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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00353-00

Ponente: Mery Cecilia Moreno Amaya

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00353 00 DEMANDANTE: GEOMATRIX S.A.S DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ASUNTO: EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA GEOMATRIX S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN impuso sanción y obligó a cancelar el impuesto sobre las ventas dejado de pagar por importaciones, conforme al literal G del artículo 428 del E.T. I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución Sanción No. 1-03-241-201-644-200784 del 17 de septiembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se impuso a Geomatrix la sanción del 5% del valor FOB de la maquinaria importada por la Compañía, por incurrir en la sanción contenida en el artículo 428 literal g) del Estatuto Tributario, así como se impone la obligación de cancelar la suma de $254.893.715 por valor de Impuesto sobre las Ventas más los intereses correspondientes (en adelante “Resolución Sanción”). b. Resolución No. 718 del 8 febrero de 2021, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual, se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración 2 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria contra la Resolución Sanción No. 1-03-241-201-644-2002784 del 17 de septiembre de 2020, (en adelante la “Resolución que resuelve el recurso”) confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 2.

Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto: a) Se declare que Geomatrix no se encuentra obligada a pagar LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($78.331.183) por concepto de la sanción contenida en el artículo 428 literal g) del Estatuto Tributario, ni el valor de los tributos aduaneros dejados de pagar que señala la DIAN fueron dejados de cancelar por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($254.893.715), así como tampoco los intereses moratorios correspondientes. b) Se archive todo el proceso abierto con fundamento en la Resolución Sanción No. 1- 03-241- 201-644-2002784 del 17 de septiembre de 2020 y/o Resolución 718 del 8 de febrero de 2021. c) Se declare que no corresponde a Geomatrix el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. d) Se devuelva la suma correspondiente a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($562.050.000) correspondiente al pago de la sanción, impuesto sobre las ventas reintegrado y los intereses causados hasta la fecha del recibo de pago, debidamente indexada más los intereses de mora a que haya lugar. 3.

En el evento que no prosperen las pretensiones descritas en el numeral 1 y literales a) y d) del numeral 2 del presente capítulo, se solicita que se declare la caducidad respecto a la obligación de presentar las certificaciones 1 y 2 correspondientes a los períodos 01/08/2014 al 31/07/2015 y 01/08/2015 al 31/07/2018 corresponde a la suma de $112.410.000; como consecuencia de lo anterior, se deberá reintegrar a Geomatrix la suma de $449.640.000, indexada más los intereses de mora correspondientes”.

HECHOS La Sala los resume así: - La sociedad GEOMATRIX S.A.S, en su calidad de usuario altamente exportador, importó maquinaria industrial que no se produce en el país, destinada a la transformación de materias primas, mediante las declaraciones 482013000523525-7, 482016000173268-9, 482015000514301-8 y 482016000027804-2. - El 16 de junio de 2020, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 001456, la DIAN propuso sancionar a la sociedad GEOMATRIX con una multa de $78.331.183, más el reintegro de $254.893.715 que corresponde al impuesto sobre las ventas no cancelado en aduanas. - El 17 de septiembre de 2020, a través de la Resolución Sanción 002784, la DIAN impuso la sanción a la demandante e impuso la obligación de pagar el 3 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria impuesto a las ventas. - El 14 de octubre de 2020, mediante el radicado 003E2020021534, GEOMATRIX presentó recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución 718 del 8 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Identificó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política - Artículo 42 del CPACA - Artículo 428 del Estatuto Tributario - Decreto 1625 de 2016 - Artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados: Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación1 Afirmó que los actos demandados desconocen el artículo 428 del E.T, los artículos reglamentarios contenidos en el Decreto 1625 de 2016 y los artículos 29, 96-9 y 338 de la Constitución Política, porque para aceptar la exclusión del impuesto sobre las ventas, la DIAN exigió el cumplimiento de requisitos a los que la empresa no estaba obligada, refiriéndose a la contenida en el artículo 1.3.1.14.14 del decreto ibidem, sobre la remisión anual de la certificación que acredita el porcentaje de exportaciones realizadas.

