TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: EDUAR YESID IDROBO HOYOS. ACCIONADO: CAJA HONOR – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA- SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2024-00096 - 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor -, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de educación del señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor1 y la Institución Educativa Salina Zipaquirá S.A.S.2, para obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. El accionante formuló los siguientes pedimentos: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Educación.
SEGUNDO: Ordenar a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR desembolsar los recursos de mis ahorros de Cesantías a la institución educativa SALINA ZIPAQUIRA SAS, para poder dar inicio a mis clases.
TERCERO: Ordenar a SALINA ZIPAQUIRA SAS, el acceso inmediato al inicio de mis clases del Técnico Laboral Por Competencias en INSPECTOR DE TRANSITO.” (sic) A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: 1 En adelante CAJA HONOR 2 En adelante SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 2 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo 2.
HECHOS Señaló que el 01 de abril de la presente anualidad bajo el radicado 21-01-2024- 0401040480 solicitó a CAJA HONOR como policía activo, el retiro parcial de sus cesantías por un valor de $ 6.240.080 M/Cte. con el fin de llevar a cabo el curso de Técnico Laboral por Competencias en Inspector de Tránsito en la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Sostuvo que mediante radicado 378-01-20240412010324 del 21 de abril del año en curso, CAJA HONOR dio respuesta al retiro solicitado indicando que la solicitud fue anulada debido a la imposibilidad de haberlo contactado, por ende, debía realizar nuevamente la radicación de la documentación para el respectivo retiro.
Ante esto, advirtió que el 18 de abril de 2024 radicó por segunda vez y con el lleno de requisitos la solicitud de retiro parcial de cesantías para poder adelantar el programa académico ofrecido por la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S.; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por acta de reparto del 03 de mayo de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien por auto del 04 de mayo admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR – y la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S., para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJA HONOR. Diana María Ospina Herrera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, manifestó que el grupo de Verificación e Identificación, Seguridad Documental y Prevención de la entidad al efectuar el análisis de la documentación radicada por el accionante para el retiro parcial de sus cesantías, determinó la improcedencia del trámite debido a que no fue posible culminar el proceso de verificación telefónica.
Lo cual fue informado al señor Eduar Idrobo. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 3 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Frente a la segunda solicitud radicada, manifestó que también fue declarada inconsistente mediante oficio 378-01-202404290121149 del 29 de abril de 2024, en virtud que la orden de pago presentada no cumplía con los requisitos estipulados por SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Advirtió que, en virtud de la presente acción constitucional la entidad procedió a verificar nuevamente la documentación aportada, encontrándose en este momento el proceso en verificación. Además de lo anterior, resaltó que la Circular externa 027 de 2020 emitida por la Superfinanciera y de conformidad con los lineamientos definidos dentro de las políticas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo – SARLAFT, es un deber el conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de los clientes.
Ante esto, sostuvo que las novedades presentadas que generaron improcedencia con la Institución Educativa SALINAS ZIPAQUIRÁ S.A.S. fueron comunicadas al accionante, mediante el oficio 378-01-20240506012744 del 06 de mayo de 2024. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional en razón a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por tanto, solicitó declarar la improcedencia de ésta. 2.2 INSTITUCIÓN EDUCATIVA SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. En representación de la Institución Educativa Salina Zipaquirá S.A.S., María Magdalena Rodríguez Villamil indicó que el señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos se encuentra con una prematricula en curso, la cual está pendiente de pagó para poder iniciar su formación. Resaltó que como institución educativa están autorizados para radicar trámites con cualquier fondo de cesantías a nivel nacional sin trazabilidad, llamadas telefónicas de confirmación u otros trámites como exige CAJA HONOR, ya que cumplen con la normatividad de licencia de funcionamiento (Ley 115 de 1994) así como el registro de programas en el Ministerio de Educación Nacional para proveer enseñanza de educación técnica laboral por competencias.
Respecto a la pretensión tercera, manifestó que el señor Eduard Idrobo no ha iniciado clases es por la falta de pago, ya que si bien cuenta con una prematricula en curso ésta no se ha hecho efectiva. Por tanto, se encuentra pendiente el Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 4 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo desembolso por parte del fondo CAJA HONOR para que el accionante pueda ingresar a su curso.
Bajo ese contexto, resaltó que la orden emitida por la institución educativa cuenta con el lleno de los requisitos exigidos por CAJA HONOR; por lo tanto, lo indicado por el fondo es errado ya que la naturaleza de la institución es desarrollar su objeto que es proveer educación técnica laboral.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, decidió en primera instancia: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación, del señor EDUAR YESID IDROBO HOYOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA HONOR- CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, que dentro del término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago y desembolso de la orden matrícula del señor EDUAR YESID IDROBO HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía No 1.067.905.108, en la institución educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S.
TERCERO: ADVERTIR a la entidad accionada que de no cumplir con el presente fallo se harán acreedores a las sanciones contempladas en el decreto 2591 de 1991. (…)” Indicó que CAJA HONOR no cuenta con un sustento jurídico o de fondo que respalde su negativa de no autorizar el desembolso y pago de la orden de matrícula del accionante, además de no tener autorización para negar el pago de unas prestaciones sociales cuyo derecho es irrenunciable.
Advirtió que si bien SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S., cuenta con un bloqueo preventivo a nivel interno en la CAJA HONOR esto no es óbice para realizar el pago de las cesantías; por lo tanto, con el fin de prevenir un daño irremediable en ocasión a la pérdida de clases por la demora injustificada en el pago de la matrícula protegió el derecho fundamental a la educación.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que mediante el radicado 21-01- Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 5 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo 20240515059793 del 15 de mayo de 2024 se realizó el desembolso a favor de la Institución Educativa Salina Zipaquirá S.A.S., por un valor de $ 5.875.000 los cuales fueron consignados directamente al señor Eduard Yesid Idrobo Hoyos.
Sostuvo que si bien se realizó el desembolso el a-quo desconoció las políticas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo – SARLAFT, el cual, ha sido definido por la Superfinanciera como el mecanismo que le permite a las entidades prevenir la pérdida o daño que pueden sufrir al ser utilizadas como instrumento para el lavado de activos.
Resaltó que el fallo de primera instancia desconoció la improcedencia del trámite, ya que la Oficina de Gestión del Riesgo de la entidad realizó un bloqueo a la Institución Educativa SALINAS ZIPAQQUIRÁ S.A.S., en aplicación a los lineamientos definidos por la Superfinanciera en la Circular Externa 027 de 2020. Por lo tanto, el origen del bloqueo y/o procedencia del mismo no tenían por qué ser objeto de estudio por parte del despacho; toda vez que, no tenía la faculta en indicar que éste no generaba impedimento para efectuar el desembolso.
Advirtió que en el presente fallo se presentó un defecto factico por la apreciación indebida de las pruebas aportadas, ya que el a – quo se limitó a indicar que la devolución parcial de las cesantías debía realizarse en virtud del radicado 21-01- 20240327039801 del 27 de marzo de 2024, el cual pertenece al señor Juan Felipe Garzón Prieto, quien también había solicitado el retiro de sus prestaciones económicas bajo el supuesto de estudiar en la misma institución. Para finalizar, adujo que CAJA HONOR no se encontraba legitimada para profundizar o justificar el motivo que genera el reporte de la Institución Educativa, por lo que la decisión incrementa los riesgos operacionales de la entidad.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 22 de mayo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 6 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 7 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo tutela.
Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, vulneró el derecho fundamental a la educación del señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos al no permitir el retiro parcial de sus cesantías para acceder a un curso técnico en la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRA S.A.S. Para ello, se deberá analizar si el CAJA HONOR puede utilizar el SARLAFT3 para impedir dicho retiro, con el fin de prevenir la pérdida o daño que puede sufrir por el riesgo a ser utilizados sus recursos como instrumento para el lavado de activos.
En tal caso de llegar a ser negativo el análisis, se deberá estudiar si en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón, a que CAJA HONOR realizó el pago de lo solicitado.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO. La Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
El derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional. Sin embargo, la Corte Constitucional, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico. 3 Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 8 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha señalado: “[E]s indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.
Esta corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.
La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”4 En síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios argumentos como son: “(i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, (ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, (iii) es un elemento dignificador de la persona humana, (iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.”5 Debe señalarse también, que el Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo se amenazarían, además del derecho a la educación, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente relacionado.
Al respecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de progresividad6 de los derechos, el cual: “impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención;
(ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia 4 Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-787 de 2006, reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 “El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos.
Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 9 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo del derecho concernido.
Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. (…) El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes”.7 En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se debe establecer por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo determina el artículo 67 Superior. 4.2 EL AUXILIO DE CESANTÍAS, LOS CASOS QUE DETERMINA LA LEY PARA EL RETIRO PARCIAL Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA C--584 DE 1999.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La normativa aplicable al auxilio de cesantías y sus intereses, se encuentra el Artículo 279 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.
La Corte Constitucional, ha sostenido que dicha prestación, responde a la orientación social para el desarrollo de las relaciones entre el empleado y el trabajador. Sobre este particular, la sentencia T-661 de 19978 sostiene que, esta prestación, se establece como “un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que en enfrentan los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 10 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable debido a su carácter remuneratorio y a su naturaleza de retribución a la labor subordinada propia del contrato laboral. 9 Asimismo, uno de los beneficios de los que disfruta el trabajador, es que, mientras tenga vigente su contrato laboral, puede realizar retiros parciales del dinero que se le consigna al fondo por concepto de auxilio de cesantías, pues, aun cuando la naturaleza principal de esta prestación es ayudar a quien terminó una relación laboral, la ley permite acceder con dicha prestación a determinados bienes y servicios como (i) la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador y;
(ii) el pago de matrículas del trabajador, cónyuge, compañero(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de educación superior en institución reconocida por el Estado.10 De lo expuesto, se puede concluir, que el auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.
5. LO PROBADO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos: 1. El 01 de abril de la presente anualidad el señor Eduard Yesid Idrobo Hoyos, suscribió contrato de servicio educativo con la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. para llevar a cabo el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Inspector de Tránsito por un valor total de $ 6.240.000 M/Cte.
Misma fecha en la cual suscribió su matrícula. 2. Bajo la orden de pago N.º 01-04-2024-78-050924 del 01 de abril del año en curso, SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S expidió el recibo de matrícula por un valor de $ 6.240.080 M/Cte, con fecha límite para el 18 de abril de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia C-310 del 3 de mayo de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 102 de la Ley 50 de 1990.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 11 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo f 3. Por petición remitida el 01 de abril de 2024 bajo el radicado 21-01- 20240401040480, el señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos solicitó a CAJA HONOR el retiro parcial de sus cesantías para poder pagar el curso prenombrado. 4.
Bajo e radicado 378-01-20240403009246 del 03 de abril de 2024, CAJA HONOR le indicó al accionante que la solicitud presentó inconsistencias razón por la cual no era posible el desembolso. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 12 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo 5.
Mediante correo de la misma fecha, el accionante solicitó aclaración de la respuesta, en razón que en el lapso del 01 al 03 de abril del año en curso no recibió ninguna llamada por parte de CAJA HONOR. 6. El 12 de abril de 2024, bajo el radicado 378-01-20240412010324 CAJA HONOR dio respuesta a la solicitud de aclaración, indicándole que de igual manera debía realizar nuevamente la radicación de la documentación para poder adelantar el respectivo trámite. 7.
Bajo la orden de pago N.º 18-04-2024-105-050925 del 18 de abril del año en curso, SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S expidió el recibo de matrícula por un valor de $ 6.240.080 M/Cte, con fecha límite para el 03 de mayo de 2024. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 13 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo 8.
