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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00147-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-07-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00147-01 Demandante: Dairo Antonio Hernández Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 27 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Manifiesta la parte actora en la demanda que presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Córdoba, el día 6 de agosto de 2018, fecha que fue corregida en el escrito de subsanación de la demanda, manifestando que la solicitud de cesantías fue realizada el día 27 de septiembre de 2017, la cual fue reconocida con Resolución No. 0001488 de 14 de junio de 2018 y pagada solo el 6 de agosto de 2018, por lo que transcurrieron 211 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Que el 5 de octubre de 2018 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo puesta a disposición del demandante el 24 de diciembre de 2020 por la suma de $55.880.583,00, suma con la que no estuvo de acuerdo, procediendo a realizar una nueva petición en fecha 8 de diciembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Córdoba, Radicado No. COR2021ER039102, solicitando pago total de la Sanción Moratoria. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 6 de enero de 2019, con el silencio administrativo negativo por la omisión de emitir un pronunciamiento de fondo ante el Derecho fundamental de petición presentado por el demandante a través de apoderada ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG, que fue radicado el día cinco (5) de octubre de 2018, Radicado No. 20181060005882, en cuanto con él, se le negó a mi poderdante el reconocimiento liquidación y pago de la SANCIÓN POR MORA contemplada en la Ley 1071 de 2006. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora S.A. a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (porque se renunció a los términos de ejecutoria) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestación de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal Señala que con respecto de la supuesta fecha máxima para pago de la prestación así como de la renuncia de términos, no se admite como cierto, ya que respecto del periodo con el que contaba la entidad para realizar el pago de la prestación, de acuerdo a los presupuestos facticos del caso, al haberse emitido la resolución No. 1488 fuera del término máximo, la única regla aplicable para el conteo de términos es la del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, por lo que el periodo de tardanza que indica el demandante no ocurrió. Ahora bien, frente al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de julio de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada FOMAG frente a la petición mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, En consecuencia, condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de 28 días de mora.

Lo anterior al considerar que como la parte actora solicitó las cesantías parciales el 13 de marzo de 2018, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 3 el 28 de junio de 2018. Por consiguiente, al haberse pagado el 27 de julio de 2018, se generaron 28 días de mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se le dio valor probatorio a las pruebas allegadas con la subsanación de la demanda, antes de emitir el auto de admisión de la demanda y por ello el fallador calculó el término de la sanción moratoria teniendo en cuenta la fecha que aparece en la resolución N. 0001488 del 14 de junio de 2018, tomándola erradamente como fecha de solicitud de la cesantía parcial, cuando esa es la fecha de radicación en el aplicativo NURF.

La fecha de la solicitud de la cesantía parcial es la que aparece en el documento denominado “comprobante de recibido del expediente” documento autenticado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sello que es la primera copia de su original, firmado por la líder del fondo el 30 de junio de 2022, cuyo desprendible era el entregado por dicha entidad para comprobar que se recibió el expediente de solicitud de cesantía, en el cual consta que la solicitud de la cesantía parcial del demandante fue hecha el día 27 de septiembre de 2017.

Que en el caso concreto se hizo renuncia a los términos de ejecutoria, así consta en la parte inferior del sello de la notificación personal de la Resolución No. 0001491 de 14 de junio de 2018, y de conformidad con la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, en ninguno de esos casos, los “términos de notificación” correrán en contra del empleador.

Por lo tanto, no puede el fallador tomar 70 días para iniciar el término de la sanción moratoria, cuando en el sello de notificación de ese acto administrativo se hizo una renuncia expresa de ese término y por lo tanto solo debe contabilizarse 60 días hábiles que corresponde a 15 días para emitir el acto administrativo y 45 días para realizar el pago.

Por lo tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de 216 días de salario, por los 216 días que se dio retardo en el pago de las cesantías parciales. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales al demandante. Una vez determinada la fecha, establecer los días de sanción moratoria reclamada por la parte demandante, conforme lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado, en lo atinente a la renuncia de términos. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 4 De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 5 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20182, y ajustó el plazo - que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 6 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 13 de marzo de 2018, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 28 de junio de 2018.

Por consiguiente, al haberse pagado el 27 de julio de 2018, se generaron 28 días de mora. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que la fecha de la solicitud de la cesantía parcial es la que aparece en el documento denominado “comprobante de recibido del expediente”, el cual se encuentra autenticado por el Fondo, en el cual consta que dicha petición fue efectuada el día 27 de septiembre de 2017.

Así mismo, señala que por haberse hecho renuncia de términos en la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, no se puede tomar 70 días para iniciar el término de la sanción moratoria, que solo se debe contabilizar 60 días hábiles que corresponde a 15 días para emitir el acto administrativo y 45 días para realizar el pago; por lo cual, le asiste derecho al reconocimiento y pago de 216 días de salario por los 216 días que se dio retardo en el pago de las cesantías parciales.

Acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe analizar si la sanción mora se debe contar a partir de la fecha anotada en el documento identificado como “comprobante de recibo de expediente” o la fecha que registra el acto de reconocimiento de cesantías parciales Resolución No. 0001488 de 2018 aportada en el expediente.

Así las cosas, la Sala procede a verificar los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir de material probatorio recaudado, así: i) En fecha 27 de septiembre de 2017, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, constancia que se evidencia en formato “comprobante de recibo de expediente2. 2 PDF No. 02 Pruebas (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 7 ii) Mediante Resolución No. 0001488 de 20183 de fecha 14 de junio de 2018 se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor. El cual se le notificó personalmente el 18 de junio de 2018. (iii) Constancia consignación Banco BBVA, donde se evidencia que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 27 de julio de 2018. 3 PDF No. 02 Pruebas (pág. 3-5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 8 Por este procedimiento, la Sala verificará lo dicho por la parte recurrente en cuanto a la fecha de solicitud de las cesantías que difiere de la consignada en el reconocimiento de cesantías parciales.

En este aspecto, vistas las pruebas documentales, tenemos que la parte demandante aporta con la demanda el documento denominado “comprobante de recibo de expediente”, en el cual se observan los datos del demandante y fecha de recibo 27-09-17, con una firma de recibido que no identifica nombre de funcionario. Así mismo, se puede apreciar que en el expediente, con la subsanación de la demanda -archivo pdf No. 10 y 11 del expediente digital- se aportó como pruebas primera copia del original del documento “constancia de que la solicitud de cesantías parciales fue hecha por el demandante en fecha 27 de septiembre de 2017”, debidamente firmado y sellado en fecha 30 de junio de 2022 por la Líder del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, documento que también fue aportado con el recurso de apelación. Así las cosas, tenemos que obra en el expediente dos fechas de recibo de solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, 27-09-2017 en el documento “comprobante de recibo de expediente”, y 13-03-2018 tomada por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba al momento de expedir la Resolución No. 0001488 de 2018 de fecha 14 de junio de 2018, siendo esta última la que se tuvo en cuenta por el juez de instancia para validar la sanción moratoria aquí debatida.

Ahora bien, esta diferencia no fue alegada, ni controvertida por la entidad territorial con la contestación de la demanda, por lo cual se tendrá por válida la fecha consignada en el documento aportado por la parte demandante visible en el archivo PDF No. 02 Pruebas (pág. 2) del expediente digital, la cual indica que la fecha de solicitud de cesantías parciales es el 27-09-2017, ello en cuanto dicha constancia de solicitud, además de haber sido aportada desde la presentación de la demanda se allegó nuevamente con la subsanación de la misma y debidamente autenticada por la líder del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en fecha 30-06-2022, prueba documental que no fue tachada en su oportunidad procesal.

A efectos de validar los días de sanción moratoria, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, toda vez que dicho plazo vencía el 19 de octubre de 2017, y el acto fue expedido el 14 de junio de 2018; con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse el primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 9 del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), el cual dispone: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Bajo ese criterio, lo que predomina es la aplicación completa de los plazos, pues se trata de partir del conducto regular del procedimiento, sin tomar situaciones particulares del procedimiento que materialmente se llevó a cabo, como, por ejemplo, la renuncia de términos. Esto es así, porque el escenario aplicable al caso particular parte de la base de que el acto administrativo no fue expedido en término, de ahí que ni éste ni las actuaciones subsiguientes marcan el derrotero para la causación de la sanción moratoria, como si lo marcan cuando el acto se expidió en término, dentro de las diversas hipótesis expuestas en la SU en comento.

En ese orden, siendo que la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de septiembre de 2017, tal como quedó definido en párrafo precedente, la Sala constata que la sanción moratoria comenzaría a causarse desde el 13 de enero de 2018 hasta el 26 de julio de 2018, pues los 70 días calendario para efectuar el pago fenecieron el día 12 de enero de 2018, y el pago se efectuó el 27 de julio de 2018, arrojando 195 días de sanción moratoria, Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que transcurrieron 216 días de mora, pues tal como quedó indicado, el término para el cómputo de la sanción mora cuando el reconocimiento es extemporáneo es al vencimiento de los setenta (70) días hábiles e inicia a partir de la radicación de la petición correspondiente, sin tomar en cuenta renuncia de términos. Por último, la Sala advierte que en el expediente la parte demandada propuso con la contestación de la demanda la excepción de pago, no obstante el documento con el que pretende demostrar dicho pago -certificado expedido por Fiduprevisora- no es el medio idóneo para ello, pues, en éste no se indica que haya un pago por sanción mora, sino que se señala como certificación de pago de cesantías realizado por vía administrativa al Señor Dairo Antonio Hernández Márquez4, por valor de $2.212.074,00 en fecha 27 de julio de 2020.

Así mismo, obra pantallazo de haber cancelado 35 días de mora comprendidos entre el 29-06-2018 y el 02-08-2018, prueba que no es suficiente para determinar con precisión que en efecto se haya realizado el pago por la entidad demandada y si en efecto se canceló al demandante dicha sanción, por lo tanto, se deberá adicionar a la orden emitida en primera instancia que en caso de haber efectuado pago de sanción mora correspondiente al período desde el 13 de enero de 2018 hasta el 26 de julio de 2018, la entidad demandada deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó parcialmente, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal.

Esto, de 4 Archivo PDF No. 17 Contestación (Pag. 9) Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00147-01 10 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así;

SEGUNDO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del señor Dairo Antonio Hernández Márquez, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de enero de 2018 hasta el 26 de julio de 2018, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Aclarando que, en caso de haber efectuado pago de sanción mora correspondiente al período aquí establecido, la entidad demandada deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso 5 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)