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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2024-00087-02

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2024-05-17

17001-33-33-003-2024-00087-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Diecisiete (17) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024) S. 077 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala IV de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan El señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario teniendo en cuenta la documentación que reposa en la entidad desde el cinco (5) de junio del 2023 y la que fue aportada el trece (13) de marzo del 2024, brindando una respuesta clara, concreta y congruente a su solicitud.

Como sustento de sus pretensiones, refiere que su hermano JOSE LUIS GALVIS BAÑOL falleció el primero (1º) de marzo del 2023, motivo por el cual el dos (2) de junio del 2023 a través de apoderada, radicó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del auxilio funerario, petición enviada a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, con 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 2 N° de guía 9163747092, solicitud que fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio N° BZ2023_8767452-1539824 de cinco (5) de junio del 2023, notificado el 11 de marzo del 2024, informando que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente y que los datos registrados no coincidían con la información de los documentos presentados.

Frente a este panorama, el doce (12) de marzo del año en curso, procedió a enviar el formato de solicitud de prestación económica para auxilio funerario y el formato de autorización de notificación por correo electrónico debidamente diligenciados, así como su documento de identidad ampliado al 150%; sin embargo, mediante oficio N° BZ2024_4866438-0721471, la entidad llamada por pasiva requirió de nuevo unos documentos que ya habían sido aportados y la entidad había hecho acuse de recibo a través del oficio N° BZ2023_8767452-1539824 de cinco (5) de junio del 2023.

Al respecto manifiesta que el artículo 9º del Decreto 019 del 2012 establece la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad, por lo que considera una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues el tiempo establecido por la Ley para resolver este tipo de solicitudes ya se encuentra vencido, y a la fecha no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo a su petición. II.

Derechos invocados como vulnerados La parte accionante, como se dijo, acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social consagrados en su orden en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con proveído datado el 21 de enero último, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, al paso que dispuso las notificaciones de ley. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 3 IV.

Respuesta de la entidad accionada  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Con escrito visible en el PDF N°006 del expediente digital, únicamente expuso que, con base en el organigrama de la entidad, el área encargada de dar respuesta a la petición incoada por el actor era la Dirección de Estandarización representada por el Doctor Jimmy Perilla Rodríguez Luego, con memorial que reposa en el PDF N°009 del plenario virtual, la entidad accionada a través de apoderada dio alcance a la repuesta inicial y mencionó que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, cursa una tutela con radicado 17003-31-87-002-2023- 00160-00; así mismo, expuso que el 13 de marzo del 2024 se informó al accionante que para poder continuar con el trámite debía adjuntar los siguientes documentos: Para el efecto, refirió que solicitó a la parte actora que en un término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, hiciera entrega de los documentos faltantes.

De otro lado, y después de citar algunos apartes normativos y jurisprudenciales advirtió que se evidencia una acción temeraria por parte del accionante, ya que la parte actora previamente había adelantado una acción de tutela con los mismo hechos, pretensiones y partes, sin que el accionante justificara razonadamente la existencia de nuevos hechos que 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 4 permitieran el inicio de otra acción constitucional, razón esta que la lleva a solicitar se declare la improcedencia de la acción constitucional.

En lo que atañe a las ‘peticiones incompletas’, adujo la accionada que con base en el artículo 40 del CPACA, la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, con la finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo se adecue a las pretensiones del actor; es así, que desde la norma se impone un deber al ciudadano de acatar los requisitos formales que ordene la entidad, diligencia que considera no ha sido demostrada, pues, itera, faltan documentos para dar trámite a la petición. Continua su relato la entidad manifestando que, verificado el aplicativo y sus bases de datos, a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio del auxilio funerario, motivo por el cual, indica, se hace necesario que a la mayor brevedad la parte actora aporte los aludidos documentos, so pena de proceder con el cierre y archivo del trámite, pues asevera que si la entidad no cuenta con esta información no puede resolver de fondo la solicitud de la prestación que reclama.

Finalmente, depreca que se declare la improcedencia de la acción de tutela por temeridad y, en consecuencia, deniegue las pretensiones ante la existencia de cosa juzgada constitucional, en consideración a que ya fue objeto de debate y resolución por parte de otro despacho judicial. V. La sentencia de primera instancia Con sentencia adiada el nueve (9) de abril del año avante, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por el señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, al contenido y alcance del derecho de petición y a los presupuestos para que se configure temeridad en el 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 5 trámite de una acción constitucional; al respecto, citó un aparte de la sentencia T- 272 del 2019 de la H. Corte Constitucional en la que aclara que “la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.

Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y en la contestación de la entidad llamada por pasiva, advirtió que el accionante había presentado acción de tutela similar el 28 de diciembre del 2023 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicada bajo el numero 17001-31-87-002-2023-00160-00, en la que impetró: Expone seguidamente el funcionario judicial de primera instancia, que mediante auto del 8 de abril último, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se sirviera aportar el expediente virtual radicada bajo el número 17001-31-87-002-2023-00160-00, del que una vez remitido se pudo evidenciar que en la sentencia proferida por esa célula judicial el 12 de enero del 2024 en la que se declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, también se hizo alusión a otro fallo de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales adiado el 29 de noviembre del 2023, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 6 La decisión del doce (12) de enero del 2024 fue impugnada por el accionante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior - Sala Penal de Manizales, quienes a través de sentencia de 5 de marzo del 2024 revocó la decisión primigenia y, en su lugar, se tutelaron los derechos al actor, ordenando a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a complementar la respuesta dada al derecho de petición presentado por el petente el 2 de junio del 2023, justificando la razón por la cual los documentos impresos que reposan en sus archivos, al haber sido remitidos por correo certificado, no eran suficientes para resolver la solicitud y por qué se hacía necesaria le entrega personal de estos.

Ante este panorama, consideró el Juez A- quo que el trámite procedente es el incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a efectos de que la entidad accionada se pronuncie de fondo respecto a la solicitud radicada el 2 de junio del 2023, en los términos ordenados por el Tribunal Superior de Manizales en el fallo del 5 de marzo del 2024, siendo entonces errada la radicación de una nueva acción de tutela, pues, itera, lo que procede es el incidente de desacato al vislumbrarse que se trata de una acción de tutela con identidad de hechos, derechos, partes y pretensiones, ya que la complementación de documentos presentada por la apoderada de la parte actora el día 13 de marzo del 2024, no constituye una nueva petición, sino el complemento de la petición inicial, radicada el 2 de junio del 2023, motivo por el que declara la improcedencia de la acción constitucional.

En punto a la temeridad, expuso que no se evidencia el elemento de dolo o mala fe por parte del actor al adelantar un nuevo trámite por los mismos hechos, derechos y pretensiones, advirtiendo sí un asesoramiento equivocado de parte del profesional del derecho que lo asiste en el trámite ante Colpensiones, al no informar al accionante la improcedencia reiterada de la acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

VI. Impugnación Con escrito visible en el PDF N°027 del expediente digitalizado, el señor JHON 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 7 JAIRO GALVIS BAÑOL impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que la sentencia proferida por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la tutela, ello por error de hecho y de derecho en el examen de su petición, pues advierte que el Juez de primera instancia, se niega a cumplir el imperativo legal de garantizar al accionante el pleno goce de sus derechos.

Indica que la sentencia se funda en ‘consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas’, pues insiste en que el Juez A-quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de COLPENSIONES, para luego estimar que no se debe interponer un incidente de desacato frente al fallo de tutela radicado con el número 2023-00160 proferido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, al afirmar que esa decisión únicamente ordenó a COLPENSIONES procediera con la complementación de la respuesta al derecho de petición, justificando la razón por la cual, los documentos impresos que reposan en sus archivos al haber sido remitidos por correo certificado, no eran suficientes para resolver la solicitud y se hacía necesaria su entrega personal, orden que, indica, fue cumplida por la entidad mediante oficio con radicado N° BZ2023_8767452-1539824 del 5 de junio del 2023 y notificado el 11 de marzo del 2024, procediendo a informar las inconsistencias presentadas para continuar con su solicitud, e indaga ¿en qué sentido debiera radicar un incidente de desacato frente a dicha orden, si la misma ya fue cumplida por la accionada?.

Por último, alude que, si bien la complementación presentada ante la entidad accionada el 13 de marzo del 2024 no constituye una nueva petición, sí constituye un nuevo hecho, que en su sentir genera la posibilidad de presentar una nueva acción de tutela, pues en ningún momento se ha ordenado a la entidad llamada por pasiva procediera a resolver de fondo, concreta y congruente la petición del actor CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 8 El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho ello, esta Sala Plural de Decisión abordará primero que todo el cuestionamiento formulado por el Juzgado de primer grado al declarar la improcedencia de la tutela por considerar procedente el incidente de desacato frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal el 05 de marzo del 2024, para lo cual se hace necesario realizar un análisis del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, bajo radicado 17001318700220230016000, al cual hizo mención COLPENSIONES en la contestación a la demanda.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial de primera instancia, si bien mencionó la existencia de dicha decisión y concluyó que existe identidad de partes, causa y objeto, no realizó mayor consideración o análisis respecto de la situación puesta de presente. (I) LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone a la letra: “Art. 38.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 9 tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. /Subraya la Sala/ Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho1: “(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe.

La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 10 hechos;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;

(ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 11 jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Del mismo modo, en sentencia T-073 de 2016, la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes.

(…) En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012, según la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” (…)” /Subrayado de la sala/ 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 12 Ahora bien; en reciente Sentencia de Unificación jurisprudencial2, la H. Corte Constitucional explicó que la presentación sucesiva de acciones de tutela con identidad de partes y objeto puede, además, comprometer el principio de cosa juzgada, en los siguientes términos: “.2.1.

La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que <<(…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C- 774 de 2001[30] y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>. Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, 2 Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación SU-027 de 5 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 13 comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (…) 2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 14 tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

(…)” /Resaltados fuera de texto”. A efectos de determinar la posible ocurrencia de una actuación temeraria y/o de la cosa juzgada, pasará esta Sala de Decisión a comparar ambas actuaciones, así: 17001-31-87-002-2023-00160-00 17001-33-33-003-2024-00087-00 Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal Juzgado 3º Administrativo de Manizales PARTES PARTES 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 15 Accionante: Jhon Jairo Galvis Bañol Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionante: Jhon Jairo Galvis Bañol Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DERECHOS INVOCADOS DERECHOS INVOCADOS Derechos de petición, debido proceso y seguridad social.

Derechos de petición, debido proceso y seguridad social. Frente a los hechos, en el apartado inicial de esta providencia se realizó una síntesis del relato fáctico, pero se transcribirán a continuación aquellos plasmados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal: “El señor Jhon Jairo Galvis Bañol, manifestó que su hermano José Luis Galvis Bañol, falleció el 1 de marzo de 2023.

A raíz de ello, remitió el 2 de junio de 2023, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitud para reconocimiento y pago de auxilio funerario, petición enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega con número de guía 9163747092, con constancia de entrega del 5 de junio del año anterior. Aseguró haber recibido oficio con radicado BXZ2023_8767452- 1539824, en el cual se le informó: 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 16 Así, el interesado envió nuevamente el 11 de diciembre de la calenda anterior, a través de la empresa de mensajería Servientrega, los formularios corregidos y los documentos adicionales exigidos por la Administradora Pensional.

Manifestación soportada con la respectiva guía de entrega. Ocurrido ello, recibió respuesta por parte de Colpensiones, en la cual se le comunicó: Para el actor resulta ilógica la solicitud de radicación presencial, en un Punto de Atención al Ciudadano (PAC), pues se trata de documentos ya remitidos por correo certificado. En virtud de lo anterior, expresó el señor Galvis Bañol comprender que las entidades tienen derecho a reclamar el diligenciamiento de ciertos formularios y/o realizar ciertas exigencias, empero, no pueden solicitar documentos que ya reposan en sus archivos.

Para él, Colpensiones dispone de diferentes medios para la recepción de información y documentación, incluidos los de tipo físico y virtual. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, deprecando al Despacho ordenar a Colpensiones, proceder con el trámite de reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado, en el entendido que la documentación exigida para tal fin reposa en la Administradora desde el 11 de diciembre de 2023.” 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 17 PRETENSIONES PRETENSIONES Se transcribe del fallo de tutela: “(…) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a complementar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol el 2 de junio de 2023, justificando la razón por la cual, los documentos impresos que reposan en sus archivos, al haber sido remitidos por correo certificado, no son suficientes para resolver la solicitud y se hace necesaria la entrega personal de éstos.” Se transcribe de la demanda: “(…) Se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al fallo, procedan a resolver de fondo mi solicitud de Reconocimiento y Pago del Auxilio Funerario, teniendo en cuenta la documentación que ya reposa en la entidad desde un inicio de mi solicitud (05 de junio de 2023), así como la que se aportó en el cumplimiento (13 de marzo de 2024) al requerimiento realizado por la misma, dando una respuesta clara, concreta y congruente a mi solicitud.

Pues bien; atendiendo a los elementos fijados por la H. Corte Constitucional para que se configure la temeridad y/o la cosa juzgada constitucional, esta Colegiatura concluye que, i) Identidad de partes: En ambas acciones de tutela obra como demandante el señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL y como accionada COLPENSIONES. ii) Identidad de hechos: Las dos actuaciones de tutela se refieren al trámite administrativo adelantado por el accionante ante COLPENSIONES a efectos de obtener el reconocimiento y pago de un auxilio funerario; sin embargo, es menester precisar que el señor Galvis Bañol, en la acción de tutela promovida ante esta Jurisdicción, mencionó lo que considera es un hecho nuevo, y es la complementación de la petición datada el 13 de marzo del 2024, pues asevera que si bien no constituye una nueva petición, sí configura un hecho nuevo, ya que en ningún momento se le ha ordenado a la entidad dar respuesta, clara, precisa, congruente y 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 18 de fondo a la petición formulada por el actor, con base en los documentos que ya reposan en la entidad. iii) Identidad de pretensiones: Como se observa en el recuento comparativo que antecede, los derechos fundamentales de los cuales se pretende su protección son exactamente los mismos; y respecto de las pretensiones, ambas actuaciones buscan la respuesta clara, de fondo y congruente de COLPENSIONES respecto del reconocimiento y pago del auxilio funerario. iv) Justificación para la presentación de una nueva demanda: Sobre este punto es importante mencionar que el señor Jhon Jairo Galvis Bañol no informó sobre el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales– Sala de Decisión Penal, fue COLPENSIONES quien lo puso en conocimiento del señor Juez.

No obstante, en el escrito de impugnación el accionante admite la existencia de dicho fallo, pero aduce que se trata de un hecho nuevo alusivo a la complementación de la petición incoada el 13 de marzo del 2024; aunado a ello, explica que no considera viable acudir al incidente de desacato, en tanto COLPENSIONES cumplió la orden dada en la sentencia del 05 de marzo del 2024, tendiente a complementar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol el 2 de junio de 2023.

De conformidad con lo anterior, si bien se advierte que ambas acciones de tutela están encaminadas a la obtención de una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de COLPENSIONES respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario incoada por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol, no puede pasar por alto esta Sala que la presentación de la segunda acción constitucional lo fue con la convicción de que, de un lado, COLPENSIONES ya había acatado la orden impartida por el Tribunal Superior de Manizales– Sala de Decisión Penal, sin que ello constituyera respuesta clara, precisa y de fondo a su petición y de otro lado, el 13 de marzo del 2024 había presentado una complementación a la solicitud primigenia, y en tal sentido, considera 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 19 se configuró un hecho nuevo, que, a su juicio, permitía nuevamente la intervención ante el juez constitucional.

Por modo, a efectos de determinar si pese al fallo emanado del Tribunal Superior de Manizales– Sala de Decisión Penal se justificaba la interposición de una nueva demanda de tutela, a continuación, se reproduce la decisión adoptada por dicha corporación judicial el 5 de marzo del 2024: “PRIMERO: Revocar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado y que fuere emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, trámite en el que fungió como accionante, el señor Jhon Jairo Galvis Bañol.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, invocados por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, conforme a lo argumentado.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a complementar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol el 2 de junio de 2023, justificando la razón por la cual, los documentos impresos que reposan en sus archivos, al haber sido remitidos por correo certificado, no son suficientes para resolver la solicitud y se hace necesaria la entrega personal de éstos.

(…)” /Líneas fuera de texto/ 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 20 Cabe precisar que, en lo relativo al ordinal tercero, el accionante indicó que COLPENSIONES ya había complementado la respuesta a través del Oficio N°BZ2023_8767452-1539824 del 05 de junio del 2023 y notificado el 11 de marzo del 2024, oficio en el que la entidad accionada procedió a informar las inconsistencias presentadas para continuar con el trámite de la prestación económica, ante este panorama, el actor se pregunta: ¿ En qué sentido debería radicar un incidente de desacato frente a dicha orden, si la misma ya fue cumplida por la accionada, o, el Juez de dicho Despacho que le podría a ordenar COLPENSIONES si ya procedieron a complementar su respuesta ?, razón por la cual el problema que atañe resolver es única y exclusivamente si existe cosa juzgada frente a las pretensiones que conducen al reconocimiento y pago del auxilio funerario.

Por lo tanto, es menester traer a colación las consideraciones expuestas en la providencia mencionada supra, que le permitieron a dicho órgano colegiado arribar a la decisión contemplada en el ordinal segundo: “ Del exceso ritual manifiesto En este punto debe recordarse que, las entidades públicas competentes para reconocer derechos o prestaciones económicas de sus usuarios, si bien tienen la posibilidad de establecer requisitos que viabilicen el estudio de las pretensiones de los ciudadanos, les está vedado colocar por encima de lo sustancial, el cumplimiento de formalidades exageradas o exorbitantes, que terminen por violentar garantías fundamentales del peticionario.