Por radicado 21-01-20240422049800 del 22 de abril de 2024 el accionante interpuso nuevamente la solicitud de retiro parcial de cesantías ante Caja Honor por un valor de $ 5.561.000. 9. El 29 de abril de 2024, bajo el radicado 378-01-20240429012149 CAJA HONOR le indicó al accionante que la orden de pago no procedía debido a que no cumplía con los requisitos estipulados.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 14 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo 10. El 06 de mayo de la presente anualidad, CAJA HONOR bajo el radicado 378- 01-2024050601274 comunicó al señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos dio alcance al oficio del 29 de abril, indicando que el Instituto SALINA ZIPAQUIRA S.A.S se encontraba bloqueado; por lo tanto, se determinó la improcedencia del trámite.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 15 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO En el sub examine, el señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos actuando en nombre propio pretende que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar – CAJA HONOR, desembolsar el retiro parcial de sus cesantías, para poder pagar su matrícula y así dar inicio a sus clases en el programa de Técnico Laboral por Competencias en Inspector de Tránsito.
El juez de primera instancia protegió el derecho fundamental a la educación del señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos, al establecer que CAJA HONOR no contaba con fundamento jurídico para respaldar la negativa de no autorizar el desembolso y pago de la orden de matrícula del accionante, ni mucho menos negar el pago de prestaciones sociales, cuyo derecho es irrenunciable.
Inconforme con la decisión, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar, Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 16 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo sostuvo que dando cumplimiento al fallo del 15 de mayo de 2024 la institución desembolso a favor de la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. la suma de $ 5.875.000 M/Cte, dinero que fue depositado directamente a la cuenta de ahorros del accionante.
En segundo lugar, advirtió un desconocimiento por parte del a – quo de las políticas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo – SARLAFT, además de haber incurrido en un defecto factico por la apreciación indebida de las pruebas aportadas. Para comenzar, la Sala debe recordar que la educación constituye un instrumento que permite la proyección social y económica de la persona, por lo tanto, representa un factor esencial para el desarrollo integral de ésta.
Frente a esto no se puede desconocer que es un derecho fundamental en razón a la íntima relación que tiene con diversos derechos que son de la esencia del individuo. Por ende, toda entidad o institución que adopte medidas que limiten el derecho a la educación, deberá cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad en virtud del cumplimiento del artículo 67 de la Constitución Política.
En el caso en concreto, el retiro parcial de las cesantías constituye un derecho que tiene toda persona contemplado en el artículo 279 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el pago de estas permite al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación. Convirtiéndose entonces en uno de los beneficios que puede disfrutar éste. Ante esto, no se puede obviar que si bien la naturaleza principal del auxilio de cesantías es ayudar a quien terminó una relación laboral, la ley también permite al trabajador acceder a determinados bienes y servicios, como lo la educación. Bajo las anteriores premisas, el señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos solicitó el retiro parcial de sus cesantías para llevar a cabo el Técnico Laboral por Competencias de Inspector de Tránsito en la Institución Educativa SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S., entidad a la cual la Secretaría de Educación de Zipaquirá concedió la licencia de Funcionamiento mediante la Resolución E N.º 483 del 26 de julio de 2022.
De igual manera, mediante la Resolución E N.º 485 del 26 de julio de 2022 la Secretaría de Educación de Zipaquirá concedió el registro del programa técnico laboral por competencias en inspector de tránsito a SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S., con una duración de 608 horas, en la metodología presencial. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 17 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Los anteriores actos administrativos, fueron expedidos en virtud de los artículos 2.6.3.2, 2.6.3.4 y 2.6.4.8 del Decreto Nacional 1075 de 2015, lo cual garantiza la licencia de funcionamiento de la Institución Educativa y el registro del programa ofrecido.
A pesar de lo anterior, CAJA HONOR declaró improcedente el retiro parcial del auxilio económico en primer lugar porque nunca se pudo comunicar con el accionante y en segundo lugar siguiendo los lineamentos del SARLAFT y la Circular Externa 027 de 2020, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto al primer punto, el accionante en varias oportunidades obtuvo una comunicación constante con la entidad mediante correo electrónico, por lo que una llamada telefónica hoy en día no es óbice para impedir el retiro parcial de unas cesantías.
Más aun, cuando se tiene conocimiento de la dependencia a la que pertenece en la Policía Nacional como su empleador. Respecto al SARLAFT, se debe indicar que éste fue creado por el Estado Colombiano con el fin de intervenir en las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos por captación, esto con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema.
Por tanto, las Entidades Vigiladas deben aplicar el sistema con el propósito de prevenir o evitar la materialización de eventos que puedan afectar el normal desarrollo de los procesos y el cumplimiento de los objetivos misionales, o, en caso de que ello no resulte razonablemente posible, de mitigar su impacto. Partiendo de ello, la Superintendencia Financiera de Colombia requiere a las Entidades Vigiladas que implementen un SARLAFT, con el fin de prevenir que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de hechos terroristas y en este sentido, es su deber evaluarlo constantemente, a efectos de establecer correctivos adecuados y efectivos, así como la calidad de ejecución de las responsabilidades inherentes en el desarrollo de su objeto social.
CAJA HONOR indicó que el a – quo desconoció el sistema ya que el bloqueo efectuado por la entidad se realizó debido a irregularidades reportadas por el señor Jaime Yesid Moreno Barbosa Oficial del Ejército Nacional bajo el radicado 06-01- 20240422007838 del 22 de abril de 2024, quien indicó que el retiro de las cesantías se hacía con terceros que cobraban una comisión del 50 % del auxilio económico.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 18 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Pues bien, bajo esa premisa si bien hay una irregularidad presentada por un tercero, ésta no se ha demostrado, ni mucho menos se ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, ya que los dineros solicitados son para poder adelantar un curso académico el cual se encuentra registrado y autorizado por la Secretaría de Educación de Zipaquirá. En ese aspecto no se puede presumir e inferir que el retiro de las cesantías solicitado por el señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos (patrullero adscrito a la policía nacional) se va a utilizar como recursos en la realización de hechos terroristas o para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas.
Más aun, cuando se allegó la orden de pago y matrícula de un programa registrado en una Institución Educativa reconocida por la Secretaría de Educación de Zipaquirá. Ahora, si bien hay una irregularidad reportada por un oficial adscrito al Ejército Nacional, el deber de CAJA HONOR es poner ésta en conocimiento de las autoridades correspondientes (Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Educación y Superintendencia Financiera), para que dichas entidades hagan las respectivas investigaciones y puedan adelantar el debido proceso, sin afectar a terceros.
Por consiguiente, si bien el a-quo no realizó un análisis del sistema SARLAFT, CAJA HONOR no podía impedir el retiro parcial de las cesantías del señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos por una irregularidad reportada, la cual no fue demostrada. Afectando finalmente el derecho a la Educación del accionante. En cuanto al defecto factico por la apreciación indebida de las pruebas aportadas, se procedió a revisar el fallo de primera instancia, constatando que el a – quo no fundamentó su decisión en virtud del radicado 21-01-20240327039801 del 27 de marzo de 2024, ya que éste solo fue citado en los hechos que fueron expuestos por el propio accionante; por lo tanto, la presente impugnación no esta llamada prosperar.
En consecuencia, acertó el a – quo en proteger el derecho a la educación. Sin embargo, toda vez que la entidad demandada el 17 de mayo del año en curso pago la suma de $ 5.875.000 (valor solicitado por el accionante en su segunda petición) a la cuenta de ahorros 346000XXX del Banco BBVA, la cual se encuentra a nombre del señor Eduar Yesid Idrobo Hoyos, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 19 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11: “(…) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 1. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional.
El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”. 2.
El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta. 3. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. 4. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha 11 Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 20 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer. 5.
De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.
Así las cosas, en el presente caso pese a que el juez de primera instancia determinó la vulneración al derecho fundamental de educación, se deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se extinguió el objeto jurídico sobre el cual fue incoada la presente acción constitucional, procediendo a modificar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en precedencia, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado, dentro de la acción interpuesta por el señor EDUAR YESID IDROBO HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.905.108, por el derecho fundamental de educación.”
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: PARTE CORREO Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS eduar.idrobo5185@correo.policia.gov.co; edyed1126@gmail.com Expediente No.25899-33-33-002-2024-00096-01 21 Accionante: EDUAR YESID IDROBO HOYOS Accionada: CAJA HONOR – SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Acción de Tutela – Fallo Accionadas: CAJA HONOR SALINA ZIPAQUIRÁ S.A.S. Notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co zalinazipa@gmail.com CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a la siguiente dirección de correo electrónico: jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada