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar posibles anomalías o irregularidades que se hubieran podido presentar en ellas.

Por tanto, para que la Administración pueda cumplir con sus fines propios, la misma está facultada a verificar documentación contable o libros auxiliares, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, a través de requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, etc.

En cuanto al tema de la fiscalización y la valoración probatoria que debe contraer, el H. Consejo de Estado10 manifestó lo siguiente: “(…) La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.

El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de 10 H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, Sentencia del 1 de marzo de 2012, exp. No. 76001-23-31-000-2004-01369- 01(17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN los que puede hacer uso tanto la administración —para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 mencionado— como el contribuyente —para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico—11.

(…) II. Valoración de la prueba en materia tributaria. Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene la carga de comprobar la certeza, la veracidad y la realidad de los hechos que el contribuyente declara en el denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos que le formula. La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción. En los actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos12 (las actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de las pruebas que la administración recauda y en las que practica de oficio o a petición de parte13.

Al contribuyente, por su parte, le corresponde controvertir las pruebas que recauda la administración (sic) al interior del procedimiento tributario. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria.

En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pasiva, pues de la actividad que desarrollen dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes, en tanto en el proceso judicial se logre convencer al juez administrativo de la legalidad o de la ilegalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos administrativos, esto es, las pruebas que aducen las partes son las que, según el caso, desvirtúan o confirman la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, eso no impide que, en el proceso judicial, el contribuyente o la propia administración puedan pedir o aportar pruebas para respaldar sus argumentos, siempre que tales pruebas sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas, y guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos que demostraron o desvirtuaron las correspondientes glosas.

Eso es de la naturaleza del proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que 11 Sobre el tema, ver: sentencia del 15 de abril de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente N°: 25000232700020020127602 (16571) con acumulación del proceso N°250002327000200400237-01 Demandante: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. (EN RESTRUCTURACIÓN). 12 Inciso final del art. 779 del E.T. “Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.” Inciso final del art. 782 del E.T. “Cuando la práctica de la inspección contable, se deriva una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación”. 13 Ibíd. nota al pie número 2. 20 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN consagran el efecto jurídico que ellas persiguen14 y, además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos.

No se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma, pues, de lo contrario, se desconocería no sólo el principio de lealtad procesal15 que debe rodear la actuación de las partes en el proceso, sino la potestad de fiscalización de la DIAN, potestad que se traduce en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente.

(…)” Conforme lo antes expuesto, la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, el artículo 743 el Estatuto Tributario establece, que en la actividad probatoria en materia fiscal, la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica, los aprecie y atribuya el valor correspondiente.

Uno de esos medios probatorios que el legislador estableció a favor del contribuyente es la contabilidad16, siempre que la misma se lleve en debida forma y en cumplimiento a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, en especial que dichos registros se sujeten a las normas del título IV del libro I, del Código de Comercio y a los establecido en el estatuto contable17, que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, que se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos, que los mismos no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos y no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio (doble contabilidad). 14 ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 15 En cuanto al principio de lealtad procesal, la Corte Constitucional, en sentencia T-761-01, dijo: “El deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de relevancia constitucional y demandar del juez una decisión de conformidad.” 16 Artículo 772 del Estatuto Tributario. 17 Artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 21 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Tal como lo dispone las normas comerciales, la contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno18, tales como el Decreto 2649 de 1993.

En cuanto a la carga de la prueba que infiere a las partes dentro de una discusión judicial, el artículo 167 del Código General del Proceso establece, que les Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Pese a lo anterior y según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, donde la parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Visto lo anterior es preciso observar, como la administración con las amplias facultades de fiscalización e investigación que le otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario podrá: “a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” 18 Artículo 50 del Código de Comercio 22 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo antes expuesto, en la Administración Tributaria descansa la carga de respaldar con pruebas, que los hechos consignados en la declaración privada no son ciertos, donde la ley tributaria ha establecido como medios de prueba, entre otros, la inspección tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro.

Probado un hecho en atención a los medos antes expuestos, la carga de la prueba se traslada a la contraparte, quien deberá demostrar lo contrario a lo establecido por el Ente Fiscal. El Consejo de Estado en Sentencia del 8 de octubre de 2020, expedida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2015-00457-02(23557), precisó: “En primer término, la Sala destaca que en el acto acusado no se desconocieron los costos de venta por no haberse liquidado y cobrado el IVA por parte del proveedor de la sociedad, toda vez que se rechazaron por no haberse demostrado la realidad de la operación económica.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sección ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos10. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.

En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». 23 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”.

(Subrayado fuera de texto) Ahora frente a la prueba indiciaria, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, emitida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del expediente No. 17001-23-33-000-2014-00110-01 (22154), precisó: “Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria.

Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.

Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar: "Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios "Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, [ ].

En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias.

Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar.

De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro [ ]. 24 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican".

(Destaca la Sala) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios "se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”.

(Subrayado fuera de texto) De la citada jurisprudencia se desprende que la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. Visto lo anterior y ya descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la hoy demandante solicita el declararse la ilegalidad de los actos de determinación fiscal que le liquidaron oficialmente su denuncio rentístico del año 2013, por cuanto a su parecer, la Administración con la expedición de los actos administrativos demandados, vulneró la normatividad fiscal vigente al fundamentar los mismos indebidamente, toda vez que se incumplió los requisitos para la procedencia del traslado de la carga de la prueba y una indebida valoración probatoria de lo contenido en el expediente, con lo cual, al desconocer y desmeritar los costos declarados en el denuncio rentístico del año 2013, desconoció el material probatorio que acredita la existencia de dichas operaciones de venta y que son acorde al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la U.A.E. DIAN al momento de contestar la presente demanda, señala que la decisión plasmada en los actos enjuiciados, respecto a la adición de ingresos y el desconocimiento de parte del costo declarado por la compañía, está respaldada en el recaudo probatorio realizado por los funcionarios de la entidad demandada dentro del desarrollo del proceso de fiscalización llevado en contra de la hoy demandante, en especial, la carencia de soportes contables y la información que 25 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN proviene de terceros, la cual no le resta valor probatorio a la investigación adelantada contra el demandante, ya que dicha información se obtuvo en el ejercicio de las facultades que le han sido dadas a la administración tributaria, lo que demostró la inexistencia de varias de las operaciones aducidas por la compañía, con lo cual se procedió a modificar en denuncio rentístico de esta por la vigencia 2013.

Expuesto el sentir de las partes dentro del proceso que hoy nos ocupa, la Sala procede a analizar uno a uno los ítems sobre los cuales se adicionó ingresos brutos al renglón 42 del denuncio rentístico:

3.3.1.1. ADICIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES CON UNIONES TEMPORALES, POR VALOR DE $41.066.000. Al respecto, la demandante manifiesta que las Uniones Temporales no realizan partición de utilidades, no son personas jurídicas con mayores responsabilidades legales o tributarias y buscan una manera de optimizar recursos, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, administrativas, financieras o de infraestructura de cada uno de ellos y cita la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1997.

Agrega que las Uniones Temporales no están obligadas a realizar partición de utilidades al terminar cada vigencia fiscal, donde para el caso concreto las uniones temporales en las que participó la compañía para el año 2013, aún no habían terminado su ejecución contractual y no era posible determinar un ingreso para ese año. Para probar tal afirmación, aporta certificación del Subgerente Jurídico de la Alcaldía de Bogotá del 31 de julio de 2015 en el que indica el estado actual del contrato, el cual corresponde a terminado y en proceso de liquidación. Al respecto, la entidad demandada dentro de la parte considerativa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, estableció lo siguiente: “En el proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2013, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y. Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, halló que el investigado presentó diferencia de ingresos de la siguiente manera: (folios 6 y 33).

INGRESOS DECLARADOS VALOR Impuesto a las ventas $ 8.205.055.000 Impuesto de renta $ 7.747.977.000 Diferencia $ 457.078.000 El contribuyente de autos manifiesta que de acuerdo al comprobante AJ 0OOÓ2013 Incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6°) bimestre del año gravable 2013, la participación de la sociedad en los Ingresos de las uniones temporales por valor de $ 457.0791459 así: (folios 420 y 423) 26 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Razón Social NIT VALOR Unión Temporal Strategy Rasgo y Color 900.485.653 $ 407.079.459 Unión Temporal Rasgo Colcachuchas 900.626.777 $ 50.000.000 Total $ 457.079.459 Dé conformidad con lo Informado por la Uniones Temporales, la participación en los ingresos corresponde a: Razón Social NIT Ingreso Participación Valor Folios Unión Temporal Strategy Rasgó y Color 900.485.653 $ 678.702.765 50% y 60% $407.221,659 343 a 362 y 372 Unión Temporal Rasgo Colcachuchas 900.626.777 $111.150.000 50% $ 55.575.000 363 a 371 y 626 Total $789.852,765 $ 462.796.659 Teniendo en cuenta, los valores reflejados en la contabilidad de la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NIT 800.005.163-7 y los reportados por las Uniones temporales mencionadas anteriormente como Ingresos por ventas se observa diferencia de $ 5.718.659.

La División de Gestión de, Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas efectuó revisión de las facturas emitidas por la Unión Temporal Strategy / Rasgo y Color, encontrando que la factura No 14331 con fecha 30 de diciembre de 2013 se Hizo por papelería exenta por $ 407.079.459: inicialmente registrada como venta y posteriormente se hizo ajuste se lleva a cabo reversión dé la operación (folios 381 a 386 y 420).

Asimismo, advierte la Administración qué la sociedad investigada le facturó a la Unión Temporal Strategy Rasgo y Color la suma de $ 325.000.000 (sin incluir IVA) por intermedio de la factura No 14327 del 31 de diciembre de 2013 en la que detalla que vende productos varios (folios 635 a 651), Estos documentos no llevan orden consecutivo y no discriminan valor alguno. Se observa a folio 423, qué el contribuyente Objetó de estudio contabilizo en las cuentas contables de orden (811505) y (911505) la suma de $ 50.000.000 y los valores certificados por la unión temporal Colcachuchas corresponden a $ 55.575.000, encontrándose diferencia de $ 5.575.000 (folio 626).

Ahora bien, se encontró que la Unión Temporal Colcachuchas hizo transferencia de la suma de $ 55.000.000 a una cuenta bancada perteneciente a la sociedad RASGO Y COLOR NIT 800.005.163-7 sin hacer ningún registro contable y sin ningún comentario al respecto (folio 634) Con la intención de verificar el registro contable del valor mencionado anteriormente, en desarrollo del Acta de Visita de Inspección Contable del 11 de noviembre de 2015, se solicitó nuevamente el extracto bancario del Banco Caja Social correspondiente al mes de agosto de 2013, La Unión Temporal manifiesta que este pago fue hecho por las Fuerzas Militares transferido posteriormente a la sociedad objeto de estudio por necesidades de recursos en el desarrollo del contrato; aportan libro auxiliar donde se percibe que esta suma no fue registrada (folios 1173 a 1176). 27 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Por medio de Acta de inspección Contable de fecha 11 de noviembre de 2015, se solicitó a la sociedad objeto de estudio los siguientes documentos contables relaciones con la Uniones Temporales: Hojas de Kardex u hojas especiales valorizadas para la determinación del costo de los materiales y mano de obra a facturar cada una de las Uniones Temporales (folios 1150 a 1153).

El Revisor Fiscal de la investigada señala que NO existe (folio 1117). Auxiliar con el movimiento del año 2013 en el plan contable de la Unión Temporal Strategy/ Rasgo y Colombia NIT 900.485.653 El contribuyente concurre, con 3 Tollos, en los que sé evidencia la contabilización de la factura 14327 por $ 325.000.000 además los siguientes movimientos: CUENTA FECHA COMPBTE DEBITO CREDITO SALDO DEBITO SALDO CREDITO 280505 anticipo Cliente De clientes 1.4-06-2013 RC 00BCS013 ' $ 25.165.317 $ 25.165.317 Cruce saldo 31-12-2013 AJ-0002013 $25.165.317 $ 0 Cruce saldo 31-12-2013 AJ-0002013 $ 25.165.317 $25.165.317 $ 0 11050505 caja General $ 0 Cruce saldo 31-12-2013 AJ-0002013 $ 25.165.371 $25.165.371 Cruce saldo 31-12-2013 AJ-0002013 $ 24,165,443 $ 49,330.814 De lo anterior se evidencia que el anticipo no tuvo ningún efecto en la contabilización de la factura de venta No 14327 de RASGO Y COLOR S.A.S, el procedimiento realizado correspondió a reversar una operación dos veces con el propósito de realizar salida de caja por la suma de $ 49.330.814 (folio 1150).

Se solicitó, además, el libro auxiliar con el movimiento del año 2013 por las operaciones llevadas a cabo con la Unión Temporal Rasgo/ Colcachuchas NIT 900.626.777. La Contadora expresó que durante este periodo gravable no registro operaciones con esta Unión Temporal (folio 1117). Del examen de los documentos contables mencionados anteriormente, se infiere que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NIT.800.005.163-7 no registro en su liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, la participación de las utilidades obtenidas de las Uniones Temporales Strategy y Colcachuchas, reconociendo contablemente solamente erogaciones de dinero en efectivo.

Se establece las utilidades de las Uniones Temporales de la siguiente manera: Nombre o razón social NIT Utilidad Obtenida Participación Utilidad Unión Temporal Folio Unión Temporal Strategy/Rasgo y Color 900.485.653 $ 54.055.890 60% $ 32.433.534 372 Unión Temporal Colcachuchas / Rasgo y Color 900.626.777 $ 17.264.730 50% $ 8.632.365 626 TOTAL $ 41.065.899 28 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Teniendo en cuenta los: hechos encontrados y mencionados previamente, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas propone la adición de ingresos por valor de $ 41.066.000.” De conformidad con la decisión administrativa hoy discutida, del examen de los documentos contables de la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S., la Administración estableció que ésta no registro en su liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, la participación de las utilidades obtenidas de las Uniones Temporales Strategy y Colcachuchas, reconociendo contablemente solamente erogaciones de dinero en efectivo, sin que con esto se haya reflejado en su denuncio rentístico la totalidad de los ingresos generados en las participaciones tenidas por esta en las mencionadas uniones temporales.

Ahora, en relación con las Uniones Temporales, y en lo relativo a la declaración de sus los ingresos, es preciso observar el contenido del artículo 18 del Estatuto Tributario, el cual señala: “Artículo 18. Renta de los consorcios y uniones temporales. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.

Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.

PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.” Al respecto, el H Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 202119 en lo concerniente a las Uniones Temporales, conceptuó lo siguiente: “3- Los contratos de colaboración empresarial, categoría en la que se inscribe el de unión temporal, son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un régimen legal que de manera particular preceptúe su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales.

