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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2020-00043-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 05 Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO RECHAZA APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720200004301 Demandante(s): Andrés Felipe Pacheco Londoño Demandado(s): E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica El Tribunal procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2021, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual, se decidió revocar la decisión que había negado una nulidad procesal, para en su lugar, acceder a ella, en virtud de indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES a) El auto recurrido1 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería revocó la negativa de nulidad procesal, y en su lugar, accedió a ella, en cuanto a la notificación personal efectuada a la entidad demandada; en consecuencia, procedió a declarar notificado por conducta concluyente a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, otorgándole el término de 25 días, a partir de la celebración de la diligencia para que presentara su contestación o argumentos de defensa.

El A quo fundamentó su decisión, en que se evidenció ambigüedad en el acuse de recibido de los correos electrónicos destinados para las notificaciones judiciales, pues, el mensaje de datos que contenía la notificación electrónica de la demanda, enviado el día 9 de febrero de 2021 a las 04:26 p.m., expidió su acuse de entrega satisfactorio para la delegada del Ministerio Público, pero no para la parte demandada; en razón de ello, el juzgado, una vez consultada la información con la citadora del Despacho y los ingenieros de la Rama Judicial, corroboró que existe ambigüedad y no se sabe con veracidad, si fue allegada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada.

Ante esa circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el A quo decidió revocar la decisión de no decretar la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, restableció los términos procesales para contestar la demanda, accediendo implícitamente a la nulidad solicitada por la ESE. b) Recurso de apelación2 Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la decisión de nulidad declarada por el A quo.

En sustento de su inconformidad, puso de presente que en febrero 9 del año 2021, a través del correo dispuesto para efectos de notificaciones, se le notificó a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, sin que exista error en el correo del destinatario, ni tampoco violación de garantías procesales. 1 PDF No. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 2 Audiencia Inicial (Minuto 30:45 a 36:50) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00043-01 2 Además, alega que el A quo, una vez vencido el término de traslado de la demanda, el 1° de octubre de 2021, procedió a fijar fecha y hora para audiencia inicial, siendo enviada la notificación del auto referido a los correos electrónicos habilitados para tal fin; posteriormente, el día 15 de octubre de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandada presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado; así entonces, resulta inverosímil, que al mismo correo haya llegado la notificación del auto que fijaba fecha para audiencia inicial, pero no la notificación del auto admisorio de la demanda. c) Trámite del recurso3 En la correspondiente audiencia inicial4, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante; respecto del cual sólo se pronunció el apoderado de la parte demandada, dado que el señor Agente del Ministerio Público no asistió. Al respecto, dicho pronunciamiento consistió en que la decisión tomada por el A quo fue ajustada a derecho, además, funda su argumentación, en que el Decreto Legislativo 806 plantea el uso de las TICs para ejercer el derecho a la defensa; bajo ese entendido la mesa de ayuda y demás herramientas con las que cuenta el juzgado, permite determinar si se tuvo acceso o no al mensaje de datos que envió la notificación del auto admisorio de la demanda.

Sostuvo que, bajo la gravedad del juramento y el principio de buena fe, se anexó pantallazo de la bandeja de entrada del correo del Hospital, en donde se verifica que no llegó el correo que contenía el auto admisorio de la demanda, de ahí que se presentase el memorial en el que solicita la nulidad. Manifestó que según lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el demandante puede poner a disposición de la parte demandada antes de presentar la demanda, copia de ésta, enterándose la parte demandada sobre la existencia del proceso, para así garantizar el derecho a la defensa, pero ello tampoco ocurrió. Finalmente, en lo que respecta a la notificación por conducta concluyente, el apoderado de la parte demandante aclara que, le fue reconocida personería en la audiencia inicial y por tanto, no pudo haber sido notificado anteriormente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1535 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación bajo examen. c) Solución del caso Vistas las consideraciones del caso, en el sub lite se tiene que el recurso de apelación presentado por la parte demandante busca que se revoque el auto que revocó la decisión que denegaba la solicitud de nulidad -el cual implícitamente decretó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda-, y que, en su lugar, no se decrete la nulidad de lo actuado, alegando que, efectivamente, se le notificó a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, a través del correo dispuesto para efectos de notificaciones judiciales; sin que exista error en el correo del destinatario, ni en realidad se observe violación alguna de garantías procesales. 3 PDF No. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital 4 Audiencia Inicial (Minuto 37:30 a 45:50) 5 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00043-01 3 No obstante, no puede efectuarse un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto, habida cuenta que el auto que decreta nulidades procesales no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, en su versión dada por la Ley 2080 de 20216, con lo cual, lo procedente es declararlo inadmisible, en los términos del artículo 326 del CGP7.

La anterior conclusión se adopta con fundamentos en las siguientes premisas: Al tenor de lo consignado en el texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 20118, el auto que decretaba nulidades procesales era susceptible del recurso de apelación; ahora, con la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Ley 2080 de 2021, el Legislador excluyó la interposición del recurso de apelación contra la providencia que decreta nulidades procesales.

Para mayor ilustración, véase la comparación de la norma en mención, en su versión antes y después de la Ley 2080: RECURSO DE APELACIÓN Artículo 243 CPACA antes de reforma. Artículo 243 CPACA con reforma de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. 1. El que rechace la demanda 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 4.

El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que decreta las nulidades procesales. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niega la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 8. Las demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 6 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 ARTÍCULO 326.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.

Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. 8 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00043-01 4 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Así entonces, la providencia que resuelve sobre nulidades procesales -incluso la que las decrete- no es susceptible del recurso de apelación, pues, como se dijo, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el 25 de enero de 2021, se excluyó del listado taxativo de providencias apelables.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 reguló la vigencia y transición normativa, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Así, para cuando se interpuso el recurso sub examine -noviembre 9 de 2001-, ya había entrado a regir el cambio normativo del artículo 243 en comento, de modo que el A quo no debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que tampoco es fundando entender que el auto que decrete una nulidad procesal es susceptible de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3219, numeral 6 del Código General del Proceso, de conformidad con lo contemplado en el numeral 8 del artículo 243 que dispone «los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial», pues, el Código General del Proceso no es una norma especial para el caso, por el contrario, es general y solo se acude a su contenido cuando la norma contenciosa no regule una materia de forma especial, lo cual como se verá, no es el caso del trámite de las nulidades procesales.

En efecto, para el proceso contencioso administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 209 establece que las nulidades se tramitarán como incidente10, cuyo trámite es el regulado en el artículo 21011 ibidem; sin que en alguna de estas disposiciones -que sí son especiales- se señale que el auto que las resuelve sea apelable, por ende, no se puede acudir al Código General del Proceso, ya que por remisión del artículo 306 del CGP se acude solo cuando la actuación no está regulada en la referida norma procesal de asuntos contenciosos, que no es el caso del trámite de las nulidades.

En consonancia con ello, se recuerda que el artículo 1.° del Código General del Proceso12, en su objeto establece: «Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». 9 ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 10 ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1.

Las nulidades del proceso. 11 ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas. 12 «ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00043-01 5 En síntesis, el no señalamiento como apelable del auto que decreta una nulidad procesal no constituye un vacío normativo, que habilite acudir al CGP para conceder dicho recurso, pues, como se ha dicho a lo largo de estas consideraciones, el trámite de las nulidades procesales está expresamente regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio que se remita al CGP para identificar las causales que dan lugar a declararlas.

Así entonces, conforme lo explicado, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, por instaurarse contra un acto no susceptible de alzada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente al A quo la presente decisión, de conformidad con inciso segundo del artículo 326 del CGP.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado