TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001-33-36-033-2015-00016-01 Demandante: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. El Señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ; la señora CECILIA CORRALES ZULETA actuando en nombre propio y de los menores JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y JENY KATHERINE GAONA CORRALES; la señora ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTÉS en nombre propio y representación de EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES y YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES; y los señores LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, JABIER GAONA y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió el señor Anderson Gaona Sánchez, en su condición de civil, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2012 en la vereda los Laureles, Jurisdicción del municipio de la Macarena-, al activarse a su paso un artefacto explosivo. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios: i) morales; ii) materiales; y iii) daño a la vida en relación y a la salud descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones al considerar que: i) se configuró la caducidad del medio de control; ii) No se acreditan los presupuestos de responsabilidad del Estado, habida cuenta que el daño antijurídico padecido por el civil fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero; iii) no probó los perjuicios que se estiman ocasionados.
Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: i) Precisó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto; señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a daños causados a población civil con Minas Antipersonales, era necesario demostrar que los artefactos estaban dirigidos en contra agentes estatales, o que el Ejército los hubiera instalado. ii) Luego de un recuento probatorio, consideró que, la lesión padecida por el señor Anderson Gaona Sánchez no era imputable al Ejército Nacional, dado que, las pruebas no acreditaban que la mina implantada fuera dirigida hacia la fuerza pública. iii) Las pruebas practicadas solo acreditan que tres días antes se había presentado un enfrentamiento entre el Ejército y Grupos al margen de la Ley, sin embargo, no se probó que tal evento ocurrió en el mismo lugar en el que sucedieron los hechos, que causaron la lesión al demandante. iv) Adicionalmente, no se probó que el Ejército fuera quien implantara el artefacto explosivo o que tuviera conocimiento de la existencia de minas en dicha zona y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Conforme lo anterior, por auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecisiete (17) de mayo del mismo año. 4.3.
Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 17 de mayo de 2023, quien mediante providencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.4. El apoderado de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que, no se acreditó que la mina antipersonal se encontraba dirigida en contra de agentes del Estado o que fuera instalada por el Ejército Nacional.
Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 3 4.5. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA 2.1. La apoderada de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Luego de un recuento probatorio, sostuvo que en el caso se debe declarar la responsabilidad del Estado, dado que: i) se probó que el señor Anderson Gaona piso una mina antipersonal en los alrededores de la vereda los Laureles, Departamento del Meta; ii) la zona donde se produjo el accidente con la mina antipersonal presentaba graves problemas de orden público por presencia de grupos al margen de la ley; iii) la Zona donde ocurrió el accidente era uno de los sectores donde debía cumplirse con la obligación de desminado; iv) De acuerdo con la Convención de Ottawa, el plazo para el desminado era hasta el 1º de marzo de 2011, sin embargo, tal obligación fue incumplida, dado que el accidente se produjo el 29 de agosto de 2012; v) con antelación a los hechos se presentó enfrentamiento entre los militares y el grupo al margen de la Ley, tal como se constata en la página web de las FARC; vi) es inadmisible exigir a la parte actora acreditar que la mina antipersonal era de propiedad de las fuerzas militares, dado que se trata de un artefacto explosivo frente al cual 1 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( )”. 2 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 4 está prohibido legalmente su uso, además su munición suele desaparecer y técnicamente las víctimas no tienen como acreditar tal supuesto. b) Aseguró que no es dable aplicar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ya que se trata de una decisión en la que no existió un consenso uniforme, toda vez que 4 de los 9 consejeros de Estado que conforman la Sección Tercera salvaron su voto y 1 se declaró impedido, de manera que, en estricto sentido, no es una sentencia de unificación. c) Adicionalmente, consideró que la citada sentencia es inconvencional al no estar en armonía con los compromisos adquiridos en el Derecho Internacional, entre otros con el deber de preservar la vida y la integridad de todas las personas víctimas del conflicto armado y como quiera que niega la posición de garante, entre otros aspectos que se afirma fueron planteados en el salvamento de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. d) La entidad demandada no probó el cumplimiento eficaz de los deberes normativos impuestos atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza, eliminación de las minas antipersonal en el Municipio de San Vicente del Caguán y menos en las zonas veredales de la misma jurisdicción. e) Aseguró que: i) la carga de la prueba corresponde al Estado y no a la víctima; ii) que el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció que el registro del 26 de agosto de 2012 hecho por las FARC si señaló que, de manera previa al accidente, existió enfrentamiento armado entre el Ejército y dicho grupo al margen de la ley.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir, los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si se debe aplicar para este caso sí o no la sentencia de unificación de la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 7 de mayo de 2018, dentro del radicado: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359)? - ¿si las pruebas acreditan que la mina que activó el señor Anderson Gaona Sánchez estaba dirigida contra los miembros de la Fuerza Pública; y si ii) la demandada incumplió con su deber de desminado humanitario? A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala brevemente expondrá la línea jurisprudencial frente a: (i) La responsabilidad extracontractual del estado por daños causados a Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 5 población civil con mina antipersonal, MAP, MUSE, AEI;
(ii) y, finalmente, abordará el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A POBLACIÓN CIVIL CON MINAS ANTIPERSONALES (MAP) -, MUNICIONES ABANDONADAS SIN EXPLOTAR (MUSE) Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (AEI). 2.1. En la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, han existido diversas posturas, frente a cuál debe ser el régimen de responsabilidad en virtud del cual se deben estudiar los casos, en los que población civil se ve afectada por minas antipersona, artefactos explosivos improvisados o por munición abandona que explota.
