JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603820210026101

Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2021-2611 Demandante: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto, el señor RICARDO CAMPOS MURILLO (víctima directa); SANDRA LILIANA RUBIO DIAZ (compañera permanente de la víctima directa); MARIA CAMILA CAMPOS RUBIO y DANIEL RICARDO CAMPOS RUBIO (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) Los jueces son autónomos en sus decisiones, siempre y cuando las mismas estén debidamente motivadas; (ii) no está demostrado el error judicial y (iii) no es de recibo que la parte actora acuda al medio de control de reparación directa e invoque unas pretensiones que ya fueron resueltas por la H. Corte Constitucional. 1 11001333603820210026101 2 Fl 2 de la demanda.

Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral De Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 La caducidad, se debe computar a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto 111 del 13 de marzo de 2019, porque en criterio de la parte actora esta providencia se profirió por la H. Corte Constitucional, en contravía de lo dispuesto en el artículo trigésimo de la sentencia SU- 377 de 2014, expedida por la misma corporación judicial. 3.2 Al expediente se aportó copia del Oficio No. A-133/2021 de 3 de marzo de 2021, por medio del cual se informa que el Auto No. 276 de 29 de mayo de 2019, dictado por la Sala Plena de esa corporación judicial, cobró ejecutoria el 10 de junio de 2019 (En dicho auto se resolvió rechazar los recursos de súplica presentados contra el Auto No. 111 de 2019). 3.3 En consecuencia, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la pandemia COVID 19 y la suspensión por la conciliación prejudicial, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad. 3.4 Revisada la demanda, se advierte que el daño invocado por la parte actora es porque con el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, se impidió al demandante la posibilidad que fuera reincorporado a un empleo público, dado que se afirma “se desistió de persistir en el cumplimiento de lo prescrito en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014”,a pesar que muchas personas amparadas con dicho fallo de unificación,, no habían sido reubicados en empleos estatales. 3.5 Ahora bien, el juzgado de primera instancia realizó análisis de: (i) la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014;

(ii) auto 664 del 6 de diciembre de 2017 y (iii) auto 111 del 13 de marzo de 2019 – frente a la que se imputa el error jurisdiccional-. 3.6 Al respecto, en primer lugar, frente al argumento de la Rama Judicial, según el cual, no se puede imputar error judicial frente a órganos de cierre, como lo es la Corte Constitucional, expuso que dicha tesis no tiene aceptación, conforme la actual jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 3.7 Ahora bien, frente al error imputado, concluyó que: (i) según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional, es el órgano al que el constituyente le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, actividad que despliega, entre otras funciones, por medio de la revisión de “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” y (ii) dicha disposición permite a la Alta Corte, actuar con independencia y autonomía al ser órgano de cierre.

Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 3 3.8 Así las cosas, lo decidido en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (declarar cumplida la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017), no puede considerarse como un error judicial, debido a que no se demsotró que los argumentos hayan sido caprichosos o arbitrarios.

Aunado a lo anterior, el Juez de la reparación no puede fungir como el funcionario encargado de examinar la validez de los argumentos expuestos por la autoridad judicial en la providencia cuestionada. 3.9 Por otro lado, indicó que lo dispuesto en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no correspondía a una obligación de resultado, sino a una obligación de medio, situación que se expuso de manera claro en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, en el sentido que tanto el PAR TELECOM, como el MINTIC, hicieron todas las gestiones administrativas a su alcance para procurar que los ex trabajadores de TELECOM (beneficiarios de la sentencia de unificación), tuvieran la oportunidad de reincorporarse a la administración. 3.10 Así las cosas, concluyó que la decisión correspondía a una orden compleja, dado que el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acciones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá. 4.2 Mediante providencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2023. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 6 de octubre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 9 de octubre de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 4 En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de 20025;

(ii) la sentencia SU-377 de 20146, donde se identificaron los tres tipos de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados). 2.2 Hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada. 2.3 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que 3 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

( )”. 4 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 5 Afirmó que: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex- trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social.

Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.” Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 5 trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. 2.4 Ahora, mediante Auto 503 de 2015 se indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).

Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. 2.5 Posteriormente, en atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el PAR TELECOM, sobre la imposibilidad de cumplir la orden contenida en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes. 2.6 Asimismo, se debe tener en cuenta el Auto 66 de 2017, en el que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…) 2.7 Finalmente, mediante Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional “cambió” las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la SU-377 de 2014, no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia al ingreso de un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTIC, habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014. 2.8 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de nulidad, sin embargo, por auto 276 del 29 de mayo de 2016, dichas solicitudes fueron rechazadas por improcedentes. 2.9 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la cual, daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 6 consecuencia, declaró su cumplimiento (desconociendo una decisión anterior SU 377 de 2014).

Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación. 2.10 Resalta que, con la decisión del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, se privó al demandante de gozar de un derecho reconocido por la Corte Constitucional, sin que se pueda controvertir dicha providencia y en ese sentido, también se configura una pérdida de oportunidad y acceso a la administración de justicia. B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente asunto, como lo afirma la parte actora, conforme los medios de prueba aportados, está demostrado el error judicial en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional? Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 19917, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así: 7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 7 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial8, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración. Al respecto, la Sentencia C-037 de 1996, señaló: “(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 8 otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).

Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.” En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Constitución Política, la Corte Constitucional12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.

No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 199713, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas Cortes.

Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 14: “De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: - Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones.

Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. - Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.

Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado.

Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes no son infalibles. Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Exp. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Exp. 15128. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 9 por la investidura del juez que incurre en error judicial.

No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.” Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.

En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.” En conclusión, independientemente de la jerarquía, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a generar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar, por lo tanto, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS 3.1 El demandante, señor RICARDO CAMPOS MURILLO, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. 3.2 Mediante comunicación sin fecha legible, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE TELECOM PA, envió al señor RICARDO CAMPOS MURILLO (demandante), oficio con asunto: “Reintegro”.

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN A) De la presunta indebida valoración probatoria y el presunto error judicial 4.1 En el recurso de apelación, la parte actora insiste en que en el presente asunto, conforme las pruebas aportadas, se configura el error judicial contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque en criterio de la parte actora: “cambió las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la SU-377 de 2014, no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia al ingreso de un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTIC, habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.” 4.2 Al respecto, la Sala realizará un recuento de las providencias proferidas por la H. Corte Constitucional. En la SU-388 del 13 de abril de 2005, dispuso: “En el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 10 desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004.

En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.” (…) - Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia; - Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. - Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. - Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.” 4.3 Mediante SU-389 de 2005, se reconoció la importancia de los padres cabeza de familia y la Corte Constitucional, ordenó: “Así se procederá igualmente en este caso, como también se hizo para las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005, pero con algunos matices propios de quien ostenta la circunstancia de padre cabeza de familia.

Ello porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificación expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditación sólo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia. Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los ex trabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.

Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.” 4.4 En la SU-377 del 12 de junio de 2014, se expuso: Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T- 2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 11 un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. (…) Trigésimo cuarto. - PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes.

Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo-tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.” 4.5 En auto 503 del 22 de octubre de 2015, se consignó: “Primero-. ACLARAR la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.

Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.

(…)” 4.6 Mediante Auto 445 del 24 de agosto de 2017, la Corte Constitucional asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU-377 de 2014. 4.7 Mediante Auto 664 del 6 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 12 máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del de reubicación. TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan (…) 4.8 En Auto 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional resolvió: “En efecto, en este punto las entidades vinculadas al seguimiento llegaron hasta donde las posibilidades fácticas y jurídicas se los permitieron.

La conformación de la bolsa de empleo, ciertamente, no podía ir más allá del envío de los perfiles de los candidatos a las instituciones en las que, según el ejercicio de homologación, estos podían tener algún espacio y pedir que fueran considerados para su vinculación. En este punto es fundamental el concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 8 de marzo de 2018.

Esta entidad reconoce la validez de la metodología consistente en remitir oficios a las distintas instituciones por parte de Par Telecom y el Mintic, para que tengan en cuenta a los beneficiarios en la provisión de las vacantes reportadas, pero concluye que, al final, es resorte exclusivo de cada entidad definir la vinculación. Hasta allí llega, para el DAFP, la “materialización del derecho preferencial” Es por ello que la Sala Plena no puede, como lo pretenden las entidades accionadas, ordenar sin más, a todas las entidades públicas, que procedan con el nombramiento y posesión de los beneficiarios homologados.

En primer lugar, no existe una justificación válida para que la Corte Constitucional desconozca de modo tan intenso dicha autonomía, sin que el solo fin loable de crear una posibilidad de reinserción laboral a favor de los beneficiarios sea suficiente para ello. Pero, ante todo, porque acceder a tal solicitud implicaría vulnerar flagrantemente el debido proceso de las instituciones que nunca fueron vinculadas a la acción de tutela y, por supuesto, tampoco a este trámite de seguimiento, en ninguna de sus fases, y que jamás han tenido la oportunidad de pronunciarse ante la Corte acerca de la posibilidad de llevar a cabo tal intromisión en su ámbito de funcionamiento.

