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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020160035101

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-05-06

LICENCIA Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS DEL SECTOR DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Competencia de vigilancia y control del Ministerio / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA - Sanciones por el uso inadecuado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no existir fundamentos para sancionar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA conforme lo dispuso la entidad accionada por encontrarse dentro de la excepción dispuesta en el artículo 32 de la ley 23 de 1982 y en tal sentido, no estar en la obligación de efectuar el pago de los derechos de autor a SAYCO.

Extracto: ( ) Por su parte en el literal c) del numeral 19 del artículo citado se indicó que le compete al Ministerio, preparar y expedir los actos administrativos con el fin de: “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector delas tecnologías de la información y las comunicaciones.” (Subrayas de la Sala).

Conforme con lo anterior, es competencia del Ministerio además de conceder licencia, permisos y registros, otorgar su prórroga. ( ) El servicio de radiodifusión sonora será prestado por personas naturales o jurídicas a través de la concesión del servicio que se hace por medio de un proceso de selección objetiva. El permiso para la prestación del servicio incluye el uso del espectro radioeléctrico y deberá prestarse atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 57).

Ahora bien, en lo que atañe a la concesión el artículo 59 ibídem dispone que requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que, además, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora (artículo 60). La concesión del servicio de radiodifusión sonora genera un valor, contraprestación que fija el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico y para su tasación se tiene en cuenta entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento.

( ) La viabilidad de la concesión y el cumplimiento de los requisitos señalados es revisada por el Ministerio que se pronuncia al respecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 69). Luego de obtenida la viabilidad, el Ministerio le otorga a la entidad interesada seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez, para que aporte los documentos dispuestos en el artículo 70 ídem.

La concesión se otorgará por el lapso de diez (10) años prorrogables en igual tiempo y los derechos adquiridos con esta no podrán ser cedidos, vendidos, arrendados o transmitidos bajo ningún y título a terceros (artículo 72 y 73). ( ) Ahora bien, para determinar la existencia de infracción a las disposiciones analizadas y en general las regladas en la Ley 1341 de 2009, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción deberá bajo lo preceptuado en el artículo 67, efectuarse una formulación de cargos al supuesto infractor mediante acto motivado, en donde se indicará la infracción que presuntamente cometió y se le otorgará un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.

Las que, de ser procedentes, se decretarán conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). ( ) Así entonces, esta Corporación no encuentra probados los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la aceptación del Ministerio de que la Institución se encontraba exenta del pago de derechos de derechos con fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 767 de 2011.

( ) Ahora, para esta Corporación se hace necesario resaltar lo resuelto en asuntos ajenos al hoy analizado y que fueron aportados al proceso a folios 154 a 162 no sirven de soporte probatorio del carácter netamente educativo /o académico dela emisora cultural de la Universidad de Antioquia que la haga cumplir los requisitos del artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para estar excluida del cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 97 ibídem, ello, por cuanto: i) las piezas que obran en el plenario no cuentan con los soportes probatorios que dieron lugar a las decisiones adoptadas en cada caso concreto, ii) la certificación que obra a folios 154 a 156 del expediente físico se da respecto de la sociedad ACINPRO la cual es ajena a SAYCO y, iii) la decisión adoptada por la Fiscalía en auto visible a folios 157 a 162 no es vinculante en el asunto estudiado.

( ) En síntesis, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00003960 del 29 de diciembre de 2014 y 0000143 del 03 de febrero de 2015 y por ello, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el juez de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No. 006 ACCIONANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 139 de 2024 RADICADO 05001 33 33 020 2016 00351 01 TEMA Infracción a la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 derivada del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010 del MINTIC DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL instaurado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00003960 del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la cual se decidió: “sancionar con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con código de expediente 51507, NIT 890980040, dentro de la investigación BDI número 5493, por la conducta imputada en el cargo en el fundamento de las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000143 del 3 de febrero de 2016, notificada personalmente a la apoderada de la Universidad de Antioquia el 23 de febrero, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones donde decidió: 1. CONFIRMAR la Resolución No. 3960 del 29 de diciembre de 2014, por las razones expuestas a lo largo del presente acto administrativo, en el cual se impone una sanción equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, se decrete a título de restablecimiento del derecho a cargo del 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 1 Folios 28 a 29 del expediente físico. 2 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a favor de la UNIVERSDIAD DE ANTIOQUIA, que se reconozcan y paguen la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS por concepto de pago de liquidación FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FUR No. 249864 y NÚMERO DE REFERENCIA 010002498649, de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de la Resolución 3960 de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada desde el 12 de mayo de 2016, en la cual se verificó el pago.

CUARTA. Que las anteriores condenas deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la ley 1437 de 2011 hasta que se produzca el pago efectivo de las mismas. QUINTA. Que se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el 188 de la Ley 1437 de 2011”1 1.2.

Hechos La parte señaló que mediante Resolución 767 del 26 de abril de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgó prórroga de la licencia de concesión a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL para la prestación del servicio de interés público de radiodifusión sonora A.M., en Medellín por un término de 10 años.

