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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2024-00186-01

Ponente: Amparo Navarro López

Fecha: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DORANCE ROJAS GARCÍA ACCIONADO: VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2024-00186-01 S E N T E N C I A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por Dorance Rojas García. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Dorance Rojas García en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Procuraduría General de la Nación solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1 El accionante no determinó de manera expresa sus pretensiones, sin embargo, se infiere del escrito de tutela que pretende: Que se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la solicitud del 29 de enero de 2024. 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: 1 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00002, anexo 1. 2 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación Señala el accionante que el 29 de enero de 2024 presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación en la cual solicitó seguimiento a una petición que había enviado al Ministerio de Defensa Nacional donde solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales; no obstante, alega que la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a su requerimiento.

2. TRÁMITE PROCESAL El 05 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 en contra de la Procuraduría General de la Nación, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y concedió el término de dos días a la entidad accionada y a la entidad vinculada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Asimismo, requirió al accionante para que allegara el derecho de petición que señala haber enviado al Ministerio de Defensa con el que afirma que solicitó el reembolso del aumento autorizado por el Gobierno Nacional. La anterior providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: doreance2019@gmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co3. 3.

CONTESTACIÓN 3.1 La Procuraduría General de la Nación mediante escrito radicado el 10 de abril de 20244, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. Manifiesta que la Procuraduría delegada con funciones Mixtas 7 informó que el caso del señor Dorance Rojas García cuenta con el radicado E-2024-078204 el cual fue asignado a esa dependencia el 21 de marzo de 2024.

Por lo que, con el fin de dar trámite a la petición del accionante, con oficio No. DSTP 04765 del 8 de abril de 2024 requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que le indicara los trámites administrativos y legales que se hubieren realizado con relación a la petición 2 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00004, anexo 1. 3 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00006, anexo 1. 4 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00007, anexo 1. 3 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación presentada por el accionante, donde solicita el aumento del 20% de salario para los soldados profesionales.

Advierte que lo anterior fue informado al señor Dorance Rojas García mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024 y que este fue notificado al correo aportado por él. En ese orden, considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse la carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que alega que respondió la petición del 29 de enero de 2024 elevada por el accionante. 3.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito radicado el 11 de abril de 20245, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela en los siguientes términos: Alega una falta de legitimación en la causa por pasiva pues advierte que no tiene ninguna injerencia en el asunto objeto de la presente acción; más aún cuando es el mismo actor quien menciona que los antecedentes hacen referencia al Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Nación, sin hacer mención alguna a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de abril de 20246, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la accionada, Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho de petición del señor Dorance Rojas García, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.872, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del señor Dorance Rojas García, conforme a lo señalado.” Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico determinar si la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Doranse Rojas García, al no haber dado respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 29 de enero de 2024, en la cual pidió a la Procuraduría seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa donde 5 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00009, anexo 1. 6 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00012, anexo 1. 4 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.

Advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada, durante el trámite de la acción de tutela, dio una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición efectuada por la parte actora mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, en la medida que le informó que había realizado el respectivo requerimiento a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que analizara el caso del señor Rojas García, con el fin de verificar los tiempos de servicio en la institución, corroborar si es beneficiario o no del aumento que solicita y de igual forma, que esta información sea conocida por el peticionario.

Asimismo, observa que la anterior respuesta le fue comunicada efectivamente al señor Dorance Rojas García el día 8 de abril de 2024 en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, conforme a la captura de pantalla adjuntada por la accionada, donde consta su envío. Sin embargo, señala que no se dicta orden alguna frente al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, aunque la entidad vinculada haya guardado silencio en la presente acción constitucional, lo cierto es que el actor no acreditó el envío de la petición a dicha cartera ministerial pese a que el Juzgado lo haya requerido en el auto admisorio de la tutela.

Finalmente, informa que si lo que pretende el accionante es el aumento de su asignación básica, debe elevar la petición particular respectiva ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, quien es la competente para reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y una vez agotada la actuación administrativa y en caso de ser negado el reajuste solicitado, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pueda obtener el reconocimiento pretendido. 5 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7, al reiterar que se le está vulnerando su derecho de petición toda vez que no se le allegó una respuesta clara y concisa a la petición de fecha del 29 de enero de 2024.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 29 de abril de 20248, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal el día 02 de mayo de 20249 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de mayo de 202410. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación, para la Sala corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Dorance Rojas García con ocasión de la denuncia del 29 de enero de 2024, mediante la que requirió que se hiciera seguimiento a una petición enviada al Ministerio de Defensa en donde solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales. 7 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00014, anexo 1. 8 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00016, anexo 1. 9 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-01. Índice 00001, anexo 1. 10 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-01. Índice 00002. 6 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación 3.

METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y debido proceso, así como a la jurisprudencia respecto a las quejas o reclamos presentados ante una autoridad estatal, y aterrizará los planteamientos al caso en concreto. De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO 4.1 Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Empero por su naturaleza excepcional se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, pasan a verificarse.

En el asunto, la acción de tutela es ejercida por el señor Dorance Rojas García, como el titular de la solicitud invocada el 29 de enero de 2024, se encuentra acreditada en la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción constitucional. Así mismo, dado que la denuncia fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación, es esta entidad la que tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión, encontrándose legitimada en la causa por pasiva como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Se tendrá debidamente vinculado al Ministerio de Defensa toda vez que, aunque el actor dirige la acción en contra de la Procuraduría General de la Nación, se desprende del escrito de tutela que podría ser generador de una eventual vulneración al derecho 7 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación fundamental de petición del accionante, debido a que se infiere que el señor presentó una petición ante la anterior entidad y, por no recibir respuesta, fue que presentó la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. De tal modo, no se desvinculará de la acción. 4.2 De otro lado, con ocasión al carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, de manera que resulta necesaria su verificación. En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se tiene que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia. De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, estableció claramente que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el asunto se encuentra que el actor acude al juez constitucional con ocasión de una denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación estimando vulnerados sus derechos al considerar que la entidad no emite una respuesta a la solicitud de seguimiento a la petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Luego, dado que la denuncia, según el escrito11, fue presentada el 29 de enero de 2024 ante la Procuraduría, se encuentra que la acción se presentó dentro de un plazo razonable desde la presunta vulneración. Por su parte, teniendo en cuenta que en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, pues generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, entonces el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 constitucional también está superado. 11 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00002, anexo 1. 8 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación 4.3 Respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para el debido respeto de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, si se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido, de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, advirtiéndose que en cuanto al derecho de petición el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección, ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades competentes. 4.4 Frente al derecho al debido proceso, se evidencia que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. Por lo que, para el respeto del debido proceso debe tenerse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. 4.5 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, debe observarse que el accionante acude al juez constitucional con ocasión de la denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de enero de 2024, estimando vulnerados sus derechos al 9 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación considerar que la Procuraduría General de la Nación no emite una respuesta a la solicitud de seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa en la cual solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.

A su turno, la Procuraduría General de la Nación informa que le dio respuesta al accionante mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, en el cual le informa que requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que le indicara los trámites administrativos y legales que se hubieren realizado con relación a la petición presentada por el señor Dorance Rojas García, donde solicita el aumento del 20% de salario para los soldados profesionales; decisión que fue notificada al correo electrónico del accionante.

De ello que valorada la situación por el A quo, procedió a declarar carencia de objeto por hecho superado al encontrar que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada dio una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición efectuada por la parte actora mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, pues le informó que había realizado el respectivo requerimiento a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que analizara el caso del señor Rojas García; de igual forma, encontró que aquella respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante.

Sin embargo, en desacuerdo, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho de petición toda vez que no se le allegó una respuesta clara y concisa a la petición que data del 29 de enero de 2024. 4.6 En consecuencia para resolver, la Sala constata que dentro de los elementos allegados obra prueba del escrito presentado el 29 de enero de 202412 por la parte actora ante la Procuraduría General de la Nación, en el que se expresó lo siguiente: “Señores procuraduría judicial penal Bogotá (…) Denuncia y seguimiento Interesado: Dorance Rojas García Demandado: ministerio de defensa nacional Bogotá y quiénes intervengan Obrando en mi propio nombre y defensa ante ustedes respetuosamente acudo para promover demanda administrativa en contra de los allí mencionados en la referencia. 12 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00002, anexo 1. 10 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación Por los siguientes hechos e venido solucionando en reiterada oportunidades el rembolso del 20,% del aumento que el gobierno Nacional que el gobierno nos aprobó en año 2016 se radico el cobro o rembolso y estás autoridades aqui denunciadas han dicho caso omiso a dicho aumento donde a transcurrido más que suficiente para que hicieran el desembolso que es un derecho adquirido que tenemos por ley del gobierno Nacional de ese entonces de esta forme de ideas hay una violación clara a la retención de dicho aumento solicito con todo respeto que se tome los correctivos legales de ley para que esto no vuelva a suceder ya que se está escudando ya que son del estado colombiano y solicito que se me pague los intereses por demora de ese tiempo a la fecha hasta que se cancele en su totalidad o siendo otra la denuncia solicito.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). Revisado el contenido de la solicitud, se observa que el actor radicó escrito ante la Procuraduría una denuncia con el fin de que se adelanten las gestiones pertinentes para dar seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa Nacional en la cual se solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.

En ese sentido, se tiene que para el asunto no se debe analizar conforme al derecho de petición, sino de acuerdo con el objeto de la solicitud, y según lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada con queja, se tiene que la solicitud se presentó como denuncia tomando en consideración a la Procuraduría, como ente de control encargado de investigar, sancionar, intervenir y prevenir las irregularidades cometidas por funcionarios públicos.

A saber, respecto a la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria y su relación con el derecho de petición, resulta preciso mencionar lo referido por la Corte Constitucional sobre lo particular en sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: “(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.

En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporación- tiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”13 Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es-específicamente- poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes14.

Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control 13 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” (Se subraya) 11 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación correspondiente, quien -en cada caso- deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar.

Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…) Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. 4.2.

Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido.

Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

En esa medida, conforme a la jurisprudencia en cita y, tomando en consideración la solicitud objeto de esta acción, como se sostuvo, no se le puede dar a ésta el carácter de petición, aunque así se hubiere identificado en el escrito de tutela y, en esa medida, no es posible exigir a la autoridad accionada que deba pronunciarse sobre la misma en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, para la resolución de peticiones presentadas en interés particular o general, pues la presentación de una queja lo que conlleva es a que la autoridad competente evalúe la procedencia de iniciar una actuación administrativa y de dar curso a la misma, para garantizar los derechos que conforme a la normatividad reguladora de la materia le asisten a cada una de las partes involucradas en dicho trámite, máxime cuando en ejercicio del derecho de petición no se puede pretermitir la consecución de unos fines para los cuales el ordenamiento ha previsto trámites y procedimientos específicos.

Pese a lo anterior, debido a que los jueces de tutela tienen la potestad de analizar si con la acción u omisión alegada por el accionante, se incurre en la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales diferentes a los invocados, esta Corporación descenderá a verificar si con ocasión de la formulación de la queja, la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante u otra garantía fundamental. 12 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación En esas circunstancias, en relación con el debido proceso, la Sala de Decisión, advierte que, con ocasión de la acción de tutela, la entidad accionada manifestó haber dado respuesta al accionante e informó haber adelantado las actuaciones administrativas necesarias para dar trámite al requerimiento formulado15.

Así, dentro de los soportes obrantes se observa que la Procuraduría mediante oficio DTS del 08 de abril de 202416 requirió al Grupo de Prestaciones Sociales - Dirección de Veteranos Bienestar Sectorial – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional para que analizara el caso del señor Rojas García, con el fin de verificar los tiempos de servicio a la institución, y corroborar si es beneficiario o no del aumento solicitado, para lo cual otorgó un término no mayor de cinco (5) días hábiles, y posteriormente, manifestó que comunicó aquella respuesta al accionante17.

De los anexos referidos, resalta la Sala que la Procuraduría General de la Nación trasladó la queja al Ministerio de Defensa Nacional otorgándole cinco (5) días para emitir respuesta dando así cumplimiento a lo solicitado por el accionante; requerimiento que fue comunicado al señor Rojas mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, al correo electrónico aportado por él en el escrito de tutela, es decir a la dirección electrónica doreance2019@gmail.com.

Entonces, en ese escenario es dable concluir que como en el curso de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación trasladó la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos denunciados, demostrándose con ello que a la fecha ha surtido las actuaciones que motivaron la interposición de la queja, no existe en el momento una vulneración al derecho al debido proceso del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación al atender su denuncia y adelantar trámites administrativos para gestionarla.

Ello por cuanto, la presentación de una queja lo que conlleva es a que la autoridad competente, inicie los trámites y evalúe la procedencia de iniciar una actuación administrativa y de dar curso a la misma, para garantizar los derechos que conforme a la normatividad reguladora de la materia le asisten a cada una de las partes involucradas en dicho trámite.

Luego, como de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no necesariamente toda queja debe iniciar una investigación, sino que debe adelantar las 15 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00007, anexo 1. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 13 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación medidas correspondientes a fin de darle trámite, pues la facultad de ejercer la acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien es el competente para determinar el mérito de la queja formulada, con haberse surtido trámites a fin de que el Ministerio de Defensa atienda el reclamo, para la Sala la entidad ha demostrado el acatamiento al derecho al debido proceso.

No obstante como ello lo hizo únicamente 8 de abril de 2024 a pesar de haberse radicado la queja el 29 de enero de 2024, y solo con ocasión a la presentación de la acción de tutela, se debe tener que la satisfacción al derecho, ocurrió en el curso de la tutela, de tal modo que se configura en el asunto en relación con la Procuraduría General de la Nación, la institución de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior debido a que la vulneración se superó entre la interposición de la acción y el fallo, como consecuencia de una actuación de la acción, haciendo que cualquier orden emitida caiga al vacío18.

Específicamente, respecto al hecho superado, en Sentencia T-038 del 1 de febrero de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional Consideró: “[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” 4.7 Por último, en relación con una presunta vulneración por parte del Ministerio de Defensa Nacional, no se puede desconocer que con ocasión del auto admisorio del 5 de abril de 202419 el a quo vinculó a esta entidad y además requirió al accionante para que allegara el derecho de petición o solicitud junto con el radicado señalado en el escrito de tutela, que presuntamente envió al Ministerio de Defensa en donde solicitó el reembolso del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para soldados profesionales, no obstante, verificados los elementos aportados en el expediente, se evidencia que la parte actora no aportó esa petición, no encontrándose con certeza su radicación, por lo que no es posible verificar si se ha activado la garantía respecto de esta petición. A saber, esta Sala de Decisión ha sido del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección, la carga 18 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 19 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00.

Índice 00006, anexo 1. 14 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos.

Siendo así para esta Subsección la prueba de la presentación de la petición es la que permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a un requerimiento ciudadano, lo que implica que cuando se alegue el desconocimiento de este derecho deba aportarse copia de la solicitud con su respectiva constancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la existencia de la petición, se ha admitido superar esta falencia probatoria y descender en el estudio del derecho de petición con fundamento en los hechos aceptados por la Administración y atendiendo las otras pruebas que se evidencien en el expediente.

A ese efecto, se tiene que en el sub examine no se encuentra prueba de la petición realizada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, pues, aunque la entidad vinculada haya guardado silencio en la presente acción constitucional, lo cierto es que el actor tampoco acreditó el envío de la petición este Ministerio pese a que el Juzgado de primera instancia lo haya requerido en el auto admisorio, razón por la cual, al no probarse la debida radicación del derecho de petición, no es posible observar que en efecto se haya activado la garantía de este derecho, y en consecuencia, lo correspondiente será negar el amparo al derecho de petición, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional. 4.8 En consecuencia, establecido lo anterior, se procederá a modificar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 18 de abril de 2024, para precisar la resolutiva en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto al derecho al debido proceso del accionante en relación con la Procuraduría General de la Nación y negar el amparo al derecho de petición respecto del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el 18 de abril de 2024, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto al derecho al debido proceso del accionante en relación con la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición respecto del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;  A la parte demandante: Dorance Rojas García al correo electrónico, doreance2019@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.  A la parte demandada: Procuraduría General de la Nación al correo electrónico, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.  A la parte vinculada: Ministerio de Defensa Nacional al correo electrónico, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin03bta@notificacionesrj.gov.co admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. 16 Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01 Accionante: Dorance Rojas García Accionado: Procuraduría General de la Nación CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.