TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: Demandante: Demandado: 2018-00181-01 OLGA LUCIA LLANOS ARMERO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. La señora OLGA LUCIA LLANOS ARMERO formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Albeiro Romero Sogamoso como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales; ii) Perjuicios materiales en los montos descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda a través de apoderado y se opuso a las pretensiones al considerar que no se configuran los presupuestos para declarar responsable a la entidad, toda vez que: i) el Hospital Central de la Policía brindó al paciente una atención médica de calidad y de manera oportuna; ii) el señor el señor Albeiro Romero Sogamoso tuvo atención por parte del grupo interdicisplinario del Hospital de acuerdo al cuadro clínico que presentó y teniendo en cuenta que fue considerado como paciente de alto riesgo; iii) a efectos de atender sus patologías se ordenó su remisión a la Fundación Cardio Infantil; iv) el paciente tenía un síndrome coronario agudo, tipo infarto miocardio, enfermedad arterial cardiaca de 3 vasos más tronco de alta comorbilidad y según concepto de cardiología ameritaba el manejo por salud oral acorde con los protocolos de revascularización. Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Luego de precisar el régimen de responsabilidad por falla del servicio, encontró acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Albeiro Romero Sogamoso. ii) Sin embargo, sostuvo que, no existía prueba que acreditara que la atención médica brindada en el Hospital Central de la Policía fuera negligente o inadecuada frente a la enfermedad coronaria que presentaba el paciente. iii) Para el juez de instancia, las pruebas tampoco acreditaban que el procedimiento de exodoncia no fuera el tratamiento acorde y menos que esta fuera la causa del fallecimiento del señor Romero Sogamoso. iv) Aseguró que la salud del paciente desmejoró como consecuencia de su patología de acuerdo con lo consignado en la necropsia en el que se sostuvo que la causa de la muerte fue un infarto agudo de miocardio por enfermedad aterosclerótica severa y no por el procedimiento de exodoncia que le fue practicado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación en contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4.2. Mediante auto del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4.3.
Por reparto, ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación. 4.4. Las partes no hicieron pronunciamiento en esta instancia y el Ministerio Público tampoco presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 3 1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La apoderada de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, en el asunto se probó que el señor Albeiro Romero Sogamoso falleció como consecuencia de la negligencia y mala praxis en el procedimiento de exodoncia que se practicó. 2.2.
En ese orden de ideas, sostuvo que, la juez de instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto procedimental absoluto, como apoyó de sus argumentos expuso: a) Que el paciente Albeiro Romero Sogamoso era un paciente de alto riesgo y fue por ello por lo que se se mantuvo en la unidad de pacientes críticos, no obstante, el grupo multidisciplinario de la Clínica de la Policía no” le dio el manejo en forma oportuna y adecuada, para haber evitado el deceso. b) Precisó que al paciente se le practicó una exodoncia de 8 piezas dentales en un mismo procedimiento sin que se hubiera efectuado una junta médica, y sin especialistas idóneos pare prevenir los riesgos que presentaba el señor Romero. c) Sostuvo que la historia clínica aportada al proceso junto con las declaraciones de testimonio de los señores José Elkin Romero Sogamoso y Diana Sánchez Díaz prueban la impericia y el nexo causal. 1 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( )”. 2 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 4 d) Refirió que los citados testigos fueron presenciales y dieron cuenta de las omisiones y falta de equipos adecuados para atender al paciente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad: ¿si el juez de instancia incurrió en un defecto fáctico y procedimental, al dejar de valorar las pruebas aportadas, las cuales, a su juicio, demuestran la responsabilidad de la Clínica de la Policía por la muerte del señor Albeiro Romero Sogamoso, al practicar de manera negligente el procedimiento de exodoncia? Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, ii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado. 2.
HECHOS PROBADOS De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por acreditado: 2.1. El señor Albeiro Romero Sogamoso falleció el 1º de abril de 2016, según se desprende del certificado de defunción No. 81513254-2 y del registro civil de defunción 08950807 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.
El señor Albeiro Romero Sogamoso acudió a la clínica de nuestra señora del Rosario el día 19 de marzo de 2016 por cuadro de 3 días de dolor torácico de características anginosas irradiado a región mandibular” allí fue diagnosticado con “infarto agudo de miocardio” y “diabetes mellitus” y se anotó como problemas: “(…) RIESGO DE FALLA VENTILATORIA RIESGO DE SHOCK CARDIOGENICO RIESGO DE INESTABILIDAD HEMODINAMICA RIESGO DE ARRITMIAS COLAPSANTES RIESGO DE MUERTE SÚBITA” 2.3.
Al paciente se le practicó una “Arteriografía Coronaria y Cateterismo Izquierdo” el 22 de marzo de 2016, este estudio consignó las siguientes conclusiones: “(…) Conclusiones enfermedad coronaria severa multivasos cardiopatía isquémica con compromiso moderado de la función sistólica del ventrículo izquierdo. Recomendaciones: valoración y manejo por cirugía cardiovascular (…)” Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 5 2.4.
Así mismo se practicó un ecocardiograma, en el que se anotó que el señor Albeiro Romero Sogamoso presentaba “Enfermedad coronaria en fase dilatada con deterioro moderado de las funciones sistólica y diástole del ventrículo izquierdo, válvula o esclerosis mitroártica, hipertensión pulmonar moderada e insuficiencia mitral y tricuspidea leves” 2.5.
Debido a lo anterior, los galenos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, ordenaron la remisión del paciente para valoración y manejo por cirugía cardiaca. 2.6. El señor Albeiro Romero Sogamoso, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía el 23 de marzo de 2026, remitido de la Clínica de Nuestra Señora del Rosario de Ibagué -Tolima, por presentar cuadro clínico “dolor torácico, diaforesis y disnea- lesiones de tronco coronario izquierdo, lesión de arteria descendente” 2.7.
El paciente fue hospitalizado en cuidados críticos “dado alto riesgo de IAM Y ANGINA” y se ordenó valoración por el servicio de cardiología y un cx Cardiovascular. 2.8. Frente a la atención médica brindada se resaltan las siguientes notas clínicas: “(…) 3/23/2016 PACIENTE QUIEN INGRESA EL DÍA 19/03/02016 A HOSPITAL LOCAL DE NATAGAIMA POR CUADRO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR TORÁCICO OPRESIVO DE INTENSIDAD MODERADA MANDIBULAR, NO VA ACOMPAÑADO DE SÍNTOMAS DISAUTONÓMICOS, EN DONDE TOMAN ECOGRAFÍA QUE MUESTRA SUPERA A DESNIVEL POR LO QUE REMITE A CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ( CUIDADOS INTERMEDIOS) EN DICHA INSTITUCIÓN REMITEN A IPS ESTUDIOS CARDIOVASCULARES DEL TOLIMA PARA REALIZACIÓN DE CATETERISMO CARDÍACO EL CUAL MOSTRÓ ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA MULTIVASO Y REMITEN A NUESTRA INSTITUCIÓN PARA VALORACIÓN POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR (…) ANÁLISIS PACIENTE QUIÉN INGRESA REMITIDO DE IBAGUÉ ACEPTADO POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA, CON DX ESTA INSTITUCIONAL DE ENFERMEDAD CORONARIA MULTIVASO POR CATETERISMO EL 22/03/2016 REMITIDO A NUESTRA INSTITUCIÓN PARA VALORACIÓN MANEJO POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR EN NUESTRA INSTITUCIÓN SE CUENTA CON LA ESPECIALIDAD, SE DECIDE VALORACIÓN POR CARDIOLOGÍA PARA DAR INICIO A LOS TRÁMITES DE REMISIÓN 3/24/2016 (…) PACIENTE CON DOLOR TORÁCICO TÍPICO CON CURVA DE BIOMARCADORES POSITIVA, CAMBIOS DINÁMICOS EKG NO OTRO EMBOLSADO POR CNO ESTAR EN VENTANA ANTITROMBÓTICA, DISLIPIDEMIA DIABÉTICO NO CONTROLADO CON HBA1C EN 10% CON CATETERISMO CARDIACO CON LESIONES DESCRITAS Y FEVI DEPRIMIDA SIN DETERIORO DE CLASE FUNCIONAL NI SIGNOS DE FALLA CARDÍACA AGUDA FALLA RENAL A ESTABLECER CRONICIDAD CON DIURESIS CONSERVADA SIN ANGINA NORMO TENSO CONTINUO MANEJO ANTI ISQUÉMICO (…) 2.9.
Como diagnósticos presentados por el señor Albeiro Romero Sogamoso, en la historia clínica se anotaron los siguientes: Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 6 “(…)
1. ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA 3 VASOS
1.1. ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR (OBSTRUCCIÓN DEL 75%) 1.2.
1.1. ARTERIA CIRC UNFLEJA DISTAL (OBSTRUCCIÓN 100%)
1.3. ARTERIA OBTUSA MARGINAL DISTAL (OBSTRUCCIÓN 100%)
2. IAMCEST KK 1 NO TROMBOLISADO
3. CARDIOPATÍA ISQUEMICA FEVI 35%
4. VALVULOESCLEROSIS MITROAORTICA 5.DM TIPO 2 NO CONTROLADA 6. DISLIPIDEMIA 7.FUMADOR ACTIVO
8. FALLA RENAL A ESTRATIFICAR (…)” 2.10. Al paciente se le solicitó valoración por el servicio de odontología, asimismo se ordenó su remisión a la Fundación Cardio Infantil, del registro clínico se destaca: “(…) MARZO 28 … PACIENTE DE 48 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS. ESTABLE HEMO DINÁMICAMENTE, SIN SÍNTOMAS CARDIOVASCULAR EN ESPERA DE REMISIÓN A FCI PARA CX CARDIOVASCULAR SS.
VALORACIÓN ODONTOLOGÍA, POR AHORA SE CONTINUA MANEJO ANTI ISQUÉMICO (…) PENDIENTE VALORACIÓN POR ODONTOLOGÍA PARA REMISIÓN POSTERIOR A FCI PARA REVASCULARIZACIÓN CORONARIA… 3/30/2016… …PACIENTE AL QUE SE LE VA A REALIZAR CX DE CORAZÓN QUE AL EXAMEN CLÍNICO INTRAORAL PRESENTA PERIODONTITIS GENERALIZADA CON IRRITANTES LOCALES, SE REMITE A VALORACIÓN POR PERIODONCIA PARA DEFINIR MANEJO PROFILAXIS ANTIBIÓTICA … …PACIENTE ASISTE A CONSULTA DE PERIODONCIA PRESENTA ABUNDANTES CÁLCULOS SUBGINGIVALES PLACA BLANDA, MALA HIGIENE ORAL, INFLAMACIÓN GINGIVAL SANGRADO.
PRESENTA MOVILIDAD GRADO 3 DIENTE 18, 16, 17, 4, 47, 26, 27 Y 28 SE REMITE A ESTOMATOLOGÍA PARA EXODONCIA, SE DA PROFILAXIS ANTIBIÓTICA Y SE DEBE SUSPENDER MEDICAMENTO EPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR PARA EXODONCIAS EL VIERNES 1 DE ABRIL 10 AM … 3/31//2016… EL DÍA DE HOY CON PROFILAXIS ANTIBIÓTICA BAJO ANESTESIA LOCAL, SE REALIZA SEGUNDA FASE DE DETARTRAJE GINGIVAL OBSERVANDO MEJORÍA NO NOTORIA EN TEJIDOS BLANDOS, EL PCTE REFIERE SENTIRSE MUCHO MEJOR SE REMITE A ESTOMATOLOGÍA PARA EXODONCIA EL VIERNES 1º DE ABRIL, DEBE TOMARSE CUATRO TABLETAS DE AMOXICILINA 1 HORA ANTES DEL PROCEDIMIENTO.
