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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2024-00060-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-05-02

17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-33-33-004-2024- 0060-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ALDEMAR RAMOS GONZÁLEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Y SURA EPS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor José Aldemar Ramos González.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante, se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, salud, calificación de pérdida de la capacidad laboral y habeas data, y se ordene: - A SURA EPS Y COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada procedan a practicar los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. - A LA NUEVA EPS brindar el tratamiento integral para los diagnósticos. - A COLPENSIONES se abstenga de cerrar el proceso hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad HECHOS Manifiesta la parte actora que, tiene 70 años y actualmente enfrenta diversas condiciones de salud que han ocasionado una significativa disminución en su capacidad para trabajar y llevar a cabo otras actividades ocupacionales. 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 2 • El 30 de octubre de 2023, radicó en COLPENSIONES y LA NUEVA EPS la historia clínica completa para que fuera valorada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional para determinar si puede ser beneficiario o no de una pensión de invalidez. • Que el 22 de diciembre de 2023 recibió oficio por parte de COLPENSIONES, mediante el cual solicitan una serie de exámenes adicionales, así: “1.

Audiometrías seriadas con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. 2. Valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses en donde se especifique que con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial: diagnóstico actualizado, tratamiento instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo. 3.

Valoración por neurocirugía o por ortopedia de columna no mayor a seis meses en donde se especifique con respecto a la patología trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, otros estados postquirúrgicos especificados: estado actual, examen físico completo, tratamientos restaurados y pendientes, pronóstico funcional. 4. Valoración por ortopedia o por fisiatría” • El 11 de enero de 2024 elevó petición ante SURA EPS y COLPESIONES para que fueran programadas las valoraciones solicitadas por COLPENSIONES y también, se solicitó al fondo de pensiones prórroga para aportar los mismos, una vez se cumpliera el termino inicialmente otorgado; petición que fue reiterada el 08 de febrero de 2024. • Que SURA EPS ha respondido y proporcionado documentación junto con un formulario que debe completarse para solicitar el concepto de rehabilitación, sin proporcionar información adicional. • Que su estado de salud ha empeorado considerablemente, por lo que es crucial que las entidades involucradas realicen las acciones necesarias para atender sus requerimientos y asegurar un proceso adecuado de calificación. INFORME DE LAS DEMANDADAS COLPENSIONES: guardó silencio. - SURA EPS: manifestó que para definir la pertinencia en autorizar valoraciones y exámenes complementarios es importante que los afiliados asistan a una valoración con médico general donde aporte todas sus historias y resultados de exámenes, por lo anterior se ha 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 3 programado una valoración con médico de la red para el 05 de marzo de 2024 a las 17:00 con el Dr. Juan Andrés Chaves en IPS interconsultas.

Que en esa valoración se determinará qué exámenes y controles se envían además del tratamiento médico que deba continuar. Que se evidencia que EPS SURA dio gestión a lo ordenado y por lo tanto no existe vulneración al derecho fundamental; solicitó se declare el hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se adentró a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social del actor, al negarse las demandadas a realizar los exámenes médicos que requiere para continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral, y apoyando en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, consideró que debe ampararse esos derechos y falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del señor JOSÉ ALDEMAR RAMOS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, PROGRAME y REALICE las valoraciones médicas que requiere el señor JOSÉ ALDEMAR RAMOS GONZÁLEZ para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que no cierre ni archive el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JOSÉ ALDEMAR RAMOS GONZÁLEZ, otorgándole el tiempo suficiente para que se materialicen los exámenes complementarios por parte de la EPS y una vez allegados estos, de manera inmediata continúen con el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones IMPUGNACIÓN COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que: 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 4 Que, en el presente caso nos encontramos frente a la figura de peticiones incompletas, conforme al artículo 40 del CPACA, y que frente a las peticiones incompletas es necesario que el peticionario allegue la documentación requerida y dentro de los plazos señalados en la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17.

En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

Además, señala que, no se reúnen las condiciones para que la tutela sea un mecanismo subsidiario, pues para ello existe dentro de la normativa un proceso que se puede adelantar antes los jueces laborales ordinarios. Que en este caso no se evidencia los casos de excepción señalados en la sentencia T- 427 de 2018. Por otro lado, señala que en la decisión se observa que la Jueza de instancia, excedió la órbita señalada en la sentencia T-587 de 2015.

Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema Jurídico ¿Es procedente la tutela como mecanismo subsidiario, para eliminar las trabas que impiden obtener una calificación de invalidez? ¿Se le puede endilgar a la parte actora, que por no haber cumplido con exigencias que se encontraban por fuera del su alcance, daban lugar a cerrar una actuación administrativa? 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 5 ¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional? Lo probado en la actuación: Aportadas por la Parte Demandante: Con su escrito de tutela aportó los siguientes documentos: • Cédula de ciudadanía. • Historia Clínica. • Petición del 30 de octubre de 2023 enviada a COLPENSIONES y SURA EPS solicitando la calificación de pérdida de la capacidad laboral y que fueran programadas las valoraciones. • Comunicación emitida por SURA el 03 de noviembre de 2023 con respuesta a petición. • Oficio emitido por COLPENSIONES el 05 de diciembre de 2023 requiriendo exámenes complementarios, notificado el 22 de diciembre de 2023. • Petición del 11 de enero de 2024 enviada a COLPENSIONES y SURA EPS solicitando fueran programadas las valoraciones y prórroga del término para el trámite ante Colpensiones. • Petición del 08 de febrero de 2024 enviada a COLPENSIONES y SURA EPS solicitando fueran programadas las valoraciones y prórroga del término para el trámite ante Colpensiones.

Solución al primer problema jurídico Marco Jurisprudencial Sobre la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T- 427 de 2018. Señaló: 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 6 conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.

De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo. 4.4.4.2.

En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto sub-judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.

En el caso que se estudia, el demandante además de su estado avanzado de edad demuestra una situación de dificultad de salud, que impide laborar, generando con ello una agravación del mínimo vital, por lo que acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para iniciar un proceso tendiente a defender sus derechos se hace ineficaz. Solución al Segundo Problema Jurídico.

Señala Colpensiones, que en el asunto se debe aplicar el desistimiento tácito de la petición, por no haber allegado los requerimientos que a su juicio eran necesarios para darle trámite a la petición de valoración de la pérdida de capacidad laboral. Considera la Sala, que si bien conforme al artículo 40 del CPACA, la administración puede pedirle a la parte petente que allegue los documentos que sean necesarios para darle el 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 7 trámite a una petición, si se hace caso omiso de ello, se puede dar por terminado la actuación por desistimiento.

Hay que tener en cuenta que, ello se aplica a casos en que la ley o el reglamento han legislado sobre cuáles son los soportes que se deben allegar a una actuación para darle el trámite y que, de obviarse, la administración previo a su trámite las puede exigir, so pena de tenerla por desistida. Sin embargo, para el caso de valoración de la pérdida de capacidad laboral, la norma no señala qué tipo de exámenes médicos en concreto se deben allegar para que se haga esa valoración, lo anterior, quiere decir que, si es del caso que se deben aportar algunos exámenes específicos, la misma Colpensiones y/ o la EPS correspondiente, le deben brindar la forma para que sean practicados y allegados al expediente, pues a lo imposible nadie está obligado, y menos obtenerlos de su propio peculio, cuando por su estado de incapacidad, no tiene los ingresos que puedan solventar este tipo de exámenes; pues se deben proscribir todo tipo de barreras administrativas que impidan obtener los derechos que la constitución garantiza frente al derecho fundamental de la seguridad social, al ser imposible que los financiara con sus propios recursos, estaban por ello indefectiblemente sometida a que los mismos se los hicieran los prestadores de seguridad social, cuyo tiempo y condiciones de realización no estaban en sus manos, razón por la cual, de entender que cuando obtiene los exámenes especializados, ya se generó una extemporaneidad, hace nugatorio el derecho constitucional elevado a fundamental de protección a la seguridad social sea nugatorio.

Solución al tercer problema jurídico Señala Colpensiones que, al ordenar la Jueza de primera instancia, que no se archive el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral del actor, excede la órbita de competencia. Considera la Sala, que tampoco prospera esta razón de impugnación, pues es un deber del juez constitucional, una vez que observe la vulneración de un derecho fundamental, tomar todas y cada una de las decisiones que sean necesarias para eliminar o minimizar la vulneración o amenaza correspondiente. 17001-33-33-004-2024-00060-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia 8 En este caso, que el Juzgado de primera instancia hubiese ordenado a Colpensiones que no archive el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, se ajusta a los parámetros que constitucionalmente se esperan para proteger el derecho vulnerado, y esta sala las encuentra razonables y proporcionales a su cometido.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 15 de marzo de 2024, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor JOSÉ ALDEMAR RAMOS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y SURA EPS SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de mayo de 2024, conforme acta nro. 027 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.