TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2018-2741 DEMANDANTE: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA FLOR AMANDA VELANDIA REYES y JOSÉ LISANDRO VELANDIA2 (q.e.p.d) (víctimas directas); JOSÉ DEL CARMEN VELANDIA y REINA MARÍA REYES DE VELANDIA (padres de la señora Flor Amanda); MARÍA ALEJANDRA VELANDIA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO VELANDIA Y JUAN ESTEBAN VELANDIA RAMÍREZ (hijos del señor José Lisandro), pretenden se declare responsable al MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS y al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS, por la falla en el servicio en la prevención y control de incendios que ocasionó la pérdida total del establecimiento de comercio “PANADERIA LOS REYES” y de los enseres e insumos que se encontraban en el local cuya propietaria era la señora Melba del Carmen Suarez.
Solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva al existir un vínculo contractual entre la alcaldía del Municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos 1 25307333300220180027402 2 Según las pruebas obrantes en el expediente, esta persona falleció el 5 de abril de 2021.
EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 2 Voluntarios de Agua de Dios (entidad sin ánimo de lucro); ii) fuerza mayor, por cuanto el Cuerpo de Bomberos realizó todos los esfuerzos humanos posibles, y señala que fueron circunstancias externas las que influyeron en el desenlace presentado; iv) culpa exclusiva de la víctima, dado que se encuentra demostrado que el inicio del incendio se dio por un corto circuito.
El MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el Municipio desarrolló de manera oportuna todas las acciones propias dentro del ámbito de sus competencias, para atender la emergencia; ii) culpa exclusiva de uno de los demandantes, dado que, el señor Lisandro Velandia Reyes (uno de los demandantes) dejó conectado un electrodoméstico, el cual presentó fallas internas que originaron el incendio.
En consecuencia, es claro que esta persona faltó a su deber de cuidado o precaución, por cuanto tuvo una conducta omisiva y esta fue la causa eficiente del siniestro; iv) el incendio no fue causado por acción u omisión del Municipio de Agua de Dios, ni por ninguno de sus agentes, como se advierte del informe técnico realizado por el Departamento de Investigación de Incendios de la Empresa Crichmo Chila SAS; v) conforme las pruebas obrantes en el expediente, es claro que al Municipio de Agua de Dios no le corresponde la prestación del servicio público de acueducto, carga que le corresponde a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios ESP “TOCAGUA ESP”; vi) también está demostrado que el Municipio había realizado acciones preventivas de gestión de riesgo, como por ejemplo, entregar una maquina nueva al cuerpo de bomberos, el 21 de junio de 2016 y también gasolina y acpm.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: 3.1 En el presente asunto se demostró el daño antijurídico invocado, conforme el acta No. 006 de 2016, elaborada por el Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Agua de Dios, documento en el que se hace referencia a que el local comercial “Panadería Los Reyes” de la señora Flor Amanda Velandia (en calidad de arrendataria), presentó pérdida total de los bienes muebles con ocasión de la conflagración ocurrida el 22 de julio de 2016. 3.2 Se acreditó que el día de los hechos, se solicitó apoyo inmediato a los municipios vecinos (Nilo, Ricaurte, Tocaima y Girardot), al comandante del Ejército de Tolemaida, al cuerpo de bomberos, a la administración municipal de Agua de Dios y al Comando de Policía. EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 3 3.3 Se demostró que, pese a los esfuerzos de los bomberos voluntarios de Agua de Dios y la atención brindada, no se pudo apagar las llamas debido a: (i) la magnitud del incendio;
(ii) que el agua de la camioneta de la que disponían fue insuficiente; (iii) las redes de gas natural de los inmuebles, (iv) los líquidos y los materiales inflamables (thinner, pinturas, pólvora y demás elementos de la ferretería) que estaba ubicada al lado de la panadería y (v) los materiales de construcción de los inmuebles afectados. 3.4 Se encuentra demostrado que luego de varias horas de tratar de contrarrestar el incendió, se logró controlar y el personal de bomberos de apoyo empezó a retirarse del lugar de los hechos, sin embargo, los integrantes del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS continuaron eliminando focos durante el día y surtiendo enfriamiento a las estructuras para retirarse finalmente a las 5:00 p.m. del siguiente día. 3.5 En cuanto a las causas del incendio, se tiene que, el informe rendido por el investigador de incendios de la Empresa Crichmo Chile S.A.S, CT.
Cristian Chereau Morales, determinó que la conflagración se originó en la panadería ‘Los Reyes’, afirmación que no ha sido controvertida por la parte demandante. En dicha prueba también se hizo referencia a que el hecho detonante del suceso fue “la combustión de los elementos del microondas y papeles, debido a la conducción de calor proveniente de una falla interna del mencionado microondas, que no fue posible determinar.”, igualmente se indicó que hubo elementos acelerantes en dos ferreterías afectadas por el fuego, también influyó el tipo de materiales con los que se encontraban construidos los inmuebles, lo que conllevó a que el fuego se propagara con mucha rapidez y fuera de gran magnitud la emergencia. 3.6 En este orden de ideas, se pudo establecer que el Municipio de Agua de Dios: (i) prestaba el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, el cual garantizaba a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012;
(ii) un mes antes del incendio, hizo entrega a dicho cuerpo de bomberos, de una camioneta marca nissan, con bomba de ultra alta presión, batefuegos, lanza agua y otras herramientas; (iii) cuando se presentaron los hechos, no solo requirió apoyó para la atención de la emergencia, sino que también constituyó el Concejo Municipal de Atención del Riesgo, declaró calamidad pública y dispuso la contratación del suministro de elementos para controlar el incendio, para el personal de apoyo y para las personas que resultaron damnificadas, velando para que permanentemente la camioneta del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios contara con combustible y lubricantes para conjurar el incendio.
Frente al tema de la falta de combustible, indicó que si bien, el testigo Mateo Nicolás Molina Niño señaló que había colaborado con dinero para obtener el combustible que necesitaba la camioneta del cuerpo de bomberos, lo cierto es que fue la única persona que realizó esa afirmación y los otros medios de prueba no acreditan dicha situación. EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 4 3.7 Por otro lado, aunque se agotó el líquido con el que contaba el vehículo del cuerpo de bomberos, el hidrante que estaba cerca no tenía agua y después de media hora, el agua salió, pero sin presión, lo cierto es que para ese momento ya estaban en el lugar de los hechos, el cuerpo de bomberos de Tocaima, Nilo, Girardot, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar.
Puntualmente, frente a que el hidrante al que acudió el cuerpo de bomberos no contaba con agua, el Juez indicó que en el presente asunto: (i) no hay ningún medio de prueba que establezca que las demandadas tenían a cargo dicha obligación; (ii) las pretensiones de la demanda no fueron en contra de la empresa de servicios públicos encargada del servicio de acueducto del municipio de Agua de Dios y (iii) en gracia de discusión, la parte actora no acreditó que la afectación al local comercial “Los reyes” se hubiera evitado, de haberse contando con el suministro de agua del hidrante, tampoco se demostró que se hubiera evitado la propagación y magnitud del incendio. 3.8 Conforme lo expuesto, no se evidencia un actuar omisivo o negligente por parte de los sujetos que conforman la parte demandada y por el contrario, se advierte que la emergencia únicamente se pudo controlar con la ayuda de siete máquinas de apoyo y dos carros tanques.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot. 4.2 Mediante providencia del 11 de agosto de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 5 puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 De la prestación de los servicios públicos: Sostiene que conforme a los artículos 311, 365 y 366 de la Constitución, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.
La Ley 142 de 1994: (i) Artículo 2, establece el régimen de los servicios públicos y le impone a los municipios obligaciones que deben cumplir con el fin de alcanzar los fines esenciales del Estado Social establecidos en la Constitución y (ii) Artículo 5, dispone sobre la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Igualmente, manifiesta que la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, en su artículo 1° dispuso que es responsabilidad de todas las autoridades, en especial los municipios atender la gestión integral de riesgo contra incendios y los preparativos. Dicha Ley catalogó la gestión integral del riesgo contra incendio, como un servicio público esencial a cargo del Estado y le impuso a éste, el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, rigiéndose bajo los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia. 2.2 De la falla en el servicio: Está demostrada la falla en el servicio del Municipio de Agua de Dios, porque la prestación de los servicios 3 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 6 públicos esenciales junto con el control, la regulación y la vigilancia de la prestación está en cabeza de la Entidad territorial.
Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que para la noche en que acontecieron los hechos, no hubo suministro de agua, los hidrantes no estaban en funcionamiento, y en ese orden de ideas, se advierte que la prestación del servicio no fue eficiente, ni continua. Manifiesta que el Municipio está obligado a la prestación continua del servicio de acueducto, especialmente, contar con el líquido en los hidrantes, que son equipos esenciales y vitales de un sistema contraincendios, situación a la que no le dio importancia el Juez de primera instancia. No es de recibo que el a quo haya indicado que en el supuesto que hubieran funcionado los hidrantes, no se podría afirmar que el resultado hubiera sido diferente.
Sin embargo, se puede concluir que las probabilidades de dar otro manejo y de atenuar los efectos y las consecuencias del incendio serían más altas, si los equipos esenciales en un sistema contraincendios hubieran estado a disposición y en pleno funcionamiento. 2.3 De la indebida valoración probatoria: En el presente asunto se acreditó: (i) la tardanza en la atención de la emergencia por parte del cuerpo voluntario de Bomberos del Municipio de Agua de Dios;
(ii) la omisión del deber legal y constitucional de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y mantener la regulación, control y vigilancia de los mismos; (iii) la omisión y la negligencia tanto de los demandados, al no contar con los elementos mínimos indispensables como lo es el combustible para el funcionamiento de la máquina de bomberos y al no tener operación constante y permanente de los hidrantes con los que cuenta el Municipio.
Según certificación expedida el 15 de febrero de 20195, se tiene que se suministró para el mes de julio de 2016, $80.000 para combustible, en consecuencia, dicha prueba acredita que para el momento de los hechos (22 de julio de 2016), la máquina del Cuerpo Voluntarios de Bomberos del municipio de Agua de Dios, no contaba con el combustible suficiente, máxime cuando para los meses de febrero a junio del 2016, se suministró combustible por valor de $274.270, y en ese sentido, no es de recibo que el a quo haya concluido que se había suministrado el combustible suficiente para atender esta grave emergencia. Sostiene que los $80.000 en combustible únicamente alcanzaría para una motocicleta de bajo cilindraje.
Además, aceptando que el vehículo del cuerpo de bomberos tenía $80.000 en combustible, lo 5 por Mariluz Olaya Bermúdez en calidad de almacenista general del municipio de Agua de Dios EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 7 cierto es que no es razonable que con anterioridad a los hechos no se haya utilizado en ningún momento el vehículo.
Por otro lado, hace referencia a que conforme las especificaciones técnicas de la camioneta del Cuerpo de Bomberos que le fue entregada el 21 de junio de 20166, se puede establecer que la máquina tenía capacidad para albergar 21.1 galones de combustible y un cilindraje de 2.488 C.C., con tracción 4x4 y capacidad de carga de 1.035 kg.
Así las cosas, afirma que: “por la capacidad y la envergadura de la camioneta y el poco suministro de combustible (10.7 galones) para julio de 2016 y teniendo en cuenta la fecha y hora del siniestro (10:30 pm del 22 de julio de 2016), se hace evidente que la máquina de bomberos se encontraba sin combustible, por consiguiente, se corrobora y queda probado con los interrogatorios bajo la gravedad del juramento rendidos por los demandantes, sin que obre prueba en el plenario que las desvirtué.” Asimismo, manifiesta que el combustible no fue suministrado en forma adecuada y suficiente por el municipio, situación que fue previsible por el Comité de Prevención y Atención de Emergencias, dado que ya se habían presentado incendios forestales y se había entonces denotado y advertido las falencias.
Por otro lado, indica que es cuestionable que el municipio haya suministrado gasolina y ACPM durante las labores para controlar y extinguir la conflagración a todas las máquinas de los Cuerpos de Bomberos que hicieron presencia en el municipio, y en ese orden de ideas, no hay claridad si el suministro de combustible se realizó durante la emergencia o de manera posterior.
Además, si la estación de Bomberos del municipio de Agua de Dios, está ubicada cerca del lugar del siniestro, por qué se suministró combustible en la emergencia. Sobre este punto, afirma que al revisar la declaración del comandante de la Policía del Municipio de Agua de Dios (quien hacía parte del Comité de Atención del Riesgo), se acredita la negligencia del Municipio, porque dicho Comité había informado a la Alcaldía del Municipio sobre “la eventual carencia de elementos mínimos con los que debía contar el Cuerpo de Bomberos, pues con anterioridad se detectaron falencias, como la de incendios forestales”.
Sin embargo, no se advierte que a administración municipal haya realizado alguna gestión para brindar los equipos al Cuerpo de Bomberos. Por el contrario, en la declaración se hace referencia a la desidia por parte de la entonces alcaldesa y diferencias de tipo personal y político con las entidades demandadas. El Juez de primera instancia, no le dio suficiente valor probatorio al testimonio del comandante de la Estación de Policía del Municipio, quien hizo referencia a las falencias dentro del Comité Municipal, y 6 por parte del secretario del despacho municipal y de la almacenista EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 8 por el contrario, le dio credibilidad a testigos cuyas declaraciones fueron imprecisas y además, no conocieron de los pormenores previos a la emergencia. 2.4 De los perjuicios: Manifiesta que los perjuicios materiales y morales quedaron demostrados, con ocasión de la falla en el servicio ante la no prestación adecuada del servicio público esencial de Bomberos y del acueducto en el municipio de Agua de Dios.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si conforme los medios de prueba aportados, en el presente asunto está acreditada la falla en el servicio, con ocasión del incendio presentado el 22 de julio de 2016, en una panadería del Municipio de Agua de Dios, según el demandante ante la falta de agua en el hidrante de la zona y el hecho que el carro de los bomberos no contaba con combustible? En caso de acreditarse la responsabilidad de alguna de las Entidades demandadas, corresponde a la Sala establecer ¿si tal como lo alega la parte actora se deben reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 El 1 de octubre de 2014, entre el señor JOSE LISANDRO VELANDIA REYES (demandante) y la señora Melba del Carmen Suarez Ramírez, se suscribió el contrato de arrendamiento del local comercial, donde estaba ubicada la Panadería “Los reyes” 2.2 El 21 de junio de 2016, la Alcaldía municipal del Municipio de Agua de Dios, realiza la entrega de vehículo automotor al cuerpo de bomberos voluntarios de dicho municipio, indicando como obligaciones las siguientes7: 7 Fl. 32 archivo 25 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 9 2.3 El 22 de julio de 2016, se suscribió el acta extraordinaria del concejo municipal de gestión del riesgo de la Alcaldía Municipal de Agua de Dios, indicando lo siguiente:8 “(…) El Día 22 de julio de 2016 siendo las 11:42 p.m. aproximadamente, la Señora Alcaldesa recibe llamada informando sobre el incendio que se desarrolla sobre la carrera novena entre calles 13 y 14, circunstancia también informada por el Señor Fabián Góngora Luna, quien se acerca a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos para alertar al Comandante, señor Olivo Ovalle, sobre el inicio de un incendio en el local de la Panadería Los Reyes.
Inmediatamente la señora Alcaldesa, teniendo en cuenta la magnitud de la conflagración realiza varias llamadas a los grupos de apoyo de los municipios vecinos de Nilo, Ricaurte, Tocaima y Girardot así como al Comandante del Ejército con el ánimo de lograr su apoyo a través del Batallón dispuesto en Tolemaida. Igualmente se da la alerta en la Unidad de Gestión del Riesgo de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de Coordinar el envío de ayuda para lograr controlar la emergencia. En el lugar de los hechos de instala el Puesto de Mando Unificado (PMU), se analiza la situación y se dispone de las acciones necesarias en cuanto al acordonamiento del perímetro para evitar el acceso del personal no autorizado; abastecimiento de agua, suministro de combustible y de herramientas manuales para ser entregados al personal de apoyo de la Defensa civil, Cuerpo de Bomberos, Personal de Obras Públicas, Policía Nacional y personas de la comunidad que se encuentran colaborando, así como la coordinación de la hidratación para los organismos de apoyo.
(…) Una vez controlado el fuego en coordinación con el Capitán Valenzuela y el CTI se realiza el levantamiento del cadáver del señor Alejandro Peralta (única víctima del siniestro), el cual se encontraba bajo los escombros. Esta persona ingreso al inmueble propiedad de la Señora Aurora Salazar Guzmán, cuando el mismo ya se encontraba en llamas.
Al finalizar las acciones de extinción del fuego se tiene un total de seis (06) predios damnificados entre locales y viviendas; viviendas donde residían diez (10) personas y dos (02) predios afectados, los cuales serán objeto de inspección y valorización en horas de la mañana. Se termina la reunión siendo las 5:30 a.m. del día veintitrés (23) de Julio de 2016”. 8 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 13 - 14 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 10 2.4 Mediante Decreto No. 082 del 23 de julio de 2016, se declara la Calamidad pública en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca:9 “(…)
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la CALAMIDAD PUBLICA en el municipio de Agua de Dios - Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, tendientes a atender situaciones de emergencia o desastres derivados o que puedan derivarse del Incendio registrado en la zona urbana del municipio, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la Administración Municipal, aplicar lo estableado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, y aplicar las normas de contratación vigentes, Ley 80. de 1993, ley 1150 de 2007 especialmente el artículo 13, en materia de Urgencia Manifiesta y celebrar los contratos necesarios que permitan atender la emergencia, a través de la adquisición de bienes o servidos, mientras es superada la emergencia presentada.
Los contratos que se desarrollen en virtud de la calamidad presentada podrán contemplar las cláusulas excepcionales de que tratan los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993 (…)” 2.5 El 23 de julio de 2016, mediante Acta No.006 de 2016, el Concejo Municipal de Gestión de riesgo, realiza el inventario de pérdidas y bienes afectados para valorar los perjuicios ocasionados por el incendio ocurrido en el sector, en el cual se relaciona lo siguiente:10 “(…) LOCAL COMERCIAL "PANADERIA": UBICADA EN LA CARRERA 9 No. 13 -32 PROPIETARIO (A) MELBA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ (ARRENDATARIO JOSE LIZANDRO (sic) VELANDIA) Ingresando a la vivienda se pudo evidenciar los siguientes hechos: Salón (Panadería): ocho (08) Juegos de sillas, dos (02) neveras exhibidoras, dos (02) vitrinas verticales, tres (03) vitrina mostrador, Una (01) cocina integral.
Una (01) Greca, Un (01) Horno microondas, dos (02) estanterías, Un (01) Televisor, Una (01) Nevera vertical. Una (01) Nevera Coca Cola, Una (01) Nevera Postobón, Un (01) Freidor, Una (01) Vitrina vertical. Un (01) horno giratorio. Un (01) cuarto de crecimiento, una (01) mojadora. Una (01) cilíndradora, dos (02) Mesones, Un (01) molino eléctrico, Tres (03) basculas electrónicas, Una (01) Batidora industrial de 2 litros, (01) batidora de 10 litros, un (01) Equipo de sonido, Un (01) aviso, Una (01) maquina traga monedas y circuito de cámaras.
Pérdida Total Otros Implementos Panadería y Pastelería: Mangas, boquillas, cuchillos eléctricos, aerógrafos, tinturas, ciento (150) láminas aluminio, tres (03) ventiladores, 50 bultos de harina, margarinas. Pérdida Total Surtido: Gaseosas, jugos, lácteos y otros. Pérdida Total: Esta información fue suministrada por el Propietario del Local Comercial.
Nota: La inspección ocular no se ha realizado por instrucciones de la Fiscalía de Gestión del Riesgo hasta tanto realice la inspección ocular que permita la investigación del motivo del siniestro de incendio.” 2.6 El 24 de julio de 2016, el secretario técnico del Consejo de gestión de riesgo, presenta denuncia, indicando lo siguiente11: 9 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 27 - 32 10 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 15 11 Fl 20 archivo 8 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 11 2.7 El 31 de julio de 2018, la Directora Ejecutiva de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot, en respuesta a derecho de petición, informó12: 2.8 En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de: a) El señor Mateo Nicolas Molina Niño expuso13: i) el 22 de julio se encontraba en el cafetal que era un bar que funcionaba por la plaza del Municipio, más o menos entre las 22:30 y 23:00 de la noche vio una llamarada inmensa cerca del lugar donde estaba y salió corriendo hacia el lugar de los hechos, cuando llegó ya todo se encontrada “prendido”; ii) muchos colaboraron con dinero dado que la máquina de bomberos no tenía gasolina, el hidrante no tenía agua, las personas que estaban alrededor ayudaban con baldes a apagar el fuego, indica que era imposible dada la magnitud del incendio; iii) comenta que el fuego se fue extendiendo y que llegó el cuerpo de bomberos de Tocaima, Melgar, Nilo y Girardot; iv) indica que la estación de bomberos se encuentra ubicada muy cerca del lugar del incendio “a la vuelta”; v) comenta que al momento de dirigirse al lugar de los hechos se encontraban los bomberos, la policía, el comandante de bomberos tenía toda la intención de apagar el 12 Fl. 51 archivo 8 13 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 58 1AudPr18272.mp4 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 12 fuego pero no había la maquinaria “La camioneta sin combustible (…) empezando que en ese tiempo la máquina de bomberos como tal era una camioneta doble cabina y una motobomba, algo en la plancha de la camioneta, eso es algo como imposible apagar un fuego de esos con esa máquina”; vi) cuando llegó al sitio de los hechos, los bomberos estaban desesperados por ayudar a apagar el fuego pero era algo imposible sin la maquinaria; vii) manifiesta que cada uno “dio su granito de arena” para traer combustible, le digo a un amigo que fuera en su moto y trajera un galón de 20 litros de gasolina; viii) el hidrante que se encontraba en la esquina del lugar de los hechos se encontraba sin agua; vix) lo que sabe es que se originó desde la panadería y que en el evento falleció un señor de apellido Peralta en la panadería de “Los Reyes”. b) El señor José Fabian Góngora Luna quien expuso14: i) el día de los hechos, se encontraba en la zona rosa del Municipio, siendo las 10:30 pm, se percató de que en la panadería estaba saliendo humo negro; ii) la panadería se encontraba cerrada y había olor a quemado “Entró un muchacho que trabajaba y tenía una pulidora, un martillo y una plata guardada que le habían pagado de un arreglo que había hecho y él no alcanzó, murió ahí quemado en el incendio de la panadería, lo vieron entrar no le hizo caso a la policía y el entro rápido”; iii) al tener contacto con el señor Ovalle “alistó sus cosas de incendio la manguera y fuimos al hidrante, pero el hidrante no tenía agua, cuando yo por medio de una llamada al acueducto ahí de las plantas de Agua de Dios nos regalaron medio “tanquecito”; iv) manifiesta que el tiempo que estuvo presente “es falso” que se pidió dinero para la compra de combustible.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN a) De la prestación de los servicios públicos y la falla en el servicio imputada por la parte actora 3.1 En primera instancia se expuso lo siguiente: (i) pese a la atención inmediata brindada por el cuerpo de bomberos voluntarios, el incendió se propagó rápidamente por varios factores (gas natural, materiales de la ferretería que quedaba al lado de la panadería);
(ii) aunque el líquido con el que contaba el vehículo del cuerpo de bomberos se agotó, el hidrante que estaba cerca no tenía agua y solo después de media hora, el agua salió sin presión, lo cierto es que para ese momento, ya estaban en el lugar de los hechos, el cuerpo de bomberos de Tocaima, Nilo, Girardot, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar;
(iii) no hay ningún medio de prueba que establezca que las demandadas tenían a su cargo que el hidrante contara con agua y además, no se invocaron pretensiones en contra de la empresa de servicios públicos encargada del acueducto en el municipio de Agua de Dios. 14 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf).
Archivo. 65 1AudPr18274.mp4 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 13 3.2 Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación sostiene que conforme la Ley y la Constitución, es deber de los Municipios prestar los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acueducto y la gestión integral del riesgo contra incendio, cuya prestación debe ser de manera eficiente. 3.3 Al respecto, obra en el plenario el convenio Interadministrativo de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por los alcaldes de los Municipios de Tocaima y Agua de Dios, mediante el cual se constituyó la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios ESP “TOCAGUA ESP” cuyo objeto era el siguiente:15 Como objeto específico de “TOCAGUA ESP” se expuso: “1.
Velar porque el operador especializado dote de agua potable y efectúe la adecuada recolección de las aguas residuales doméstica de las viviendas y demás usos que cobre los sistemas de acueducto y alcantarillado (…)” Dentro de las funciones de “TOCAGUA ESP” se consignó: “1. Celebrar toda clase de contratos necesarios para la prestación eficiente de los servicios públicos en cada uno de los municipios asociados, conforme a la Ley.
(…) 11. En general realizar todos los actos y/o contratos directamente o indirectamente relacionados con el objeto de la asociación y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la asociación.” 3.4 Asimismo, se observa que el 18 de marzo de 2016, se suscribió el convenio de cooperación y asociación No. 002, entre el Municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Agua de Dios, por el plazo de 287 días16, indicándose lo siguiente: 15 FL 1 AL 15 ARCHIVO 25 16 Fl. 5 al 10 archivo 8 pruebas EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 14 3.5 Quiere significarse que, la Entidad encargada de la prestación del servicio público de agua en el municipio de Agua de Dios, es “TOCAGUA ESP”, que no fue demandada en la presente causa y tal como lo concluyó el a quo, no hay pretensiones en contra de dicha Entidad. 3.6 Aunado a lo anterior, se recuerda que en primera instancia se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, decisión que fue confirmada por este Tribunal, al señalar: “Analizado el caso en concreto, se observa que no resulta indispensable vincular a "TOCAGUÁ E.S.P" e "INGEAGUA S.A.S. E.S.P" dentro del proceso de la referencia, máxime cuando la parte demandante consideró que fueron otras las entidades responsables del daño antijurídico ocasionado, y en este orden de ideas, fue en contra de éstas que instauró la demanda.
Además, no se cumplen los presupuestos para integrar el litisconsorcio necesario, toda vez que, sin la comparecencia de dichas entidades, es posible decidir de mérito, aunado al tema que en la demanda se realizaron imputaciones fácticas y jurídicas concretas únicamente en contra del municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios.