(…) En el asunto estudiado, legítimamente se requirió por Colpensiones al interesado, aportar documentos 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 21 pendientes, necesarios para estudiar su solicitud, en consonancia con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Recuérdese, la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuenta con la facultad para exigir el diligenciamiento de formularios con los anexos respectivos, de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015, 4 de la Ley 962 de 2005 y 26 del Decreto Ley 019 de 2012.

Ergo, al accionante se le informó de la exigencia del Fondo Pensional para continuar el trámite de su interés, siendo reclamada su presencia en el PAC de Colpensiones, con el fin de materializar la entrega de la documentación. (…) Se deriva de lo anterior, el ya mencionado mandato de Colpensiones relacionado con la concurrencia del interesado en un punto físico de la entidad, pretensión calificada por el accionante como novedosa, excesiva de ritualismo e incomprensible, dada la remisión vía correo certificado de la documentación. Consideraciones emitidas por el señor Jhon Jairo Galvis Bañol, como consecuencia de una respuesta a su derecho de petición, ausente de las características propias de dichos actos, al no ser clara y precisa, con relación a la justificación de un requisito que encuentra sobrante el tutelante.

(…) 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 22 Así las cosas, ha de colegirse que la petición presentada por el actor aún no se resuelve a cabalidad, pues no bastó con precisar la necesidad de su presencia física en el punto de atención de Colpensiones, sino que es preciso que motive la razón por la cual, los documentos impresos que reposan en sus archivos, al haber sido remitidos por correo certificado, no son suficientes para resolver la solicitud planteada por el señor Galvis Bañol; finalidad que debe desvirtuar la existencia de un exceso ritual manifiesto en su proceder.” Colofón de lo expuesto, resulta claro para esta Sala de Decisión que, si bien el fin último de las pretensiones que motivan la actuación constitucional que hoy conoce este juez supralegal es el reconocimiento y pago del auxilio funerario al señor a Jhon Jairo Galvis Bañol, no debe dejarse de lado el hecho que, a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la petición incoada por el actor el 2 de junio del 2023, aunado a ello, si bien la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales el pasado 09 de abril, declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la parte actora bien podía acudir al incidente de desacato contra la orden impartida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal adiada el 5 de marzo del 2024, advierte este Juez Colegiado que lo allí dispuesto únicamente se limitó a ordenar la complementación a la respuesta del derecho de petición presentado por el señor Galvis Bañol el 02 de junio del 2023, justificando la razón por la cual los documentos impresos que reposan en sus archivos, pese a haber sido remitidos por correo certificado, no son suficientes para resolver la solicitud, así el fin último fuera una respuesta de mérito, pero que no fue ordenada en el fallo de marras.

(II) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 23 motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes y permite la materialización de otras prerrogativas de rango ius-fundamental.

La jurisprudencia constitucional ha pregonado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos presenten solicitudes respetuosas ante las autoridades, y paralelamente, garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo. Así, para que se materialice la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se deben reunir ciertos parámetros: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Igualmente, la respuesta de fondo debe ser de fácil comprensión para el peticionario, referirse a los puntos solicitados sin tomar posiciones esquivas, cobijar todo lo pedido y contener las razones que dan cuenta de la respuesta, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 24 éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C- 951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 25 (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 26 el pago de una obligación a cargo de la administración”.

Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Finalmente, también resulta indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta, según la Ley 1437/11, que prescribe la obligación de la entidad de poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión (arts. 65 y ss), con el objetivo de que pueda presentar los recursos de ley (arts. 74 y ss), o acudir ante el juez administrativo en caso de que lo considere pertinente.

Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6 Nótese que COLPENSIONES a la fecha no ha dado respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, pues únicamente se ha limitado a solicitar innecesariamente documentos a la parte demandante de amparo constitucional que, incluso ya reposan en el organismo, lo que denota un actuar dilatorio y negligente por parte de COLPENSIONES en otorgar respuesta a la petición de reconocimiento y pago del auxilio funerario del señor Galvis Bañol. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 27 En conclusión, y al advertir este Juez Colegiado que el derecho fundamental del señor GALVIS BAÑOL se encuentra comprometido ante la omisión de COLPENSIONES, se revocará la decisión de primera instancia en tanto no se dio respuesta a la solicitud, y en su lugar, se ordenará a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de la que se ha dado cuenta a lo largo de esta providencia, presentada por el señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia emanada el 9 de abril hogaño del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, con la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional dentro del trámite promovido por el señor JOHN JAIRO GALVIS BAÑOL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En su lugar, TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL. Al efecto, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL, alusiva a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, y la notifique al interesado conforme a lo legalmente dispuesto. 17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 077 28 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 033 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.