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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120170032001

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2024-05-22

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Dependencia económica padres / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Extracto: ( ) Para resolver el problema jurídico, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar si la demandante acreditó la dependencia económica de su hijo, para acceder a dicha prestación, como lo afirmó en el recurso de apelación. ( ) De la literalidad de la norma, se infiere que, en caso de que el causante no haya tenido cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del causante.

( ) En ese sentido, los padres del causante deben acreditar cierto grado de dependencia que, pese a no ser total o absoluta, acredite una falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes del afiliado fallecido, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y se afecte su mínimo vital en un grado significativo.

( ) Al respecto, conforme a lo reseñado en el acápite de pruebas de esta providencia, de las declaraciones rendidas por los testigos que, por cierto, a la luz de los postulados que informan la sana crítica y la persuasión racional de la prueba, no existe duda que son coherentes, contestes y unívocos y de lo expuesto por la demandante al practicarse el interrogatorio de parte, se deduce, sin hesitación alguna, que A.S.P.R. acreditó un cierto grado de dependencia y subordinación económica respecto a su hijo B.A.R.P., para la fecha del fallecimiento de este, pues su hijo B, en principio, asumía todos los gastos del hogar, incluidos los de la nieta de la señora A., esto es, de E.R. y después de que A.S.P.R. le fuera reconocido su derecho a la pensión, se dividían los gastos.

( ) En ese sentido, considera la Sala que el juez de primera instancia omitió valorar completamente los elementos de juicio recaudados en el proceso, pues los mismos lograron acreditar que la demandante y su hijo asumían los gastos del hogar de forma mutua, de lo que se puede inferir de manera lógica, razonable y definitiva que la demandante e incluso su nieta (menor a la fecha del fallecimiento de B.) dependían, en parte, económicamente de B.A.R.P., pues, probablemente, este aportaba más del 50% de los gastos del hogar, máxime que fue este quien le ayudó a su madre a efectuar los aportes que le faltaban para acceder a la pensión de vejez.

( ) Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que, si bien guarda íntima relación con los ingresos, no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 33 33 011 2017 00320 01 Demandante Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Providencia Sentencia 109 de 2024 Temas Pensión de sobrevivientes dependencia económica padres Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 68 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 243): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: No se condena en costas. “TERCERO: La presente sentencia se notificará a las partes tal y como lo dispone el artículo 203 del CPACA”. I.

ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Amanda del Socorro Pineda Rojas formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 3 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 18 de julio de 2013, frente a la petición formulada el 18 de abril del mismo año, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda. 1.3.- Que se condene al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1.4.- Que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas. 1.5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda. 1.6.- Que se reconozca lo que resulte probado “ultra” y “extra petita”. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Amanda del Socorro Pineda Rojas convivió hasta el 4 de noviembre de 2001 con su hijo Benur Alex Rojas Pineda, fecha en la cual este último falleció. 2.2.- Al momento de su fallecimiento, Benur Alex Rojas Pineda laboraba para la Universidad Nacional y se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones). 2.3.- Amanda del Socorro Pineda Rojas solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, solicitud que fue negada mediante resolución 12070, de 21 de octubre de 2003, con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, decisión que fue recurrida por la demandante, siendo resuelto dicho recurso a través de la resolución 9919, de junio de 2004, confirmándose lo decidido.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 4 2.4.- El 18 de abril de 2013, Amanda del Socorro Pineda Rojas solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, la cual fue radicada con el consecutivo 2013_2597079, siendo informada mediante comunicación BZ2013_2597079-0760838, que su solicitud sería resuelta en un plazo de dos meses. 2.5.- A la fecha, la entidad demandada no le ha brindado respuesta a la demandante, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, mediante el cual se entiende que su solicitud de reconocimiento pensional fue negada. 3.- Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 46, 47 y siguientes la ley 100 de 1993.

Señaló que el sistema general de pensiones se encuentra consagrado como “un seguro, en el cual se cubre un riesgo, en este caso la muerte”, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos previstos en la norma, sin dejar a un lado el principio de favorabilidad, el cual establece que si existen dos o más normas que regulan el mismo asunto, se debe escoger la que más le favorezca al trabajador.

Indicó que uno de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, es la acreditación de la dependencia económica que le asistía a este último respecto de su hijo, cuestión que fue analizada por la H. Corte Constitucional, determinándose que dicha dependencia no debía ser absoluta.