En este orden de ideas, no se cumple con el presupuesto del artículo 61 del CGP, en el sentido que no es un proceso que deba resolverse de manera uniforme y que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las entidades que solicita sea vinculadas como litisconsorcio necesario.” (Negrillas fuera del texto) 3.7 De manera que, no es de recibo para la Sala que la parte actora en el presente asunto, impute el hecho que no había agua en el hidrante, cuando no se acreditó que dicha obligación estuviera a cargo de los sujetos que conforman la parte demandada, ni tampoco su control, regulación y vigilancia como lo afirma el apelante, y por el contrario, se demostró que el servició público del agua le corresponde prestarlo a la empresa “TOCAGUA ESP”. 3.8 Igualmente se advierte que debido a la magnitud del incendio y pese a la atención que brindó de manera inmediata el cuerpo de bomberos del Municipio, el agua con la que contaba el vehículo se agotó y se tuvo que pedir ayuda a otros municipios (Tocaima, Nilo, Girardot, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar) y a la Base de Tolemaida, hasta que finalmente se controló la emergencia. 3.9 En efecto, el 22 de julio de 2016, según reporte de emergencia estructural locales y viviendas Agua de Dios, elaborado por el comandante el Cuerpo de Bomberos Olivo Enrique Ovalle, se informa lo siguiente: 17 “Siendo aproximadamente las 11:42 aproximadamente de la noche del día veintidós (22) de julio de 2016, se efectuó un incendio estructural sobre la carrera 9 frente al Banco Popular, la persona que nos informó del incendio fue el ciudadano Fabián Góngora Luna, como también se acercó el Señor William Jaimes, propietario de la Ferretería quien me colaboro, a extender los tramos en el hidrante ubicado sobre la Carrera 9 con Calle 14 esquina, lo abrimos y con gran sorpresa no tenía agua, el Comande de Bomberos envió una persona a Planta de Tratamiento de agua (INGEAGUA) para que nos suministran servicio de agua para contrarrestar el incendio que estaba consumiendo las viviendas; nos comunicaron que ya nos suministraban el agua y a la media hora después comenzó a llegar el servicio, pero antes de llegar el agua yo había pedido apoyo al cuerpo de Bomberos de Nilo, Tocaima, Ricaurte, Flandes, Espinal, Melgar y por ultimo llegaron del Batallón de Tolemaida con dos (02) 17 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 26 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 15 carro tanques. También hizo presencia el Capitán Iván Darío Valenzuela - Delegado Departamental de Bomberos de Cundinamarca.
A su vez hizo presencia la Defensa Civil de Agua de Dios para acordonar el área junto con la Policía Nacional que se hicieron presentes y también policía local y de municipios aledaños en compañía Teniente Coronel Lara. Después de todo el procedimiento de eliminar el fuego se dio a proceder con el Capitán Darío Valenzuela y con CTI hacer el respectivo levantamiento del cadáver del Señor Alejandro Peralta (Victima del siniestro) que se encontraba en la vivienda de la Señora Aurora Salazar Guzmán quién había ingresado a la vivienda estando en el incendio.
De lo mencionado no se pudo ingresar de manera inmediata pues el volumen de las llamas está consumiendo las viviendas, luego de controlar el fuego se logró extinguir con ayuda de los Bomberos de municipios vecinos.” (Negrillas fuera del texto) 3.10 Mediante Oficio No.028/05-08-16 del 5 de agosto de 2016, realizado por el comandante y representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios (Olivo Enrique Ovalle Guio), se rinde informe de emergencia No.075, en los siguientes términos: 18 “El día 22 de julio siendo aproximadamente las 11:42 pm nos informa el señor Fabián Góngora Luna identificado con CC. 8002387 de un incendio estructural en la panadería los reyes se dirige a el lugar comandante Ovalle y subcomandante Tarazona en la camioneta de placas OKZ 317 llegamos a el lugar también hace presencia policía del municipio a acordonar la zona se procede a combatir el incendio con la camioneta y se pide apoyo a bomberos Tocaima y a mi capitán Iván Darío Valenzuela y a bomberos de los municipios vecinos, en ese momento hace presencia bombero Alirio meza Stiven varón y aspirante Felipe Ruíz, y los señor Javier Cardona es bombero de agua de dios y el agua de la camioneta no da abasto con el incendio por la Conflagración que era muy fuerte debido gas natural y líquidos inflamables tales como canecas de thinner, pinturas y demás elementos de ferretería se procede a extender tramos junto con el señor William enrique james identificado con CC. 7.930.418 y el patrullero espinosa en el hidrante ubicado sobre la carrera 9 con calle 14 esquina, lo abrimos y gran sorpresa no tenía agua, el comandante envía al señor Javier Cardona para la planta de tratamiento de agua (Ingeagua) para que nos suministren el servicio de agua y nos informan que ya nos suministraban el agua también se le pide apoyo al señor periodista Jorge doncel por si él tenía como comunicase directa mente con los señores del acueducto por avantel para que nos suministraran agua por él hidrante.
En ese momento hace presencia bomberos tocaima una máquina extintora de incendios y dos unidades se sigue con el procedimiento para controlar el incendio, se termina el agua de la máquina de tocaima y se dirige el personal para la planta de acueducto, en ese momento las llamas se encontraban en la terraza de la vivienda del señor Alfonzo Pachón, el comandante Ovalle ingresa a la vivienda y controla el incendio que se encontraba en la misma con la motobomba de la camioneta, mientras nuevamente hace presencia bomberos de Tocaima.
Media hora después empezó a llegar el servicio de agua pero sin presión la cual únicamente alcanza para suministrar el tanque de la camioneta que es de trescientos litros de agua. También hace presencia bomberos de Nilo con una máquina extintora y 5 unidades, bomberos de Girardot una máquina extintora y 4 unidades, bomberos de Flandes una máquina extintora y 4 unidades, bomberos de melgar una máquina 3 unidades, bomberos de espinal una máquina extintora 6 unidades, también hace presencia mi capitán Iván Darío Valenzuela Coordinador departamental de bomberos Cundinamarca desde la ciudad de Bogotá y por último hacen presencia ejército de Tolemaida con dos carro tanques, 10 motos y 40 unidades a su vez hace presencia la defensa civil del municipio y policía local y de municipios aledaños en compañía teniente coronel Lara.
(…) Por parte de administración municipal hace presencia la doctora Yanit mora con su equipo de trabajo, nos suministran lo logístico para las maquinas extintoras de 18 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 33 - 35 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 16 bomberos de los municipios que nos apoyaron con el control del incendio, el incendio es controlado y siendo las 4:30 am se retira el apoyo de los bomberos de los diferentes municipios quedando bomberos agua de dios y bomberos Tocaima para dar enfriamiento a la estructura.
Siendo las 7:00 am 23/07/2016 se retira bomberos Tocaima y a la hora nuevamente hace presencia la doctora Yanit mora y su equipo de trabajo y el ingeniero José Antonio Galindo Triana (coordinador del consejo de gestión de riesgos) y su equipo de trabajo y el secretario de gobierno José Ignacio Rodríguez Pérez. Seguimos eliminando focos del incendio durante el día y enfriamiento a la estructura y se retira el personal de bomberos del lugar a las 5:00 pm”.
(Negrillas fuera del texto) 3.11 El 31 de julio de 2018, el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ricaurte Cundinamarca (teniente William Enrique Benavides), en respuesta a un derecho de petición, indica lo siguiente: 19 “(…) A nosotros siendo aproximadamente las 10:30 pm de ese día nos llaman de la Delegación Departamental de Cundinamarca para apoyar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, ya que se presenta un incendio estructural.
Al llegar al sitio nos encontramos con que la afectación es grande y que desafortunadamente ya tenían varias casas afectadas y amenazaban con llegar a la Alcaldía. Nosotros llegamos directamente a ponernos a las órdenes del Capitán Iván Darío Valenzuela quien nos ordenar apoyar las operaciones de enfriamiento de una de las casas afectadas que aun guardaban demasiado calor y este cerca de un establecimiento de lácteos ubicado en la esquina.
Luego de acabar con ese ejercicio y ya llegando el amanecer eso más o menos como a las 5:15 am nosotros nos retiramos a nuestro municipio(…) (Negrillas fuera del texto) 3.12 El 06 de agosto de 2018, el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tocaima, da respuesta al derecho de petición, mediante el cual sostiene lo siguiente20: “(…) Para la época en que ocurren los hechos del incendio estructural en el Municipio de Agua de Dios (22 de julio de 2016), se recibe llamado para APOYO a emergencia al Cuerpo de Bomberos de Agua de Dios- Cundinamarca, sobre las 23:50 horas aproximadamente, donde se hace desplazamiento en la Maquina extintora de incendios tipo cisterna No. Interno 025-815-M02 con capacidad de 1.200 galones de Agua, con 2 Unidades de Bomberos (comandante y Bombero Línea de Fuego).
Al llegar al sitio, se evidencia Incendio Estructural Sin Control de unas edificaciones junto a la Alcaldía Municipal de Agua de Dios y Discotecas; se procede a APOYAR en el Incidente, realizando maniobra con dos (2) Líneas de Tramos de Manguera de 1 ½” para conjurar el Incendio y evitar que siguiera avanzando hacia el costado de las Discotecas y hacia la Alcaldía Municipal, lo cual se logró controlar el fuego en esos puntos (flanco derecho y flanco izquierdo).
Al mismo tiempo, en punto la (sic) conflagración, se procede a atacarlo con Monitor, tratando de bajar la intensidad de las llamas y temperaturas, lo cual se logra momentáneamente, pues se termina el agua de la Máquina Extintora; como en los Hidrantes del sector NO tenían servicio de agua, se hace desplazamiento al Acueducto del Municipio de Agua de Dios, donde manifiesta el operario de turno que no había Agua en la Red, solicité ser abastecido con manguera porque la infraestructura de la Planta de Tratamiento NO permite el ingreso y/o acercamiento a los tanques por parte de vehículos de emergencia para succión y abastecimiento de los mismos; es por ello que el operario usa una manguera de 1” para llenar la Máquina Extintora, en lo cual hubo bastante demora en su llenado. 19 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 49 20 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 55 - 57 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 17 Debido a lo anterior, se solicita que se envíen más vehículos de bomberos para APOYO, pues sumándole que no había agua en la red del acueducto, también era difícil el abastecimiento rápido de agua en la planta del acueducto.
Asiste al llamado de APOYO bomberos de los municipios de Girardot, Flandes, Nilo y Espinal, al igual que carro tanques del Ejército Nacional para el abastecimiento de agua a las Maquinas que estaban trabajando en el incidente (…).” (Negrillas fuera del texto) 3.13 Conforme a lo expuesto, no se evidencia una falla en el servicio, como lo sostiene el demandante en su recurso de apelación. Por el contrario, se advierte que el incendio se propagó rápidamente y únicamente fue controlado con la intervención de varias máquinas, que acudieron al lugar de los hechos, por solicitud de los sujetos aquí demandados. 3.14 No hay prueba que acredite que la prestación del servicio haya sido ineficiente y de manera tardía. Además, según las pruebas obrantes en el expediente, la causa del incendio presentado en el local comercial “Panadería Los reyes”, fue: “la combustión de los elementos del microondas y papeles, debido a la conducción de calor proveniente de una falla interna del mencionado microondas, que no fue posible determinar” 3.15 Al respecto, se tiene que, el 25 de junio de 2016, el Perito de Investigación de Incendios- Gerente General- Criehmochile, realizó peritaje incendio estructural presentado el 22 de julio de 2016, en el municipio de Agua de Dios y expuso lo siguiente: (esta prueba fue aportada al plenario como documental)21: “( )
4. DESCRIPCION DE LA ESCENA: El día domingo 24 de julio de 2016, a las 12:30 horas, se hace presente el Departamento de Investigación de Incendios de la Empresa Crichmo Chile S.A.S., en la escena, al mando del Capitán Perito Cristian Chereau Morales, constatando el incendio que afectó un inmueble de un piso, destinado a local comercial, panadería, constituido por una sala de ventas y atención de público, una sala de preparación y Bodega, una oficina, un cuarto de baño y un patio exterior.
Tendido eléctrico monofásico, conductores de cobre de 1,5mm y 2,0mm, protegidos por doce disyuntores térmicos automáticos internos los que no fue posible determinar el amperaje debido al daño causado por el fuego.
5. DETERMINACION DEL LUGAR DE INICIO DEL FUEGO: Efectuado el estudio técnico sobre propagación, alcance e intensidad del fuego y grado de carbonización de las maderas y partes, colapso de metales, exfoliación de los concretos y siguiendo las marcas de movimiento e intensidad de la combustión, se determina el lugar de inicio del fuego en la parte media, costado nor-oriente de la sala de ventas, ubicada en el sector sur del inmueble.
El calor originado por el fuego tuvo una propagación por radiación, conducción vertical y horizontal, afectando completamente el inmueble. El calor originado por el fuego tuvo una propagación por radiación, conducción vertical y horizontal, afectando completamente el inmueble. (…) 7. SUSTANCIAS PELIGROSAS: No se encuentran sustancias peligrosas de ningún tipo en la zona focal ni en ningún otro lugar del inmueble donde comenzó el fuego, sin embargo y por la naturaleza del rubro de las dos ferreterías, en ambas había elementos acelerantes del fuego y otros, los que permitieron que éste causara los daños totales, no se logró establecer en qué cantidad y la forma como estaban almacenados 21 Fl 51 archivo 25 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 18 (…) 9.
PROPIETARIOS Y OCUPANTES: Se identifica como propietario del inmueble a Melba del Carmen Suarez Ramírez y como ocupante al arrendatario José Lizandro Velandia. 10. ENTREVISTAS: (…) Se entrevista a Olivio Enrique Ovalle, Comandante del Cuerpo de Bomberos, quien manifiesta que cuando llegaron a la escena, el fuego ya consumía todos los inmuebles y que al intentar obtener el agua necesaria desde un hidrante ubicado en la Carrera 9 con Calle 14, este no tenía agua, por lo que envió a una persona a solicitar que se activara el flujo de este vital elemento a la Empresa Ingeagua y que dicho abastecimiento recién lo obtuvieron después de 30 minutos.
(…)
14. ANALISIS DE LAS FUENTES CALORICAS DE LA ESCENA: En la dependencia donde comenzó la combustión, se encuentran las siguientes fuentes de calor: un horno industrial empotrado en un muro, cuyo cuerpo en su mayor parte está en la dependencia colindante al norte, el que fue revisado, comprobando que solo presenta daños por el fuego que lo alcanzó, descartándose como iniciador del incendio; una cafetera grande, la que presenta daños por el fuego que la alcanzó, descartándose también como iniciadora del fuego y un microondas, que presenta todas las características de haber iniciado la combustión.