Bajo la fórmula que se propone, habría entonces que vincular a toda la institucionalidad estatal, en aras de que ejerza sus derechos, antes de tomar cualquier decisión de fondo acerca del proceso de verificación. Ello, además de ser innecesario, tornaría insostenible el avance y culminación de este trámite especial. (…)

PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 13 CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi (…)” 4.9 Por medio del Auto 276 del 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional decidió: “PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.” 4.10 Al respecto, no se desconoce que: a) En la SU-389 de 2005, se amparó a los padres de familia de Telecom en liquidación, que habían sido desvinculados de la empresa a partir del 1 de febrero de 2004. b) Conforme el acápite de pretensiones de la demanda, se tiene que el aquí demandante (RICARDO CAMPOS MURILLO), fue retirado del servicio el 1 de febrero de 200615. c) Mediante comunicación sin fecha legible, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE TELECOM PA, le informó al señor RICARDO CAMPOS MURILLO (demandante), lo siguiente16: “En atención al tema del asunto, me permito informarle que dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sala Penal, usted fue reintegrado a su cargo en calidad de padre cabeza de familia, tal y como lo dispone la sentencia SU 389 de 2005, el reintegro operó hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, es decir, hasta el 31 de enero del presente año, fecha en la cual se firmó el acata final del proceso liquidatario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (…) No obstante lo anterior dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, declaró la terminación del proceso liquidatario, luego de publicarse en el diario oficial y haber quedado en forme el acta final de la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y (…) la liquidación de la entidad.

En consecuencia, todos los cargos (…) quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 del Decreto 1615 y el inciso final del artículo 8 del Decreto- Ley 254 de 2000 (…)” (Negrillas fuera del texto) 4.11 Ahora, mediante la SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional ordenó al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, que en el término de 3 meses, realizaran un plan de reubicación de las madres y cabeza de familia que habían sido desvinculadas de la empresa y frente a unas personas en concreto (diferentes al aquí 15 Ver numeral 1.2, fl. 3 de la demanda. 16 Fl 26 del archivo denominado anexos de la demanda.

Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 14 demandante), resolvió que se les debía dar prelación, a efectos que ingresaran a un empleo en condiciones iguales a las que tenían en Telecom. 4.12 En el Auto 664 del 6 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que TELECOM y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, habían cumplido con la orden dada en la sentencia SU 377 de 2014, en relación con los beneficiarios de dicha decisión, e hizo referencia a que el plan ordenado tenía la finalidad que en un plazo máximo de 1 año, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, tuvieran un derecho preferencial para ingresar a empleos con funciones similares o equivalentes a las que tenían previamente en la empresa. 4.13 Posteriormente, en auto del 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional concluyó una vez más que TELECOM y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, habían cumplido con la orden dada en la sentencia SU 377 de 2014 y al respecto, expuso: “La orden modulada conserva el plan de reubicación, entendiendo que su objetivo no es garantizar indefectiblemente el acceso a un cargo, que se concreta mediante una oferta de empleo público.

La finalidad a la que se orienta consiste en que las entidades accionadas adelanten gestiones para que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM cuenten con el derecho preferencial a acceder a un empleo público que esté disponible. (…) 54. Se ha pronunciado de fondo esta Sala en relación con el presente trámite de seguimiento.

Al efecto, dividió su análisis en varias partes. En primer lugar, delimitó la finalidad de este trámite especial, que consiste en la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 modulada. Esto excluye debates ajenos a él, como la pretendida reivindicación de la orden judicial original, o el planteamiento de nuevas controversias laborales y pensionales.

Luego de ello, la Corte caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, en aras de aclarar que aplicaría un escrutinio leve de cumplimiento, cuyo objetivo consiste en constatar la ejecución de un plan –más no de una política pública– de reubicación que permita gestionar la consecución de un empleo con el Estado.

Posteriormente, la Sala procedió con la definición del contenido y el alcance de la orden objeto de verificación. Esto para delimitar su teleología, pues no se trata de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos cuente, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Estas reflexiones permitieron a la Sala establecer los parámetros de verificación de cumplimiento, teniendo en cuenta que el derecho preferencial que protege la orden trigésima modulada consistía en un derecho a la gestión, por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso lo permitan.

Por lo cual, se corresponde con una obligación de medio a cargo de dichas entidades. Abordados esos puntos, la Sala Plena procedió con el análisis del caso concreto. Así, luego de una reseña exhaustiva de las gestiones adelantadas por las instituciones vinculadas a este seguimiento, soportó su evaluación en dos pilares: uno de ellos fue la identificación de las limitaciones de toda índole que enfrentaba el cumplimiento de la orden trigésima modulada.

El otro consistió en la precisión del indicador principal de cumplimiento, en el sentido de que este tiene lugar, no solo por medio de la concreción de una oferta laboral a los beneficiarios de la orden, sino mediante la acreditación de una gestión administrativa diligente, genuinamente encaminada a realizar dicha finalidad. Así, al efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, la Corte concluyó que aquellas llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 15 Como aspectos finales, la Sala aclaró que la finalidad de este trámite de seguimiento no es “resarcitoria”, ni puede ser confundida con un incidente de desacato. 55.

Todo lo anterior conlleva, como es evidente, que la Corte decida este proceso de verificación en el siguiente sentido: i) Declarar cumplida la orden dictada en el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017 (orden trigésima modulada de la sentencia SU-377 de 2014). ii) Exhortar a las entidades vinculadas para que, respecto de las personas que están aún en proceso de nombramiento y posesión, las entidades vinculadas finalicen el trámite respectivo, en procura de su efectiva vinculación al cargo gestionado, siempre que así lo quieran los interesados y no existan impedimentos materiales o legales para ello. iii) Cesar, de manera definitiva, el trámite de seguimiento.

Esto por cuanto la única orden que aún era materia de verificación, de conformidad con los parámetros establecidos, se considera cumplida. iv) Y, finalmente, advertir a los juzgados de origen en donde se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato, tengan en cuenta lo decidido en esta providencia.” 4.14 En este orden de ideas, no puede considerarse que se presentó un error jurisdiccional en la providencia objeto de análisis, en la medida en que, la decisión allí contenida se basó en la interpretación de la Corte Constitucional como tribunal máximo de derechos constitucionales y como órgano de cierre en las controversias sobre el alcance de los mismos y, en ese sentido, no se trata de una decisión carente de una argumentación jurídicamente atendible. 4.15 Al respecto, se tiene que jurisprudencialmente se ha reiterado17, que el proceso de reparación directa, fundado en un presunto error judicial, no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en los fundamentos elevadas dentro de un proceso ya concluido, advirtiendo que en este proceso la competencia del juez está limitada a verificar, si la providencia impugnada incurrió en error judicial, esto es, si la decisión desconoció la ley o incurrió en un defecto fáctico probatorio. 4.16 Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado18, ha precisado que: “(…) sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

(…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las 17 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01042- 01(49493)”[ ]Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA - SUBSECCION A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00880-01(40018). Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 16 motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada”.

(Negrilla fuera del texto) 4.17 Por lo expuesto, considera la Sala, que en el sub judice no se demostró que la decisión tomada por la Corte Constitucional careciera de una justificación jurídicamente atendible, en consecuencia, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el error jurisdiccional imputado a la Entidad demandada. 4.18 En este aspecto, resalta la Sala que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 4.19 Así las cosas, es claro que la Constitucional no incurrió en error jurisdiccional alguno en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, que conlleve a la materialización de un daño antijurídico, en la medida en que los aspectos cuestionados fueron motivados debidamente y los argumentos que allí se expusieron son aceptables, coherentes y no están desprovistos de fundamentos fácticos y jurídicos.

En este sentido, contrario a lo expuesto por el apelante, la sentencia proferida por la Alta Corte, está debidamente motivada. 4.20 Además, se resalta que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional no fueron violatorios de derechos fundamentales, por el contrario, estuvieron enfocados en amparar a la mayor cantidad de trabajadores madres y cabeza de hogar, que habían sido desvinculados de TELECOM. 4.21 En este orden de ideas, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el error judicial que se imputaba en contra de la Corte Constitucional.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 17 Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 1 del artículo 36519 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, equivalente a UN (1) SMLMV20, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura21, resaltando que en el sub judice se negaron las pretensiones de la demanda y la Entidad se pronunció en segunda instancia.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDEDNCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho en UN (1) SMLMV, a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, que deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 20 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. 21 Los perjuicios materiales de la demanda se fijaron en la suma de $11.342.232Ver Fl. 21 de la demanda.

Exp: 2021-261 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL 18 CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; delghans717@hotmail.com; naty.perez.coello@hotmail.com; jvizcaij@deaj.ramajudicial.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.