La demandante apuntó que SAYCO con petición radicada el 05 de abril de 2011 No. 407012, solicitó a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apertura de investigación administrativa en contra de la EMISORA CULTURAL DE UDEA por el no cumplimiento del pago de los derechos de autor patrimoniales conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010.

La accionante manifestó que la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió auto No. 000856 del 14 de junio de 2013 por el cual se dio apertura de la investigación y se elevó pliego de cargos por la presunta infracción al numeral 4 de la Ley 1341 de 2009, por incumplimiento del artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010.

La universidad demandante narró que, dentro del término otorgado presentó descargos y aportó pruebas, pese a ello, la accionada por medio de la Resolución No. 003960 del 29 de diciembre de 2014 decidió sancionar con multa equivalente 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9 Folios 255 a 262 del expediente físico. 2 a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

La actora refirió que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución No. 0000143 del 03 de febrero de 2016 que confirmó la decisión recurrida. La UDEA señaló que, consignó el 12 de mayo de 2016 la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS por concepto de pago ordenado en la Resolución No. 3960 de 2014.

La institución expuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dentro del proceso con radicado 003-2002-00338 profirió sentencia que hace tránsito a cosa juzgada en el que dispuso que la UDEA no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de derechos de autor a SAYCO en tanto declaró probada la excepción formulada por la Universidad. 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La entidad accionada dio contestación de la demanda2 y se opuso a las pretensiones por considerar que los fundamentos que a juicio del demandante vician los actos acusados no son de recibo por las razones que pasan a exponerse.

La accionada indicó que, dentro del proceso seguido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el Ministerio no actuó como parte y por eso no puede predicarse la cosa juzgada. Aunado a ello, la discusión dentro del proceso referido giró en torno a las sumas adeudadas por la Universidad a SAYCO desde mayo de 2000 hasta abril de 2009 en tal sentido, no puede aceptarse la cosa juzgada sobre el paz y salvo que se refiere el artículo 97 de la Resolución No. 0415 del 13 de abril de 2010 que dio origen a la investigación administrativa que originó los actos demandados puesto que la discusión en el caso concreto se da sobre la suma del año 2011.

La demandada apuntó que con fundamento en la obligación dispuesta en el artículo 97 de la Resolución No. 00415 de 2010 le corresponde a la entidad verificar el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago de los derechos de 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9 Folios 255 a 262 del expediente físico. 3 autor o las causales de exclusión dispuestas en la norma y por ello, le correspondía al Ministerio exigir la entrega de paz y salvos de derechos de autor a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Obligación que le era exigible a la institución educativa y conforme consta en el radicado No. 606473 del 06 de mayo de 2014 la hoy demandante allegó al Ministerio copia de dicho paz y salvo de manera tardía por la vigencia comprendida entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Conforme con lo expuesto, la accionada propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, ii) presunción de legalidad y, iii) la genérica.

Finalmente, solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite de primera instancia. El juzgado de origen admitió la demanda por medio del proveído 17 de agosto de 20163. El auto se notificó a la parte demandada y el Ministerio Público. Dentro del término legal concedido la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dio contestación de la demanda4.

De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado5 a la parte demandante quien se pronunció dentro del término6. Mediante auto del 06 de septiembre de 20177 el despacho de conocimiento fijó fecha para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 20188. En la diligencia se dispuso a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, denegó las pretensiones mediante sentencia del 23 de julio de 20189. 3 Folio 80 a 81 del expediente físico. 4 Folios 102 a 105 de expediente físico. 5 Folio 242 del expediente físico. 6 Folios 243 a 246 del expediente físico. 7 Folio 247 del expediente físico. 8 Folios 250 a 252 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 4 El a quo consideró que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada administrativa por cuanto la creación del derecho al no pago se dio mediante sentencia judicial y no por medio de acto administrativo.

Así las cosas, el juzgador de primera instancia centró el estudio del asunto en el análisis de la sentencia del 11 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín promovida por la sociedad SAYCO en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en la que se analizó la violación de los artículos 76, 77, 158, 159 de la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1963. y el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 en lo que atañe a la no autorización de SAYCO para que la institución educativa utilizara las obras musicales que representa a través de la radiodifusión publica que esta última hizo de las mismas.

Al respecto el operador judicial indicó que dentro del proceso referido se declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de pagar los derechos de autores facturados” propuesta por la UDEA y de manera oficiosa la excepción de “indeterminación del objeto” por no tenerse certeza a cerca de las emisiones en la que se indicaba hubo violación de los derechos de autor, sin que con ello, se exonerara a la hoy demandante de pagar los derechos que se demandan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo se exoneró a la institución de pagar los derechos del periodo comprendido entre mayo de 1999 hasta abril de 2000 sin que lo hiciera de manera indefinida.

En cuanto a la prórroga de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora otorgada a favor de la UDEA mediante la Resolución No. 000767 del 26 de abril de 2011 el fallador señaló que si bien se citó la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín no se indicó que el concesionario se encontraba exonerado de pagar derechos de autor a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y por el contrario, en el artículo 15 de la parte resolutiva se hizo mención al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982.

De otra parte, el juez de instancia encontró que la demandante no cumplía los requisitos para la exoneración del pago dispuesto en el artículo 32 de la Ley 32 de 1982 al considerar que: “(…) Aunque en principio podría considerarse que la Emisora de la U de A cumple los requisitos establecidos en la norma citada, esto con el fin de exonerarse del pago del derecho de autor, no puede concluir lo mismo el juzgado con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, pues si bien está demostrado que la emisora es educativa no puede decirse que todas las emisiones se hagan de manera exclusiva con estos fines. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 5 En efecto, no basta afirmar que por el solo hecho de pertenecer a la universidad, todas la emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras que desarrolla la emisora se desarrollen con propósitos de enseñanza, pues al tratarse de una emisora de carácter cultural, puede emitir otro tipo de obras artísticas o musicales que se encuentran protegidas por derechos de autor, cuya reproducción no se hace con fines de enseñanza, sino con el propósito de promocionar un determinado género musical y por tanto, susceptibles de reconocimiento económico por la reproducción de las mismas.

Por esta razón es que SAYCO ha iniciado diferentes acciones judiciales en contra de la Universidad de Antioquia por el pago de derechos de autor en los que se pretende el pago de la radiodifusión de las obras musicales que esa entidad representa, lo que ha conducido al pago de los mismos por parte de la U de A (…)”10. Conforme con lo expuesto, en la sentencia se concluyó que en el proceso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Finalmente, el operador judicial condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). 1.6. Recurso de apelación. 1.6.1. Parte demandante. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso recurso de apelación11 en el que insistió en que en el caso concreto contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, en la Resolución No. 000767 del 26 de abril de 2011 el MINTIC si tuvo en cuenta la excepción contemplada en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 y con ello, le dio valor a los fines de enseñanza que persigue la UDEA tanto para los años 2003, 2011 y actualmente y por ello, en el acto referido hace mención de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y se entiende que para la fecha en que se expidió el acto aludido la universidad ya debía haber aportado el paz y salvo exigido y al no hacer mención de ello, insistió, se aceptó la excepción contenida en la norma citada sin que la misma fuera temporal y por ello, le dio valor a la sentencia arriba indicada.

Por eso, al criterio de la recurrente, el Ministerio procedió con la prórroga de la licencia. La apelante indicó que no puede dársele valor a la conciliación que la institución suscribió con SAYCO en el año 2014 por tratarse de una situación posterior a la demandada y por el contrario, debe tenerse en cuenta que el Ministerio prorrogó 10 Folios 261 vuelto a 262 del expediente físico. 11 Folios 266 a 274 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 6 durante los periodos 2003 a 2014 la licencia concedida a la universidad sin que está aportara los paz y salvos por concepto de derecho de autor.

La institución insistió en que los fines de la Universidad son educativos al igual que los de la emisora y por ello, se cumplen los requisitos del artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para exonerarla del pago de derechos de autor. Sobre el particular la recurrente señaló: “(…) contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, consideramos que sí se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto contrarían abiertamente la posición del propio Ministerio, quien valoró y entendió la exoneración de que gozó la Universidad de Antioquia en virtud al reconocimiento que se hizo en el fallo de la excepción consagrada en el artículo 32 de la ley 23 de 1982, pues no de otra manera se entiende que el 26 de abril de 2011 se prorrogue la licencia de concesión de la emisora cultural de la Universidad de Antioquia sin la existencia de paz y salvo por concepto de derechos de autor que ya conocía de antemano y no le impidió entonces el proferimiento (sic) de la Resolución 000767 del 26 de abril de 2011 ( )”12.

Conforme con lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. 1.7. Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 05 de septiembre de 201813 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 23 de noviembre de 201814.

El 11 de diciembre de 201815 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1.8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.8.1. Parte demandante. Dentro de la oportunidad concedida la accionante no se pronunció. 12 Folio 273 del expediente físico. 13 Folio 275 del expediente físico. 14 Folio 283 del expediente físico. 15 Folio 285 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 7 1.8.2.

Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La entidad accionada al presentar alegatos de conclusión16, reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda y solicitó se confirme la decisión apelada por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 1.8.3. Agente del Ministerio Público.

Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Problema jurídico. A la Sala de decisión le corresponde analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no existir fundamentos para sancionar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA conforme lo dispuso la entidad accionada por encontrarse dentro de la excepción dispuesta en el artículo 32 de la ley 23 de 1982 y en tal sentido, no estar en la obligación de efectuar el pago de los derechos de autor a SAYCO.

En caso afirmativo, esta instancia determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado. 3. Tesis de la Sala. Esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, conforme pasa a exponerse en el caso concreto, la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 16 Folios 288 a 289 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 8 4.

Marco normativo. 4.1. De la competencia de vigilancia y control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para conceder licencias y prorrogas de los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La Ley 1341 de 200917 en el numeral 11 del artículo 1818 dispuso como función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

“Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” Por su parte en el literal c) del numeral 19 del artículo citado se indicó que le compete al Ministerio, preparar y expedir los actos administrativos con el fin de: “Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.” (Subrayas de la Sala).

Conforme con lo anterior, es competencia del Ministerio además de conceder licencia, permisos y registros, otorgar su prórroga. 4.2. Del servicio de radiodifusión sonora. En los términos del artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, el fin de la radiodifusión sonora es contribuir a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. Por ello, está prohibido hacer transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos. El servicio de radiodifusión sonora será prestado por personas naturales o jurídicas a través de la concesión del servicio que se hace por medio de un proceso de selección objetiva.

El permiso para la prestación del servicio incluye el uso del espectro radioeléctrico y deberá prestarse atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 57). 17 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 18 Vigente al momento de expedición de los actos acusados. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 9 Ahora bien, en lo que atañe a la concesión el artículo 59 ibídem dispone que requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que, además, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora (artículo 60).

La concesión del servicio de radiodifusión sonora genera un valor, contraprestación que fija el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico y para su tasación se tiene en cuenta entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento. El servicio de radiodifusión sonora puede ser de interés público o comunitario y el otorgamiento de la concesión se encuentra regulado en el Decreto 2805 de 200819 y la Resolución No. 415 de 201020.

En relación con el primero el artículo 67 del Decreto señala que: i) Este procede previo cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables. ii) Se otorga directamente de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, el Estatuto General de Contratación, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones del decreto. iii) El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público a través de la Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, quien tiene a su cargo la radiodifusión Estatal comúnmente denominada Radio Nacional de Colombia.

De conformidad con los Decretos 3525 y 3912 de 2004 corresponde a RTVC la determinación de la programación, producción, realización, transmisión y emisión de este servicio. En cuanto a los requisitos que debe cumplir la solicitud que se presente al Ministerio, el artículo 68 ejusdem enlista los siguientes: “1. Ser una entidad pública, salvo cuando se trate de emisoras educativas universitarias. 2.

Presentar el documento que acredite la representación legal de la entidad. 19 “Por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.” 20 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.” 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 10 3.

Presentar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal en los términos del estatuto orgánico del presupuesto y sus decretos reglamentarios, donde conste: a) El financiamiento de equipos y del montaje de la estación; b) Los recursos para la cancelación de los derechos de concesión y las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer año. En caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se deben presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los equipos y las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la emisora. 4.

Presentar el proyecto para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, que contenga como mínimo la siguiente información: • Plan de Programación. • Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del proyecto. • Recursos en infraestructura (terrenos y locales para la ubicación de los estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación). • Indicar el área geográfica para la prestación del servicio, señalando el cubrimiento de municipio(s) y/o departamento(s), y la tecnología de transmisión solicitada (A. M. o F. M.).

(…)”. (Subrayas fuera de texto). La viabilidad de la concesión y el cumplimiento de los requisitos señalados es revisada por el Ministerio que se pronuncia al respecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (artículo 69). Luego de obtenida la viabilidad, el Ministerio le otorga a la entidad interesada seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez, para que aporte los documentos dispuestos en el artículo 70 ídem.

La concesión se otorgará por el lapso de diez (10) años prorrogables en igual tiempo y los derechos adquiridos con esta no podrán ser cedidos, vendidos, arrendados o transmitidos bajo ningún y título a terceros (artículo 72 y 73). En lo que incumbe al servicio comunitario de Radiodifusión Sonora el artículo 75 lo define como: “Un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.

Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados (…)”. Este servicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 77 de la norma analizada, obtiene su financiamiento de las inversiones que hagan los 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 11 concesionarios del mismo y los recursos que se reciban deberán ser reinvertidos en su funcionamiento.

Aunado a ello, en los términos del artículo 78, el servicio se presta en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural. Lo relativo a la concesión de este servicio se encuentra regulado en los artículos 83 y siguientes del Decreto 2805 de 2008 y por los artículos 86 y siguientes de la Resolución No. 415 de 201021 del MINTIC.

Respecto a las contraprestaciones que se derivan de los derechos de concesión, los artículos 91 y 92 del Decreto estudiado, disponen que: “Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con las disposiciones especiales vigentes.” Y las tarifas que fije el Ministerio se deben pagar por los siguientes conceptos: 1.

Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación. 2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión. 3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión. 4. Por el uso del espectro radioeléctrico para operar la red de enlace, cuando se trate de cadenas radiales.

La vigilancia y control del servicio de radiodifusión sonora está a cargo del Ministerio y conforme a ello, dicha entidad podrá: “(…) practicar en cualquier tiempo visitas técnico-administrativas a las estaciones de los concesionarios, con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo (…)” (artículo 95).

Los concesionarios tienen como obligaciones: i) remitir periódicamente la información y certificaciones que exija el Ministerio, las cuales se entenderán presentadas y rendidas bajo la gravedad de juramento y, ii) atender, colaborar 21 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.” 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 12 y suministrar la información requerida en las visitas técnico- administrativas practicadas en cualquier momento por el Ministerio.

En relación con las obligaciones a cargo de los proveedores del servicio de radiodifusión sonora específicamente en lo que atañe al respeto de los derechos de autor el artículo 97 de la Resolución No. 415 de 2010 prevé: “Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de las obras efectivamente utilizadas.

Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el proveedor durante el año”. Dentro de las excepciones a esta obligación se encuentran las dispuestas en los artículos 31 y siguientes de la Ley 23 de 198222.

Para el estudio del caso concreto esta Corporación resalta la dispuesta en el artículo 32 así: “Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.” La Sala debe resaltar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 los organismos de radiodifusión no podrán utilizar en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

La Decisión Andina 351 de 199323 en el artículo 21 dispuso respecto de las limitaciones y excepciones al derecho de autor dispuestas en las legislaciones internas de los países miembros que estas, se deben circunscribir: “(…) a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”. 22 “Sobre derechos de autor”. 23 “Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos”. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 13 Finalmente, el artículo 22 ídem enlista los actos que de manera lícita esto es sin autorización del autor y sin el pago remuneración están autorizados. 4.3.

De las sanciones por el uso inadecuado de la radiodifusión sonora y los derechos de autor. La Sala de acuerdo con lo expuesto encuentra que, el uso inadecuado, indebido, es decir sin permiso del servicio de radiodifusión sonora y el no pago de la contraprestación debida, conducta que encaja dentro de la infracción dispuesta en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 esto es: “4.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos” conlleva conforme con lo señalado en el artículo 63 la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dentro de las sanciones aplicables el artículo 65 original vigente al momento de expedirse los actos acusados enlistaba las siguientes: 1.

Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. Sanción que deberá ser definida teniendo en cuenta: i) La gravedad de la falta, ii) Daño producido, iii) Reincidencia en la comisión de los hechos y, iv) La proporcionalidad entre la falta y la sanción. Criterios que deberán ser valorados en el acto administrativo que imponga la sanción (artículo 6624).

Ahora bien, para determinar la existencia de infracción a las disposiciones analizadas y en general las regladas en la Ley 1341 de 2009, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción deberá bajo lo preceptuado en el artículo 67, efectuarse una formulación de cargos al supuesto infractor mediante acto motivado, en donde se indicará la infracción que presuntamente cometió y se le otorgará un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.

Las que, de 24 Vigente al momento de expedición de los actos demandados. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 14 ser procedentes, se decretarán conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 5.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos, y privados otros, que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 5.1. Documental. 5.1.1. Resolución No. 0003960 del 29 de diciembre de 201425 por la cual el Ministerio decidió sancionar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.1.2. Resolución No. 0000143 del 03 de febrero de 201626 mediante la cual la accionada resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0003960 de 2014. 5.1.3.

Sentencia No. 13 del 11 de julio de 200327 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dentro del proceso con radicado No. 2002- 00338 instaurado por SAYCO en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en la que se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los derechos de autores facturados propuesta por la demandada y, de manera oficiosa, se declaró la indeterminación del objeto. 5.1.4.

Certificado de pago expedido por la tesorera de la Universidad de Antioquia el 03 de junio de 201628, acompañado de soportes de pago29, en el que consta el pago realizado el 12 de mayo por concepto de pago de liquidación del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, FUR No. 25 Folios 33 a 38 del expediente físico. 26 Folios 40 a 45 del expediente físico. 27 Folios 47 a 56 del expediente físico. 28 Folio 57 del expediente físico. 29 Folios 58 a 59 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 15 249864 y No. de referencia 010002498649 por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS DICECISÉIS MIL PESOS ($5.516.000). 5.1.5.

Expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda30 del que se destacan los siguientes documentos: 5.1.5.1. Petición radicada bajo el No. 407012 del 05 de abril de 201131 mediante la cual la sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO solicitó a la Dirección de vigilancia y control del Ministerio iniciar investigación administrativa en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL. 5.1.5.2.

Auto No. 00856 del 14 de junio de 201332 y Auto No. 000933 del 17 de junio de 201333 por los cuales la accionada ordenó la apertura de la investigación administrativa y profirió pliego de cargos en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL. 5.1.5.3. Escrito de descargos presentados el 24 de julio de 2013 con radicado No. 55702234 y aportó pruebas35 entre las que destaca la resolución No. 000767 del 26 de abril de 201136 por la cual se formalizó la prórroga de la licencia de concesión a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público a través de la emisora CULTURAL UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 5.1.5.4.

Auto No. 001416 del 17 de diciembre de 201337 se dio valor a las pruebas obrantes en el expediente administrativo. 5.1.5.5. Escrito radicado el 05 de mayo de 2014 con No. 60647338 por el cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acreditó el pago de derechos de autor a favor de SAYCO39 por acuerdo conciliatorio al que llegaron las 30 Folios 107 a 236 del expediente físico. 31 Folios 107 a 109 del expediente físico. 32 Folios 111 a 112 del expediente físico. 33 Folios 113 a 114 del expediente físico. 34Folios 117 a 134 del expediente físico. 35 Folios 135 a 182 del expediente físico. 36 Folios 135 a 142 del expediente físico. 37 Folio 183 del expediente físico. 38 Folios 185 a 186 del expediente físico. 39 Folios 187 a 194 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 16 partes dentro del proceso verbal sumario con radicado No. 2010-00132 SEGUIDO POR EL Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. 5.1.5.6.

Auto No. 000905 del 21 de julio de 201440 a través del cual incorporó al proceso las pruebas aportadas por la investigada. 5.1.5.7. Recurso de apelación41 interpuesto en contra de la Resolución No. 0003960 de 2014. 6. Del caso en concreto. 6.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra demostrado que por medio de la Resolución No. 767 del 26 de abril de 201142, el Ministerio otorgó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL prórroga a la licencia de concesión para la prestación del servicio de interés público de radiodifusión sonora en banda A.M. en la ciudad de Medellín por un término de 10 años.

El 05 de abril de 201143 a través de petición radicada bajo el No. 407012, la sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO solicitó a la Dirección de vigilancia y control del Ministerio iniciar investigación administrativa en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL por el incumplimiento del pago de los derechos de autor patrimoniales de los afiliados a la sociedad.

Conforme con lo anterior, la demandada por medio de auto No. 00856 del 14 de junio de 201344 y Auto No. 000933 del 17 de junio de 201345 ordenó la apertura de la investigación administrativa y profirió pliego de cargos por la presunta infracción a la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 surgida por el por incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010.

A la investigada se le concedió el término para presentar descargos y aportar y/o solicitar pruebas que considerará pertinentes. Dentro del plazo la 40 Folio 196 del expediente físico. 41 Folios 214 a 221 del expediente físico. 42 Folios 135 a 142 del expediente físico. 43 Folios 107 a 109 del expediente físico. 44 Folios 111 a 112 del expediente físico. 45 Folios 113 a 114 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 52 Folios 33 a 38 del expediente físico. 17 Universidad de Antioquia radicó el 24 de julio de 201346 escrito de descargos en los cuales aportó pruebas47 para ser tenidas en cuenta por la entidad al resolver el asunto de fondo.

Como fundamento principal expuesto en los descargos la institución indicó que no había transgredido las disposiciones que motivaron la expedición del pliego de cargos, por cuanto existía un fallo judicial que con efectos de cosa juzgada dispuso que la Universidad no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de derechos de autor, por cuanto esta al ser una institución educativa se encuentra dentro de la excepción dispuesta en el legislación nacional que la facultan para utilizar las obras sin previa autorización de los creadores y sin pago de remuneración alguna.

Por medio del auto No. 001416 del 17 de diciembre de 201348 se dio valor a las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Con escrito radicado el 05 de mayo de 2014 con No. 60647349 por el cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acreditó el pago de derechos de autor a favor de SAYCO50 por acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del proceso verbal sumario con radicado No. 2010-00132 SEGUIDO POR EL Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. Posterior a ello, la entidad profirió auto No. 000905 del 21 de julio de 201451 a través del cual incorporó al proceso las pruebas aportadas por la investigada.

Mediante la Resolución No. 0003960 del 29 de diciembre de 201452 la accionada a través de la directora de vigilancia y control dispuso sancionar con multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL infracción a la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 derivada del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010.

Dentro de los fundamentos que expuso la entidad para proferir la anterior decisión la Sala resalta los siguientes: 46 Folios 117 a 134 del expediente físico. 47 Folios 135 a 182 del expediente físico. 48 Folio 183 del expediente físico. 49 Folios 185 a 186 del expediente físico. 50 Folios 187 a 194 del expediente físico. 51 Folio 196 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 18 “(…) Teniendo en cuenta las pruebas aportadas en esta investigación administrativa, esto es, la información suministrada por la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las incorporadas en el auto de pruebas en torno a que no se ha realizado la presentación de los paz y salvos de derechos de autor exigidos para el periodo 2011, es claro que, el concesionario del servicio de radiodifusión sonora de interés público ha contrariado abiertamente la normatividad que reglamenta el servicio, en especial lo dispuesto en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010 (…) Esta obligación deviene de la concesión o licencia otorgada para prestar el servicio de radiodifusión sonora y se basa en que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que modificó el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, introdujo una especial disposición que tiene que ver con el servicio de radiodifusión (…) (…) no se puede verificar que la investigada estuviera exenta de la obligación de presentar los paz y salvos por concepto de derechos de autor por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), esto en relación a que no existe ninguna decisión en firme de la cual se predique que la investigada no tuviera que cumplir con la obligación de realizar la presentación de los paz y salvos por conceptos de derechos de autor, por cuanto tal y como lo manifiesta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA, para el momento de los hechos estaba en curso proceso entre la Universidad de Antioquia y Sayco, en el cual de debatía la existencia de la obligación por parte de la investigada (…) sin embargo, de dicho proceso no se puede predicar que no existiera la obligación consagrada en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010, como si se puede verificar respecto de la obligación exigida para los derechos de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DFONOGRAFICOS (ACINPRO) de quien si se conoce una eximente para realización de los pagos y por ende de la presentación de los paz y salvos, conforme se conforme se definió mediante la sentencia No. 13 del 11 de julio de 2003, proferida por la señora juez tercera civil municipal de Medellín. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por el investigado con relación a los fines de enseñanza, la ausencia de ánimo de lucro y la mención del nombre del autor y el título de obra, como circunstancias que lo eximen de las obligaciones derivadas de los derechos de autor, se debe mencionar que esta Dirección no puede entrar a valorar o analizar por cuanto su competencia y obligación respecto de los derechos de autor, solo está dada respecto de realizar la verificación de la presentación del paz y salvo por este concepto, conforme lo dispone la Resolución 415 de 2010 (…) Por otra parte, es importante destacar que el investigado mediante el Radicado No. 606473 del 6 de mayo de 2014, allegó a este Ministerio copia de los paz y salvos por concepto de derechos de autor emitidos por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), con vigencia entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, con lo cual se logra verificar el cumplimiento de la obligación respecto de la presentación de los paz y salvos (…)”53.

Contra la anterior decisión, la hoy demandante interpuso recurso de apelación54 que fue resuelto a través de la Resolución No. 0000143 del 03 de febrero de 201655 que confirmó el acto recurrido, al considerar que la universidad no logró demostrar que se encontraba exenta del cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 97 de la Ley 23 de 1982 y del contenido de la sentencia proferida el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín en el 53 Folios 35 a 36 del expediente físico. 54 Folios 214 a 221 del expediente físico. 55 Folios 40 a 45 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 19 que fue parte la institución y SAYCO, se lograba establecer que la decisión adoptada en la providencia solo aplicaba para un solo periodo que no incluía el año 2011 y la discusión no se dio en torno a lo debatido en la investigación administrativa que dio lugar a la imposición de la sanción que se ataca. 6.2.

De la nulidad de las Resoluciones Nos. 00003960 del 29 de diciembre de 2014 y 0000143 del 03 de febrero de 2015. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado la Sala con fundamento en el principio de congruencia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinará si la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA cumple los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 es decir, si se encuentra exenta del pago de derechos de autor a favor de SAYCO.

Pues bien, aterrizando al desarrollo del problema jurídico de acuerdo con lo probado en el plenario la Sala no encuentra procedente declarar la nulidad de los actos acusados, ello, conforme pasa a exponerse. El recurrente expuso en síntesis que dentro del proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados por cuanto de la Resolución No. 767 del 26 de abril de 2011 se desprende que la entidad accionada aceptó que la UDEA se encontraba dentro de la excepción dispuesta en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 dándole valor a los fines de enseñanza que cumple la institución y tener en cuenta la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín del 11 de julio de 2003 en la que prosperó la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los derechos de autores facturados.

Por ello, la Universidad no se encontraba obligaba a pagar derechos de autor a SAYCO conforme se dispuso en los actos demandados. Al respecto esta Corporación debe indicar que no es del resorte de la competencia para resolver el caso concreto pronunciarse sobre la decisión que adoptó el Ministerio mediante la Resolución No. 767 del 26 de abril de 2011 en tanto, el contenido de esta se presume legal por no haberse probado que mediante decisión judicial se haya dispuesto lo contrario y en tanto, en el asunto sub judice no se demandó su nulidad.

Ahora bien, si se revisa el contenido del acto referido y se le da el valor probatorio que merece por haber sido aportado en tal calidad al caso de autos, la Sala comparte el análisis que hizo a quo en relación con dicha resolución en 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 20 tanto, esta se limitó a analizar si procedía la prórroga de la licencia de concesión y al encontrarla procedente dispuso en la parte resolutiva, además de la prórroga en cita, una serie de obligaciones a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – EMISORA CULTURAL entre las que dejó clara el deber dispuesto en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010 al disponer en artículo 15 de la parte resolutiva: “(…) Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la ley 23 de 1982, los proveedores del servicio de radiodifusión sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante el Ministerio de comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de obras efectivamente utilizadas.

Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica, que estén legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y tendrán validez cualquier trámite que solicite el proveedor del servicio durante el año (…)”56. Obligación que por demás esta instancia encuentra acorde a las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora conforme se analizó en el acápite normativo.

Aunado a lo anterior, esta instancia debe agregar que al expedir la Resolución No. 767 de 2011 no le correspondía al Ministerio resolver o pronunciarse sobre la excepción dispuesta en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, ni analizar o darle valor alguno el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín del 11 de julio de 2003, de acuerdo con lo señalado en el marco normativo aplicable a este asunto.

Así entonces, esta Corporación no encuentra probados los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la aceptación del Ministerio de que la Institución se encontraba exenta del pago de derechos de derechos con fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 767 de 2011. En cuanto a lo indicado por el apelante en relación con que el juez de primera instancia no debió darles valor a los pagos que por concepto de derechos de autor realizado la UNIVERSIDAD a favor de SAYCO con fundamento en la conciliación a la que se allegó dentro del proceso verbal sumario con radicado No. 2010-00132 seguido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín. Esta Judicatura debe indicar que le correspondía al fallador de instancia analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 56 Folio 140 del expediente físico. 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 21 306 de la Ley 1437 de 2011.

Las constancias de pago referidas hacen parte del expediente Administrativo aportado por el Ministerio al dar contestación de la demanda y por ello, era deber del juez pronunciarse estas. Ahora bien, el análisis que hizo el A quo respecto de la prueba de pago pluricitada, se dio con el objeto de advertir que no era clara la aplicación de la excepción regulada en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, ya que en varias oportunidades SAYCO había instaurado acciones judiciales con el objeto de obtener el pago de los derechos de autor; aspecto este que no fue desvirtuado por la demandante ni en primera instancia ni al interponer el recurso de alzada.

En lo que atañe a la excepción dispuesta en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, conforme con lo dispuesto en el marco normativo, esta aplica en el asunto sub examine cuando en las emisiones de radiodifusión se comunican o difunden obras literarias o artísticas con propósitos de enseñanza, esto es con fines escolares, educativos, universitario y de formación profesional sin fines de lucro y se debe hacer mención del nombre del autor y el título de las obras utilizadas.

Para el apelante la Universidad de Antioquia – Emisora Cultural cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la norma mencionada por cuanto el objeto de la institución es de carácter educativo y la emisora no tiene ánimo de lucro y al difundir las obras de SAYCO lo hace haciendo mención del autor y el título de la obra. Para esta instancia conforme con lo preceptuado en la Ley 71 de 1878, la Ley 153 de 1887, el Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964 y la Ley 30 de 1992 la Universidad de Antioquia es un ente universitario autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de educación Nacional, goza de personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, cuenta con un gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente y tiene por objeto conforme se dispone en la página web oficial de la institución www.udea.edu.co “La búsqueda, desarrollo y difusión del conocimiento en los campos de las humanidades, la ciencia, las artes, la filosofía, la técnica y la tecnología, mediante las actividades de investigación, de docencia y de extensión, realizadas en los programas de Educación Superior de pregrado y de posgrado con metodologías presencial, semipresencial, abierta y a distancia, puestas al servicio de una concepción integral de hombre.” En tal sentido, es claro el carácter netamente educativo de la Universidad de Antioquia, el cual no puede predicarse de la emisora cultural que al interior de la institución funciona, ya que, como bien lo expuso el juez de primera instancia 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 22 dentro del proceso la accionante no demostró el objeto de la emisora, el contenido de los programas que transmite y difunde, ni que al utilizar las obras artísticas de propiedad de SAYCO cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para esta exenta de la obligación dispuesta en el artículo 94 ibídem.

De otra parte, la Sala debe señalar que el carácter académico de la Universidad de Antioquia no puede trasladarse al 100% a la emisora porque su contenido es cultural, y por ello, no solo difunde contenido educativo sino también de otras características, dentro de los cuales reproduce obras artísticas o musicales protegidas por los derechos de autor que la obligan a efectuar el pago dispuesto en el la norma antes citada y respecto de la cual se le impuso sanción por incumplimiento en los actos demandados.

Ahora, para esta Corporación se hace necesario resaltar lo resuelto en asuntos ajenos al hoy analizado y que fueron aportados al proceso a folios 154 a 162 no sirven de soporte probatorio del carácter netamente educativo /o académico de la emisora cultural de la Universidad de Antioquia que la haga cumplir los requisitos del artículo 32 de la Ley 23 de 1982 para estar excluida del cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 97 ibídem, ello, por cuanto: i) las piezas que obran en el plenario no cuentan con los soportes probatorios que dieron lugar a las decisiones adoptadas en cada caso concreto, ii) la certificación que obra a folios 154 a 156 del expediente físico se da respecto de la sociedad ACINPRO la cual es ajena a SAYCO y, iii) la decisión adoptada por la Fiscalía en auto visible a folios 157 a 162 no es vinculante en el asunto estudiado.

Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 23 de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”57.

Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00003960 del 29 de diciembre de 2014 y 0000143 del 03 de febrero de 2015 y por ello, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el juez de primera instancia. 7.

Otras decisiones. De acuerdo con el poder visible a folios 294 A 297 de expediente físico, se reconocerá personería a la profesional MARÍA AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 8.

Condena en costas. El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado58, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera.

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Exp. No. 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15- 000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 24 Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a la profesional MARÍA AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada 05001 33 33 020 2016 00351 01 Apelación Sentencia 25 (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd79337a32fb94ecbb64259a5f48e51b7e0bc41269464cc1b609c83b60de20e2 Documento generado en 06/05/2024 01:22:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica