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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306220190035601

Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2019-00356 Demandante: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -–MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Las señoras TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA, JULIANA ECHEVERRY ISAZA, LAURA ECHEVERRI ISAZA, CRISTINA MARÍA ECHEVERRI ISAZA, GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRI, y la menor MARÍA PAZ MONTOYA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL–, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES por el daño antijuridico que se estima causado con la indebida identificación y entrega errónea de los restos humanos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima de los hechos ocurridos entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a los demandados, a pagar los perjuicios: i) morales; ii) a los bienes constitucionalmente protegidos; y iii) perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho1 contestó la demanda en tiempo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar: i) que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la entidad no tuvo participación en los hechos que se narran en la demanda y no tiene asignadas dentro de su marco funcional, la prestación de servicios de medicina legal; ii) La responsabilidad por la muerte del señor Jorge Alberto Echeverry Correa durante la toma guerrillera del Palacio de Justicia se debate dentro del proceso 25000-23-26-000-2012-00537-02 que cursa en 1 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-11Memorial01Septiembre2020ContestaciónDema-CONTESTACIÓN TSIM.pdf EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 2 el Consejo de Estado; iii) La entidad que se subrogó de las obligaciones y derechos de la División de Medicina Legal fue la Fiscalía General de la Nación, por mandato Constitucional -Articulo 27-; iv) la demandante no persigue perjuicios debidamente razonados; v) No se configuran los presupuestos de responsabilidad del estado. 2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, toda vez que: i) la entidad no tiene función constitucional y legal para realizar exámenes forenses, ni emite soporte científico y menos de identificación y entrega de restos humanos; ii) el operativo de identificación, recuperación y rescate junto con el restablecimiento del orden público no fue liderado por la policía Nacional; iii) no se configuró ninguna falla del servicio por acción u omisión o extralimitación en las actuaciones y procedimientos realizados en el holocausto, ya que quien participó y adelantó la operación fue el Ejército Nacional. 2.3.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configura una falla del servicio de la entidad, habida cuenta que: i) no es cierto que la división de medicina legal del Ministerio de Justicia haya informado a la familia del señor Jorge Alberto Echeverry Correa su fallecimiento en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985; ii) fue el señor Carlos Eduardo Correa quien identificó el cuerpo: se presentó a las instalaciones de la entidad con el fin de buscar a su hermano, tal como consta en el acta 205-85 de 9 de noviembre de ese año. En esta se registró que se identificó el cadáver por su reloj y que no se tomaron muestras por estar calcinado; iii) El cuerpo había ingresado sin identificación tal como consta en el acta de levantamiento; iv) La entrega del cuerpo se hizo en virtud de lo ordenado mediante oficio 02812 del Jefe de la Unidad Móvil de Criminalística de la Sección Técnica -DIJIN- POLICÍA NACIONAL; v) la necropsia médico legal No. 3810/85 se efectuó por solicitud del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar; vi) La entidad realizó las tareas encomendadas de manera diligente y de acuerdo con los procedimientos y competencias asignadas en el artículo 35 de la Ley 938 de 2004; vii) Los levantamientos de cadáver fueron manipulados por otras autoridades, lo que dificultó la labor de identificación de los cuerpos calcinados; viii) Por las condiciones en que llegó el cuerpo, no era posible para la época realizar una identificación fehaciente por no contar con las condiciones científicas y tecnológicas necesarias para ello.

Ix) no se probó el daño y perjuicios ocasionados. 2.4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda4.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones por las siguientes consideraciones: i) Luego de precisar que el régimen de responsabilidad por falla del servicio, encontró probado el daño padecido por los 2 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL- 13Memorial07Septiembre2020Contestación. 3 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-12Memorial01Septiembre2020ContestaciónDema- CONTESTA CRISTINA MARIA ECHEVERRY.pdf 4 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL- 22ConstanciaSecretarial55Días.pdf 5 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL- 77SentenciaPrimeraInstancia.pdf EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 3 demandantes, no obstante, consideró que este no resultaba imputable a las entidades demandadas. ii) Como sustento de la decisión hizo alusión a las normas vigentes para la época de los hechos y aseguró que la Policía Judicial y los Jueces de instrucción militar estaban facultados para realizar el levantamiento de los restos humanos de las víctimas encontradas al interior del Palacio de Justicia el 8 de noviembre de 1985. iii) Sostuvo que, aunque existió un error de identificación de los restos entregados, el Instituto de Medicina Legal, para la época, no tenía a su disposición la realización de pruebas genéticas o afines que permitieran identificar a un cuerpo sin vida en un alto grado de calcinación. iv) Sostuvo que la parte demandante tenía la carga de probar que el Instituto de Medicina Legal incurrió en alguna acción u omisión que haya dado lugar a la entrega equivocada de los restos humanos. v) Agregó que para el año 1985 la división del Instituto Nacional de Medicina Legal no contaba con algún área o sección encargada de la identificación de cadáveres o restos humanos y menos con la tecnología disponible para el presente año y que herramientas como la carta dental no fueron utilizadas formalmente para fines de identificación sino hasta el año 1993 con la expedición de la ley 38 de 1993. vi) En ese orden de ideas, señaló que no existe nexo causal entre el daño y el desconocimiento de las obligaciones que para el tiempo recaían en el Instituto de Medicina Legal y menos aun cuando la identificación de los restos fue realizada por el hermano del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, por un reloj Orient cuadrado hallado junto al cuerpo durante el levantamiento. vii) Aseguró que no se acreditó por los accionantes que existiera un procedimiento diferente al realizado por Medicina Legal para identificar cadáveres calcinados, por lo tanto, no es posible afirmar que la identificación realizada por el hermano de la víctima era insuficiente para la entrega de los restos. viii) Adicionalmente, no se demostró que las entidades demandadas hayan omitido algún deber legal a la hora de identificar y entregar los restos humanos objeto.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación6 contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)7, proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del circuito de Bogotá sección tercera. 6 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-79Memorial21Abr2023ApelaciónDte.pdf 7 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL- 77SentenciaPrimeraInstancia.pdf EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 4 4.2.

Mediante auto del, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Por reparto, el expediente ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)9, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4.

La demandada Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ratificó en lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en los que se concluyó que, las pruebas aportadas no demuestran la responsabilidad de la entidad, por la errónea identificación y entrega de restos humanos del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa. 4.5.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al asegurar que el recurso de apelación carece de un razonamiento fáctico y jurídico. 4.6. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. El Ministerio Público tampoco presentó concepto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P10. 1.2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA 8 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL- 81AutoConcedeRecurso.pdf 9 SAMAI-201900356-ACT 4- 4_4_110013343062201900356011AUTOQUEADMITE20230626140914.pdf 10 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( )”. 11 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 5 2.1. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Sostuvo que la juez de instancia incurrió en apreciaciones equivocadas ya que hizo un análisis probatorio deficiente e ignoró lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con el deber del Estado de reparar integralmente a las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos y dar a conocer la verdad de lo ocurrido en el Holocausto del Palacio de Justicia. b) Aseguró que, las pruebas aportadas al proceso evidencian la falla del Servicio, ya que se demostró el incumplimiento de las demandadas respecto de la obligación concreta y genérica de identificar adecuadamente los restos y entregar un cadáver equivocado. c) Aseguró que se demostraron las irregularidades presentadas en las labores de escena y el levantamiento de cadáveres, que dificultaron la identificación de los restos. d) Como apoyó de sus argumentos, hizo alusión a lo expuesto en el Decreto 409 de 1971 vigente para la época de los hechos y el cual reformó el código penal.

