TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: FECHA INICIO: HORA INICIO: HÁBEAS CORPUS 22 DE MAYO DE 2023 05:02 p.m. ACCIONANTE: AGENTE OFICIOSO: WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA (privado de la libertad) JOSÉ JOAQUÍN CHAVARRO ÁVILA ACCIONADO: ESTACIÓN DE POLICÍA CIUDAD BOLIVAR, JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO;
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO M.P. DR. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ RADICADO: 11001-33-42-047-2024-00170-01 S E T E N C I A Habeas Corpus L. 1095/06 Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, identificado con C.C. 1.033.798.608, contra el fallo del 21 de mayo de 2024, mediante el cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LA PETICIÓN El señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA fue privado de la libertad mediante orden de captura el día 16 de mayo del año 2024 y recluido en la Estación de Policía Sierra Morena Ciudad Bolívar. Pone de presente que el 28 de marzo de 2022 fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional por el delito de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fue puesto a disposición de la Fiscalía (sic), por lo que el 29 de 2 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 agosto del año 2002, dentro del radicado CUI.
No. 1100160000152022- 80009, se realizaron las audiencias concentradas ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, quien dispuso la legalización de captura, la legalización de la solicitud de incautación del elemento incautado (arma de Fuego), y Formulación de imputación de cargos, y como se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, dispuso la libertad inmediata.
Manifiesta que se radicó escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Despacho Judicial ante el cual el día 17 de octubre del año 2023 se presentó y socializó escrito de preacuerdo, en el cual, como retribución a la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, se degradó el grado de participación de autor a cómplice; preacuerdo al cual se impartió legalidad y se realizó traslado del artículo 447 del C. P. P. Afirma que el 30 de enero del año 2024, mediante sentencia condenatoria de primera instancia, se impuso la pena de 60 meses de prisión en contra de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, por el punible de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito por el artículo 365 del Código Penal, y se negó suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.
Refiere que, en el acápite de otras determinaciones, en el numeral 2, el Despacho Judicial dispuso "Como consecuencia de habersen (sic) negado los sustitutos y subrogados penales, se dispone que, por el centro de servicios judiciales, se expida la correspondiente orden de captura en contra de WILLIAN DAVID NARVAEZ VALBUENA para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia en el centro carcelario que disponga el INPEC.
Hecho esto se deberá enviar la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas para la Vigilancia de la pena". Menciona que la orden de captura proferida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá es ilegal, ya que si bien es cierto se profirió en el cuerpo de la sentencia, en el acápite otras determinaciones, se interpuso y se concedió recurso de apelación con efecto suspensivo (artículo 177 de la ley 906 de 2004), razón por la cual no se puede ejecutar la orden de captura, ya que el efecto en que se concede el 3 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 recurso de apelación no permite que se ejecuten o realicen las órdenes impartidas en el cuerpo de la sentencia, ya que se vulneran los derechos fundamentales al principio de legalidad de la ley, a la presunción de inocencia, y al debido proceso, pues no se he resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues se encuentra al Despacho del Honorable Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ, desde el día 1 de abril del 2024.
Finalmente, indica que existe una captura ilegal, fundada en el hecho que no se ha resuelto el Recurso de Apelación en contra de sentencia de primera instancia, Recurso que se concedió en el efecto suspensivo, hecho que genera que la orden de captura emitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Bogotá, orden que se materializó con la captura de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, vía de hecho que da origen a interponer esta acción de Habeas Corpus.
2. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1. JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, una vez notificado el 20 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales procedió a presentar informe a las 3:23 p.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Señala que por reparto conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de seguramiento dentro del proceso penal No. 110016000015202280009, convocadas el 29 de marzo de 2022, del señor William David Narváez Valbuena.
Se decretó la legalidad del procedimiento de aprehensión, la legalidad al acto de imputación y dado que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, se reivindicó la libertad del imputado. Menciona que posterior a ello, no ha conocido de audiencias adicionales en referencia al accionante, desconociendo si ulteriormente se profirió o no orden de captura.
Por ende, india que su actuación fue legítima, sin que se advierta vulneración alguna, y la inexistencia de causal de prosperidad del hábeas corpus, en tanto, la acción no puede ser utilizada paralelamente al proceso penal, en donde es la jurisdicción penal, 4 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 la competente para analizar la situación jurídica del privado de la liberad.