SE LE DA DE ALTA POR PERIODONCIA PARA REALIZAR CIRUGÍA CORONARIA CONTROL NUEVAMENTE EN 3 MESES. MEDICINA INTERNA … PACIENTE HOSPITALIZADO POR SERVICIO DE CARDIOLOGÍA, TIENEN PARACLÍNICOS O EVIDENCIA IMPORTANTE LEUCOCITOSIS Y NEUTROFÍLIA. NO FIEBRE, SE INTERROGA MANIFESTANDO TODOS CON EXPECTORACIÓN VERDOSA, PACIENTE CON ESTANCIA PROLONGADA EN CUIDADO CRÍTICO ESPERANDO REMISIÓN PARA MANEJO POR CX CARDIOVASCULAR.
SE CONSIDERA PACIENTE CON ALTO RIESGO DE INFECCIÓN NOSOCOMIAL, PERO COMO ÚNICO SIGNO DE RESPUESTA INFLAMATORIA LEUCOCITOSIS, SE SOLICITA CAMBIOS DE ACCESO VENOSO, SS RX DE TÓRAX Y UROANÁLISIS… Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 7 R XX TÓRAX MUY PENETRADA ROTADA, INSPIRADA, NO SE VISUALIZA CONSOLIDACIÓN, ESCASO DERRAME PLEURAL DE RESPUESTA LEUCOCITARIA NORMAL … PACIENTE DE 48 AÑOS CON QUIEN CURSA CON ENFERMEDAD CRÍTICA DE 3 VASOS.
QUIEN ESTÁ PENDIENTE SU TRASLADO A FCI PARA TRÁMITE DE CX CARDIOVASCULAR, FUE VALORADO PRONTO LOGIA QUIEN REALIZÓ PROFILAXIS ENCONTRANDO PERIODONTITIS, REMITEN A PERIODONCIA REALIZAN MANEJO, HOY CONTROL EN LA MAÑANA CON MEJORÍA DE INFLAMACIÓN, ESTÁ EN ESPERA DE NUEVA VALORACIÓN POR ODONTOLOGÍA PARA EXODONCIA DE 7 PIEZAS DENTALES.
DURANTE HOSPITALIZACIÓN PACIENTE NO HA PRESENTADO FIEBRE. NO SÍNTOMAS IRRITATICO URINARIOS, NOS SÍNTOMAS RESPIRATORIOS, SIN EMBARGO, POR LARGA ESTANCIA INTRAHOSPITALARIA SE SOLICITARON PARA CLÍNICOS CON LEUCOCITOSIS SIN NEUTROFÍLICA Y PCR LEVEMENTE ELEVADA… PACIENTE DE LA QUINTA DÉCADA DE LA VIDA CON ANTECEDENTES DE HTA, DIABETES Y ENFERMEDAD CORONARIA MULTI VASOS…SIN RECORDALGIA, SIN SIGNOS DE FALLA CARDIACA, EN ESPERA DE TRASLADO A FCI PARA REVASCULARIZACIÓN MIOCÁRDICA PREVIO TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO (…)” 2.11.
El paciente asistió a consulta para exodoncia de dientes 18,17, 16, 26,27, 28, 46 y 47, de esta nota clínica se extrae: “(…) 4/01/2016 11:37: 33 am …ESTOMATOLOGÍA ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL PREVIA ASEPSIA SE REALIZA ANESTESIA LOCAL A NERVIOS ALVEOLARES POSTERIORES Y PALATINOS ANTERIORES BILATERALES, TÉCNICA TRONCULAR NERVIO DENTARIO INFERIOR, BUCAL LINGUAL CON LIDOCAÍNA 2% SE REALIZA SINDESMOTOMIA CON PERIOSTOTOMOMOLT, LUXACIÓN Y AVULSIÓN CON ELEVADOR RECTO, EXODONCIA PROPIAMENTE DICHA, DIENTES 18, 17, 16, 26, 27, 28, 46 Y 47 SE LAVAN ALVEOLOS CON SOLUCIÓN FISIOLÓGICA, SE SUTURA CON PUNTOS SIMPLES Y SE REALIZA HEMOSTASIA CON GASAS PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES SE DA MEDICACIÓN ANALGÉSICA Y ANTIBIÓTICA, SE CITA PARA CONTROL EN 8 DÍAS. 4/01/2016 1:10: 21 pm MEDICINA INTERNA PTE PRESENTA SANGRADO EXHAUSTIVO POR TODOS LOS ALVEOLOS DE EXODONCIA CON SANGRADO PROFUSO SE HACE COMPRESIÓN CON ADRENALINA EN GASA TOPOCA Y SE SOLICITA VALORACIÓN URGENTE POR ODONTOLOGÍA MEDICINA INTERNA INDICA SULFATO DE PROTAMINA AHORA 4/01/2016 3:51:30 PM CIRUGÍA GENERAL SE RECIBE LLAMADA ENFERMERÍA PARA APOYO DE REANIMACIÓN EN SALUD ORAL POR PARO RESPIRATORIO SE ENCUENTRA ESPECIALIDAD DE MEDICINA INTERNA DE URGENCIAS REANIMANDO EL PACIENTE Y ME INDICAN TIEMPO DENTRO DE 15 MINUTOS A MI LLEGADA.
SE ENCUENTRA PACIENTE EN PARO CARDIO RESPIRATORIO SE INDICA MASAJE CARDÍACO MIENTRAS SE DESPEJA VÍA AÉREA SE OXIGENA TRATANDO DE CONSEGUIR SATURACIÓN DEL 90% CON MÁSCARA DE BOLSAS DE VÍA AÉREA SIN LOGRARSE ESTA META YA QUE EL PACIENTE SE ENCONTRABA BASTANTE HIPO PERFUNDIDO Y CON FRIALDAD, SE INTENTA INTUBACIÓN CON TUBO ORO TRAQUEAL 7.5 FALLIDO, SE LOGRA INTUBACIÓN CON TUBO
6.5. OBTENIENDO ADECUADA OXIGENACIÓN 86% ELEVACIÓN DE EMO DIAFRAGMA SIMULTÁNEAMENTE SOPORTE Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 8 VASOACTIVO ADRENALINA-VASOPRESINA-ATROPINA-AMIODARONA- GLUCONATO DE CALCIO-BICARBONATO DE SODIO-VARIOS CICLOS DE MASAJE CARDIACO PERSISTIENDO ASISTOLIA-HASTA OBTENER RITMO DESFRIBRILABLE FIBRILACION VENTRICULAR POR LA CUAL SE INICIA DESCARGA ELÉCTRICA 200 JS ENTRE CICLOS.
PERSISTEN ASISTOLIA, FRIALDAD MALA PERFUSIÓN DISTAL Y PUPILAS NO REACTIVAS A LA LUZ, NO REGISTRO DE SIGNOS VITALES. 45 MINUTOS DE REANIMACIÓN, PACIENTE NO RESPONDE PACIENTE FALLECE 15:25 HORAS 4/01/2016 4:05:044 PM ESTOMATOLOGÍA PACIENTE QUE FUE ENVIADO DE PACIENTES CRÍTICOS 1:45 POR PRESENTAR SANGRADO EN ALVEOLOS POST EXODONCIAS LLEGA CON GASAS CON COMPRESIÓN CON MODERADO SANGRADO.
SE INICIA CONTROL DE SANGRADO A LAS 2 PM … SE REALIZA LAVADO CON SUERO FISIOLÓGICO SUCCIÓN SE LOCALIZA PUNTO DE SANGRADO PAPILA DISTAL ALVEOLO DE 47 Y ALVEOLO DE 18 O SEA ANESTESIA CON LIDOCAÍNA AL 2% CON EPI NEFRINA INFILTRATIVA CON ASPIRACIÓN EN 47 Y 18 SÓLO UNA CARPULA, SE SUTURA SE HACE COMPRENSIÓN Y SE CONTROLA SANGRADA, SE DAN INDICACIONES, SE DEJA EN OBSERVACIÓN, SE LE EXPLICA AL PACIENTE, REFIERE QUE NO ESTÁ LA HIJA SINO UN FAMILIAR, A LOS 5 MINUTOS PÉRDIDA DE CONCIENCIA, CIANÓTICO SIN PULSO RCP SE INICIA MASAJE CARDIACO Y SE ACTIVA CÓDIGO AZUL DE INMEDIATO, LLEGA PERSONAL MÉDICO ESPECIALIZADO A LA ATENCIÓN DEL CASO CONTINÚAN MANEJO DE PARO CARDIORRESPIRATORIO… SE HABLA CON LA FAMILIA HIJOS QUIENES SOLICITAN NECROPSIA CLÍNICA SE AVISA COORDINACIÓN DE URGENCIAS PARA INICIO DE TRÁMITE (…) “ 2.12.
De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010111001001142 efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte del señor Albeiro Romero Sogamoso es “debida a un choque cardiogénico, secundario a infarto agudo de miocardio por enfermedad aterosclerótica severa… causa básica de muerte: infarto agudo de miocardio por enfermedad aterosclerótica severa.
Manera de muerte: natural”. 2.13. En el proceso se practicaron las declaraciones de Diana Sánchez Diaz y José Elkin Romero Sogamoso quienes declararon sobre el estado de salud del señor Albeiro Romero y su relación con la demandante, así: a) El señor José Elkin Romero refirió: i) ser hermano del señor Albeiro Romero; ii) sostuvo que acompaño a su hermano en toda su estancia en el Hospital Central de la policía; iii) Aseguró que el día de su muerte, llego y no estaba en la unidad de críticos y que se informó que se había remitido al servicio de odontología. Iv) Refirió que se encontró con el paciente sobre las 10: 30 am y luego ingreso al procedimiento de exodoncia; v) señaló que posterior al procedimiento se le entregó una formula y se le pidió conseguir hielo y el paciente fue llevado a la unidad de críticos.
Vi) Posteriormente se le informó que su hermano debía ser llevado nuevamente a consulta por odontología; allí es nuevamente atendido, y él escucha que se decía que porque no se informaba Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 9 que el paciente era de estado crítico y ya luego escucha ruidos por parte de su hermano y se empieza a gritar código azul. vii) Por otra parte, refirió que su hermano vivía en una finca, que era el que trabajaba cuidando Ganado, y de lo que daba la finca y que sus ingresos eran para solventar a su compañera Olga Lucia Llanos y para su hijo menor de edad. viii) Aseguró que ellos quedaron desprotegidos. ix) Señaló que su hermano ingreso primero a un centro de salud en Natagaima por un dolor en el pecho, de allí fue remitido a Ibagué y de ahí se remitió finalmente al Hospital de la Policía. b) En similar sentido, se pronunció la señora Diana Sánchez Diaz y agregó: i) que se encontraba con el paciente luego del procedimiento odontológico y de reclamar el medicamento ordenado, cuando de repente al señor Albeiro le empieza a salir sangre por la boca, y que ella le manifiesta a una médico que se encontraba al lado; la médico intenta colocar una ampolla no obstante no sabía dónde ponerla, ella acude a otro médico quien decide remitir al paciente nuevamente a odontología para realizar cauterización “eso fue lo que se escuchó”. ii) Posteriormente se lleva al paciente en silla de ruedas y una enfermera le coloca un medicamento y al preguntársele para que era tal medicamento, se manifiesta que era para “revertir”, luego se pasa a sala de odontología, se escucha ruidos que hace el señor Albeiro, de repente, empiezan a entrar y a salir gente solicitando una camilla, o un carro, y empiezan a ingresar una cantidad de cosas.
De repente sale una enfermera auxiliar e informa que llevan 45 minutos reanimando al paciente y, no obstante, falleció.; iii) Aseguró que no se conocía que se iba a efectuar una exodoncia de 8 piezas dentales en un solo procedimiento. Refirió que vivía en una finca, que devengaba algo más que el mínimo y este era el sustento para él, su compañera y su hijo.
Agregó que no se explica como un odontólogo efectúa una extracción de 8 piezas dentales en un solo procedimiento y más conociendo los antecedentes cardiovasculares que tenía el señor Albeiro; iv) refirió que compartían en fechas especiales, que el señor Albeiro vivía en Natagaima, que el día de los hechos se encontraba con su esposo.
2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. De acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación, corresponde la Sala entrar analizar si la sentencia de primera instancia incurrió en un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto procedimental absoluto”. 3.2. La Sala parte por precisar que el Defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 10 establecido, sin embargo, en el asunto, el recurrente no precisó, ni argumentó, de qué manera se configura este defecto. 3.3.
Ahora bien, frente al Defecto fáctico conviene señalar que la jurisprudencia ha establecido que este surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” 3.4. En la sentencia de unificación SU 155 de 2023, la Corte Constitucional precisó las tres hipótesis en que se configura el defecto factico, estas son: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. 3.5. En la citada sentencia, también se estableció que el defecto fáctico se puede configurar desde una dimensión positiva o por acción y una dimensión negativa u omisiva: a) La primera e presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al trámite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas; b) La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una errónea interpretación de la prueba válidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta;
(ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. Al respecto, concluyó: “(…) En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la valoración de los que están debidamente incorporados al trámite.
Ahora bien, este Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta (…)” 3.6.
Igualmente, se destaca que la configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial3. 3.7.
Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que no se acredita el 3 T-052 de 2020 Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 11 defecto procedimental y fáctico que se atribuye a la decisión censurada, por las razones que a continuación se exponen: a) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba que acreditara: i) que la atención médica brindada en el Hospital Central de la Policía fuera negligente o inadecuada; ii) que el procedimiento de exodoncia practicado al paciente no debía practicarse; y, iii) que la exodoncia fue la causa del fallecimiento del señor Romero Sogamoso. b) La parte actora sostuvo que, la juez de instancia no valoró adecuadamente las pruebas – Testimonios e Historia Clínica- y efectuó apreciaciones subjetivas sin tener en cuenta que, estas resultan suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada, ya que demuestran que la muerte del señor Albeiro Romero Sogamoso fue consecuencia del procedimiento de exodoncia que le fue practicado. c) Sin embargo, la Sala verifica que en el asunto (i) no existió una omisión en el decreto de pruebas solicitadas por las partes;
(ii) no se dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) tampoco se evidencia que las pruebas practicadas no se valoraran en su integridad. " d) De una lectura integral de la providencia recurrida, la Sala constata que la a quo si valoró la historia clínica y testimonios practicados y concluyó que estas no resultaban suficientes para imputar responsabilidad al Hospital Central de la Policía. e) Decisión que comparte la Sala, toda vez que, la historia clínica aportada al proceso solo evidencia los diagnósticos que padecía el señor Albeiro Romero Sogamoso y el tratamiento que le fue brindado, y los testimonios refieren apreciaciones que no cuentan con un respaldo técnico. f) En suma, estas pruebas no dan certeza de que el procedimiento de exodoncia no debía practicarse dada la enfermedad coronaria y problemas cardiovasculares del paciente. g) Se destaca, que el señor Albeiro Romero Sogamoso tenía diagnósticos de “Enfermedad Coronaria Severa, Arterias, con obstrucción, cardiopatía isquémica, valvuloesclerosis mitroaortica, falla renal”. h) Debido a las patologías del paciente, se ordenó su hospitalización en el centro de salud de Natagaima, pero por su condición crítica, se remitió a la Clínica Nuestra Señora del Rosario en Ibagué; y de ahí, al Hospital Central de la Policía para que se valorara por la especialidad de Cardiología. Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 12 i) En el Hospital Central de la Policía se brindó atención médica y se ordenó la realización de un electrocardiograma en la Fundación Cardio Infantil, pero previo a su remisión se ordenó su valoración por odontología. j) Al paciente se le efectuó una profilaxis y se determinó efectuar una exodoncia de 8 piezas dentales. k) De acuerdo con el registro clínico, tal procedimiento se practicó el 1º de abril de 2016, sin complicaciones, sin embargo, con posterioridad presentó sangrado “POR TODOS LOS ALVEOLOS DE EXODONCIA CON SANGRADO PROFUSO” razón por la que se solicitó valoración nuevamente por odontología y en tal valoración el paciente presentó paro cardiorrespiratorio, y pese a las maniobras de reanimación, el señor Albeiro Romero Sogamoso fallece. l) Lo hasta aquí expuesto, no permite evidenciar una atención médica tardía, inoportuna o negligente, tampoco que el procedimiento de exodoncia practicado al paciente no debía efectuarse por las patologías que padecía el señor Albeiro Romero. m) Se insiste, la historia clínica y los testimonios a los que hace referencia la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación no establecen más allá de toda duda, y de acuerdo con la lex artis, sobre: i) cual es el tratamiento médico que debía brindarse dada las patologías que padecía el paciente”; ii) Los riesgos de estas patologías y las causas; iii) los médicos especialistas que deben brindar la atención médica requerida; iv) Si el procedimiento de exodoncia debía o no practicarse atendiendo el estado de salud del paciente; v) Si el deterioro en la salud del paciente y su fallecimiento se hubiere evitado al no efectuarse el procedimiento de exodoncia. n) Así entonces, tal como lo consideró el juez de instancia no existe elemento de juicio que demuestre que atención médica requería el paciente, para que no se hubiere causado su muerte. o) En todo caso, la Sala destaca que desde el inició de la atención médica brindada al paciente 19 de marzo de 2016-, esto es, en la Clínica de Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, se diagnosticó al paciente con “infarto agudo de miocardio”” y se anotó como problemas a presentar, entre otros: riesgo de shock cardiogénico y falla ventilatoria. p) Asimismo, se resalta que el Instituto de Medicina Legal determinó que la causa de la muerte del paciente fue un infarto agudo de miocardio ocasionado por la enfermedad aterosclerótica severa que padecía el paciente y no por el procedimiento de exodoncia que se le practicó. Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 13 q) De manera que, en criterio de la Sala, se demuestra que la atención médica brindada estuvo encaminada a la recuperación de su estado de salud y de mantener su integridad física.
Sin embargo, el paciente fallece, como consecuencia de la enfermedad que padecía el paciente y no por la práctica del procedimiento de exodoncia que le fue practicado. 3.8. Así entonces, al no evidenciarse un defecto procedimental o fáctico de la providencia censurada, la Sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual que pretendía imputarse a la entidad demandada.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.
Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones;
(ii) no obstante, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia, se concluye que no hay lugar a reconocer AGENCIAS EN DERECHO.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente: 2021-00181-01 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA LUCIA LLANOS ARMERO DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) y agencias en derecho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: ramirezycalderon.juridicos@gmail.com; decun.notificacion@policia.gov.co; jaimeruiz4807@correo.policia.gov.co; b) A la represente ante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
DMBV/JCGM