Al respecto, a modo enunciativo se pueden reseñar las siguientes posturas: i) Una primera línea jurisprudencial seguida por el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda; toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración, respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones3. ii) Otro sector de la jurisprudencia ha considerado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el artículo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos y artículo 2 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la posición de garante4. iii) Igualmente, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible afirmar, que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, ya que dicha obligación solo se haría exigible a partir del 1 de marzo de 2021; y solo es posible imputar responsabilidad al Estado por el incumplimiento del convenio de Ottawa, cuando se evidencie que el daño es causado por 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros;
Sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 24625.; Sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 31727; Sentencia del 29 de julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095); Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001-23-31-000-1998-00683- 01(28417), C.P. Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-2006- 00827-01(45818), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835, C.P. Enrique Gil Botero Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 6 una mina antipersonal de fabricación industrial, instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de sus bases militares, considerando que el Estado Colombiano tenía hasta el 1 de marzo de 2011 para limpiar todas sus bases militares5. iv) Finalmente, en sentencia de unificación de marzo 7 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6, se estableció que es posible declarar la responsabilidad del Estado por daños causados a la población civil con minas antipersonales, a partir de las siguientes reglas: a) Bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional: (i) si se comprueba que la mina antipersonal se instaló en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado con el ánimo de atacar a sus agentes;
(ii) si se acredita que la mina antipersonal se instaló en una base militar, por el mismo Ejército Nacional; b) Por falla del servicio: si se demuestra que el Estado incumplió una obligación legal; en este sentido precisó que la obligación de desminado humanitario en el país debe cumplirse de modo progresivo, de conformidad con las reglas de la Convención de Ottawa - adoptada en el derecho interno a partir de la Ley 554 de 2000, así entonces, consideró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no era aún exigible para el Estado. v) Frente a la primera regla, el Consejo de Estado aclaró que si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituían como un ataque indiscriminado, dado que, no iban dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad, sino a generar daños a cualquiera que se topara con ellas y, en últimas, buscaban generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pudiera constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permitía inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado y que si un particular resultaba lesionado se trataba de un riesgo excepcional indemnizable. vi) Respecto a la falla del servicio, aseguró que el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001-03-15-000-2014-01251- 00(ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 7 constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado. vii) Así entonces, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.” 2.2.
Conforme con lo anterior, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano, cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riego excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio. 2.3.
Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de población civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ello no es óbice, para que: (i) si el juez de lo contencioso administrativo, encuentra evidenciada una clara y evidente falla en el servicio, pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano en cada caso particular;
(ii) dar contenido a la condición que el artefacto iba dirigido contra agentes representativos del Estado, de acuerdo con la situación fáctica de cada caso en concreto.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS Observa la Sala que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, lo siguiente: Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 8 3.1. El 29 de agosto de 2012, siendo las 4:00 pm, el señor Anderson Gaona Sánchez ingreso por urgencias al centro de atención la Macarena, según se registró en la historia clínica al ser víctima de mina antipersonal.
(fl. 13 y 14 C.2 Pruebas). 3.2. En las notas de enfermería de este centro de atención médico de la Macarena, se registró que el paciente presentaba “amputación total pie derecho, con vendaje en pierna derecha” 3.3. El 30 de agosto de 2012, el paciente fue remitido al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E de la Macarena, en las notas clínicas se consigna: “(…) Motivo de Consulta: Remitido de la Macarena Traslado de Cirugía Paciente remitido de la Macarena con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en trauma por mina antipersonal presentando herida a nivel de pie derecho y pierna izquierda… Se trata de un paciente campesino de 24 años, quien consulta remitido de la Macarena víctima de mina antipersonal presentando trauma a nivel de miembro inferior derecho con Estallido de Calcáneo y múltiples avulsiones en miembro contralateral por esquirlas, ortopedia valora, considera lavado quirúrgico, realiza procedimiento y hospitaliza con órdenes claras de remisión a 4to nivel (…)” 3.4.
En el Hospital Departamental de Villavicencio se diagnosticó “fractura abierta de calcáneo derecho, riesgo de sepsis y perdida de la extremidad” y el día 14 de septiembre de 2012 se remitió al Hospital San Ignacio de Bogotá, en la historia clínica se consignó: “Paciente de 25 años de edad quien ingresa remitido del Hospital de Villavicencio luego de haber presentado cuadro de 15 días de evolución consistente en accidente con mina quiebrapatas con posterior lesión en ambos miembros inferiores, por lo cual es valorado por el Hospital de Villavicencio donde diagnostica Fractura abierta de calcáneo derecho por lo cual inician tratamiento antibiótico… y pasan a cirugías a realizar lavado quirúrgico y desbridamiento.
Para lo cual requirió tres intervenciones quirúrgicas ultima el día de hoy… se decide hospitalizar para manejo antibiótico se solicitan paraclínicos reactantes de fase aguda, se solicita valoración por cirugía plástica para cubrimiento de defecto, se inicia manejo antibiótico …radiografía de pie y tobillo derecho y rodilla y pierna izquierda… preparar para cirugía se hospitaliza… Cirugía plástica Paciente no acepta amputación se realizan lavados quirúrgicos y cubrimiento con colgajo, libre de recto abdominal muscular con injertos …injertos y colgajo con adecuada evolución… por lo cual se da salida 7/10/2012 07:11:16 A.M. días de incapacidad 30” 3.5.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 18 de febrero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.65% teniendo como diagnóstico “Estallido de Calcáneo …descripción de deficiencias por analogía amputación cuello pie- tobillo derecho” (fls. 54 a 58 Cuaderno 2 de pruebas) Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 9 3.6.
Frente a las circunstancias en que se produjo la lesión, la Personera Municipal de la Macarena Meta expidió constancia del 29 de agosto de 2012, en la que certificó: (fl. 27 Cuaderno 2 de pruebas) “(…) Que el día de hoy, aproximadamente a las 2:00 pm en la vereda Laureles Jurisdicción del Municipio de la Macarena Meta, el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ… fue víctima de una mina antipersonal (MAP) que le ocasiono amputación parcial de pie derecho ingresando a las 4:00 al Centro de Atención del casco urbano”. 3.7.
Así mismo, la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Laureles del Municipio de la Macarena, Meta, expidió certificación el 18 de diciembre de 2012, en la que consignó: (fl.21 Cuaderno 2 de pruebas) “La junta de acción comunal de la vereda Los Laureles, es testigo del accidente que le ocurrió al señor Anderson Gaona, el pasado 29 de agosto de 2012, que fue víctima con una mina, la cual se encontraba en la finca que pertenece a esta vereda” 3.8.
El 15 de septiembre de 2015, la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Laureles del Municipio de la Macarena, Meta, expide otra certificación en la que señala: (fls. 97y 98 Cuaderno 2 de Pruebas) “(…) Que el accidente del señor: Anderson Gaona Sánchez… Fue víctima de una mina antipersonal el 19 de agosto de 2012 que se encontraba en un camino rial, en la finca del señor Rene Alberto Castro, el cual toda la comunidad es testigo que había presencia del Ejército Nacional … en la zona donde ocurrió el accidente (Explosión de la Mina) como también hubo enfrentamientos el día 26 de agosto a las 9:00 am aproximadamente donde hizo presencia un helicóptero que en repetidas ocasiones disparo ráfagas.
(…)” 3.9. No obstante, mediante oficio 311 de 22 de agosto de 2014 el comandante de la Brigada Móvil No. 9 informó que del día 20 a 29 de agosto de 2012, no hay registro alguno de combates, al respecto señaló: (fl. 62 Cuaderno 2 de pruebas) “(…) valorada su solicitud y revisados los archivos operacionales de la Brigada Móvil No. 9, a partir del día 20 al 29 de agosto de 2012, no se hayo registro alguno en que unidades adscritas a la móvil No. 9 hayan presentado combates en las mencionadas fechas, ni mucho menos que hayan resultado muerto y heridos soldados de esta unidad operativa menor (…)” 3.10.
Con la contestación de la demanda, asimismo se allegó la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 4 /2012 “Alazán” el cual estaba orientada a desarrollar desde el 6 de agosto de 2012, operaciones de acción ofensiva en las Veredas “Playa Rica, Los Laureles, Caño Azul, Tunja del Municipio de la Macarena Meta, contra el Frente 62 YARI, COLUMNA LUIS PARDO LEAL” junto con los informes de patrullaje en los que no se relaciona enfrentamientos para el 29 de agosto de 2012. 3.11.
Sin embargo, con oficio 0762 de 15 de febrero de 2020 el comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido Nro. 1 del Ejército Nacional informó: i) que la Unidad Militar que se evidenció en el sector Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 10 de la Vereda los Laureles del Municipio de la Macarena, es el Batallón de Combate Terrestre No. 20- Orgánico de la Brigada Móvil No. 1; ii) asimismo, refirió las coordenadas donde operaba; iii) a su vez, remitió la Misión Fragmentaria “ATILA”, la Orden de Operaciones “Emperador”, la copia del INSITOP del día 29 de agosto de 2012, los informes de patrullaje y el libro de programas radiales, los cuales, la Sala se abstiene de transcribir, dado que son de carácter reservado.
(Cuaderno Incidente). 3.12. Asimismo, mediante oficio 1316 de 23 de octubre de 2014, emitido por el comandante de la Brigada Móvil No. 1, se informó que en la vereda los Laureles, Jurisdicción de la Macarena, Meta, se presentó un enfrentamiento el 26 de agosto de 2012, así: (Fl 954 Cuaderno 2 Pruebas) “(…) Se registran combate de encuentro en el que tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 20 Compañía A del segundo Pelotón al mando del Subteniente … el día 26 de agosto de 2012 sostuvo combate de encuentro al parecer contra terroristas de la columna móvil Luis Pardo Leal ONT –FARC- donde resultaron heridos los soldados profesionales Araujo Padron… Dorado Valderrama… y Rodríguez Henao (…)” 3.13.
En la Orden Fragmentaria No. 1 “ATILA” se consignó la misión táctica a desarrollar en virtud de la orden de operaciones “EMPERADOR” por parte de los militares pertenecientes al Batallón de Combate Terrestre No. 20, consistente en efectuar operaciones de acción ofensiva, de seguridad y defensa en las veredas “Esperanza, Altamira, Florida, Bajo Lozada, Cachivera e inmediaciones del Rio Guayabero” a partir del 6 de agosto de 2012, áreas donde era factible presencia del enemigo “Frente Esteban Ramírez” y “Séptimo de las Farc”. 3.14.
Según esta orden, se ejecutarían maniobras de infiltración, de combate irregular desde el sector de puente Borugo jurisdicción del municipio de la Macarena Meta Coordenadas N 02° 08’30” W 073°,47’ 18” y No. 2° 09’00” W 073° 49’44, en el sector suroccidente de la Zona Urbana de la Macarena- Coordenadas N 02°08’32 W 073°46’19”, sobre el sector Noroccidente de la Zona Urbana de la Macarena- Coordenadas (N 02° 14’03 W 73° 46’39”). 3.15.
En los Informes de patrullaje del 30 de agosto de 2012 se refieren labores del 15 al 31 de ese mes, se alude que para el día 25 de agosto se obtuvo por información de inteligencia que antes de llegar a la vereda Laureles hay una emboscada de la guerrilla hacia la carretera, asimismo para el 26 de agosto se refiere que durante el desplazamiento se presenta combate de encuentro en coordenadas No. 02° 09 16 W 74° 03 37 y que durante este resulto herido el Soldado Dorado Valderrama y Araujo Padrón, asimismo se consignó que coordinando la seguridad del sector detono una mina de fabricación artesanal donde quedo herido el soldado Rodríguez Henao y Rodríguez Portilla(fls. 42 a 45 Cuaderno Incidente) 3.16.
La parte actora, adicionalmente aportó una publicación de la página web FARC EP, impresa el 8 de agosto de 2014, el documento se titula Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 11 “De Julio a septiembre de 2012- 13/08/2012 Posted in: Partes de Guerra” y se relaciona fechas entre otras: (fls. 63 a 84 Cuaderno 2 de Pruebas) “(…) AGOSTO 26 BLOQUE COMANDANTE JORGE BRICEÑO Combatió contra el Ejército en la vereda el Lucero por espacio de 15 minutos.
Resultados: 3 soldados muertos, 4 soldados heridos, 1 guerrillero capturado… 9:20 Francotiradores combatieron con unidad de la novena brigada móvil en la vereda Laureles, Macarena Resultados: 3 Soldados muertos, 1 Soldado Herido por una mina (…)” 3.17. En la minuta del libro de programas radiales se registró que el 29 de agosto de 2012 a las 15:45: Pregunta… si ha escuchado explosiones y dice que escucho …a 7KM…se informa que …al parecer cayo un civil en una mina”. 3.18.
Dentro del proceso se rindió el Dictamen pericial por la psicóloga YADIRA TATIANA URREA BASTO a través del cual se determina las afectaciones psicológicas que sufrió el señor Anderson Gaona Sánchez por la pérdida de su talón derecho, en este se consignó: “(…) En general Anderson presenta unas herramientas cognitivas dentro de los parámetros normales, sin embargo, se están viendo afectadas por su estado emocional y por la alteración en su vida laboral y ocupacional en la cual dependía significativamente de sus pies en cuanto a los desplazamientos que se tenían que hacer, igualmente toda su situación ha alterado la conformación de su proyecto de vía, en cuanto a no considerarse ya el proveedor y protector de su familia.
Adicionalmente, después del accidente no contó con el apoyo necesario para superar su situación y actualmente sigue manejando un dolor crónico en su pie con el que ha tenido que vivir toda su vida… El señor Anderson Gaona Sánchez debido al evento traumático ocurrido el 29 de agosto 2012 y como consecuencia del mismo sufre lo que se conoce como trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido.
En la actualidad mantiene síntomas de ansiedad, depresión e inadaptación que al no ser trabajados pueden rápidamente, generar deterioro por completo de la salud mental, esto aumenta debido que al momento de la evaluación y cumpliendo 4 años y 6 meses el evaluado no ha recibido atención e intervención psicológica de manera adecuada. Se aclara que las consecuencias del evento traumático y las secuelas psicológicas dejadas por este evento afectan a su familia en sus diferentes áreas (…)” 3.19.
En la audiencia de pruebas celebrada el día 28 de junio de 2017, se surtió la contradicción del dictamen y se recibieron las declaraciones de testimonio de los señores JOSÉ ÉDISON PÉREZ NARVÁEZ y RENE ALBERTO CASTRO VARGAS quienes depusieron que para el día de los hechos escucharon la detonación de un artefacto explosivo y que lesionó al señor Anderson Gaona mientras se encontraba ayudando a su tío en un cultivo de Yuca.
Que procedieron a auxiliarlo. Que el señor Anderson Gaona convivía con la señora Cecilia y sus dos hijos y que era quien sustentaba los gastos del hogar.
4. DEL CASO CONCRETO Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 12 a) APLICACIÓN Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 7 MARZO DE 2018 DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO 4.1. Sostuvo la parte actora que, en materia de responsabilidad del Estado por daños causados a la población civil con minas antipersonales, no es aplicable la sentencia de unificación proferida el 7 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, dado que: i) no fue signada por la totalidad de los consejeros que conforman la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) de igual manera, en su criterio, la referida sentencia desconoce lo pactado en la convención de Ottawa frente la obligación de desminado. 4.2.
Se parte por precisar que la Ley 1437 de 2011 incorpora en el ordenamiento jurídico la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial, las cuales resultan de obligatorio acatamiento en las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales. 4.3. Es así como el artículo 270 ibídem define las sentencias de unificación jurisprudencial como aquellas que emite el Consejo de Estado “…por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 4.4.
En armonía con lo anterior, el artículo 271 ídem establece que el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial. 4.5.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que, en la expedición de providencias judiciales por parte del denominado juez plural, es de aceptación pacifica los conceptos de: aclaración – salvamento – adición- voto complementario. 4.6. En el caso concreto, tal como ya se señaló, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, precisó que es posible declarar la responsabilidad del Estado por daños causados a la población civil con minas antipersonales: a) Bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional: (i) si se comprueba que la mina antipersonal se instaló en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado con el ánimo de atacar a sus agentes;
(ii) si se acredita que la mina antipersonal se instaló en una base militar, por el mismo Ejército Nacional; y b) Por falla del servicio: si se demuestra que el Estado incumplió una obligación legal; en este sentido precisó que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no era aún exigible para el Estado, solo a partir del 1º de marzo de 2021.
Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 13 4.7. Esta sentencia, fue objeto de: i) dos salvamentos de voto; ii) un salvamento parcial; iii) una aclaración; y iv) un impedido7. 4.8. Quienes salvaron su voto no precisan de manera concreta el régimen de responsabilidad que debe aplicarse frente a daños causados con minas antipersonales, asunto que fue uno de los aspectos objeto de unificación. Los consejeros no comparten la decisión por las siguientes consideraciones: a) en estos eventos, debe prevalecer el derecho convencional y constitucional de las víctimas, sin trasladarles el riesgo al que se ven sometidas; b) se desconoció las obligaciones internacionales del Estado colombiano y constitucionales -Artículo 2º- de preservar la vida e integridad de todas las personas con ocasión del conflicto armado. iv) Desconoció la Convención de Ottawa al no interpretar en debida forma las obligaciones previstas en el artículo 5º relacionadas, estas son: i) el deber del Estado de erradicar o destruir las minas; y ii) el deber de identificación y señalización de las minas; c) Niega la posición de garante como herramienta esencial para definir la responsabilidad del Estado en el marco del conflicto armado interno, lo que implica deformar el alcance del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos8. 4.9.
En el salvamento parcial, la consejera de Estado sostuvo frente al régimen de responsabilidad del estado aplicable en estos eventos, que la decisión de unificación: a) dejó de lado la hipótesis de falla del servicio por omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado9; 4.10.
En la aclaración de voto se consideró que el daño causado por minas antipersonales solo es imputable a título de falla del servicio, en todo caso, sostuvo que “será en cada caso que el juez contencioso administrativo analizará su impacto y suficiencia, estimo que todo ello escapa a la razón de la decisión y, por lo mismo, aunque se incluya una “conclusión” en la parte resolutiva, ello es absolutamente ajeno a la resolución del caso y, por lo mismo, no tiene vinculación alguna10”. 4.11.
De acuerdo con lo expuesto, verifica la Sala que frente a las consideraciones objeto de unificación- régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados con MAP y Alcance e Interpretación de las obligaciones establecidas en la Convención de Ottawa– existió posición mayoría. 4.12. Lo anterior, se insiste, ya que sobre estos aspectos solo salvaron su voto dos magistrados de los 9 que integran la sección tercera del Consejo de 7 El consejero Ramiro Pazos Guerrero, se declaró impedido. 8 Los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gamboa salvaron su voto de manera conjunta. 9 salvamento parcial de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico 10 Aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 14 ESTADO11.
En consecuencia, existe decisión judicial UNIFICADA, al contar con la mayoría reglamentaria exigida y su aplicación resulta obligatoria. 4.13. Se resalta que, las decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales12. 4.14.
Así entonces, para la Sala, no es dable desestimar las consideraciones expuestas en la Sentencia de Unificación, máxime cuando en esta, se plasmó que el título de imputación que corresponde aplicar corresponde a según lo demostrado en cada caso en concreto. Por tanto, el argumento planteado por la parte actora en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.
B. DE LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA 4.15. Precisado lo anterior, la Sala observa que el argumento principal de la juez de instancia, a efectos de negar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se fundamenta básicamente en que no se probó: i) que la mina que afectó al señor Anderson Gaona Sánchez “se encontraba dirigida a los agentes del Ejército Nacional”; ii)que los hechos ocurrieron en el lugar donde días antes hubo enfrentamientos con Grupos al Margen de la Ley; iii) que el Ejército Nacional tuviera conocimiento efectivo sobre la presencia de minas y que a pesar de ello no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población. 4.16.
Frente al argumento principal del a quo, el recurrente indicó que las pruebas aportadas si permiten evidenciar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, más cuando se trataba de una zona de conflicto armado y, en consecuencia, aseguró que le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por el daño antijurídico causado. 4.17.
Al respecto, la Sala hace las siguientes apreciaciones: a) En la certificación expedida por la Personería municipal de la Macarena, Meta, se estableció que el señor Anderson Gaona Sánchez fue víctima de mina antipersonal el día 29 de agosto de 2012, en la vereda los Laureles. b) De las documentales aportadas al plenario, se establece claramente que para la época en que ocurrió el hecho dañoso, en la Vereda Los Laureles, Jurisdicción de la Macarena, Meta, había presencia delictiva del “Frente 62 YARI, de la “COLUMNA LUIS PARDO LEAL, del “Frente Esteban Ramírez” y “Séptimo de las FARC” 11 (Estas decisiones fueron aceptadas por los consejeros ponentes Danilo Rojas Betancourth, Jaime Rodríguez Navas, María Adriana Marín, Carlos Alberto Zambrano y Martha Nubia Velázquez Rico quienes conforman la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado) 12 C-335 DE 2008 Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 15 c) Al respecto, se allegó la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 4 /2012 “Alazan” el cual estaba orientada a desarrollar por el Ejército Nacional, desde el 6 de agosto de 2012, operaciones de acción ofensiva, entre otras, en la Vereda “Los Laureles”.
En esta orden, se registró que la “capacidad más peligrosa Adopción del Enemigo” era entre otras el “el incremento de campos minados sobre el área de injerencia” d) Así mismo, se aportó la Misión Fragmentaria “ATILA” y la Orden de Operaciones “Emperador”, desarrollada en el mes de agosto de 2012 en el Municipio de la Macarena y el oficio 1316 de 23 de octubre de 2014, emitido por el comandante de la Brigada Móvil No. 1, en el que se informó que en la vereda los Laureles, se presentó un enfrentamiento el 26 de agosto de 2012, con grupos de la columna móvil Luis Pardo Leal de las FARC. e) A su vez constan, los Informes de patrullaje, en los que, entre otros aspectos, se alude que para el día 25 de agosto se obtuvo por información de inteligencia que antes de llegar a la vereda Laureles había emboscada de la guerrilla hacia la carretera, asimismo para el 26 de agosto se refiere que durante el desplazamiento se presenta combate de encuentro en la que resultaron heridos 2 soldados. f) Tampoco se pierde de vista que, en ese mismo combate, se detonó una mina de fabricación artesanal donde resultaron heridos 2 soldados. g) Lo anterior, se acompasa con lo descrito en el libro de programas radiales en el que además se consignó que el 29 de agosto de 2012 a las 15:45: Pregunta… si ha escuchado explosiones y dice que escucho …a 7KM…se informa que …al parecer cayo un civil en una mina”. h) Implica lo anterior, que contrario al análisis probatorio del a quo, la presencia de artefactos explosivos, si se destinaba a las tropas que desarrollaban operaciones militares en la zona, pudiéndose así establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto bajo el título de imputación de riesgo excepcional. i) Lo anterior, al establecerse que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes del Ejercito Nacional, quienes a consecuencia de la presencia de las FARC realizaban operaciones en la zona. j) Para el caso concreto, tal posibilidad surge razonable, habida cuenta que: i) el Ejército adelantaba acciones ofensivas en la vereda Laureles por presencia de las ONT -FARC; iii) justo tres días antes al accidente que sufrió el demandante, en la vía que conducía a la Vereda laureles, el Ejército Nacional tuvo combate con la Columna Luis Pardo Leal y detonó una mina artesanal que lesionó a dos de sus soldados. k) Así entonces, la Sala no puede pasar inadvertido que en la vereda Laureles no solo había presencia de las FARC, sino que, el Ejército Nacional para contrarrestar el enemigo, se movilizaba por la zona, y tal Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 16 como lo reconoció la misma fuerza pública en sus órdenes de operaciones, existía peligro por el “incremento de campos minados sobre el área de injerencia” l) De manera que, la presencia de grupos subversivos y del Ejército en la Vereda Laureles generó o potencializó el riesgo para la población civil que allí habitaba y transitaba, si se tiene en cuenta que esos artefactos se utilizaban como disuasión al control territorial que buscaba recuperar o mantener la fuerza pública. m) De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala considera que se deberá REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el riesgo excepcional impuesto al señor Anderson Gaona Sánchez, en los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2012 en la vereda Laureles, Jurisdicción del municipio de la Macarena- Meta, al activarse a su paso un artefacto explosivo. 4.18.
En consecuencia, se procederá a verificar la causación y cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte actora.
5. DE LOS PERJUICIOS 5.1. Daño Moral 5.1.1. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se estiman causados así: i) a favor de la víctima, sus padres, compañera permanente e hijos, el equivalente a 60 SMLMV para cada uno; ii) a favor de sus hermanos el equivalente a 30 SMLMV para cada uno. 5.1.2.
En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente: a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales.
Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos13 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco14. b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 17 rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros. • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva. 5.1.3.
De conformidad con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: a) La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. b) Dentro del proceso obra dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual determinó que la lesión sufrida por el joven ANDERSON GAONA SÁNCHEZ fue “Estallido del calcáneo- amputación del cuello del Pie –Tobillo Derecho” que causa un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 38.65 %. c) Asimismo, en el dictamen pericial rendido por perito psicológico, se determinó que el señor Anderson Gaona Sánchez, presenta trastorno de adaptación- reacción mixta de ansiedad y depresión causado por la lesión ocasionada con una mina antipersonal.
En este también se consignó que la víctima presenta sentimientos de desesperanza, frustración y tristeza. d) Por otra parte, al proceso se incorporó el registro civil de nacimiento del señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ que acredita el parentesco con sus padres ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTES y JAVIER GAONA y de sus hermanos EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES;
LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ. e) Asimismo, se aporta el registro civil de nacimiento de JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y JENY KATHERINE GAONA CORRALES que acredita son hijos del señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ y la señora CECILIA CORRALES ZULETA. f) De igual manera, los testigos JOSÉ ÉDISON PÉREZ NARVÁEZ y RENE ALBERTO CASTRO VARGAS declararon sobre la relación de Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 18 compañeros entre la victima señor Anderson Gaona Sánchez y Cecilia Corrales Zuleta, madre de sus hijos. g) En este orden de ideas, no existe duda sobre la aplicación que habrá de darse a la presunción de hombre descrita, frente a los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima, esto es, frente a los padres, hijos, compañera y hermanos del lesionado, de manera que habrá lugar al reconocimiento del perjuicio moral reclamado, pero no en el monto total solicitado sino, de acuerdo con los topes establecidos en la sentencia de unificación citada.
En cuanto a la tasación del perjuicio: 5.1.4. Respecto a la tasación del perjuicio, tal como ya se señaló encuentra la Sala, que las lesiones sufridas por el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, revisten una afectación moral para él, como para sus padres, hermanos, compañera e hijos. Por consiguiente, de conformidad con las reglas de la proporcionalidad; la Sala reconoce a título de perjuicios morales, lo siguiente: - A favor del señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, como víctima directa, la suma equivalente a Cincuenta y Ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (58 SMLMV)16. - A favor de sus padres ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTES y JAVIER GAONA, la suma equivalente a Cincuenta y Ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (58 SMLMV) para cada uno. - A favor de sus hijos JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y JENY KATHERINE GAONA CORRALES la suma equivalente a Cincuenta y Ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (58 SMLMV) para cada uno. - A favor de su compañera CECILIA CORRALES ZULETA la suma equivalente a cincuenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (58 SMLMV). - A favor de sus hermanos EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES;
LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ, la suma equivalente a veintinueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 SMLMV), para cada uno, respectivamente. 5.2. DAÑO A LA SALUD – FISIOLÓGICO 5.2.1. La parte actora solicita, por Daño a la Salud a favor del señor Anderson Gaona Sánchez el equivalente a 400 SMLMV. 16 Para arribar a ese valor, se realizó una regla de tres, en donde se tiene que; i) Los parámetros fijados en la sentencia de unificación entre el 30% y el 40% de pérdida de capacidad laboral equivalen a 60MLSMV; ii) por tanto 38.5% que corresponden a la pérdida de capacidad laboral en el caso concreto, equivalen a 58 SMLMV.
Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 19 5.2.2. Conviene precisar, que por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”17 (Negrillas de la Sala). 5.2.3.
En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad. 5.2.4. Sobre el citado perjuicio, las sentencias del Consejo de Estado18-19, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. 5.2.5.
Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se agrega que, el daño a la salud contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo PROBADO en cada caso en concreto: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” (subraya fuera del texto) 5.2.6.
Obsérvese que, en la propia sentencia de unificación, se determina: (i) cuál variable alegada por el demandante, se encuentra probada y (ii) con base en esa demostración probatoria, se reconoce el daño y se asigna la correspondiente indemnización. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222.
C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 20 5.2.7.
En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: (i) que la sentencia de unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva al demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma; (ii) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto;
(iii) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cual variable está demostrada. 5.2.8. Tampoco puede perderse de vista, que, para demostrar el daño a la salud en sus diferentes variables, si bien no existe una tarifa legal probatoria, sí se requiere, desde el punto de vista de la aptitud jurídica y fáctica de la prueba, un medio probatorio cualificado (en el sentido que la ciencia médica determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental).
Se tratan de situaciones fácticas que escapan del propio conocimiento del funcionario judicial y por consiguiente requiere, se reitera, de su adecuada demostración por parte del demandante, en el ejercicio de sus propias cargas procesales probatorias. 5.2.9. Adicionalmente, conviene precisar que la citada sentencia de unificación consagra la siguiente regla general en materia indemnizatoria del perjuicio por daño a la salud: (i) “la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV” y (ii) se consagra una regla especial según la cual “en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado” lo anterior, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5.2.10.
Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 21 5.3.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, de conformidad con la historia clínica aportada se demostró que la víctima sufrió “fractura abierta de calcáneo derecho, riesgo de sepsis y perdida de la extremidad” se le realizaron varios lavados quirúrgicos y requirió 3 intervenciones quirúrgicas. 5.4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 18 de febrero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.65% teniendo como diagnóstico “Estallido de Calcáneo …descripción de deficiencias por analogía amputación cuello pie- tobillo derecho” (fls. 54 a 58 Cuaderno 2 de pruebas) 5.4.1.
Asimismo, con el Dictamen rendido por la Perito Psicóloga, se determinó que el señor Anderson sufre de “Trastorno de adaptación con ansiedad mixta” consecuencia del evento del que fue víctima con la mina antipersonal. 5.4.2. Lo anterior conlleva a que esta Corporación reconozca a favor de la víctima directa el equivalente a 100 S.M.L.M.V en consideración a que la magnitud de la lesión y secuelas padecidas por el demandante “Amputación de cuello pie tobillo derecho” y el “trastornó de adaptación” justifican esta indemnización. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos para el reconocimiento del daño a la salud.
5.5. DAÑO DENOMINADO “A LA VIDA EN RELACIÓN Y AL PROYECTO DE VIDA” 5.5.1. La parte actora solicita se reconozca: i) Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) Por Daño al Proyecto de vida a favor de los hijos de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. 5.5.2.
La solicitud se efectuó ya que se aseguró que, los demandantes “tuvieron que padecer el infortunio que sufrió, y que aún sufre, al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos sus órganos, como bailar, correr, jugar futbol con sus amigos y familiares, pues con estas secuelas es evidente que tiene muchas limitaciones en su vida personal y laboral, ocasionándoseles zozobra, daño a la tranquilidad, ya que el goce y disfrute hasta de los eventos más mínimo de su existencia, ya no será el mismo” 5.5.3.
La Sala parte por precisar que esta tipología de perjuicio “daño a la vida de relación y al proyecto de vida” solicitado en la demanda fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201120. 5.5.4. La Sala recuerda que, en la citada sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse a todas las consecuencias de carácter inmaterial que conllevan las afectaciones 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 22 a la unidad sicofísica de la persona, optó por establecer el perjuicio inmaterial del daño a la salud. 5.5.5.
Con posterioridad a esta sentencia, el Consejo de Estado, reconoció que en ocasiones las condiciones de existencia de una persona pueden resultar gravemente alteradas como consecuencia de eventos distintos a una lesión de la integridad sicofísica, caso en el cual, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así21: AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Cuantía Modulación En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de estos, se ordenará medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias.
Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este ítem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. 5.5.6.
Así las cosas, el perjuicio que se reconocía bajo la denominación de daño a la vida de relación puede ser otorgado hoy por hoy como: i) daño a la salud, cuando las alteraciones que se produzcan en la vida 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001- 00731 (26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 23 de una persona se den como consecuencia de un daño de carácter sicofísico; o ii) afectación a bienes convencionalmente amparados, cuando provengan de una vulneración relevante de otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados diferentes al de la salud, caso en el cual es esta tipología de perjuicios la que debe reconocerse bajo la modalidad enunciada y, su reparación se dará conforme los criterios establecidos en la sentencia precitada. 5.5.7.
En el caso concreto, al analizar las declaraciones de los testigos que declararon en el plenario, se advierte que los mismos hacen mayor referencia al daño moral de los demandantes y al perjuicio a la salud del señor Anderson Gaona, los cuales ya fueron indemnizados22, sin embargo, no se vislumbra medio probatorio que refieran sobre las afectaciones negativas que sucedieron en las vidas de los demandantes CECILIA CORRALES ZULETA, JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES, JENY KATHERINE GAONA CORRALES;
ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTÉS, EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES y YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES; LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, JABIER GAONA y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ con ocasión del accidente que sufrió el señor Anderson Gaona. 5.5.8. Así entonces, la Sala concluye que, en el presente caso, no se advierte una afectación de esa naturaleza, que dé lugar a reconocer medidas de reparación integral pecuniarias, a favor de los demandantes razón por la cual no se accederá al reconocimiento de este perjuicio. 5.6.
No obstante, no desconoce la Sala, la afectación que puede causar la lesión que se ocasionó al señor Anderson Gaona, con la activación de la mina. Al respecto, en la historia clínica emitida por Hospital Departamental de Villavicencio se consignó que el señor Anderson Gaona “no acepta amputación se realizan lavados quirúrgicos y cubrimiento con colgajo, libre de recto abdominal muscular con injertos …injertos y colgajo con adecuada evolución… por lo cual se da salida…días de incapacidad 30” 5.7.
Asimismo, la perito psicóloga determinó que la víctima padece “trastornó de adaptación con ansiedad mixta” y requiere tratamiento. 5.8. De acuerdo con lo anterior, si bien las pruebas no dan certeza de los tratamientos específicos que requiere el señor Anderson Gaona para atender sus patologías, y si requiere o no reconstrucción de su pie, o de una prótesis, como medida de reparación integral se ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través de sus Dispensarios de Sanidad o sus instituciones de salud especializadas: (i) determinar y brindar sin ninguna dilación, el tratamiento médico que requiera por la afección psicológica; y (ii) de igual manera, determinar la posibilidad, desde el punto de vista médico científico, de la reconstrucción de su miembro inferior derecho (tobillo y calcáneo); 22 Así se dispuso por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 26 de enero de 2022. Exp.49824. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 24 (iii) para tales fines, se efectuara una valoración periódica, complementaria y permanente de su estado de salud, tendiente a propender por su bienestar y rehabilitación;
(iv) se ha de precisar que, de requerirse, reconstrucción, procedimientos quirúrgicos o prótesis, deberán suministrarse sin costo alguno.
5.9. EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante. Al respecto se observa: a. Daño Emergente: - Pago de copias de la historia clínica i) Por este concepto, la parte actora solicitó el reconocimiento de $117.800 por el pago de las copias de la historia clínica que canceló el joven Anderson Gaona Sánchez al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. ii) Al presente asunto se aportó el Oficio 2073 de 28 de agosto de 2014 suscrito por la abogada y secretaria general y jurídica del Hospital Universitario San Ignacio, a través del cual informa al demandante que para hacer entrega de la copia de la historia clínica se debía consignar la suma de $117.800.
(fl. 87 Cuaderno de Pruebas) iii) Asimismo, se aporta oficio dirigido al Hospital San Ignacio y suscrito por el señor Anderson Gaona en el que se adjunta una consignación por dicho valor, no obstante, figura como pagador la señora Katherine Andrade, quien no es demandante en el presente asunto. (Fl. 88 Cuaderno de Pruebas) iv) De manera que al no existir prueba que acredite que dicha erogación se efectuó por el señor Anderson Gaona o por uno de los demandantes, se negará el reconocimiento de este perjuicio. b) Daño emergente futuro: Asistencia profesional– servicios de salud integral v) Como daño emergente futuro, se solicita a favor del señor Anderson Gaona Sánchez se ordene: i) brindar asistencia profesional de alta calidad para la reconstrucción de su miembro inferior derecho (tobillo y calcáneo); ii) entregar una prótesis para su pie derecho; iii) se ordene la prestación de servicios de salud integral, hospitalización, rehabilitación y acompañamiento psicológico para la victima directa. vi) Frente a esta solicitud, la Sala no accederá a reconocer este perjuicio en los términos señalados en la demanda, al no existir certeza del tratamiento médico e implementos que requiere la víctima de acuerdo con las patologías presentadas con ocasión de Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 25 la activación de la mina antipersonal. vii) No obstante, Sala debe resaltar que, como medida de reparación integral, en acápite anterior, se dispuso ordenar al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través de sus Dispensarios de Sanidad o sus instituciones de salud especializadas: (i) determinar y brindar sin ninguna dilación, el tratamiento médico que requiera por la afección psicológica y (ii) de igual manera, determinar la posibilidad, desde el punto de vista médico científico, de la reconstrucción de su miembro inferior derecho (tobillo y calcáneo);
(iii) para tales fines, ordenará efectuar una valoración periódica, complementaria y permanente de su estado de salud, tendiente a propender por su bienestar y rehabilitación; (iv) y de requerirse, reconstrucción, procedimientos quirúrgicos o prótesis, deberán suministrarse sin costo alguno. c) Lucro Cesante Asimismo, la parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante en los siguientes términos: “(…) b. LUCRO CESANTE Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir, de antemano solicito sean tasados considerando lo siguiente: - El señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, al momento de su lesión, contaba con veintiséis (26) años dos (2) meses y dieciséis (16) días de edad, lo cual, sirve como punto de referencia, para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado.
Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por la señora CECILIA CORRALES ZULETA (compañera permanente de la víctima), JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y YENI KATHERINE GAONA CORRALES (en calidad de hijos de la víctima), teniendo en cuenta que el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ ayudaba al sostenimiento de su familia, de antemano solicito sean tasados considerando lo siguiente: a. Salario mínimo mensual legal vigente por cada mes, de los años, 2012, 2013 2014 y subsiguientes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes. b. La pérdida de su capacidad laboral (38.65 %) de acuerdo al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de fecha del 21 de febrero de 2013. c. Vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera. d. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC - entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la de ejecutoria de sentencia definitiva (…)” Al respecto, se destaca lo siguiente: Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 26 i) Recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. ii) La H. Corte Suprema de justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el lucro cesante es la privación de una ganancia esperada en razón a la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento del hecho23”24 iii) Así entonces, el lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima –directa o indirecta-, o en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. iv) En el caso, se advierte que, a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, obran los testimonios de los señores JOSÉ ÉDISON PÉREZ NARVÁEZ y RENE ALBERTO CASTRO VARGAS quienes depusieron que el señor Anderson Gaona convivía con la señora Cecilia y sus dos hijos y que era quien sustentaba los gastos del hogar laborando como agricultor. v) Según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el señor Anderson Gaona sufrió una disminución de la capacidad laboral del 38.65%. vi) Conforme a la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria por Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010, para la fecha de ocurrencia de los hechos -29 de agosto de 2012-, contaba con 24 años, 2 meses y 16 días, por ende, su vida probable era de 56.125 años más. vii) Está probado igualmente, que en la fecha en que sufrió la disminución de la capacidad laboral, esto es, el 29 de agosto de 2012, el señor Anderson Gaona estaba en edad productiva, tan es así que los testigos refirieron que se desempeña como agricultor. viii) De manera que, resulta cierto el perjuicio material sufrido por el demandante ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, en la forma de lucro cesante, puesto que, con el dictamen médico laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se determinó que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38.65%. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 07 de mayo de 1968. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 25 Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
“Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 27 ix) Razón por la cual, se dará aplicación a la tesis sostenida por el Consejo de Estado26 y se presumirá con fundamento en el hecho probado que la víctima estaba en edad de dedicarse a una labor productiva y, tendría oportunidad de obtener de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual. x) Para el momento de la ocurrencia de los hechos en los que resultó lesionado el señor Anderson Gaona, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $566.700.oo M/Cte., suma que será actualizada aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde, la renta actualizada (Ra) es igual a la renta (valor que se estableció como ingreso dejado de percibir- suma a actualizar-) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente27 del mes en que ocurrieron los hechos, así: I. final (abril 2024)28 Ra = R ----------- I. inicial (agosto 2012) 142.32 Ra= $566.700,oo X -------------- 77.73 Ra= $ 1.037.674 M/Cte.
Comoquiera que una vez actualizado el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictaminó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral, es inferior al salario mínimo legal de este año, se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia29, que corresponde a la suma de $1.300.000. 26 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 2 de octubre de 1997, expediente 10246. 27 A partir de enero de 2009, el DANE produce el nuevo IPC con base diciembre 2008=100, el cual incluye nuevo sistema de ponderaciones y nueva canasta de bienes y servicios.
Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. 28 Se deja constancia que para la fecha en que se produjo este fallo, 18 de febrero de 2019, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) había publicado el índice de precios al consumidor hasta el mes de enero de 2019. Página www.dane.gov.co 29 Jurisprudencialmente se ha establecido que por razones de equidad se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia de ser superior.
Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera del 7 de abril de 2011. Radicación número 52001- 23-31-000-1998-00349-01(19256). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 28 Ahora, si bien se solicita agregar a esta suma un 25% por el valor de las prestaciones sociales, ha de tenerse en cuenta que esta suma se agrega con ocasión de una relación laboral subordinada, lo que en el presente asunto no se demostró y por ende no será incrementada.
Así entonces a efectos de liquidar el lucro cesante se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, esto es la suma de $1.300.000. De este valor, se tomará el 38.65% por la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Anderson Gaona, dando aplicación al principio de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso-, para un total de $ 502.450 M/Cte.
La indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la de esta sentencia, y el futuro, que va desde el día siguiente de proferido este fallo y el último día de vida probable del directo lesionado. - Indemnización debida: Corresponde a la indemnización que cubre el periodo que va desde la fecha de los hechos, esto es, la lesión del señor Brandon Mauricio Susa Romero hasta la fecha de la sentencia, en este caso 3 años, 5 meses y 12 días.
La indemnización debida o consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: n (1 + i) - 1 S= Ra -------------- i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $502.450 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 141.33 141.33 (1,004867) - 1 S = $502.450 ---------------------------- 0,004867 S = $ 101.803.500 Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 29 - Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la sentencia hasta que se cumplan los restantes años de vida probable del señor Anderson Gaona Sanchez.
En ese sentido, para la fecha de ocurrencia de hechos el demandante tenía un periodo de vida probable o esperanza de vida igual a 56.1 años, equivalentes a 673.2 meses. Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado 141.33 meses, para un total de meses a indemnizar de 531.87 meses, donde: (1+ i) - 1 S = Ra ------------------- n i (1+ i) 531.87 (1,004867) - 1 S = $502.450---------------------------------- 531.87 0,004867 (1,004867) S = $ 95.431.691 Por lo tanto, encuentra la Sala que, en el presente asunto, hay lugar a reconocer la indemnización debida y futura a favor del señor Anderson Gaona por un valor total de $197.235.191
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a REVOCAR la sentencia de primera instancian Que las pretensiones Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 30 prosperaron parcialmente; y iii) que en esta instancia la parte actora no hizo pronunciamiento, el Despacho considera que en esta instancia no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ al activar una mina antipersonal en el municipio de la Macarena -Meta en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2012, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: • Por daño moral - A favor del señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, como víctima directa, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. - A favor los señores ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTES y JAVIER GAONA, en calidad de padres de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta y Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 31 ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. - A favor de JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y JENY KATHERINE GAONA CORRALES, en calidad de hijos de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. - A favor de CECILIA CORRALES ZULETA, en calidad de compañera de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. - A favor de EDWIN ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES;
LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ en calidad de hermanos de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintinueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 SMLMV), para cada uno, respectivamente, a la fecha de la sentencia. • Por daño a la salud - A favor de ANDERSON GAONA SÁNCHEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. • Por perjuicio Material: - A favor de ANDERSON GAONA SÁNCHEZ la suma total de $197.235.191, por lucro cesante pasado y futuro.
CUARTO: Como medida de reparación integral ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que a través de sus Dispensarios de Sanidad o sus instituciones de salud especializadas, determine y brinde sin ninguna dilación, el tratamiento médico que requiera el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ por la afección psicológica y por la amputación de su cuello-pie tobillo derecho” que padece, efectuando una valoración periódica, complementaria y permanente de su estado de salud, tendiente a propender por su bienestar y rehabilitación. Se ha de llegarse a determinar que requiere, reconstrucción, procedimientos quirúrgicos o prótesis, deberán suministrarse sin costo alguno.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Exp: 2015-00016 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 32 SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
OCTAVO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: reparaciondirecta@condeabogados.com, marcelaceballos@condeabogados.com, William.moya@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; johnatanotero@gmail.com; b) Al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y mromeroo@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada JCGM/DMBV La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.