Citó la sentencia del 25 de julio de 2019 del Consejo de Estado (21683) para exponer que la jurisprudencia ya se ha pronunciado acerca de los requisitos que deben cumplir los usuarios calificados como altamente exportadores dentro de los que no se encuentra el aludido por la Administración Tributaria. Igualmente, señaló que el concepto de la DIAN contenido en el Oficio Aduanero 503 del 8 de septiembre de 2008 respalda la tesis judicial anterior. 1 El subtítulo es creación de la Sala. 4 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Añadió que, siempre que las declaraciones de importación que originaron la controversia se presentaron entre diciembre de 2013 y mayo de 2016, la certificación como ALTEX – otorgada en la Resolución 006051 del 23 de julio de 2013 – estaba vigente y por contera, la empresa se encontraba habilitada para emplear el código asignado (365) para así acceder al beneficio tributario.

Igualmente, insistió en que también cumplió con el deber de obtener las certificaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que indican que los bienes importados son maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas. Improcedencia de la sanción por ausencia del hecho sancionable Argumentó que el cumplimiento de los requisitos exigibles a la sociedad da lugar a desvirtuar el fundamento de la imposición de la sanción prevista en el literal G del artículo 428 del E.T. Añadió que caducó la acción sancionadora, conforme a lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, que es de tres (3) años contados a partir de diferentes momentos.

Explicó que, en este caso, no se trata de un hecho o una conducta continuada, sino que el término debe contarse a partir de la fecha en que debió presentarse la certificación sobre el porcentaje de las exportaciones. De esta manera, manifestó que las primeras dos certificaciones – que corresponden a dos de las declaraciones de importación – están caducas y por tanto no es correcto imponer la sanción sobre ellas.

Mientras que, para las otras, el plazo no se cumplió, siendo lo procedente pagar la sanción únicamente frente a estos últimos dos eventos, por la suma de $112.410.000 más los intereses moratorios estimados en $45.765.02. Sobre esta cifra, afirmó que el 23 de octubre de 2020 canceló un total de $562.050.000, de los cuales estima que deben devolverse $449.640.000, más la indexación y los intereses de mora que se causen.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Explicó que aquellos usuarios reconocidos como altamente exportadores con sustento en los literales a y b del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 deben acreditar que la maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante 5 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria un término no inferior a su vida útil, para lo cual se hace necesaria la presentación de la certificación anual dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que reconoció a la empresa como ALTEX.

Este es el caso de GEOMATRIX S.A.S, según afirmó la DIAN. Precisó que la creación de los ALTEX es posterior a la vigencia del literal G del artículo 428 del E.T y que el Legislador no varió los requisitos de acceso al beneficio, por lo cual, debe entenderse que no era su objetivo hacerlo y que, en ese orden, la aplicación de la exclusión debe ser restrictiva.

Añadió que el Concepto 014234 del 2009 de la DIAN confirma dicha conclusión. Por otro lado, sobre la facultad de imponer la sanción, aseguró que no caducó pues debe contarse el término a partir del último incumplimiento aduanero que data del año 2018 y hasta el 2021, de manera que, toda vez que la Resolución Sanción del 17 de septiembre se notificó el 22 de septiembre de 2020, no se cumplió el término señalado por la demandante.

Retomó los argumentos acerca de la falta de acreditación de todos los requisitos para acceder al beneficio de exclusión para precisar que la conducta sancionada está probada y es válido imponer la multa correspondiente. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, a través del apoderado a quien se reconocerá, para todos los efectos, personería jurídica en la parte resolutiva de este fallo.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora. IV. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo 6 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO Radica en determinar si se ajustan a derecho los siguientes actos administrativos: Resolución sanción 002784 del 17 de septiembre de 2020, por la cual impuso una sanción de $78.371.183 correspondiente al 5% del valor FOB (free on board) de la maquinaria importada y ordenó el pago de $254.893.715, por concepto de impuesto sobre las ventas dejado de cancelar por la demandante.

Resolución 718 del 8 de febrero de 2021, por la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por GEOMATRIX S.A.S, al confirmar en su integridad la resolución del 17 de septiembre de 2020 Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 29 de junio de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos: Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por: Interpretación errónea del literal g) del artículo 428 del ET y del literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, la certificación respecto del porcentaje de las exportaciones realizadas por la empresa no es un requisito para la procedencia del beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas.

