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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-041-2020-00303-01

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2020-00303-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. S E N T E N C I A. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1: “1. Que en sentencia que haga tránsito a cosa jugada se declare la nulidad y el restablecimiento de la Resolución No. 0796 del 22 de julio de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 2.

Que en sentencia que haga tránsito a cosa jugada se declare la nulidad y el restablecimiento de la Resolución No.0679 del 12 de junio de 2020, proferida 1 Documento 2, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como acto que antecede al de la pretensión primera. 3.

Que en sentencia que haga tránsito a cosa jugada se declare la nulidad y el restablecimiento de la Cuenta de Cobro No.745 del 7 de mayo de 2020, como acto que antecede al de la pretensión primera, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como acto que antecede al de la pretensión primera. 4.

Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho y se declare que la hoy demandante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no le adeuda la suma indicada en la Resolución acusada, por concepto de cuotas partes pensionales a la demandada por el periodo 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017. 5.

Que se declare que la demandada debe restituir a la demandante la suma de dinero que en proceso ejecutivo coactivo tuvo que pagarle a la hoy demandante de acuerdo a lo indicad en los hechos y pruebas. 6. Que se condene en costas y agencias a la demandada.” Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978 y; 1625 del Código Civil.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Falsa motivación. En los actos administrativos acusados no se tuvieron como probados motivos determinantes dentro de la actuación administrativa, toda vez que se basó en supuestos de hechos o en liquidaciones que no fueran elaboradas de acuerdo a los factores de ley.

El acto demandado desconoció el pago total de las cuotas partes pensionales frente a los comprobantes de pago que se enuncia en los hechos 8 y 10 de la demanda; desconociéndose así el artículo 1625 del Código Civil. La EAAB E.S.P., mediante los oficios Nos. 1431001-S-2020-132388 del 23 de junio de 2020 y E-2020-044335 del 18 de junio de 2020, presentó objeción a la Resolución No. 0679 del 12 de junio de 2020 proferida por la entidad demandada, 3 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. donde se le informó, además, que de acuerdo con la Resolución No. 0197 del 15 de marzo de 2012, la EAAB adoptó la política de liquidación de cuotas partes pensionales en la que únicamente puede pagar factores legales como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Nacional 1045 de 1978; razón por la cual, no es de su responsabilidad asumir factores extralegales contemplados en las convenciones colectivas de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, se ha venido pagando este tipo de obligaciones conforme a las liquidaciones de la EAAB E.S.P.; liquidaciones que no coinciden con las Departamento de Cundinamarca en las que se encuentran diferencias en los valores de la mesada y cuota parte pensional de los pensionados. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando la presunción de legalidad de los actos demandados.

Comienza por indicar que, los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente para negar las pretensiones, es decir, fueron elaborados conforme a derecho y en cumplimiento de los requisitos de Ley en materia de cobro coactivo. La U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de acuerdo con las atribuciones que le conceden las Ordenanzas Nos. 0261 de 2012 y 0251 del 2016, es competente para adelantar procesos de cobro coactivo por cobro de cuotas partes.

En ejercicio de estas facultades elaboró la liquidación de las cuotas partes pensionales de acuerdo con la Circular Conjunta No. 069 del 04 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social. Las sumas adeudadas resultaron de aplicar el porcentaje de 2 Documento No. 9, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. concurrencia que debe asumir la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., por el número de mesadas pagadas a los pensionados por la U. A. E. P. C. La Liquidación Certificada de Deuda, no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Improcedencia del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Pertinencia de la Liquidación Certificada de Deuda”, “Inexistencia de causal de nulidad en la expedición de las Resoluciones Nos. 0679 del 12 de junio de 2020 (…) 0796 del 22 de julio de 2020” y “Genérica”, las cuales se centran en reiterar lo expuesto anteriormente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de Causal de Nulidad en la expedición de las Resoluciones Números 0679 del 12 de junio de 2020” y “Pertinencia de la Liquidación Certificada de Deuda mediante la cual se le cobra a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá́ ESP el Pago de Cuotas Partes Pensionales”, planteadas por la demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0679 del 12 de junio de 2020 y No. 0796 del 22 de julio de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B E.S.P., no adeuda ninguna suma de dinero a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, respecto de las cuotas partes pensionales de los señores Luis Pablo Camacho Pinto, Carlos Hernández López, Luis Alejandro Castro Rodríguez, Luis María Rojas Baquero y Mardoqueo Puertas López, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017.

(…) 5 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” En la referida providencia se planteó como problema jurídico, el siguiente: “Si las Resoluciones No. 0679 del 12 de junio de 2020 y No. 0796 del 22 de julio de 2020, se encuentran viciadas por “falsa motivación”” Tal decisión se fundamentó así: Para resolver el problema jurídico planteado, señala que respecto del razonamiento relacionado con la falta de motivación derivada de la inclusión de factores salariales “extralegales” en la liquidación de las cuotas partes, evidenció que tal argumento está encaminado a controvertir la legalidad del acto de determinación pensional, pues fue allí donde se determinaron los factores salariales tenidos en cuenta para fijar el valor de la pensión, así como el porcentaje en que deben incurrir a su pago las entidades encargadas de su reconocimiento.

Con la Resolución No. 0796 del 22 de julio de 2020, la entidad demandada al desatar el recurso de reposición expuso las razones por las cuales liquidó cada uno de los valores contemplados en la liquidación de la deuda, en especial se identificó los ajustes pensionales que fueron reconocidos, circunstancia que generó el aumento de la mesada pensional y por consiguiente el de cada cuota parte que debía ser cubierta por las entidades que concurren a su pago; en consecuencia, no observó la falta de motivación de los actos demandados, pues en ellos se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se liquidaron las cuotas partes pensionales.

Con relación al pago de la obligación certificada en la liquidación de deuda, observó 3 transferencias bancarias por un valor total de $118.138.082, realizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P. y en favor de la entidad demandada; pagos que correspondió a las cuotas partes pensionales por los periodos del 10 de julio al 31 de diciembre de 2013 por $28.709.135; del 1º de 6 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. enero al 30 de septiembre de 2017 por $43.407.839 y; del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2017 por $17.311.972 de los pensionados Pablo Camacho Pinto, Carlos Hernández López, Luis Alejandro Castro Rodríguez, Luis María Rojas Baquero y Mardoqueo Puertas López.

En virtud de lo anterior, sostiene que la parte actora demostró el pago de las cuotas partes cobradas; por un lado, figuran las constancias de las transferencias bancarias que dan cuenta del giro de los recursos y; por el otro, la entidad convocada en la contestación a la demanda no se opuso a la forma en que fueron imputados los pagos según la demandante.

Esa situación permite concluir que sobre dichos valores operó el pago como modo de extinción de las obligaciones, máxime cuando la solución de tal acreencia se presentó con anterioridad a la emisión del acto administrativo que la liquidó; adicionalmente, precisa que el pago que efectuó la EAAB E.S.P. fue superior al liquidado, pues la suma sobrada corresponde a $92.986.363 y el valor acreditado pagado es de $118.138.082.

Así las cosas, declaró la nulidad de los actos demandados, declaró no probadas las excepciones propuestas y; a título de restablecimiento del derecho, declaró que la EAAB E.S.P. no adeuda suma alguna en favor de la U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA por concepto de cuotas partes pensionales en los periodos discutidos. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El escrito de apelación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se fundó en los siguientes términos: “La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca es un establecimiento público, adscrito a la secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, entidad que se rige por el derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa y cuyas actuaciones se generan mediante actos administrativos. 7 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.

Los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente y pertinente para negar las pretensiones, es decir, en la legal y correcta expedición de las resoluciones números 0796 del 22 de Julio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0679 del 12 de junio de 2020 que ordena una Liquidación Certificada de Deuda” y 0679 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se expide liquidación certificada de deuda por concepto de cuotas partes pensionales a favor de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca”; y, la Cuenta de Cobro número 745 del 7 de mayo de 2020, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – U. A. E. P. C.-, en razón a que fueron elaborados conforme a derecho y cumpliendo los requisitos de ley en materia de cobro coactivo.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de acuerdo con las atribuciones que le conceden los Decretos Ordenanzal números 0261 de 2012 y 0251 del 2016, es competente para adelantar procesos de cobro coactivo por cobro de cuotas partes. En ejercicio de estas facultades elaboró la liquidación de las cuotas partes pensionales de acuerdo con la Circular Conjunta número 069 del 04 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social.

Las sumas adeudadas resultaron de aplicar el porcentaje de concurrencia que debe asumir la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., por el número de mesadas pagadas a los pensionados por la U. A. E. P. C. Así las cosas, le asiste el derecho a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de repetir contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá́ – ESP., como entidad concurrente por las cuotas partes pensionales pagadas, conforme se establece en el artículo 9 del Decreto número 749 del 21 de agosto de 1948; el artículo 21 de la ley 72 de 1947, reglamentado por el Decreto 2921, modificado por el artículo 75, numerales 2 y 3 del decreto número 1848 del 04 de noviembre de 1969, según lo establecido el artículo 2 de la ley 33 de 1985, 57 y 129 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario, Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo anterior, en la expedición de los actos administrativos demandados no ha existido ningún vicio o causal de nulidad establecida 8 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. en la normatividad y atendiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual no es desvirtuada por la parte demandante, los mismos deben quedar en firme y produciendo plenos efectos jurídicos, debido a que, en la producción de estos, no se desconoció el derecho al debido proceso, audiencia o defensa.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control que se quiere iniciar en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, es improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 101 del CPACA, el cual consagra taxativamente como actos demandables, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, por lo tanto, la liquidación certificada de deuda, de conformidad con la precitada disposición no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se concluye que la acción incoada es improcedente.

En este punto es importante manifestar que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, está adelantando el Proceso de Cobro Coactivo número 537-2020, el cual fue debidamente notificado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., Entidad que no propuso excepciones porque saben que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, tanto el cobro persuasivo como en el proceso coactivo se ha desarrollado dentro del marco de la normatividad.” V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. A través de auto del 25 de abril de 20233, se ordenó requerir a la entidad demandada para que acreditara la presentación de la Dra. Mónica Ruiz para actuar en calidad de apoderada de la entidad demandada, requerimiento que fue atendido mediante memorial del 28 de abril de 20234; mediante auto del 29 de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, que no se requeriré 3 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Anexo No. 2, índice 9 del aplicativo SAMAI. 5 Anexo 1, índice 12 del aplicativo SAMAI. 9 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. el decreto de pruebas y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. Establecer si se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no ser así, determinar si la liquidación certificada de deuda es susceptible de control jurisdiccional.

3. CASO EN CONCRETO. 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: (i) no se tuvieron como probados motivos determinantes dentro de la actuación administrativa, toda vez que se basó en supuestos de hechos o en liquidaciones que no fueran elaboradas de acuerdo a los factores de ley y;

(ii) el acto demandado desconoció el pago total de las cuotas partes pensionales frente a los comprobantes de pago que se enuncia en los hechos 8 y 10 de la demanda, desconociéndose así el artículo 1625 del Código Civil. 10 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. 3.2.

Tesis de la demandada recurrente: De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que: (i) los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente para negar las pretensiones, es decir, fueron elaborados conforme a derecho y en cumplimiento de los requisitos de Ley en materia de cobro coactivo y;

(ii) que la Liquidación Certificada de Deuda, no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA. 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: En virtud de lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, conforme al recurso de apelación presentado. 3.3.1.

Establecer si se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no ser así, determinar si la liquidación certificada de deuda es susceptible de control jurisdiccional. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”. Igualmente, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con 11 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; por tal motivo se debe tener en cuenta que el recurso de apelación es el medio a través del cual las partes ejercen su derecho a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Se anota que el recurso de apelación se debe sustentar a efectos de que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia. Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación del mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, expedida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2014- 00034-01(22096), precisó: “La Sala reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora» En el caso, contrario a lo afirmado por la demandada, se advierte que la sociedad apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos de desestimación de los cargos expuestos por el a quo, que se concretaron en la vulneración del debido proceso, la falta de tipicidad de la infracción de sanos usos y prácticas del mercado de valores, la falta de la tasación y graduación de la sanción, así como la aplicación del principio de favorabilidad, aspectos que a su vez fueron el fundamento de la demanda, que constituye «el marco dentro 12 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir fa controversia, en aplicación del principio de congruencia y en virtud del debido proceso y del principio de lealtad entre las partes» Por tanto, se considera que la sustentación del recurso de apelación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia (…)” De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala observa que la actora dentro del escrito de apelación se opuso al análisis efectuado por el a quo, en cuanto a violación al debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, falsa motivación por inaplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, falsa motivación por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, falsa motivación por violación de los principios del proceso administrativo sancionador y costas procesales En este orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de los cargos alegados por la actora, debido a que expuso sus razones de desacuerdo con el fallo de primera instancia”.

Así mismo, se tiene que, en sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del proceso No. 66001-23-33- 000-2018-00114-01 (25157), consideró: “Ahora bien, en lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 251566, en la que se señaló que (…) la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio.

Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso).

Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación”. Así las cosas, es claro que el apelante debe presentar su recurso de alzada argumentando los puntos con los que se encuentra en desacuerdo con la sentencia que recurre, esto con el fin de solicitar al superior jerárquico funcional que decida sobre los asuntos que fueron debatidos y desestimados en primera instancia. De 6 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. esta forma, para la Sala es claro que en la sustentación del recurso de apelación al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia, pues estas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CGP, de modo que, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen tales razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

En esta medida, es del caso reiterar lo expuesto por esta Sala de Decisión7, en la que se concluyó lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 17, 18, 19 y el parágrafo 2 del artículo 19 del Acuerdo Municipal N.º 017 de 2009 Estatuto Tributario Municipal. Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio de La Calera, como sustento del recurso de alzada manifestó lo siguiente: (…).

Visto lo anterior, para la Sala es claro que, si bien el municipio de la Calera presentó el recurso de apelación, pero las razones de su alzada en nada refutan o controvierten los argumentos jurídicos expuestos por el a quo en su sentencia, en tanto que el impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia con sustento en que la Ley 44 de 1990 se está quedando atrás del desarrollo de los municipios y que los municipios tiene como fuente de ingresos el impuesto predial por lo que no es justo que el suelo se sustraiga de su fin en la parte rural como es la ganadería y la agricultura para convertirlo en grandes urbanizaciones.

Además, ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por lo anterior, se concluye que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, por lo que la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juez de primera instancia 7 Sentencia del 6 de febrero de 2016, Exp. 11001-3337-044-2014-00234-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño; sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 25307-3333-002-2017-00321-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López y; sentencia del 15 de febrero de 2024, Exp. 11001-3337-043-2022-00113-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López. 14 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. expuso en su sentencia frente al estudio de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal con la Ley 44 de 1990.

(Subraya el Despacho). En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. De esta manera, para la Sala es evidente que en el presente caso la demandada presentó su recurso de apelación en los mismos términos del escrito de contestación de la demanda, en el cual sustenta la solicitud de legalidad de los actos demandados en que: - Éstos cuentan con la motivación suficiente y pertinente para negar las pretensiones; además que fueron elaborados conforme a derecho y cumpliendo los requisitos de ley en materia de cobro coactivo. - En ejercicio de las facultades que le otorga la ley elaboró la liquidación de las cuotas partes pensionales de acuerdo con la Circular Conjunta número 069 del 04 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social. - Las sumas adeudadas resultaron de aplicar el porcentaje de concurrencia que debe asumir la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., por el número de mesadas pagadas a los pensionados por la U. A. E. P. C. - Le asiste el derecho a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de repetir contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., - Que la Liquidación Certificada de Deuda, no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA.

Así las cosas, revisado el recurso de apelación es evidente que carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el efectivamente efectuó el juez de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la demandada presentó los mismos argumentos que había traído en la contestación. 15 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.

De este modo, conforme a la norma procesal líneas a tras indicada, es imperioso indicar que al ad quem (superior) conforme a la competencia de orden legal, solo guarda competencia con lo expuesto en el escrito de impugnación, es decir, no es dable analizar lo que ya fue resuelto por el ad quo y que no fue apelado; por lo tanto, se observa que procedimentalmente se ha limitado el objeto de la apelación, para que el superior analice esos argumentos de inconformidad que en la providencia de primera instancia considera el recurrente son insatisfechos, sin que haya lugar a repetir aquellos fundamentos ya analizados.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de apelación debe de contener un interés debidamente motivado, puesto que no basta con el solo hecho de presentar en su oportunidad la apelación contra una providencia, los mismos argumentos expuestos en escritos anteriores (demanda o contestación), toda vez que, el legislador indicó una mínima tarifa legal, de que indicara los motivos de la inconformidad observados en la providencia impugnada.

Lo anterior en armonía con la jurisprudencia previamente citada tanto del Consejo de Estado como por parte de esta Sala de Decisión, según la cual es requisito que el recurrente plantee censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias.

Al respecto el tratadista el Dr. Hernán Fabio López Blanco8 hace un análisis respecto al buen uso del recurso de apelación, donde de forma precisa, dice: “En Colombia existe la mentalidad de que la segunda instancia es un derecho adquirido y que a ella debe acudirse o no la razón y es por eso que siempre que se profiere una decisión que estimamos no nos favorece, independientemente de sopesar si el juez tiene o no razón, se considera necesario surtir la segunda instancia, máxime cuando sabe que de no resulta exitosa la misma, la única consecuencia será una irrisoria condena en costas”. 8 López B. H. F. (2017), Código General del Proceso.

Dupre. Pág. 790 y 791. 16 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. Por lo tanto, se concluye que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que, si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no garantizó la finalidad sustancial del mismo, por lo que la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis del juez de primera instancia. Así las cosas, revisado el recurso de apelación es evidente que la apelación carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se controvierte, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que efectivamente realizó el juez de primera instancia, sino que, como se indicó, se limitó a transcribir de forma textual el escrito de contestación de demanda, sin controvertir de forma alguna la decisión de la sentencia apelada, antes referida.

En este contexto, la Sala carece de elementos mínimos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a controvertir el análisis del juez de primera instancia, por lo tanto, no se puede realizar ningún pronunciamiento de fondo, lo que conllevará a confirmar la sentencia apelada, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados. 4.4.

De la condena en costas. Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas9, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 9 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 17 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. 4.3.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la Sala de Decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia11. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta Sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el 10 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 11 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 18 Expediente: 11001-3337-041-2020-00303-01 Actor: EAAB E.S.P. Demandado: U.A.E. DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA. artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.