La normativa sectorial tan solo se ocupa de regular sus efectos impositivos (artículo 18 del ET, entre otros) y la responsabilidad de los miembros en las sanciones que deriven de incumplimientos contractuales bajo el régimen de contratación estatal (artículo 7.º de la Ley 80 de 1993). Pese a estar desprovistos de un régimen específico, los contratos de colaboración gozan de tipicidad social para instrumentalizar los acuerdos en los que varios agentes, careciendo de ánimo societario, unen sus esfuerzos, conocimiento y capacidad técnica para la gestión de intereses recíprocos en la ejecución de uno o varios proyectos.

En la categoría se enmarcan negocios jurídicos con distintas denominaciones que tienen en común: (i) la pluralidad de partícipes; (ii) la identidad de fines; (iii) el beneficio económico común; (iv) la contribución; (v) la ejecución continuada; y (vi) la temporalidad del negocio jurídico. 19 H Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de octubre de 2021, exp No. 25000-23-37-000-2016-01920- 01(24985), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez 29 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Dentro de estos, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, se entiende por unión temporal aquel negocio en el cual dos o más personas presentan en forma conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; pero en las sanciones procedentes por la ejecución contractual, los asociados responden de acuerdo con su porcentaje de participación. La figura es esencialmente consensual, no obstante que cuando se trata de uniones temporales constituidas para presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, deben observar ciertas formalidades.

En concreto, de conformidad con los artículos 7.º, parágrafo 1º, y 39 de la Ley 80 de 1993, la celebración de una unión temporal debe constar en un documento escrito que recoja el objeto, la contraprestación y, respecto de sus miembros, «los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante». 3.1- Desde la redacción dada por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995 al artículo 18 del ET, las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Según esta norma (y hasta la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016), los miembros de las uniones temporales debían llevar en su contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondieran de acuerdo con su participación en esos rubros por cuenta de lo estipulado en el negocio jurídico de la unión temporal.

De modo que los ingresos obtenidos por la unión temporal son registrados en la contabilidad del asociado e incluidos en su declaración del impuesto sobre la renta según el porcentaje de participación que tenga en la figura contractual.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la base de los ingresos generados y los costos y gastos que le son relativos para la realización del respectivo contrato pertenecen exclusivamente a cada uno de los miembros de la unión temporal, en las proporciones convenidas entre ellos; en consecuencia, deben llevar cuentas independientes en su propia contabilidad, que permitan reflejar su participación en los ingresos, costos y gastos del respectivo contrato, de conformidad con el acuerdo contractual establecido entre los consorciados.

Por tanto, los miembros de la Unión Temporal deben declarar en su liquidación privada del impuesto sobre la renta, los ingresos que obtuvo como participación en las Uniones Temporales que llevo a cabo en la vigencia respectiva, donde las utilidades generadas en el esfuerzo corporativo e la unión (ingresos obtenidos producto de su participación en la Unión Temporal) deben ser declaradas por sus integrantes, los ingresos, costos y deducciones que le corresponda de acuerdo a su participación. Si bien es cierto que las Uniones temporales no realizan partición de utilidades, por no ser personas jurídicas responsables del impuesto sobre la renta, también es cierto que sus integrantes si lo son, siendo responsables de declarar los ingresos obtenidos por concepto de su participación en ellas.

Ahora, se tiene por sentado que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S., tanto en sede administrativa como en la judicial, ha sostenido como base argumentativa de 30 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN la ilegalidad de la glosa propuesta por la entidad demandada, que las Uniones Temporales no realizan partición de utilidades, no son personas jurídicas con mayores responsabilidades legales o tributarias y buscan una manera de optimizar recursos, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, administrativas, financieras o de infraestructura de cada uno de ellos.

De igual forma argumenta, que las uniones temporales en las que participo la compañía para la vigencia 2013, aun no sé habían terminado su ejecución contractual y no era posible determinar un Ingreso para este año. Dentro de la investigación contable hecha por la U.A.E. DIAN, se pudo establecer qué el registro contable efectuado, corresponde a la contabilización en la cuenta 280505 Anticipo Clientes con su contrapartida a la cuenta 110505 Caja General, sin haber hecho el transito como ingreso de la sociedad actora.

De igual forma se encuentra probado a folios 372 del Cdo de A.A., que la Unión Temporal Strategy / Rasgos y Color genera el Estado de Resultado detallado del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 en el que reporta utilidad en ese periodo gravable por la suma de $54.055.890 con un porcentaje de participación del 60%, lo cual produce Ingresos para el contribuyente Investigado en $ 32,433.534.

Situación similar se observa a folió 626 del Cdo de A.A., en la cual la Unión Temporal Colcachuchas/ Rasgo y Color en el Estado de Resultados de junio 21 a diciembre 31 de 2013, donde trae una utilidad por la suma de $17.264.730.56 con un porcentaje de participación del 50%, lo cual produce Ingresos para el Investigado en $ 8.632.365.

En ese orden, no es cierta la afirmación del investigado en lo referente a que, no era posible determinar un ingreso para ese año, ya que los estados de resultados de las operaciones llevadas a cabo con las Uniones Temporales a folios 372 y 626 del Cdo de A.A., prueban lo contrario, donde se revelan ingresos para la sociedad contribuyente por valor de $ 41.066.000.

Lo anterior significa que la Sociedad RASGO Y COLOR S.A.S. debió reconocer en su estado de resultados los ingresos por valor de $ 41.066.000 en el año gravable 2013, puesto que fueron recibidos efectivamente en ese periodo, al igual que los costos y gastos asociados a estos. Por lo anteriormente expuesto, para la sala, la adición de ingresos brutos operacionales por la suma de $ 41.066.000, producto de rentas obtenidas con las Uniones Temporales Strategy y Colcachuchas en el periodo gravable 2013, se encuentra acorde a derecho y apropiadamente probada a través de la investigación administrativa hecha por la entidad demandada a la contabilidad de la sociedad contribuyente, así como los demás medios de prueba expuestos.

3.3.1.2. PRESUNCIÓN DE INGRESOS NO DECLARADOS POR $ 1.442.000.000 Solicita que se observe con armonía los documentos que reposan en los antecedentes administrativos aportados tanto por terceros como por la sociedad y por las presentes objeciones, aplicándose el principio de prevalencia de la verdad 31 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN real sobre la formal.

Señala que la presunción señalada en el artículo 757 y 760 del estatuto tributario admite prueba en contrario tal como lo designa él articulo 761 ibidem. Afirma que la Administración toma como plenamente probado la omisión de registrar sumas de dinero en efectivo por valor de $1.442.000.000, valor obtenido de un análisis simple de costos de inventario del año 2013 y que este hecho no está plenamente probado por tratarse de una prueba sumaria, no controvertida.

Dice que las diferencias encontradas no corresponden a ventas de inventario sino a movimientos de dinero propios de operación contractual con diferentes terceros y de la actividad económica desarrollada por la sociedad así: (i) Prestamos recibidos del Sr. Luis Eduardo Ramos Villalobos por $545.000.000.; (ii) Pagos recibidos del cliente AQUÍ LLAMAS LTDA por $705.960.000, y (iii) Pagos recibidos del cliente G2 EDITORES S.A.S. por $230.005.000.

Al respecto se observa, como la Administración basándose en los registros contables de la compañía, determina una diferencia en los costos por valor de $1.442.000.000 que a la postré resuelve como diferencia en el inventario y termina adicionando a la cifra anterior el 34% es decir, $490.280.000, para proponer ingresos de $ 1.932.280.000 de acuerdo al artículo 757 del estatuto tributario.

Para resolver la legalidad de la actuación, es preciso tener en cuenta que, el artículo 757 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 757. Presunción por diferencia en inventarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.” Por su parte, el artículo 760 del estatuto tributario, respecto a la Presunción de ingresos por omisión del registro de compras, establece: “Artículo 760.

Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado 32 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. <Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.” Es clara la norma al establecer que, cuando se verifique por parte de la Autoridad Tributaria, que los inventarios reales son superiores a los contabilizados, se presume que estas diferencias constituyen ventas omitidas, las cuales se encuentran gravadas, determinándose las mismas de conformidad con el tenor legal del artículo 760 del Estatuto Tributario.

Ahora, dentro de la investigación realizada por la entidad demandada, respecto al inventario de mercancías de la sociedad actora, las fundamentaciones que motivaron a la Administración para establecer la diferencia de inventarios fueron plasmadas por esta en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, así: “Del examen de la información relacionada con el inventario de mercancías de la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NIT 800,005.163-7 se elaboró hoja dé trabajo el Estado de Costos en el cual la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá encontró diferencia de $ 1.441.999.969, de la siguiente manera: (folios 225 a 230) Cuenta contable CONCEPTO Saldo Inicial Débitos Créditos Saldos 14 Inventarios $ 734.373.972 $ 6.657.124.677 $ 6.397.551.111 $ 993.947.538 1435 Mercancía No fab por la empresa $ 734.373.972 $ 6,547.124.677 $6.397.551.111 $ 883.947.538 1460 Envases y empaques $ 0 $ 110.000.000 $ 0 $ 110.000.000 El movimiento de costos según los libros del contribuyente objeto de estudio son: (folio 322) 33 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Cuenta contable CONCEPTO Débitos.

Créditos Inventarlo Inicial Inventario Final Traslado a costos 143501 Papeles $ 4.010.538.177 $ 27.922.307 $ 387.725.171 $ 622.692.177 $ 3.747.648.864 143502 Tintas $ 216,716.533 $95.067.818 $ 72.440.151 $ 239.344.200 143503 Planchas $ 714.275.771 $ 227.161.258 $ 20,048.389 $ 921.388.640 143504 Pegantes $ 29.714.191 $588.012 $ 79.391 $ 15.762.896 $ 13.442.674 143505 Polietileno $98.251.133 $1.273.850.. $783.205 $ 70.002.627 $ 27.757.861 143506 Soluciones $ 56.572.565 $ 665.251 $ 40.637,017 $ 16.600.799 143507 Cajas empaques $39.233.738 $ 7.765.340 $ 31.364.280 $ 15.634.798 143508 Souvenir $1.147.418.034 $9.165.556 $ 10.000.000 $ 1.146.583.590 143509 Impresos $ 234.404.534 $ 5.960.980 $ 1,000.000 $239.365.514 1460 Maquinarla y Eq. $ 110.000.000 $ 110.000.000 $ 0 SUBTOTAL $6.657.124.676 $ 29.784.169 TOTALES $ 6.627.340.507 $734.373.970 $ 993.947.537 $ 6.367.766.940 Los costos de producción reflejan los siguientes movimientos: (folios 289 a 292) Cuenta contable CONCEPTO.

Débitos 7205 Mano de Obra $ 53.223.690 730505 Diseño De Impresión $ 74.888.124 730510 Servicio acabado libros $ 63.520.645 740510 Servicio de Impresión $ 14.566.300 TOTAL $ 206.198.759 El costo de ventas se determina de la siguiente manera: CONCEPTO Débitos Costo de Ventas $ 6.367.766.940 Costos de Producción $ 206.198.759 TOTAL $ 6.573.965.699 El contribuyente investigado registra a folio 301 los siguientes valores como costo de ventas: Cuenta Contable Concepto Valor 613.526 Venta de Papel y Cartón $ 4.925.766.942 720.505 Mano de Obra Directa $ 445.690 720.510 Edición y Revisión $52.778.000 730.505 Costos Indirectos $74.888.124 730.510 Servicios Acabados $ 63.520.645 740.510 Servicios de Impresión $ 14.566.300 TOTAL $5.131.965.701 Este valor fue llevado al, renglón 49 Costo de Ventas y servicios prestados de su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2013 identificada con el formularlo No 1104601472662 y radicado 91000228095717 del 10 de abril de 2014 (folio 6).

La diferencia entre los valores consignados en su denuncio rentístico del año gravable 2013 y los valores registrados en su contabilidad son: Cuenta Contable Concepto Valor 613.526 Costo de Ventas según contabilidad $ 6.573.965.699 720.505 Costo de Ventas declarado $ 5.131.966.000 TOTAL $1.441.999.699 El día 8 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas solicito al contribuyente investigado, libro auxiliar en 34 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Excel con los movimientos crédito que afectaron la cuenta PUC 1405 con el tercero RASGO Y COLOR, que de conformidad con lo expuesto por la sociedad actora, corresponde al traslado a la cuenta de costos de ventas.

De manera aleatoria se solicitaron los comprobantes que se enumeran a continuación: (folios 374 a 380). Comprobante fecha Valor Observaciones CJ06 28/06/2013 $ 184.188.092 contrapartida cuenta de costos 613526 AJ2013A 30/06/2013 $ 574.000.000 contrapartida cuenta 1100505 Caja General C09 30/09/2013 $ 534.517.980 contrapartida cuenta costos 613526 AJ2013 B 30/11/2013 $ 868.000.000 contrapartida cuenta 1100505 Caja General C11 30/11/2013 $423.448.550 contrapartida cuenta costos 613526 C12 31/12/2013 $ 1.900.787.300 contrapartida cuenta costos 613526 De los anteriores comprobantes solicitados al contribuyente se advierte que dos de estos tienen como contrapartida Caja General: Comprobante Fecha Valor Observaciones AJ2013A 30/06/2013 $574.000.000 contrapartida cuenta 1100505 Caja General AJ2013B 30/11/2013 $868.000.000 contrapartida cuenta 1100505 Caja General TOTAL $ 1.442.000.000 De lo anterior se percibe que cuando se realiza una venta en efectivo, la contabilización debe corresponder a: Cuenta Débito Crédito 1.10505 Caja XXXX 4.

Ventas XXX Y para registrar el Costo de la Venta, se contabiliza: Cuenta Débito Crédito 6135 XXXX 1435 XXXXO De esta manera se está registrando el Ingreso en efectivo producto de la venta y su respectivo costo. El contribuyente investigado solo contabilizó el ingreso a caja y el crédito a la cuenta de inventarios, obviando el registro de la venta, es decir: Cuenta Débito.

Crédito 110505 caja $ 1.442.000.000 1435 inventarios $ 1.442.000.000 Este valor $ 1.442.000.000 (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE) corresponde a la diferencia del costo registrado en la contabilidad del contribuyente y el valor declarado como Costos dé ventas en el renglón 49 de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013.” Ahora, RESGO Y COLOR S.A.S., tanto en sede administrativa como en el proceso judicial que hoy nos presta atención, ha sostenido que, esas diferencias no son productos de ventas, sino por el contrario hacen parte de un error de la auxiliar contable salió de caja para cambiar la naturaleza de la cuenta, debido a que el 35 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN subgerente de la sociedad recibió dineros en efectivo de los cuales se omitió su registro, dinero este que se utilizó para el pago de pasivos y proveedores, así: Comprobante Fecha Documento Valor CJ06 10/07/2013 Escritura Hipoteca abierta 1760/2013 $ 600.000.000 AJ2013 A 30/01/2013 C.É Aquí Llamas NIT 830,092,416-5 $ 200.000.000 C09 22/03/2013 CE Aquí Llamas NIT 830,092,416-5 $ 150.000.000 AJ2013 B 18/06/2013 CE Aquí Llamas NIT 830,092,416-5 $ 200.000.000 CU 10/09/2013 CE Aquí Llamas NIT 830,092,416-5 $ 100.000.000 28/12/2013 CE Aquí Llamas NIT 830,092,416-5 $ 55.960.000 30/04/2013 Sperling NIT 860,000,315-5 Acuerdo pago $ 50.000.000 TOTAL $ 1.355.960.000 Teniendo en cuenta el argumento de la sociedad actora, ya dado que la misma administración analizó en su momento los egresos aducidos por la demandante, plasmando sus resultas dentro de los actos hoy enjuiciados; procede la Sala a revisar una a una los registros mencionados por la compañía para verificar la realidad de las mismas, y si con esta se puede justificar la diferencia de inventarios encontrada por la Administración. A. Prestamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos, por valor de $545.000.000 En el caso objeto de revisión, ya que la demandante es una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus pasivos deben estar respaldados, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito.

Lo anterior ya ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, el cual mediante providencia de fecha 13 de junio de 2011, proferida dentro del expediente No. 170012331000200601504 01 (17743), con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, expuso lo siguiente: “El demandante manifiesta que, los pasivos declarados están debidamente demostrados conforme lo exige el artículo 770 del Estatuto Tributario.

Que los documentos soportes son los recibos de caja, los cuales cumplen las exigencias tributarias y contables. Por tal motivo, no podía desconocer los pasivos y menos con unos testimonios, pues de esta forma contraría las normas legales. Para resolver debe tenerse en cuenta lo establecido por el Estatuto Tributario: “Artículo 770.

Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”.

Y en cuanto a la prueba supletoria de pasivos, el Artículo 771 del mismo Estatuto dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior acarreara el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las 36 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

En este caso, el Club de Profesionales y Ejecutivos los Andes, se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, por lo tanto, para el reconocimiento de sus pasivos debían estar respaldados por documentos idóneos en los que se precise la obligación según el origen y naturaleza del crédito y, además, se registre en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales.

La ley no exige que tales pasivos consten en contratos escritos, sino que la obligación pueda probarse con otros soportes contables que cumplan los requisitos legales y que, examinados en conjunto, demuestren su existencia. Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que, si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada.

Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, si bien no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, los pasivos declarados por las personas obligadas a llevar contabilidad, deberán estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable, es decir, por documentos idóneos que demuestren la veracidad de la operación en sí; además, es claro que la obligación puede probarse con otros soportes contables que cumplan los requisitos legales y que, examinados en conjunto, demuestren su existencia. Del mismo modo expone, que, para demostrar los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que, si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada.

Lo anterior, sin perjuicio que sea probado de manera supletoria, que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario. De esta forma, se debe tener en cuenta que la demandante manifiesta que los documentos allegados por esta en etapa administrativa, prueban la existencia de un pasivo, pues esta corresponde a prueba principal o prueba supletoria del pasivo, de acuerdo a los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario; añade que las letras de cambio aportadas con las firmas del deudor, las escrituras públicas de las hipotecas y las certificaciones de los procesos ejecutivos de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, son documentos idóneos porque son obligaciones pecuniarias aceptadas por la sociedad, donde el Notario da fe pública de la existencia de una deuda y que dos Jueces de la república certifican la existencia de los procesos ejecutivos en el que el acreedor es Luis Eduardo Ramos Villalobos y el deudor es la sociedad actora.

Por tanto, la diferencia encontrada por la U.A.E. DIAN por valor 37 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN de $545.000.000, no son producto de ventas de inventario, sino la adquisición de varios prestamos provenientes del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos. Con el propósito de desvirtuar el rechazo de pasivos, la demandante se refiere, en su demanda, a los soportes que la U.A.E. DIAN supuestamente no valoró en debida forma para desvirtuar tal rechazo, por lo que la Sala procede a pronunciarse frente a los mismos, previo a lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 283, 632, 770 y 776 del Estatuto Tributario disponen: “Artículo 283.

Deudas. <Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 2.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. “Artículo 632.

Deber de conservar informaciones y pruebas. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 22> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1.

Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 38 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes (…)”.

“Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”.

“Artículo 776. Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”.

Es decir, según las normas, para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo; entre estos documentos se encuentran los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de, entre otros, los pasivos, así como la contabilidad que registre los mismos.

Estos documentos deben ser idóneos y cumplir con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Para resolver la viabilidad o no del pasivo expuesto por RASGO Y COLOR S.A.S., es perentorio remitirnos al caudal probatorio allegado por las partes al expediente administrativo hoy discutido: ➢ Oficio de la sociedad actora allegado al expediente administrativo, donde se menciona que los préstamos hechos por el señor Luis Eduardo Ramos Villalobos con aval de Hipoteca de primer grado, corresponde a $ 600.000.000 (folio 686 a 687 del Cdo de A.A.). ➢ Letras de cambió vistas a folios 1404 a 1409 del Cdo de A.A., que a continuación se relacionan en el siguiente cuadro: Letra de Cambio.

Fecha aceptación Fecha de Vencimiento Valor Juzgado LC-2110086896 18/06/2013 18/06/2014 $50.000.000 37 civil circuito LC-2110996284 18/06/2016 18/06/2014 $ 50.000.000 37 civil circuito LC-2110996283 18/06/2013 18/06/2013 $ 20.000.000 37 civil circuito LC-2110996286 18/06/2013 18/06/2014 $ 50.000.000 37 civil circuito LC-2110086895 18/06/2013 18/06/2014 $ 50.000.000 37 civil circuito LC-2110086894 18/06/2013 18/06/2014 $ 50.000.000 37 civil circuito LC-2111842229 01/08/2013 01/08/2014 $ 75.000,000 37 civil circuito LC-219823806 12/11/2013 12/11/2014 $ 50.000.000 1er civil circuito 39 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN LC-219823807 12/11/2013 12/11/2014 $50.000.000 1er civil circuito LC-219823808 12/11/2013 12/11/2014 $ 50.000.000 1er civil circuito LC-219823809 12/11/2013 12/11/2014 $ 50.000.000 1er civil circuito TOTAL $ 545.000.000 Las letras de cambio entregadas por valor de $545.000.00,0 son documentos en formato MINERVA y no tienen registro o sello, alguno qué permitan identificar a que Juzgado pertenece. ➢ Anexa Poder Ejecutivo Mixto sin fecha y sin registró en Notaría en el cual se hace referencia letras de cambio por valor de $ 200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS) (folios 1412 a 1418). ➢ Escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Reparto en el cual solicita toma de medidas cautelares dentro del ejecutivo mixto de Luis Eduardo Ramos Villalobos contra RASGO Y COLOR S.A.S., documento este que carece de fecha, no menciona ningún monto de dinero objeto de la medida de caución, lo cual no permite establecer si este documento tiene relación con los préstamos, por la suma de $545.000.000 que menciona la sociedad contribuyente (folio 1419 y 1444 del Cdo de A.A.). ➢ Presenta la Escritura Pública 1498 del 25 de junio de 2014, en la cual se celebró Hipoteca abierta de primer grado entre RASGO Y COLOR S.A.S y Luis Eduardo Ramos Villalobos; dicha transacción se llevó a cabo en el año gravable 2014 y la diferencia en los registros de inventarios tuvo origen en el año gravable 2013 (folios 1420 a 1436 del Cdo de A.A.). ➢ Certificado de Libertad y Tradición que aporta, registra una hipoteca a LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS por medio de la escritura 1498 del 25 de junio de 2014, En desarrollo de la diligencia del Auto de Verificación o Cruce No 322402015002571 del 10 de junio de 2015 emitido por la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas, la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S. no allegó documento alguno referente a esta transacción, (folio 332 a 33 y 1341 del Cdo de A.A.). ➢ Escritura Pública No 1760 de fecha 10 de julio de 2013 por medió de la cual se protocoliza Hipoteca abierta dé primer, grado sin limité de cuantía, documento este que no permite establecer que la diferencia encontrada en los inventarios reales y los declarados en el año gravable 2013 de la sociedad RASGO Y COLOR SAS tienen justificación, por cuanto la suma de esta es de $600.000.000 (folios 1445 a 1450 del Cdo de A.A.). ➢ En desarrollo de Auto de inspección Contable, en visita llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas solicitó soportes de la entrada de recursos por la suma de $ 600.000.000 recibidos del señor LUIS EDUARDO RAMOS, producto de la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía. En dicha Escritura no se menciona que se deba pagar suma alguna ni las fechas en que deben realizarse dichos pagos (folios 688 a 692 del Cdo de A.A.).

Al respecto, el representante legal de la de la compañía, manifestó: “El señor JORGE HUMBERTO.SIERRA manifiesta “fueron varios prestamos recibidos en efectivo, nunca en cheque de los cuales firmé varias letras al momento de recibir el dinero, pero no recibí copias de ellas, como respaldo de los dineros recibidos firmé hipoteca abierta sin límite de cuantía No 1760-13.

Estos fueron para la compra de balones, herramientas y demás insumos para 40 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN los contratos dé Comando General, Transmilenio, Ejército y Policía Nacional; como prueba de ello puedo aportar las fotocopias de las letras que están proceso ante el Juzgado 1°y 37°, pero estos dineros no fueron reportados a la contabilidad y por lo tanto no fueron contabilizados, sin embargo, reitero que con dichos dineros realice pagos a proveedores que si se registraron en la contabilidad” (folio 1026 del Cdo de A.A) En ese orden y dadas las pruebas antes referencias, no se encuentra concordancia entre los valores mencionados en el oficio enviado a la Administración, las cifras consignadas en este, los soportes que anexa y las cifras que menciona, ya que La División de Gestión de Fiscalización no encontró registro de estos valores en la contabilidad del año 2013 del contribuyente investigado, así mismo no concurrió con los soportes y la utilización de estos dineros (Folios 686 a 695 del Cdo de A.A.).

Lo anterior se basa, en los fundamentos de hechos del Requerimiento Especial, donde la División de Gestión de Fiscalización señaló: "Cabe anotar que el valor de la deuda estimada en $ 550.000.000 está calculado a la fecha de presentación personal ante la Notaría 4a de Bogotá el 4 de junio de 2015, valor que incluye intereses corrientes e intereses de mora (5%) mensual sobre $200.000.000 del periodo comprendido rentre noviembre de 2013 é junio de 2015”, lo que no justifica los $ 600,000.000 que el contribuyente aduce entraron por préstamos del señor LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS (folio 1341 del Cdo de A.A.).

De igual forma se observa, como los recibos de caja corresponden a formatos MINERVA que supuestamente fueron emitidos por el prestamista por la suma de $705.960.000 (folios 693 a 695 del Cdo de A.A.), a lo que la sociedad investigada no aporto documentos de origen interno que respalden la recepción de la mencionada suma. Visto el anterior recuento, es importante resaltar, como el artículo 770 del Estatuto Tributario, establece que los pasivos serán probados por la contabilidad llevada en debida forma en el caso de los obligados a llevar contabilidad, y los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, probarán sus pasivos con documentos de fecha cierta;

Sin embargo, el artículo 771 ibidem, señala que de no contarse con las pruebas principales enunciadas en el artículo anterior, los pasivos se pueden probar si se acredita que dichos pasivos y los rendimientos de estos fueron declarados oportunamente por su beneficiario, esto es, por el acreedor. Es así que respecto a la prueba supletoria, la norma hace referencia que no contando con la prueba principal, el contribuyente investigado debió aportar soportes idóneos de que estos dineros, le generaron un interés y que estos fueron declarados en su denuncio rentístico del año gravable 2013, tales como soportes de los comprobantes de egreso generados por la sociedad actora en la que conste que le están realizando pagos por concepto de intereses por préstamo de dinero al investigado, así como los soportes de que efectivamente la sociedad recibió tal 41 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN dinero, pero vemos en este caso estos documentos no se encuentran soportados en el expediente.

Por el contrario, los documentos entregados por la sociedad investigada con ocasión a la investigación administrativa y el proceso judicial, tales como Letras de cambio aceptadas con la firma del deudor, Escrituras Públicas de las Hipotecas y Certificaciones de los procesos ejecutivos en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, prueban que se efectuaron transacciones en el año 2013 y 2014 entre la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S y el señor LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS, pero no llevan al convencimiento de que la diferencia de inventarios encontrada en la diligencia practicadas la sociedad contribuyente corresponda a préstamos de dinero.

Llama la atención de la Sala, que todas las transacciones de préstamo de dinero que la compañía manifiesta recibió se hayan realizado en efectivo por sumas cuantiosas tal como aparece a folios 693 a 695 del expediente administrativo, teniendo conciencia de que una transacción de esa magnitud implica un riesgo muy alto para su transporte; estos documentos muestran que el señor LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS hizo traslado de sumas grandes de dinero de su domicilio hasta la oficina.

El modo normal como suceden las cosas aún más sabiendo que fueron varias transacciones, es que esta se haya realizado por intermedio de una entidad bancaria por medio de una transferencia de fondos, teniendo en cuenta que el beneficiario del pago es una persona jurídica con cuentas bancaria abiertas. Se puede inferir que no es admisible que el acreedor del préstamo (Luis Eduardo Ramos Villalobos), sea quien haya asumido todas las contingencias de la entrega del dinero en cinco ocasiones por cuantiosas sumas de efectivo, sin tener la precaución de solicitarle al deudor la entrega del soporte idóneo de estas entregas de dinero, limitándose únicamente a expedir comprobantes de egreso forma minerva.

En ese orden, los documentos aportados por la sociedad actora, sobre los que manifiesta que la diferencia encontrada como diferencia de inventarios, corresponde en parte a préstamos hechos por el señor LUIS EDUARDO RAMOS VILLALOBOS por valor de $ 545.000.000, no llevan al convencimiento de la realidad de la operación, puesto que al no llevar su contabilidad en debida forma, no cuenta con la prueba idónea que justifique esa diferencia y en cuanto a la prueba supletoria, tampoco demuestran la realidad de la versión que entrega el contribuyente.