En ese orden, solicita que se declare infundada y se le desvincule de cualquier responsabilidad al respecto. 2.2. JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ una vez notificado el 20 de mayo de 2024, el Juzgado procedió a presentar el respectivo informe a las 11:03 p.m. del 20 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Informa que dentro del proceso penal No. 110016000015202280009 adelantado en contra el señor William David Narváez Valbuena se profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2024, a la pena de sesenta (60) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal.
En la referida sentencia condenatoria, le fue negado el beneficio de prisión domiciliaria al no cumplirse con los requisitos fijados en el artículo 38B del Código Penal; inconforme con la decisión, el 7 de febrero de 2024, el accionante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual se le concedió el 14 de febrero de la misma anualidad y remitiéndose el mismo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a los hechos y pretensiones de la presente acción, solicita se niegue el amparo, como quiera que la orden de captura emitida obedeció a un mandato legal dispuesto en el inciso 2 del artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, recalcó que de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente recae en la competencia de quien profirió la decisión, más no en el contenido de la determinación, como erradamente considera el accionante. 5 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
2.3. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO una vez notificado el 20 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales procedió a presentar informe a las 12:25 a.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Refiere que al revisar los sistemas de gestión judicial encuentra que dentro del proceso penal No. 110016000015202280009 el señor William David Narváez Valbuena fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de sesenta (60) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, negándose el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como prisión domiciliaria.
De modo que, se dispuso que se expidiera por el Centro de Servicios, la correspondiente orden de captura. En virtud de lo anterior, informa que la sede Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por parte del Juzgado Fallador, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros de la Circular Co-C-024 del 24 de octubre de 2022, para la emisión de órdenes de captura, expidió la orden de captura N° 2024-0797 en contra del señor William David Narváez Valbuena con el fin de que cumpliera condena.
Luego sostiene que mediante Oficio 5693 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal a efectos de que desatara el recurso de alzada, sin que las diligencias hayan retornado a la Sede Judicial. Por lo anterior, menciona que el señor William David Narváez Valbuena, se encuentra legalmente detenido, de acuerdo con la sentencia condenatoria del 30 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que se le han respetado todas las garantías constitucionales que le asisten, como persona privada de la libertad, debiéndose negar la acción por improcedente, Lo anterior, teniendo en cuenta que el hábeas corpus se caracteriza por ser excepcional, y cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad, debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho, sin que se observe que se hayan hecho uso de los procedimientos judiciales o mecanismos ordinarios con los que cuenta, por lo menos, ante esta Sede Judicial. 6 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
2.4. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL – DESPACHO M.P. DR. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ una vez notificado el 20 de mayo de 2024, el Tribunal procedió a presentar el respectivo informe a las 10:31 a.m. del 21 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Manifiesta que el 11 de abril de 2024, le correspondió a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá; el 23 de abril de 2024 se puso a disposición de los demás Magistrados que conforman la Sala el proyecto de sentencia para su estudio y aprobación. Respecto de la presente acción constitucional, manifiesta que no se ha presentado vulneración alguna, toda vez que, el Juez está facultado para proferir la orden de captura, de ser necesaria, desde el inicio del fallo –art. 450 de la Ley 906 de 2004- y; de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, para efectivizar la aprensión del procesado, producto de una orden de captura, no es necesario la firmeza del fallo de primera instancia.
2.5. POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - ESTACIÓN DE POLICIA DE CIUDAD BOLÍVAR, una vez notificado el 20 de mayo de 2024, y siendo las 03:30 p.m. del 21 de mayo de 2024, rindió el informe, en los siguientes términos: El señor William David Narváez Valbuena, se encuentra privado de la libertad y bajo la vigilancia transitoria del personal de la Policía de la Estación de Ciudad Bolívar;
Narváez Valbuena, fue capturado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 17 de mayo de 2024 a las 00:20 horas y según boleta de encarcelación No. 939 del mismo día, emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso No. 110016000015202280009.
Que la orden de la autoridad judicial competente se encuentra vigente y a la fecha no se les ha comunicado ninguna decisión que ordene la libertad del capturado. 7 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de mayo de 2024, el cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus, con fundamento en las siguientes razones: Dice que el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, pretende se ampare su derecho a la libertad física, concediéndole el beneficio de habeas corpus, al considerar que, fue privado ilegalmente de su libertad, y que, de la revisión de los documentos aportados al plenario, se evidencia que se encuentra legalmente privado de la libertad con ocasión de una decisión judicial proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal.