15. ANALISIS DE EVIDENCIAS: Se efectúa una inspección detallada en la zona de inicio del fuego y se analiza el microondas y sus conexiones, comprobando que estuvo expuesto a grandes temperaturas por mucho tiempo y que se encontraba conectado a un alambre de cobre que nace en una caja empotrada en el muro en un diámetro de 1,5 mm y luego se agrega con alambre de 2,00 mm.
16. ORIGEN DEL INCENDIO: el origen del incendio se determina en los materiales combustibles que conforman el motor del microondas y elementos tales como papeles que se encontraron sobre y al costado dicho electrodoméstico.
17. CAUSA DEL INCENDIO: se determina como causa del incendio la ignición de los combustibles mencionados en el punto anterior, debido a la conducción de calor proveniente de una falla interna en el interior del microondas que no se pudo determinar debido al alto de destrucción producida por el incendio; cabe señalar que la ignición se puede haber producido algunas horas antes y que se mantuvo en una combustión incandescente y lenta, hasta alcanzar la temperatura necesaria para crear una llama y comenzar a propagarse. 18.
OBSERVACIONES: El tipo de materiales con los que se encontraban construidos los inmuebles, permitió que el fuego se propagara con mucha rapidez, principalmente por el techo, desde donde radió la temperatura necesaria para que el fuego afectara los contenidos y de las partes bajas, a eso se debe agregar los productos acelerantes que son propios de las ferreterías y que permitieron que la propagación fuera aún más rápida y causara más daño.
19. FUERZAS DE APOYO: Concurrió personal de Policía, Municipal, Defensa Civil, Batallón Tolemaida y Bomberos de los siguientes Cuerpos: Nilo, Tocaima, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar. (…) 21. CONCLUSIONES: El lugar de inicio del fuego se determina en la parte media, costado nor-oriente de la sala de ventas, específicamente en los materiales combustible de un microondas y papeles.
Se determina como causa, la combustión de los elementos del microondas y papeles, debido a la conducción de calor proveniente de una falla interna del mencionado microondas, que no fue posible determinar” (Negrillas fuera del texto) 3.16 Finalmente, tampoco es de recibo que el apelante sostenga sin ningún respaldo probatorio, que, si se hubiera dado un manejo diferente a la situación con los equipos indispensables, se hubiera atenuado los efectos del incendio, cuando conforme las pruebas se brindó atención de manera inmediata, pero la propagación fue rápida y solo se pudo EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 19 controlar con la ayuda de carros de otros municipios de la Base de Tolemaida. b) De la indebida valoración probatoria 3.17 Ahora bien, la parte actora también indica que hubo indebida valoración probatoria, por cuanto no se contaba con los elementos mínimos indispensables, como el combustible para el funcionamiento de la máquina de bomberos 3.18 Sobre este punto, en primer lugar, se precisa la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del C.G.P., establece que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, en el presente asunto dicha carga fue incumplida. 3.19 Para la Sala no es de recibo que la parte actora sostenga que la camioneta de los bomberos no tenía combustible, invocando los siguientes argumentos: (i) en el mes de los hechos (julio de 2016), se le suministró al vehículo una cantidad de gasolina inferior a la que se le recargó entre febrero y junio de 2016;
(ii) previo al incendio, se debió haber utilizado el automotor, es decir, se gastó parte del combustible; (iii) la camioneta del Cuerpo de Bomberos tenía capacidad para albergar 21.1 galones de combustible, pero tenía únicamente 10.7 galones para julio de 2016 y dado que la emergencia se presentó el 22 de julio, es claro que no tenía combustible, como lo indicaron los aquí demandantes en sus interrogatorios de parte;
(iv) no hay claridad de la razón por la cual, si la estación de Bomberos del municipio de Agua de Dios, está ubicada cerca del lugar del siniestro, se le suministró combustible al vehículo durante la emergencia. 3.20 Al respecto, se tiene que en los interrogatorios de parte no se expuso nada relacionado con la falta de combustible del automotor, obsérvese: a) María Alejandra Velandia Ramírez, el día de la conflagración se encontraba en Bogotá, trabajaba en la panadería e hizo referencia a la persona que falleció en los hechos cuando ingresó al lugar después de presentarse el incendio. b) José del Carmen Velandia, quien manifiesta que no era el dueño del predio, pero ese negocio era familiar, el predio se encontraba en arriendo por la panadería, la cual llevaba funcionando por 10 o 12 años.
El día del incendio se encontraba en su casa. c) Luis Fernando Velandia Ramírez, el día de los hechos llegó entre las 11:30 pm a 12:00 am al parque, porque el incendio ya estaba EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 20 bastante avanzado entonces no dejaban pasar, trabajaba en esa época como ayudante de pastelería. d) Flor Amanda Velandia, el día de los hechos trabajó desde las 2:00 pm y salió a las 10:00 pm, se fue para la casa y la llamaron entre las 11:15 pm y 11:20 pm le comunicaron sobre un incendio que había, inmediatamente se dirigió al lugar y “ya había dos casas prendidas cuando yo llegue”.
Manifiesta que se trataba de un negocio familiar y los perjuicios causados. e) Interrogatorio de Reina María Reyes de Velandia, el día del incendio los llamaron a la 11:00 pm, indica que trabajó en una panadería que es de ellos se llama “El trigal”, se encuentra a nombre de José del Carmen Velandia y Reina María Reyes. 3.21 Por otro lado, la parte actora en su recurso indica que no se le dio suficiente valor probatorio al testimonio del Comandante de la Estación de Policía del Municipio, quien: (i) hizo referencia a las falencias dentro del Comité Municipal;
(ii) hacía parte del Comité de Atención del Riesgo y expuso que se había informado a la Alcaldía del Municipio sobre la falta de elementos mínimos con los que debía contar el Cuerpo de Bomberos; (iii) habló sobre las diferencias de tipo personal y político, entre la entonces alcaldesa y las entidades demandadas. 3.22 Al respecto, se debe advertir que al revisar la declaración del señor Edinson Orlando Castiblanco Torres (quien afirmó que, para la época de los hechos, era el subcomandante de la Estación de Policía del Municipio, pero no recuerda si para ese día se desempeñaba como comandante encargado o subcomandante), no se observa que haya hecho referencia a estos temas.
En su declaración sostuvo entre otras cosas, lo siguiente22: i) él avisó a los bomberos del suceso, y acordonaron el perímetro; ii) no recuerda el vehículo con el que contaba el cuerpo de bomberos del Municipio, dice que una motocicleta “no recuerda muy bien o se dio cuenta si llegaron con otro vehículo”; iii) se percató que los bomberos estaban desenvolviendo las mangueras para conectarlas al hidrante, pero estas no tenían suficiente potencia, trajeron una motobomba y ahí realizaron sus labores para poder apagar la conflagración; iv) manifiesta que las personas fueron retiradas del lugar y que no servía que estuvieran con baldes por la magnitud del incendió. 3.23 Conforme lo expuesto, y en aras de resolver el argumento del recurso de apelación, se hará referencia a las declaraciones de: i) el comandante de la Subestación Pubenza y ii) el comandante de bomberos de Agua de Dios, quienes hicieron referencia a los temas invocados por el apelante en su recurso. 22 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 66 1AudPr18274.mp4 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 21 3.24 El señor Eduardo Mazuera Bonilla23, quien para la época de los hechos era el comandante de la Subestacion Pubenza y se encontraba prestando un servicio de suboficial en el distrito, se dirigió al municipio de Agua de Dios a las 10:30 pm y manifestó: i) comenzó a incendiarse la panadería por causas desconocidas y en cuestión de 5 minutos la conflagración ya estaba bastante fuerte, se dirigió a evacuar a las personas que estaban alrededor para acordonar el sitio, los bomberos llegaron inmediatamente en un vehículo camioneta con un tanque pequeño a intentar apagar el incendio, pero ya se había pasado para una ferretería donde guardaban elementos como pintura, Thinner, incluso pólvora negra para las escopetas de la gente del campo; ii) resalta que el bombero del municipio fue muy diligente para poder apagar el incendio; iii) luego de 30 minutos comenzaron a llegar los refuerzos con carros más grandes que ayudaron a controlar el incendio; iv) destaca que cuando fueron a abrir el hidrante, no había agua, los bomberos se tuvieron que desplazar al acueducto a mirar donde les proveían el agua, manifiesta que en la época de los hechos podían durar hasta 2 semanas sin agua en algunas partes del municipio; v) sobre el cuerpo de bomberos manifiesta “sí vi un carro grande, pero ese carro estaba varado, en ese momento tenía una máquina muy pequeña para una situación de esas tan compleja”; vi) escuchaba comentarios sobre dar ayuda a los bomberos para el combustible, pero no le consta que las personas hayan dado dinero; vii) manifiesta que por parte de la gobernación brindaron una camioneta 4x4 con un tanque pequeño, con algunos elementos, pero en la parte que estuvo de la administración ellos no tenían muchas veces combustible “y había como cierto choque en la administración de ese momento con el cuerpo de bomberos, ya después llego otra alcaldía” indica que no tiene claro como lo manejarían; viii) “cuando se hacia el comité de gestión de riesgo siempre se citaba al comandante de policía, bomberos, las autoridades correspondientes (…) por diligencia y por calidad humana fue muy diligente al momento de atender el incendio y por cuestión de que si hubo alguna situación de omisión o negligencia no fue por personal, sino por la falta de equipamiento”; vix) informa que el encargado de comunicar los elementos que hacían falta era el comandante Ovalle, muchas veces se quedaban en promesas o habían ciertos desacuerdos porque “la administración con bomberos no era de sus afines” 3.25 El señor Olivio Enrique Ovalle Guio, comandante de bomberos de Agua de Dios, manifiesta24: i) se enteró de la conflagración por un muchacho que le fue a golpear al portón, sucedió entre 10:00 pm y 11:00 pm; ii) su reacción inmediata fue prender la camioneta para estacionarla al frente de la conflagración, por la urgencia no le fue posible uniformarse “echaron el agua que tenían dentro del tanque de la camioneta, tuvo que retirarla dada la amenaza de que se me podía prender la camioneta”; iii) el protocolo que deben llevar a cabo es avisar 23 Expediente digital.
Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 67 1AudPr18274.mp4 24 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 68 1AudPr18274.mp4 EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 22 al superior para las eventualidades que pueden acontecer dentro del municipio y en caso que lleguen a requerir apoyo sean efectivos; iv) dado que el agua que tenía la camioneta no era suficiente para controlar la conflagración, sacaron los tramos para colocarlos en los hidrantes para poder hacer el procedimiento se dieron cuenta que no había agua; v) se dio cuenta rápidamente que el hidrante “salía solamente aire, no tenía agua” en el transcurso de 1 o 2 minutos porque no toma mucho tiempo abrir el hidrante; vi) indica que al momento de salir de bomberos la camioneta tenía agua, porque permanece con agua “cuando vi que la conflagración se creció (…) debido a que había gas natural porque pasaba un tubo elevado, ese tubo se derritió, eso hizo que el gas natural se regara por el techo y se aumentara la conflagración, entonces no se podía seguir atacando con la camioneta y tocaba por otros medios con más potencia de agua”, se dio aviso a los otros compañeros para poder combatir el fuego; vii) la Alcaldía Municipal hace que les suministren combustible, no recuerda el último día tanqueo de la camioneta, agrega que durante la atención de la conflagración, fue utilizada el agua que trajeron los demás compañeros. 3.26 Conforme lo expuesto, concluye la Sala que: i) las diferencias de tipo personal y político, entre la entonces alcaldesa y las entidades demandadas, no dan lugar a afirmar que existió una falla en el servicio en el presente asunto; ii) aceptando que el cuerpo de bomberos no contaba con los elementos mínimos para la atención de incendios, debe precisarse que el demandante no indica de manera puntual a cuales elementos se refiere y en todo caso, de acuerdo con los medios de prueba, se observa que el incendió se propagó de manera rápida y tuvieron que intervenir varios carros tanques, para controlar la emergencia, que se ocasionó por una falla en el microondas de “la panadería los Reyes” 3.27 Aunado a lo anterior, los testigos manifiestan que la atención de la emergencia fue de manera inmediata y que en pocos minutos el incendió era muy grande y había pasado a otras casas. 3.28 Por otro lado, al revisar los testimonios recepcionados, se evidencia que existen contradicciones en cuanto al tema si el carro de los bomberos contaba o no con combustible: i) el señor Mateo Nicolas Molina Niño, manifestó que personas colaboraron con dinero dado que la máquina de bomberos no tenía gasolina; ii) el señor José Fabian Góngora Luna, sostuvo que en el tiempo que estuvo presente “es falso” que se pidió dinero para la compra de combustible; iii) El señor Olivio Enrique Ovalle Guio, sostuvo que se presumió que se habían quedado sin combustible, pero “resulta que le cayó agua al motor y se me trató de apagar y se creyó que era combustible pero más sin embargo alguien le alcanzó combustible, pero no era falta de combustible”. 3.29 En este orden de ideas, se CONFIRMA la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, la Sala se EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 23 releva de analizar el argumento del recurso de apelación relacionado con el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 36525 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como quiera que no se observa actuación alguna por parte de las demandadas en esta instancia, en consecuencia, tampoco encuentra la Sala que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 25 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) EXP: 2018-274 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO 24
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: horaciosntn@gmail.com; horaciosantan73@hotmail.com; alcaldia@aguadedios- cundinamarca.gov.co; Asesorjuridico@aguadedios-cundinamarca.gov.co; nicolashiguerar@hotmail.com y b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN/CM