Dado lo anterior, es evidente que si el contribuyente no prueba la existencia de los pasivos con terceras personas, que no identificó ni señaló, es claro que la Sala no tiene certeza que dichos pasivos existan realmente, no justificándose así la diferencia de inventarios encontrada por la Administración. 42 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN B. Pagos recibidos del cliente Aquí Llamas Ltda., por $ 705.960.000, Para justificar la venta de inventarios encontrada por la entidad fiscal, la parte actora sostiene, que la sociedad Aquí Llamas Ltda. realizó pagos en efectivo a favor de ésta, por valor de $ 705.960.000 durante el año 2013, razón por la cual la cuenta por pagar a esta sociedad se disminuyó en el monto mencionado.

Indica que la supuesta diferencia entre las dos sociedades no existe y que con la manifestación oportuna al respecto se expresa la verdad real de la operación, la cual es avalada por el artículo 228 de la C.P. respecto de que el derecho sustancia debe prevalecer sobre las formas. Indica, que lo anterior es probado a través de los comprobantes de egreso y los auxiliares de contabilidad entregados a la U.A.E. DIAN, así como las facturas de ventas expedidas en los años 2012 y 2013, emitidas por la sociedad actora, que se cancelaron a lo largo del año 2013, señala que adjunta recibos de caja por valor de $336.000.000, y agrega que la suma adicional de $705.960.000 se recibió en el año 2013 en efectivo; con esto se prueba que dicha suma corresponde al pago en efectivo de un cliente en el año 2013 y no a la venta de inventarios.

En lo referente a la indebida valoración probatoria, en las conclusiones adoptadas por la entidad demandada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, respecto a los pagos aducidos por la demandante como recibidos por la sociedad Aquí Llamas Ltda., la U.A.E DIAN indicó: “Del análisis dé los valores informados por las sociedades AQUILLAMAS LTDA y RASGO COLOR S.A.S, se encontró que los valores no coinciden mientras la primera refleja que a 31 de diciembre de 2013 tiene cuentas por pagar por valor de $ 57.920.079, la segunda reporta cuentas por cobrar por valor de $ 789.920.854 (folios 212, 728, 751 1458 a 1463).

No se encuentra explicación el hecho que la sociedad AQUILLAMAS LTDA haya reportado en la información de relevancia tributaria la suma de $ 57.920.079 como deuda (folio 728), teniendo en cuenta que el ajuste por la suma de $ 705.960.176 fue registrado en la contabilidad y la sociedad contribuyente señala otro valor. En la relación que aporta a folios 1648 a 1649.NO coinciden los valores que reporta cómo pagos hechos, justificando la diferencia de $ 1.442.000.000 encontrada por la Administración en sus inventarios, en esta relación no hay pagos a este respecto y a folios 745 a 778 si los registra.

En el Requerimiento Especial, la División de Gestión de Fiscalización señala “se solicitó …copia del comprobante Nota Contable 710 de fecha 27 de diciembre de 2013, en la que el tercero AQUILLAMAS LTDA realizó una serie de ajustes contables dentro de los que se encuentra el abono efectuado al contribuyente investigado por valor de $ 705.960.176, con concepto CRUCE DÉ CUENTAS CIERRE'CONTABLE 2013.

Solicitado el comprobante original 43 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN de la nota y sus correspondientes soportes no fueron aportados por el tercero, no pudiéndose comprobar de manera idónea de acuerdo a la técnica contable la transacción” (folio 1341). Agrega "Mediante visita de inspección contable del 9 de noviembre de 2015 con relación a este tema, se solicitó el auxiliar de la cuenta del cliente AQUILLAMAS LTDA NIT 830.092.416 y los soportes tales como cheques, recibos de pago, recibos de caja, extractos o documentos idóneos que reflejen la entrada de recursos por $ 705.960.000, de los que trata et oficio allegado a la DIAN, el 30 de julio de 2015, aporto: Auxiliar Recibo de caja E 127 por $ 46.659.945 que corresponde al pago en efectivo realizado por AQUILLAMAS con el comprobante de egreso 15400 por valor de $ 47.807.957, se indaga porque la diferencia de $ 1.148.018 con ei recibo de caja emitido por RASGO Y COLOR y la Revisor Fiscal manifestó No sé (folio 1341).

No es cierta la afirmación que hace el investigado en la respuesta al Requerimiento Especial cuando afirma que "la supuesta diferencia determinada entre las dos compañías no existe, pues todo coincide". Las diferencias encontradas en la contabilidad de los dos contribuyentes aún persisten y los documentos aportados no desvirtúan las inconsistencias encontradas por la División de Gestión de Fiscalización, debido a que el contribuyente se ha limitado a reiterar las observaciones hechas al respecto con ocasión de las diligencias llevadas a cabo a la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

El contribuyente asevera que " con el ánimo de crear sostenibilidad empresarial y laboral, quizás las decisiones meramente administrativas y contables al interior de las empresas pasan a un plano distinto" (folio' 1368). Está afirmación por parte del contribuyente investigado es temeraria puesto que la normatividad tributaria impone una serie de deberes que no deben ser soslayados como lo*da a entender el contribuyente.

(…) Además, la información que se consigne en los libros de contabilidad, debe estar soportada mediante comprobantes externos o internos. Los libros de contabilidad por si mismo no son prueba si no están soportados por los documentos idóneos que respalden las cifras contenidas en ellos. Por lo anterior este Despacho considera que no son válidas las pruebas que aporta el contribuyente respecto de documento idóneo que avala prestamos recibidos por la sociedad por valor de $ 705.960.000, puesto que cuando fue requerido el soporte de la Nota Contable 710 de fecha 27 de diciembre de 2013, este no fue entregado ni por la sociedad investigada ni por el tercero Aquillamas Ltda. (folios 745 a 778 y 1055 a 160).

Manifiesta el investigado que "por efecto del pago en efectivo realizado en el año 2013, la cuenta por pagar de la sociedad Aquí Llamas Ltda, se disminuyó en $ 705,960.000" (folio 1366) Esta afirmación no es aceptable, en primera instancia porque está justificando una diferencia en sus inventarios con un saldo de una cuenta por pagar que 44 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN reporta un tercero, si la sociedad Aquillamas Ltda le hace pagos a la sociedad investigada es porque tenía una deuda con esta.

No tiene relación alguna el préstamo de dinero en efectivo que alega la sociedad recibió con la amortización dé una deuda de un tercero. Lo que el contribuyente da a entender es que con el dinero que presto el señor Luis Eduardo Ramos Villalobos una sociedad ajena a la sociedad objeto de estudio, que corresponde a Aquillamas Ltda pagó parte de sus obligaciones que tenía con este.

Tal como se mencionó anteriormente de la revisión de la contabilidad del año gravable 2013, a las sociedades RASGO Y COLOR SAS. y AQUILLAMAS LTDA se encontró que hay discrepancia en los documentos contables reportados. Esta diferencia se hace notoria en las facturas de ventas que fungen como soporte de las transacciones llevadas a cabo por estos dos entes, mientras para una sociedad las facturas fueron anuladas para la otra empresa es un documento contable valido (folios 1341).

En el Requerimiento Especial, la Administración señala en cuanto a los soportes de entrega de mercancía y de los correspondientes pagos realizados con las facturas antes mencionadas manifestó la Revisora Fiscal “en el sistema contable estas facturas a diciembre 31 de 2013 no estaban canceladas, pero se trata de las cancelaciones mencionadas en el oficio allegado a la OÍAN mediante Acta de 30 de julio de 2015, en cuanto a los soportes de entrega de mercancía, como se dijo en la primera visita se destruyen cada año por su volumen” (Folio 1342).

Agrega la División de Gestión de Fiscalización "Del análisis de lo anterior se observa que no todas las partidas son contabilizadas, ni las contabilizadas coinciden con los soportes externos allegados al expediente. (Folio 1342). (…). De estas afirmaciones extractadas de las diligencias de inspección contable practicada a la sociedad investigada se deduce que incumple el artículo 134 del Decretó 2649 de 1994 puesto que destruye sus documentos contables cada año y además al no contabilizar todas las transacciones que lleva a cabo muestra una vez más que su contabilidad, para el presente caso la correspondiente al año gravable 2013 no se lleva en debida forma.

El señor Humberto Sierra le da argumentos a la Administración para asegurar que la contabilidad de la sociedad contribuyente objeto de investigación no se. lleva en debida forma cuando señala "fueron varios los pagos recibidos del cliente en efectivo, pero esos pagos no fueron reportados a la contabilidad y por lo tanto no fueron contabilizados, sin embargo, con dichos dineros se realizaron pagos a proveedores, que si se registraron en la contabilidad y que generaron el saldo contrario en caja" (folio 1341).

La anterior afirmación tampoco corresponde a la realidad, porque si con esos dineros se hicieran pagos a proveedores, no se entiende que quieran justificarlo con transacciones que llevaron a cabo con clientes. Si los deudores amortizaron sus acreencias, tendría un efecto contrario, es decir se incrementa su efectivo y se disminuyen las cuentas por cobrar y además prueba una vez más que la contabilidad de la sociedad contribuyente investigada no se lleva en debida forma. 45 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Al no adjuntar soportes validos que desvirtúen la glosa propuesta por la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, este Despacho No acepta la justificación expuesta por el investigado en la respuesta al Requerimiento Especial y sostiene la adición de ingresos por la diferencia de inventarios encontrada en el año 2013.” Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, así como la valoración hecha por el ente fiscal, se observa que con relación a los pagos recibidos del cliente Aquí Llamas Ltda., por valor de $705.960.000, se precisa que la DIAN valoró las pruebas aportadas por el contribuyente, verificando las facturas expedidas a dicho tercero, la contabilidad de la contribuyente, así como los dineros que según la información suministrada fueron recibidos en efectivo por la sociedad investigada del cliente señalado20, encontrando contradicciones en los documentos allegados por la sociedad investigada, toda vez que en el libro auxiliar de la cuenta contable 23359501 cuentas por pagar21, se afirma que el documento fuente por $705.960.176, es la nota contable 710 del 27 de diciembre de 2013, observándose una disminución en las cuentas por pagar proveedores, mientras que en los documentos que entrega22, indica que dicho rubro corresponde a varias operaciones y allega un comprobante de egreso como documento soporte sin mencionar el número, análisis que obra en el acto acusado23.

También se aprecia, el proferimiento del Auto de Verificación o Cruce No. 322402015004598 del 8 de octubre de 2015, en virtud del cual el contribuyente aporto el auxiliar de la cuenta 23359501 cuentas por pagar del 1 de enero a 31 de diciembre de 201324 donde al realizarse el correspondiente análisis de los valores informados por la sociedad Aquí Llamas Ltda. y Rasgo y Color S.A.S., se encuentra que dichos rubros no coinciden, pues la primera reporta que tiene cuentas por pagar por la suma de $57.920.079, mientras que el contribuyente investigado reporta cuentas por cobrar por $789.920.85425, evidenciándose así una diferencia significativa.

Igualmente se observa que, mediante Auto de Verificación o Cruce No. 322402015004598 del 8 de octubre de 2015, se solicitó al contribuyente soportes de las transacciones realizadas con la sociedad Aquí Llamas Ltda., ante lo cual este aportó auxiliar de la cuenta 23359501 cuentas por pagar del 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, del cual la DIAN realizo un cuadro discriminando cada uno de los comprobantes de egreso, número de factura y valor individual y total26, el cual se verificó junto con la información aportada por la sociedad investigada, 20 Folios 693 a 695 y 1648 a 1649 del Cdo de A.A. 21 (folios 749 a 753 del Cdo de A.A 22 (folios 1648 a 1649 del Cdo de A.A 23 (folio 1738 reverso del Cdo de A.A 24 (folios 726 y 745 a 778 del Cdo de A.A 25 (folios 212, 728, 751 y 1458 a 1463) 26(foijo 1738 reverso) 46 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN encontrándose diferencias en la cifra reportada por Aquí Llamas Ltda., por concepto de cuentas por pagar del periodo discutido y la suma reflejada por el contribuyente por concepto de cuentas por cobrar.

De la misma forma, se debe señalar que el contribuyente adujo que los soportes de entrega de la mercancía se destruyen año por año27, incurriendo así en un claro incumplimiento de la norma tributaria que rige la forma en que debe llevarse la contabilidad conservando los asientos y soportes contables como lo dispone el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, lo cual no puede de ninguna manera servir de justificación a las diferencias encontradas por la administración; no siendo así cierto que, la DIAN haya constatado que las cifras mencionadas coinciden y que no hay diferencias entre la información contable y sus soportes del contribuyente, y la verificada por la administración con las cifras y soportes contables entregados por la sociedad cliente Aquí Llamas Ltda. En ese orden, es claro que existen diferencias no justificadas entre la contabilidad del contribuyente y la de su cliente Aquí Llamas Ltda., las cuales no fueron desvirtuadas por la sociedad investigada a quien le asiste la carga de la prueba conforme el artículo 167 del C.G.P. Debe resaltarse que la contabilidad debe ser llevada en debida forma, conforme a los artículos 19 y ss. del C.Co. y los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones del Decreto 2649 de 1993, y estar respaldada por los soportes de orden interno y externo que den fe de la realidad y veracidad de dichas operaciones.

Lo anterior se evidencia, en el hecho de que ni el contribuyente ni la sociedad Aquí Llamas Ltda., aportaron el soporte de la nota contable 710 del 27 de diciembre de 201328; de igual forma se precisa que, no todas las partidas son contabilizadas, ni las contabilizadas coinciden con los soportes externos que obran en el expediente29, por lo cual, no es de recibo el argumento de la demandante referente a que las cifras y registros contables del contribuyente y de la sociedad Aquí Llamas Ltda. coinciden, pues como quedó claro, existe diferencia en los documentos contables reportados, y en las facturas de ventas que se exhiben como soportes de las operaciones efectuadas por estas sociedades, donde se pudo establecer por la administración, que las facturas fueron anuladas para una sociedad mientras que para la otra se presentan como un documento contable válido30.

Visto lo anterior, no se aprecia vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en el artículo 228 de la C.P., ya que la U.A.E. DIAN aplica el derecho sustancial previsto en la norma tributaria que establece la forma de llevar la contabilidad, el registro diario de operaciones, los documentos soportes de la misma y el deber de conservarlos, entre otras 27 (folio 1342 y 1739 reverso) 28 (folios 745 a 778 y 1055 a 1060) 29 (folio 1342) 30 (folio 1341 y 1739 reverso) 47 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN disposiciones; con lo cual, es correcta la valoración probatoria hecha por la administración, debiéndose resaltar que como resultado de dicho análisis se concluyen que el contribuyente no lleva la contabilidad en debida forma conforme lo disponen los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.

En ese orden, no es de recibo para la Sala de decisión las justificaciones expuestas por la sociedad actora, respecto a los pagos recibidos del cliente Aquí Llamas Ltda. C. Pagos recibidos del cliente G2 Editores S.A.S por $230.005.000 Manifiesta que a folios 936 a 941 reposan pruebas de la operación comercial entre la sociedad investigada y G2 editores, menciona los documentos aportados, afirma que estos documentos muestran la existencia real de la operación comercial durante el año 2013 por valor de $342.856.578.

Alega que la Administración no valoró en debida forma las pruebas allegadas y recolectadas con base en los principios de justicia y sana crítica, con las que se debe concluir que los pagos en efectivo recibidos no corresponden a una venta de inventario, sino a pagos recibidos por la sociedad G2 Editores S.A.S. Respecto a la indebida valoración probatoria, en las conclusiones adoptadas por la entidad demandada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, respecto a los pagos aducidos por la demandante como recibidos por la sociedad G2 EDITORES S.A.S., la Administración estableció lo siguiente: “De acuerdo al Balance de Prueba emitido por la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NIT 800.005.163-7, el saldo de la cuenta por cobrar al oliente G2 editores corresponde a $ 6.668.991 (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS) (folio 217).

Respecto a la certificación enviada por el tercero G2 EDITORES S.A.S NIT 830.507.480-4, es preciso señalar lo establecido en el artículo 777 del estatuto tributario. (…) Ahora es importante informarle al contribuyente que de acuerdo a la norma y doctrina referida anteriormente, la certificación que aporta la sociedad G2 EDITORES S.A.S NIT 830.5Ó7.490-4 no cumple con los requisitos para que sea tomada como prueba válida puesto que estando obligado a llevar contabilidad quien debe dar fe de esta es un Contador Público como la persona natural que, debidamente inscrita ante la Junta Central de contadores y a cuyo favor se expidió la tarjeta profesional, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La certificación que aporta la sociedad G2 Editores Nit 830.507.490, en la cual se avalan operaciones con la sociedad contribuyente investigada, por el año gravable 2013, tal corno, obra a folio-937 a 941 no es una prueba válida puesto 48 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN que está firmada por él Representante Legal y no por un Contador Público como lo señala la Ley 43 de 1990.

Además de lo previamente mencionado, se deduce que los hechos económicos deben documentarse en soportes de origen internos y externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren, teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto que se trate, de acuerdo a lo reglado en el artículo 123 de Decreto 2649 de 1993.

Los documentos que anexa el tercero en la certificación solamente corresponden a documentos de origen interno como recibos de caja sin membrete y un asiento de ajustes contables, ni siquiera aporta los saldos que generan sus libros de contabilidad. (…) Del cumplimiento de los preceptos establecidos en las normas relatadas anteriormente, se concluye que la contabilidad no es llevada en debida forma no sirve como medio de prueba a favor del contribuyente y en consecuencia los certificados emitidos por el contador público y/o revisor fiscal podrán ser desvirtuados generando la pérdida de su eficacia probatoria; adicionalmente cabe anotar que dicha situación puede configurar alguno de los hechos irregulares en la contabilidad que son sancionables por la normatividad tributaria.

(…)” Ahora, al remitirnos al expediente administrativo, en los folios 936 al 943, se observa tres recibos de caja simples, donde se refleja la supuesta cancelación de unas facturas por valor de $342.856.579; así como la certificación contable emitida por el representante legal del tercero G2 EDITORES S.A.S. En lo referente a la falta de valoración probatoria aducida en la demanda, al revisarse los argumentos planteados por la demandada en los actos enjuiciados, en contraste con las pruebas resaltadas por la accionante, así como el análisis hecho a la contabilidad del contribuyente por la misma Administración, dentro de sus facultades de fiscalización, se observa que, con relación a los pagos recibidos del cliente G2 EDITORES S.A.S., por valor de $230.005.000 se visualiza a folio 217 y 1740 del Cdo de A.A. el Balance de Prueba, expedido por RASGO Y COLOR S.A.S., donde encontró que el saldo de las cuentas por cobrar al cliente G2 editores asciende a $ 6.668.991, valor este que difiere ostensiblemente al aducido por la sociedad demandante.

De la misma forma, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta la certificación enviada por el tercero G2 EDITORES S.A.S., la cual fue analizada y se concluyó que no cumplía con los requisitos para ser una prueba jurídicamente válida, al no ser expedida por un Contador Público, debidamente inscrito en la Junta Central de Contadores; lo anterior, tiene sustento en lo establecido por el artículo 777 del Estatuto Tributario, el cual reza: 49 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN “Artículo 777.

La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” Es claro que, de conformidad con la normativa fiscal, la certificación en comento, al estar firmada por el Representante Legal de la compañía y no por un contador público, estando obligado a llevar contabilidad dicha sociedad, no es admisible como prueba susceptible de ser valorada a favor del contribuyente, toda vez que incumple con el mandato legal, y su rechazo no constituye un formalismo como sostiene la compañía, sino la aplicación correcta de la norma por parte de la entidad tributaria.

Por lo cual la misma carece de valor probatorio. Adicional a lo anterior, se debe precisar, que las operaciones económicas deben estar respaldadas por soportes de orden interno y externo conforme lo dispone el artículo 123 del Decreto 2649 de 199331, de los cuales el tercero G2 EDITORES S.A.S., sólo aporta los comprobantes de orden interno que corresponden a recibos de caja sin membrete y un asiento de ajustes contables, pero no se allegan los saldos que arrojan sus libros de contabilidad, hecho que la administración evidencia en el acto acusado.

Como se observa, las pruebas aportadas por el contribuyente y el tercero G2 Editores S.A.S. fueron debidamente valoradas por la administración, debiéndose resaltar que como resultado de dicho análisis se concluyen que el contribuyente no lleva la contabilidad en debida forma conforme lo disponen los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, antes citado, por tanto, la contabilidad así exhibida y la certificación del tercero no pueden constituir plena prueba, como afirma el recurrente fundamentándose en el artículo 761 del Estatuto Tributario, al incumplir con los preceptos legales señalados.

En ese orden y dado que, la contabilidad del contribuyente al no ser llevada en debida forma no constituye una prueba a su favor, no es de recibo para esta judicatura las justificaciones expuestas por la demandante, respecto a los pagos recibidos del cliente G2 EDITORES S.A.S. 3.3.2. Prosigue la Sala a analizar, la viabilidad legal del desconocimiento del costo de venta declarado por la accionante por valor de $1.815.495.000, devenido de las compras realizadas al proveedor Comercializadora Híper de Colombios S.A.S. 31 “Artículo 123.

Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.” 50 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Al respecto, la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S declaró en el renglón 49 la suma de $5.131.966.000 (folio 6).

En desarrollo de la investigación llevada a cabo por la entidad demandada, se estableció una diferencia por valor de $1.815.495.250, correspondientes a las compras realizadas por la contribuyente durante el año 2013 a su mayor proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S. en razón a la adquisición de su inventario Lo anterior, por cuanto la demandante no determino el costo de ventas registrados en el renglón 49 de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, de conformidad el indebido manejo de su propia contabilidad, así como con el recuento probatorio recopilado con terceros.

Respecto a lo anterior, considera la accionante que está plenamente demostrado la existencia de las operaciones económicas desconocidas con el tercero a través de las facturas, las cuales cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 771-2 del estatuto tributario. Sobre esto, expone que la sociedad tiene varios contratos con entidades privadas y estatales en los cuales suministra papelería, pendones, publicidad, vallas, balones, radios, relojes, pasacalles, gorras, botones y muchos otros artículos asociados a campañas publicitarias y de difusión permanente y no entiende que tiene que ver la diversidad de los productos frente al desconocimiento de la compra.

Respecto a los pagos a su proveedor, asegura que los mismos fueron hechos en el año 2013 dependiendo del flujo de efectivo. Agrega que puede ocurrir que los pagos en cheque no lleguen directamente a quien se le giró, debido a la práctica comercial del endoso, además dice que no existe disposición legal que lo obligue a realizar los pagos de determinada manera y que la Administración está desconociendo una realidad económica sin argumentar jurídicamente la razón de los desembolsos hechos a Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S. Respecto al soporte de la operación económica desconocida, manifiesta que el artículo 228 de la C.P. señala que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas, con lo cual se debe analizar en conjunto, la totalidad de contratos que tiene la compañía ejecutándose con entidades del estado para determinar la existencia del costo desconocido.

A su vez, sostiene que es cierto que la sociedad proveedora fue creada con posterioridad a la entrega de materiales y mercancías, pero por ello no dejan de existir los costos y los pagos realizados. Al respecto señala que el valor de $43.838.003 reportado como Compras hechas a su proveedor en realidad corresponde a la retención en a fuente en compras y que las compras en el año 2013 hechos a esta sociedad corresponden a $1.815.495.250. 51 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Ahora, en cuanto al costo de ventas, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 200432, señaló: Para los contribuyentes que sean propietarios de activos movibles y que durante el respectivo periodo gravable los hayan enajenado, es necesario determinar él valor que al momento de la venta tenían esos bienes con el fin de obtener la. utilidad o pérdida en la operación. El valor de los bienes enajenados, comúnmente conocido cómo costo de venta, se reconoce para efectos contables y tributarios como “costos” concepto que de acuerdo a la normatividad contable “representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos (D. 2649/93, art. 39).

Pero ha sido la legislación tributaria, la que ha determinado legalmente las distintas formas o “sistemas” para calcular el valor de costos, entendiéndose por sistemas los procedimientos concatenados y organizados para establecer los valores que los inventarios o activos movibles presenten al momento de la venta, independientemente de los valores por los cuales se hayan contabilizado las compras, traslados, devoluciones, descuentos y ajustes entre otros, movimientos para los cuales se tienen previstos los métodos de valuación. De acuerdo al pronunciamiento del Alto Tribunal, el costo de ventas se debe determinar teniendo en cuenta aquellos sistemas determinados legalmente, para calcular el valor de dichos costos.

Es así que la jurisprudencia mencionada, señala que "Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta; los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada, por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos; o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Y agrega "De la norma transcrita se puede deducir que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que conforme al artículo 596 del estatuto, tributario deban presentar el formulario de declaración firmado por revisor fiscal o contador público y que durante el respectivo año o periodo, gravable hayan enajenado mercancías o activos movibles, deben calcular el costo que tenían aquellos al momento de la venta, por el sistema de Inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico de los acostumbrados en la práctica contable; siempre que respecto de este último se haya obtenido autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" Ahora, respecto al desconocimiento hecho por la Administración, del costo de venta declarado por la compañía en relación a su proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S., dentro de la investigación cuestionada, y dado que la demandante cuestiona el valor del caudal probatorio dado por la U.A.E DIAN, lo que condicionó la decisión hoy demandada; la Sala, procede a exponer todas las 32 H Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp No. 25000-23-37-000-2001-01728- 01(14046), C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 52 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN pruebas obrantes en el presente proceso que sustentaron la decisión de los actos enjuiciados, para así establecer la legalidad de la misma: ➢ En el plenario obran las facturas 120, 133 y 135 del 31 de octubre de 2013, por compras a la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S., por un valor de $1.817.219.250 (Folios 1465, 1469 y 1472) ➢ La U.A.E. DIAN encontró que los productos adquiridos a este proveedor son muy diversos, los cuales no concuerdan con las actividades económicas mencionadas en el RUT, en el cual inscribe como actividades la 4761 Comercio al por menor libros, periódicos, materiales y artículos de papelería; 4669 Comercio al por mayor especializado de otros productos; 1811 Actividades de impresión y 4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos (folio 705). ➢ De la contabilización de la factura 120, se evidenció que, de acuerdo con la versión del contribuyente investigado, el anticipo realizado en el año 2012 era para la Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S. y por error se contabilizó a nombre propio, dicha sociedad no existía en el periodo gravable 2012, fue creada el 29 de julio de 2013 tal como consta en el RUT que obra a folio 705.

El pago de esta factura no se realizó por medio de comprobante de egreso, se elaboró comprobante de contabilidad el cual no tiene firma de recepción del dinero (folio 505 a 507). ➢ Acta de Visita con ocasión de la Inspección Contable, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2015, donde se solicitó los movimientos contables y soportes para verificar la realidad de dicha operación. Dichos soportes fueron allegados (folios 1141 a 11.49); informe en Excel de movimientos por tercero del año gravable 2012 ordenado por cuenta y fecha a 3 folios; fotocopia de los comprobantes de egreso CS 005 del 22 de agosto de 2012 por valor de $ 40.000.000 a nombre de Henry Cortes sin número y sin firma de recibido y No 264 del 24 de septiembre de 2012 por valor de $ 60.000.000 emitido a Jarley Aldemar Loaiza Guerrero por concepto de relojes y recibido por Sambony Castro Ramiro C.C. 1.018.431.186 (folios 1148 y 1299). ➢ En la visita con ocasión de la Inspección Contable, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2015, se le indago al socio de la investigada, señor Humberto Sierra acerca de la relación que tiene la sociedad contribuyente con el señor Ramírez, quien manifestó "El señor Jesús Ramírez no tiene ninguna relación con HIPER, al mencionado señor se le había realizado un anticipo el cual fue devuelto y utilizado para abonarle a la cuenta de HIPER, dado que el señor Ramírez no pudo sostenemos los precios acordados inicialmente" (folio 1343). ➢ Respecto del abono con cruce de cuentas" por valor de $135.000.000 contra la cuenta' contratos con el tercero Jesús Ramírez Holguín realizado en la contabilización de la factura 120, como abono al proveedor Comercializadora Hiper de Colombia SAS mediante el comprobante FC 120, se solicitó al investigado que aporte el contrato realizado inicialmente con el señor Jesús Ramírez Holguín C.C. 71.642.104, los recibos de caja de Rasgo y Color S.A.S como prueba de la recepción del abono de la factura e indicar sí este abono fue hecho en efectivo o en cheque, el socio Jorge Humberto Sierra manifestó " que no pudo ubicar el contrato en mención" (folio 1190). ➢ Comprobantes de egreso en los cuales se detalla el concepto de los pagos que la compañía demandante hizo al proveedor (folio 1509 a 1540). 53 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN ➢ Recuento y examen hecho por la demandada, de las operaciones de cancelación en efectivo y copia de los cheques emitidos por la sociedad investigada: 54 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN ➢ De conformidad con Acta de Inspección Contable llevada a cabo él 11 de noviembre de 2015 se preguntó a la sociedad contribuyente por los pagos realizados a Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S. “¿Informe a este Despacho quien autorizaba el pago de los proveedores y como se realizaban estos en el año objeto de investigación? El Revisor Fiscal señala que " el pego es autorizado por Don Jorge 'Humberto Sierra, quien ordenaba hacer los pagos correspondientes" ¿Quién y cómo se manejaban los pagos en efectivo? El Revisor Fiscal manifiesta que "Don Jorge Humberto Sierra es quien recibía el efectivo de los puntos de ventas 55 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN y de los pagos de los clientes, algunas veces se consignaban, pero en su mayoría se realizan pagos a los acreedores".

Se Indagó nuevamente al señor. Jorge Humberto Sierra si los pagos al proveedor Comercializadora Hiper de Colombia SAS fueron realizados directamente a lo cual respondió que SI. Respecto de los pagos hechos a la Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S NIT 900.640.520 se Interroga al señor Jorge Humberto Sierra si los pagos fueron realizados directamente a este, proveedor, el señor Sierra declara que SI.” ➢ La sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S registra en el año 2013 costos por valor de $18.187.102 y movimiento de cuentas bancarias por $90.008.791.

(folio 704) ➢ La entidad demandada al revisar el sistema Interno de Obligación Financiera de la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA, verificó que los valores declarados en su denuncio rentístico por el año 2013 son: (folios 707 y 708). Declaración Ingresos Costos Deducciones Compras Observaciones RENTA $ 104.607.000 $ 103.744.000 presentada el 27 de julio de 2015 IVA $ 104.607.000 $ 91.094.000 presentada el 27 de julio de 2015 Para el año 2014 y 2015 se encontraron las siguientes cifras: Declaración Ingresos Costos/Deduccione s/ Compras.

Observaciones RENTA-2014 $ 9.343.000 $6.800.000 presentada el'28 de julio de 2015 IVA-2014 $9.343.000 $ 8.250.000 presentada el 28 de julio de 2015 RENTA 2015 $ 0 $ 0 presentada el 30 dé Julio dé 2015 en ceros. ➢ Citación enviada a la Representante Legal de la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S., señora MARIA ROMELIA VELASQUEZ, para que acuda el martes 25 de noviembre de 2015 a rendir testimonio y solicitarle información relacionada con las transacciones comerciales llevadas a cabo con el investigado en el año 2013.

La Representante Legal del de la compañía no se hizo presente para cumplir el requerimiento de la administración. (folios 1247 a 1249) ➢ Diligencias practicadas los días 5, 9, 11 y 17 de noviembre de 2015, en el domicilio de la sociedad actora, donde en relación a los inventarios, se pudo confirmar lo siguiente: (folios 978 a 979, 1026 a 1027, 1116 a 1117 y 1181 a 1195). • Del examen del libro de inventarios y balances se percibe que no fueron asentado el inventario final de productos incumpliendo lo estipulado en él artículo 31 del Decreto reglamentario 187 de 1975. • La sociedad determina el costo de ventas por el sistema de Inventarlo permanente, se evidencio que no se lleva un sistema de tarjetas físicas u electrónicas que permitan verificar los movimientos y saldos finales por unidades o grupos homogéneos', al preguntar a la Contadora esta señala que "el control de inventarios se hace a través de la contabilización de compras con base en las facturas del proveedor en la cuenta PUC 14 Inventarios mediante la contabilización de la factura de compra y para el registro de salida de los inventarios se acredita la cuenta PUC 14 inventarios, se debita la cuenta.

PUC 6 Costo de ventas a través del comprobante de contabilidad - C Costo de manera mensualizada con el tercero 56 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN RASGO Y COLOR S.A.S NIT 8O0.0O5.163-7. Los valores registrados mediante comprobante de contabilidad C. COSTO no tienen documento interno que respalde la determinación de dicho costo, toda vez que está basado en el conocimiento del socio JORGE HUMBERTO SIERRA quien asigna un porcentaje de costo dé acuerdo con el movimiento de venta realizado en el mes del cual no se deja constancia sino de acuerdo a la manifestación verbal del mencionado señor, por lo tanto no hay registros de consumo de materias primas ni determinación del costo de ventas en Kardex u hojas especiales de producción y ventas." • Se Interrogó a la Contadora ROJAS LOZANO ERIKA INES TP 40548-T de la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S acerca de los ajustes realizados mediante el comprobante contable AJ-2013 A de junio 30 de 2013 por la suma de $ 574.000.000 y el comprobante AJ-2013 B de fecha 30 de noviembre de 2013 por la suma de $ 868.000.000 a lo cual contestó "no se nada al respecto", esos ajustes los hizo la señora SALAMANCA GUAZCO MARTHA LUCIA Revisor Fiscal (folios 1020 a 1021), Es preciso enunciar que estos comprobantes registran entradas de dinero a caja por $ 1.442.000.000 y salida de Inventarios por la misma suma, lo cual permite concluir que ese Ingreso de efectivo corresponde al valor de las ventas que no registro y que la División de Gestión de Fiscalización propuso adicionar, puesto que hubo retiro de inventarío sin el subsecuente asiento de las respectivas ventas. • Se indagó, sobre los papeles de auditoria realizados al momento del cierre del ejercicio contable del año gravable 2013 a la Revisora Fiscal quien manifestó “los papeles de auditoria no se realizaron en su momento para dicho año y los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2013 fueron avalados por la Representante Legal, la Contadora y por mí, quienes estamos atendiendo la presente visita de Inspección Contable" (folio 1435). • También fueron seleccionados de manera aleatoria las facturas de venta 14305,14303 y 14309 (folios 1022 a 1024) de los cuales se solicitó la impresión del registro contable, esto evidencio que la sociedad investigada no realizo registro contable para afectar las cuentas de costo como se observa a folio 1025.

Lo anterior permite constatar que el investigado no registra sus costos por el sistema de inventario permanente ni utiliza un método reconocido por las normas contables o tributarias, tal como se ha mencionado anteriormente de acuerdo a versiones rendidas por la Contadora y/o Revisora Fiscal, la asignación del costo se hace a criterio discrecional del socio JORGE HUMBERTO SIERRA de acuerdo a su experiencia. • Se preguntó a la Contadora de la sociedad investigada si solicitaron para el año gravable 2013 a la DIAN autorización para utilizar un, sistema de: determinación del costo diferente al sistema de Inventario permanente, esta respondió que NO. • Se averiguo por el conteo físico de los Inventarios a 31 de diciembre de 2013 y de la forma, como se estableció dicho valor, la Contadora señaló, que No sabe que la respuesta la tiene el socio JORGE HUMBERTO SIERRA, • Se Indagó a la Revisora Fiscal de la sociedad Investigada acerca del procedimiento utilizado para establecer el valor del inventarlo final a 31 de diciembre de 2013 por valor de $ 993.947.000 el cual, declarado en su denuncio rentístico de ese periodo, á. lo.

Cual contestó "Ató se realizó conteo físico, se tomó el saldó que arrojó en el Libro Mayor y Balances la cuenta PUC 14 INVENTARIOS de acuerdo con el movimiento mes a mes", Al respecto es preciso acotar que como se ha reiterado en varias ocasiones anteriormente, el costo de ventas se hace sin utilizar ningún método de reconocido valor técnico ni el sistema de Inventario permanente, este se 57 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN hace de acuerdo con el criterio amañado y personal del socio JORGE HUMBERTO SIERRA de acuerdo a su experiencia. • Se requirió a la sociedad investigada explicación acerca del valor del inventario final contrario a su naturaleza y se solicitó el. libro auxiliar de la cuenta contable 143503 planchas del año 2013.

La sociedad aportó dicho libro a dos folios en el cual se observa que esta cuenta efectivamente tiene saldo crédito a 31 de diciembre de 2013 por valor de $ 64.458.310, es cual es contrario a su naturaleza, generado en el registro contable de ajuste AJ 0002013 A del 30 de junio de 2013 por valor de $ 185.000.000, documento que fue aportado a un folio el 5 de noviembre de 2015 mediante Acta de inicio de inspección contable en el numeral 4.2, examinados estos documentos se pudo verificar que esto obedece a retiro de inventarios realizado contra la cuenta PUC 1105 caja, sin tener soporte alguno de origen Interno o externo, ni una explicación razonable de naturaleza contable o tributaria que justifique dicha contabilización. • Cabe recordar nuevamente que el contribuyente investigado está haciendo retiro de Inventario como contrapartida a la cuenta de caja general, sin tener el respectivo registro en la cuenta contable 41 ingresos operacionales, lo cual una vez más indica que el contribuyente omitió ingresos en el año gravable 2013 (folios 1039 a 1040). • Verificado el movimiento del libro auxiliar de la cuenta contable 41 Ingresos operacionales de los meses de junio a diciembre de 2013 no se pudo constatar valor alguno por concepto de ventas (folio 1041 a 1045). ➢ La sociedad actora, aporto contratos de suministro con otros clientes y entidades del estado por los años gravables 2011, 2012 y 2013, así como facturas de tales operaciones económicas, por valores muy inferiores a los desconocidos a su proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S. (Folios 1546 al 1579 y 1603 al 1646) Ahora, la entidad demandada dentro del acto de liquidación oficial, al hacer el análisis del material probatorio recaudado en el transcurso de la investigación, entregó las siguientes conclusiones, conclusiones que son la base de la decisión adoptada en los actos demandados: “De acuerdo al análisis de los pagos hechos a la Comercializadora Hiper de Colombia NIT 900.640.520, la División de Gestión dé Fiscalización;

Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá logró establecer certeza dé hechos que contradicen la afirmación hecha por el señor Jorge Humberto Sierra, puesto tal como lo exponen las observaciones de estos pagos, en muchos casos se señala que el dinero fue cancelado a Comercializadora H, al efectuar una revisión más exhaustiva de los beneficiarios de los pagos estos corresponde a diferentes personas quienes desarrollan diferentes actividades económicas como asalariados, terminación y acabados de edificios, otras actividades empresariales, fabricación de artículos para el deporte.

Es preciso mencionar respecto de los pagos realizados a Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S que varios cheques que en el registro contable dice que es para el pago de esta sociedad como proveedora del Investigado, en realidad fueron realizados a personas naturales que registran en el RUT como domicilio la ciudad de Tunja (Boyacá). 58 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Vale la pena mencionar también que algunos beneficiarios de los pagos que la sociedad investigada dice que le realizo a Comercializadora Hiper de Colombia, de acuerdo a las revisiones hechas de los cheques soporte de las erogaciones, estos ni siquiera se encuentran inscritos en el RUT.

Se encontró además que, de acuerdo a afirmación de la sociedad investigada, en los soportes de la cancelación de la factura 120 de 31 de octubre de 2013, hay un comprobante de pago por valor de $ 130.000.000 en el que el beneficiario del pago es la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S, al Indagar el motivo de este registro contable, el investigado menciona que fue un error de contabilización que en realidad corresponde a un anticipo realizado en el año 2012 a la sociedad Comercializadora Hiper.

Al efectuar verificación del RUT de la sociedad Comercializadora Hiper se encontró que esta se constituyó el 29 de julio de 2013, situación que muestra que no es cierta una vez más la afirmación hecha por el contribuyente. De la misma manera, la Administración encontró que un pago que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S dice que fue hecho a la Comercializadora Hiper por valor de $ 135.000.000 como anticipo de compra, en realidad corresponde a dinero recibido por JARLEY ALDEMAR LOAIZA GUERRERO por concepto de compra de relojes.

De dicho pago se descubrió que inicialmente el beneficiario es Jesús Ramírez Holguín y al verificar el libro auxiliar en la columna concepto expresa que esta transacción corresponde a compra de una casa y una bodega. Con el objetivo de corroborar la versión dada por la sociedad contribuyente se solicitó documentos soporte de las transacciones efectuadas con Jesús Ramírez Holguín C.C. 71642.104 tales como recibos, de caja, documentos emanados de Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S, contrato ejecutado etc., los cuales no fueron allegados a los funcionarios que llevaron a cabo la investigación. Se pudo dejar evidencia por medio de la revisión de los cheques emitidos que el pago que señala la sociedad investigada fue hecho a Comercializadora Hiper de Colombia por valor de $ 7.000.000 Banco Santander en realidad fue girado a DIGITAL PROMO S.A.S NIT 900.488.265 quien para el año gravable 2013 funge como proveedor.

Situación similar se encontró en el pago que señala la sociedad investigada fue hecho a Comercializadora Hiper de Colombia por valor de $ 9.946.0Q0 Banco Santander en realidad fue. girado á DIGITAL PROMO S.A.S NIT 900.488,265 quien para el año gravable 2013 era su proveedor. Se hallaron desembolsos de dinero a Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S que fueron hechos mediante documentos diferentes a comprobante de egreso, en algunos casos contabilizando como contrapartida la cuenta de activos diferidos 170530 Agencia de Aduana de lo cual la sociedad no dio explicación satisfactoria.

Un comprobante de pago por valor de $ 101.370.780 a Comercializadora Hiper Colombia S.A.S fue realizado por comprobante de ajuste y en el concepto se menciona que es pago a proveedores del exterior, dicha contabilización tampoco tuvo justificación: por parte de la sociedad contribuyente. 59 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Se encontraron soporte de pagos hechos, como por ejemplo por la suma de $ 129.862.830 con concepto de pago a Comercializadora Hiper de Colombia en los cuales el documento interno fuente no es un comprobante de egreso (Nota contable) y no tiene firma de quien recibió el dinero.

De este hecho no se recibió respuesta que justifique este procedimiento. Se encontró que las erogaciones por sumas grandes, como pago al proveedor Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S, fueron hechas en efectivo y por medio de asientos de ajuste como son los pagos por $ 101.370.760; $ 800.000.000 y $ 129.862.830 los cuales fueron realizados en un mismo día, el 31 de diciembre de 2013.

Es decir, canceló la suma de $ 1.031.233.590 en un solo día y en efectivo, lo cual en la realidad no ocurre de esta manera, puesto que pagos por una cantidad tan grande se realiza utilizando el sistema financiero sin correr un riesgo tan elevado. Como una labor adicional para- verificar la realidad de las operaciones llevadas a cabo con el proveedor Comercializadora Hiper de Colombia S.A.S se solicitaron los documentos que avalan las transacciones llevadas a cabo con este por el año gravable 2013, la sociedad contribuyente aportó las facturas No 13824 del 23 de julio de 2013; 13707 del 4 de junio de 2013.

Los anteriores hechos no son admisibles puesto la sociedad proveedora se constituyó el 30 de julio de 2013 tal como consta a folio 705 y efectuó la primera venta a RASGO Y COLOR S.A.S el 31 de octubre de 2013. Adicionalmente, de acuerdo a Ta información de relevancia tributaria a folio 704 se puede advertir que la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, se creó con un capital de $ 20.000.000, la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S le reportó como compra en el año 2013 a dicha sociedad la suma de $ 43.838.003, lo cual aunado a los inconsistencias.halladas en los movimientos contables de este proveedor, permite concluir de acuerdo a la sana critica que no son ciertas las compras que pretende reflejar el investigado por la suma de $ 1.815.495.250.

(…) Los anteriores hechos exponen que la sociedad COMERCIALIZADORA HÍPER COLOMBIA S.A.S NIT 900.640.520-9, desde su constitución no ha celebrado transacciones-comerciales de gran cuantía, puesto sus declaraciones tributarias muestran que sus ventas en el año gravable 2013 fueron apenas de $ 104.607.000 compras por valor de $ 91.094.000, hechos que revelan de manera reiterada que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S no hizo compras a dicho proveedor por la cifra mencionada anteriormente.

Un hecho adicional de las inconsistencias encontradas y la falta de veracidad de los registros contables es que la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA presentó sus declaraciones tributarias con ocasión de la visita practicada por la Administración. El 31 de agosto de 2015 la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, solicitó la cancelación del RUT, la cual se negó por no haber presentado información de relevancia tributaría y tiene el RUT suspendido.

(…) 60 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN La sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NO determinó el costo de ventas registrados en el renglón 49 de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013 de conformidad con las normas establecidas para ello, razón por la cual una vez más se demuestra que la contabilidad del contribuyente investigado no tiene valor probatorio en el presente proceso de determinación del impuesto, toda vez que esta no se lleva en debida forma, es decir con el cumplimiento de las normas contables y tributarias establecidas para esta.

En la respuesta al Requerimiento Especial el. contribuyente investigado señala "que las facturas de compra cumplen los requisitos de los artículos 617y 771- 2" (folio 1374). Lo que se está tratando de probar en la presente investigación es la realidad de las operaciones que el contribuyente manifiesta que realizo en el año 2013 con la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA SAS.

NIT 900.640.520 encontrando una serie de inconsistencias e irregularidades en la realidad de las operaciones que hacen que se pruebe que estas no se llevaron a cabo entre otras las siguientes: Realizo contabilización a la cuenta 1331010 a contratistas por él año gravable 2012, siendo que la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER se constituyó el 29 de julio de 2013.

A La descripción de los pagos hechos a este proveedor son por concepto de compra de una casa y una bodega y el beneficiario del pago no es la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S. Los pagos que según la contabilidad son realizados a dicho proveedor en realidad fueron recibidos por personas distintas a este. Se solicitaron documentos adicionales que prueben la relación contractual con el proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, de los cuales la sociedad no aporto ninguno. La División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas, de acuerdo a la revisión de los cheques emitidos por la sociedad contribuyente logró demostrar que los beneficiarios de los pagos hechos según contabilidad como realizados a la sociedad proveedora COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, ninguno corresponde a esta sociedad; éstos fueron cebrados por personas naturales con actividades económicas como asalariados y construcción de edificios e incluso varios tiene residencia en la ciudad de Tunja (Boyacá), sin vínculo con el proveedor, algunos pagos fueron recibidos por un proveedor distinto.

La información de relevancia tributaria y exógena respecto de compras y venta de la sociedad COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA por él año gravable 2013 son totalmente diferentes a las que la sociedad contribuyente pretender Hacer valer corrió, reales*, solamente con los registros contables. En cuanto a la diversidad de productos adquiridos, esta no es la causa por la cual la Administración desconoce las compras al contribuyente, estas se desconocen por los hechos encontrados y relatados anteriormente que prueban que estas transacciones con: el proveedor en. el año 2013 en realidad no se llevaron a cabo y corresponde simplemente a un registro formal en la contabilidad del investigado. 61 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN En cuanto a los pagos realizados, el contribuyente investigado dice que esto se debe a la práctica comercial del endoso.

Al verificar los cheques por medio de los cuales se realizaron los pagos, no hay evidencia que lleven al convencimiento de que estos desembolsos fueron realizados al proveedor. Los cheques fueron girados inicialmente a personas diferentes a la COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, si fuera cierta la teoría que expone el investigado acerca del endoso, esta sociedad debió ser a quien se emitieron los cheques como primer beneficiaría y los endosos hubieran ocurrido posteriormente porque esta lo transfirió. Ahora bien, al respecto se contradice el investigado porque cuando se le indagó por los pagos a este proveedor, este asegura que efectivamente las erogaciones por concepto de cancelación de facturas al proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S se hizo directamente.

El contribuyente RASGO Y COLOR S.A.S dice que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución política de Colombia el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas. En cuanto a esta afirmación, se encuentra probado a través de las diferentes actuaciones por parte de la Administración que el contribuyente objeto de estudio NO realizo compras a este proveedor y que estas son meramente producto del registro en su contabilidad por parte de la sociedad actora, lo cual soló prueba que esta no se encuentra llevada en debida forma.

En cuanto a la mención que hace el contribuyente de la Representante Legal de la sociedad COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, es importante Indicar que esta no se presentó a la diligencia de carácter tributario para la cual fue citada por la Administración, las declaraciones tributarias y la información de relevancia tributaria del año gravable 2013 NO reflejan las operaciones que el investigado dice que llevo a cabo con esta, NO hay evidencia de que esta sociedad fue la beneficiarla de los pagos registrados en. la contabilidad.

El investigado afirma que tiene contratos ejecutándose con entidades del estado, este Despacho encuentra que este es un hecho que no tiene ningún tipo de injerencia con las inconsistencias encontradas por la División de Gestión de Fiscalización. Respecto de la afirmación de que "le exigieron la documentación soporté a la señora María Romelia Velásquez y que no se consideró relevante su revisión puesto que lo importante era él suministro oportuno a los clientes sin detenerse en formalidades.

La anterior afirmación muestra de manera sistemática el contribuyente NO lleva su contabilidad en debida forma y por lo tanto no puede ser tenida como prueba a su favor porque las normas contables y tributarias propenden porque las operaciones económicas se deben registrar cronológicamente y deben estar soportadas mediante documentos internos o externos válidos, como son las facturas con el lleno total de los requisitos, dé manera tal que puedan brindar certeza sobre los valores consignados, además la contabilidad debe ser verificable, y esto sólo es posible en la medida en que cada registro esté respaldado con soportes idóneos. 62 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN El Investigado señala en la respuesta al Requerimiento Especial que "se encuentran debidamente soportados y contabilizados de acuerdo con el ordenamiento tributario con el lleno de los requisitos formales y no entiende porque los están desconociendo con conclusiones apresuradas y con sospechas que no alcanzan a tener el carácter de indicio".

No se asiste razón al investigado respecto de que se están impugnando los costos debidamente soportados y contabilizados de acuerdo al ordenamiento tributario con el lleno de requisitos formales. Tal como se ha venido exponiendo en el transcurso de la investigación y como lo ha evidenciado la División de Gestión de Fiscalización, la contabilidad del contribuyente ni siquiera cumple con los requisitos formales, no tiene los soportes idóneos, al verificar la realidad de los hechos económicos, plasmados en la contabilidad se encontró que estos no corresponden a la materialidad, inclusive este admite que el costo de ventas se determina de acuerdo a un cálculo personal manipulado por él socio de la empresa, el señor JORGE HUMBERTO SIERRA.

No son conclusiones apresuradas, son Incongruencias, Inconsistencias e irregularidades que se detectaron en el proceso de investigación para determinar el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 a la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S, no son sospechas, son productos de una serie de actuaciones administrativas llevadas a cabo con ocasión del-Auto de Inspección Contable por medio del cual se faculto a la Administración para verificar la realidad de los datos consignados por el contribuyente objeto de estudio en su liquidación privada del impuesto de renta del año 2013.

El solo hecho que el socio de la investigada, la Contadora y la Revisora Fiscal manifiesten que el costo de ventas no se lleve de acuerdo a las normas, legales, que afirmen que no todas las operaciones son registradas en la contabilidad; el hecho de encontrar registros contables de salida de Inventarios con contrapartida a la cuenta contable 1105 caja, lo cual es contrario a la normatividad contable, el hecho de tener partidas de inventario cuenta contable PUC 14 con saldo contrario a su naturaleza y lo más Importante es que producto de una juiciosa y exhaustiva investigación llevada a cabo por la División de Gestión de Fiscalización se haya encontrado que los pagos que el contribuyente dice hizo a COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S en realidad fueron recibidos por personas distintas a este.

No es producto, de una conclusión apresurada, puesto para verificar la realidad de los pagos hechos por el investigado al supuesto proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S se efectuaron requerimientos ordinarios de información a los Bancos de Bogotá, Bancolombia, Banco Corpbanca, Banco Caja Social tal como obra a folios 711, 714, 717, 720 1110,1112, 1114.

Como resultado de esta averiguación, lo cual supuso una dedicación ardua y extensa se logró establecer quienes fueron en realidad los que recibieron el dinero, que de manera errada en los documentos contables del contribuyente dicen que fue para pagar al proveedor mencionado. Además de la información recolectada NO se encuentran pruebas que demuestren que la sociedad COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S haya obtenido inventario para suplir, los requerimientos, de RASGO Y COLOR S.A.S debido a que en el año 2013 solo compró $ 91.094,000 y en el 2014 $ 8.250.000, Id cual hace imposible que le haya hecho ventas al contribuyente por valor de $ 1.815.495.520. 63 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Ahora bien, el Investigado dice que "la información aportada a la DIAN y la declaración de renta se presume veraz de acuerdo a lo establecido en el artículo 746 del estatuto tributario y que el hecho de no encontrar al contribuyente (COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA) no implica que el hecho económico generador de la erogación no haya existido, que más bien constituye un hecho generador de duda proveniente de un vacío probatorio que debe resolverse a favor del contribuyente de conformidad con lo señalado en el artículo 745 ibidem.

(…) En cuanto al valor probatorio de la contabilidad, al que se ha referido repetidas veces el contribuyente investigado al señalar que de acuerdo a su contabilidad son ciertos los valores reflejados en su declaración de renta del año gravable 2013, se cita la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del 7 de abril de 2011 No 16622: (…) Dando interpretación a la mencionada jurisprudencia, se concluye que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S NIT 800.005.163-7 no refleja la situación fiscal y económica del negocio para el año gravable 2013, porque como se mencionó anteriormente el costos de ventas se determina a criterio personal del socio JORGE HUMBERTO SIERRA, no todos los hechos económicos se registran en la contabilidad, se realizan registros contables contrario a la naturaleza de las cuentas que Involucran en dichos asientos, se encontraron que los pagos a proveedores no fueron recibidos por estos, como es el caso de la COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S quien no fue beneficiaría de los pagos que este dice le hizo como cancelación al proveedor por $ 1.815.495.000, existe retiro de inventario sin contabilizar el ingresó y el impuesto sobre las ventas, se determinó diferencia entre el costo de ventas declarado y el registrado contablemente, el valor del inventario final registrado contablemente difiere del establecido fiscalmente por el contribuyente.

Todo lo anterior incumpliendo normas contables y tributarias, razón suficiente para no tenerla como prueba idónea para desvirtuar las modificaciones realizadas por la Administración Tributaria. (…) Se confirma además la tesis expuesta por la División de Gestión de Fiscalización en cuanto a la tipificación del fraude fiscal, puesto que está simulando operaciones con formalidades como es el caso de las compras que registra en su contabilidad por valor de $1.815.495.000, basándose solamente en documentos, en mera formalidad para obtener un beneficio como es la inclusión de costos no procedentes, pero al averiguar la sustancia de dichas compras que afirma fueron hechas a COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S, se pudo establecer que estas en realidad no ocurrieron porque entre otras razones los pagos que dice le realizo a este proveedor no fueron recibidos por este, porque dice que le hizo compras a esta sociedad antes de que se haya constituido, porque al verificar la factura de compra 120 se observó que lo conceptos de pago de esta factura al proveedor son compra de una bodega y edificio; porque asienta pagos al proveedor con documentos 64 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN diferentes al comprobante de egreso, porque al solicitar documentos idóneos que respalden el vínculo contractual con dicho proveedor NO fueron allegados.” Visto las anteriores posturas exhibidas dentro del presente proceso, y una vez expuesto todo el material probatorio obrante dentro del mismo, así como la decisión administrativa discutida, se evidencia que, dentro del proceso de determinación fiscal llevado en contra de la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S., se observa que la U.A.E. DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, efectuó una comprobación especial de las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente con sus proveedores, con el fin de verificar su realidad, y para ello expidió autos de verificación o cruce, llevó a cabo una inspección contable, hizo cruces con terceros, así como hizo realizó visita al proveedor.

En ese orden de ideas, el desconocimiento del Costo de Ventas y de Prestación de Servicios “Renglón 49” propuesto por la dependencia de fiscalización dé la U.A.E. DIAN, estuvo fundamentado en la falta de existencia y realidad de las operaciones económicas entre la sociedad demandante y su proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S. Visto el material probatorio expuesto por la administración, como sustento de su decisión, se debe tener en cuenta que, la demandante manifiesta que la entidad fiscal pese a que fueron aportadas pruebas tales como facturas y la contabilidad de la empresa, no las tuvo en cuenta en los actos administrativos acusados.

Así mismo, afirma que las facturas cumplen con los presupuestos de los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario y la contabilidad es plena prueba al estar conforme a la ley, por lo que, estas pruebas demuestran la realidad de las operaciones comerciales con los proveedores, con lo que la U.A.E. DIAN no podía desconocer los costos declarados, más aún si se observa que el único indicio con el que basa sus sustentación la Administración no desvirtúa los demás medios probatorios expuestos.

Por su parte, la Entidad demandada señala que contrario a lo manifestado por el apoderado de la investigada, que el desconocimiento de los Costos de Venta y Prestación Servicios obedece a que la investigada no ha demostrado, que los $1.815.495.000 hayan sido cancelados a este tercero, y que los mismos correspondan a transacciones efectuadas entre ellas, pues las pruebas aportadas conducen a que los aparentes pagos se hicieron a otras personas diferentes al proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S., lo cual es prueba, que las transacciones comerciales que se dicen haberse hecho, y que aparecen respaldas con unas facturas, no son más que operaciones simuladas, mediante las cuales se pretende eludir la obligación tributaria, y se reclama un beneficio no procedente, todo lo cual conduce a un posible fraude fiscal.

Lo anterior se atenúa, con el hecho que, de acuerdo con la afirmación de la Contadora y la Revisora Fiscal de la sociedad objeto de investigación, no se lleva un registro de Kardex o sistema electrónico de conteo de inventarios, el cual se determina de acuerdo con el criterio personal de un socio de la compañía, quién asigna el costo de ventas como, porcentaje de las ventas teniendo en cuenta su experiencia. 65 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN En los casos de simulación de operaciones, la contabilidad del contribuyente cumple con los requisitos de ley, existiendo así una realidad formal de las transacciones, pero la presunción de veracidad es desvirtuada por la entidad mediante diversos medios de prueba, como lo es el conjunto de indicios plenamente demostrados, por lo que las pruebas aducidas por la demandante no son idóneas; en cuanto a esto, el H. Consejo de Estado ha considerado la simulación como “anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta.

Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica”33.

Del mismo modo, frente a los medios de prueba para demostrar la simulación, el Alto Tribunal ha señalado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para probarla, por lo que su demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. Así mismo, la procedencia de los medios de prueba aportados para el fin de probar o no la simulación dependerán de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probar, de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario.

En ese orden, la Sala observa que la U.A.E. DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, y mediante los medios de pruebas autorizados para ello, efectuó una comprobación especial respecto de la operación mercantil realizada entre RASGO Y COLOR S.A.S. y su proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de verificar la realidad sobre la procedencia de los costos registrados en la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentado por el demandante.

Para el efecto, la Administración fundamentó su decisión de rechazar los costos de venta por concepto de las compras realizadas a la sociedad COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S., en atención a las pruebas obtenidas en las investigaciones y cruces de información de este proveedor y verificaciones a la sociedad demandante en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013.

De conformidad con lo antes expuesto, la U.A.E. DIAN realizó una valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que le permitió concluir que la contabilidad de la demandante no era llevada de la manera apropiada y acorde a la normativa legal, con lo cual, las facturas de venta allegadas por la actora no 33 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente con número interno 22490, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 66 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN desvirtuaban los hechos probados por la Administración que evidenció sobre una serie de indicios determinantes para constatar la inexistencia de las operaciones entre el demandante y el proveedor.

En efecto, si bien las facturas de venta que soportan las compras supuestamente realizadas, son pruebas idóneas para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan en debida forma con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 ibidem, lo cierto es que, la Administración de impuestos no cuestionó las facturas por incumplimiento de algún requisitos de los artículos citados, sino que la glosa propuesta se sustentó en una serie de hechos que se constituyeron en indicios para el ente fiscal, en cuanto a que las operaciones de compra no habían existido.

El anterior argumento es respaldado en pronunciamiento de esta Sala de subsección34. En ese contexto y conforme a los argumentos expuestos por la Administración, la Sala encuentra que el hecho que el proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S. no hubiese acreditado debidamente la realidad de las operaciones comerciales declaradas por la sociedad actora, y que ésta última no haya probado la manera en que cancelo directamente a su proveedor los $1.815.495.000 de las compras registradas, constituye un indicio en contra del demandante sobre la inexistencia de las relaciones económicas de las cuales se predican los costos desconocidos por la U.A.E. DIAN.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía al actor en vía administrativa y judicial acreditar con los medios de prueba previstos en la ley tributaria, la existencia de la relación comercial que la entidad demandada considera simulada. En sede administrativa, la parte demandante allegó las facturas, comprobantes de pago, y en sí, su contabilidad, y otros contratos suscritos con otros proveedores, sin embargo, estas pruebas no tiene el valor probatorio para demostrar las inconsistencias advertidas sobre el proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S., que fue considerado ficticio, así como las inconsistencias mismas en la propia contabilidad dela sociedad demandante, lo que a la postre impidió corroborar las operaciones de compra declaradas, por lo que le correspondía a la parte actora desvirtuar el indicio de inexistencia de las operaciones que sustentan los costos registrados en la declaración de renta de 2013, mediante pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del proceso económico.

De igual manera, se advierte que, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente que se llevan en debida forma constituyen prueba a su favor, lo cierto es que, mediante los distintos medios 34 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 250002337000201900817-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Sentencia del 22 de julio de 2022, exp. 250002337000202000164-00, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 67 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN de prueba como las Actas de Visita de la Inspección Contable, la Administración puedo establecer que la sociedad no utilizo ningún sistema autorizado por las normas contables y tributarias para determinar su costo ventas, lo que desvirtúa la realidad de las transacciones comerciales.

Por tanto, la entidad demandada con el fin de verificar la correcta y oportuna determinación del impuesto de renta del año 2013 del demandante, así como la realidad de la operación que generó los costos de venta registrados en la declaración, estableció que la sociedad COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S. no realizó las operaciones de venta que fueron registradas, por cuanto la parte actora nunca pudo probar la manera en que cancelo a esta los $1.815.495.000 de las compras registradas, así como las maneras o formas en que hizo la entrega de la mercancía vendida, lo cual llevó al convencimiento de la entidad fiscal sobre la inexistencia de las operaciones.

En dicho contexto, si bien las pruebas aportadas por la demandante pretenden demostrar el debido manejo de la contabilidad y la existencia de la operación cuestionada, lo cierto es que la U.A.E. DIAN valoró de manera conjunta las pruebas aportadas y recaudas dentro del desarrollo del proceso administrativo, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la operación realizada entre RASGO Y COLOR S.A.S. y su proveedor cuestionado, era simulada, lo que restó credibilidad a la contabilidad, a las facturas de venta y a la operación de compra.

De acuerdo con la anterior valoración probatoria, la Sala concluye que la entidad demandada realizó una debida valoración probatoria, pues una vez analizados en conjunto los hechos que están acreditados en el expediente verificaron que las operaciones de compra de inventario con el proveedor COMERCIALIZADORA HÍPER DE COLOMBIA S.A.S. fueron simuladas.

Aunado a lo anterior, la parte demandante pese a que aportó pruebas para acreditar la operación simulada, no probó la realidad material de la operación que fue desvirtuada por la Administración en el proceso de fiscalización al encontrar inconsistencias respecto del proveedor mencionado, así como en la propia contabilidad de la demandante; concluyéndose con esto, que la decisión adoptada por la U.A.E. DIAN en los actos demandados, se encuentra debidamente fundamentada, sin que con la misma se haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad actora. 3.3.3.

Continua la Sala por establecer, la procedencia y legalidad de las sanciones por irregularidades en la contabilidad y por inexactitud, impuestas a la parte actora dentro de los actos administrativos objeto de demanda Sanción por irregularidades en la contabilidad $ 44.188.000 Respecto a los hechos Irregulares en la contabilidad, el artículo 654 del estatuto tributario señala entre otros, el “No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”.

A su vez, el artículo 655 ibidem 68 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN establece como sanción por irregularidades en la contabilidad, que “Sin perjuicio del rechazó de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.” Dando aplicación a dicha norma, y teniendo en cuenta los hechos irregulares en la contabilidad del contribuyente RASGO Y COLOR S.A.S. del año gravable 2013, los cuales no permitieron verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación del impuesto de renta de dicho periodo, la U.A.E. DIAN impuso a la contribuyente en la liquidación oficial, la sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $44.188.000, así: CONCEPTO BASE PARA LA SANCION MAYOR VALOR SANCION 0,5% FOLIO PATRIMONIO LIQUIDO AÑO 2012 $ 2.560.799.000 5 INGRESOS NETOS AÑO 2012 $ 8.837.606.000 $ 8.837.606.000 $ 44.188.030 5 De conformidad con los hechos encontrados en la contabilidad de la accionante por el año gravable 2013, especialmente aquellos descubiertos producto de la Inspección Contable, se evidencia que la compañía, presenta irregularidades en su contabilidad toda vez que los libros oficiales de contabilidad no son llevados en debida forma de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 2649 de 1993, que los registros contables difieren de la realidad, que trata de demostrar hechos económicos basados solamente en la informalidad como es el caso del proveedor COMERCIALIZADORA HIPER DE COLOMBIA S.A.S., porque reconoció y se demostró que no registra todos las transacciones económicas en su contabilidad, porque el costo de ventas no se determina como la señala el Decretó 187 de 1975, porque no aporto todos los soportes que avalan sus registros contables infringiendo lo señalado en el literal e) del artículo 654 del estatuto tributarlo.

Ahora, al no encontrarse dentro del expediente que la sociedad RASGO Y COLOR S.A.S. haya propendido por contrarrestar a través de medios de prueba, los hallazgos evidenciados por la U.A.E DIAN a su contabilidad, se determina la legalidad de la sanción por irregularidades en la contabilidad en la suma de $ 44.188.000. Procedencia de la sanción por inexactitud 3.3.3.

Por último, en cuanto a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera que, de conformidad con la norma, la misma estipula que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión 69 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. El monto de la sanción por inexactitud es equivalente, al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente.

La norma en cuestión también señala, la posibilidad de no configurar la inexactitud en la declaración, si: “el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.

Debido a lo anterior no existiría diferencia de criterios, cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho originario y al mismo tiempo, no son aplicadas las normas adecuadas al caso. Al respecto, el H Consejo de Estado35 ha concluido: “Como puede verse, la sanción por inexactitud está prevista para aquellos eventos en los que el contribuyente o responsable incluye en sus declaraciones tributarias costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, con el propósito de obtener un provecho que se traduzca en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor.

De ahí que se concluya que lo que el legislador quiere sancionar es la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues eso, en últimas, es lo que implica la inexistencia de los egresos que se llevan, sin serlo, como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo.” En el caso sub júdice, la Sala advierte que no se configura una diferencia de criterio en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte, y en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales.

Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 35 H. Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 2014, exp. No. 18884, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. 70 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Pese a lo anterior, se pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 201636, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.

Al cotejar la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario37, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, se aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, conforme el análisis efectuado, la Sala procede a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados únicamente en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud que allí se refiere, recalculando la sanción por inexactitud en la suma de $949.469.500 pesos mte, y estableciendo el saldo a pagar en la suma de $1.943.366.250; a título de restablecimiento del derecho, se modificará la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013, a cargo de la parte actora, conforme a la siguiente liquidación38: CONCEPTO LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN TRIBUNAL TOTAL COSTOS Y GASTOS DE NOMINA $370.759.000 $370.759.000 $370.759.000 APORTESAL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL $55.673.000 $55.673.000 $55.673.000 APORTES AL SENA, ÍCBF, CAJAS DE COMPENSACION $20.075.000 $20.075.000 $20.075.000 EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS.INVERS MOBILIARIAS.CTAS COBRAR $807.413.000 $807.413.000 $807.413.000 CUENTAS POR COBRAR CLIENTES $17.000.000 $17.000.000 $17.000.000 ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) $3.011.633.000 $3.011.633.000 $3.011.633.000 INVENTARIOS $993.948.000 $993.948.000 $993.948.000 ACTIVOS FIJOS $2.905.889.000 $2.905.889.000 $2.905.889.000 OTROS ACTIVOS $45.887.000 $45.887.000 $45.887.000 TOTAL PATRIMONIO BRUTO $7.781.770.000 $7.781.770.000 $7.781.770.000 PASIVOS $ 4.651.434.000 $ 4.651.434.000 $ 4.651.434.000 TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO $3.130.336.000 $3.130.336.000 $3.130.336.000 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $7.740.998.000 $9.714.344.000 $9.714.344.000 INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $0 $0 $0 INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO $6.979.000 $16.016.000 $16.016.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS $7.747.977.000 $9.730.360.000 $9.730.360.000 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $515.576.000 $515.576.000 $515.576.000 36 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. 37 Artículo 647.

Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. 38 Liquidación revisada y aceptada por la contadora de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 71 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $0 $0 $0 TOTAL INGRESOS NETOS $7.232.401.000 $9.214.784.000 $9.214.784.000 COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) $5.131.966.000 $3.316.471.000 $3.316.471.000 OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) $0 $0 $0 TOTAL COSTOS $5.131.966.000 $3.316.471.000 $3.316.471.000 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION $263.952.000 $263.952.000 $263.952.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $913.009.000 $913.009.000 $913.009.000 DEDUCCION INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS $0 $0 $0 OTRAS DEDUC.

(SERVICIOS PUBLICOS, FLETES, SEGUR0S, IMP, ETC) $268.853.000 $268.853.000 $268.853.000 TOTAL DEDUCCIONES $1.445.814.000 $1.445.814.000 $1.445.814.000 RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO $654.621.000 $4.452.499.000 $4.452.499.000 O PERDIDA LIQUIDA $0 $0 $0 COMPENSACIONES $0 $0 $0 RENTA LIQUIDA $654.621.000 $4.452.499.000 $4.452.499.000 RENTA PRESUNTIVA $76.824.000 $76.824.000 $76.824.000 TOTAL RENTAS EXENTAS $0 $0 $0 RENTAS GRAVABLES $0 $0 $0 RENTA LIQUIDA GRAVABLE $654.621.000 $4.452.499.000 $4.452.499.000 INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS $0 $0 $0 GANANCÍA OCASIONAL GRAVABLE $0 $0 $0 IMPUESTO SOBRE RENTA LIQUIDA GRAVABLE $163.655.250 $1.113.124.750 $1.113.124.750 DESCUENTOS TRIBUTARIOS $0 $0 $0 IMPUESTO NETO DE RENTA $163.655.250 $1.113.124.750 $1.113.124.750 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 DTO IMPTOS PAGADOS EXTERIOR POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 TOTAL IMP A CARGO / IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $163.655.250 $1.113.124.750 $1.113.124.750 ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE $0 $0 $0 SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS ANT $0 $0 $0 ÁUTORRETENCIONES $0 $0 $0 OTROS CONCEPTOS $170.216.000 $170.216.000 $170.216.000 TOTAL RETENCIONES ANO GRAVABLE 2013 $170.216.000 $170.216.000 $170.216.000 ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE SIGUIENTE 2014 $6.800.000 $6.800.000 $6.800.000 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $239.250 $949.708.750 $949.708.750 SANCIONES $0 $1.563.339.200 $993.657.500 TOTAL SALDO A PAGAR $239.000 $2.513.047.950 $1.943.366.250 O TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0 $0 Liquidación sanción por inexactitud CONCEPTO LIQUIDACIÓN TRIBUNAL TOTAL SALDO A PAGAR DETERMINADO ANTES DE SANCIÓN $949.708.750 Menos: TOTAL SALDO A PAGAR DETERMINADO LIQUIDACIÓN PRIVADA $239.250 BASE PARA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD $949.469.500 Por: Porcentaje a aplicar según Artículo 647 del E.T. 100% SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA $949.469.500 72 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Liquidación sanción por irregularidades en la contabilidad CONCEPTO BASE PARA LA SANCIÓN MAYOR VALOR SANCIÓN 0,5% PATRIMONIO LIQUIDO AÑO 2012 $2.560.799.000 INGRESOS NETOS AÑO 2012 $8.837.606.000 $8.837.606.000 $44.188.030 De la condena en costas Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condena a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada, no demostró sumariamente la acusación de estas, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto.

De la aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica39, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia40. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016 y la Resolución No. 008395 del 30 de octubre de 2017, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 39 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 40 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 73 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co;

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: SE INFORMA que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;

SEPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados, Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 74 Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00 Actor: RASGO Y COLOR S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.