Menciona que, según la parte demandante, la violación de su derecho se debe a que la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada con ocasión del recurso de apelación que su apoderado judicial presentó en tiempo, frente a lo cual considera que en lo que se refiere al trámite del recurso de apelación, el artículo 177 del C.P.P. establece que, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva, lo que significa que el juez de primera instancia no podrá tomar más decisiones mientras se resuelve la apelación. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el mismo estatuto penal autorizó al juez de primera instancia a disponer la captura en caso de resultar necesario, dicha decisión no resulta vulneradora del derecho a la libertad física mientras se surte el recurso de apelación, dado que la Jurisdicción Penal ha dispuesto que “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 8 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 Argumento, que lo anterior demuestra que, independiente a la presentación del recurso de apelación, el juez cuenta con la facultad de ordenar la captura del condenado, y ya corresponderá al superior determinar si hay lugar a revocar la decisión, por lo que no puede trasladarse al juez constitucional la competencia que fue asignada al juez natural de la causa, el juez penal, de establecer si se ejecuta la condena privativa de la libertad.
Encuentra que la parte activa pretende que este Juez Constitucional resuelva un asunto que está en cabeza de otra autoridad y esa petición desnaturaliza la acción de habeas corpus y su finalidad, de allí que, al demostrarse que, dentro del proceso de la referencia, no se presenta ninguno de los supuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia, esto es, que: i) dentro de las treinta y seis horas siguientes a la detención, no se haya puesto a disposición del juez competente; ii) se mantenga la privación de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o iii) la autoridad judicial tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley; para que se pueda determinar que se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad física por prolongación ilegal de la privación de la libertad, este Despacho negará el amparo de habeas corpus. 4.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que el Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en acápite de otras determinaciones, en el numeral 2° dispuso "Como consecuencia de habersen negado los sustitutos y subrogados penales, se dispone que, por el Centro de Servicios Judiciales, se expida la correspondiente orden de captura en contra de William David Narváez Valbuena para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia en el centro carcelario que disponga el INPEC.
Hecho esto se deberá enviar la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas para la vigilancia de la pena". Dice que si se observa detenidamente el cuerpo de la sentencia el señor Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no profirió la orden de captura, con la cual se privó de la libertad al señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALVUENA, con fundamento en el artículo 450 de la LEY 906 DE 2004; es decir, 9 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 emitió sentencia y dentro de otras determinaciones, numeral 2, ordenó la captura del sentenciado, sin hacer argumentaciones con fundamento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, por lo que la motivación del fallo que decide el amparo solicitado, no corresponde a la verdad procesal.
Manifiesta que, contrario a la argumentación de la decisión de Habeas Corpus, el efecto suspensivo del Recurso de Apelación en contra de sentencia penal condenatoria, si suspende la ejecución de todas las decisiones o determinaciones (orden de captura), más aún cuando la decisión de ordenar la captura no se realizó ni motivadamente ni con fundamento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, que facultad al Juez Constitucional a expedir la orden de captura con fundamento en el sentido del fallo, hecho que no se manifestó, argumento ni motivo en el cuerpo de la sentencia, hecho que vulnera el derecho fundamental al Debido Proceso, articulo 29 Constitución Nacional de Colombia.
Sostiene que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
Considera que la motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa; en el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. 10 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 Por lo tanto, solicita se ampare el derecho fundamental a la libertad inmediata de WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, ya que fue privado de la libertad con violación de las garantías Constitucionales y Legales, articulo 29 de la Carta Política de Colombia.
5. LA ACTUACIÓN El proceso fue recibido al correo electrónico institucional de este despacho para resolver la impugnación presentada por el demandante, el 22 de mayo de 2024, a las 05:02 p.m.. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Es competente esta Sala Unitaria para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que negó la acción constitucional de hábeas corpus, presentada por el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, tal y como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta oportunidad, abordar el cuestionamiento relativo a si se encuentra prolongada legal o ilegalmente la privación de la libertad del señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, para lo cual se debe establecer si sobre el particular, al accionante se le está privando injustamente su libertad toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, el cual se concedió en el efecto suspensivo, lo que hace que la orden de 1 “La providencia que niegue el Hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas corpus”. 11 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 captura emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentre suspendida.
3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial.
Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds.
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior2, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al 2 ARTICULO 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 12 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho.
El máximo Tribunal Constitucional3 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de estirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
Es más, igualmente4, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
4. TESIS DEL ACCIONANTE El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho está siendo cercenado, por cuanto considera que está privado injusta e ilegalmente de la libertad, pues el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, expedida dentro del proceso penal #11016000015202280009 N.I. 415539, se concedió en el efecto suspensivo, lo cual hace que la orden de captura, emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida; además, la sentencia carece de motivación en cuanto a la orden de captura emitida en la misma.
5. TESIS DE LOS ACCIONADOS Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que al accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su privación no se 3 Sentencia C- 187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 4 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 13 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 ha realizado de forma injusta, como tampoco está siendo injustamente prolongada, debido a que el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA fue condenado mediante sentencia del 30 de enero de 2024 a 60 meses de prisión, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal.
6. TESIS DEL DESPACHO Esta Instancia considera que es del caso revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA quien se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICIA DE CIUDAD BOLÍVAR, toda vez que: a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006. b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad. c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Libertad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes. 6.1.
Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos: Del acervo probatorio obrante y de acuerdo al informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente: El solicitante en la presente acción constitucional se encuentra privado de la libertad teniendo como fundamento de ello: 6.1.1.
Fue procesado por parte del JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal nro. #110016000015202280009 N.I. 415539. 14 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 6.1.2. Que el delito por el cual fue condenado corresponde al delito fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, inhabilidad de derechos y ejercicios de funciones públicas por el mismo término, y no se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
Por lo anterior, observa esta Sala Unitaria que la pena la impuesta a WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en sentencia del 30 de enero de 2024 impuso la pena privativa de la libertad intramural, en razón a la conducta altamente grave desplegada por el accionante, lo cual conllevó a la expedición de la orden de captura No. 2024-0797 del 2 de abril de 2024. 6.2.
En el segundo evento – privación y/o prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente: El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto en los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que, el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual fue impuesta por el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 30 de enero de 2024, y, en ese orden de ideas, se concluye que no está objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado de su libertad conforme el proceso seguido en su contra con el #110016000015202280009 N.I. 415539 y con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial.
Sobre el presente, se precisa que, si bien la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de condena de primera instancia, y esta se concedió con auto del 14 de febrero de 2024 en el efecto suspensivo, se observa que, esta no suspende en sí, la condena impuesta. Lo anterior en atención a que, conforme a la naturaleza y los fines de la apelación, su interposición y trámite, el efecto suspensivo en el caso concreto, no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria. 15 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 Adicionalmente, y con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se afirma que, si bien la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina precisa referente a como se protege el derecho supremo a la libertad en el proceso penal, atendiendo el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y el legislador. Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley; el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, siguiendo el artículo 198 CPP, se advierten las siguientes hipótesis en relación con los efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada produce en el ámbito de la libertad del procesado (T-1315-01, Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, del 7 de diciembre de 2001): “Si se concede la condena de ejecución condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado. - Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, la captura sólo se hace efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. - Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de inmediato”.
(negrillas fuera de texto) Conforme al anterior escenario procesal, se observa que en sentencia del 30 del 30 de enero de 2024 el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, consideró: “De la pena privativa de la libertad El tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el canon 365 del Código Penal, 16 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 establece una pena que oscila entre nueve (9) a doce (12) años de prisión, en meses de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144).
Así entonces, conforme a los términos del preacuerdo, al aplicarse lo preceptuado en el artículo 30 del Código Penal, esto es, la degradación de la participación de autor a cómplice, el límite punitivo se reducirá de una sexta parte a la mitad, por lo que al aplicar las reglas del artículo 60 para la determinación de los mínimos y los máximos en su numeral 5º, cuando la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo, así entonces, se arroja como nuevo margen cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión, lo que nos establecen un ámbito de movilidad de 16,5 meses; en consecuencia, los cuartos punitivos quedan fijados de la siguiente manera ( ).
Como quiera que no se presentan circunstancias de mayor y menor punibilidad, el ámbito de movilidad estará en el cuarto mínimo, conforme al inciso 2 del artículo 61 del Código Penal. Ahora, ha de tenerse en cuenta que la conducta es altamente grave, pues fíjese que el individuo fue sorprendido en una situación de flagrancia, en un establecimiento de expendio de licor con un arma de fuego apta para ser disparada y que estaba provisionada por seis (6) proyectiles listos para ser percutidos, y peor aún la esgrimió en contra de los miembros de la Policía para evitar ser capturado.
Se puede concluir entonces que la comunidad estuvo en efectivo peligro (gravedad de la conducta y daño real); la forma en la que portaba el arma e intentó ocultarla, pues al notar que los policías ingresarían emprendió huida y escondió el elemento bélico para evitar ser aprehendido; y ante la necesidad de responder efectiva y proporcionalmente ante ese tipo de conductas que genera inseguridad y temor en la ciudadanía (retribución justa), aunado a la necesidad de que William David Narváez Valbuena recapacite sobre su actuar y entienda que debe respetar la ley penal; éste despacho considera suficiente, justo y proporcional, imponer al antes mencionado, la pena de sesenta (60) meses de prisión ( ).
Así entonces, como ya se dijo, la pena mínima prevista en la ley para el delito al que se le declaró culpable, es nueve (9) años, sin que interese que aquel se le haya degradado su conducta a cómplice pues ello solo fue para fines punitivos y por ende ello no repercute en el monto que fija la ley para el delito que se le condenó como autor, bajo tales premisas se reitera que no es procedente la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria solicitada ( ).
OTRAS DETERMINACIONES 1. En lo que respecta al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, marca Llama, modelo Scoprio, sin número de serie y los seis (6) cartuchos calibre 38, de acuerdo con el artículo 82 del C.P.P. se decretará el comiso del arma disponiendo su entrega en favor del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando General de las Fuerzas Armadas, para que realice el trámite respectivo de acuerdo a sus competencias, labor que se realizará por intermedio de la Fiscalía General de la Nación. 2.Como consecuencia de habersen (sic) negado los sustitutos y subrogados penales, se dispone que, por el Centro de Servicios Judiciales, se expida la correspondiente orden de captura en contra de William David Narváez Valbuena para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia en el centro 17 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 carcelario que disponga el INPEC.
Hecho esto se deberá enviar la actuación ante los señores Jueces de Ejecución de Penas para la vigilancia de la penas (sic)”. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo expuesto se observa que, en la parte resolutiva de la citada sentencia, el juez natural del proceso resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a WILLIAM DAVID NARVÁEZ VALBUENA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.798.608 de Bogotá D.C., de condiciones civiles y personales descritas dentro de esta sentencia, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable a título de dolo del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones conforme el artículo 365 del Código Penal, en los términos y conforme a lo expuesto en las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. - CONDENAR a WILLIAM DAVID NARVÁEZ VALBUENA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio N.I. 415539 Sentencia condenatoria de derechos y funciones públicas, así como también a la prohibición de tenencia y porte armas por un periodo igual al de la pena principal de prisión. TERCERO.- NEGAR a WILLIAM DAVID NARVÁEZ VALBUENA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión. CUARTO.- DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones”.
(Subrayado fuera de texto) En este punto, se debe anotar en la impugnación la parte accionante manifiesta que la sentencia condenatoria antes referida no motivó la decisión de emitir la orden de captura en su contra, respecto a lo cual se tiene que decir que ese argumento no fue expuesto en el escrito de habeas corpus, sino que se trae, únicamente, hasta el recurso de alzada, por lo tanto, las accionadas no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por lo demás, esa circunstancia debe ser revisada por el juez natural en el momento en que resuelva la apelación presentada contra la sentencia del 30 de enero de 2024.
Ahora bien, se tiene el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 determina: “Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de ese código, el juez la 18 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
(Subrayado fuera de texto) Lo anterior ha sido igualmente considerado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa del 2 de diciembre de 2020, expediente AP-3329-2020 radicación 56180, donde se indicó: “En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento.
Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio”. De acuerdo a estas condiciones jurídicas, al accionante de la presente acción no se la ha privado de su libertad de forma arbitraria, ilegitima e ilegal, puesto que, como líneas atrás se ha expuesto, existe un fallo condenatorio en su contra (sentencia del 30 de enero de 2024), está definida la no concesión de la suspensión de la pena y de la detención domiciliaria, y, además, el efecto con el que se concede la apelación del fallo de primera instancia, si bien se hace en el efecto suspensivo, este no suspende el contenido de la providencia que se impugna (art. 177 CPP).
Téngase presente que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha 19 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
Es del caso precisar, que través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda vez que la disposición normativa aplicada (artículo 317 de la Ley 906), se ajusta a la tiempos adelantados.
El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado 20 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
En este mismo sentido, debe ponerse de relieve que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios 5 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 21 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a tal autoridad, resaltando que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 tampoco se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones6.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse para la consecución de alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona7. Se justifica lo anterior en tanto que, a partir del momento en que se impone la condena, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuar tal solicitud a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En dicha oportunidad la Corte precisó que “(…) aquello significa (…) que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro 6 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. 22 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable (…)”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectada con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando está en trámite una petición de libertad sin que resulte posible sustraerla de la competencia del juez de la causa para su definición. 6.3.
En el tercer evento - el Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias en materia de privación de la Libertad de las Personas – se observa lo siguiente: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ahora bien, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso 23 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción del hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Sobre este asunto valga anotar que, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, M.P. Dr. JOSÉ LUIS QUINTERO MILANES, radicación nro. 30669 precisó con respecto a la acción constitucional de Hábeas corpus, que la misma no se puede convertir en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, así: “4.
De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.
(Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de mayo de 20178 al resolver una acción de habeas corpus, indicó: “(…) 4. Finalmente, se observa que el actor ante la falta de pronunciamiento de la Fiscalía frente a su petición de libertad, acude de forma paralela a la acción de hábeas corpus para insistir en lo mismo, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la 8 C. Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Exp- AHP3181-2017 Radicación 50.308. May. 19/17. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 24 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.9” Es decir, las peticiones, incluidas las de libertad, se deben hacer dentro del proceso ordinario, por lo que el interesado debe elevarlas ante el juez que tiene conocimiento del proceso y, si no comparte la decisión, puede interponer los recursos que le concede la ley procesal, sin que pueda utilizar la acción de hábeas corpus para pretermitir u omitir los procedimientos legalmente establecidos para ese efecto.
En el caso que se revisa, es evidente que la privación de la libertad del demandante no es ilegal y no se ha prolongado ilegalmente, pues como antes se dijo, si considera que se le han vulnerado las garantías procesales, puede acudir directamente a las autoridades judiciales antes referenciadas con el fin de que sean éstas quienes evalúen los argumentos presentados en esta acción constitucional como violatorios del debido proceso.
Aquí sea del caso precisar, que la acción de habeas corpus sobre el particular es improcedente, en atención a que los presupuestos que legitiman la privación de su libertad originada con la aplicación de la condena en sentencia de primera instancia que data del 30 de enero de 2024, la cual está debidamente legitimada con el cumplimiento de la providencia proferida por la autoridad competente en el asunto, esto es, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. No se puede pensar que el habeas corpus es el mecanismo para desconocer y controvertir las decisiones adoptadas por el Juez Natural de la causa y más por quien a su cargo legal y reglamentario tienen la función de determinar y resolver la situación jurídica de los procesados hoy accionantes de esta herramienta supralegal; ya que aquello desnaturalizaría el fin perseguido con el mecanismo Constitucional, 9 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 25 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 convirtiéndolo en un instituto perverso que serviría únicamente para soslayar los procedimientos escenario que estaría en contra del principio de la seguridad jurídica.
Debe agregarse que, en efecto la accionante no puede desconocer la competencia del juez natural, debido a que, debe iniciarse por parte del actor, la solicitud ante el Juez de ejecución de penas a cargo del cumplimiento de la sentencia que le fue impuesta, la cual no puede subrogarse al juez del habeas de forma arbitraria. Conforme a las anteriores circunstancias fácticas y legales, el Habeas Corpus aquí promovido no está llamado a prosperar, debido a que, se reitera, que cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.
Lo anterior, no indica que esta acción constitucional sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. “(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”10 (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, del material probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia reseñada, esta Sala Unitaria infiere que el accionante WILLIAM DAVID NARVÁEZ VALVUENA, no se le han conculcado o vulnerado sus garantías Constitucionales y 10 CSJ, Sala de Casación Penal, 26/jun/2008, radicación No. 30066. 26 Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: William David Narváez Valbuena Rad. 11001-33-42-047-2024-00170-01 legales, más concretamente la consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, se revocará la providencia de primera instancia que negó la solicitud de hábeas corpus, para en su lugar, declararla improcendente.
En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2024, en la que se negó el habeas corpus, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus promovida por el señor WILLIAM DAVID NARVAEZ VALBUENA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.798.608, quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE al accionante y demás sujetos, partes e intervinientes acerca de lo aquí decidido, a los correos electrónicos informados por cada uno al interior del proceso.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. Hora Final: 01:00 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada Constancia: Se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.