En esta norma a su juicio se obligó al Estado a establecer la identidad de un occiso12 y también ceñirse a un procedimiento establecido13. e) Consideró que, en el caso, las autoridades no cumplieron con los estándares exigidos en las labores de escena y levantamiento de cadáveres, tal como se estableció en el informe rendido por el Tribunal Especial de Instrucción, encargado de investigar los hechos acontecidos en 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. f) Refirió lo expuesto en la contestación de la demanda del Instituto Nacional de Medicina Legal y lo señalado por el director de esta institución sobre la falta de cuidado con el manejo de los cadáveres y sus pertenencias. g) A su vez, citó lo expuesto por la denominada “Comisión de la verdad”, esto es que para el año 1985 ya se conocía la identificación de cadáveres por medio de la carta dental14 y a la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Tobón Correa el 14 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía General en la que manifestó que un médico forense no lo dejó revisar de cerca un cadáver que se parecía al de su primo. h) Aseguró que quedó demostrado que no se hicieron los estudios técnicos y científicos como era exigible la entidad pública especializada. 12 ARTÍCULO 340.

IDENTIDAD DEL OCCISO. Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer la identidad del occiso. 13 ARTÍCULO 341. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita.

Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte. 14 Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara, Nilson Pinilla Pinilla. 2010.

P. 210 EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 6 i) Se acreditó que, si se realizó la identificación de restos carbonizados de otras víctimas por medio de estudio odontológico, según lo informado por el director de Medicina legal, en el escrito de contestación. B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si las pruebas practicadas demuestran la falla en el servicio de las entidades demandadas por la identificación y entrega equivocada de los restos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima del Holocausto del Palacio de Justica? 1.2.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá los hechos probados; (ii) Posteriormente se estudiará el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1. De acuerdo con el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver 1172 de 8 de noviembre de 1985, se hizo levantamiento de un cadáver identificado como NN, totalmente incinerado, ubicado en el cuarto piso del Palacio de Justicia, en este se consignó: “Cadáver que mide 88 cm, la cabeza desprendida del tronco, en el cuello se encontró una cadena de metal amarillo y al lado un botón metálico, al lado se encontró un reloj, un pulso marca oriente rectangular, (…)” 2.2.

En el Acta de Protocolo No 3810-85 emitida por el Instituto Medicina Legal Sección Patología Forense, se extrae que el 8 de noviembre de 1985 siendo las 14:00 horas ingresaron unos restos humanos carbonizados, que se identificaron como “N.N O JORGE ALBERTO ECHEVERRY…PROCEDENCIA DEL CADÁVER PALACIO DE JUSTICIA…ACTA DE LEVANTAMIENTO 1172…NECROPSIA SOLICITADA POR EL JUEZ 78 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR… NO SE TOMARON MUESTRAS PARA SU CLASIFICACIÓN POR ESTAR CALCINADOS” 2.3.

Asimismo, se aportó el Acta 205 -85 LI de reconocimiento de Cadáver emitida por el Instituto de Medicina Legal en la que se registró: “(…) A las 14:30 horas del día de hoy, se hizo presente en este Instituto el señor Carlos Eduardo Echeverry Correa …con el fin de identificar el Cadáver de Jorge Alberto Echeverry Correo (Grado de Afinidad o Consanguinidad con la víctima): Hermano. Preguntado: Sírvase usted decir por qué rasgos característicos identificaría al citado cadáver, edad, profesión, natural de donde y ultimo domicilio.

CONTESTÓ: Lo identificó por un reloj. Su edad 32 años Profesión: Abogado…Seguidamente nos trasladamos al depósito de cadáveres donde en efecto se constató lo expuesto en esta diligencia: el referido cadáver corresponde al protocolo de necropsia No. 3810 Acta de Levantamiento No. 1172 Practicado por el Jdo 78 Instrucción Penal Militar del Turno: D el día 8-11-85… trasladado al Instituto de Medicina Legal por: Ponal de la Policía (…)” EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 7 2.4.

También consta, un documento en el que se registró una anotación manuscrita de fecha del 9 de noviembre de 1986, allí se consignó: “(…) El señor Carlos Eduardo Echeverry Correa…. Presenta el acta de reconocimiento No. 205 del I.M.L fechado 091125 el cual reconoció al hoy occiso NN o JORGE ALBERTO ECHEVERRU CORREA de 32 años de edad, en consecuencia, al acta de levantamiento No. 1172 DIJIN (…)” 2.5.

La entrega de los restos al señor Carlos Eduardo Echeverry fue ordenada por la Policía Nacional –Sección Técnica Criminalística –DIJIN de acuerdo con lo anotado en el oficio 028219 de 9 de noviembre de 1985 2.6. Ahora bien, de acuerdo con la certificación de 24 de septiembre de 2018 emitida por el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se adelanta investigación 13739 por las presuntas desapariciones de los empleados de la cafetería en el Holocausto del Palacio de Justicia. 2.7.

Dentro de esta investigación se, ordenó ubicar a los familiares del magistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa a fin de informar sobre la exhumación del cadáver, dado que se avizoraban “dudas e inconsistencias en la entrega de los cuerpos…reconocidos por los siguientes elementos “un reloj”, así se extrae del Auto del 21 de septiembre de 2016. 2.8.

A través de Auto del 16 de noviembre de 2016 la Fiscalía 039 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional fijó fecha para la exhumación del cadáver. 2.9. En el Acta de Inspección a Cadáver del 6 de diciembre de 2016, se anotó el procedimiento de exhumación y se registró que se tomaron muestras biológicas a la señora Laura Echeverry Isaza hija del señor Jorge Alberto Echeverry Correa. 2.10.

El 21 de septiembre de 2017, el Grupo Nacional de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó los informes periciales practicados al cadáver identificado con el nombre del doctor Jorge Alberto Echeverry Correa. 2.11. En el Informe pericial de necropsia No. 201601010000000030 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Grupo Nacional de Patología Forense se registró: “(…) Nombre definitivo: BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ Nombre al ingreso: CADÁVER EN CONDICIÓN DE NO IDENTIFICACIÓN o JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA …Lugar de Exhumación: Manizales, Cementero Jardines de la Esperanza, fosa individual primaria… MOTIVO DE LA PERITACIÓN (…) me permito remitir los restos óseos hallados… con el fin de que se practiquen los siguientes análisis y procedimientos: necropsia, análisis antropológico, análisis odontológico, análisis perfiles genéticos, otros: determinación de signos de tortura, determinación de signos de violencia física … restos humanos carbonizados.

Columna carbonización posterior, N.N. con carbonización total cuya causa de muerte no puede ser determinada INFORME DE RADIOLOGÍA Se observan restos de tórax y abdomen y pelvis con imágenes de densidad metálica (esquirlas y proyectiles) en región lateral de tórax y pelvis…. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE UN CADÁVER: Con fecha noviembre 09 de 1985, Hora 14:30 se hizo presente el señor Carlos Eduardo Echeverry Correa, hermano contesta lo identifico por un reloj… EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 8 ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL El caso corresponde al cuerpo exhumado el día 6 de diciembre de 2016…con probable identidad de JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA… El cadáver recuperado del Palacio de Justicia el 8 de noviembre de 1985 ingreso a medicina legal como N.N con acta de levantamiento 1172 de 8 de noviembre de 1985 y se realizó necropsia médico legal con informe de necropsia 3810 de 1985 corresponde a restos humanos carbonizados, …no fue posible determinar la causa de muerte.

El cuerpo fue identificado en 1985, como el señor “´por un reloj, según reza en el acta de reconocimiento de un cadáver N° 285-85LL (…)” 2.12. Mediante informe pericial de genética forense del 17 de mayo del 201715 se determinó que los restos exhumados no pertenecían a Jorge Alberto Echeverry si no a Bernardo Beltrán Hernández: “CONCLUSIÓN: Los restos humanos analizados (PN 2016010100000000030) no se excluyen como los de un hijo biológico de BERNARDO BELTRÁN MONROY y de MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE BELTRÁN. Es 723 trillones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de otro individuo de la población de referencia. NOTA: Es posible calcular la probabilidad de identidad, solo si se cuenta con el valor de probabilidad a priori, el cual depende de información no genética que se tenga en relación con los restos humanos analizados16 “(…) El individuo analizado en el SIRDEC 2016010100000000030, corresponde a un individuo de sexo masculino, con una edad aproximada mayor de 25 años, sin que haya sido posible determinar estatura.

Como característica individualizante ante mortem, se evidenció enfermedad articular degenerativa leve en columna vertebral. Y que de acuerdo a los análisis genéticos realizados se excluye como el padre biológico de Laura Echeverri Isaza y el hermano de Carlos Eduardo Echeverri Correa. Por lo tanto, este individuo no corresponde al señor JORGE ALBERTO ECHEVERRI CORREA.

Adicionalmente, una vez revisadas las bases de datos que contienen la información de los perfiles genéticos de familiares y víctimas del Palacio de Justicia, se encontró coincidencia entre los restos óseos analizados y los padres de otra víctima de los hechos de Palacio de Justicia, que posteriormente se verificó y permitió establecer una relación de parentesco biológico entre los restos óseos analizados con Bernardo Beltrán Monroy (Padre de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ) y María de Jesús Hernández de Beltrán (Madre de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ).

(…)” 2.13. Así entonces, se determinó que el el cuerpo que se identificó con el Nombre de Jorge Alberto Echeverry Correa correspondía a uno de los desaparecidos de la Cafetería del Palacio de Justicia, esto es, al del señor Bernardo Beltrán Hernández. 2.14. En razón de lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 5 de octubre de 2017, declaró persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 6 de noviembre de 1985 y reconoció que los restos entregados a sus familiares correspondían a los del señor Bernardo Beltrán Hernández, empleado de la cafetería del Palacio de Justicia. 2.15.

Ante la Fiscalía 39 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Víctor Tobón Correa, rindió declaración juramentada y afirmó ser primo y odontólogo personal del señor Jorge Alberto Echeverry Correa. Adicionalmente, manifestó que acudió a la diligencia de reconocimiento de cadáver en compañía de su primo Carlos Echeverry, y para esto, llevó una placa dental y los modelos en yeso y la historia clínica de Jorge Echeverry.

Refirió estar realizándole un tratamiento de coronas, y que 15 https://drive.google.com/file/d/1HEpZRibqLjLTIS5wEz-za3CbcqGs-OtU/view-Fl.94 16 https://drive.google.com/file/d/1HEpZRibqLjLTIS5wEz-za3CbcqGs-OtU/view-Fl.113 EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 9 identificó un cadáver con estas características, sin embargo, no le fue permitida la inspección luego de que un médico forense determinara que este se trataba de una mujer, al respecto señaló: “(..)Que si podía ir a Medicina Legal a reconocer a Jorge que había caído en esto del Palacio de Justicia. Inmediatamente, salí para allá y me llevé los modelos en yeso de la dentadura, unas radiografías y una copia de la historia clínica.

Llegué a Medicina Legal y entré a ese patio donde los tenían, bastante macabro, nunca antes en mi vida había visto un muerto. Entonces, yo empecé, con un primo, Carlos Echeverry, entramos y empezamos a ver qué podíamos reconocer. Pero, francamente, eso era imposible, todos eran negros, yo le estaba haciendo a Jorge unas coronas anteriores y superiores, y le tenía puestas unas coronas provisionales, creo que eran cuatro anteriores superiores, yo vi un cadáver con esas especificaciones, con las coronitas, no sé reconocía como cadáver que fuera él, entonces las fui a tocar y dije que era él porque yo le estaba haciendo el trabajo.

Me hablaron duro porque lo estaba tocando sin guantes. Entonces vino un médico forense y le metió la mano al abdomen y me dijo, esto es una mujer. Yo le pregunté, por qué usted dice eso, él dijo que, porque le había tocado el útero. (..)” (…) Lo único es esa persona que me debió haber permitido haber hecho un reconocimiento mejor de ese cuerpo.

Me hicieron sentir mal cuando yo hice el reconocimiento de ese cadáver. El grito que me pegaron. Pero si me extrañó de la persona que le metió la mano al abdomen y dijo que era una mujer. El doctor Yesid si me dijo reconozcan cualquier cosa porque estos cadáveres se van para fosa común. (…) (…) Yo le estaba haciendo una re-habilitación protésica en los dientes anteriores superiores del 12 al 22.

Y él estaba asistiendo a mi consultorio hace dos meses. Él llevaba poco tiempo en Bogotá y estaba yendo para que yo le arreglara la boca. Si ese cadáver existe debe tener pegado esa prótesis que estaba hecha en acrílico, sino no están puede tener los muñones a la vista. Pero yo dejé pegado eso con cemento que se llama "dical". Y así lo vi en ese cadáver que yo reconocí. Podrían faltar piezas y debía ser un central.

Él estaba muy recién llegado a Bogotá, D.C. Ese día Jorge me tenía que llevar doscientos mil pesos. Siempre me quedó la imagen de ese cadáver. (…) 2.16. En relación el reconocimiento a partir de reloj, el señor Víctor Tobón sostuvo: “( )Cada cadáver tenía un número, entonces, en ese otro salón, había paqueticos con las cosas y cada paquete tenía un número, al ver Carlos, vio un reloj y dijo que era de Jorge porque él le había cambiado el perno del reloj de su hermano. y entonces, en base a ese reconocimiento, el cadáver que tenía el número de esa bolsa fue el que nos entregaron.

Me extrañó ver a los guerrilleros en otro sitio (…)” (…) Me llamaron a que fuera a ayudar al reconocimiento en Medicina Legal porque yo le estaba haciendo un trabajo odontológico a él y era la persona idónea para ello. Yo llevé todo lo que tenía, pero no me sirvió para nada. Si quiero aclarar que la persona que me atendió cuando yo reconocí el otro cadáver que tenía las coronas debió dejarme examinar mejor la boca de ese cadáver.

Siempre me quedó esa duda, treinta y pico de años con esa duda. Como también me quedó la duda de que el cadáver que hayamos reconocido haya sido el primo. Es un dolor que tengo. (…)” 2.17. Por otra parte, de acuerdo con el oficio 130566 de 18 de junio de 2009 signado por el jefe del Grupo de Patología Forense 93 cadáveres provenientes de los hechos del Palacio de Justicia fueron sometidos a necropsia médico legal.

Asimismo, se informó que 11 casos fueron inhumados en fosa común. 2.18. En la audiencia de pruebas se practicó el testimonio del abogado Federico Isaza Piedrahita, quien refirió ser sobrino de la demandante Teresa y primo de sus hijos. Manifestó: i) Que no conoció a Jorge Alberto Echeverry; EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 10 ii) Que el señor Jorge Echeverry casado con Teresa y ya habían nacido sus primas Laura, Juliana y Cristina; iii) Manifestó que la noticia de que el cuerpo que fue entregado no era el de Jorge fue dolorosa para la familia y en especial para su tía quien no ha tenido acompañamiento psicológico y ha tenido recaídas cada vez que pasa algo relacionado con el tema del palacio; iv) Que su prima Gaby no conoció a su papá a Jorge Alberto; v) aseguró que ha tenido acercamiento con sus otras primas, debido a que se han tenido noticias de que se encontró un cuerpo sin identificar; vi) refirió sobre la afectación que se ha causado a las demandantes por no saber si su familiar está vivo, de si aparece un día o no y viven en zozobra o con sentimientos de culpa; vii) aseguró haber acompañado a sus primas y tía en el proceso con la comisión de la verdad; 2.19.

Asimismo, se recibió declaración al señor Mauricio Chacón Sarmiento, quien refirió: i) ser amigo de la familia; ii) compañero de Cristina Echeverry en institución bancaria en la que trabajaron; iii) no conoció al señor Jorge Alberto Echeverry, pero si conoció a su esposa e hijos; iv) que en el año 2017 se le informó a los demandantes que iban realizar la exhumación del cuerpo del señor Jorge Alberto Echeverry y se practicaron pruebas de ADN; v) manifiesto que esta situación fue un capítulo muy duro para la familia ya que revivieron el dolor y más cuando no saben dónde está su papá y esposo; vi) manifestó que la misión de la vida de ellas es encontrar a su papá y han acudido a lo ofrecido por la Corte Interamericana y demás asuntos ofrecidos por el gobierno para la reparación de las víctimas, han acudido a grupos para darse apoyo moral y entre otras cosas. 2.20.

La señora Beatriz Helena Guevara Vergara17 también rindió testimonió y expuso: i) Que es cuñada de la señora Teresa; ii) que conoció del proceso de identificación de las víctimas del palacio de justicia y el duelo de la familia no solo para ese momento sino al revivir la situación cuando se les informó que se había entregado los restos de forma equivocada; iii) que le consta que toda la vida la señora Teresa y sus hijas han ido a visitar la tumba del señor Jorge Alberto, ellas son personas de fe; iv) sostuvo que no le consta si las demandantes tienen esperanzas de encontrarlo con vida; v) sostuvo que conoce a Gabriela Echeverry y que todo ha sido una cadena de sufrimiento, inclusive con los nietos del señor Echeverry, a Gabriela le ha tocado vivir todo el proceso.

3. DEL CASO CONCRETO 3.1. La parte actora pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare responsable a las entidades demandadas por el daño antijurídico que se estima causado por la identificación y entrega errónea de los restos del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, quien fue víctima del holocausto del Palacio de Justicia. 3.2.

Sostuvo que la juez de instancia: a) Apreció de manera incorrecta las pruebas practicadas, las cuales a su juicio, evidencian: i) que las demandantes incurrieron en una falla del servicio por incumplir la obligación de identificar adecuadamente los restos; ii) asimismo, acreditan las irregularidades presentadas en las labores de escena y el levantamiento de cadáveres, que dificultaron la identificación de los restos; iii) vislumbran la falta de cuidado con el manejo de los cadáveres y sus pertenencias y la entrega equivocada; iv) asimismo, demuestran que no se hicieron los estudios técnicos y científicos para la identificación del cadáver; v) que la 17 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-67GrabaconAudienciaPruebas-1:59:30 EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 11 identificación realizada por el hermano del fallecido no era el mecanismo idóneo, más cuando se contaba con la carta dental. 3.3.

Como apoyo de sus argumentos hizo alusión al Informe del Tribunal Especial de Instrucción – Decreto 1917 de 1986, en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 14 de noviembre de 2014 “Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia Vs Colombia). 3.4.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe REVOCARSE por las razones que a continuación se exponen: a) En el presente asunto se acreditó que el señor Jorge Alberto Echeverry Correa era Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que fue víctima del holocausto del Palacio de Justicia ocurrido el 6 y 7 noviembre de 1985. b) De acuerdo con el Acta 205 -85 LI de reconocimiento de Cadáver emitida por el Instituto de Medicina Legal, el día 9 de noviembre de 1985 el señor Carlos Eduardo Echeverry reconoció el cadáver al que correspondió la necropsia 3810 y el Acta de Levantamiento 1172 como el de su hermano Jorge Alberto Echeverry Correa “lo identificó por un reloj”. c) Según el Acta de Levantamiento 1172 efectuada por la DIJIN, el cadáver se encontraba totalmente incinerado “CALCINADO” y estaba ubicado en el cuarto piso del Palacio de Justicia, en el cuello se encontró una cadena amarilla y un reloj de marca orient rectangular. d) La Necropsia fue ordenada por el Juez 78 de Instrucción Penal Militar asignado al Departamento de Policía18 y el cuerpo fue trasladado al Instituto de Medicina Legal por la Policía. e) La entrega de los restos al señor Carlos Eduardo Echeverry fue ordenada por la Policía Nacional –Sección Técnica Criminalística –DIJIN de acuerdo con lo anotado en el oficio 028219 de 9 de noviembre de 1985. f) La Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 5 de octubre de 2017, determinó que el el cuerpo que se identificó con el Nombre de Jorge Alberto Echeverry Correa correspondía a uno de los desaparecidos de la Cafetería del Palacio de Justicia, esto es, al del señor Bernardo Beltrán Hernández, de manera que, declaró persona desaparecida al doctor Jorge Alberto Echeverry Correa, desde el 6 de noviembre de 1985. g) Ahora bien, en el “Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia” elaborado por el Tribunal Especial de Instrucción y publicado el 17 de junio de 1986, consta lo siguiente19: 18 Decreto 19 Diario Oficial N° 37.509, p. 49.

EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 12 “(…) Actividades preliminares de la investigación, errores protuberantes. “Concluidos los enfrentamientos, el comandante de la Décima Tercera Brigada, en compañía de otros oficiales, procedió a efectuar un recorrido de las áreas en las cuales se cumplieron las últimas acciones.

Fue Así como hizo un reconocimiento de las escaleras y del baño situados en el segundo y tercer pisos del costado norte del edificio. Encontró en el lugar de los cadáveres de rehenes y guerrilleros en un número que exactamente no fue precisado. En ese momento todo el Palacio de Justicia y obviamente el baño y las escaleras se encontraban bajo el dominio y control pleno de las Fuerzas Militares.

Las gentes no tenían acceso a él por las barreras establecidas desde los primeros minutos después de ocurrido el ataque guerrillero. Estas circunstancias hacían presumir que los funcionarios de Policía Judicial y los jueces de instrucción, tenían el camino despejado para iniciar la investigación, sin pérdida de tiempo, procediendo al levantamiento de cadáveres, una vez hechas las diligencias de reconocimientos de los mismos.

“Era de esperarse que la identificación de los cadáveres se cumpliera a tiempo que los funcionarios simultáneamente obtendrían las primeras pruebas con la cooperación de familiares y amigos, quienes angustiados habían acudido a indagar por la suerte de personas que sabían se encontraban, o debían encontrase, en el interior del Palacio, al cumplirse el ataque.

“Inexplicablemente, las autoridades militares no esperaron a que los competentes funcionarios de la investigación hicieran lo que legalmente les correspondía hacer. Primero, ordenaron la incautación de armas, provisiones y material de guerra, después la concentración de cadáveres en el primer piso, previo el despojo de sus prendas de vestir y de todas sus pertenencias.

Algunos de estos cadáveres, no se sabe por qué, se sometieron a cuidadoso lavado. Con tal proceder se privó a los funcionarios encargados de las diligencias de levantamiento de importantes detalles que a la postre dificultaron la identificación de los cadáveres y crearon el desorden y el caos. El punto de partida, por lo visto, innecesariamente fue contraproducente al buen manejo de la investigación. ( ) “Los problemas surtidos con los cadáveres del cuarto piso fueron más complejos por el alto estado de calcinamiento que la mayoría de ellos presentaba y que al momento de moverlos para su reconocimiento o simplemente palparlos, los hacia perder su forma o los dejaba incompletos.

Las diligencias se hicieron por funcionarios autorizados, pero, insistimos, sin el concurso que se hubiera podido conseguir, del Instituto de Medicina Legal y de otros profesionales altamente calificados, cuya cooperación habría sido realmente útil para la identificación y los resultados de las necropsias. De haberse programado en debida forma la acción conjunta de funcionarios de instrucción y de unidades de la Policía Judicial, de una parte y de la otra, de los profesionales y expertos del citado instituto de Medicina Legal, con la natural participación de familiares y allegados de las víctimas, habría sido posible obtener resultados más positivos para la investigación. Inclusive, con respecto de los cadáveres del cuarto piso, que conformaban una sola masa con los escombros del incendio, ha debido pensarse en la conveniencia de practicar los reconocimientos, levantamientos y las necropsias, o por lo menos iniciar esta última diligencia, en el mismo lugar de la tragedia, para continuarla en el Instituto de Medicina Legal, con el ordenado y cuidadoso traslado de los despojos.

“Por lo visto se tropezó con dificultades por la indebida intervención de personas que, con imprudencia, destruyeron huellas, o eliminaron pruebas, dejando sin posibilidad de esclarecimiento algunos aspectos trascendentales. Concretamente, nos referimos a la forma indiscriminada como se apilaron los cadáveres y elementos materiales, cambiándolos de sitio y luego, con el pretexto de asear el edificio, se hicieron desaparecer o se extraviaron piezas que habrían sido de gran ayuda en la eliminación de muchos vacíos probatorios.

( ) “El propio director del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, Doctor Egon Lichtemberger, hizo serias observaciones a la forma y EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 13 procedimientos empleados por los encargados del manejo de los cadáveres, de sus vestidos y pertenencias.

Relacionó, al efecto algunas de las irregularidades cometidas que dificultaron, a la postre, la identificación de los cadáveres. ( )así: “ Quisiera comentar que la labor de identificación de los cadáveres se vio dificultada porque hubo fallas en el levantamiento de los occisos en el Palacio de Justicia. Para citar ejemplos los muchos cadáveres no calcinados llegaron sin las ropas respectivas y en cuanto a los cadáveres carbonizados, algunos identificados como hombres resultaron ser de sexo femenino. Había bolsas de plástico que contenían restos de dos o más cadáveres (..) “ Deseamos agregar que desde un principio las labores de investigación en este caso han sido bastante difíciles por cuanto los levantamientos de los cadáveres carecieron en este caso de todo criterio técnico y científico al mover los cuerpos del lugar exacto de los hechos, al retirar las prendas y no embalarlas adecuadamente, sino por el contrario fueron mezcladas y posteriormente enviadas en un camión aparte aquí a la instalaciones del Instituto, lo que hizo que fuera aún más difícil la labor de identificación de los cadáveres.

Además, durante los mencionados levantamientos se recogieron en bolsas plásticas, en forma indiscriminada, restos calcinados correspondientes a diferentes personas ” “Serias críticas se pueden formular igualmente al caótico manejo de los vestidos de las víctimas y de sus pertenencias, que con excesiva dificultad pudieron reconocer y reclamar los familiares ( ) “Las equivocaciones como las comentadas, hicieron posible encontrar elementos de unas personas al lado de cadáveres de otras, dando lugar a graves errores en la identificación. ( ) “No aparece acertada la decisión de dar sepultura, en una fosa común, a un grupo de 25 cadáveres, 17 de los cuales aún no tenían identificación, interrumpiendo el proceso de reconocimiento que venía haciéndose por familiares y allegados, dejando el resto de los cadáveres sin reclamar, en el Instituto de Medicina Legal.

( )” Se subraya y destaca- h) Asimismo, del Informe de la Comisión de la Verdad se puede extraer lo siguiente: • Los levantamientos estuvieron a cargo de miembros de la DIJIN, quienes también firmaban las actas. • Algunos levantamientos se dieron en las morgues de centros hospitalarios, lugar donde se llevaron personas gravemente heridas o sin vida. • La responsabilidad por los errores cometidos durante los levantamientos, recaen en los jueces de instrucción penal militar, quienes estuvieron a cargo de las diligencias y ordenaron la realización de dichas actividades de la forma en que se hizo, lo cual generó que gran parte de la evidencia se perdiera e impidió la adecuada identificación de los cadáveres. • También se cuestiona la actuación del personal de la DIJIN, por cuanto fueron los encargados de realizar el levantamiento de los cuerpos, y pese a tener las funciones de policía judicial y conocer los procedimientos que en estos casos se debían realizar, llevaron a cabo los levantamientos siguiendo las órdenes impuestas, sin importar que, en muchos EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 14 de los casos, los cuerpos se hallaran en un lugar distinto al del fallecimiento. • Por otro lado, miembros del cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de órdenes de los Jueces y de la DIJIN, realizaron actividades trascendentales que no eran de su competencia, sin tener las herramientas ni el conocimiento, situación que afectó el proceso de levantamiento de los cadáveres y la identificación de estos. • Para la época de los hechos, el Instituto de Medicina Legal contaba con una infraestructura básica y presentaba deficiencias que le impedían atender en forma adecuada un caso de la magnitud de lo ocurrido en el Palacio de Justicia. • El DAS se preocupó más por establecer los antecedentes penales de los muertos y determinar quiénes hacían parte del grupo guerrillero, que por lograr su plena identificación. • Los médicos forenses estuvieron sometidos a presiones y no contaron con el tiempo suficiente para realizar cabalmente las necropsias y determinar la causa de la muerte e identidad de los 94 cuerpos. • Una vez terminada las tareas de necropsia, los Jueces Penales Militares asignados al caso, ordenaron el envío de los cadáveres a una fosa común en el Cementerio del Sur20, sin haber concluido los procesos de identificación, argumentando que el M-19 pretendía recuperar de la morgue, los cuerpos de sus compañeros fallecidos. • Dicha situación fue irregular, porque en los casos que se conocía la identidad de los occisos, se privó a las familias de poder recuperar sus cuerpos y derecho a ejercer los ritos fúnebres. • Como consecuencia de la orden de envío de los cuerpos a la fosa común, impartida por un Juez de Instrucción Penal militar, cumpliendo instrucciones del comandante de la Policía de Bogotá, no se cumplieron los parámetros y criterios internacionales mínimos existentes en la época de los hechos, frente a la identificación y entrega de los restos a las familias. i) La Sala tampoco pasa por alto, que en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera y otros desaparecidos del Palacio de Justicia Vs Colombia, se realizó el análisis estableciendo que la desaparición de las personas en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia fue responsabilidad del Estado Colombiano por falla del servicio.

La Corte Interamericana también encontró demostrado que, bajo la dirección de autoridades militares, se alteró la escena de los hechos y se cometieron múltiples 20 El cuerpo del señor RENÉ FRANCISO ACUÑA JIMÉNEZ, fue enviado a la fosa común el 9 de noviembre de 1985. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 15 irregularidades en el levantamiento de los cadáveres en el Palacio de Justicia, lo que impidió su identificación plena. j) También se resalta, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado 21, en el que se ha determinado que en los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 existieron múltiples errores en el levantamiento de cadáveres, al respecto, precisaron que “las diligencias iniciales no se realizaron en forma ordenada, técnica o profesional: no se adoptaron medidas para preservar y resguardar adecuadamente la escena de los hechos; se trasladaron algunos cadáveres del lugar donde habían perecido; los restos no fueron recogidos ni almacenados de forma individualizada, por lo cual en algunos casos se mezclaron restos de distintas personas, contaminándose así la evidencia; algunos cadáveres fueron despojados de sus prendas; algunos fueron sometidos a un “cuidadoso lavado” antes de los exámenes forenses pertinentes; además, días después, cuando se procedió a hacer la limpieza del edificio, todavía se encontraron algunos restos que no habían sido adecuadamente levantados o registrados por las autoridades, e inclusive algunos de estos restos habrían sido “desechados”.

Debido a estas irregularidades, en algunos casos las necropsias y actas de levantamiento de los cadáveres no registraron información exacta … Además, se cometieron “innumerables errores” en la elaboración de las necropsias, se utilizaron métodos de reconocimiento o identificación que, aunque válidos, tienen mayores márgenes de error, sin tener en cuenta las irregularidades cometidas previamente en el levantamiento de los cadáveres” 3.5.

En las condiciones analizadas, la Sala considera que en el sub-judice sí se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado y por consiguiente, se entra a analizar la misma respecto a cada uno de los sujetos que conforman la parte demandada. A) DE LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3.6.

De acuerdo con lo probado, la Sala encuentra que: a) Fue el Juez de Instrucción Penal Militar, así como la DIJIN, quienes realizaron las diligencias de levantamiento de los cuerpos por los hechos del Palacio de Justicia, y específicamente el del cuerpo que se identificó con NN - Acta de Levantamiento 1172 efectuada por la DIJIN-; b) El juez de instrucción militar que adelantó y ordenó las diligencias de levantamiento de cadáveres estaba adscrito al Departamento de Policía, tal como se desprende del Decreto 1910 de 1971 “Por el cual se crean unos cargos en la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional” 21 Ver sentencias del 19 de agosto de 1994, expedientes 9276 y 8222, del 13 de octubre de 1994, expedientes 8910 y 9557, del 6 de septiembre de 1995, expediente 10941 y del 26 de febrero de 1996, expediente 11086, del 14 y 29 de marzo de 1996, expedientes 11038 y 10920 y del 4 y 10 de abril de 1997, expedientes 11866 y 12007, del 2 de febrero de 1995, expediente 9273, del 16 de febrero de 1995, expedientes 9040 y 8966, del 13 de marzo de 1995, expediente 9277 y del 27 de junio de 1995, expediente 9266, entre otras, mediante las cuales se declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por los daños causados como consecuencia de los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la toma del Palacio de Justicia. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 16 c) El cuerpo NN encontrado en el cuarto piso del Palacio, fue llevado al Instituto de Medicina Legal y se embaló con una cadena, un botón y un reloj; d) Según lo referenciado en el Informe del Tribunal Especial de Instrucción, en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 14 de noviembre de 2014 “Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia Vs Colombia” y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, los levantamientos no se realizaron en forma técnica y profesional; tan es así que en el presente asunto se entregó unos restos equivocados a los demandantes y a la fecha el cuerpo del Magistrado Auxiliar, se encuentra desaparecido. e) La entrega del cuerpo se hizo en virtud de lo ordenado mediante oficio 02812 suscrito por el jefe de la Unidad Móvil de Criminalística de la Sección Técnica -DIJIN- POLICÍA NACIONAL. f) Adicionalmente, se destaca que el artículo 289 del Decreto 409 de 1971- vigente para la época, disponía acerca de las atribuciones y funciones de la policía judicial, las cuales la Sala considera incumplidas, entre otras: “(..) c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe inmediatamente: 1.

Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos; 2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten, levantarlas, transplantarlas o registrarlas gráfica o topográficamente o hacerlas conocer o examinar si fuere necesario; 3.

Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código; 4. Levantar, si fuere conveniente, el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito, y tomar fotografías; 5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; 6.

Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también de las versiones que dieren de los mismos, las que se consignarán textualmente y serán suscritas por quienes las hubieren suministrado; (…) g) El citado decreto también señaló el deber establecer la identidad de un occiso y también ceñirse a un procedimiento establecido, así: “(…)

ARTÍCULO 340. IDENTIDAD DEL OCCISO. Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer la identidad del occiso. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 17 ARTÍCULO 341. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER.

En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente.

