TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2021-00108-01 DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO. S E N T E N C I A. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Auto N° 33 del 29 de abril de 2019, expedido por la Oficina Asesora Jurídica – Grupo de Jurisdicción Coactiva del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo PJC 064-2018, contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT. 860.002.400-2, en virtud del cobro del fallo de reparación directa de MARIA INES BALLEN DE ESPINOSA, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Resolución No. 2076 del 24 de marzo de 2017. 1 Documento 2, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. 2. Resolución No. 002 del 29 de enero de 2020, por la cual el Instituto Nacional de Vías, declaró no probadas las excepciones presentadas por el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3. Auto N° 015 del 23 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvió́́ el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 002 del 29 de enero de 2020, confirmando dicho acto administrativo y ordenando seguir adelante con la ejecución. 4.
Auto N° 27 del 31 de diciembre de 2020 mediante el cual se liquidó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo PJC 064-2018. 5. Auto N° 004 del 29 de enero de 2021 a través del cual se resolvió la objeción de la liquidación del crédito. SEGUNDA: En consecuencia, se declare que INVIAS ejecutó indebidamente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por no existir ningún documento que prestara mérito ejecutivo y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de (…) $199.793.248,39, cobrada por INVIAS dentro del proceso de cobro coactivo PJC064-2018.
TERCERO: Se ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo establecido por los artículos 187 y 193 del CPACA. De manera subsidiaria a la segunda pretensión solicito: i) Se declare que INVIAS ejecutó a La Previsora en exceso y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso por el INVIAS, en la medida que la suma realmente adeudada asciende a $84.380.357,74, producto de la condena impuesta por el Consejo de Estado por valor de $93.755.953,04, menos el 10% de deducible establecido en la póliza, que asciende a $9.375.575,30.” Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y; 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Por infracción de las normas en que debía fundarse. Comienza por señalar que no tuvo en cuenta las normas que regulan el contrato de seguros, pues de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, este tipo de contratos están integrados por: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) 3 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. la prima o precio del seguro y; iv) la obligación condicional del asegurador, siendo necesaria la presencia de todos ellos para que el contrato surta efectos. En el artículo 1047 ibídem se hace referencia a las condiciones que deben plasmarse dentro del contrato de seguro y bajo las cuales se obliga a la compañía de seguros; condiciones que se encuentran en la carátula y en las condiciones generales del contrato; estas condiciones manifiestan las situaciones o riesgos que el asegurador toma a su cargo.
De acuerdo con el artículo 1056 del mismo cuerpo normativo, la compañía de seguros puede a su arbitrio y conforme con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesto el interés, la cosa, patrimonio o persona asegurada. De conformidad con lo expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expidió la póliza No. 71 de responsabilidad civil donde se especificaron los amparos y excepciones de cobertura conjuntamente pactados con la entidad demanda; dentro de las excepciones de los amparos a la cobertura, se pactó el pago de intereses de mora generados por incumplimiento del asegurado en el acatamiento de sus obligaciones; por lo que en este caso no le es exigible a la demandante cumplir con una obligación que de acuerdo con las normas del Código de Comercio decidió no establecer como tal.
En este sentido, sostiene que los actos administrativos proferidos por INVIAS, tienen por objeto la devolución de sumas pagadas en virtud del contrato de seguro que contractualmente vincula y establece esta obligación entre el asegurado y la sociedad aseguradora; es por esto que, se vulneraron las normas del Código de Comercio, pues se desatiente por parte de la entidad demandada las condiciones propias del contrato de seguro plasmado en la póliza No. 71. al conminar a la demandante a pagar sumas de dinero que no hacen parte de las obligaciones adquiridas por la aseguradora.
Falsa motivación de los autos y desviación de poder. 4 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. Dentro de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, se observa una calificación errada de los hechos que dan origen al procedimiento de cobro coactivo hacia La Previsora S.A., toda vez que si bien existe una sentencia dentro de la cual se ordenó a INVIAS a reparar un daño y a la compañía aseguradora a reembolsar el valor que cancelara la entidad asegurada; la sola existencia de esta sentencia no origina un título ejecutivo en favor del INVIAS.
Conforme lo ordenado por el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa 1999-01803-01, así como a las condiciones propias pactadas dentro de la póliza No. 71 y que motivó que se vinculara a La Previsora SA.A.; la existencia de la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición, que corresponde al pago de las condenas impuestas en la sentencia en contra del INVIAS.