Precisó que con la expedición del acto administrativo cuestionado se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclAmanda por la demandante, a pesar de que esta cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 6 de noviembre de 2015, en el curso de la audiencia de Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 5 que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dictó sentencia de primera instancia, concediendo las pretensiones de la demanda (fl. 61).

La decisión fue recurrida por Colpensiones, conociendo de dicho recurso el Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral, Corporación que, en auto de 30 de mayo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer de las pretensiones de la demanda, estimando competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl. 188).

Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 25 de agosto de 2017 “asumió competencia” en el proceso de la referencia, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (fl. 203). 4.1.- Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones contestó la demanda en escrito visible a folios 211 a 221, mediante el cual señaló que, frente a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la demandante, se expidió la resolución GNR 347696, de 9 de diciembre de 2013, la cual fue notificada mediante fijación en edicto, resolución que en la parte resolutiva dispuso que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la demandante.

De otro lado, manifestó que al momento de fallecer Benur Alex Rojas Pineda, este no había dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley”, (ii) “inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “pago y compensación”, (v) “improcedencia de la indexación de las condenas”, (vi)”"buena fe” y (vii) “imposibilidad de condena en costas”. 5.- La sentencia. - Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 6 Mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que si bien se encuentra acreditado que el causante cotizó el mínimo de semanas exigidas en la norma, no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Frente al requisito de la dependencia económica, el a quo agregó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 242): “Pues bien, analizado lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas por los testigos, concluye el Juzgado que la señora AMANDA DEL SOCORRO, no dependía económicamente de su hijo BENUR, toda vez que es la misma accionante quien sostuvo en el interrogatorio, que desde antes de que su hijo falleciera vive en una casa producto de una herencia, que tanto ella como su hijo aportaban económicamente al hogar y se repartían los gastos.

“Es así como la señora AMDA DEL SOCORRO manifestó que ella también contribuía al hogar con el dinero que percibía fruto de la pensión que logró por el trabajo y, además, del que recibía por realizar labores de limpieza en los hogares de sus amigas”. 6.- El recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 249 a 252), en virtud del cual solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, la dependencia económica de que trata la norma no debe entenderse como total y absoluta, admitiéndose que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos puedan beneficiarse de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas económicas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Señaló que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el causante pagaba las cotizaciones a la seguridad social de la demandante, era quien asumía el pago del impuesto predial y los servicios públicos y aportaba para la manutención del hogar; así mismo, señaló que, como la demandante es pensionada, entre ella y su hijo fallecido asumían los gastos del hogar.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 7 En ese orden de ideas, al encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos que exige la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda. 7.- El trámite en segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de junio de 2018 (fl. 258).

Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La parte demandante, en memorial visible a folios 262 y 263, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2.- Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Cuestión previa. – En el escrito de contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso como excepción la que denominó “inepta demanda”, cuestión que no fue analizada por el juez de primera instancia, por lo que esta Sala considera necesario pronunciarse al respecto. 1 Fl. 260.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 8 Para fundamentar esta excepción, la entidad demandada manifestó que mediante resolución GNR 347696, de 9 de diciembre de 2013, se resolvió la solicitud de reconocimiento pensional formulada el 18 de abril de 2013, por Amanda del Socorro Pineda de Rojas, con ocasión del fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, acto administrativo que negó lo solicitado y fue notificado mediante edicto, frente al cual no se interpusieron los recursos de ley que procedían, esto es, el recurso de reposición y el de apelación, configurándose así la excepción propuesta.

Al respecto, es de señalar que si bien junto con la contestación a la demanda se aportó copia del acto administrativo en cuestión y de la constancia de su fijación en edicto, lo cierto es que no se aportó prueba alguna mediante la cual se acreditara que la entidad intentó efectuar la notificación personal o por aviso de esta decisión, por lo que, no es dable aseverar que la demandante pudo acceder al contenido de este acto administrativo y, por ende, haya tenido la posibilidad de interponer los recursos de ley que contra el mismo procedían.

En ese sentido, se declarará no probada la excepción de inepta demanda. Ahora bien, de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que mediante resolución 12070, de 21 de octubre de 2003, “Por la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida”, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por Amanda del Socorro Pineda de Rojas con ocasión del fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda (fls. 11 a 14).

Así mismo, se tiene que mediante resolución 9919, de 22 de junio de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, confirmando lo decidido, esto es, la negativa por parte de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes (fls. 15 a 17), de manera que son varios actos administrativos que, en su momento, resolvieron de fondo la pretensión de la accionante, tendiente a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su hijo fallecido Benur Alex Rojas Pineda.

No obstante, en la demanda la solo se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 9 a la omisión de la entidad demandada de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes”, razón por la cual se estima pertinente analizar los actos administrativos que decidieron sobre la pensión deprecada.

Sobre este aspecto, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado2 ha dicho que la integración de los actos susceptibles de demandar (mal llamados preposición jurídica incompleta) se configura en dos situaciones: la primera es cuando el acto cuestionado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una ruptura de su relación con la causa petendi y, la segunda, cuando el acto administrativo no es autónomo, porque tiene una inescindible relación de dependencia con otro u otros no cuestionados que determinan su contenido, validez o eficacia, en esos casos el juez debe abstenerse de emitir una decisión de fondo, pues la integración incompleta de los actos incompleta impide el ejercicio de su capacidad decisoria.

Sin embargo, la misma Corporación3 ha destacado la importancia de que la jurisdicción contencioso administrativa dirija sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos de los administrados y no incurra, de forma estricta, a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial. En ese sentido, ha sostenido que en los asuntos pensionales y de reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de los derechos a la seguridad social, debido a su carácter imprescriptible, el interesado, esto es, quien se considera beneficiario de uno de estos derechos, puede presentar varias reclamaciones, sin perjuicio de la prescripción de las correspondientes mesadas y sin necesidad de conformar una unidad jurídica respecto de todos los actos proferidos por la administración, es decir, podrá cuestionar solo uno de las decisiones expresas o fictas de la administración, sin perjuicio, claro está, de la prescripción de los derechos económicos.

Incluso, en ocasiones, la administración, frente a una solicitud posterior, se limita a responder que no decidirá de fondo porque, previamente, resolvió la misma solicitud o remite al administrado a la decisión inicial, en esos casos, esa manifestación se tiene por acto denegatorio de la reclamación prestacional, de manera que es susceptible de control judicial y se entenderá que la motivación de la misma corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016.

Radicado 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376–2015). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 13 de febrero de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016- 00175-01 (1111-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 10 solicitud, de manera que el administrado pueda ejercer la acción judicial, pues, de lo contrario, el derecho pensional no podría ser reclamado en vía judicial por la caducidad de la acción, lo cual desconocería el carácter imprescriptible del derecho pensional4.

En ese orden de ideas y de conformidad con los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, para la Sala resulta procedente analizar de fondo los argumentos de la apelación planteados por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, sencillamente porque bastaba que la demandante cuestionara el último acto que resolvió su petición, esto es, el acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta expresa a su solicitud. 3.- El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Para resolver el problema jurídico, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar si la demandante acreditó la dependencia económica de su hijo, para acceder a dicha prestación, como lo afirmó en el recurso de apelación. 4.- Marco jurídico aplicable. 4.1.- Pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene como fin amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, cuya muerte no afecte, además, sus recursos económicos y se le permita al grupo familiar continuar sus vidas en condiciones dignas. Esta prestación de sobrevivientes está regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la ley 100 de 1993, el cual dispuso en los artículos 46 y 47, los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencias de 31 de enero de 2008, 13 de mayo de 2015, 31 de enero de 2018, 25 de junio de 2018 y 24 de enero de 2019, radicados 25000 23 25 000 2005 10366 01, 25000 23 42 000 2012 01645 01, 52001 23 33 000 2014 00598 01 (2859-16), 11001 03 25 000 2017 00038 00 (0124-17) y 18001 23 33 000 2014 00079 01 (3033 2015), respectivamente.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 11 requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma. Es e anotar que dichas disposiciones fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; no obstante, comoquiera que el causante falleció en 2001, como se verá más adelante, es decir, cuando aún no habían sido modificados por dichas disposiciones, la Sala hará alusión a las normas originales de la ley 100 de 1993, las cuales resultan aplicables para analizar y determinar si le asiste el derecho a la demandante.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 establece, entre otras cosas, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o por riesgo común que fallezca y ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas.

Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 15 de la ley 797 de 2003) dispone quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, que, para efectos de resolver la contienda, es importante destacar el literal c de la norma en cita (se transcribe textualmente): “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. De la literalidad de la norma, se infiere que, en caso de que el causante no haya tenido cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del causante.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 12 Es importante mencionar que la norma transcrita anteriormente fue modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyo texto original añadía el requisito de dependencia económica total y absoluta; sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, para lo cual señaló que dicha limitación desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, porque sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, de manera que es el juez, en cada caso, quien debe determinar si los padres son, o no, autosuficientes económicamente, para lo cual se debe demostrar la subordinación material que permita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que dicho precepto, en estricto sentido, guarda idéntico contexto, en lo que el literal d se refiere, a los previsto originalmente por el liberal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Asimismo, en la sentencia en descripción, la Corte resaltó que la pensión de sobrevivientes es una prestación que busca proteger el derecho al mínimo vital de quienes perdieron a la persona que les proporcionaba los elementos necesarios para tener una vida digna, por lo que resultaba contrario a la Constitución que la dependencia económica se suscribiera a la carencia absoluta o total de ingresos, como requisito sine qua non, para que los padres puedan reclamar dicha prestación, pues esto significaba que los padres debían estar en una situación de “… abandono, miseria e indigencia…”, desconociendo muchas veces su avanzada edad que, además, impide que puedan conseguir un trabajo formal, de manera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede resultar ser una fuente de ingresos que asegura su mínimo vital, pese a que reciban otros ingresos, pues estos pueden resultar insuficientes para tener una vida digna y asegurar su mínimo vital.

En virtud de anterior, la Corte Constitucional5 creó unas reglas para determinar si existe, o no, dependencia económica, las cuales ha reiterado en varias providencias, que son las siguientes: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-396 de 2009, T-807/14, T-392/20, entre otras. Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 13 ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. En este aspecto, precisó que el artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece, entre otras cosas, que la incompatibilidad de pensiones no opera respecto a la pensión de sobrevivientes. iv) La independencia económica no se configura con el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, pues necesario que los ingresos sean permanentes y suficientes. vi) Detentar un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

En ese sentido, los padres del causante deben acreditar cierto grado de dependencia que, pese a no ser total o absoluta, acredite una falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes del afiliado fallecido, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y se afecte su mínimo vital en un grado significativo. 5.- Del asunto sub examine. - A partir de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: i) Según el registro civil de nacimiento de Benur Alex Rojas Pineda, este nació el 16 de mayo de 1967 y sus padres son Amanda del Socorro Pineda de Rojas y Gilberto Antonio Rojas Rivera (fl. 8). ii) Benur Alex Rojas Pineda falleció el 4 de noviembre de 2001 (fl. 7). iii) Mediante la resolución 12070, de 21 de octubre de 2003, “Por la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida”, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por Amanda del Socorro Pineda de Rojas, con ocasión del fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, comoquiera que si bien el causante cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, esto Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 14 es, para la fecha del fallecimiento, más de 26 semanas, lo cierto es que su madre no acreditó la dependencia económica de este (fls. 11 a 14). iv) Mediante la resolución 9919, de 22 de junio de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, confirmando lo decidido, esto es, la negativa por parte de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes (fls. 15 a 17). v) La demandante, mediante petición 2023_2597079, de 18 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Benur Alex Rojas Pineda (fls. 18 y 19), petición que, a la fecha de la demanda, no había sido resuelta, por lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. vi) Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, de 24 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, Benur Alex Rojas Pineda, desde el 16 de junio de 1991 hasta la fecha de su fallecimiento, acumuló 306, 42 semanas de cotización, períodos cotizados por, entre otros empleadores, la Universidad Nacional de Colombia (fls. 45 a 46). vii) La Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio MDP 1325-17, de 28 de abril de 2017, certificó que, según el sistema de información de talento humano de la entidad, Benur Alex Rojas Pineda estuvo vinculado a la universidad en calidad de empleado público provisional, en el cargo de celador.

Asimismo, allegó la historia laboral (fls. 31 a 186). viii) En el interrogatorio de parte, la demandante Amanda del Socorro Pineda de Rojas manifestó que es ama de casa, que se casó “en el 61”, pero que no conocía el paradero de su cónyuge. Indicó que tiene 4 hijos vivos (Edison Antonio, Mónica Jenny, Jhony Arbey y Nelson Rojas Pineda), pero que cada uno tiene sus obligaciones, de manera que no recibe apoyo económico de ellos.

Dijo que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, Benur Alex Rojas Pineda vivía con ella y con su nieta Estefanía Rojas. Que entre los dos se dividían los gastos del hogar, él trabajó en unas oficinas del centro y después en la Universidad Nacional de Colombia, mientras que ella era ama de casa, él le ayudaba para mercar, Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 15 “para pagar los servicios, para darle algo a la niña y le daba aproximadamente $200.000 o $300.000 mensuales”.

Adujo que Benur Alex Rojas Pineda no tuvo cónyuge, compañera permanente, ni hijos y que cuando él falleció ella tuvo que enfrentar todos los gastos con la pensión, pero que fue difícil, pues él veía por ella y la niña. Indicó que ella, en ocasiones, le daba a Benur Alex Rojas Pineda, aproximadamente, $300.000, dinero que obtenía cuando les ayudaba a sus amigas a cuidar los niños, a lavar la ropa, entre otras cosas, ese dinero lo utilizaba Benur Alex Rojas Pineda para ajustar para los gastos de los servicios y el impuesto de la casa, la cual era de su mamá. Dijo que hace 4 años recibe una pensión, cuya cuantía es de 1 SMMLV.

Precisó que cuidó a su nieta Estefanía Rojas desde pequeña, porque su hija Mónica Jenny se la dejó desde hace mucho, entonces ella tenía que encargarse de los gastos de la menor, los cuales ascendían a $100.000 o $200.000 mensuales. Su nieta, para la fecha del interrogatorio, esto es, 6 de noviembre de 2015, tenía 20 años (record min. 20:11 a 44:18). ix) La testigo Ana Eugenia Sánchez Ruiz señaló que conoce a la señora Amanda del Socorro Pineda de Rojas y a su familia desde hace 39 años, pues fue vecina de ella cuando tenía 18 años, durante 6 años en el barrio Manrique de Medellín. Vivía en la casa de en frente y conoció a los hijos cuando estaban pequeños y estudiando, incluso, es madrina de la nieta y de uno de sus hijos.

La testigo afirmó que cambió de residencia, pero aún tiene contacto con Amanda del Socorro Pineda de Rojas de forma constante, se visitan cada 15 días y hablan por teléfono. Dijo que cuando el esposo de Amanda se fue, ella trabajó en empresas de confección con horarios rotativos de 6 a 2 y de 2 a 10 y dejaba a los niños solos, por lo que las personas y los vecinos que la conocían le ayudaban, incluida la testigo.

Indicó que los hijos cuando crecieron se fueron de la casa y formaron sus hogares y no le ayudaban económicamente a Amanda, sino mucho tiempo después, hace aproximadamente 7 años, pero no de forma constante, sino a veces, porque los Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 16 sueldos que ellos tienen no son muy buenos y, además, tienen otras obligaciones con sus hogares.

Dijo que, luego de que los hijos de Amanda se fueran de la casa, el hogar quedó conformado por Amanda, su hijo Benur Alex Rojas Pineda y su nieta. Afirmó que ha acompañado en todos los procesos a la familia de Amanda, en los cumpleaños y en las situaciones difíciles. Cuando el esposo se fue y la dejó sola, Amanda trabajó para sacarlos adelante, los hijos eran muy juiciosos.

Ya, después, ella dejó de trabajar y como el tiempo que cotizó no le alcanzó para acceder a la pensión, su hijo Benur le ayudó a pagar los aportes que le faltaban como independiente, esos aportes Benur los pagó con su sueldo. Aseveró que Benur estaba muy pendiente de Amanda y de la niña, pues velaba para que nos les faltara nada, la ventaja que ellos tenían era que la casa en la que vivían se las dejó la madre de Amanda a ella y a dos de sus hermanas, de manera que no pagaban arriendo.

Benur trabajaba en la Universidad Nacional y asumía los gastos del hogar con su sueldo. Posteriormente, cuando Amanda empezó a recibir la pensión ellos se dividían los gastos, tales como: alimentación, servicios, impuestos, educación, mantenimiento de la casa, vestido, entre otros, hasta la fecha del fallecimiento de Benur. Dijo que no tiene conocimiento de valor de los gastos que el hogar de Amanda tenía o de cuánto devengaba, solamente se dio cuenta que cuando ella recibió la pensión, la situación para ese hogar mejoró un poco.

Indicó que Amanda es pensionada hace, aproximadamente, 17 años y, para la fecha del fallecimiento de Benur, esto es, el 4 de noviembre de 2001, Amanda tuvo que costear los gastos de la niña y de ella con la pensión, porque ella no trabajaba, en algunas ocasiones las conocidas le pedían ayuda para realizar unos arreglos de confección, pero no era fijo, era esporádico.

Indicó que Amanda tiene 4 hijos vivos (Nelson Oliveira, Jhony Arbey, Mónica y Edison Rojas) y que cuando Mónica tuvo una hija se la dejó a Amanda, porque ella no es normal. Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 17 Aseguró que Amanda solo tiene la casa, ella es quien paga los servicios públicos y, para la fecha del fallecimiento de Benur, era él quien pagaba los impuestos de la casa.

Describió la casa de Amanda y dijo que el piso es en cemento, es en obra gris, no está revocada, tiene dos habitaciones, un salón largo, una cocina, los servicios públicos y un patio pequeño. Manifestó que Benur murió de una aneurisma, lo enterraron en el cementerio “La Candelaria” y lo velaron en una casa vecina que estaba desocupada.

Afirmó que Amanda no desarrolla ninguna actividad económica, no es beneficiaria de auxilios o subsidios del Estado y que Benur no tenía hijos y era soltero (récord min. 44:41 a 01:11:10). x) El testigo Álvaro de Jesús Barrera Vélez manifestó que conoce a Amanda del Socorro Pineda de Rojas, que es separada, que tiene 5 hijos (1 muerto y 4 vivos), que el hijo que murió era el que respondía por ella y vivía con ella.

Dijo que Benur Alex Rojas Pineda trabajaba como vigilante en la Universidad Nacional de Colombia, a él le dio un dolor de cabeza, lo hospitalizaron en la Clínica León XIII y allá murió. Él era el encargado de todo lo relacionado con el mantenimiento de la casa. El testigo dijo que vivió a lado de la casa de Amanda desde 1983 hasta el 2010.

Dijo que no conoce desde qué fecha se pensionó Amanda, pero sabe que, aproximadamente, en 1998, Benur le ayudó a Amanda a pagar los aportes que le faltaban para pensionarse y asumía los gastos de la casa, la alimentación, el vestuario, la recreación, los servicios y el impuesto predial. Señaló que, cuando Benur murió, Amanda no trabajaba y no tenía ningún ingreso adicional, no recibía subsidios del Estado y que la casa en la que vive Amanda es en obra negra y que cree que la recibió de una herencia. Adujo que Amanda tiene otros hijos, aparte de Benur, se llaman: Edison, Jhony, Nelson y otra hija, pero que no recuerda el nombre, afirmó que esos hijos no le colaboran económicamente a Amanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 18 Aseveró que cuando Benur murió, el hogar estaba conformado por él, Amanda y la nieta de Amanda. Afirmó que Benur no tenía hijos ni cónyuge (récord min. 01:11:35 a 01:24:11).

Ahora bien, en esta asunto, no existe discusión alguna respecto a que el causante Benur Alex Rojas Pineda acreditó el mínimo de semanas exigidas para que se causara el derecho a la prestación económica de sobrevivientes, pues el fundamento que adujo la demandada para negar el reconocimiento pensional fue que la madre del causante, Amanda del Socorro Pineda de Rojas, en su criterio, no acreditó la dependencia económica exigida, pese a que Benur Alex Rojas Pineda, para la fecha de su fallecimiento, cotizó el mínimo de semanas exigidas, de manera que la Sala se pronunciará respecto a si se acreditó, o no, la dependencia económica, requisito exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Al respecto, conforme a lo reseñado en el acápite de pruebas de esta providencia, de las declaraciones rendidas por los testigos que, por cierto, a la luz de los postulados que informan la sana crítica y la persuasión racional de la prueba, no existe duda que son coherentes, contestes y unívocos y de lo expuesto por la demandante al practicarse el interrogatorio de parte, se deduce, sin hesitación alguna, que Amanda del Socorro Pineda de Rojas acreditó un cierto grado de dependencia y subordinación económica respecto a su hijo Benur Alex Rojas Pineda, para la fecha del fallecimiento de este, pues su hijo Benur, en principio, asumía todos los gastos del hogar, incluidos los de la nieta de la señora Amanda, esto es, de Estefanía Rojas y después de que Amanda del Socorro Pineda de Rojas le fuera reconocido su derecho a la pensión, se dividían los gastos.

Asimismo, se advierte que la demandante, para la fecha de los hechos, era ama de casa y no tenía ningún ingreso adicional, pues, simplemente, de forma esporádica, realizaba algunas labores informales y con el dinero que recibía colaboraba mutuamente con su hijo para asumir los gastos del hogar. En ese sentido, considera la Sala que el juez de primera instancia omitió valorar completamente los elementos de juicio recaudados en el proceso, pues los mismos lograron acreditar que la demandante y su hijo asumían los gastos del hogar de forma mutua, de lo que se puede inferir de manera lógica, razonable y definitiva que la demandante e incluso su nieta (menor a la fecha del fallecimiento de Benur) Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 19 dependían, en parte, económicamente de Benur Alex Rojas Pineda, pues, probablemente, este aportaba más del 50% de los gastos del hogar, máxime que fue este quien le ayudó a su madre a efectuar los aportes que le faltaban para acceder a la pensión de vejez.

La Sala reitera que la dependencia económica que exige el artículo 47 (literal d) de la ley 100 de 1993 no se refiere a la sujeción total o absoluta del beneficiario a los ingresos económicos que recibía del causante, de manera que la existencia de otras rentas o fuentes de ingresos no son excluyentes, en la medida en que el beneficiario, en este caso la madre, no debe estar en estado de mendicidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pues basta que la dependencia económica que se exige sea cierta, esto es, que acredite la provisión de los recursos del causante al beneficiario, la participación económica del causante haya sido regular y periódica y que las contribuciones fueran significativas, respecto a los ingresos del beneficiario, de modo que constituyan un soporte o sustento económico consolidado, sin que, evidentemente, los ingresos del beneficiario sean superiores, pues de ser así el grado de dependencia económica del beneficiario se desvirtuaría. En conclusión, la dependencia económica se refiere a que, una vez fallecido el causante y finalizada la relación de contribución económica que tenía este frente al beneficiario, la solvencia económica del beneficiario se vea gravemente amenazada, pues pone en riesgo sus condiciones dignas de vida, porque el nivel económico estaba subordinado a los recursos que aportaba el causante.

Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que, si bien guarda íntima relación con los ingresos, no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.

En la evolución de su jurisprudencia, la Corte Constitucional6 ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente; sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-469 de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 20 persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, al acreditarse que el hogar de la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hijo Benur, estaba conformado por ella, el causante y una menor y que, además, el causante y la demandante asumían de forma mutua los gastos del hogar y de la menor, se tiene que con el fallecimiento Benur Alex Rojas Pineda se afectó el mínimo vital de la demandante, lo cual demuestra el grado de dependencia económica de esta frente al causante y su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 6.- Prescripción. El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Por su parte, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita).

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 21 En relación con el término de prescripción de los derechos laborales, la H. Corte Constitucional7 señaló (se transcribe de forma textual como aparece en la providencia en cita): “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho total o parcial y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho8.

En este caso, se aplicará la prescripción trienal teniendo como referente para su definición, la fecha en la cual elevó la última solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, se tendrá en cuenta como fecha de referencia para calcular la prescripción el 18 de abril de 2013, por lo cual se declarará que todas las mesadas pensionales anteriores al 18 de abril de 2010 quedan prescritas. 4.- La condena en costas. - El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 745 de 1999. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, providencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13).

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 22 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 23 Teniendo en cuenta que esta sentencia revocará totalmente la de primera instancia, la Sala condenará en ambas instancias a la parte demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado frente a la petición formulada el 18 de abril de 2013, mediante la cual Amanda del Socorro Pineda de Rojas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Benur Alex Rojas Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, DECLÁRESE su nulidad.

TERCERO. - DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva, respecto de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Administradora de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Amanda del Socorro Pineda de Rojas una pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Benur Alex Rojas Pineda, así como el pago de todas las mesadas adicionales, retroactivas, primas y aumentos derivados de dicha prestación, mesada pensional que deberá liquidarse con base en lo establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01 24 QUINTO. - CONDÉNASE en costas, en ambas instancias, a la parte demandada.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ………………………………………………………………………………… DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