TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2019-2611 DEMANDANTE: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO (víctima directa) y JORGE ARLEY MORENO CIFUENTES (cesionario de los derechos litigiosos del señor Jorge Mauricio Sarmiento Rincón2 (propietarios del vehículo), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que se concreta en lo siguiente: (i) el vehículo de placas UFT-827, permaneció de manera injustificada en el parqueadero “Deposito y Almacenamiento de vehículos la octava”, el cual no estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá;
(ii) El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, no acudió a los poderes coercitivos para que el parqueadero entregara de manera oportuna el vehículo de placas UFT-827. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACION – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existen fundamentos fácticos ni jurídicos en contra de la Entidad. En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial; (ii) en el presente asunto se configura el eximente del hecho de un tercero, dado que se tiene que analizar la conducta de la Policía y del parqueadero;
(iii) la Entidad no está legitimada en la causa por pasiva y (iv) la parte actora no ejerció una debida defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo. 1 11001-33-43-058-2019-00261-01 2 Inicialmente mediante auto del 21 de febrero de 2020, se había admitido la demanda presentada por esta persona (Jorge Mauricio Sarmiento Rincón) (fl 58, c1 digital).
Sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2021 (archivo digital 03 audiencia), se aceptó la cesión de la parte demandante Jorge Mauricio Sarmiento Rincón y se tuvo como cesionario al señor JORGE ARLEY MORENO CIFUENTES. EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: 3.1 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en una falla, que se concreta en la falta de ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 112 del Código General del Proceso, durante un periodo de más de dos años, por cuanto pese a tener conocimiento que el Parqueadero La Octava era renuente a dar cumplimiento a la orden de entrega, únicamente programó la diligencia de entrega hasta el 20 de abril de 2017, en respuesta a una petición de la Personería de Bogotá. Así las cosas, es claro que en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 y el 20 de abril de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de ejercer la facultad consagrada en el artículo 112 del Código General del Proceso “Procedencia de allanamiento”. 3.2 Señaló que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá se limitó a: (i) requerir al Parqueadero en varias oportunidades, pese a que desde el inicio manifestó su renuencia;
(ii) iniciar un procedimiento sancionatorio, en el que no se advierte que se haya impuesto alguna multa, ni que haya logrado el efecto disuasorio esperado. 3.3 De la conducta de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional: conforme las documentales obrantes en el expediente, se advierte que el Juzgado no impartió la orden que el vehículo fuera aprehendido en el Parqueadero “La Octava”.
En consecuencia, la decisión de llevar la buseta de placas UFT -827 a un parqueadero que no estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ni por los hoy demandantes, fue de la Policía Nacional. Entidad que extralimitó los alcances de la orden impartida por el Juez y su conducta incidió en la causación del daño y la controversia relacionada con la tarifa que debía cobrarse que fue lo que obstaculizó que la entrega se hubiera llevado a cabo con normalidad.
Sin desconocer lo anterior, el Juzgado de primera instancia expuso que la conducta desplegada por la Policía Nacional, no se podía imputar a la Rama Judicial, por cuanto dicha Entidad tiene personería jurídica. 3.4 De la conducta del depositario del vehículo (Parqueadero La Octava): Dicho establecimiento de comercio propiedad de una persona jurídica, impidió el retiro del vehículo pese a las reiteradas órdenes que se le impartieron por parte del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. 3.5 En este orden de ideas, el Juez sostuvo que el daño invocado por la parte actora fue ocasionado por varias causas, sin embargo, como la única Entidad que fue demandada en la presente causa fue la Nación- Rama Judicial, esta debía responder por una tercera arte de la condena a imponer.
EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 3 3.6 Así las cosas, condenó a la Nación- Rama Judicial por concepto de lucro cesante la suma de $55.800.281,91, indicando lo siguiente: “el vehículo de placas UFT-827 tenía una clara vocación comercial, misma que se encontraba ejerciendo en el momento de la aprehensión, por lo que es apenas razonable considerar que la podría haber seguido realizando si la retención del vehículo no se hubiese extendido más allá del 3 de febrero de 2015, fecha en la que según se probó dentro del plenario, la demandante se aproximó a hacer el retiro del mismo.
La fecha de liquidación del lucro cesante no podrá ser mayor a la fecha en la que el automotor fue desintegrado, esto es, el 18 de septiembre de 2017, pues no habiéndose acreditado que la única causa de desintegración fue la retención, mal se haría en reconocer lucro cesante respecto de fechas posteriores a las que se tiene certeza el vehículo dejó de existir.” 3.7 Finalmente negó el daño emergente en los siguientes términos: “no se demostró adecuadamente que la retención de la que fue objeto el bien, haya sido la única fuente del deterioro que luego condujo a la desintegración del vehículo.
A este respecto, cabe señalar que en el acta de entrega al parqueadero La Octava se evidencia que muchos de los ítems allí contemplados dejaban ver un estado regular de conservación del vehículo; en esa medida, concluir sin más que la retención del vehículo fue la que ocasionó la pérdida total del mismo, es una aseveración que carece de fundamento probatorio suficiente.”
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La ENTIDAD DEMANDADA y la PARTE ACTORA interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4.2 Mediante providencia del 28 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2023. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 29 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 2 de octubre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.1 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN - El apoderado de la PARTE DEMANDADA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 La causa eficiente del daño sufrido por el demandante: no tuvo causa eficiente alguna actuación u omisión de la RAMA JUDICIAL, resaltando que el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, actuó conforme las normas vigentes y aplicables para el proceso ejecutivo: (i) en primer lugar, ordenando la EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 4 medida cautelar solicitada por el ejecutante;
(ii) y luego del pago total de la obligación, dio por terminado el proceso, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y colaboró con el propietario del vehículo a efectos que el parqueadero no autorizado se lo entregara. Las pretensiones invocadas por la parte actora guardan relación con la “presunta” irregularidad en la que incurrió el depositario del vehículo automotor de placas UFT – 827, en este caso, el parqueadero DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA. 2.2 Del hecho de un tercero: La causa eficiente del daño fue el actuar parqueadero “La Octava” y de la Policía Nacional, tal como lo reconoce el Juez de primera instancia en el fallo objeto de apelación. En efecto, en la sentencia se indica que la causa eficiente del daño radicó en la Policía Nacional, quien llevó el automotor a un parqueadero no autorizado.
En consecuencia, no es de recibo que se condene a la Rama judicial al pago de la indemnización por lucro cesante. Además, si el a quo concluyó que había responsabilidad de terceros, debió haber declarado probado dicho eximente de responsabilidad. Resalta que el parqueadero era quien ejercía la custodia del vehículo, sin que dicha función esté asignada a la Rama Judicial y además, el parqueadero “La Octava”, no forma parte de la estructura de la Entidad, es decir, no existe relación o vínculo contractual alguno entre el parqueadero y la Rama Judicial.
El parqueadero en mención no fue autorizado por la RAMA JUDICIAL, no se encontraba dentro del registro de parqueaderos para el año 2013, para custodiar los vehículos objeto de una medida cautelar de embargo ordenada por autoridad judicial. - El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 Daño emergente: Contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto se demostró el daño emergente.
Afirma que el Juez de primera instancia no valoró todas las pruebas aportadas y principalmente el Dictamen, el cual no fue objetado. Dicha prueba se afirma, da cuenta del estado del vehículo cuando ingresó al parqueadero la Octava y por esa razón, se tasó su valor en la suma indicada y al respecto, no se puede desconocer el mal estado del automotor después de salir del parqueadero y haber permanecido 2 años, 7 meses y 13 días, situación que conllevó a que fuera chatarrizado.
Sobre este tema afirma que: (i) las empresas de transporte por mandato legal, exigen el procedimiento de chatarrización cuando el rodante dura más de 6 mésese sin movilizarse, en aras de preservar el cupo; (ii) los rodantes tiene una vida de explotación durante 20 años, sin embargo, la buseta UFT-827, al momento de su aprehensión llevaba únicamente 11 años de servicio. 2.2 De la proporción de la condena: En el presente asunto la controversia no es porque la buseta permaneció en un parqueadero que no se EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 5 encontraba vinculado a la Rama Judicial, sino porque el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá: (i) no ejerció los poderes correccionales de manera oportuna (Art. 112 CGP);
(ii) desde el primer momento tuvo conocimiento que el parqueadero se rehusó a entregar el vehículo, sin embargo lo único que hizo fue dar apertura al incidente sancionatorio, el cual nunca lo hizo efectivo y (iii) únicamente después de 2 años y gracias a la intervención de los órganos de control del Distrito, cumplió con su obligación legal y constitucional.
En consecuencia, la Entidad aquí demandada debe responder por el 100% de los perjuicios ocasionados. Aunado a lo anterior, sin desconocer que fue la Policía Nacional, la Entidad que inmovilizó el rodante el 14 de noviembre de 2014, lo cierto es que: (i) el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá fue informado oportunamente de dicha actuación y era a ese Despacho al que le correspondía verificar la orden dada y en caso de incumplimiento, aplicar los correctivos correspondientes y (ii) los propietarios del rodante cancelaron la obligación que motivó el proceso ejecutivo y en ese sentido, la medida cautelar solo debió estar vigente entre el 14 de noviembre de 2014 (inmovilización) hasta el 22 de enero de 2015 (terminación del proceso) o hasta el 30 de enero de 2015 (cuando radican orden de entrega ante el Parqueadero La Octava, oficio 127).
En consecuencia, no es de recibo que el a quo haya señalado que la condena debía dividirse en 3 partes iguales, cuando se reitera, conforme las pruebas aportadas se evidencian las omisiones del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y además: (i) la Policía cumplió con su carga de inmovilizar el vehículo; (ii) frente al parqueadero, el Juzgado no hizo nada para que se cumpliera su orden y (iii) no hay justificación para que ese Despacho hubiera esperado que transcurrieran 25 meses, para ejercer sus poderes correccionales.
Finalmente, afirma que en el presente asunto no existe concausalidad en el daño por cuanto la única autoridad judicial que tenía la potestad y contaba con las facultades determinantes para hacer cesar el perjuicio no lo hizo. El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá hizo uso de sus poderes coercitivos de manera tardía y dicha situación fue la causante del daño alegado por la parte actora.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto está acreditado que la causa eficiente del daño fue la actuación de la Nación- Rama Judicial debido a que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá no ejerció la facultad consagrada en el artículo 112 del Código General del Proceso “Procedencia de allanamiento”? Asimismo, le corresponde a la Sala establecer ¿si tal como lo alega la parte actora, en el sub judice la Nación- Rama Judicial debe responder por la totalidad de la condena impuesta y no por una tercera parte como lo expuso el Juez de primera instancia? EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 6 Finalmente, ¿si contrario a lo expuesto por el Juez, se debe reconocer el perjuicio por concepto de daño emergente?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS - De la demanda ejecutiva 1. Según certificado de tradición del vehículo tipo buseta de placas UFT 827, está a nombre de la señora Lucila Cifuentes de Moreno y Jorge Mauricio Sarmiento Rincón.3 2. El señor Víctor Manuel Rivera Jiménez, presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Lucila Cifuentes de Moreno, donde solicita librar mandamiento de pago por la suma de $2.650.000.4 3.
Dicho proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 72 Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago a favor de Víctor Manuel Rivera Jiménez en contra de Lucila Cifuentes de Moreno, mediante providencia del 4 de abril de 2013.5 4. Mediante providencia del 26 de abril de 2014, se indicó lo siguiente:6 “Vencido en silencio el auto de data 11 de febrero de 2014 que milita a folio 7, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Art. 30 de la Ley 1395 de 2010, procede el Juzgado a proferir auto de seguir adelante la ejecución, habida cuenta que la parte demandada se notificó del mandamiento de ejecución y dentro del término otorgado la pasiva guardó silencio; por tal razón, el Juzgado,
RESUELVE
Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma y términos anotados en esta providencia y en la orden de pago proferida en fecha cuatro (04) de abril de 2013 de este cuaderno. Segundo: Ordenar, la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del C.P.C., y teniendo en cuenta lo indicado en el mandamiento de pago y lo indicado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Tercero: Decretar, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados a la parte demandada y de los que de su propiedad, en el futuro, fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se paguen el crédito y las costas Cuarto: Condenar en costas del proceso a la parte demandada. Tásense. Quinto: Por Secretaria practíquese la respectiva liquidación de costas en el presente asunto, a favor de la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $120.000 M/cte.
(Art. 392 C.P.C Acuerdo 1887/2003 del CSJ)” 3 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 1 Fl. 55 - 56 4 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261.
Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 4 5 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 7 6 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 10 - 11 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 7 5. El día 9 de mayo de 2013, se ordenó el embargo del vehículo de placas UFT 827 y se ofició a la Oficina de Tránsito y Transporte.7 6.
El día 27 de mayo de 2013, se remitió oficio No.1604 a la Secretaría de Movilidad, comunicando lo siguiente: 8 “Comunico a usted que este Juzgado mediante proveído de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), decretó el EMBARGO DEL VEHÍCULO de PLACAS UFT-827 propiedad de LUCILA CIFUENTES DE MORENO identificado como aparece en la referencia. En consecuencia, sírvase proceder de conformidad, tomando nota del embargo que aquí se le comunica, y expedir costa del interesado del correspondiente Certificado de tradición del automotor antes descrito, con la medida debidamente registrada” 7.
El día 5 de octubre de 2013, la Secretaría de Movilidad de La Calera remitió oficio al Juzgado 72 Civil Municipal, donde informa que se inscribió el embargo decretado sobre el vehículo de placas UFT 827.9 8. El 9 de mayo de 2013, el Juzgado 72 Civil Municipal decretó10: “El EMBARGO del vehículo de Placa UFT-827 denunciado como de propiedad de la parte demandada.
OFICIESE a la Oficina de Tránsito y Transporte respectiva, a fin de que se registre la medida.” 9. El día 12 de junio de 2014, el Juzgado 72 Civil Municipal, ordenó la captura del vehículo de placas UFT 827, en los siguientes términos:11 “Obsérvese para los efectos legales respectivos el informe de acatamiento de medida según da cuenta el certificado de tradición del rodante emitido por la S.E.T.T. respectiva, en donde se encuentra registrado en debida forma el embargo del vehículo de placas UFT-827, con las características y demás particularidades indicadas en el libelo de tradición, se dispone su captura Para tal fin líbrese oficios con destino a la SIJIN sección automotores comunicándole la anterior decisión y para que libren el comunicado de captura y pongan a disposición del Juzgado el vehículo en los patios de esa dependencia o la autorizada por la D.E.S.A.J., mediante circular 006 de 26 de enero de 2006 en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 2586 de 2004 que desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002, o en el indicado por el actor a fin de cumplir con el principio rector de economía procesal (…)” 10.
El día 23 de julio de 2014, el Juzgado 72 Civil Municipal remitió oficio a la SIJIN – SECCION AUTOMOTORES, indicando:12 “De manera atenta me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), proferido dentro del proceso de la referencia, decretó la CAPTURA del vehículo de placas UFT-827.
Sírvase proceder a disposición de este despacho el automotor, en los patios de esa dependencia o la autorizada por la D.E.S.A.J. mediante circular 006 7 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 60 8 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 62 9 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 75 10 Fl. 60 c2 11 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261.
Cuaderno 2 Fl. 87 12 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 88 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 8 del 26 de enero de 2006 en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 2586 de 2004 que desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002, o en el indicado por el actor a fin de cumplir con el principio rector de economía procesal” 11.
El día 30 de enero de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal, remitió oficio al comandante de la Policía Metropolitana – SIJIN y a la Secretaría de Movilidad de La Calera, mediante el cual informa13: “Comunico que por auto fechado Veintidós (22) De Enero De Dos Mil Quince (2015), este Despacho decreto la TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, ordeno la CANCELACION la orden de captura que pesaba sobre el siguiente vehículo: UFT-827” 12.
El día 11 de marzo de 2015, la señora Lucila Cifuentes de Moreno, solicita al Juzgado 72 Civil Municipal, lo siguiente:14 “Yo, LUCILA CIFUENTES DE MORENO, identificada con cedula de ciudadanía Número 41.390.983 de Bogotá, como demandado en el proceso de la referencia, solicito a su despacho me sea liquidado el valor que debo pagar por el parqueo de mi vehículo tipo buseta de placas UFT 827, el cual fue embargado por su despacho el día 14 de Noviembre del año 2014 y adicionalmente solicito sea liquidado de acuerdo a la resolución 11682 de Noviembre 30 de 2012 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Debo advertir que el parqueadero LA OCTAVA el cual me fue asignado, me está cobrando la suma de $6.658.400 hasta el día 3 de Febrero del año en curso y se niegan a conciliar este pago, causándome perjuicios enormes al no entregarme el vehículo, por tal razón y de acuerdo a la respuesta recibida por parte de la ALCALDIA DE FONTIBON considero que debe ser su despacho quien liquide lo que debo pagar según la resolución 11682 del 30 de Noviembre 2012) anteriormente mencionada.
A más de lo anterior, solicito se sirva investigar y sancionar como corresponde la actuación de dicho parqueadero, el cual desconoce descaradamente la citada resolución (11682 de 30 de Noviembre de 2012 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), cobrando en exceso tarifas diferentes a las establecidas en dicho acto administrativo. La actuación del representante legal y trabajadores del tan mencionado parqueadero LA OCTAVA, ha lesionado mayúsculamente mi patrimonio y al derecho fundamental al trabajo como quiera que no haya podido conseguir el dinero que se me cobra de más por la permanencia del vehículo de tipo buseta UFT 827 de mi propiedad en el” 13.
El día 30 de marzo de 2015, mediante apoderado judicial la señora Lucila Cifuentes de Moreno, solicita al Juzgado 72 Civil Municipal:15 “(…) Teniendo en cuenta la tarifas legalmente establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el citado acto administrativo donde señala que el valor del parqueo para vehículos tipo buseta como e! de mi poderdante es de CIENTO OCHENTA Y CINCO.MIL CUATROCIENTOS PESOS ($185,400) MENSUALES, propongo a ustedes que el valor que debe asumir la señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO para que le sea devuelto su vehículo sea la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS SMIL SEISCIENTOS ($848,600)” - De la queja presentada por los aquí demandantes ante la personería de Bogotá y de la diligencia de entrega del vehículo de su propiedad. 13 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 93 14 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 98 - 99 15 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 148 - 149 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 9 14. El día 24 de febrero de 2017, los señores Jorge Mauricio Sarmiento Rincón y Lucila Cifuentes de Moreno, interpusieron queja ante la Personería de Bogotá por la no entrega de su vehículo.16 15.
El día 20 de abril de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal expone lo siguiente:17 “Como quiera que hasta la fecha, según informa la pasiva, aún no se ha dado cumplimiento a la orden de entrega del vehículo dispuesta por el Juzgado desde 22 de enero de 2015 (fl.13 C-1) a pesar de los múltiples mandatos que al efecto se han extendido a los parqueaderos sobre los que se ha informado tienen la custodia del mismo, el Juzgado, a efectos de materializar dicha orden, señala el día 29 de junio de 2017, a las 2:30 pm para realizar la diligencia de entrega del vehículo de placas VFT-827.
Dicha diligencia se llevará a cabo en las instalaciones del parqueadero DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA por cuanto es en donde se puso a disposición el citado rodante. 2. Con todo, se REITERA la ORDEN DE ENTREGA INMEDIATA del vehículo de placas VFT-827, a quien lo tenga en su poder, esto es al parqueadero DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA, al que le fue otorgada tal custodia y no ha conferido claridad acerca del paradero del rodante.
Ofíciese de manera inmediata por secretaría. 3. Sobre la solicitud obrante a folio 14 de esta encuadernación, el libelista estese a lo indicado en auto de esta misma fecha. En consecuencia, comuníquese al Ministerio Público la práctica de la diligencia a realizar para el respectivo acompañamiento. 4 póngase en conocimiento de las partes la comunicación allegada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, para los fines pertinentes” 16.
El 20 de junio de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal reprograma la diligencia de entrega del vehículo para el 27 de junio a las 2:00 pm.18 17. El día 27 de junio de 2017, se realiza la diligencia de entrega del vehículo de placas UFT 827.19 18. Mediante oficio (sin fecha legible), remitido por el apoderado de la ejecutada al Juzgado 72 Civil Municipal, informa lo siguiente20: “GERARDO FONSECA BAUTISTA, obrando como apoderado de la demandada en el presente asunto, respetuosamente concurro a su Despacho para Informarle que sobre las nueve y treinta de la noche 9:30 p.m. del día 27 de junio de 2017, tras superar todos los inconvenientes que su Señoría conoce, fue retirado del parqueadero LA OCTAVA el vehículo automotor de placas UFT 827, cuya inmovilización fue decretada por este Despacho.
No obstante que con la entrega del citado rodante se da por terminado el presente asunto, es pertinente enfatizar que aunque en la diligencia llevada a cabo en la citada fecha el PARQUEADERO LA OCTAVA señaló que mi mandante adeuda más de veintisiete millones de pesos $27.000.000 por 16 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 203 - 204 17 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 206 18 Fl. 209 c2 19 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261.
Cuaderno 2 Fl. 214 - 215 20 Fl. 212 c2 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 10 <concepto de parqueadero, dicha suma no cuenta con asidero legal y, por el contrario, la suma que en realidad se adeuda corresponde a OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS $815.700, cantidad que fue tasada por el Juzgado y que corresponde a la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Téngase en cuenta que la entrega del citado vehículo fue ordenada desde febrero del año 2015 pero fue el PARQUEADERO LA OCTAVA quien sin fundamento legal se opuso a su entrega, incurriendo en retención ilegal del mismo hasta que el Juzgado, de manera directa y forzosa, hizo posible su entrega” 19. El día 13 de julio de 2017, la señora Lucila Cifuentes de Moreno remite derecho de petición al Parqueadero La Octava, solicitando lo siguiente: 21 “De Manera respetuosa e invocando el derecho de petición Art. 23 de nuestra constitución política de Colombia y demás normes concordantes, me permito solicitar el número de cuenta bancaria para consignarles el valor impuesto por el juzgado 72 civil municipal ($815.000) por pago de servicios de parqueadero al vehículo de placas UFT 827 de mi propiedad el cual fue entregado el día 27 de Junio del año en curso por la jueza del juzgado 72 y así dar cumplimiento con el pago del parqueo.
Ordenado por dicho juzgado” 20. El día 21 de julio de 2017, el representante legal del Parqueadero La Octava da respuesta al derecho de petición, indicando lo siguiente:22 “En atención al Derecho de Petición presentado por usted el 13 de Julio de 2017, dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, procedemos a dar respuesta de fondo a su solicitud.
Con respecto a su solicitud no es posible darle información de número de cuenta alguno, ya que el valor que usted manifiesta de OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($815.000) por pago de servicios de parqueadero por el vehículo embargado y de su propiedad de placas UFT 827, el cual fue entregado el día 27 de junio de 2017, no tiene ningún soporte.
Por otro lado, me permito informarle que la entidad que fija las tarifas de parqueadero para el caso que nos atañe, es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA ACUERDO 2586 DE 2004, y no el juzgado. Sin embargo, cabe resaltar que el cobro del parqueadero se le debe hacer al demandante y no al demandado, medida que se va ejercer contra este” 21.
Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal resuelve23: “Como quiera que el trámite del proceso culmino con la entrega del vehículo automotor objeto de cautela, el Despacho no se pronunciar al respecto de la solicitud invocada por el apoderado de la parte demandante, por no ser esta la vía para debatir los hechos que pretende (…)”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 En primer lugar, las pretensiones invocadas en la presente demanda fueron las siguientes24: 21 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 217 22 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 218 23 Fl 220 c2 24 FL 39 C1 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 11 “1. Que se declare que el Juzgado 72 civil municipal de Bogotá es responsable de que el vehículo de placas UFT 827 haya permanecido de manera injustificada en el parqueadero DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA: PARQUEADERO QUE NO ESTABA AUTORIZADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, una vez se materializa la inmovilización del rodante por orden judicial proferida por este despacho judicial. 2.
Que se declare que el juzgado 72 civil municipal de Bogotá es responsable del daño antijurídico de que fueron víctimas mis representados, al no haber acudido a los poderes coercitivos para que el Parqueadero DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA hubiera entregado de manera oportuna el rodante de placas UFT 827 a sus propietarios. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, la INDEMNIZACION POR LOS PERJUICIOS CASUADOS AL PATRIMONIO DE MIS REPRESENTADOS (DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE) (…)” 3.2 De manera que, la parte actora imputa: (i) la permanencia injustificada del vehículo de placas UFT 827 en el parqueadero la Octava, afirmando que dicho establecimiento no estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y (ii) que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá no ejerció sus poderes coercitivos con la finalidad que el parqueadero entregara de manera oportuna el vehículo de propiedad de los demandantes. 3.3 Ahora bien, en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Establecer si la demandada Rama Judicial es administrativamente responsable o no por los presuntos perjuicios alegados por los demandantes al presuntamente incurrir el Juzgado 72 civil municipal Bogotá presuntamente en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por la presunta mora en la entrega del vehículo de placas UFT 82725.
Teniendo en cuenta que los demandantes son LUCILA CIFUENTES DE MORENO y Jorge Arley Moreno Cifuentes.” (Negrillas fuera del texto)” 3.4 Así las cosas, en el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.5 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a 25 5 de placas UFT - 827 Volwagen - Línea 8140 - Buseta - Modelo 2004 - Servicio Público - Color Blanco Azul - No. de motor 4095783 - número de serie 9BWFD52R44R480011 - No. de chasis 9BWFD52R44R480011 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 12 consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”26 (Destaca la Sala) 3.6 Así las cosas, se han considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes27: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. 3.7 De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales28, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio.
Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”29. 3.8 En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando en términos generales que entre el 22 de enero de 2014 y el 20 de abril de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá no ejerció las facultades consagradas en el artículo 112 del CGP (Procedencia de allanamiento), sino que únicamente se limitó a requerir en varias oportunidades al Parqueadero de la Octava e inició un procedimiento sancionatorio, sin que se haya logrado el efecto disuasorio esperado. 3.9 El artículo 112 del CGP, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 112.
PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario. El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado (…)” 3.10 Sin desconocer lo anterior, de conformidad con las pruebas aportadas, se observa que el vehículo de propiedad de los aquí demandantes, tal como lo afirma la parte actora en su demanda, estaba en custodia del Parqueadero la Octava, el cual no estaba autorizado por la DESAJ. 3.11 En efecto, obra en el expediente memorial sin fecha legible, mediante el cual, la señora Lucila Cifuentes de Moreno (demandante) solicita al 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 27 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 29 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577, C.P. Hernán Andrade Rincón. EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 13 Juzgado 72 Civil Municipal se compulse copias a los policías que llevaron el vehículo a un parqueadero no autorizado y se investigue la conducta del representante legal del parqueadero La Octava30: “(…) acudo a su despacho a fin que se ordene la entrega del vehículo de placas UFT- 827, objeto de medida cautelar en el proceso al PARQUEADERO LA OCTAVA, SIN CONTRAPRESTACION ALGUNA, lugar donde se encuentra el vehículo inmovilizado por la Policía Nacional, teniendo en cuenta que según la Resolución No. 1592 de abril 1° de 2014, no estaba ni está autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez se ordene la compulsa de copias para los policiales que llevaron a ese establecimiento el automotor de mi propiedad y para que se investigue penalmente al señor IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, representante legal de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LA OCTAVA LIDA, por su conducta abusiva (…)” Negrillas fuera del texto) 3.12 Así las cosas, no es de recibo que se condene a la Nación- Rama Judicial por las actuaciones u omisiones del Parqueadero la Octava, máxime cuando está demostrado lo siguiente: a) El día 14 de noviembre de 2014, el vehículo de placas UFT 827 fue inmovilizado por la Policía Nacional y fue dejado a disposición del Parqueadero La Octava, ubicado en la carrera 127 No. 156-38.31 b) El 14 de noviembre de 2014, se suscribió el contrato de depósito entre el señor JORGE ARLEY MORENO CIFUENTES (aquí demandante) y el parqueadero La Octava, donde se realiza inventario del vehículo de placas UFT 827.32 3.13 Al respecto, no se puede pasar por alto, que dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO (hoy demandante), el parqueadero La Octava allegó dos 30 Fl. 113, c2 31 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 90 32 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 91 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 14 memoriales en los que informa al Juzgado 72 Civil Municipal, entre otras cosas, lo siguiente3334: “(…)4.
Si bien es cierto que existe una medida cautelar donde ordena la aprehensión del vehículo de placas. UFT-827, a efectos de ser puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hoy día no existen parqueaderos autorizados ya que las resoluciones que autorizaron parqueaderos se encuentran suspendidas debido a los recursos administrativos de los que fueron objeto, por lo tanto, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha venido autorizando parquear en sitios privados (…)” 5.
Si se considera el no ser remunerada la custodia del automotor, que por demás es el derecho que tiene todo ciudadano a que se le pague por una labor realizada, se estaría afectando el derecho a la remuneración salarial de los empleados del parqueadero, razón por la que se violaría el derecho al trabajo. 6. Debe tener en cuenta que el parqueadero debe pagar sumas elevadas de pólizas de seguridad de los automotores; de incendio, de daños etc, que debe pagar nóminas de los celadores que vigilan el carro, pagar arriendo de los locales, pagar gastos de administración de las personas que velan porque los oficios sean legales, y todos los demás gastos que genera un parqueadero.
Mas los impuestos distritales y nacionales, como IVA-ICA etc. Entonces no es un capricho el cobro realizado. 7. La última providencia dada por el Juez 23 Penal Municipal - Noviembre 14 de 2013 - Exp 2013-00073, establece claramente que el Juez Constitucional no está en capacidad de dirimir aspectos o reclamaciones derivados de una controversia económica y mucho menos para regular las tarifas de los parqueaderos que prestan los servicios de depósito a los vehículos aprehendidos en virtud de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, ya que para ellos está el Juez ordinario que deberá ser el encargado de conocer la controversia suscitada alrededor de las relaciones entre el Depósito y Almacenamiento la Octava y el señor propietario del vehículo. 8.
Con lo anterior se evidencia que si la señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO, no llega a un acuerdo con las tarifas del parqueadero debemos recurrir a los mecanismos de solución de conflictos o a la justicia ordinaria, donde el Juez de conocimiento escuche las partes y proceda mediante peritos a determinar los costos a pagar. 9. El Consejo Superior de la Judicatura advirtió: "Ahora bien, las órdenes judiciales de inmovilización de vehículos deben cumplirse aun cuando no exista el registro de parqueaderos autorizados para este fin lo que hace que las mismas deban cumplirse en los parqueaderos que legalmente funcionan en el Distrito Judicial al que pertenece el Despacho Judicial que ordena la inmovilización, para el caso de Bogotá las tarifas de los parqueaderos públicos funcionan bajo el régimen de libertad vigilada, establecido por el decreto distrital 423 de 1995 y del Decreto Nacional 2876 de 1984 (…) 10.
Entonces es el mismo Consejo Superior de la Judicatura quien determinó como deben aplicarse las tarifas. Hoy día las tarifas son expuestas en sitio visible al momento de depositar el vehículo, adicional en sendas parcantas se le hacen las advertencias de ley y los protocolos de seguridad para retirar los automotores. De aplicar otra tarifa, estaríamos en contravención con las normas Distritales, con la que nos comprometimos para poder funcionar y en ellas se establecen sendas cargos de impuestos por metro cuadrado que debemos pagar y por ello el costo.
Nótese señor Juez que la retención del automotor es producto de un embargo de por causa atribuible al incumplimiento en el pago de obligaciones financieras, que conlleva el pago de costas y en ellas se encuentra el pago de los gastos de parqueadero. 11. Por el descuido del no pago de obligaciones comerciales obedece la retención del automotor, y conlleva la carga procesal, situación a la que somos ajenos y lamentamos.
Lo que si es cierto es que dentro del proceso se pudieron hacer parte y solicitar al Juez de conocimiento de consuno con el demandante o con el secuestre si hubiese sido el caso, que necesitaban retirar el vehículo evidenciando los costos. Literal D del ARTTCULO 9 del Código General del Proceso:" Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este.."
12. ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS OCTAVA es una empresa privada que no tiene contrato de concesión alguno con la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, para hacerlo sujeto pasivo de esta clase de tarifas de patios a los que se refiere el accionante, pues repito se encuentra desarrollando su actividad de acuerdo a los parámetros Constitucionales contenidos en el artículo 333.
Libertad de empresa, de la carta y del Derecho al Trabajo, sometidos a los reglamentos normativos vigentes sobre tarifas de parqueaderos públicos de la ciudad de Bogotá, como podrá verificar Su despacho en diligencia de inspección judicial a las instalaciones del ALMACENAMIENTO VEHICULOS OCTAVA. 13. Es más Su señoría debe enterarse que deposito o parqueadero que las tarifas por el servicio de depósito o parqueadero que tiene la entidad que represento, son inferiores a las contenidas en las normas distritales para el cobro de parqueadero porque estas van desde $50,400 diarios a $125.280., Hoy día la tarifa plena impuesta por la Secretaría de Movilidad con la inspección de la Dirección de Transportes e infraestructura es de máxima 95 pesos por minuto, siendo este el precio más alto por el que un usuario puede pagar para los automóviles, y se determine que la tarifa mínima es de 38 pesos por minuto es decir para vehículos.
Suma esta última que estamos dispuestos a contemplar. lo que significa que no 33 Fl 128, c2 34 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 181 - 182 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 15 existe especulación ni cobro excesivo de tarifas, no siendo desproporcionado el cobro, de necesitarse regulación el accionante tiene otras vías legales para realizarlo. 14.
Si existiera un contrato de concesión con el H. Consejo Superior de la Judicatura, este Depósito y Almacenamiento de vehículos estaría sometido y cumpliendo a cabalidad con las tarifas establecidas en tal contrato o acuerdo, repito si lo hubiera, pues ella resultaría de una relación contractual, pero como no estamos en el registro de parqueaderos, no podemos tampoco someternos a tarifas del C. S. J. (…) PARQUEADERO LA OCTAVA tiene un comodato precario que derecho de retener la cosa hasta tanto no se cancele el valor de los gastos de parqueadero: Artículo 2218 y 2220 del C. Civil.
COMODATO PRECARIO; ART. 2218.—EI comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare CASOS DE COMODATO PRECARIO COMODATO PRECARIO; ART. 2220.—Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (…) Por último, existe un CONTRATO DE DEPOSITO el que opera desde el momento Hasta el retiro del automotor, el cual las partes deben respetar porque en el se consagran derechos obligaciones y deberes y muy respetuosamente este despacho no puede revocar unilateralmente sin el debido proceso.” (…) “Conforme el auto del 22 de octubre de 2015, manifiesto que mi mandante es un tercero interviniente con ocasión a las resultas de este proceso, al cual debe reconocerse por cuanto con las providencias de este.
Despacho podrían afectar. Sus derechos. Razón por la cual respetuosamente solicito se de trámite a las diversas solicitudes con apego a los principios de celeridad, economía procesal y legalidad que van sido bandera de este estrado Judicial. Por lo anterior solicito se reconozca al PARQUEADERO LA OCTAVA coma tercero. Se ordene el respectivo trámite de las solicitudes impetradas a efectos de poder contradecir o tener claridad del porque este Juzgado se niega a contestar solicitudes respetuosas.
Por ultimo y NUEVAMENTE MANIFIESTO: Mi mandante cumplidor de la Ley acata la orden de entrega, no obstante, existe un contrato Inter partes que el despacho debe conocer donde el depositante autoriza el derecho de retención hasta tanto no ocurra el pago” (Negrillas fuera del texto) 3.14 Por otro lado, no desconoce la Sala que el 1 de marzo de 2017, la Personería de Bogotá remitió oficio al Juzgado 72 Civil Municipal, solicitando lo siguiente: “En revisión que se hizo al expediente relacionado en el asunto, se constató, que mediante providencia del 22 de febrero de 2015, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares que pesaba contra el vehículo de placas UFT - 827, que a pesar del incidente sancionatorio iniciado contra el establecimiento de comercio denominado "Deposito y Almacenamiento de Vehículos la Octava", no se ha realizado la entrega del automotor.
En consideración a que la parte interesada en queja elevada a este órgano de control manifiesta que no solo no se ha efectuado la entrega del vehículo, sino que además pretende cobrar por el servicio de parqueo una suma de dinero exagerada, liquidando el servicio desconociendo las tarifas establecidas en la Resolución 8916 de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Teniendo en cuenta que con la conducta arbitraria desplegada por la administración del parqueadero donde está depositado el vehículo por orden judicial, se le está vulnerando al demandado el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia, desconociéndole las garantías fundamentales dentro del trámite del asunto, solicito que en áreas de no seguir violentando el orden jurídico proceder con fundamento en los establecido en los artículos 6 y 112 del Código General del Proceso a fijar fecha y hora para adelantar diligencia de entrega real y material a su propietario del aludido vehículo.
Igualmente dar aplicación a la facultad concedida el numeral 3 del artículo 44 de la precitada norma, imponiendo las sanciones por el incumplimiento a su orden judicial La programación de la diligencia de entrega del automotor comunicarla al Ministerio Público para que a través de uno de sus funcionarios y conforme a EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 16 nuestra competencia realizar el debido acompañamiento, así como al interesado y demás autoridades correspondientes” 3.15 Quiere significar la Sala que, aunque la Personería ordenó fijar fecha para adelantar la diligencia de entregar del vehículo a los aquí demandantes conforme el artículo 112 del CGP, dicha situación no conlleva a declarar configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando el Juzgado 72 Civil Municipal realizo varias actuaciones con la finalidad que se le entregara a los aquí demandantes el vehículo de su propiedad, obsérvese: a) El 22 de enero de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal decreta la terminación del proceso por el pago total de la obligación y ordena levantar las medidas cautelares decretadas.35 b) El día 30 de enero de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal remitió oficio al Parqueadero La Octava, comunicando lo siguiente:36 “De manera atenta me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que este Juzgado por auto fechado el 22/01/2015, decreto la TERMINACION DEL PROCESO por pago total de la obligación. En consecuencia dispuso, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, por tanto, sírvase hacer ENTREGA INMEDIATA del vehículo de placas UFT-827 DE PROPIEDAD DE LUCILA CIFUENTES DE MORENO, al señor JORGE ARLEY MORENO, Identificado con la C.C 79.857.178 de Bogotá, persona que conducía el automotor al momento de la captura” c) Mediante auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal dispuso lo siguiente:37 “(…)
PRIMERO: SOLICITAR al parqueadero de La Octava que el cobro del servicio de parqueadero del vehículo de placas UFT-827, que se encuentra inmovilizado alli desde el 14 de noviembre de 2014, se supedite a lo dispuesto en la Resolución 7237 en la del 15 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que se trata cautelado dentro de un proceso judicial.
Deberá tener en cuenta en consecuencia, que en la citada resolución se establecieron las tarifas de parqueaderos de Bogotá y en ella dice se señala que para busetas, como la aquí cautelada, el valor del parqueadero es de $815.760,00, por el valor de 90 días. Comuníquesele al parqueadero señalándole que como la peticionaria solicitó la entrega del bien cuando habían transcurrido 82 días del inicio del contrato de depósito pero para ese momento se le pidió un valor que excedía en más de 8 veces la suma legalmente habilitada para cobrar, debe proceder a su entrega inmediata exigiendo el pago del valor correspondiente a esa fecha del 3 de febrero de 2015, pero liquidando en debida forma esa contraprestación, ajustándola, como se señaló, a los parámetros de la Resolución 7237 del 15 de diciembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO de la demandada el contenido de la Resolución 7237 del 15 de diciembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que regula actualmente las tarifas de los parqueaderos de esta ciudad” 35 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 15 36 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 92 37 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 120 - 121 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 17 d) El día 13 de mayo de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal remitió oficio al Parqueadero la Octava, informando lo siguiente:38 “De manera atenta me dirijo a ustedes con el fin de informales que este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) abril de dos mil quince (2015) proferido dentro del proceso de la referencia, ordeno solicitar al parqueadero la octava que el cobro del servicio de parqueadero del vehículo de placas UFT-827, se supedite a lo dispuesto en la resolución 7237 del 15 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que se trata de rodante cautelado dentro de un proceso judicial, debe proceder a su ENTREGA INMEDIATA* exigiendo el pago del valor correspondiente a esa fecha del 3 de febrero de 2015, pero liquidando en debida forma esa contraprestación, ajustándola como se señaló en los parámetros de la resolución 7237 de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial.
Deberá tener en cuenta en consecuencia, que en la citada resolución se establecieron las tarifas de parqueaderos de Bogotá y en ella dice se señala que pasa busetas, como la aquí cautelada, el valor del parqueadero es de $815.760.oo, por el valor de 90 días” e) El día 17 de septiembre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal ordena lo siguiente:39 “1.
Las manifestaciones visibles en el memorial de folios 78 a 84, no se tienen en cuenta por cuanto no se acredita la calidad de quien lo suscribe. Tenga en cuenta el memorialista lo ordenado en el auto de fecha 1 de julio de 2015 (fl.77, C.2). 2. Se pone en conocimiento de las partes el fallo de tutela que precede, emitido por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. 3.
En atención a las manifestaciones hechas por la demandada Lucila Cifuentes de Moreno (fl.88 y 89), se le pone de presente al PARQUEADERO LA OCTAVA que de conformidad con el art. 4 C.N., es su obligación respetar y obedecer de los fallos judiciales y deben de atenderse de inmediato, téngase en cuenta que en caso de desacuerdo con la orden impartida, cuenta con otros medios judiciales y esto no puede ser obstrucción para el cumplimiento del mismo.
Pese a que no se ha dado cumplimiento, a lo ordenado en el auto inmediatamente anterior, el Despacho, previendo que el parqueadero puede reclamar la retención del bien conforme lo hizo en el memorial de folios 61 a 76, le pone de presente que este no se trata de un contrato de comodato, razón por la que no es aplicable el artículo 2220 del Código Civil.
Por lo anterior, el Juzgado dispone: ORDENAR al PARQUEADERO LA OCTAVA, dar cumplimiento a las órdenes judiciales por las que se dispuso la entrega del vehículo de placas UFT-827, para lo que se concede un término de 5 días a partir de la notificación del presente auto, so pena de iniciar incidente sancionatorio de que trata el artículo 39 del C. de P. Civil” f) El día 20 de octubre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá requiere nuevamente al Parqueadero La Octava para realizar la entrega del vehículo de placas UFT 827, en los siguientes términos:40 “1.
Las manifestaciones visibles en el memorial de folios 100 a 106, no se tienen en cuenta por cuanto no se acredita la calidad de quien lo suscribe. Tenga en cuenta el memorialista lo ordenado en el auto de fecha 1 de julio de 2015 (fl.77, C.2). 2. Se requiere nuevamente al PARQUEADERO LA OCTAVA, para que de cumplimiento a la orden judicial de entrega del vehículo de placas UFT-827 que ha sido reiterada, indicándose que en todo caso, la determinación de las tarifas y el cobro de las mismas no es un asunto propio de este trámite procesal. 3.
En virtud de lo recientemente expuesto, esto es, que este tema. no es de resorte de este proceso ejecutivo, el Juzgado se aparta del auto de fecha 9 de 2015, que, en consecuencia DEJA SIN VALOR Ni EFECTO. 38 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261.
Cuaderno 2 Fl. 122 39 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 167 - 168 40 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 178 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 18 En su lugar se pone de presente a la demandada que el tema de cobro de tarifa de parqueadero del vehículo objeto de cautela es ajeno a este asunto, razón por la que no puede proveerse sobre la cuantía que podrá cobrarse por ese concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el PARQUEADERO LA OCTAVA, deberá acatar la entrega del vehículo sin más dilaciones, y que para el cobro de las tarifas y el parqueadero, si lo considera podrá acudir a las vías judiciales pertinentes, pues no puede continuar inmovilizando el vehículo sobre el que ya se levantaron las cautelas y dispuso judicialmente su entrega” g) En auto del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, indica lo siguiente:41 “1.
En atención a la solicitud que precede, no se accede a la misma teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra terminado mediante auto de fecha de 22 de enero de 2015. 2. En todo caso, téngase en cuenta que la razón por la que no se ha atendido a las diferentes solicitudes hechas por el PARQUEADERO LA OCTAVA, se debe a que no se ha acreditado la representación legal de esa entidad, tal como se le indicó en autos de fecha de 1 de julio de 2015,17 de septiembre y 20 de octubre de la misma anualidad (fls. 77, 99 y 107). 3.
Así mismo se le pone de presente que debe estarse a lo dispuesto y dar cumplimiento a lo ordenado en los autos de 9 de abril de 2015, 17 de septiembre y 20 de octubre de la misma anualidad (fls. 59, 99 y 107), en el término de ejecutoria de esta decisión, so pena de iniciar el incidente sancionatorio de que trata el artículo 39 del C. de P. Civil.” h) El día 16 de diciembre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal indicó: 42 “(…) 2.2.
Frente a las diferentes solicitudes hechas por el interesado anteriormente reconocido, vistas en los folios 57 a 76,100 a 106 y 109 a 110, y teniendo en cuenta que estas persiguen el pronunciamiento del Juzgado a definir la tarifa que debe pagar la demandada para que le sea entregado su vehículo, se le pone de presente y se le reitera lo señalado en auto del 20 de octubre de 2015, donde se le indicó que dicho asunto no es de resorte en este proceso y se le ORDENÓ la entrega IMEDIATA del vehículo en mención. 3.
Así mismo se pone en conocimiento de las partes las manifestaciones que anteceden y teniendo en cuenta las mismas y que el señor Ignacio Arciniegas Echeverry, en calidad de propietario del establecimiento de comercio DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS LA OCTAVA, no ha dado cumplimiento respecto a la entrega del vehículo de propiedad de la demandada, se proseguirá a continuar con el incidente sancionatorio, tal como se advirtió en auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (fl. 113 C-1)” 3.16 Quiere significarse que, el Juzgado 72 Civil Municipal, una vez la parte ejecutada (aquí demandante) pagó el total de su obligación, declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó al Parqueadero la Octava la entrega del vehículo.
No obstante, este parqueadero fue renuente al acatar la orden con fundamento en el contrato de depósito que existía, en el que se establecía que, para la entrega del vehículo, se debía realizar el pago del servicio prestado, tema que fue objeto de debate por la aquí demandante al considerar que era un cobro excesivo y fue la razón por la cual, se prolongó la permanencia del vehículo en el Parqueadero La Octava. 3.17 De conformidad con lo anteriormente expuesto, tal como lo alega el apelante (Nación- Rama Judicial), la causa eficiente del daño no fue la actuación del Juzgado 72 Civil Municipal, razón por la cual, se REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.
Además, la Sala se abstiene de analizar los problemas jurídicos relacionados con el recurso de apelación presentado por la parte 41 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 186 42 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf).
Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 200 - 201 EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 19 actora, esto es: (i) la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante y (ii) el daño emergente negado por el a quo.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 36543 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Nación- Rama Judicial, el equivalente a DOS (2) SMLMV44 para ambas instancias, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura45.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día dieciséis (16) de 43 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 44 Se toma en consideración que el a quo no condenó en costas. 45 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. EXP: 2019-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL 20 diciembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: conasopt.sas.12@gmail.com; hesuroabog@hotmail.com; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co; hesuroabog@gmail.com b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN/MC La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.