En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte (…)” h) Frente al incumplimiento de estas normas procesales, se destaca que, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del de 30 de enero de 2012 resaltó “la falta de profesionalismo de las autoridades encargadas del levantamiento de la escena del crimen y los cadáveres”, y como concluyó que las “inconsistencias podían haberse evitado si se hubiere actuado como lo ordenaba la ley procesal vigente en ese momento”22. i) En la citada sentencia, también se consideró: “hubo un manejo irregular de la escena de los hechos y de los cadáveres, lo que determinó que, al finalizar el proceso de reconocimiento y entrega de éstos se presentaran graves inconsistencias”; se ordenó el traslado de los cadáveres “a la plazoleta del primer piso […] allí se bajaron […] y se les practicó el levantamiento respectivo”;

“al realizarse la limpieza de los escombros varios días después, se hallaron partes o restos humanos cuya suerte la reseñan los encargados de dicha actividad”; “[las] diligencias no se realizaron en forma ordenada y técnica […], hubo varios restos que no se diferenciaron desde un comienzo, lo que determinó que a partir del diligenciamiento de las actas de levantamiento se cometieran errores de tal magnitud que determinan hasta hoy, tener sin identificar algunos restos humanos”, y en el reconocimiento de los cadáveres “se verifican la mayor cantidad de errores, puesto que, en el proceso de identificación se pasaron por alto los yerros anteriores en los levantamientos o inspecciones de los cadáveres, así como la correspondencia de ellos frente a las necropsias y la relación de pertenencias y elementos con los mismos” j) Así entonces, las omisiones en estas primeras diligencias adelantadas por la Policía Nacional - Juez de Instrucción Militar y DIJIN -limitaron la posterior identificación de los restos, lo que conllevó a la entrega equivocada de estos, a los demandantes y, por ende, hay lugar a declarar su responsabilidad.

B) DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL 3.7. Frente a la responsabilidad de estas entidades, la Sala parte por señalar que en virtud del Decreto 1700 del 16 de julio de 1964, se reorganizó el Instituto de Medicina Legal y en el artículo 1º se dispuso que esta entidad continuaría siendo una División del Ministerio de Justicia. 3.8.

Solo con la expedición de la Constitución del 1991, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, paso a ser en un establecimiento público de orden nacional adscrito a la fiscalía general de la Nación con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 3.9. Precisado lo anterior, respecto a la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Justicia- Instituto de Medicina Legal, la Sala verifica que en el 22 Asi se registró, también en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citada con antelación. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 18 el Acta de Protocolo No 3810-85 emitida por la Sección Patología Forense, se consignó que, el día 8 de noviembre de 1985 siendo las 14:00 horas, se recibió un cuerpo carbonizado para efectuar necropsia por solicitud del Juez de Instrucción Militar, este cuerpo se identificó como “N.N O JORGE ALBERTO ECHEVERRY” 3.10.

En esta acta de necropsia, no se desprende las razones por las cuales el cuerpo fue identificado con el nombre NN O JORGE ALBERTO ECHEVERRY, en esta acta, solo se anotó que la causa de la muerte no pudo ser determinada ya que los restos se encontraban carbonizados y se describió “cráneo se observan restos basales parcialmente carbonizados, columna carbonización posterior…INFORME DE RADIOLOGÍA se observan restos de tórax, abdomen y pelvis con imágenes en densidad metálica (esquirlas y proyectiles) en región lateral de tórax y pelvis” 3.11.

Lo anterior, llama la atención de la Sala, si se tiene en cuenta que este cuerpo fue identificado por el hermano del señor Jorge Alberto Echeverry, al día siguiente de su necropsia, según lo descrito en el Acta 205 -85 LI de reconocimiento de Cadáver emitida por el Instituto de Medicina Legal, en el que se describe “lo identificó por un reloj”. 3.12.

No obstante, para la Sala, tal circunstancia no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad; como ya se señaló, las irregularidades y forma en que se efectuó el levantamiento de los cadáveres dificultó la identificación de los restos y la toma de muestras para identificarlos. 3.13. Tampoco es dable, atribuir responsabilidad, por la no realización de mecanismos técnicos idóneos para la identificación del cadáver, si se tiene en cuenta que, por el estado de calcinación del cadáver, no era posible tomar muestras, en todo caso, se verifica que esta entidad efectuó un informe de radiología, que incluso vislumbró proyectiles y esquirlas. 3.14.

La Sala tampoco puede pasar por alto que la identificación de los restos, la hizo un familiar, y fue así como la DIJIN ordenó a Medicina Legal la entrega de los restos. 3.15. Ahora, aunque se afirma que se contaba con la Carta Dental, en el plenario solo reposa una declaración juramentada, que no resulta suficiente para señalar que el Instituto Medicina Legal: i) tuvo conocimiento de tal situación; ii) que se solicitó esta toma de muestra; iii) y que aun sí, Medicina Legal se negó a practicar un análisis de esta muestra. 3.16.

Así entonces, en el presente asunto, no se demuestra una falla del Instituto de Medicina Legal entidad que como se indicó, para la fecha de los hechos, hacía parte de la División del Ministerio de Justicia. C) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3.17. Finalmente, de un análisis integral de la demanda y su escrito de subsanación, no encuentra la Sala que la parte actora haga una imputación concreta de responsabilidad, razón por lo cual, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.

D) CONCLUSIONES 3.18. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala considera que se deberá REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 19 DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la FALLA DEL SERVICIO en el levantamiento y entrega de los restos óseos de las víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia, lo cual conllevó a la entrega equivocada del cuerpo del familiar de los demandantes. 3.19.

En consecuencia, se procederá a verificar la causación y cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte actora.

4. DE LOS PERJUICIOS 4.1. Daño Moral 4.1.1. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se estiman causados en el equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 smlmv), o el mayor valor que se reconozca por este concepto conforme a los parámetros de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, para el momento de la decisión. 4.1.2.

Al respecto, se precisa lo siguiente: a) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias de 28 de agosto de 201423, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. b) Para acreditar el daño causado con la entrega e indebida identificación de los restos, se observa: i) Se allega Registro Civil de Matrimonio que acredita la relación entre la señora TERESA DEL SOCORRO IZASA MESA y el señor Jorge Alberto Echeverry Correa. ii) También consta que JULIANA ECHEVERRY ISAZA, LAURA ECHEVERRY ISAZA y CRISTINA MARÍA ECHEVERRY ISAZA son hijas de la señora Teresa del Socorro Izasa y del Magistrado Auxiliar víctima del Holocausto de Justicia. De acuerdo con los registros civiles aportados en el plenario. iii) Asimismo, se aportó el registro civil de MARÍA PAZ MONTOYA ECHEVERRY con el que se acredita que es hija de Juliana Echeverry Isaza y nieta de la señora Teresa del Socorro Izasa Mesa y el señor Jorge Alberto Echeverry Correa. iv) También se acredita que GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRY es hija de CRISTINA MARÍA Echeverry Isaza y nieta de la señora Teresa del Socorro Izasa Mesa y el señor Jorge Alberto Echeverry Correa. v) Ahora bien, en el presente asunto se recibieron las declaraciones de los señores Federico Isaza Piedrahita, quien refirió ser sobrino de la demandante Teresa y primo de sus hijas 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 20 y el dolor que causó la noticia de que el cuerpo que fue entregado no era el de su familiar y la afectación que se ha causado a las demandantes por no saber dónde se encuentran los restos de su familiar o si está vivo. vi) Asimismo, se recibió declaración al señor Mauricio Chacón Sarmiento, quien refirió sobre el dolor que se causó con la exhumación del cuerpo de quien se había identificado como familiar y por las pruebas de ADN que fueron practicadas; ya que revivieron el dolor y más cuando, a partir de esa fecha, no saben dónde está su papá y esposo y abuelo. vii) La señora Beatriz Helena Guevara Vergara24 también rindió testimonió y expuso: i) Que es cuñada de la señora Teresa; ii) que conoció del proceso de identificación de las víctimas del palacio de justicia y el duelo de la familia no solo para ese momento sino al revivir la situación cuando se les informó que se había entregado los restos de forma equivocada; iii) que le consta que toda la vida la señora Teresa y sus hijas han ido a visitar la tumba del señor Jorge Alberto, ellas son personas de fe y que todo ha sido una cadena de sufrimiento, inclusive con las nietos del señor Echeverry. c) De acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que las fallas presentadas en el levantamiento y entrega equivocada de los restos óseos del magistrado auxiliar, causó aflicción, desconcierto y dolor a las demandantes dada la frustración de saber 31 años después, que el cuerpo entregado en 1985 no era el de su familiar. d) Así las cosas, la Sala reconocerá indemnización por este daño bajo el árbitro iuris en atención a que no hay parámetros jurisprudenciales respecto de casos con idénticas particularidades: i) A favor de la señora TERESA DEL SOCORRO IZASA MESA en calidad de conyugue de la víctima Jorge Alberto Echeverry Correa, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) ii) A favor de JULIANA ECHEVERRY ISAZA, LAURA ECHEVERRY ISAZA y CRISTINA MARÍA ECHEVERRY ISAZA en calidad de hijas del Magistrado Auxiliar víctima del Holocausto de Justicia, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada una, respectivamente. iii) A favor de MARÍA PAZ MONTOYA ECHEVERRY y GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRY nietas del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV) E) Lo anterior como quiera que la Sala considera que en el presente caso se deben tener en cuenta las circunstancias en las cuales se les causó el daño antijurídico a los demandantes, tales como: i) no haber recibido el cuerpo correcto, ii) haber permanecido por más de 30 años bajo el conocimiento falso de haber recibido los restos de una persona que no correspondía al de 24 SAMAI-201900356- ACT 2 EXPEDIENTE DIGITAL-67GrabaconAudienciaPruebas-1:59:30 EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 21 su familiar, iii) a la fecha no haberse entregado sus restos óseos después de tanto tiempo.

4.2. DAÑOS POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS 4.2.1. Por este concepto las demandantes solicitaron la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.2.2. En primer lugar, se aclara que la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado25 definió así: “Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.” 4.2.3.

Adicionalmente, la citada jurisprudencia indicó que, se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral. Ahora, también se estableció que se privilegiaría la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 4.2.4.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Así entonces, esta indemnización procede: CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Cuantía Modulación En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de estos, se ordenará medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 22 En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias.

Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este ítem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. 4.2.5.

Revisada la demanda, no se vislumbra argumento que precise de qué manera se concretó la vulneración de un derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente relevante para acceder a la indemnización pecuniaria, la exposición que se expone hace parte del dolor, aflicción, angustia, situación que fue resarcida en el concepto de perjuicio moral, de manera que no se accederá a la indemnización pecuniaria solicitada en la demanda. 4.2.6.

No obstante, la Sala no puede desconocer que, la actuación adelantada por el Juez de Instrucción Militar y los funcionarios de la Dijin vulneraron bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como lo son la afectación a la familia, a la verdad, justicia y reparación, habida cuenta que, por la falta de diligencia en el levantamiento de los cuerpos encontrados en el Holocausto del Palacio de Justicia no fue posible realizar la identificación de los restos y fue así que se entregó a las demandantes un cuerpo que no correspondía al de su familiar y a la fecha no se ha logrado establecer donde se hayan los restos del Magistrado Auxiliar. 4.2.7.

Así entonces, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la fallas presentadas en las diligencias de levantamiento de los restos víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia y por alterar la escena del crimen, se ORDENARÁ como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la Familia del Magistrado Auxiliar Echeverry Correa que el Ministerio de Defensa Nacional mediante acto público PIDA EXCUSAS A LAS DEMANDANTES POR LA GRAVEDAD DE LAS FALLAS COMETIDAS.

4.3. PERJUICIO MATERIAL a) Daño emergente 4.3.1. La parte actora, solicita a título de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de $50.000.000, a favor de la señora TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY, correspondiente al valor de los gastos de servicios fúnebres, funerarios e inhumación de los restos humanos que se creían pertenecían al Magistrado Auxiliar JORGE ALBERTO ECHEVERRY CORREA, así como el mantenimiento periódico de la tumba en el parque cementerio. 4.3.2.

Al respecto recuerda la Sala que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido la Sección Tercera del H. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 23 Consejo de Estado26: i) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y; ii) en consideración al principio de reparación integral del daño, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. 4.3.3.

Ahora bien, advierte la Sala que en el caso no hay ninguna prueba que acredite que la señora TERESA DEL SOCORRO ISAZA incurrió en dichos gastos, es decir, no se aportó a modo de ejemplo, recibos de pago de los gastos fúnebres, del mantenimiento periódico y tampoco consta que tuvo que asumir los gastos de inhumación; por lo que al no acreditarse la causación del perjuicio que se pretende, se NEGARÁ su reconocimiento. 5.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 5.2. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 5.3.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente a DOS (2) SMLMV para ambas instancias, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 26 Consejo De Estado.

Sección Tercera C.P. María Adriana Marín. Sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente 52.597. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, responsable por los perjuicios causados a las demandantes por la falta de diligencia e irregularidades cometidas en el levantamiento de los cuerpos víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia y que conllevó a la indebida identificación y entrega equivocada de los restos del Magistrado Auxiliar Jorge Echeverry Correa, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: • Por daño moral i) A favor de la señora TERESA DEL SOCORRO IZASA MESA en calidad de conyugue de la víctima Jorge Alberto Echeverry Correa, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) ii) A favor de JULIANA ECHEVERRY ISAZA, LAURA ECHEVERRY ISAZA y CRISTINA MARÍA ECHEVERRY ISAZA en calidad de hijas del Magistrado Auxiliar víctima del Holocausto de Justicia, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada una, respectivamente. iii) A favor de MARÍA PAZ MONTOYA ECHEVERRY y GABRIELA JIMÉNEZ ECHEVERRY nietas del señor Jorge Alberto Echeverry Correa, el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV)

CUARTO: Como medida de reparación integral: i) ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la Familia del Magistrado Auxiliar Echeverry Correa que, mediante acto público, si los demandantes así lo desean, pida excusas por la gravedad de las fallas cometidas en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. EXP: 2019-00356 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: TERESA DEL SOCORRO ISAZA MESA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 25 SEXTO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV, a favor de la parte demandante, los cuales deberá pagar la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

OCTAVO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Reconocer personería al abogado Mauricio Gómez Arango como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.

DECIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: gomez_1980@hotmail.com; hectorpatino@cable.net.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; juridica@medicinalegal.gov.co; notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

DECIMO PRIMERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/DMBV/CM La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.