17-001-33-33-000-2023-00243-00 17-001-33-33-000-2024-00001-00 (ACUMULADOS) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024) S. 086 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro de los procesos ACUMULADOS de NULIDAD ELECTORAL promovidos por los señores JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ZAPATA, contra el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 2024-2027.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Tal como se anotó al momento de fijar el litigio, en ambos casos impetran los demandantes que se declare la nulidad del Formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027; en consecuencia, impetran se excluyan los votos computados a favor del PARTIDO ALIANZA VERDE, se determine el nuevo umbral y cifra repartidora, y se otorgue la credencial a los candidatos que correspondan. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 2 En el expediente 2023-00243-00, se pide, además, la anulación de los Formularios E-8, correspondiente a la inscripción de la lista de candidatos al concejo de Manizales por el PARTIDO ALIANZA VERDE; y el E-27, que corresponde a las credenciales otorgadas a los concejales demandados.
CAUSA PETENDI Expresaron los actores que el PARTIDO ALIANZA VERDE inscribió una lista de 15 candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para el Concejo de Manizales, integrada por 9 hombres y 4 mujeres, de la que las señoras MARIANA SALGADO CASTAÑO y VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, integrantes de dicho listado, renunciaron posteriormente, situación conocida por el partido político.
Precisaron que el 4 de octubre de 2023, la señora LONDOÑO ZAPATA se retractó de su renuncia, situación que, a su juicio, carecía de efectos jurídicos, pues para entonces ya habían sido emitidos los tarjetones de votación, además, las renuncias deben entenderse como irrevocables. A partir de lo anterior, también señalaron, en el formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al PARTIDO ALIANZA VERDE, la lista quedó integrada finalmente por 9 hombres y 3 mujeres, incumpliéndose así la denominada cuota de género que exige que el 30% de los aspirantes sean de sexo femenino. En este caso, habiendo 12 candidatos, el porcentaje correspondía a 3.6, por lo que estiman, debía aproximarse a 4 candidatos que debían ser del sexo femenino para cumplir con esta pauta de orden legal.
Así las cosas, consideran los demandantes que el PARTIDO ALIANZA VERDE bien pudo haber modificado su lista de candidatos para cumplir con la cuota de género, y de esta manera, competir en la contienda electoral con plena observancia de las formalidades legales y en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos, quienes sí cumplieron con esta pauta; incluso, afirmaron, otros partidos participaron con un número menor de candidatos con tal de garantizar el cumplimiento de la cuota de género. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 3 Finalmente adujeron, la irregularidad expuesta permeó la elección de los señores GARCÍA CORTÉS y CAICEDO ESPINOSA como concejales del PARTIDO ALIANZA VERDE.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocan como vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 40, 43, 107, 126 y 262 de la Constitución Política; 1° a 4° de la Ley 581 de 2001; arts. 1° numeral 4, 8°, 10° numeral 1, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 137 inciso 2, 139, 148, y 172 de la Ley 1437 de 2011; 23-35, 37 de la Ley 136 de 1994; y la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Como juicio valorativo de la infracción, expresan en suma los accionantes que las normas en mención consagran la denominada ‘cuota de género’, que impone que los partidos y movimientos políticos al momento de presentar listas para las elecciones a corporaciones públicas donde se elijan al menos 5 curules, garanticen que mínimo el 30% de los integrantes de la lista sean de uno de los dos géneros, en este caso el femenino, previsión que, señalan, fue incumplida por la ALIANZA VERDE, lo que en sentir de la parte actora, implica la violación del derecho constitucional a la igualdad frente a los demás partidos y movimientos políticos, quienes sí dieron cumplimiento a este postulado normativo, incluso a costa de presentar un número menor de candidatos a la contienda electoral, pero además, representa un desconocimiento del mandato superior de promover la participación igualitaria de la mujer en este tipo de ámbitos, conductas que carecen de una justificación objetiva y razonable.
Como ejemplo de ello manifestaron que el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO solo contaba con 3 mujeres en su lista, lo que hizo que, para cumplir con la cuota de género, únicamente inscribiera un total de 10 candidatos cumpliendo así con el parámetro legal, pero a diferencia de esto, el PARTIDO ALIANZA VERDE no hizo gestiones ni internas ni externas que le permitieran cumplir con la cuota de género una vez se presentaron las renuncias de dos (2) de las mujeres que inicialmente integraban la lista de candidatos al Concejo de Manizales. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 4 Mencionaron que las normas establecidas en las Leyes 581/00 y 1474/11 no pueden entenderse como un simple requisito que pueda ser obviado, sino como la forma de materializar la participación de la mujer en las contiendas electorales y de esta manera lograr la equidad de género, como uno de los pilares del Estado.
Reconocen que los artículos 28 y 31 de la Ley 1474 de 2011 no contemplan una situación como la que ocurrió en este caso, es decir, que se presenten renuncias de candidatos cuando ya ha vencido el término legal para modificar las listas, y que estas renuncias afecten el cumplimiento de la cuota de género. No obstante, consideraron que esto no debe ser justificación para incumplir la norma, pues el Consejo Nacional Electoral ha indicado en casos similares que el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011 utiliza el verbo “elegir”, de ahí que no baste con cumplir con la cuota de género únicamente al momento de la inscripción como lo hizo el partido ALIANZA VERDE en el caso de autos, sino que debe garantizarse este grado de participación en la lista definitiva o formulario E-8 correspondiente al día de la elección. Precisamente, anotaron que dicho órgano en la Resolución N°4574 del 3 de septiembre de 2019, norma aplicable a todos los partidos y movimientos políticos, prescribió que cuando se presenten renuncias a las candidaturas por fuera del término previsto en la ley para la modificación de listas y que afecten el cumplimiento de la cuota de género, deben aplicarse, por analogía, los términos previstos en la ley para los casos de revocatoria de las candidaturas o inhabilidades, es decir, que en estos casos el partido puede modificar las listas hasta un mes antes de la realización de las elecciones.
En el caso concreto, prohijaron los actores, ello implicaba que el partido ALIANZA VERDE ante la renuncia de dos (2) de sus candidatas al Concejo de Manizales ocurridas cuando ya estaba vencido el término para modificar las listas, podían, para cumplir con la cuota de género, modificar la lista hasta el 29 de septiembre de 2023, es decir, un mes antes de las elecciones del 29 de octubre de esa anualidad, como también pudo disponer la renuncia de candidatos varones con el fin de cumplir con la cuota de participación femenina. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 5 Finalmente, insistió la parte nulidiscente en que el PARTIDO ALIZANZA VERDE incumplió con la cuota de género por cuanto presentó una lista de 12 candidatos al concejo de Manizales, por lo que al aplicar el 30% se obtiene como resultado 3.6, cifra que debe aproximarse a 4, que es el número de candidatas mujeres que debía tener la lista, y al no hacerlo, se constata la inobservancia de este deber objetivo del partido.
CONTESTACIONES A LOS LIBELOS INTRODUCTORIOS VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINSOSA (PDF N°70, Exp. 2023-00243- 00): Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, negó que el partido político ALIANZA VERDE conociera de la renuncia de la señora VALENTINA LONDOÑO ZAPATA a su candidatura al Concejo de Manizales, la cual fue presentada con posterioridad al término para modificar las listas.
En este sentido, considera que el partido garantizó la participación de la mujer en los términos de la Ley 1475/11; otra cosa es que algunas candidatas hayan renunciado por fuera de los plazos legales. Como excepciones propuso las que denominó ‘CONFIANZA INSTITUCIONAL’, basada en que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no advirtieron ninguna irregularidad en las listas del PARTIDO VERDE, por lo que ahora no es dable pretender la nulidad de una decisión democrática adoptada por los votantes; ‘IMPOSIBILIDAD DE PREVER LA RENUNCIA DE CANDIDATOS’, pues las dimisiones de las candidatas escapan a la órbita de control de la organización política, más aún cuando una de ellas lo hizo luego de vencerse el periodo para modificar las listas de los partidos; ‘ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER’, que fundamentó en que la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, quien había renunciado a su candidatura, finalmente participó en las elecciones, pues se retractó de la dimisión; ‘LEGALIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INEXISTENCIA DE RECURSOS, REPAROS U OBJECIONES EN LOS TERMINOS DE LEY’, pues frente a la lista no hubo objeciones de ninguno de los demás candidatos ni partidos; ‘BUENA FE’, deprecando se aplique la presunción consagrada en el canon 83 Superior, y la ‘INNOMINADA O GENÉRICA’. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 6 JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS (PDF N°66, Exp.2023-00243-00): Se opuso a las pretensiones de nulidad electoral, manifestando que la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA renunció a su candidatura, pese a lo cual el partido continuaba cumpliendo con la cuota de género exigida en la ley, y posteriormente, lo hizo la señora MARIANA SALGADO CASTAÑO, decisión de la cual no fue informado el PARTIDO ALIANZA VERDE.
Así mismo, indica, la señora LONDOÑO ZAPATA desistió de la renuncia presentada, por lo que afirma que la organización política cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción de la lista, y las renuncias que presenten los postulados escapan a su responsabilidad. Basó su defensa en las excepciones tituladas ‘AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS O REQUISITOS QUE CONFIGUREN EL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL’, indicando que el partido ALIANZA VERDE cumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475/11 al inscribir 15 candidatos al Concejo de Manizales, 5 de ellos mujeres; ‘INEXISTENCIA DE CONDUCTAS CULPOSAS O DOLOSAS GENERADORAS DEL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL’, puesto que el término para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación vencía el 4 de agosto de 2023, entre tanto, las renuncias de 2 de las integrantes de la lista fueron presentadas mucho después, el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, cuando esa colectividad ya no podía emprender modificaciones a su lista, y tampoco puede exigírsele que impidiera dichas renuncias, más aun cuando no tuvo conocimiento de estas; ‘CONFIANZA LEGITIMA EN LA INSTITUCIONALIDAD’, que se basa en que ninguna de las instituciones de la organización electoral hizo reparos a la lista presentada por el Partido Verde, que a partir de ello, entendió que la lista era jurídicamente válida; ‘TEMERIDAD Y MALA FE’ y la ‘GENÉRICA’. REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL (PDF N°37): solicita se nieguen las pretensiones de la parte demandante.
Haciendo un extenso recuento de las normas que rigen los comicios electorales, estima que no le asiste ninguna responsabilidad en la situación denunciada, pues no le corresponde a esa entidad hacer verificaciones sobre 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 7 inhabilidades ni renuncias de candidatos, haciendo únicamente una constatación formal de la inscripción. Explicó que la lista de candidatos del PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo de Manizales cumplió con los requisitos formales, entre ellos la cuota de género, sin que fueran realizadas modificaciones posteriores.
Luego, teniendo en cuenta que los partidos ya no podían hacer modificaciones por renuncia, no aceptación o muerte, esa entidad expidió el formulario E-8 CO, que corresponde a la lista definitiva, integrada por 14 candidatos, de los cuales 9 eran hombres y 5 mujeres. Explicó que 2 de las integrantes de la lista renunciaron a sus candidaturas, pero lo hicieron por fuera del periodo establecido para realizar modificaciones a las listas, por lo que no podía exigírsele al PARTIDO ALIANZA VERDE recomponer dicho listado, como sí hubiera ocurrido de haberse presentado las dimisiones dentro de dicho periodo; incluso, indica, el Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que si las renuncias se presentan por fuera del término para modificar las listas de candidatos, los partidos no están obligados a reemplazarlos.
Expresó, además, que las renuncias de las candidatas al parecer no le fueron comunicadas al PARTIDO ALIANZA VERDE. Propuso como excepciones las de ‘IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA’ frente a los formularios E-8 CO y E-27 CO, al considerar que se trata de actos no susceptibles de control judicial; ‘INEFICACIA DE LA DEMANDA’, al estimarla desproporcionada en su marco de pretensiones, pues se busca desconocer la eficacia del voto de los ciudadanos y su elección, plasmada en el formulario E-26 CO; y la ‘GENÉRICA’. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (PDF N°90, Exp.2024-0001-00): contestó la demanda precisando que si bien dentro de sus competencias puede adoptar medidas administrativas de control para que las agrupaciones políticas cumplan requisitos como el echado de menos en la demanda, la inscripción de los candidatos se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su caso, no tramitó revocatoria de inscripción de candidatos al concejo de Manizales por el partido ALIANZA VERDE, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 8 PARTIDO ALIANZA VERDE (PDF N°92, Exp. 2024-0001-00): Expuso que las renuncias de 2 de sus candidatas al concejo de Manizales no le fueron comunicadas, por lo que no hizo ningún trámite de modificación de la lista, y contrario a lo manifestado por los accionantes, ese partido había cumplido a cabalidad con el postulado establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir 14 candidatos, 5 de ellos mujeres, lo que acredita la observancia de la cuota de género.
Anotó que, en el caso de la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, su renuncia tiene fecha del 1° de agosto de 2023, nota de presentación ante notario de 3 de agosto de 2023, y fue radicada ante la Registraduría el 13 de septiembre de 2023; entre tanto, la data de la renuncia de la señora MARIANA SALGADO CASTAÑO es el 6 de septiembre de 2023, es decir, en ambos casos se trata de dimisiones presentadas con posterioridad al término para realizar modificaciones a las listas de los partidos, y que no le fueron puestas en conocimiento por la registraduría. Finalmente indicó, que no se puede desconocer que los ciudadanos que participaron en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 eligieron a JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como concejales, quienes además gozan del derecho fundamental a elegir y ser elegidos conforme lo establece el artículo 40 de la Carta Política.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (PDF N°115): plantea que de acuerdo con lo probado, especialmente con los testimonios, las señoras VALENTINA LONDOÑO ZAPATA y MARIANA SALGADO CASTAÑO renunciaron a sus candidaturas en forma extemporánea, sin comunicar esta situación al partido ALIANZA VERDE, además, dice que frente a los casos citados por la parte actora en los cuales el CNE ha permitido la modificación de las listas para cumplir con la cuota de género, se trata de pronunciamientos con alcance particular y con notorias diferencias con el caso sometido a estudio de la Sala, por lo que no pueden equipararse sus consecuencias, pues se trata de partidos que no hicieron modificaciones a sus 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 9 listas dentro del término legal establecido para estos efectos.
Insiste que su función es meramente logística y carece de competencia para pronunciarse sobre inhabilidades o incumplimiento de la cuota de género. VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA (PDF N°117): indicó que la lista inscrita dentro del término legal por el partido ALIANZA VERDE, y que finalizaba el 29 de julio de 2023, es la que debía cumplir la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y las renuncias presentadas de manera posterior no podían afectar el cumplimiento de este requisito, pues las candidatas no podían ser reemplazadas.
Reiteró que las autoridades electorales nunca formularon reparos a la lista presentada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, lo que significa que este cumplía con la cuota de género prevista en la ley. JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS (PDF N°118): Señaló que en el proceso quedó probado que las renuncias de 2 de las candidatas al concejo de Manizales por el PARTIDO VERDE fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del término para la modificación de listas, por lo que el partido estaba imposibilitado para ejecutar alguna modificación; además, indico, los testigos fueron contestes al plantear que el partido les brindó la totalidad de garantías para ejercer su derecho a la participación política, de ahí que no estén llamadas a prosperar las súplicas de la parte actora.
Por lo demás, transcribió las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda. PARTE DEMANDANTE (Exp. 2024-00001-00) (PDF N°119): refirió que si bien aparentemente el PARTIDO ALIANZA VERDE inscribió inicialmente un total de 14 candidatos, antes de vencerse el término para la modificación de listas 2 de ellas renunciaron, por lo que realmente solo inscribió 12 y únicamente 3 mujeres, en abierta contradicción del mandato previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues no garantizó la adecuada participación de la mujer en la contienda electoral en los términos previstos en la norma que menciona.
Consideró que las renuncias de 2 candidatas, implica que no aceptaron sus postulaciones, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de aquella misma Ley 1475, el partido bien pudo 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 10 modificar la lista de candidatos, y no lo hizo, pese a que conocía de las renuncias, lo cual se deriva de la prueba testimonial en la cual la señora MARIANA LONDOÑO dijo que no alcanzó a llevar a cabo ninguna actividad política. PARTIDO ALIANZA VERDE (PDF N°122): en similares términos a los expuestos en la contestación de la demanda, expresó que 2 de las candidatas que integraban la lista de ese partido al concejo municipal renunciaron con posterioridad al vencimiento del término para realizar modificaciones a las listas, sin informar al partido, de tal forma que este no pudo adelantar las gestiones para realizar los cambios en su postulación. Insistió, además, que se cumplió con la cuota de género establecida en la ley, sin que ninguna de las autoridades electorales formulara reparos a la lista que presentó esa colectividad, por el incumplimiento de la cuota de género. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (PDF N°123): en su intervención, adujo que el Tribunal debe dar prevalencia al principio de eficacia del voto y a los derechos políticos de los elegidos, así como las prerrogativas de quienes ejercieron el voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023, además, anotó que los actos administrativos demandados no infringen la normativa en la que debían fundarse, por lo que pide se desestimen los cargos de anulación formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretenden los demandantes en ambos procesos acumulados, se declare nulo el formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINSOSA como Concejales del municipio de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027.
PROBLEMA JURÍDICO 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 11 El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante: ¿Es nulo el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027, por supuesta violación de la ‘cuota de género’ establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011? (I) CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE GÉNERO La parte demandante dedica una gran parte de su argumentación a hacer acopio de las normas que otorgan especial protección a la mujer, específicamente en el contexto de acceso a los cargos con mayor poder de decisión en el Estado, aspecto que no constituye motivo de controversia en la medida que los instrumentos constitucionales y legales no solo son copiosos sino contundentes en este marco de protección. En efecto; el artículo 43 constitucional establece que, “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De otro lado, el canon 107 ibidem, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N°001 de 2009, dispone en lo pertinente: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 12 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos ” /destaca la Sala/. Es preciso anotar que, con esta reforma al texto superior, se introdujo la equidad de género como uno de los principios cardinales del derecho a fundar partidos y movimientos políticos, que a su vez funge como exigencia o parámetro del correcto ejercicio de esta prerrogativa, lo que implica que este tipo de organizaciones también confluyen en el mandato superior de protección reforzada de la mujer.
A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, que impone al Estado el deber de establecer acciones afirmativas para que la igualdad que dicho texto pregona sea real y efectiva. Diversas medidas legislativas han sido proferidas en desarrollo de este mandato. En un primer momento, el Legislador optó por garantizar la participación de la mujer en los cargos con poder de decisión en la estructura estatal, conforme lo dispuso en el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos: “PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER.
La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 13 a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. Finalmente, en lo que constituye el busilis de la controversia planteada por quienes fungen como demandantes, el canon 28 de la Ley 1475 de 2011, instituyó: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. ” /Destacado del Tribunal/.
Por tratarse de una ley estatutaria, esta norma fue objeto de examen previo de constitucionalidad, que tuvo lugar mediante Sentencia C-490 de 2011, con 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 14 ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y en lo que es materia de este pronunciamiento, la formulación resaltada, prevista en el artículo 28 fue hallado plenamente ajustada a la Carta Política (pág. 408 y ss.): “(…) En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”. Como parte del análisis en sede judicial, el máximo tribunal constitucional estudió la norma en cita a la luz del derecho a la conformación de partidos y movimientos políticos, igualmente tutelado por el ordenamiento superior, pero que como se anotó en precedencia, ha enfrentado una progresiva regulación tendiente a la introducción de pautas que realizan otros fines del Estado, como la equidad de género en las organizaciones políticas.
En otros términos, el ordenamiento jurídico pasó de garantizar la nula intervención estatal en las organizaciones políticas, como formulación original prevista en 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 15 el artículo 108 Superior y la Ley 130 de 1994, a la concepción de dicha libertad con ciertas limitantes, como las medidas para hacer efectiva la participación de la mujer en materia electoral, concretadas en las Leyes 581 de 2001 y 1475 de 2011, como lo anticipó este Tribunal.
CASO CONCRETO Volviendo a los pormenores del caso, los accionantes en los procesos acumulados acusan de nulidad los actos demandados, partiendo de la tesis de que el partido ALIANZA VERDE no cumplió con el porcentaje exigido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, denominado cuota de género, que, según el texto legal, equivale al 30% de la lista de candidatos a las corporaciones públicas, cuando se elijan 5 o más curules, como ocurre en el caso del concejo de Manizales.
Con la demanda fue aportado el formulario E-6 CO del partido ALIANZA VERDE, que contiene la lista de candidatos al concejo de Manizales para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y cuyo contenido en el siguiente (PDF N°3, carpeta digital N°4, Exp. 2023-00243-00): Por ende, tal como lo expresan los demandados, al momento de la inscripción el partido ALIANZA VERDE presentó una lista de 14 integrantes, de los cuales 9 eran hombres (64.3%) y 5 eran mujeres (35.7%), lo que evidencia que, en ese momento, el partido cumplió con la cuota de género exigida en la norma.
Sobre este aspecto, existe suficiente prueba en el proceso. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 16 Ahora bien; la discusión se suscita a partir de las renuncias que las candidatas VALENTINA LONDOÑO y MARIANA SALGADO presentaron a sus aspiraciones, según consta en los documentos anexos N°4 y 5 (Exp. 2023-00243-00), y respecto de las cuales, la Sala anota: (i) En el caso de la dimisión presentada por la entonces candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, la misma está datada 1° de agosto de 2023, la que fuera dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que carece de constancia o nota de presentación, ni ante esta entidad, ni ante el PARTIDO ALIANZA VERDE.
(ii) Por su parte, la renuncia de MARIANA LONDOÑO SALGADO, fechada el 6 de septiembre de 2023, está dirigida al partido ALIANZA VERDE, y tiene un sello de autenticación de la Notaría 4a del Círculo de Manizales, también de fecha 6 de septiembre de 2023. Sin embargo, al igual que la anterior, no hay constancia de que haya sido presentada ante la organización electoral, ni ante la organización política a la que fue dirigido el escrito.
(iii) Fueron aportados 2 mensajes de correo electrónico: el primero de ellos, datado el 11 de octubre de 2023, fue dirigido por el señor ANDRÉS GIRALDO CORTÉS, Coordinador Electoral de la Registraduría Especial de Manizales a otros funcionarios de la misma entidad (pvalencia@registraduría.gov.co y eaguzman@registraduría.gov.co), en el que indica que la renuncia de la señora LONDOÑO ZAPATA fue ‘interpuesta por ella el pasado 31 de agosto’ (PDF N°10, carpeta digital N°29, Exp. 2023- 00243-00).
(iv) El segundo mensaje obra en el folio 8 de la misma carpeta digital, también dirigido por el señor ANDRÉS GIRALDO CORTÉS, Coordinador Electoral de la Registraduría Especial de Manizales a los correos pvalencia@registraduría.gov.co y candidatos2023@registraduría.gov.co, con el cual remite la renuncia presentada por la entonces candidata SALGADO CASTAÑO, sin indicar la fecha en la que fue recibida en esa entidad. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 17 Cabe anotar que ninguno de los mensajes de correo electrónico permite evidenciar que el partido al que pertenecían las candidatas haya sido informado de las renuncias.
(v) En el caso de la candidata LONDOÑO ZAPATA, también milita en el expediente digital certificación suscrita por el secretario general del partido ALIANZA VERDE, JAIME NAVARRO WOLF, en la que hace constar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no comunicó a esa colectividad la renuncia de dicha candidata por ningún canal oficial, ni tampoco fue remitida esta renuncia al partido por la propia candidata (PDF N°13, pág. 1-2).
Es decir, si bien los escritos de renuncia allegados con el libelo inicial se hayan suscritos por quienes los elaboraron, ninguno de ellos tiene constancia o nota de recibido, bien sea por la organización electoral, o bien por el partido político ALIANZA VERDE, por lo que, se itera, no hay prueba que los memoriales de renuncia a las candidaturas finalmente hayan sido presentados y tuvieran efectos legales, escenario que justamente fue planteado por dicho partido político en su escrito de contestación, cuando afirmó que no fue informado de tales dimisiones.
Sobre los pormenores de estos renunciamientos, cabe destacar los elementos más importantes que fueron expuestos en los testimonios de las ex candidatas de dicho partido político, declaraciones practicadas en este contencioso de nulidad electoral, y cuyo registro audiovisual obra en el expediente digital, de las cuales el Tribunal sintetiza los aspectos más importantes.
MARIANA SALGADO CASTAÑO: expuso que se inscribió teniendo como fórmula a la asamblea a la señora JENNY LANDAZURI, hizo parte de su equipo, después vio que era complicado, no le gustó y tuvo una cirugía que le impedía hacer campaña en septiembre, por lo que renunció a raíz de su incapacidad, por eso renunció, nadie le dijo que renunciara, recibió todo el apoyo, pero decidió renunciar.
En la lista de candidatos representaba al partido ALIANZA VERDE, la renuncia la comunicó a la señora JENNY LANDÁZURI, candidata a la asamblea, le dijeron que debía ir a una notaría y a la Registraduría, e hizo todo ese proceso. No hizo ninguna campaña ni incurrió en ningún gasto, la 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 18 renuncia la comunicó a la Registraduría, un señor Augusto le dijo que le aceptaba la renuncia, le comunicó la renuncia a Jenny, no al partido, porque no sabía, porque era nueva en la política.
Después, dice haber mandado un correo a Bogotá, y que su renuncia ante la Registraduría se dio el 6 de septiembre siéndole aceptada de inmediato, más o menos al otro día o a los 2 días, desconociendo qué ocurrió después con su reemplazo en la lista. Indicó también ignorar quién la sucedió en la aspiración al Concejo, no vio a nadie con su mismo número en la lista del partido.
Su escogencia como candidata se hizo entre quienes integraban el grupo de JENNY LANDÁZURI, candidata a la asamblea. Anota que el partido respetó su derecho a la participación como mujer, y le fueron respetadas todas sus garantías. Expuso que llevó los documentos para su cirugía en junio, y a principios de septiembre le informaron que a mediados de ese mes la operaban, por lo que renunció a su candidatura.
Manifestó que aceptó la postulación porque pensó que la cirugía se demoraba más de lo que tardó. También relató que no alcanzó a hacer actos de campaña, puesto que cuando averiguó bien, no le gustó estar en la política. Al partido ALIANZA VERDE no recuerda cuándo le informó, cree que fue en octubre, por medio de correo electrónico y a través de unos documentos físicos a Bogotá, además, anota que fue informada de la importancia de las mujeres en las listas de candidatos, pero ella no quiso estar más ahí. Antes de su inscripción al concejo por ese partido, estuvo en el grupo COMPROMISO CIUDADANO. Dijo que el partido ALIANZA VERDE no conocía su estado de salud al momento de la inscripción como candidata, y esa colectividad nunca le solicitó la renuncia, fue una decisión propia.
VALENTINA LONDOÑO ZAPATA: narró que pidió el aval al partido ALIANZA VERDE y le fue concedido, que posteriormente renunció por un viaje internacional, pero renunció muy tarde, no recuerda la fecha exacta de su renuncia, ella decidió retirarse, envió la carta a la Registraduría con la autenticación en notaría, fue netamente voluntario porque tenía interés en su viaje.
No conoce quién la reemplazó como candidata al concejo, ella hizo retractación de la renuncia porque el viaje finalmente no resultó, posteriormente le comunicó al partido la renuncia, a través de correo electrónico, a los correos que le legaban en su momento en la campaña, pero fue días después de su renuncia ante la Registraduría. El único motivo de su 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 19 renuncia fue por el viaje que tenía. El viaje era para irse a Estados Unidos, fue una situación rápida, pero al final no se dio, pidió retractación de la renuncia. Antes de su postulación, no tenía conocimiento del viaje, como tampoco está segura de la fecha de inscripción al Concejo.
Alcanzó a hacer reuniones de campaña, pero no publicidad, porque no contaba con recursos. Conoció la importancia de la participación de la mujer en las listas y la cuota de género, se lo habían explicado, y ante su renuncia puso su interés particular, pero cuando el viaje no le resultó, se retractó, volvió a presentarse ante la Registraduría y manifestó que quería anular su renuncia, pero dijo desconocer los términos en los que le respondieron porque no es abogada.
Manifestó que el partido verde respetó su derecho a la participación en política como mujer, habiendo tenido el acompañamiento necesario. *** Las pruebas documentales y testimoniales citadas hasta este punto permiten otorgar fuerza de convicción a un elemento cardinal, que esta misma Sala ya advirtió al momento de denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, y que tiene que ver con que el PARTIDO ALIANZA VERDE no fue informado de las renuncias presentadas por las entonces aspirantes al ayuntamiento local por esa colectividad.
Luego, mal haría en exigirse a una agremiación política que procediera a modificar su lista de candidatos ante 2 renuncias que no conoció, raciocinio que, de admitirse, escaparía a toda lógica e implicaría obligar a lo imposible a dicho partido. En efecto, los memoriales de renuncia no fueron presentados ante el partido ALIANZA VERDE, pues no tienen ninguna constancia de radicación, además, sus propias autoras reconocieron haberlos presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y no ante el partido, aunque valga anotar que tampoco obra constancia de ello y las declarantes no recuerdan la data en la que esto ocurrió. También es importante añadir que no milita prueba que indique que la Registraduría, una vez recibió supuestamente los memoriales de renuncia, haya comunicado esta situación al partido ALIANZA VERDE, aspecto sobre el cual volverá esta Sala ulteriormente. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 20 El otro aspecto en torno al cual gravita la argumentación de los accionantes, se contrae a que, si bien las renuncias de las candidatas fueron presentadas cuando ya había vencido el término para que el partido pudiera modificar las listas, debía aplicarse por analogía el artículo 31 inciso 2° de la misma Ley 1475 de 2011, que permite hacer cambios en las listas de los partidos hasta 1 mes antes de elecciones, en casos de revocatoria de la inscripción o inhabilidades sobrevinientes de los candidatos.
El canon legal en cita dispone: “La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 21 candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”. /Destacado de la Sala/.
En este caso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N°28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, el plazo en mención se extendía hasta el 4 de agosto de 2023 (PDF N°2, pág. 3 Exp. 2023-00243, y PDF N°2, pág. 29 Exp. 2024-00001-00), es decir, si lo que se plantea como sustento de la demanda es que el partido ALIANZA VERDE debía modificar su lista de aspirantes al Concejo de Manizales para cumplir con la cuota de género ante la renuncia de 2 integrantes mujeres, resultaba elemental acreditar que dicha colectividad política fue informada de dichas renuncias antes de aquella data, y por el contrario, lo que quedó acreditado es que ello no ocurrió. Dicho lo anterior, frente a la posibilidad de que el partido ALIANZA VERDE modificara su lista de candidatos al Concejo de Manizales a partir de las renuncias de 2 de sus candidatas, es preciso anotar que dichas dimisiones no fueron presentadas o comunicadas al partido dentro del término que el inciso 1° de la norma en referencia otorga para hacer dichos cambios, dispositivo legal que es la que regula específicamente las modificaciones de listas por renuncias.
Y en punto a la pretendida aplicación analógica del inciso 2° de la misma norma, que extiende el plazo para modificar las listas hasta 1 mes antes de la elección, no resulta aplicable al caso de autos, en la medida que esta disposición se refiere explícitamente a los cambios que se suscitan a partir de la revocatoria que de las inscripciones hace la organización electoral, o a aquellos eventos en los que se presentan inhabilidades sobrevinientes o estas 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 22 se descubren luego del cierre de las inscripciones, supuestos de hecho en absoluto equiparables frente al que analiza la Sala.
En todo caso resulta necesario insistir, que aun cuando se avalara la aplicación de esta norma por vía de analogía, el argumento caería en el vacío, pues lo probado indica que el partido ALIANZA VERDE no fue informado de las renuncias de sus candidatas, por lo que nuevamente emerge que, bajo estrictos parámetros de justicia, no puede exigirse a una organización política actuar frente a unas renuncias que desconocía. En este punto es oportuno rememorar que la parte actora sostuvo, en apoyo de su tesis, que el Consejo Nacional Electoral ha permitido que, ante la renuncia de candidatos por fuera de los plazos establecidos para modificar las listas de los partidos, estos puedan modificarlas utilizando analógicamente el plazo consagrado en el inciso 2° de la norma en mención, con el fin de que dichas renuncias no afecten el cumplimiento de la cuota de género.
Como ejemplo de ello trajo a colación la Resolución N° 4574 de 3 de septiembre de 2019 (PDF N°1, carpeta digital N°4). Ante ese raciocinio, resulta menester acotar que la hermenéutica allí plasmada no sirve como precedente para este Tribunal como lo pretende la parte nulidiscente, de un lado, por cuanto se trata de la resolución de un caso con efectos particulares en sede administrativa electoral y no de un pronunciamiento judicial con ribetes de precedente o postura de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011; pero, además, como se anticipó en líneas anteriores, los elementos fácticos que subyacen a dicha decisión hallan un elemento diferencial que impide predicar con validez que se trate del mismo caso que aquí se analiza, y de paso, descartan la aplicación de la postura pretendida por los accionantes. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 23 En efecto, es cierto que, en esa oportunidad, el Consejo Nacional Electoral indicó que los partidos que vieran afectado el cumplimiento de la cuota de género por renuncias presentadas por sus candidatos cuando ya haya vencido el término para modificar las listas, pueden cambiar dichos listados hasta un mes antes de las votaciones, en aplicación analógica del plazo consagrado en el artículo 31 inciso 2° de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, en esa oportunidad la decisión del Consejo Nacional Electoral se desprendió de un informe remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que le entregó a esa autoridad 148 listas de partidos y movimientos políticos para las elecciones locales de 2019, que no cumplían con la cuota de género, lo que dio lugar al inicio de una actuación en la cual los partidos tuvieron oportunidad de exponer las razones de dicha conducta; vale decir, a diferencia de lo acontecido en este caso, se trata de un supuesto en el que la organización electoral y las organizaciones políticas conocían a cabalidad las renuncias de sus aspirantes y el consecuente incumplimiento de la cuota de género, factor que como se dijo, distancia completamente ese caso del que ahora analiza este Tribunal, en el que nada de ello tuvo lugar, pues el partido ALIANZA VERDE cumplió con dicha cuota al momento de la inscripción, y no fue informado de las posteriores renuncias de 2 de sus aspirantes.
En suma, se trata de casos completamente distintos y no equiparables en sus supuestos básicos, como tampoco en sus consecuencias. Incluso, en gracia de discusión, nótese cómo en dicha resolución, citada por la parte demandante, el Consejo Nacional Electoral también es explícito en indicar que, en todo caso, el respectivo partido político tiene derecho a ser notificado o informado de la renuncia de alguno de sus candidatos, aspecto elemental, pues no de otra manera puede exigírsele modificación de sus listas. 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 24 Así lo afirmó dicha autoridad en tal oportunidad: “(…) En esa medida, reconociendo que el derecho a la participación política comporta la posibilidad del ciudadano, tanto para afiliarse y representar a una colectividad, como para retirarse y decidir marginarse de una contienda electoral en la que previamente sería candidato.
Con todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con el electorado considera la Corporación que los partidos políticos tienen el derecho de ser comunicados previamente por parte del candidato y además ostentan la facultad de disciplinar a los afiliados que incurran en estas conductas, afectando la seriedad y estabilidad de las inscripciones, de cara a las elecciones populares” /Destaca el Tribunal/.
En síntesis, el análisis probatorio permite a esta Sala concluir que no existe vicio de anulación en el acto electoral demandado por cuanto el PARTIDO ALIANZA VERDE cumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al momento de inscribir su lista de candidatos al Concejo de Manizales, y, además, por cuanto las renuncias de 2 de las aspirantes no fueron presentadas ante esa colectividad ni le fueron comunicadas, ante lo cual no le era exigible que procediera a modificar su lista, más aún cuando los plazos para estos efectos habían vencido.
Bajo esta perspectiva, la Sala denegará las pretensiones de la parte actora en los procesos electorales acumulados. COSTAS No habrá condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un proceso electoral, en el que se ventila un interés público (art. 188 inciso 1°, C/CA). 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 25 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de quienes fungen como demandantes dentro de los procesos acumulados de NULIDAD ELECTORAL promovidos por los señores JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ZAPATA contra el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 2024-2027.
SIN COSTAS. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 035 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 086 26 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.