Indebida aplicación del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, al imponer la sanción sin que se hubiese demostrado la comisión de la conducta y por fuera del término legal de 3 años establecido para la caducidad de la acción administrativa sancionadora. Falsa motivación, porque la sociedad demandante estaba registrada como un “usuario altamente exportador” antes de efectuar las importaciones que dieron origen a la controversia, lo cual, incide en la determinación de los requisitos para acceder al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas. 7 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Finalmente, la Sala de decisión resolverá sobre la procedencia respecto de las devoluciones solicitadas en las pretensiones 2 y 3 de la demanda, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. El 23 de julio de 2013, a través de la Resolución 0060512, la DIAN reconoció e inscribió a GEOMATRIX como un usuario altamente exportador, por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que se cumplió el 14 de agosto de 20133. Asignó el código 365, para que fuera empleado ante las autoridades de aduanas. 3.2.

La sociedad GEOMATRIX importó maquinaria industrial que no se produce en el país, destinada a la transformación de materias primas. Se relacionan las declaraciones de importación con el correspondiente certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que constata la clasificación de la maquinaria: Autoadhesivo Declaración Fecha Certificación del Ministerio de Comercio 07500260679948 482013000523525-7 23-12-2013 1-2013-027302 75002811323336 482016000173268-9 10-05-2016 I919577013 07500300205313 482015000514301-8 29-12-2015 D560812539 07500290858470 482016000027804-2 25-01-2016 D560812539 3.3.

El 16 de junio de 2020, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 001456, la DIAN propuso sancionar a la sociedad GEOMATRIX con una multa de $78.331.183, más el reintegro de $254.893.715 que corresponde al impuesto sobre las ventas no cancelado en relación con las declaraciones de importación previamente identificadas, a lo cual, consideró que está obligada la demandante por disposición del artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 so pena de no validarse la exclusión del IVA prevista en el literal g del artículo 428 del E.T. 3.4.

El 17 de julio de 2020, GEOMATRIX contestó el requerimiento especial aduanero, en la que no aceptó la propuesta de la Administración Tributaria, al considerar que no está obligado a cumplir con el certificado mencionado. 2 Pág.12. Carpeta 1. EA 3 Pág. 19. Carpeta 1. EA 8 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria 3.5.

El 17 de septiembre de 2020, a través de la Resolución Sanción 0027844, la DIAN impuso la sanción a la demandante e impuso la obligación de pagar el impuesto a las ventas, en los mismos términos indicados en el requerimiento especial aduanero. 3.6. El 14 de octubre de 2020, mediante el radicado 003E2020021534, GEOMATRIX presentó el recurso de reconsideración. Como fundamentos de hecho y de derecho, incluyó los mismos de la demanda. 3.7.

El 23 de octubre de 2020, mediante el recibo 69083017292775, GEOMATRIX canceló un total de $561.618.000, asociados al acto administrativo 2784 del 17 de septiembre de 2020, de los cuales $254.894.000 corresponden al IVA, $78.371.000 a las sanciones, y $228.353.000 a intereses de mora. 3.8. El 8 de febrero de 2021, a través de la Resolución 7186, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción y la orden de pagar el impuesto sobre las ventas.

Reiteró que GEOMATRIX debía presentar un certificado del contador público o del revisor fiscal “que acredite que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período”. Este acto administrativo se notificó el 18 de febrero de 2021. 3.9.

El 25 de mayo de 2021, mediante el recibo de pago 69083019726407, GEOMATRIX canceló $432.000, asociados al acto administrativo 2784 del 17 de septiembre de 2020, por concepto de intereses de mora.

4. MARCO NORMATIVO 4.1. Importaciones excluidas del impuesto sobre las ventas El artículo 428 del E.T establece un listado de las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, entre las que se encuentran las importaciones de maquinaria industrial: 4 Pág. 124. Carpeta 1. EA 5 Pág. 100. Carpeta 3. EA 6 Pág. 55. Carpeta 3.

EA 7 Pág. 109. Carpeta 3. EA 9 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) g. <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores. Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. Véase que la exclusión está dirigida a los calificados como usuarios altamente exportadores y remite para el efecto al literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Igualmente, prevé la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento por parte del importador, consistente en el pago del IVA más los intereses moratorios a que haya lugar y, como sanción, el equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria.

5. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación. 5.1. La exclusión de las importaciones de maquinaria industrial para los usuarios altamente exportadores La empresa demandante asegura que los actos fueron expedidos mediante interpretación errónea del literal G del artículo 428 del E.T porque al haber sido calificado como un usuario altamente exportador (ALTEX) no debía cumplir con el requisito indicado en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 para acceder válidamente al beneficio de exclusión del IVA sobre las importaciones de maquinaria efectuadas a través de las declaraciones 482013000523525-7, 482016000173268-9, 482015000514301-8 y 482016000027804-2. 10 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria En contraposición, la DIAN insiste en que la importadora debía cumplir con el requisito y presentar la certificación anual de su contador o revisor fiscal dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecución de la resolución que reconoció su calidad de ALTEX.

Resumidas las tesis de las partes, adviértase que el literal G del artículo 428 del E.T prevé dos eventos diferentes pero relacionados; el primero, que las importaciones de maquinaria no producida en el país y destinada a la transformación está excluida del impuesto sobre las ventas; el segundo, que las empresas calificadas como usuarios altamente exportadores pueden acceder al beneficio.

Para comprender el alcance de la norma, es necesario acudir a los artículos 35 y 36 del Decreto 2685 de 1999, que estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2019, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1165 de 20198. Artículo 35. Usuario Altamente Exportador. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

Artículo 36. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones: a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000).

(…) Nótese que un usuario altamente exportador es el que ha sido reconocido en esa calidad por la DIAN, para lo cual, la norma prevé que el interesado cumpla con alguna de las dos condiciones: la acreditación conjunta de los requisitos A y B; o subsidiariamente la demostración del requisito C. 8 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013” 11 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Es importante tener presente lo consignado en el Decreto 2685 de 1999, para comprender el sentido del Decreto 953 de 2003, compilado en el Decreto 1625 de 2016, que al reglamentar el artículo 428 del E.T señaló: Artículo 1.3.1.14.11.

Importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores. Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario: 1.

Los Usuarios Altamente Exportadores. 2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto. 3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto.

Artículo 1.3.1.14.12. Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá cumplirse lo previsto en el artículo 1.3.1.14.16 del presente decreto. 2.

Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán: a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud; b) Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional. 3.

Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio 12 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud; b) Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada Importación de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

Esta garantía solo se constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del presente decreto. Artículo 1.3.1.14.13. Trámite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto, esta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

La inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto. Esta inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el beneficio.

Artículo 1.3.1.14.14. Cumplimiento del monto de las exportaciones. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.

La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción. (…) Artículo 1.3.1.14.16.

Certificación. Previamente a la presentación de la declaración, los importadores de que trata este decreto deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 1.3.1.14.12 de este decreto.

El reglamento reconoce tres clases de importadores a efectos de dar aplicación al literal G del artículo 428 del E.T; los usuarios altamente exportadores, los exportadores que cumplan con el literal B del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y las nuevas empresas. Para cada uno de ellos, el artículo 1.3.1.14.12 precisa los requisitos que deben cumplir para acceder al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas. 13 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Así, en el caso de los usuarios altamente exportadores, el numeral 1° del artículo 1.3.1.14.12 indica que, para acceder al beneficio de exclusión, deben usar el código asignado como ALTEX y presentar la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo donde conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a la transformación de materias primas, esto último, conforme a lo señalado en el artículo 1.3.1.14.16 ejusdem.

Destáquese que el numeral 1° del artículo 1.3.1.14.12 señala con claridad su objeto: “Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario…”. En ese orden, es evidente que el requisito contemplado en el artículo 1.3.1.14.14 del reglamento no se refiere a la aplicación de la exclusión del IVA, pues su intención es especificar el instrumento a través del cual la DIAN debe analizar si se cumple con uno de los criterios para la calificación de los ALTEX.

La citada norma señala con claridad su objeto: “Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya…”. Entonces, prima facie, los usuarios altamente exportadores no deben presentar un certificado expedido por un contador público o revisor fiscal acerca del monto de las exportaciones para acceder al beneficio del literal G del artículo 428 del E.T, porque dicho criterio fue previsto por el reglamento a efectos de regular la calificación de los ALTEX, más no como requisito de procedencia del beneficio tributario analizado.

