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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2022-00470-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-07-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00470-01 Demandante: Álvaro de Jesús Moreno Solar Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento De Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de mayo de 2021, la cual fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 2871 del 12 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 5 de marzo del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, el cual se pronuncia frente a la petición presentada el día 9 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Fiduprevisora S. A, quien actúa en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sienta su oposición respecto de todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en el FOMAG ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.

En ese sentido, contraría lo expuesto en los hechos y presenta sus motivaciones con base a la ley 244 de 1995 -modificada- por la ley 1071 de 2006, el decreto 1272 de 2018 y la ley 1955 de 2019, señalando que lo ateniente a la sanción de mora solicitada, no se encuentra causada en virtud de que la parte demandada pagó en tiempo, aduciendo así que la fecha de petición se realizó el 1° de julio de 2021, por tanto, la causación de la mora se habría dado el 13 de octubre de 2021, y como el pago se hizo efectivo el 3 de octubre de 2021, no asistía el derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, expresa que a quien le corresponde asumir la responsabilidad del pago de la sanción mora con sus propios recursos, es al Departamento de Córdoba, en el caso dado que se hubiese presentado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de su solicitud y pago de las cesantías. De igual modo presentó las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, Caducidad, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, No procedencia de la condena en costas, Compensación – deducción de pagos, excepción genérica. • Departamento de Córdoba No contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, decidió dar por probadas las excepciones de fondo denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial” “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM, y adicionalmente, se tuvo por no probadas las excepciones de “caducidad”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “compensación – deducción de pago”, “prescripción” “la genérica” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 3 Conforme a todo lo anterior, se declaró la nulidad del Oficio fechado de 2 de marzo de 2022 expedido por el secretario de educación departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Y A título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021.

De ese modo, se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Secretaría de Educación, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 64 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba.

Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este deberá responder de manera directa con sus recursos a la sanción de mora por no pago oportuno de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, en razón de que no le asiste derecho alguno a la parte demandante, teniendo en cuenta que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, tenemos que el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Para ello, puso de presente que lo anterior se podría corroborar con el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, así como con los documentos enviados junto con la radicación a la Fiduprevisora S. A. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 03 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba.

No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 4 Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 6.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto. 6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad particular de las entidades que integran el régimen prestacional docente vigente en la Ley 1955 de 2019.

Se estableció que el auxilio de cesantía es una prestación social creada para proteger al trabajador, ya sea si queda sin el empleo o porque las solicita para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

A partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. El sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, según la normativa vigente en la entidad territorial, se conservó a las cesantías de los docentes nacionalizados, y a los vinculados desde el 1 de enero de 1990, se les Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 5 aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas.

Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior. En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Subrayado) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 6 De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 7 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 6.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, la juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que se causó a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada Departamento de Córdoba un periodo de mora comprendido entre el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba- presentó recurso de apelación alegando que si se toma la fecha de radicación, la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha en que manifiesta el apoderado del demandante se realizó el pago al docente demandante, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.

Precisado lo anterior, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: (i) El 09 de mayo de 2021, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 PDF No. 01 (pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 8 (ii) El 12 de agosto de 2021 se expidió la Resolución No. 00028714 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A. (iii) De acuerdo con la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba al requerimiento efectuado por el A quo, en virtud del decreto de pruebas del 06 de febrero de 20235, el acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 31 de agosto de 20216.

(iv) Según el comprobante de pago emitido por el banco BBVA7, en observación 2 las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 5 de octubre de 2021. La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el DUR del Sector Educación. En el caso particular, cuando se radicó la solicitud de cesantías parciales del docente demandante ya regía la Ley 1955 de 2019, de modo que correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces, parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin necesidad de aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.

En este punto, la Sala observa que al haber sido elevada la solicitud para el reconocimiento de las cesantías parciales el 9 de mayo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 27 de mayo de 2021, Sin embargo, de la revisión realizada a las pruebas allegadas, se tiene que dicho acto - Resolución No. 2871- se emitió de manera extemporánea, es decir, el 12 de agosto de 2021, cuando ya habían transcurrido, en exceso los 15 días hábiles desde el día siguiente en que se presentó la solicitud, y el pago se efectuó el 5 de octubre de 2021.

En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 24 de agosto de 2021 hasta el 04 de octubre de 2021, es decir, 42 días de mora, lapso que difiere del indicado en la sentencia apelada por cuanto en ésta se expresó que dicho período va entre el 20-08-2021 hasta el 4 de octubre de 2021.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará la Sentencia apelada indicando que se causó a favor de la parte demandante un periodo de mora desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021, esto es desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud de cesantías hasta el día anterior a 4 PDF No. 02 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No.. 18 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 01 (pag. 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 9 aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. En ese sentido, concluye la Sala que los argumentos esbozados por el apelante en lo atinente a que no existió mora en el procedimiento del pago de las cesantías parciales al demandante, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto se demostró que el pago se efectuó cuando habían transcurrido 42 días de mora, cuya responsabilidad recae sobre la parte demandada Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 25 días hábiles siguientes, siendo por lo tanto, el Departamento de Córdoba el ente responsable en dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.89 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 24 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. 9 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01 10 CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Reconózcase personería para actuar como apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba al Dr. Dimas Leandro Olarte Cubillos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.264.956, Tarjeta Profesional No. 149.731 del C.S. de la J., conforme los términos del poder conferido obrante en el archivo pdf No. 29 del cuaderno 01.

SEXTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ CON IMPEDIMENTO PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA