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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502420240008201

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2024-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 024 – 2024 – 00082 - 01 Accionante: ALEXANDRA TARAZONA CARREÑO Accionado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC. y OTROS Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 3365 Sala: 54 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado.

II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. Mediante Acuerdo No. 20201000003346 del 28 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20211000000106 del 19 de enero de 2021, se convocó a concurso público de méritos en la modalidad abierto para proveer definitivamente 208 vacantes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, identificado como Proceso de Selección No. 1517 de 2020 – Nación 3. -.

Manifestó la accionante que se inscribió a la convocatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC para optar por la vacante ofertada del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 21, OPEC 147875, que adelanta la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC. -. Afirmó que, una vez finalizado el proceso de selección, la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, expidió la Resolución No.19114 – 2022RES-400.300.24-094279 del 2 de diciembre de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, identificado con el código OPEC 147875…”, donde la accionante ocupó la posición número ocho (8).

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS -. Sostuvo, que mediante Circular No. 000005/2023 del 31 de enero de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, publicó los Planes Institucionales de la Gestión del Talento Humano vigencia 2023, entre ellos el Anual de Vacantes en el que se observa que existen varios grados de Profesional Especializado 2028-21 en vacancia definitiva en la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales (4), Dirección Jurídica (6), Subdirección para la Industria de Comunicaciones (2), Secretaría General (2), Dirección de Infraestructura (2), Subdirección de Operaciones (3), Subdirección Financiera (3), para un total de 22 empleos con vacancias definitivas correspondientes al empleo denominado Profesional Especializado Código 2028- Grado 21 reportados en el Sistema de Apoyo para la Igualdad y la Oportunidad- SIMO. -.

Indicó que, al verificar los empleos en vacancia definitiva en la planta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MINTIC, el 27 de julio de 2023 elevó petición, con el fin de solicitar se dé aplicación a lo descrito en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, para que se garanticen los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos por mérito y se le informara: - “(…) si existieren vacantes no provistas a la fecha con personal de carrera administrativa de la planta global del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, que corresponda a los conceptos de MISMO EMPLEO o EMPLEO EQUIVALENTE, según lo dispuesto por la CNSC en sus Criterios del 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, respecto de la OPEC 147875.

En caso afirmativo, la entidad Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicite la habilitación de la etapa OPEC en el aplicativo SIMO para reportar vacantes de “mismos empleos o equivalentes” y la autorización para efectuar el uso de mi lista de elegibles a la CNSC, para proveer las vacantes en mención. - Que en conjunto realicen todas las acciones administrativas tendientes para la expedición de los actos administrativos de nombramiento y posesión en periodo de prueba, dentro de los cargos denominados Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, no provistos con personal de carrera y aquel previamente reportado por la entidad nominadora, o con aquellos iguales o similares, mediante el uso de mi lista de elegibles, en orden de mérito correspondiente, en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 (…)”. -.

Sostuvo que, el 11 de septiembre de 2023, el Ministerio dio respuesta a la petición, sin respuesta de fondo, en los siguientes términos: “(…) Respecto al numeral 1: “…la CNSC autorizó dos (2) personas para un mismo empleo reportado en SIMO con el No. 188320, motivo por el cual se llevó a cabo una reunión con dicha entidad el pasado 2 de agosto de 2023, en la cual se trató el tema y la CNSC se comprometió a su análisis y a emitir la correspondiente respuesta, la cual no ha sido allegada oficialmente al Ministerio.

Motivo por el cual una vez se realice el alcance a la autorización se lo comunicara lo pertinente…” negrilla fuera de texto. Frente al numeral 2: “… La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante oficio No. 2023RS084949 del 27 de junio de 2023, autorizó el uso de lista de elegibles para proveer algunas vacantes correspondientes a Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS mismos empleos, ofertadas en los Procesos de Selección Nro. Proceso de Selección No.1517 de 2020 Nación. La CNSC mediante oficio No. 2023RS094464 del 13 de julio de 2023, autorizó el uso de lista de elegibles para proveer algunas vacantes correspondientes a Empleos Equivalentes, ofertadas en el Proceso de Selección Nro.1517 de 2020–Nación 3, entre estos, el empleo Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 (Empleo SIMO 188320) a la elegible Alexandra Tarazona Carreño. En razón a lo anterior y teniendo en consideración que se autorizaron dos (2) personas para un mismo empleo reportado en SIMO con el No. 188320, se llevó a cabo una reunión con dicha Entidad el pasado 2 de agosto de 2023, en la cual se trató el tema y la CNSC se comprometió a su análisis y a emitir la correspondiente respuesta, la cual no ha sido allegada oficialmente al Ministerio.

Así las cosas, una vez se cuente con la respuesta que emita la CNSC sobre la consulta presentada, este Ministerio procederá de conformidad con lo señalado por el ente rector en materia de carrera administrativa y frente a su caso particular y se le comunicará lo pertinente…” -. Mediante oficio con número 2023RS110396 del 23 de agosto del 2023 dirigido por la Subdirectora para la Gestión del Talento Humano del Ministerio por la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, dio alcance a los radicados Nros. 2023RS084949 del 27 de junio de 2023 y 2023RS094464 del 13 de julio de 2023, autorización de uso de lista en cumplimiento de los Criterios Unificados del 16 de enero de 2020 para “mismos empleos”, y del 22 de septiembre de 2020 para empleos equivalentes, sin que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le haya dado respuesta de fondo con respecto a su nombramiento en razón a la autorización de la lista de elegibles. -.

Adujo que el 12 de enero de 2024, recibió en el correo electrónico un mensaje de veedurías meritocráticas, en el cual informa a muchos elegibles que en respuesta a un derecho de petición se conocieron las autorizaciones de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC para nombrar a cada uno de ustedes en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC por lo que se recomienda verificar los documentos remitidos.

“Debido a que el Ministerio en diferentes escritos se ha negado a realizar algunos de estos nombramientos, para aquellas personas que aún no han sido nombradas en el Ministerio, se adjunta el documento en el cual la CNSC autorizó sus nombramientos hace meses…”. -. Manifestó que, en atención a lo informado, el 15 de enero de 2024, solicito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC el nombramiento en razón a la autorización de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC como máximo órgano para administrar y vigilar la carrera administrativa, y mediante radicado No 242008517 del 05-02-2024 la entidad dio respuesta. -.

El 12 de febrero de 2024 solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC como resultado de la autorización dada, por uso de lista para proveer vacantes definitivas bajo el criterio de “empleo equivalente”, procediera a revisar la respuesta dada por el Ministerio, en cuanto a validar si un perfil en “Arquitectura” es un área afín a las “Ingenierías”, teniendo en cuenta el reporte SNIES y la malla curricular, así mismo, solicitó por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, el reporté las vacancias definitivas de los empleos Profesional especializado 2028-21 y la situación administrativa actual, ya que el perfil cumple en varios cargos y áreas tanto por la Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS profesión, como por la especialización y la experiencia acreditada, cumpliendo los requisitos del criterio de empleo equivalente. -. Finalmente, indica haber instaurado diferentes peticiones sin que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, haya dado respuesta de fondo, en razón que a la fecha no ha expedido el acto administrativo en el cual ordene su nombramiento en periodo de prueba, sumado a ello, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC tampoco ha ratificado como máximo órgano y autoridad lo referente al perfil y el estudio técnico que ya se adelantó para clasificarla en el Empleo SIMO 188320 y otorgó la autorización. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “[ ] 1.

Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) DERECHO DE PETICIÓN (art. 23 Constitucional), AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), y CONFIANZA LEGÍTIMA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, vulnerados por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que, en un término no superior a 48 horas, se proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el empleo Profesional Especializado, Código 2028. Grado 21, Empleo 188320. 3. Se resuelva las peticiones dirigidas a las dos entidades Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comisión Nacional de Servicio Civil en cuanto solicité mi nombramiento y no se ha dado. 4.

Las demás medidas que su señoría estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales. [ ]”. III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 15 de marzo de 2024, ordenó vincular a la Universidad Libre de Colombia, asimismo, dispuso la notificación de esta última, del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y la Comisión Nacional del Servicio Civil, concediéndoles el termino de 2 días con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela; a su vez, se les ordenó publicar en sus respectivas páginas web, la copia de la demanda de tutela y el auto admisorio. 3.2.

Respuesta de las autoridades accionadas 3.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera transitoria.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Adujo que mediante Acuerdo No. 20201000003346 del 28 de Noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20211000000106 del 19 de enero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones convocaron a concurso público de méritos en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC – identificado como Proceso de Selección No. 1517 de 2020 – Nación 3.

Afirmó que la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, conformó y adoptó la lista de elegibles mediante la Resolución 19114 del 02 de diciembre de 2022 para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado profesional especializado código 2028 Grado 21, con la OPEC 147875, en modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, ofertados en el Proceso de Selección No. 1517 de 2020 “Nación 3”, la cual adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2022.

Sostuvo que al consultar el aplicativo de la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC la señora Alexandra Tarazona Carreño concursó en la Convocatoria No. 1517 de 2020, Nación 3, y se le asignó un puntaje de 74.29, ocupando la posición elegible en el octavo (8) lugar. Manifestó que el Ministerio mediante oficio No 232126773 del 6 de diciembre de 2023, elevado ante la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, informó sobre el no cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible Alexandra Tarazona Carreño, para la OPEC 147875.

Afirmó que de manera preventiva realizó los estudios técnicos de la aspirante; no obstante, una vez verificada la página del SIMO de Banco Nacional de Elegibles de La Comisión Nacional de Servicio Civil, a la fecha no se evidencia autorización para el trámite del nombramiento del elegible ubicado en el número 8. Por último, sostuvo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha dado pleno cumplimiento a la aplicación del principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 909 de 2004 y para ello, se encuentra realizando la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, mediante el uso de las listas de elegibles del Concurso Nación. 3.2.2.

Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Servicios Civil -CNSC, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, según lo previsto por artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al existir otros medios de defensa para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales procedió a adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, los cuales se encuentran publicados en la página Web de la Comisión, dichos acuerdos establecen los lineamientos y parámetros respecto de los cuales se llevará a cabo la Convocatoria.

Manifestó que al consultar el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se comprobó que en el marco del Proceso de Selección No. 1517 de 2020 – Nación 3, se ofertó una (1) vacante para proveer el empleo denominado Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS profesional especializado, Código 2028, Grado 21, identificado con el Código OPEC No. 147875, en la modalidad abierta del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC – 2022RES400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, se conformó lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 25 de diciembre de 2024.

Adujo que al consultar el Banco de la Lista de Elegibles, se observa que durante la vigencia de la lista, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no ha reportado movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Por lo tanto, la vacante ofertada se encuentra provista con el elegible que ocupó la posición número uno (1). Adujo que el estado actual de las vacantes definitivas, debe ser resuelto por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, dado que constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional de Servicio Civil, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud.

Con relación a las vacantes adicionales no ofertadas, afirmó que al consultar el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, se constató que durante la vigencia de la lista, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC reportó la existencia de dos (2) vacantes definitivas correspondientes a mismo empleo respecto de la lista señalada.

Por lo tanto, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC autorizó el uso de la lista para las posiciones 2 y 3. Informó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC reportó tres (3) vacantes correspondientes a empleos equivalentes, por lo tanto, se autorizó el uso de lista con los elegibles de las posiciones 4, 5 y 6.

Posteriormente la entidad reportó la derogatoria del elegible de la posición 4, por lo tanto, se autorizó el uso de la lista para la posición. Con respecto al estado de la accionante indicó que al consultar el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Alexandra Tarazona Carreño ocupó la posición ocho (8), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 2022RES-400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, por lo tanto, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo aludido, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

En ese sentido, manifestó que la accionante se encuentra sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. Reiteró que la procedencia del uso de la lista de elegibles no resulta razonable su uso por no encontrarse vacante definitiva susceptible de ser provista con la lista de la que hace parte la accionante.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Finalmente, frente al derecho de petición informó que dio respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 2024RS040692 del 19 de marzo de 2024. 3.2.3 La Universidad Libre de Colombia, guardó silencio. 3.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y confianza legítima invocados por la señora Alexandra Tarazona Carreño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto al derecho de petición por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición con respecto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de tutela.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibídem.

QUINTO. - Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” Lo anterior, al estimar que la acción de tutela resulta improcedente frente a la pretensión de ordenar a la demandada efectuar su nombramiento en periodo de prueba en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21 (Empleo 188320), por cuanto la actora cuenta con medios de defensa judicial ordinarios y no se avizora un perjuicio irremediable.

Frente a la Presunta Violación del derecho fundamental de petición, manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio contestación a la petición de la actora de manera clara, congruente y de fondo, toda vez el 5 de febrero de 2024, le indicó las razones por las cuales no es posible realizar su nombramiento en el empleo identificado No. 188320, al no cumplir los requisitos mínimos, como lo exige el artículo 2.2.5.1.5.11 del Decreto 1083 de 2015 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio, en lo que tiene que ver con la formación académica y los requisitos mínimos de experiencia, pues el título acreditado por la accionante no está incluido como disciplina en el perfil del empleo.

Consideró que al no cumplir la actora con los requisitos mínimos que exige el empleo, la entidad no tiene el deber legal de nombrarla, pues ello vulneraria los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás participantes que cumplen con los requisitos mínimos para proveer la vacante y agregó que, como las reglas y parámetros del concurso desde un inicio fueron dados a conocer a los participantes, la accionante previo a realizar la inscripción del empleo o de solicitar el nombramiento en uno equivalente, debió revisar que cumplía con los requisitos mínimos para ello.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Finalmente, adujo que la respuesta brindada por la entidad accionada -Comisión Nacional de Servicio Civil-, dio respuesta al derecho de petición, independiente que la misma sea favorable o no a los intereses de la peticionaria y además, que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que dentro del trámite de la acción la Coordinadora Grupo Apoyo a la Gestión DACA Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC se dio respuesta a la petición de la accionante. 3.1.

Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos: El primer lugar, manifestó que desde el 27 de julio de 2023, elevó petición al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y pese a sus respuestas tardías, no se le ha comunicado lo pertinente.

Afirmó que existe una lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 2022RES-400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, que está en firme y vigente, y agregó que mediante oficio No. 2023RS084949 del 27 de junio de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de esa lista de elegibles para proveer algunas vacantes, así mismo, mediante oficio No. 2023RS094464 del 13 de julio de 2023, autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer algunas vacantes correspondientes a Empleos Equivalentes, ofertadas en el Proceso de Selección Nro.1517 de 2020–Nación, entre estos, el empleo Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 (Empleo SIMO 188320) a la elegible Alexandra Tarazona Carreño, motivo por el cual desde el 15 de enero de 2024, solicitó su nombramiento.

Sostuvo que mediante solicitud elevada ante la CNSC, el 12 de febrero de 2024, pidió que se estudiara si el perfil -Título de Arquitectura- es un área afín a las Ingenierías, teniendo en cuenta el reporte SNIES y la malla curricular; sin embargo, no hubo pronunciamiento de fondo, siendo este aspecto fundamental dado que el Mintic contestó que no cumple requisitos frente a los estudios, pese a que el título de arquitectura es afín con los requerimientos.

Afirmó que la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC profirió repuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 2024RS040692 del 19 de marzo de 2024, esto con ocasión de la acción de tutela presentada el 15 de marzo de 2024, sin embargo, ésta no fue de fondo y reitera que la profesión/ Título de Arquitectura, es afín a las Ingenierías y el urbanismo, según los estudios contemplados en el Manual de Funciones de la entidad.

Adujo que el oficio No. 232126773 del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual el MINTIC informó a la CNSC sobre el no cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible Alexandra Tarazona Carreño para la OPEC 147875, no le fue comunicado, en calidad de interesada y afectada, violándose así́ su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicita que se pida al Ministerio de Educación Nacional, certificar si el Título/ Profesión de Arquitectura es afín a las Ingenierías, ya que esta certificación desvirtuaría la respuesta dada por MINTIC en el sentido de señalar que no cumplé con el perfil, sin que la CNSC se hubiera pronunciado al respecto.

Afirmó que, tanto el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y la Comisión Nacional del Servicio Civil, validaron los antecedentes que le permitieron quedar en lista de elegibles como consta en la Resolución No. CNSC 2022RES-400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS acto administrativo que se encuentra en firme y que le concede el derecho que reclama. Aseguró que no ha obtenido respuesta de fondo sobre las vacancias definitivas existentes, pues la CNSC afirmó que ese tema es del resorte del MINTC, por lo que no tiene acceso a la información respecto a los movimientos o novedades de la planta de personal y agrega que existen estos mismos empleos ofertados en la convocatoria Proceso de Selección Nación 6, es decir, que sí existen las vacantes definitivas, y están las listas de elegibles vigentes y en firme del Proceso.

Destacó que acude a la acción de tutela ante la violación de su derecho fundamental de petición, ya que sus solicitudes no han sido contestadas ni dentro de los términos, ni de fondo, a la vez para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ya que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 2022RES- 400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, aún se encuentra vigente, y en firme, tiene vigencia durante dos (2) años, esto es, hasta el 25 de diciembre de 2024.

Adujo que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, no está́ respetando las reglas y términos de la convocatoria del Proceso de Selección Nación 3, ya que en su momento la Comisión de Personal de dicho Ministerio, debió solicitar la exclusión de su nombre por no cumplir con el perfil, pero no fue así́, y la Resolución No. CNSC 2022RES-400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022, se encuentra en firme y vigente, y a través de ésta se autorizó su nombramiento por parte de la CNSC, luego de realizar el estudio técnico con relación al empleo 188320.

Finalmente, reitera que al encontrarse vigente y en firme la lista de elegibles señalada en la Resolución No. CNSC 2022RES-400.300.24-094279 del 02 de diciembre de 2022 y al no haberse solicitado en su momento su exclusión de la misma, solicita se convalide dicho acto administrativo, para que se proceda a proferir mi nombramiento en periodo de prueba y posesión. 3.2.

Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 12 de abril de 2024, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 15 de abril de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS 4.2.

Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Alexandra Taraxona Carreño está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, del Ministerio de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser las entidades a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.3.

Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si: ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad y confianza legitima invocados por la accionante al no acceder a su nombramiento en el cargo de profesional Especializado, alegando que el perfil de la aspirante como Arquitecta no cumple con los requisitos de equivalencia para ser nombrada en otros cargos de igual denominación y grado del cargo para el cual concursó, reportados como vacantes por el Ministerio? 5.2.

Tesis de la sala La confirmará la decisión de primera instancia al estimar que las entidades no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión de los accionados de no acceder al nombramiento de la actora en el cargo de profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, identificado bajo el Nro. 188320, se sustenta en que dentro de las nuevas vacantes ofertadas no existe un cargo equivalente para proveer, con un perfil que sea similar al de la accionante, que ocupó la posición número ocho (8) en lista de eligibles señalada en la Resolución Nro. 19114 del 2 de diciembre de 2022.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales respecto a los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, la igualdad, el trabajo y el debido proceso; ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental al debido proceso y, (iii) caso en concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1.

Consideraciones generales respecto a los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, la igualdad, el trabajo y el debido proceso. 6.1. Acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Como se ha señalado, el acceso a cargos públicos por el sistema del mérito está asociado al cumplimiento de los fines estatales establecidos en la Carta, lo cual asegura objetivamente que el cumplimiento de las funciones al interior de la administración pública quede en cabeza de aquellas personas que, en desarrollo de un concurso público de méritos abierto y en condiciones de igualdad, han demostrado ser los más idóneos y mejor calificados para su desempeño, lo cual contribuye a la cualificación de la propia administración. Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS La Corte Constitucional ha expuesto los alcances de la carrera administrativa estructurada sobre la base del mérito, en términos que se extraen de la sentencia C- 288 de 2014: “La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta”.

Según lo expuesto, la carrera administrativa constituye un principio transversal del ordenamiento que sirve a múltiples bienes y propósitos constitucionales, y por ello el acceso a cargos públicos ha sido definido por la propia jurisprudencia de la Corte como un derecho fundamental. En consecuencia, cualquier actuación, hecho u omisión que implique una intervención excesiva e injustificada en el núcleo esencial del derecho, es susceptible de cuestionarse por vía de tutela. 6.2.

Igualdad en el acceso a cargos, al trabajo y derechos consolidados de quienes integran listas de elegibles. En primer lugar, es dable especificar que la igualdad en términos de concurso de méritos se predica de las condiciones y oportunidades que tienen los participantes a recibir el mismo tratamiento sin distinción basada en criterios arbitrarios o sospechosos.

En consecuencia, todas aquellas personas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su ejercicio, tendrán derecho a inscribirse y a participar en condiciones de plena igualdad en el concurso público y abierto para la provisión de cargos vacantes en la administración pública. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 441 de 2017 se ha pronunciado de la siguiente manera: “Una de las manifestaciones del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991, consiste en la posibilidad que tiene todo ciudadano de participar en el ejercicio, la conformación y el control al poder político, el cual se concreta con lo establecido en el numeral 7º del artículo 40 Superior que dispone que todo ciudadano tendrá derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, “los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

Respecto del derecho fundamental al trabajo, debe hacerse una interpretación amplia, que involucre su protección desde el momento en el que el aspirante ostente la calidad de elegible, toda vez que a partir de dicho instante, pasa de tener una mera expectativa a ser titular de un derecho adquirido. La Corte ha explicado la consolidación de derechos en cabeza de quienes integran una lista de elegibles, como se expone a continuación:2 2 Cfr. Sentencia T-156 de 2012.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS “(…) cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman.

En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)’.

A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado3. (…) Cabe agregar que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer.

Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio –Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular –Artículo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.

Lo cierto es que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso.

Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice”4 (Subrayas agregadas por la Sala). Se infiere sin dificultad que la administración no puede sustraerse de su obligación de designar y dar posesión en el cargo de carrera a quien ocupó el primer lugar en el concurso público de méritos y encabeza la lista de elegibles para proveerlo, cuando ella se encuentra ejecutoriada y en firme. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar la aplicación de las listas de elegibles con fundamento en el criterio de equivalencia del cargo. La Ley 1960 de 27 de junio de 2019, modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, como el numeral 4 del artículo 31, así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…) 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de 3 Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008. 4 Sentencia SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”.

(Negrita fuera de texto). En relación con la aplicación de la referida norma en fallo de tutela T-340 de 2020 la Corte Constitucional indicó: “[…] en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 la Ley 1960 de 2019 a las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y a aquellas que se expidan dentro de los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019, sea lo primero advertir que, por regla general, esta disposición surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar esta regla general dando lugar a una aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva de la norma, por lo que se deberá definir si hay lugar a la aplicación de alguno de dichos fenómenos, respecto de la mencionada ley […]” Para el caso de los concursos de mérito y las listas de elegibles expedidas con antelación al 27 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 1960, la Corte señaló: “[…] El último fenómeno, que por sus características es el que podría ser utilizado en el caso concreto, es el de la retrospectividad, que ocurre cuando se aplica una norma a una situación de hecho que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que nunca consolidó la situación jurídica que de ella se deriva, “pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”[52].

Este fenómeno se presenta cuando la norma regula situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. Para el caso de la modificación introducida al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 por la Ley 1960 de 2019, se tiene que la situación de hecho respecto de la cual cabe hacer el análisis para determinar si hay o no una situación jurídica consolidada es la inclusión en la lista de elegibles.

De esta forma, deberá diferenciarse, por un lado, la situación de quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas y que, en virtud de ello tienen derecho a ser nombrados en los cargos convocados y, por el otro, la situación de aquellas personas que, estando en la lista de elegibles, su lugar en ellas excedía el número de plazas convocadas.

Como fue planteado en el capítulo anterior, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”[53]. Así las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004[…]”.

Para la Corte, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues las autoridades, deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso. 6.4.

El criterio unificado del 22 de septiembre de 2020 proferido por la CNSC para el uso de lista de elegibles para empleos equivalentes. La CNSC expidió criterio unificado para el “USO DE LISTAS DE ELEIGBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” el 22 de septiembre de 2020, en el que estableció los parámetros a tener en cuenta para determinar si un empleo es equivalente a otros para efectos de listas de elegibles en la misma entidad, en el que estableció: En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley 1960.

Para efecto del uso de listas, se definen a continuación los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”: • MISMO EMPLEO. Se entenderá por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. • EMPLEO EQUIVALENTE.

Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.

Para analizar si un empleo es equivalente a otro, se deberá:

PRIMERO: Revisar las listas de elegibles vigentes en la entidad para determinar si existen empleos del mismo nivel jerárquico y grado del empleo a proveer. NOTA: Para el análisis de empleo de nivel asistencial se podrán tener en cuenta empleos de diferente denominación que correspondan a la nomenclatura general de empleos, con el mismo grado del empleo a proveer.

Por ejemplo, el empleo con denominación Secretario Código 4178 Grado 14 y el empleo con denominación Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 14.

SEGUNDO: Identificar qué empleos de las listas de elegibles poseen los mismos o similares requisitos de estudios del empleo a proveer. Para el análisis, según corresponda, se deberá verificar: a. Que la formación exigida de educación primaria, secundaria o media (en cualquier modalidad) en la ficha del empleo de la lista de elegibles corresponda a la contemplada en la ficha del empleo a proveer. b. Que para los cursos exigidos en la ficha del empleo de la lista de elegibles, la temática o el área de desempeño sea igual o similar a la contemplada en la ficha del empleo a proveer y la intensidad horaria sea igual o superior. c. Que la disciplina o disciplinas exigidas en la ficha del empleo de la lista de elegibles estén contempladas en la ficha del empleo a proveer. d. Que el NBC o los NBC de la ficha del empleo de la lista de elegibles este contemplado en la ficha del empleo a proveer.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS e. Que la disciplina o disciplinas de la ficha del empleo de la lista de elegibles pertenezca al NBC o los NBC de la ficha del empleo a proveer. NOTA: Cuando el requisito de estudios incluya título de pregrado o aprobación de años de educación superior, según corresponda, se deberá seleccionar las listas de elegibles con empleos cuyos requisitos de estudios contienen al menos una disciplina o núcleo básico del conocimiento de los requisitos de estudio del empleo a proveer.

TERCERO: Verificar si los empleos de las listas de elegibles anteriormente seleccionados poseen los mismos requisitos de experiencia del empleo a proveer, en términos de tipo y tiempo de experiencia. En caso de que los requisitos del empleo incluyan equivalencias entre estudios y experiencia, el estudio se podrá efectuar sobre la equivalencia aplicada establecida en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales.

CUARTO: Con los empleos seleccionados anteriormente, se deberá identificar los elementos que determinan la razón de ser de cada uno de los empleos, el propósito principal y las funciones esenciales, esto es las que se relacionan directamente con el propósito. Una vez seleccionados los elementos anteriormente descritos, se deberá revisar que la acción de al menos una (1) de las funciones o del propósito principal del empleo de la lista de elegibles contemple la misma acción de alguna de las funciones o del propósito del empleo a proveer.

Entendiéndose por “acción” la que comprende el verbo y el aspecto o aspectos sobre el que recae este, sin que esto implique exigir experiencia específica, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ejemplo, las funciones “proyectar actos administrativos en temas de demandas laborales” y “proyectar actos administrativos en carrera administrativa” contemplan la misma “acción” que es proyectar actos administrativos y por lo tanto, los dos empleos poseen funciones similares.

QUINTO: Verificar qué empleos a analizar poseen iguales o similares requisitos en cuanto a competencias comportamentales para lo cual se deberá verificar que: a.) Al menos una (1) competencia comportamental común del empleo de la lista de elegibles coincida con alguna de las competencias comunes del empleo a proveer y que, b.) Al menos una (1) competencia comportamental por nivel jerárquico del empleo de la lista de elegibles coincida con alguna de las competencias por nivel jerárquico del empleo a proveer.

Los empleos que hayan sido identificados como equivalentes en la planeación de los Procesos de Selección, se tratarán como un mismo grupo de referencia o grupo normativo 6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, intrínseco a toda actuación judicial o procedimiento administrativo.

En el marco del principio de legalidad previa y expresa, las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley ordena o permite (art. 6° C.P.), razón por la cual no pueden actuar a capricho o en contravía de lo que consagran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. Dentro del mismo marco, las actuaciones de las autoridades deben orientarse por el fin que justifica su existencia, esto es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, C.P.).

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS De acuerdo con lo anterior, cuando la administración convoca un concurso público de méritos, las entidades nominadoras no pueden actuar de forma omnímoda, unilateral o caprichosa, sino orientadas por la garantía de los derechos de los asociados, lo cual incluye adelantar las actuaciones idóneas y necesarias para cumplir con los mandatos, deberes, obligaciones y funciones consagrados o que se derivan del concurso público de méritos convocado para proveer los cargos de carrera vacantes en su planta de personal.

Desde luego, no existen derechos con carácter absoluto, pero la limitación para su ejercicio debe contar con expresa consagración o autorización constitucional o legal. Por ello, aunque sea posible admitir que una convocatoria a concurso puede ser objeto de demanda ordinaria de nulidad y, dentro del proceso, admitirse una medida cautelar, no pueden dejarse de lado las reglas hermenéuticas que disponen que las excepciones o restricciones del derecho, deben tener carácter expreso, aplicarse de manera restrictiva e interpretarse con fundamento en el principio pro-homine, razón por la que siempre deberá optarse, entre varias posibles, por aquella alternativa interpretativa que promueva o permita un mayor ámbito de aplicación y expresión del derecho, y no aquélla que lo restrinja.

Respecto al debido proceso en el marco de concursos públicos de mérito, la Corte Constitucional ha expresado: “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).

(…) Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”.5 Por último, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable6, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma: I. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. II. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una 5 Corte Constitucional, sentencia T- 090 de 2019, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2012.

M.P Nilson Pinilla Pinilla Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. III. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

De lo anterior se desprende que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. VII.

CASO CONCRETO La accionante como participante del proceso de Selección número 1517 de 2020 – Nación 3 e integrante de la lista de elegibles señalada en la Resolución Nro. 19114 del 2 de diciembre de 2022, que resolvió́ proveer uno (1) vacante(s) del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, OPEC 14787, proceso dentro del cual la accionante ocupó la posición número ocho (8) de la lista para proveer una (1) vacante definitiva, pretende a través de la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, para que con fundamento en la aplicación de la Ley 1960 de 2019, se ordene a las accionadas su nombramiento en el cargo de profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, Empleo Nro.188320, al estimar que es un cargo equivalente en el que está en lista de eligibles.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a analizar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa: Mediante la Resolución No. 19114 del 2 de diciembre de 2022, La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, dispuso proveer una (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, OPEC 147875, proceso dentro del cual la accionante ocupó la posición número ocho (8) de la lista de elegibles, ofertado con el proceso de selección No. 1517 de 2020 –Nación 3, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 21, identificado con el Código OPEC No. 147875, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, ofertado con el Proceso de Selección No. 1517 de 2020 – Nación 3, Dentro de dicho proceso de selección, la señora Alexandra Tarazona Carreño ocupó la posición número ocho (8) de la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva para el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 21, OPEC 147875 modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTEC ofertado con el proceso de selección No. 1517 de 2020 –nación 3.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS - El 27 de julio de 2023, la accionante elevó petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC y la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, con el fin de solicitar: En respuesta a su petición, el Subdirector para la Gestión de Talento Humano de MINTIC, le señaló: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Por su parte, la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, el día 23 de agosto de 2023, le informó a la actora, lo siguiente: (…) Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS (…) Frente a petición elevada por la accionante ante el MINTIC, en el sentido de proceder a su nombramiento bajo el criterio de empleo equivalente, según lo dispuesto por el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 190 de 1995, la Subdirectora para la Gestión del Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dio respuesta a dicha solicitud, informándole que no era posible proceder a su nombramiento, toda vez que al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para proveer el cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 21 perteneciente a la Subdirección de Operaciones, se verifica que la accionante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones y competencias laborales de dicho Ministerio, en lo que tiene que ver con la formación académica Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS requerida, dado que su título en “Arquitectura” no figura dentro de las profesiones requeridas para ocupar dicho cargo, así le indicó: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Por su parte, con relación a la petición elevada por la accionante, ante la CNSC, en el sentido de indicar la revisión de la respuesta dada por MINTIC, al validar como perfil la arquitectura, así como solicitar al referido Ministerio, reportar la vacancias definitivas de los empleos de profesional especializado 2028-21, ya que su perfil cumple con los requisitos del criterio de empleo equivalente, la Coordinadora del Grupo Apoyo a la Gestión DACA Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, mediante oficio diado el 19 de marzo de 2024, notificado a la accionante, ese mismo día, le informó: Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad.

Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS Hechas las anteriores precisiones, la Sala evidencia de la accionante agotó el procedimiento administrativo de equivalencias, pues presentó diferentes peticiones antes las accionadas tendientes a establecer las equivalencias entre el cargo para el que ella concurso y quedó en lista de eligibles, y los cargos reportados bajo los códigos 188163, 188164, 188172, 188287, 188316, 188320, 188900 y 188904, por lo que se considera superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para estudiar las pretensiones de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la lista de elegibles en la cual la accionante ocupó el octavo lugar, tiene vigencia hasta el 2 de diciembre del presente año. Ahora bien, al estudiar el aludido menoscabo de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala no encuentra configurada dicha vulneración, pues de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se puede inferir que en el presente caso no existe un cargo equivalente para proveer, ello se desprende de las respuestas dadas por las accionadas ante las peticiones elevadas por la señora Alexandra Tarazona Carreño, sobre la equivalencia de cargos y la petición de nombramiento.

Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS En efecto, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le informó el 5 de febrero del año en curso, que no es posible realizar su nombramiento en el empleo identificado No. 188320, al no cumplir los requisitos mínimos, exigidos por el manual especifico de funciones y competencias laborales del Ministerio, en concordancia con lo exigidos por el artículo 2.2.5.1.5 7 del Decreto 1083 de 2015 en lo refente con la formación académica y los requisitos mínimos de experiencia. Por su parte, la Comisión Nacional el Servicio Civil, en comunicación adiada el 19 de marzo de 2024, le informó que no era procedente realizar su nombramiento en el cargo identificado con el número 188320, dado que los cargos “NO SON EQUIVALENTES ya que no cumplen con los requisitos estipulados en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 22 de septiembre de 2020”, lo anterior, luego de señalar que “el empleo con OPEC Nro. 147875 está orientado a implementar programas que fortalezcan los procesos de planeación presupuestal, así como elaborar planes y proyectos que permitan establecer el plan operativo de inversión, los empleos reportados con código 188163, 188164, 188172, 188287, 188308, 188316, 188320, 188900 y 188904 brindar apoyo a la subdirección financiera en las gestiones que permitan dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en las actividades asociadas a los temas presupuestales, contables, de tesorería y de cartera, así como a llevar a cabo los procesos de autoliquidación causación contable y cobro persuasivo que se causen a favor de la entidad”.

Así las cosas, se colige que las contestaciones dadas a las peticiones elevadas por la accionante, constituyen respuestas claras, congruentes y de fondo, sin que se advierte vulneración alguna a los derechos invocadas por la actora. Ahora bien, la Sala advierte que los pronunciamientos de las entidades accionadas, en particular, del Ministerio de las TIC, se encuentran suficiente y debidamente fundamentadas, y obedecen a criterios técnicos objetivos y verificables que dan cuenta de que no se presentan elementos concurrentes que permitan admitir la equivalencia entre uno y otro cargo.

Es cierto además que dichas conclusiones no son favorables a los intereses de la accionante, y que las mismas pueden ser cuestionadas y eventualmente desvirtuadas, pero ello requiere de un escenario procesal apropiado, provisto con las fases, recursos, incidentes y mecanismos que permitan una controversia probatoria y jurídica amplia, que no está prevista en el procedimiento de la acción de tutela, de carácter breve y sumario, y que no permite adelantar una controversia de esa naturaleza.

Desde la perspectiva ius-fundamental, no encuentra la Sala que las entidades hubieran incurrido, por acción u omisión, en la alegada 7 ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1.

Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001-33-35-024-2024-00082-01 Actor: Alexandra Tarazona Carreño Accionado: MINTIC y OTROS vulneración de derechos, de manera que la controversia ya se ubica en el plano del debate legal, para el cual están habilitadas las acciones ordinarias correspondientes.

En consecuencia, la interesada cuenta, si así lo considera pertinente, con las acciones contenciosas para debatir la legalidad de las decisiones reseñadas y para solicitar, desde el inicio mismo del litigio, la adopción de medidas cautelares idóneas para garantizar la intangibilidad del derecho debatido mientras se surte el procedimiento y se profiere el fallo definitivo.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó por improcedente el amparo de tutela, pero en razón a las motivaciones consignadas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.