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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-009-2022-00085-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-05-02

17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-009-2022-00085-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE FRANCISCO ANTONIO GIL BETANCURT ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: «1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no dar respuesta a petición de fecha 08 de septiembre de 2021, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 20 18, a favor de mi mandate, equivalente a un ( l) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 2 CONDENAS 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE MANIZALES, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ- SII-012-2018- SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE MANIZALES de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso.

HECHOS 1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 26 de noviembre de 2020. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 3 2.

Por medio Resolución nro. 505 del 17 de diciembre de 2020, le fue reconocida la cesantía a la demandante. 3. La cesantía fue pagada a la demandante por medio de la entidad bancaria, el 28 de julio de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Considera vulneradas la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aporta la parte demandante profusa jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se ha pronunciado respecto del análisis de la Ley 1071 de 2006 que es una norma garantista a favor en este caso del demandante. Indica que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la forma de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Frente a los hechos, indicó que algunos eran ciertos y frente a otros aseveró que se ceñiría a lo que resultara al interior del proceso.

Indicó que, como quiera que esta entidad no es una persona jurídica, sino que se trata de un negocio jurídico administrado por la Fiduprevisora, que tiene por objetivo atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales de acuerdo a las facultades atribuidas por la Ley. Aseguró que, la cancelación de dicha penalización no es del resorte de la entidad, dicho argumento se encuentra sustentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo ya que en dicha normativa se estableció específicamente que los recursos del FNPSM deben ser destinados únicamente al pago de prestaciones sociales de los maestros e igualmente definió que la sanción moratoria a la que haya lugar con ocasión al pago extemporáneo de cesantías deberá ser asumida por el ente territorial. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 4 Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuya responsabilidad es realizar el pago de las prestaciones sociales, una vez la entidad territorial haya realizado el estudio pertinente y proferido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social pretendida por los docentes.

Manifestó que, la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente toda vez que ésta es una penalidad económica contra el empleador por la mora en el pago de la prestación social, mas no se trata de una compensación relacionada con el trabajo prestado, razón por la cual, pidió sea rechazada esa pretensión. Aseveró finalmente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 136, se debe contabilizar el término de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido en la presente, a partir del acto expreso que negó el reconocimiento de la sanción. Como excepciones propuso las que denominó: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: los actos administrativos expedidos por la entidad certificada en educación se ajustan a derecho. - Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e Indexación: afirmó que la entidad canceló la obligación en tiempo y forma razón por la cual no hay emolumentos pendientes de pago que sean objeto de mora e indexación. Manifestó además que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles, toda vez que no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. - Caducidad: aseveró que, la pretensión del accionante es incierta ya que, en caso de que la entidad hubiese dado respuesta a la petición, se estaría ante el escenario establecido en el numeral 2° del artículo 136 del CPACA, en donde se cuenta con 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. - Prescripción: indicó que sin que implique reconocimiento alguno, pide que se aplique el fenómeno sobre cualquier pretensión a la que se acceda y haya superado los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 5 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: expuso que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, a partir del 1° de enero de 2020 el responsable del pago de las sanciones moratorias por pago tardío de cesantías será el ente territorial certificado en educación y no el FNPSM. - Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial: argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción que pudo haberse generado. - Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020: aseveró que en virtud de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial cancelar la sanción moratoria. - No procedencia de la condena en costas: indicó que no se demostró su causación en el proceso. - Compensación – Deducción de pagos: solicitó que se apliquen estas figuras a cualquier suma que resultare a favor del demandante y que ya haya sido cancelada por la entidad o se encuentre en proceso administrativo de pago.

MUNICIPIO DE MANIZALES: la entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda. Expuso que, los supuestos fácticos y probatorios aportados al dossier, dan cuenta de que el demandante es un docente afiliado al FNPSM, lo que, en consecuencia, implica que existe una relación jurídica entre ellos, consistente en que ésta última es la responsable del pago de las cesantías del docente.

De lo anterior se concluye de forma diáfana, que quien tiene la carga legal de reconocer y pagar las cesantías al señor Francisco Antonio Gil Betancur como docente estatal afiliado al patrimonio autónomo del FNPSM, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, así como la sanción moratoria que su pago extemporáneo cause. Agregó que, si bien el demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 26 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, también se encuentra probado que dicha entidad cumplió con la carga jurídica de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Basta observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 6 catorce días hábiles siguientes a la solicitud. Este acto administrativo fue notificado el 22 de diciembre de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 8 de enero de 2021, procediendo la Secretaría de Educación de Manizales a remitirlo a Fiduprevisora para su pago, como vocera y representante legal del FNPSM el mismo día de la ejecutoria.

Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales: manifestó que a través de la Lay 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera la entidad encargada de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados y de responder por la mora que se deriva del pago extemporáneo, toda vez que así fue establecido en el numeral 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015.

Aseveró que, la entidad territorial cumplió con las funciones delegadas, toda vez que la solicitud de cesantías se realizó el día 296 de noviembre de 2020 y el acto administrativo que las concedió se efectuó el día 17 de diciembre de 2020, remitiéndose para pago el día 8 de enero de 2021, por lo tanto, si existe mora en el pago no es atribuible a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó las pretensiones.

En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al Municipio de Manizales” propuesta por el municipio de Manizales.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor FRANCISCO ANTONIO GIL BETANCUR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG (SIC) y el MUNICIPIO DE 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 7 MANIZLES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo considerado.

CUARTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme lo establece el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte accionante apeló la sentencia señalando que en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente pues es evidente que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 26 de noviembre de 2020 y haberse cancelado la prestación reconocida el 28 de julio de 2021, se presentó una mora en el pago, lo que genera la sanción reclamada.

Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida? 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 8 En caso positivo ¿Qué entidad es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas? Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por el actor, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor del señor Francisco Antonio Gil Betancurt fue puesta disposición de este, dentro del término establecido para ello, siendo la demora en el pago imputable al mismo actor, puesto que por la falta de cobro por parte de éste el pago debió ser reprogramado para el 28 de julio de 2021.

Marco normativo Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 9 personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 10 reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 11 Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATO RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 12 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 26 de noviembre de 2020, tal como se observa en la Resolución nro. 505 del 17 de diciembre de 2020, la cual se notificó personalmente el 22 de diciembre de 2020.

De igual forma obra certificación de la Fiduprevisora donde se indica que el dinero quedó a disposición del demandante el 23 de enero de 2021, siendo reprogramado el pago ante el no cobro del dinero consignado, para el 28 de julio de 2021. En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición, siendo notificada el 22 de diciembre de 2020.

Ahora bien, los 55 días, con los que contaba el FNPSM para realizar el pago, contados a partir de la notificación del acto vencían el 12 de marzo de 2021. 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 13 Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 23 de enero de 2021, es decir que en el presente asunto no se generó la mora reclamada por el actor en el pago de las cesantías parciales, puesto que si bien de acuerdo al certificado del BBVA el cobro de los dineros consignados tuvieron lugar el 28 de julio de 2021, ello se originó en la reprogramación que se debió realizar por la falta de cobro de los dineros girados por el FNPSM para el pago de las cesantías reconocidas.

En consecuencia, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías. Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en segunda instancia, toda vez que no existe actuación alguna que justifique su reconocimiento.

Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales proferida el 28 de septiembre de 2023 dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró FRANCISCO ANTONIO GIL BETANCURT contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme a la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-39-009-2022-00085-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 087 Segunda Instancia 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de mayo de 2024, conforme acta nro. 027 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.