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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2022-00030-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-07-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00030-01 Demandante: Libia Estela Torres Ramírez Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento De Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Ayapel – Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 002575 del 3 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 5 de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 21 de octubre del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el día 21 de octubre 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta 1 C01 primera instancia – 01 demanda.

Pdf. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 2 (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que se debe declarar la legitimación del Ente territorial, por ende, este es el que debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada en el año 2021, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados.

De este modo presentó las siguientes excepciones previas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. Desvinculación del proceso, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019. De igual forma, propuso las excepciones de mérito: 1.

Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. 2. Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. 3. Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2021, frente a las entidades que represento. 4. Sanción moratoria causada en vigencia del año 2021 la cual de existir debe ser cancelada por el ente territorial. 5.

Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. 6. No procedencia de la condena en costas. 7. Excepción genérica. • Departamento de Córdoba3 Sustenta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, manifestando no ser responsable de pagar el derecho a indemnización moratoria a favor de la accionante, debido a que está se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tal motivo, la responsabilidad recae sobre dicho Fondo.

Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimización en la causa por pasiva, Genéricas o innominadas. • Fiduprevisora4 Procedió a contestar la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, alegando que la Fiduprevisora actúa en su calidad de vocera y administradora del patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no en posición propia, y en cuanto a su responsabilidad en el pago de una sanción moratoria, considera haber gestionado y realizado dentro del término legal el pago de la prestación social a favor del accionante. 2 Pdf 09contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf10 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf11 contestación cuadernillo primera instancia Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 3 De este modo presentó las siguientes excepciones de mérito: 1.

Cobro de lo no debido. 2. Enriquecimiento sin justa causa. 3. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A. 4. Inexistencia en la reclamación del derecho. 5. Excepciones innominadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, decidió dar por probadas las excepciones de fondo denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial” “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM, y adicionalmente, se tuvo por no probadas las excepciones de “caducidad”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “compensación – deducción de pago”, “prescripción” “la genérica” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM.

Conforme a todo lo anterior, se declaró la nulidad del Oficio fechado de 2 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Y a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021.

De ese modo, se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Secretaría de Educación, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 35 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba.

Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este deberá responder de manera directa con sus recursos a la sanción de mora por no pago oportuno de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la Sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación 5 Pdf41 sentencia primera instancia 6 Pdf 43 recurso de apelación primera instancia Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 4 territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incumplimiento de los tiempos para el pago de las Cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial, por ejemplo, por retardo en el envío del proyecto de acto administrativo para aprobación o el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para pago, ello por cuanto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 antes citado, constituye una excepción a la norma general que establece que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que este último pueda iniciar contra quien dio lugar a su ocurrencia. Que conforme lo establecido en jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta las reglas allí establecidas para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

En este sentido, tomando en cuenta la fecha de presentación (10 de junio de 2021) y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento (3 de agosto de 2021) pago de cesantías (8 de octubre de 2021) y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Para ello, puso de presente que lo anterior se podría corroborar con el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, así como con los documentos enviados junto con la radicación a la Fiduprevisora S. A. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba.

No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 5 Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 6.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la responsabilidad del departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto. 6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 6 El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 7 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 8 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 6.3.

Caso Concreto La Sala debe analizar en el presente caso, si ocurrió un pago extemporáneo de las cesantías a favor del accionante, causando así una sanción moratoria y si está o no legitimado en la causa por pasiva el Departamento de Córdoba para responder por la sanción moratoria., conforme los argumentos del recurso. Al efecto, como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 - 25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 9 conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. Precisado lo anterior, a partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: i).

El 10 de junio de 2021, la demandante solicito el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación8, concedidas por medio de resolución N° 002575 de 3 de agosto de del 20219. (ii) En relación con la cancelación de las cesantías parciales de la parte demandante, se prueba que mediante comprobante de pago emitido el día 8 de octubre del 2021, por el banco BBVA10, realizo el pago parcial de las cesantías por un valor de $18.401.359.000 el día 5 de octubre de 2021.

(iii) Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 21 de octubre del 2021, se le solicito al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria11 Visto lo anterior, la Sala advierte que la accionante presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación. Así las cosas, la sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 10 de junio de 2021 Termino para expedir la resolución (15 días) 2 de julio de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 19 de julio de 2021 Termino para efectuar el pago (45 días) 22 de septiembre de 2021 Fecha en la que se expidió la resolución 3 de agosto de 2021 Fecha que realizo el pago 5 de octubre de 2021 Petición de sanción moratoria 21 de octubre de 2021 En el asunto sub examine se tiene en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 10 de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 2 de julio de 2021.

Sin embargo, con la revisión realizada a las pruebas allegadas a esta sala, se tiene que el acto de reconocimiento se realizó de manera extemporánea, es decir, en la fecha del 3 de agosto de 2021. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación12 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta 8 PDF No. 02 (pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 02 (pág. 3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 10 PDF No. 02 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 02 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 10 el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 23 de septiembre de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021, es decir, 12 días de mora. Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo alegado por la apelante, las cesantías del demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, fijada en la precitada Ley 244 de 1995.

Así mismo, coincide este Tribunal con lo decidido en primera instancia, respecto de que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.813 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia. 13 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00030-01 11 QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA IMPEDIDA