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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334204720240008301

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Accionante: LUZ MERY GIL OSPINA Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS.

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0524 - 3378 Sala: 56 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: Manifiesta la accionante que el día 21 de febrero de 2024, elevó derecho de petición ante las accionadas, con el propósito de conocer la fecha en que se le va a otorgar al subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.

Adujo que se encuentra en estado de vulnerabilidad y a la fecha cumple con los requisitos previstos en la ley y señalados por la Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Afirmó que Fonvivienda no ha hecho pronunciamiento alguno frente a su petición e indicó que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar 100 mil viviendas a familias vulnerables sin precisar la manera de acceder a éstas.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “(…) Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. (sic) Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Asignando mi subsidio de vivienda. (sic) Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.(sic) Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

(…)” (sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 19 de marzo de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 19 de marzo de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las siguientes direcciones de correo electrónico de los accionados. 3.2. Respuesta de las accionadas -. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, a través de la coordinadora del grupo interno de trabajo y acciones constitucionales y procedimientos administrativos, presentó contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Sobre la asignación de función y competencia para la identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos en materia de subsidio de vivienda familiar, adujo que en Resolución No. 00311 del 6 de febrero de 2019, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, delegó a la Subdirectora General para la Superación de la Pobreza, las funciones de determinar la información de las bases de datos oficiales para la identificación los posibles beneficiarios del subsidio de vivienda familiar.

Informó que mediante oficio radicado bajo el número S-2024-2002-0372125 del 21 de febrero de 2024, entregó respuesta al radicado de entrada número E-2024- 2203-056207, expedido por el Grupo de Participación Ciudadana de Prosperidad Social, en donde se le informó a la accionante sobre el traslado por competencia de su petición al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C, según lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que son temas de su competencia. Manifestó que, mediante oficio radicado bajo el No. S-2024-3000-0376222, la entidad dio una respuesta clara y congruente frente a la petición elevada por la accionante, efectuando un análisis del caso frente a la información que reportan las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, único programa de subsidio familiar de vivienda entre los existentes en el país y de acuerdo con a la reglamentación de dicho programa, es Fonvivienda la competente para adelantar la étapas de convocatoria, portulación y asignación del subsidio de vivienda.

Adujo que la accionante incurrió en una actuación temeraria, toda vez que ha interpuesto otras acciones de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, bajo la misma modalidad, es decir, radica un derecho de petición ante ambas entidades y posteriormente presenta acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos, en ese sentido, advirtió que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. ya había proferido fallo por los mismos hechos y pretensiones.

Respecto a la aducida vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, sostuvo que la accionante no acreditó que se le haya dado un trato diferenciado o desigual, así como tampoco probó la afectación de su mínimo vital, y concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante; para finalizar, expresó que resulta improcedente que a través de la acción de tutela, ser ordene la asignación de una vivienda. -.

Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda La accionada - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, guardó silencio. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Luz Mery Gil Ospina, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por existir cosa juzgada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SOLICITAR APOYO a la Defensoría del Pueblo a efectos de brindar acompañamiento y apoyo jurídico a la señora Luz Mery Gil Ospina, tendiente a presentar adecuadamente y de ser posible además en forma presencial, su solicitud de postulación al derecho a una vivienda digna, subsidio y demás prerrogativas planteadas en su solicitud ante FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dada su condición de persona desplazada con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que padece y previo cumplimiento de los requisitos y trámite de las solicitudes objeto de su derecho de petición materia de la acción de tutela que nos ocupa.

(…)” Lo anterior, luego de considerar que ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, cursó una acción de tutela radicado bajo el número 2024-010, con identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi, dentro de la cual, se declaró infundada la acción de tutela mediante fallo proferido el día 25 de enero de 2024.

Destacó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente digital, no se evidenció que se configuraran nuevos hechos que dieran lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en ese sentido, consideró que en el presente caso se configura el fénomeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

Por último, reconoció que la accionante es una persona que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento, motivo por cual le solicitó a la Defensoría del Pueblo brindarle acompañamiento y apoyo jurídico para su solicitud de postulación al derecho a una vivienda digna, subsidio y demás prerrogativas planteadas en su petición elevada ante las accionadas. 3.4.

Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” no ha dado respuesta a su petición. Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que afirma, declaró la existencia de hecho superado y destacó que en el presente caso no es posible hablar de la operancia de dicha figura cuando continúa en condición de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulnerabilidad y afirmó que “la respuesta no manifesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado”, por tal razón consideró que dicha situación atenta contra sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna. 3.5.

Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 17 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 17 de abril de 2024, secuencia 1212, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Luz Mery Gil Ospina está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por ser las entidades a las que la accionante les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”. 4.4.

Inmediatez: Teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Gil Ospina elevó petición ante las accionadas el día 21 de febrero de 2024 y afirma no obtener respuesta de fondo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5.1.

Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones: La Sala debe determinar en primer lugar si se cumplen los presupuestos para la configuración de cosa juzgada constitucional. Solo en caso de establecerse la inexistencia de cosa juzgada, deberá verificar si las entidades accionadas, Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mery Gil Ospina, al no dar respuesta de fondo frente a la petición elevada por la accionante el día 21 de febrero de 2024. 5.2.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la tutela por la configuración de la cosa juzgada constitucional al considerar que, en efecto, las situaciones que fueron conocidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el trámite de la tutela con radicación interna 2024-010, son idénticas a las planteadas en la presente causa.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Temeridad y Cosa Juzgada Constitucional (ii) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES Temeridad y cosa juzgada La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del Decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” 2 En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicita sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3 Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

La Corte ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”4, asimismo, ha señalado que el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional, siendo ésta una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”5.

En ese orden, se asegura que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, garantizando así la seguridad jurídica de los fallos judiciales. En términos generales, la Corte ha afirmado que, para su configuración, deben concurrir los supuestos de (i) identidad de partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, en el siguiente entendido”6: “(…) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 089 de 2019. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU – 027 de 2021 y T249 de 2016. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia. C-100 de 2019.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)” Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.

Ahora bien, la identidad de estos elementos estructurantes que se hallan presentes en las dos acciones constitucionales no permite deducir de entrada que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada, motivo por el cual, se impone un análisis de fondo de la cuestión debatida, a efectos de clarificar estas cuestiones, lo que impone el estudio del caso concreto.

II. CASO CONCRETO La parte accionante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se ha dado respuesta oportuna ni de fondo a la petición que radicó ante los accionantes el día 21 de febrero de 2024; sin embargo, al verificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento radicado bajo el número 2024 - 00010 y el contenido de la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que, en principio, aparecen configurados los elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, según pasa a exponerse: Identidad partes Rad.

Nro. 2024-010 Rad. Nro. 11001334204720240008300 Actora: Luz Mery Gil Ospina Actora: Luz Mery Gil Ospina Accionada: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” Accionada: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” Identidad de objeto 7 Corte Constitucional de Colombia C-622 de 2007.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. Nro. 2024-010 Rad. Nro. 11001334204720240008300 Amparo al derecho fundamental de petición. Pretensiones “Ordenar a FONVIVIENDA.

Contestar (de fondo y de forma) y Cumplir con la contestación del DERECHO DE PETICION expida por la secretaria del hábital y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de VIVIENDA. (sic)) Ordenar a FONVIVIENDA. conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

(sic) Ordenar a FONVIVIENDA Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.” Amparo al derecho fundamental de petición. Pretensiones “(…) Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. (sic) Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. (sic) Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

(sic) Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. (…)” (sic) Identidad de causa Rad. Nro. 2024-010 Rad. Nro. 11001334204720240008300 Hechos Radicó derecho de petición el 12 de diciembre de 2023 ante el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, al cual la entidad le otorgó el radicado No. 2023ER0146031 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que le otorgó el radicado No. E-2024-2203-500868.

Hechos Radicó derecho de petición el 21 de febrero de 2024 ante el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, al cual la entidad le otorgó el radicado No. 2024ER0022293 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que le otorgó el radicado No. E-2024-2203-056207. Identidad del contenido de las peticiones elevadas ante los accionados Rad.

Nro. 2024-010 Rad. Nro. 11001334204720240008300 Fecha de radicación de la petición: 12 de diciembre de 2023. Fecha de radicación de la petición: 21 de febrero de 2024 Entidad a la que dirigió la petición • Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” Radicado Nro. 2023ER0146031 Entidad a la que dirigió la • Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” Radicado Nro. 2024ER0022293.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y radicado otorgado por la entidad • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Radicado Nro.

E-2203- 500868 petición y radicado otorgado por la entidad: • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Radicado Nro. E-2024- 2203-056207. • Petición ante el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” Radicado Nro. 2023ER0146031: Petición ante el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” Radicado Nro. 2024ER0022293: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada: 1.Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado.

(sic) 2.Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL. (sic) 3 Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas. (sic) 4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

(sic) 5.Informarme si me hace falla algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. (sic) 6.Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (sic) 7.en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito.

Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito. (sic)” “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1.Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado. (sic) 2.Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL (sic) 3.Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas. (sic) 4.se me asigne una vivienda del programa de la segunda FASE DE 100.000 viviendas que ofreció el estado. (sic) 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

(sic) 6.Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 7.en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito. Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito. (sic)” Petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Radicado Nro.

E- 2203-500868: Petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Radicado Nro. E-2024-2203-056207.: "Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1.Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado. (sic) 2.Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

Como REPARACIÓN PRACIAL. (sic) 3 Se me inscriba en cualquier programa de “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1.Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado. (sic) 2.Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL (sic) Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social subsidio de vivienda nacional REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas.

(sic) 4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. (sic) 5.Informarme si me hace falla algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. (sic) 6.Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(sic) 7.en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito. Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito. (sic)” 3.Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas (sic). 4 se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

(sic) 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. (sic) 6.Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 7.en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito.

Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito.(sic)” De lo anterior se colige que las partes, el objeto y la causa de las tutelas presentadas por la accionante conciden, asímismo, las pretensiones de los derechos de petición, que, aunque se verifica que se radicaron en fechas diferentes, su contenido es el mismo.

Ahora bien, pese a que en las pretensiones de la tutela Nro. 2024-00010, solo se hizo mención a Fonvivienda, al revisar el contenido del fallo del tutela se verifica que se estudió la presunta vulneración al derecho fundamental de petición frente a las respuestas dadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos: “(…) En el asunto bajo análisis se acreditó —aun cuando permanentemente la actora aludió a un único requerimiento— que el 12 de diciembre de 2023 Luz Mery Gil Ospina presentó dos escritos; uno dirigido al DPS (radicado 2023- 2203-600868) y, el otro, ante FONVIVIENDA (consecutivo 2023ER0146031); ambos documentos comparten idéntico supuesto fáctico; así mismo, en ellos se formulan las mismas pretensiones, es decir, entre uno y otro solo varía la entidad destinataria.

Se estableció, igualmente, que las dos accionadas contestaron aquellos requerimientos desde antes de promoverse la acción de tutela. El departamento, a través del Nº 2023-3000-2513239 del 14 diciembre de 2023; el fondo, mediante el comunicado N° 2023EE112550 del día 15 del mismo mes y año. En los dos casos se comprobó que la peticionaria fue debidamente notificada a la dirección electrónica informacionjudicial09@gmail.com, coincidente con la única relacionada en el escrito para esos efectos.

No obstante, por cuanto la respuesta producida dentro del término legal no necesariamente puede anticiparse suficiente, en orden a establecer si esos pronunciamientos fueron cabales y de fondo, deviene provechoso sintetizar, como sigue, la información allí incorporada.(…) De esos antecedentes condensados en el cuadro anterior, surge irrefutable que se trata de una contestación clara, coherente e integral, por cuanto Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social absolvió las diversas inquietudes formuladas por la accionante acerca de la subvención de su interés, precisándole, además, las normas que regulan su otorgamiento; no obstante, tampoco hay duda que fue una manifestación desfavorable frente a lo pretendido, lo cual no configuró una vulneración a la garantía fundamental de petición. Conforme a lo expuesto, no encuentra el juzgado motivos válidos para determinar que los derechos fundamentales invocados estén bajo amenaza o riesgo de vulneración por acción u omisión de alguna de las entidades convocadas, toda vez que se demostró que las demandadas emitieron respuestas apropiadas, claras, de fondo y suficientes frente a las peticiones encaminadas a obtener información sobre el subsidio en el que tiene interés Luz Mery Gil Ospina, en las que le aclararon los procedimientos que regulan su otorgamiento, fundamentalmente, que la demandante no satisface los criterios de priorización y es esa la causa por la cual no se le ha reconocido como potencial beneficiario del subsidio que reclama.

Por las anteriores razones la acción de tutela declarará infundada”. Por otra parte, para la Sala no se han acreditado hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes o pruebas nuevas, que permitan considerar que, en la presente acción constitucional, se está ante una realidad fáctica distinta respecto de la que fue valorada y decidida de manera previa por el Juez 49 Penal del Circuito en función constitucional, como para justificar un nuevo pronunciamiento.

Por lo tanto, no asiste duda acerca de que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que el hecho de que la accionante afirme que aún las entidades accionadas no han satisfecho sus reclamaciones para acceder a un subsidio de vivienda, en dinero o en especie, y que por ello persisten sus condiciones de vulnerabilidad, resulten ser justificaciones suficientes para habilitar un estudio adicional de la causa.

De otra parte, frente a la aludida actuación temeraria que refiere el accionado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala estima que no se configura, dada la condición de la actora, pues se trata de una persona desplazada, sin formación en materias jurídicas, que no ha superado las condiciones generadas por su desplazamiento forzado, lo que en cierta medida justifica las peticiones reiteradas tendientes a solucionar su problema de vivienda, de manera tal que la decisión del A quo de solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para una asesoría técnica especializada, se considera pertinente y necesaria.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela al existir cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-00083-01 Demandante: Luz Mery Gil Ospina Demandado: Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.