Pago que fue ordenado con la Resolución No. 02076 del 24 de mayo de 2017, dentro de la cual se liquidó y pagó en favor de los herederos de la señora María Inés Ballén de Espinosa la suma reconocida en instancia judicial y los intereses que se causaron desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago; este acto administrativo fue notificado únicamente a la apoderada del solicitante; sin que con anterioridad a la expedición del auto No. 033 del 29 de abril de 2019, se hubiese puesto de presente a La Previsora S.A. el acto administrativo por el cual se procedió a pagar.
INVIAS procedió a dar inicio a un cobro coactivo sin previamente reclamar de manera directa a La Previsora S.A. la devolución de los dineros, siendo obviada la aplicación del clausulado general de la póliza No. 71, conforme con el cual se debía informar a la Sociedad demandante el pago efectuado y mediante solicitud directa reclamar la devolución del dinero, sin que fuese necesario la aplicación del procedimiento de cobro coactivo.
Expresa que con el pago efectuado se ordenó a La Previsora S.A. la devolución de los intereses de mora que se causaron por la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial; suma de dinero que se encuentra expresamente excluida de cobertura; es decir, La Previsora S.A. no se obligó dentro del contrato de seguro 5 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. (póliza No. 71) a reconocer a favor de la entidad asegurada o de un tercero, los intereses que se generen por la mora en el cumplimiento de las obligaciones del asegurado; razón por la cual, INVIAS incurrió en un error de derecho debido a una falsa motivación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo.
Expedición de forma irregular. INVIAS dentro de sus actos administrativos no motiva de forma pertinente la existencia de una obligación por parte de La Previsora S.A., puesto que no se refiere al contrato de seguro del cual se desprende la obligación de reembolsar o devolver los dineros cancelados; adicionalmente no se encuentra expresado el fundamento jurídico por el cual encuentra la entidad demandada pertinente cobrar los intereses de mora en que la misma incurrió por su despacioso cumplimiento a la orden judicial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando la presunción de legalidad de los actos demandados. Comienza por indicar que, con la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación, se modificó la sentencia del 7 de octubre de 2003, del Tribunal administrativo del Cauca, en lo que atañe a la actualización de la condena, quedando en los siguientes términos: 2 Documento No. 14, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. En cumplimiento de la referida orden judicial, INVIAS expidió la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, en el que se le reconoce intereses en los términos del artículo 177 C.C.A, liquidándose en los siguientes términos: Una vez efectuado el pago correspondiente, INVIAS procedió a dar cumplimiento a lo establecido el numeral tercero de la sentencia del Consejo de Estado, por lo que procedió a cobrarle a la aseguradora la suma de $138.611.965,75, más los intereses que se generen hasta que se produzca el pago, pues la decisión del alto tribunal ordenó que La Previsora S.A. devuelva el valor total de la condena, incluyendo los intereses.
Dentro del proceso coactivo, el ejecutado presentó objeción a la liquidación del crédito y el INVIAS atendió a la procedencia de la objeción y rebajó el monto de la liquidación conforme a lo solicitado, la nueva liquidación es la siguiente: De conformidad con el artículo 177 del C.C.A, vigente para la época de los hechos, una vez establecido el momento de la configuración de los intereses, las cantidades líquidas reconocidas en sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios, por lo que se debe aplicar la teoría de imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil.
Al establecerse el carácter legal de la obligación, esto es, el pago de la sentencia con sus respectivos intereses moratorios; el INVIAS cuenta con la facultad 7 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. administrativa de cobro y su respectivo procedimiento, tal como lo disponen los artículos 5º de la Ley 1066 de 200, 823, 826 y 828 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con el procedimiento de cobro coactivo que llevo a cabo INVIAS, el título ejecutivo (sentencia del 6 de diciembre de 2013) contiene una obligación clara, expresa y exigible y se hizo exigible con el pago que ocurrió el 4 de abril de 2017, en cumplimiento de la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017. En este contexto, el título ejecutivo es el fallo judicial materializado en las 2 sentencias (Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado) y; la parte resolutiva es la individualización de la obligación, en la que se señala el valor, el acreedor, el deudor y el llamado a responder en acción oblicua.
En el presente caso, la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, solo marca la exigibilidad frente al deudor La Previsora S.A. debido a que la obligación se encuentra condicionada a que INVIAS primero pague al deudor y luego esta entidad pueda repetir para recuperar lo pagado en contra de la aseguradora. En cuanto al retardo en el pago se debió por los trámites administrativos que se realizan al interior de la entidad, ello en virtud de la existencia previa de la disponibilidad presupuestal y respeto de los turnos de pago, esto regulado en el Decreto 359 de 1995.
Se generaron unos intereses moratorios frente al pago de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 177 del extinto C.C.A. y porque así se dispusieron en las sentencias judiciales; además la póliza de seguros No. U-0152281 es el nexo que une a INVIAS con La Previsora S.A., situación que fue ampliamente debatido dentro del proceso de reparación directa.
De conformidad con lo anterior, INVIAS no desconoce el contrato de seguro firmado entre las partes como lo quiere hacer ver el demandante, pues si bien es cierto dentro del contrato de seguro se aceptan unas cláusulas y se pacta un deducible equivalente al 10%; esta circunstancia, si se tuvo en cuenta dentro del proceso PJC 8 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. 064/2018 en el Auto No. 004 de 2021, por medio del cual se resolvió la objeción presentada contra la liquidación del crédito. Ahora bien, si se ha de referirse al articulado del Código de Comercio, referente al contrato de seguro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1080 ibídem el cual prevé el plazo para el pago de la indemnización y los intereses moratorios; en este sentido, INVIAS no ha cobrado intereses sino a partir del mandamiento de pago, esto es, desde el 29 de abril de 2019 y al no haber efectuado el pago dentro de los 15 días que se le otorgó, debe ser constituido en mora.
De otro lado, si La Previsora S.A. quería evitar reconocer los intereses, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio y proveer el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que la póliza afectada garantizaba el cumplimiento de la obligación y así quedó estipulado en la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la falsa motivación alegada por la parte actora, las actuaciones que realizó INVIAS dentro del proceso PJC 064 de 2018 se encuentran ajustadas a derecho; máxime cuando la demandante conoce plenamente las decisiones judiciales e intervino en las diferentes actuaciones procesales, la Resolución No. No. 02076 del 24 de marzo de 2017, la certificación del 20 de abril de 2017 expedida por el Grupo de Tesorería de INVIAS.
Es claro que la compañía de seguros pudo realizar el pago directamente a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa o consignar a órdenes de las autoridades judiciales el valor de la condena, para evitar el reconocimiento de intereses. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de los siguientes actos administrativos: 9 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. - Resolución No. 02 del 29 de enero de 2020, en la que se declararon no probadas las excepciones presentadas por la demandante. - Auto No. 015 del 23 de octubre de 2020, en la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión de las excepciones, proferidas por INVIAS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: - Auto No. 027 del 31 de diciembre de 2020 en el que se liquidó el crédito. - Auto No. 004 del 29 de enero de 2021 que resolvió la objeción del crédito.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR el mandamiento de pago proferido mediante Auto No. 033 del 29 de abril de 2019, en el sentido de librar orden de pago por la suma de $84.380.357,73 más los intereses que se causaran desde la notificación del mandamiento de pago y hasta el pago efectivo y completo de la obligación. Al prosperar las pretensiones principales se negará la pretensión subsidiaria.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR seguir adelante con la ejecución por las sumas antes enunciadas.
CUARTO: El INVIAS deberá liquidar el crédito según los siguientes parámetros: Capital: $84.380.357,73. Fecha de inicio de intereses: 1º de noviembre de 2019. Fecha de finalización de intereses: 1º de marzo de 2021. Tasa de intereses_ 1,5 veces el interés corriente bancario según el artículo 848 del Código de Comercio. Liquidado el crédito según lo anterior, el INVIAS deberá devolver a la previsora S.A. Compañía de Seguros la diferencia entre lo que debió pagar y lo efectivamente pagado en el proceso de cobro coactivo PJC064-2018.
(…)” Tal decisión se fundamentó así: En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “si los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento a las normas que debían fundarse, por cuanto las normas del Código de Comercio y la póliza de seguro suscrita entre las partes, la Aseguradora no debía sufragar intereses moratorios” el Juzgado realiza un recuento normativo del procedimiento administrativo del cobro 10 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. coactivo previsto en la Ley 1437 de 2011, el Estatuto Tributario y jurisprudencia del Consejo de Estado. Ya en el caso concreto, precisa que conforme lo ordenado en las sentencias del 7 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca y del 6 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, ejecutoriadas el 20 de febrero de 2014 y; lo dispuesto en la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, las sumas allí reconocidas y pagadas corresponden al valor de la condena más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectuado.
La discusión se centra en que la aseguradora considera que el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia no es una obligación derivada del contrato de seguro y que por lo tanto es improcedente su cobro. De otro lado, INVIAS sostiene que la totalidad de la condena menos el 10% comprende tanto el valor del capital como los intereses de mora, pues fueron generados según el artículo 177 del C.C.A. y en la sentencia se ordenó repetir por la totalidad del pago.
Para resolver lo anterior, tuvo en cuenta que el pago de la obligación a cargo de la aseguradora no toma como punto de partida el contrato de seguro, pues en este caso el título base de recaudo no es el contrato de seguro sino la sentencia de responsabilidad que ordenó a la demandante el responder por una condena, más aún cuando en el juicio de reparación directa se analizó́́ la vigencia, validez, amparo y porcentajes a cubrir producto de la póliza de seguros, por lo cual, una vez cubierta la condena por el INVIAS entraría a ordenar el pago de las sumas desembolsadas, pero en los límites de las sentencias de esta jurisdicción que están amparadas con la propiedad de la cosa jugada, efectos interpartes y mérito ejecutivo.
Así, el mandamiento de pago sí desbordó el alcance del título ejecutivo, puesto que si bien como lo afirmó la entidad demandada, según el artículo 177 del CCA, aplicable según lo dispuesto en la sentencia, disponía la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia si los interesados no solicitaban el cumplimiento de 11 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. la misma, lo cierto es que dichos intereses no hacen parte de la condena judicial, sino que son una suerte de sanción a la entidad que obligada al pago de una suma líquida retrasa o demora el cumplimiento y como una indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
En ese sentido, los intereses moratorios en el pago de la sentencia tienen un origen legal y no en la sentencia como tal, por lo que mal podría entenderse como parte de la condena, máxime que los mismos hacen parte de la ejecución de la sentencia y se causan con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, sin que puedan ser objeto de regulación por parte del juez que profiere la orden judicial.
El juez contencioso al proferir la sentencia desconoce si la entidad condenada pagará o no en tiempo la condena judicial impuesta, de manera que no profiere en su fallo una condena especifica en materia de intereses porque anticiparía su criterio a hechos futuros e inciertos, situación suplida por el legislador oficiosamente, pero para imponerlos exclusivamente a la entidad condenada en tanto se derive de su conducta omisiva de pago oportuno, sin que la judicatura hubiere condenado efectivamente al pago de intereses de mora no causados al dictarse la sentencia. La expresión “efectuado el pago, Invias repetirá contra la aseguradora por el valor total de la condena menos el 10%”, comprende únicamente el valor de la indemnización de los perjuicios materiales que ordenó y liquidó el juez y que sí encontraban fundamento de repetición en el contrato de seguro que se analizó en el proceso de responsabilidad; pero no implica el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la sentencia. Por lo anterior, el título ejecutivo existe y es claro, expreso y exigible únicamente respecto del cobro de la condena judicial menos el 10%, pero no lo es para cobrar intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el 2 de abril de 2017, por lo que la entidad demandada sí debió declarar la prosperidad parcial de la excepción de falta de título ejecutivo respecto del cobro de los intereses moratorios y, en consecuencia, ajustar el mandamiento de pago a la suma de $93.755.953.04 menos el 10%, es decir, librar orden de pago por $84.380.357.73 más los intereses que se causaran desde la notificación del mandamiento de pago 12 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. y hasta el pago efectivo y completo de la obligación, dentro del desarrollo del proceso de cobro coactivo, pero no para incorporar los intereses “punitivos” por la mora debitoria de la entidad en el pago de la sentencia de responsabilidad, pues eso no hace parte del daño resarcible producto del daño antijurídico (acción u omisión del Estado que permitió la condena) del que se ocuparon la sentencias de esta jurisdicción. Ahora, en cuanto a los problemas jurídicos de “si los actos administrativos adolecen de falsa motivación y desviación de poder, puesto que previo al inicio del proceso de cobro coactivo se debió agotar la reclamación directa ante la aseguradora” y “si los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos irregularmente por falta de motivación, en tanto no refirió a las obligaciones asumidas en el contrato de seguro” consideró que el título ejecutivo deviene de una decisión judicial, por lo que una vez efectuado el pago de la condena la entidad demanda estaba habilitada para recuperar los dineros por la vía que considerara más eficiente.
Como optó por el procedimiento coactivo, el único requisito era la prexistencia del título ejecutivo en el que constara una obligación clara, expresa y exigible, sin que fuera necesario el agotamiento del cobro persuasivo o cualquier otro acto previo para constituir en mora. Adicionalmente indicó que, el acto administrativo que profiere la entidad en cumplimiento de la sentencia es un acto de trámite que no es susceptible de recursos, pues se ocupa únicamente de ejecutar la orden judicial ordenando el pago de la condena y de los intereses moratorios que originaron según el artículo 177 del CCA, es decir, no crea, modifica o extingue una situación jurídica respecto de la aseguradora, por lo que bastaba con la notificación a los beneficiarios de la condena.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial la Resolución No. 002 del 29 de enero de 2020 y del Auto No 15 del 23 de octubre de 2020, en los que se declararon no probadas unas excepciones y se resolvió un recurso de reposición. Así mismo, la nulidad total de los Autos Nos. 27 de 2020 y 04 de 2021, en los que se liquidó el crédito y se resolvió la objeción, pues penden de la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 13 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Comienza por presentar su inconformidad frente a la determinación de la fecha de inicio que hace el a quo para empezar a cobrar intereses de mora, quebrantándose así la indivisibilidad que existe entre deudor y su garante, siendo que la obligación de dar a la que están sometidos es una sola y consta de un fallo judicial.
Insiste en que la decisión tomada por el Consejo de Estado en su numeral tercero, es preciso y no da lugar a ninguna otra interpretación al decir que “La compañía de Seguros La Previsora S.A, llamada en garantía RESPONDERÁ POR EL PAGO (…)”; es categórica la condena al indicar que responderá por el pago, comprende capital e intereses sin limitación, ni cuantía, ni en espacio, ni en tiempo.
De tal suerte, que hecho el pago por el Invias, así haya sido tardío, está facultado para repetir contra la aseguradora por el total menos el 10% del deducible, hasta el monto de la póliza que es de $5.000.000.000; pues, si la compañía aseguradora recibió el total de la prima de la póliza, así mismo debe responder por la totalidad de la indemnización que se le pague al tercero afectado, porque cuando Invias compra la póliza, es para que su contratista llamado garante, salga a responder por él, por el pago de lo que él debía pagar y en este caso por lo que pagó, menos el deducible del 10%.
Los intereses también hacen parte de la condena a pesar de que tienen un origen legal, pues estos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y cuando ellos se decretan en los fallos judiciales, se hace alusión a los artículos 176 y 177. En la sentencia impugnada observa que el Juez sobre el acto que decidió las excepciones, dividió el pago total de la condena en dos; la primera, que a INVIAS le corresponde pagar capital más intereses y; la segunda, que, a La Previsora como sujeto pasivo en la acción de repetición, solo tiene que cubrirle a su tomador el 14 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. capital y una parte de los intereses. Cuando precisamente el objeto de la garantía es cubrir la totalidad del siniestro. Dentro del principio de buena fe pactado entre INVIAS y La Previsora S.A., al manejar ambas entidades recursos del Ministerio de Hacienda, es bien sabido y conocido que los pagos a que están obligadas deben cumplir tramites presupuestales por manejar recursos de la Nación y ello hace que el pago se prolongue en el tiempo.
Por ello, ese elemento de tardanza por trámites legales es de pleno conocimiento de la Previsora S.A. INVIAS contrata las pólizas de seguros mediante un proceso de contratación pública y señala todas condiciones en sus pliegos que indican la cobertura total que quiere ampararse y cuando se las exige a los contratistas; igualmente se señala en el pliego del futuro contrato, las condiciones con que deben tomarse.
La entidad demandada lo que hace es aplicar bajo el principio de buena fe, normas de conducta en el ejercicio de los derechos subjetivos y los procedimientos y prácticas administrativas como elemento esencial del contrato de seguro y reaseguro, que debe reflejarse en una actuación de especial lealtad por ambas partes. Por lo anterior, cuando el Consejo de Estado indicó en su numeral tercero que “Invias repetirá contra la seguradora por el valor total de la condena menos el 10%”, simplemente se está precisando que el valor de la condena comprende el capital más los intereses (que pueden ser corrientes y/o de mora).
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de junio de 20223 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en 3 Anexo 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 15 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. vigencia de la citada Ley, que no se requeriré el decreto de pruebas y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. Establecer si se encuentra debidamente determinada la fecha de inicio del cobro de los intereses moratorios definida por el a quo. 2.2. Analizar si es procedente el cobro de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado y/o la notificación del mandamiento de pago hasta que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de La Previsora S.A.
3. CASO EN CONCRETO. 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: (i) el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado no es una obligación derivada del contrato de seguro y que por lo tanto es improcedente su cobro. 16 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. 3.2. Tesis de la demandada recurrente: De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) yerra el a quo en determinar la la fecha de inicio del cobro de los intereses de mora y;
(ii) que hecho el pago por el Invias, así haya sido tardío, está facultado para repetir contra la aseguradora por el total menos el 10% del deducible, hasta el monto de la póliza que es de $5.000.000.000. 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: En virtud de lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados, conforme al recurso de apelación presentado. 3.3.1.
Por su unidad argumentativa, la Sala abordará de manera conjunta el planteamiento de los problemas jurídicos, razón por la cual se establecerá si se encuentra debidamente determinada la fecha de inicio del cobro de los intereses moratorios determinada por el a quo y se analizará si es procedente el cobro de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado y/o la notificación del mandamiento de pago hasta que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de La Previsora S.A. En la sentencia de primera instancia se determinó que se debía declarar la prosperidad parcial de la excepción de falta de título ejecutivo respecto del cobro de los intereses moratorios y, en consecuencia, ajustar el mandamiento de pago a la suma de $93.755.953.04 menos el 10%, es decir, librar orden de pago por $84.380.357.73 más los intereses que se causaran desde la notificación del mandamiento de pago y hasta el pago efectivo y completo de la obligación, dentro del desarrollo del proceso de cobro coactivo y no desde la ejecutoria del fallo.
La entidad demandada en su recurso de apelación, presenta su inconformidad frente a la determinación de la fecha de inicio que hace el a quo para empezar a cobrar intereses de mora, quebrantándose así la indivisibilidad que existe entre 17 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. deudor y su garante, siendo que la obligación de dar a la que están sometidos es una sola y consta de un fallo judicial, razón por la cual, los intereses moratorios deben cobrarse desde la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, pues está en su numeral tercero, no da lugar a ninguna otra interpretación al decir que “La compañía de Seguros La Previsora S.A, llamada en garantía RESPONDERÁ POR EL PAGO (…)”; en consecuencia, es categórica la condena al indicar que responderá por el pago, comprende capital e intereses sin limitación, ni cuantía, ni en espacio, ni en tiempo.
Para entrar a resolver, sea lo primero advertir que presupuesto del procedimiento de cobro coactivo es la existencia de un título ejecutivo, pues su objetivo no es constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas4, siempre que sean claras, expresas y exigibles5. De este modo, para poder establecer desde cuándo se debe iniciar el cobro de los intereses moratorios derivados de la imposición de una condena en una sentencia judicial, es un presupuesto necesario identificar cómo se conforma el título ejecutivo y el momento a partir del cual la obligación cumple las condiciones antes expuestas, esto es, clara, expresa y exigible.
De esto modo, el Consejo de Estado6, ha precisado en múltiples oportunidades que “la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuento debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la.
Misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Aunado a lo anterior, se ha manifestado que el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular o complejo; en el primero, la obligación consta en un solo documento; mientras que, en el segundo, la deuda obra en varios de ellos, que 4 Consejo de Estado – Sección Cuarta.
Sentencia del 4 de abril de 2019. C.P. Dr Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 26500. Sentencia del 25 de agosto de 2022. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Exp. 24765. C.P. Milton Chaves García. Sobre el asunto en cuestión dicha providencia reiteró la sentencia del 11 de mayo de 2017.
Exp. 20337. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este mismo sentido, se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 24228, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado7.
Conforme se expuso por el Juez en primera instancia, se debe tener en cuenta que el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente para el momento de la expedición del mandamiento de pago, acto que da inicio al procedimiento de cobro coactivo) establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros, las sentencias y los actos administrativos que impongan el deber de pagar una suma líquida de dinero en favor de una autoridad, siempre y cuando dicha obligación sea expresa, clara y exigible y en lo no previsto en este, se deberá acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario Ahora bien, en cuanto al cobro de los intereses moratorios, el artículo 634 del Estatuto Tributario, señala: “ARTÍCULO 634.
INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
(…) Sobre las obligaciones fiscales o tributarias, es del caso reiterar lo expuesto por esta Sala de Decisión8, respecto de que éstas han sido definidas por la Corte 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23385, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, tema reiterado en sentencias del 15 de septiembre de 2022, exp. 26026, y del 11 de noviembre de 2021, exp. 25209, C.P. Milton Chaves García. 8 Sentencia del 28 de octubre de 2021.
Exp. 25000-2337-000-20219-00346-00. M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño 19 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. Constitucional9 como “vínculos que facultan a la administración para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales.
Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y están dotadas de medidas correctivas que las garantizan”.
Así pues, con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, aclara la Sala que en el sub examine no se discuten obligaciones de carácter fiscal, presupuesto que prevé el artículo 634 del ET, sino que, se insiste, el fundamento de la discusión es el pago de los intereses moratorios con ocasión de una sentencia de reparación directa en virtud de una póliza de seguros adquirida con el demandante, por lo tanto, la disposición aplicar es el artículo 884 del Código de Comercio que prevé: "ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Destaca la Sala que no desconoce que la obligación de reembolso a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros está contenida en una sentencia judicial de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado10, dentro de un proceso de reparación directa, en la que en su parte considerativa señaló: “( ) Por lo anterior, no es posible establecer el nivel de responsabilidad del consorcio contratita y, en esa medida, ordenar que concurra a la 9 Sentencia C-637 de 2000. 10 Sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. 20 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. reparación como lo pretende la entidad demandada. Se sabe si que el consorcio ejecutó la obra por cuenta y riesgo de Invias. Aunado a lo expuesto, el Instituto Nacional de Vías pretende que, en atención a que el Consorcio Eduardo Navarro Vives-Construcción G.B.G Universal Ltda. constituyó con Seguros del Estado S.A. la póliza única de seguro 9555580, se disponga que esta se haga efectiva en la parte resolutiva de la sentencia. Con relación a este punto, es preciso señalar que la póliza única de seguro 9555580 se constituyó para garantizar el cumplimiento de la construcción de la variante Popayán, sector K4+100 K16+000 –contrato 1159 de 1995-, la debida destinación del anticipo, el cubrimiento de las prestaciones sociales y la estabilidad de esa obra: No así para amparar el riesgo de daños a terceros por la canalización de la quebrada Quitacalzón. Al respecto, como la Sala echa de menos la modificación para la ampliación de la cobertura no queda sino confirmar la sentencia impugnada.
Siendo así y como quiera que la demandada tenía contratada una póliza para cubrir los daños a terceros, a causa de los trabajos realizados en el territorio nacional, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. deberá responder por la condena de conformidad con el monto asegurado, debidamente actualizado, sin descuentos por otros pagos, al que la misma aludió en su contestación, pues al respecto nada probó. Esto es así, porque la Compañía de Seguros La Previsora S.A. expidió la póliza U-0158281 para amparar el riesgo de daños a terceros, entre otros, en la modalidad de “predios, labores y operaciones” a favor de Invias, con vigencia del 1o de enero al 31 de diciembre de 1998.
De modo que como el contrato de seguro se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos, esto es, enero de 1998, según se desprende de las pruebas aportadas y del dicho de la demandante y la Compañía de Seguro La Previsora S.A., llamada en garantía, fue notificada por estado el 29 de marzo de 2000, le corresponde a ésta responder por la suma asegurada pactada hasta por $5.000.000.000, menos el deducible del 10% convenido.
( )” En la parte resolutiva de la sentencia, expresamente se dispuso: 21 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. La sentencia antes referenciada, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2014, término sobre el cual, según la entidad demandada en su recurso de apelación debe empezar a correr los intereses moratorios y no desde la notificación del mandamiento de pago como lo determinó el a quo.
Claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia ni sobre la fecha del mandamiento de pago; sin embargo, se observa que la sentencia que contiene la obligación de pago, está sujeta a una condición, la cual consiste en el pago de la condena; por lo tanto, contrario a la interpretación de la recurrente, el término para que empezara a cobrarse los intereses moratorios solo podía empezar a contarse desde el momento en que la sentencia se hubiere pagado, pues solo allí, se hace exigible la obligación. Respecto de la definición de obligaciones condicionadas, el Código Civil en su artículo 1530 dispone: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” y frente a su exigibilidad, el artículo 1542 ibídem señala que “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”. 22 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. En el caso concreto, se reitera, la obligación de reembolso lleva implícito el pago de la condena por parte del INVIAS, expuesto de otra manera, la entidad demandada debía pagar la condena impuesta en la sentencia judicial y luego, solicitar el reembolso de las sumas pagadas a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En este contexto, en cuanto a la exigibilidad del pago de la condena impuesta, el Consejo de Estado11, señaló: “Debe anotarse que esta conformación del título ejecutivo es acorde con la ley, ya que el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 exigen que el beneficiario de la sentencia que impone una condena presente una solicitud de pago a la entidad obligada, la cual a su vez debe expedir el acto administrativo de ejecución. De ahí que la Resolución Nro. 3856 de 2012 pusiera de presente que el apoderado de los interesados “cumplió los requisitos establecidos en el Decreto No. 768 de 1993, en relación con la solicitud de pago.” Lo anterior permite afirmar que, como lo señaló la apelante, la sentencia de reparación directa no sometió la obligación a cargo de QBE Seguros S.A. a una condición, consistente en el pago efectivo de la condena por parte del INVÍAS.
Empero, comoquiera que la deuda solo es clara con las resoluciones de cumplimiento del fallo que determinan el valor a pagar, únicamente es posible afirmar que la obligación es exigible a partir de ese momento. En este orden, como lo señaló el INVIAS, la obligación de reembolso impuesta a la compañía aseguradora solo se considera clara y exigible una vez quedaron ejecutoriadas las resoluciones que ordenaron el cumplimiento del fallo, pues en ellos se determina el monto o quantum que debe ser devuelto por parte de QBE Seguros S.A.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, está probado que mediante Resolución No. 2076 del 24 de marzo de 2017, INVIAS ordenó un pago por concepto de la condena impuesta, en los siguientes términos: 11 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Exp. 25000-2337-000-2018-00346-00 (26562). M.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. Mediante Auto No. 033 del 29 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la demandante por la suma de $154.013.295, más los intereses que se causaran desde la exigibilidad de la obligación y hasta el pago de la misma.
Ahora bien, previo a concluir desde cuándo es que se deben empezar a cobrar los intereses moratorios, es del caso mencionar que con fundamento en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, constituyen documentos que prestan mérito ejecutivo a favor de Estado, los siguientes: “ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. (…).” En virtud de lo anterior, podrán ser objeto de cobro coactivo, incluso dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta conforme al procedimiento establecido en el E.T., las obligaciones claras, expresas y exigibles que estén contenidas en un 24 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. título ejecutivo, entre otros, en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada o los surgidos con la actividad contractual. La Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, indicó que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Así pues, en el presente asunto, la obligación clara y expresa se encuentra contenida en las sentencias judiciales de reparación directa que conceden el derecho al INVIAS de obtener de la aseguradora el reembolso de lo pagado, en virtud de la póliza No. 71 de Responsabilidad Civil, menos el 10% correspondiente al deducible, sin embargo, esta exigibilidad estaba sujeta a la condición de pago, lo cual efectivamente ocurrió el 3 de abril de 2017 de acuerdo a la constancia del Grupo de Tesorería de la entidad.
Puede concluirse que, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia; la obligación estaba contenida en un título ejecutivo complejo; solo a partir del pago efectivo de la condena por parte del INVIAS se hizo exigible la obligación; luego los intereses moratorios se harían exigible a partir de la notificación del mandamiento 25 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. de pago hasta el pago efectivo de la obligación dentro del marco del proceso de cobro coactivo. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto es procedente el cobro de los intereses moratorios desde la notificación del mandamiento de pago y no desde la ejecutoría de las decisiones judiciales que condenaron al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, pues como se señaló con anterioridad, la exigibilidad estaba sujeta a la condición de pago por parte de INVIAS por expresa disposición del operador judicial de la reparación directa; la cual se ordenó mediante la Resolución No. 2076 del 24 de marzo de 2017, y efectivamente ocurrió el 3 de abril de 2017 de acuerdo con la constancia del Grupo de Tesorería de la entidad, de manera que, solo hasta esa oportunidad se cumplieron los requisitos del título ejecutivo complejo, razón por la cual, los argumentos planteados con el recurso de apelación no están llamados a prosperar.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y en consideración a que la entidad demandada con su recurso de apelación no logró desvirtuar la decisión del a quo, se confirmará la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4.4. De la condena en costas. Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas12, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 12 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 26 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. 4.3. La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica13, la Sala de Decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia14. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta Sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el 13 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 14 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 27 Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.
SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.