Referente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, el mencionado certificado contable, en principio, solo estaría establecido como condición para los exportadores – entendidos como aquellos que no cuentan con la calificación ALTEX – pues así lo dispuso expresamente el literal B del numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del Decreto 1625 de 2016.

La controversia acerca de la aplicación del artículo 1.3.1.14.14 ejusdem fue estudiada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de julio de 20199, señaló que para acceder al beneficio tributario del artículo 428 del E.T, los usuarios altamente exportadores únicamente deben utilizar el código de registro asignado por la DIAN y obtener, antes de la presentación de la declaración de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la condición de la maquinaria. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00567-01 (21683).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Sin embargo, en sentencia reciente del 9 de febrero de 202310, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción varió su posición mayoritaria al estudiar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN dio por terminada la inscripción como usuario altamente exportador a la entonces parte demandante.

Consideró que la acreditación del monto mínimo de exportaciones, debidamente certificado por el contador o el revisor fiscal, así como la permanencia de la maquinaria en el patrimonio del importador son indispensables para acceder al beneficio de la exclusión del IVA. Dicha conclusión del órgano de cierre surgió de una interpretación restrictiva del inciso tercero del literal G del artículo 428 del E.T. Así quedó consignada la tesis reciente: “Ahora bien, además de los beneficios previstos en la norma aduanera, el artículo 428 del Estatuto Tributario, literal g) (adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002) determinó la posibilidad de acceder al siguiente beneficio fiscal: «Articulo 428. importaciones que no causan impuesto.

Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) g. La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores. Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing (…)» (énfasis de la Sala).

Repárese en que el precepto bajo análisis, prevé que la exclusión del IVA está condicionada a que anualmente se acredite, por un lado, el requisito previsto en el literal b) artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 (que consiste en que en el año anterior el valor de las exportaciones fueron al menos el 30% de las ventas totales del usuario en el mismo periodo) y, por el otro, la permanencia de la maquinaria importada dentro del patrimonio del respectivo importador por el lapso de su vida útil.

Consistente con lo previsto en la ley fiscal, la norma reglamentaria, el Decreto 953 de 2003, en el artículo 4º (compilado en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016), determinó que para efecto de acreditar anualmente el cumplimiento del precitado monto de exportaciones, el beneficiario debía presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que constara que, durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, cumplieron en el porcentaje requerido, y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil; certificación que debía presentarse ante la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN «dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción» (subraya la Sala).

(…) De esta forma, si bien es cierto que el artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 establece como requisito para acceder a la inscripción como usuario altamente exportador (ALTEX) que el monto de las exportaciones del interesado sea mínimo del 30% de sus ventas totales, también lo es que el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias 10 Radicado: 11001-03-27-000-2021-00054-00 (25651).

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria disponen expresamente que para beneficiarse de la exclusión del IVA, es indispensable acreditar anualmente el monto mínimo de exportaciones, debidamente certificado por revisor fiscal, así como que la maquinaria objeto del beneficio, permanece en el patrimonio del importador, sin excepción alguna.” (Destacado original) Téngase presente que las reglas acerca de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial precisan que el órgano judicial de inferior jerarquía debe seguir la interpretación del superior, que se constituye así en una subregla de decisión que permite dotar al ordenamiento de una coherencia necesaria en pro de la garantía de la igualdad.

En ese orden, la Sala está obligada a aplicar el precedente judicial vertical a este caso, acerca de que el certificado del revisor fiscal o del contador público sobre el monto de las exportaciones y la permanencia de la maquinaria en el patrimonio del importador es un requisito sin el cual no es posible acceder al beneficio de exclusión contemplado en el literal G del artículo 428 del E.T. En el sub examine, entonces, lo probado muestra que GEOMATRIX S.A.S fue reconocido e inscrito como usuario altamente exportador a través de la Resolución 006051 del 23 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos señalados en los literales A y B del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999: En la parte resolutiva del acto anterior, ejecutoriado el 14 de agosto de 2013, la DIAN reconoció que la vigencia de la inscripción es de 5 años, “contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto” que, en consecuencia, se cumplieron el 14 de agosto de 2018.

Lo que quiere decir que las declaraciones de importación 482013000523525-7, 482016000173268-9, 482015000514301-8 y 482016000027804-2 fueron presentadas dentro del término de vigencia de la inscripción de GEOMATRIX S.A.S como ALTEX. 16 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria No obstante la reglamentación contenida en los artículos 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.16 del Decreto 1625 de 2016, la interpretación restrictiva adoptada en este asunto, por vinculación del precedente vertical, señala que en todos los casos y sin excepción alguna, para acceder al beneficio tributario contemplado en el literal G del artículo 428 del E.T el importador debe acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones y la permanencia de la maquinaria en su patrimonio durante un período no inferior a su vida útil.

No es objeto de discusión fáctica que GEOMATRIX S.A.S no cumplió con ninguno de estos dos requisitos y que, en ese orden, su calidad de usuario altamente exportador no lo eximía de la obligación. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no prosperan los cargos de nulidad de desconocimiento de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos y la falsa motivación, frente a la interpretación y aplicación del beneficio de exclusión contemplado en el literal G del artículo 428 del E.T. 5.2.

La caducidad de la acción sancionadora Sin perjuicio de lo concluido sobre los cargos anteriores, es procedente estudiar si le asiste razón a la demandante sobre la caducidad de la acción sancionadora, la cual afirma que se cumplió parcialmente conforme a lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019.

La DIAN señala que la caducidad de la facultad de sancionar debe contarse a partir del último incumplimiento aduanero que data del año 2018, de manera que no se cumple el término alegado de tres (3) años. Véase que las partes no están en desacuerdo frente al momento en que debe comenzar a contarse el término de caducidad. Para la Sala, está dado por el momento en que se comete la infracción, sin que exista discusión acerca de la norma aplicable, pues el artículo 1.3.1.14.15 del Decreto 1625 de 2016, indica que “en caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya”.

Luego la norma aplicable, en efecto, es el artículo 478 del Estatuto Aduanero: Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. 17 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Ahora, por la naturaleza del beneficio contemplado en el artículo 428 del E.T, esta Sala considera que la comisión de la infracción requiere que se “perfeccione” la importación y que con ella se cause el IVA, conforme a lo previsto en el literal D del artículo 429 ejusdem.

Por ende, el hecho sancionable sucede cuando concurren: (i) la falta de alguno de los requisitos de la exclusión (ii) la importación y (iii) la causación del IVA, entendida esta como el momento de la nacionalización del bien que es el mismo de la presentación de la declaración de importación. De otro lado, aunque el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 señala que la certificación echada de menos “se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción”, en dicha fecha aún no se efectúa la importación ni se causa el IVA, por lo cual, no puede considerarse como el momento en que se comete la infracción. Adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 201511aclaró que el término de la acción sancionadora debe contarse hasta el momento en que se notifica el acto con que inicia la acción administrativa, que es el requerimiento especial aduanero.

Entonces, si se tiene en cuenta que el acto de inscripción como ALTEX quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2013, considerando las fechas en que GEOMATRIX S.A.S presentó las declaraciones de importación, la caducidad de la acción sancionadora debe contarse así: Autoadhesivo Declaración Fecha Cumplimiento 15 días Caducidad Valor sanción 07500260679948 482013000523525-7 23-12-2013 04-09-2014 04-09-2017 $8.337.055 75002811323336 482016000173268-9 10-05-2016 05-09-2017 05-09-2020 $3.710.066 07500300205313 482015000514301-8 29-12-2015 06-09-2016 06-09-2019 $12.186.618 07500290858470 482016000027804-2 25-01-2016 05-09-2017 05-09-2020 $54.097.444 11 Radicado: 76001-23-31-000-2008-00860-01.

C.P. María Elizabeth García González. 18 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Lo anterior, bajo la aclaración de que los términos corren de manera independiente, pues cada importación causa un IVA aparte y corresponde una declaración diferente, además de tratarse de maquinaria también distinta.

Como el Requerimiento Especial Aduanero 001456 fue expedido el 16 de junio de 2020 y notificado el 25 de junio de 2020, conforme a la guía de entrega PC017694160CO, es evidente que operó el término previsto en el artículo 478 del Estatuto Aduanero – Decreto 2685 de 1999 frente a las declaraciones de importación presentadas en los años 2013 y 2015.

Así las cosas, prospera parcialmente el cargo analizado. Quiere decir que de la sanción impuesta en la cuantía $78.371.000 y, que la empresa pagó a través del recibo 6908301729277, debe devolverse el valor de $20.523.673. 6. CONCLUSIONES Por las razones expuestas, la Sala anulará parcialmente la Resolución sanción 002784 del 17 de septiembre de 2020 y la Resolución 718 del 8 de febrero de 2021, pues se demostró que la DIAN impuso sanción correspondiente al 5% del valor de la maquinaria importada por la empresa GEOMATRIX S.A.S, cuando ya había caducado la acción sancionadora frente a las declaraciones presentadas el 23 de diciembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, conforme al artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho ordenará devolver $20.523.673 que fueron cancelados por concepto de sanción, según lo probado en el expediente. Se negarán las demás pretensiones porque no se demostró que los actos acusados hayan sido expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación respecto de la aplicación del literal G del artículo 428 del E.T que establece la exclusión del impuesto sobre las ventas de importaciones de maquinaria.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS Se constató que en el expediente no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, 19 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, no es procedente condenar en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 3° de la Resolución Sanción 002784 del 17 de septiembre de 2020, a través del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso a GEOMATRIX S.A.S sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, frente a las declaraciones 482013000523525-7 del 23 de diciembre de 2013 y 482015000514301-8 del 29 de diciembre de 2015; y de la Resolución 718 del 8 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración – en lo que corresponda – de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN debe devolver a GEOMATRIX S.A.S $20.523.673, según lo probado en el expediente.

TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: RECONÓZCASE personería jurídica al abogado Camilo Antonio Cortés Guarín, como apoderado judicial de GEOMATRIX S.A.S, identificado con la cédula de ciudadanía 80.413.850 y T.P. 59.254 del C.S. de la J.

QUINTO: Por no haberse probado, no se condena en costas.

SEXTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: Demandante, apoderado Camilo Antonio Cortés Guarín: camilo.cortes@dentons.com jose.jimenez@dentons.com alejandra.villamil@dentons.com 20 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Demandada, apoderado Jorge Enrique Guzmán Guzmán: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co jguzmang@dian.gov.co Agente del Ministerio Público: Asignado a este Despacho procjudadm3@procuraduria.gov.co SÉPTIMO: Se INFORMA a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor. La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas a través del aplicativo SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha. Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Con aclaración de voto Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA 21 Expediente 250002337000 2021 00353 00 GEOMATRIX S.A.S VS DIAN Exclusión del impuesto sobre las ventas sobre importación de maquinaria Magistrada REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A C L A R A C I Ó N D E V O T O Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Mery Cecilia Moreno Amaya Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002337000 2021 00353 00 Demandante: Geomatrix S.A.S Demandado: UAE DIAN Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, manifiesto que estoy de acuerdo con la decisión de declarar la nulidad parcia de los actos demandados en cuanto a la prosperidad del cargo relacionado con la caducidad de la acción sancionatoria, Mi aclaración es sobre la fecha a partir de la cual considera la Sala operó el incumplimiento, y de ello establecer el hecho generador para efectos de contar el termino de caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Según el análisis que hace la Sala, ata el requisito de la certificación a las declaraciones, por ello, establece el incumplimiento a partir de la presentación de estas. Para acceder al beneficio de exclusión contemplado en el literal g) del artículo 428 del ET, en todos los casos y sin excepción alguna, el importador debe acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones y la permanencia de la maquinaria en su patrimonio durante un período no inferior a su vida útil, esto es, dentro del plazo anual establecido en artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, dado que según esta norma, “la certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción”. aclaración de voto 2 Indica lo anterior que independientemente del número de declaraciones de importación presentadas durante el periodo y su fecha de presentación, lo que determina el incumplimiento del requisito, es no presentar el certificado dentro del plazo legal establecido para cada año, de manera que, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es que debe contarse el plazo de caducidad, porque habrá operado el supuesto de hecho que da origen al proceso sancionatorio.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada