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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320160015201

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2024-05-24

PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRÁNSITO - Pérdida de la competencia sancionatoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar En caso de no encontrarse acreditada tal caducidad, se deberá establecer: (i) si el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, se desarrolló conforme las disposiciones legales previstas para el caso concreto y la fecha de los hechos;

(ii) determinar si los actos administrativos demandados se emitieron con vulneración del derecho al debido proceso del demandante; y (iii) si como consecuencia de la imposición de la sanción administrativa, se acreditó la causación de perjuicios en los términos solicitados en la demanda. Extracto: ( ) ( ) Conforme a tal disposición, el término de caducidad de la acción o contravención de tránsito es de seis meses, que se interrumpen con la celebración efectiva de la audiencia que, dicho sea de paso, es la diligencia que se contempla en el artículo 136 del CNT, que establece: ( ).

( ) Resumido lo anterior, es claro para esta Sala que la decisión adoptada por la Inspección de Tránsito del Municipio de Medellín, mediante la cual se declaró contraventor al demandante, se emitió sin competencia debido a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, es decir, por haberse proferido por fuera del término legalmente establecido, vigente para el momento de los hechos; esto, por cuanto, según las consideraciones expuestas, la realización efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del CNT, comprende la emisión de decisión de fondo.

( ) En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el Juez de Primera instancia concluyó que la realización efectiva de la audiencia se configuraba con la finalización de la etapa de pruebas y alegatos, la cual culminó el 17 de abril de 2015, lo cierto es que, incluso para esa fecha ya se encontraba caducada la facultad sancionatoria de la secretaría de movilidad del municipio de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos que provocaron la expedición del comparendo y desataron la actuación, sucedieron el 10 de octubre de 2014.

Lo anterior permite concluir que, para el momento en el cual se profirió la decisión de fondo imponiendo la sanción, esto es, 7 de mayo de 2015, dicho término estaba más que vencido y por tal motivo, pues es claro que, conforme al análisis legal que viene de verse, la entidad tenía hasta el 10 de abril de 2015 para dar por terminado el trámite administrativo aludido.

( ) En conclusión, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto objeto de controversia, la expedición de un acto administrativo sin competencia para ello, con ocasión de la caducidad de potestad sancionatoria, deviene en la ilegalidad de la decisión de la administración. ( ) Finalmente, sobre la acreditación de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con base en la prueba testimonial practicada dentro del proceso; de la misma no es posible colegir que A.D.J.L.C. haya sufrido algún detrimento de tipo patrimonial que haya tenido que asumir de su propio peculio y/o el dolor causado, como consecuencia de la sanción administrativa proferida en su contra, esto, por cuanto la prueba aludida estuvo encaminada a acreditar los gastos de transporte en los que presuntamente incurrió el demandante con ocasión de la cancelación de la licencia de conducción, respecto de lo cual no logró desvirtuarse su culpabilidad, teniendo en cuenta los resultados obtenidos de la prueba toxicológica, que como ya se indicó, no se advirtió irregularidad alguna en su práctica; por el contrario, arrojó resultados desfavorables en contra del investigado, quien conforme la regulación normativa vigente para el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez mientras conducía un vehículo automotor; situación que obedece únicamente al actuar ilegal del demandante quien en el presente caso debe ser exonerado de la sanción, no por la inocencia en la comisión de la contravención, sino, por el incumplimiento de los términos por parte de la administración para la emisión de la decisión de fondo dentro del proceso contravencional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Demandante: Abel de Jesús López Campo Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Radicado: 05001-33-33-013-2016-00152-01 Tema: Pérdida de la competencia sancionatoria – Caducidad de la facultad para la imposición de la sanción. CONFIRMA SENTENCIA Instancia: Segunda Sentencia No.: 103 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO, por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se sintetizan.

PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 2015-24-0828 del 28 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito”, expedida por el Inspector de Tránsito de la Subsecretaría de Movilidad de Medellín; que se declare la nulidad de la resolución No. 656 del 09 de julio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 2 resolución No. 2015-24-0828 del 07 de mayo de 2015, expedida por el Secretario de Movilidad del Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicita se exonere al demandante de las sanciones impuestas en las resoluciones demandadas y se condene al MUNICIPIO MEDELLÍN, a devolver los dineros pagados por concepto de multa y gastos debidamente indexados; asimismo a pagar los perjuicios causados, con sus respectivos intereses y debidamente indexados.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el municipio de Medellín inició en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, un procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito, con una orden de comparendo emitida el 10 de octubre de 2014 a la 1:15 am, tal como consta en el documento No. 05001000000007241870.

Que en el expediente consta que la orden para practicar el examen de embriaguez se produjo el 10 de octubre de 2014 a la 1:10 am; es decir, 5 minutos antes de la orden de comparendo. Para el efecto, la prueba documental contenida en el video demuestra claramente que el señor ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, ingresó al laboratorio a las 1:16:19 am, es decir, un minuto y 19 segundos después de haber sido emitida la orden de comparendo.

La toma de la primera muestra del examen de alcoholemia comenzó a la 1:22:35 am y terminó a las 1:22:41 am, es decir, que se demoró 6 segundos; mientras que la toma de la segunda muestra comenzó a la 1:22:49 am, y terminó a la 1:22:55 am. Luego de las dos tomas de muestras indicadas, se cambió la boquilla y se tomó una tercera muestra para el examen, que comenzó a la 1:26:12 am y terminó a la 1:26:19.

Que el registro de video de la práctica de la prueba aludida, es prueba fehaciente de que las tirillas aportadas al expediente y distinguidas con los números 0141 y 0142, no corresponden a la realidad de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que efectivamente se realizó la irregular MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 3 prueba de alcoholemia al demandante, pues el video muestra en tiempo real que la toma de la primera muestra terminó de efectuarse a la 1:22:55 am, y no cinco minutos antes como quedó impreso en la tirilla 0141.

Que las imprecisiones evidenciadas, tipifican una clara irregularidad en la expedición del acto, que constituye una causal de nulidad del mismo. Esta irregularidad, además ofrece dudas probatorias que, de acuerdo a la Ley, debieron resolverse en favor del implicado, pues al no existir plena prueba del hecho generador de la presunta infracción, por mandato de la ley se hace imposible imponer sanción alguna.

Esta segunda circunstancia, por no haberse valorado como correspondía legalmente, estructura en los actos demandados una falsa motivación y desviación de poder, que también son causales de nulidad de los actos administrativos. Ambas causales tienen respaldo probatorio en el video y las tirillas que se aportan como prueba. Que el procedimiento indicado en el reglamento técnico de Medicina Legal era el contenido en la Resolución 00414 de 2002 y Resolución 1183 de 2005, el cual se hizo violando flagrantemente dichas disposiciones.

Que las mencionadas resoluciones, además de ser obsoletas, tuvieron modificaciones que se debieron tener en cuenta en aplicación del principio de favorabilidad. Que la prueba obtenida para sancionar se obtuvo con violación del debido proceso y de los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, por orden de la Constitución y la Ley, debió ser excluida del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín. Que la Resolución No. 2015-24-0828 del 07 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito”, fue oportunamente apelada, y confirmada mediante la Resolución No. 656 del 09 de julio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, interpuesto por el Dr. José Libardo López Montes, como apoderado del demandante contra la Resolución inicial, con lo que se demuestra el agotamiento de la vía gubernativa.

Que los hechos tuvieron lugar el 10 de octubre de 2014 y la primera audiencia se celebró el 15 de octubre de 2014; por lo tanto, conforme lo ordena el artículo 158 en concordancia con el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a partir de ese momento, el inspector de Tránsito tenía seis meses MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 4 para tomar y notificar la decisión de primera instancia, esto es, hasta el 14 de abril de 2015; sin embargo, la resolución de primera instancia fue proferida el 07 de mayo de 2015, es decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la competencia temporal para dictar el acto.

A pesar de que era obligación declarar de manera oficiosa la caducidad, no se hizo, por ello, en escrito separado del 23 de junio de 2015, se solicitó y sustentó petición de declaratoria de caducidad para que de inmediato cesara todo el procedimiento contra el demandante; pero este no fue tenido en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea.

OPOSICIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El conocimiento del proceso correspondió, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, ordenó la debida notificación a las partes y reconoció personería al apoderado del demandante.

El municipio de Medellín, en memorial del 26 de mayo de 2016, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, argumentando que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existe duda de la licitud de la actuación de la administración, pues la prueba contenida en el video da muestra que al señor ABEL DE JESUS le fue practicada una prueba de alcoholemia, las tirillas con firma y huella del demandante, arrojaron un resultado de 131 mg y 130 mgr de etanol por 100 en sangre y la versión rendida por el señor CARLOS GOEZ, da claridad del procedimiento al momento de la práctica del examen de alcoholemia.

Que con la simple confrontación del acto demandado no se vislumbra violación de las disposiciones invocadas en el escrito de solicitud de medidas cautelares Mediante memorial del 15 de junio de 2016, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que, si bien el apoderado del demandante argumenta que la prueba toxicológica se obtuvo de manera ilegal, y con violación al debido proceso, por no coincidir la hora del video con la hora del equipo alcohosensor, una vez revisados no coinciden los horarios por segundos, pues se trata de dos equipos diferentes, que no tienen que estar parametrizados, pues en nada altera el resultado de la prueba, pero para el caso sometido a discusión, lo realmente importante es que se practicó la prueba y arrojó como positivo para embriaguez y que el demandante se MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 5 encontraba conduciendo el vehículo de placa HFN-410, configurándose la infracción de la norma de tránsito.

Propuso como excepciones las que denominó LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NOS. 2015240828 DEL 28 D EMAYO DE 2015 Y 656 DEL 09 DE JULIO DE 2015, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN, CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE Y BUENA FE. El 29 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA y el 19 de octubre de la misma anualidad se celebró la audiencia de pruebas en la que, una vez recaudado el acervo probatorio, se dio traslado a las partes para alegar en conclusión de manera escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia señaló que, de la lectura integral de la demanda, principalmente del concepto de violación, la parte demandante alega que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación al debido proceso del señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO, tanto en el procedimiento seguido para la obtención de prueba de alcoholemia y que tuvo como resultado la imposición de comparendo No. 7241870 por manejar en estado de embriaguez, como en el proceso contravencional adelantado en razón del mismo; puesto que, según sus argumentos, no se realizó la toma de la prueba conforme a los protocolos aplicables y vigentes para el 10 de octubre de 2014; adicionalmente, que no se hizo una debida valoración probatoria en el proceso adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, al no tener en cuenta la situación médica del demandante y por lo tanto, la ingesta de medicamentos a base de alcohol que influían en el resultado de la prueba de alcoholemia, sin olvidar la falta de competencia para emitir la decisión, por el paso del tiempo desde el momento de la ocurrencia del hecho.

Que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, en estricto cumplimiento de las potestades legales y reglamentarias, la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado respetó su contenido, partiendo del hecho que los particulares, atendiendo a la redacción del artículo 6 Superior, tienen la obligación de cumplir la Constitución y la Ley.

Que el Código Nacional de Tránsito, al regular esa actividad que en sí misma es riesgosa, prohíbe su ejecución bajo los efectos del licor. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 6 Por lo anterior, que la decisión con que culminó el procedimiento sancionatorio tuvo como fundamento normas preexistentes, válidas y vigentes y con fundamento en ellas se expidió la sanción a que se hizo acreedor el ciudadano. Asimismo, que el operativo en el cual fue requerido para verificar su estado de sobriedad fue legítimo y obedeció al cumplimiento de las potestades y facultades otorgadas a la autoridad de tránsito, que en jurisdicción del municipio de Medellín está en cabeza de la Secretaría de Movilidad y sus agentes.

Sobre la actividad llevada a cabo en el laboratorio móvil, indica que dentro de los procesos establecidos por Medicina Legal en el Reglamento Técnico Forense adoptado con la Resolución 1183 de 2005, vigente cuando se presentaron los hechos que generaron este proceso, no existe obligación para que en el operativo quede registro de video de las actuaciones, lo que implica que no existía la carga de mantener sincronizados los equipos de grabación y de alcoholemia, siendo claro que la utilización de ese medio tecnológico busca garantizar, por encima de los estándares mínimos procesales, la seguridad de la prueba.

Concluye que, en torno de la actividad que se adelantó en el operativo de tránsito, se cumplieron a cabalidad los protocolos señalados en la norma vigente, lo que implica que no existe vulneración al debido proceso, contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandante en este asunto. Finalmente, sobre la falta de competencia para sancionar por haber caducado la facultad conferida a la entidad de tránsito, señala que para ese entonces la norma indicaba que “la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplir por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta” y que, por la naturaleza de la figura de la interrupción, la celebración efectiva de la audiencia implica que el término de seis meses iniciaba a contarse nuevamente y no como una patente de corso para que la actuación administrativa permaneciera en el tiempo de manera indefinida, sino por igual término. Conforme disposiciones de la Corte Constitucional y atendiendo la redacción del artículo 161 original de la Ley 769 de 2002, al hablar de la interrupción de la caducidad con la efectiva realización de la audiencia, se refiere a la que definió la Corte Constitucional como audiencia de pruebas y alegatos, la cual, para el MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 7 caso concreto y acorde a lo visto en precedencia, culminó el 17 de abril de 2015, es decir, en la fecha de la realización efectiva de la audiencia, operando de esta manera la caducidad de la facultad disciplinaria.

En lo relacionado con los perjuicios reclamados, indicó que hubo culpa exclusiva de la víctima, entendida como una conducta negligente suya, que por sí sola generó el trámite contravencional y ocasionó el daño. Por tal motivo, no puede haber lugar a la reparación de este perjuicio por parte de la entidad pública, porque, el elemento que determinó su actuación coincide con que el demandante conducía bajo los efectos del alcohol cuando fue requerido por la Secretaría de Movilidad y ello se encuentra debidamente probado en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que el artículo 161 de la Ley 769 al referirse a la caducidad no solo habla de 6 meses, sino que contempla una situación y es la interrupción, es decir, si se celebra la audiencia se interrumpe este término; en esta audiencia se escuchan los descargos y si es necesario se fija nueva fecha para practicar las pruebas que fueron decretadas.

Por ende, de la lectura de la norma se entiende que los seis (6) meses se refieren al tiempo con el que cuenta la autoridad de tránsito para celebrar la audiencia pública, no para proferir la decisión de fondo en el proceso contravencional. Que, para el efecto, la Secretaría de Movilidad expidió una Circular el 13 de agosto de 2013 a través de la cual fijó la posición institucional sobre los alcances del artículo 161 aludido, indicando que “dicho término comienza a correr desde la fecha de los hechos pero que una vez iniciada la acción contravencional, es decir, abierta la audiencia y escuchado por primera o única vez al procesado, la caducidad queda interrumpida, pudiendose [sic] suspender la respectiva audiencia para evacuar la etapa probatoria o vincular un sujeto procesal, etc, sin necesidad de que el fallo contravencional sea emitido de manera perentoria dentro de los seis meses contados de la elaboración del comparendo (contravención simple o compleja)”.

Ahora, en cuanto a la modificación que la Ley 1843 de 2017 le hiciera al artículo 161 de la Ley 769 de 2002, ya se cuenta con el término de un (1) año para proferir la decisión de fondo de primera instancia y otro año para decidir los recursos que procedan, y en caso de que esto no se cumpla, se entiende ocurrido el silencio positivo.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 8 Finalmente, indica que el proceso contravencional se desarrolló con apego a la ley, quedando demostrada la responsabilidad contravencional del demandante; tratándose de la actividad de tener una sanción, sería responsabilidad del Estado sancionarlo no solo con la multa sino la suspensión de su licencia de conducción donde se asegure el Estado que esta persona no seguirá conduciendo en estado de embriaguez, tal y como la norma lo indica, la audiencia se celebró el 16 de octubre de 2014.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se mantenga la legalidad del acto administrativo demandado. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 09 de agosto de 2018, indicando que, si bien la sentencia de primera instancia decretó la nulidad de los actos administrativos demandados; con base en consideraciones ajenas a este medio de control, negó el restablecimiento del derecho correspondiente a los perjuicios que fueron probados en el proceso.

Asimismo, que, si la causa de la nulidad de los actos administrativos la constituye la caducidad, es un imposible jurídico y material trasladar el actuar de la administración a la parte actora que resultó perjudicada debido a que ella no cumplió sus deberes dentro del término que perentoriamente le otorgó la ley para resolver. Que, pese a la nulidad de los actos administrativos decretada, se mantiene la presunción de legalidad de los mismos cuando el juez afirma que se anulan los actos administrativos, no por falta de demostración del hecho, falsa motivación, desviación de poder o el desconocimiento del debido proceso, sino por el incumplimiento de los términos indicados para la celebración efectiva de la audiencia, como si el incumplimiento de los términos de orden público no tipificara el trámite irregular o expedición irregular del acto administrativo, o si estas causales de anulación del acto administrativo a su vez se constituyeran para cuestionar el consecuente restablecimiento del derecho con argumentos ajenos al medio de control.

TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 18 de enero de 2018 y por proveído del 01 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 9 La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los puntos expuestos en la apelación, enfatizando en los motivos por los cuales debe ser revocada la decisión y desestimadas las pretensiones.

La parte demandante no allegó alegaciones en esta instancia. La señora Procuradora delegada ante el Despacho ponente no rindió su concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico. La Sala debe a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta que son varios los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, se deberá analizar en primer lugar lo referente a la falta de competencia de la entidad para expedir el acto administrativo, por la posible ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad para sancionar, de conformidad con las disposiciones del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1847 de 2017, pues de encontrarse acreditada, por sustracción de materia no será necesario entrar a analizar los demás puntos.

En caso de no encontrarse acreditada tal caducidad, se deberá establecer: (i) si el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, se desarrolló conforme las disposiciones legales previstas para el caso concreto y la fecha de los hechos;

(ii) determinar si MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 10 los actos administrativos demandados se emitieron con vulneración del derecho al debido proceso del demandante; y (iii) si como consecuencia de la imposición de la sanción administrativa, se acreditó la causación de perjuicios en los términos solicitados en la demanda. 3.

Tesis de la Sala. La tesis que sostendrá la Sala en el presente asunto será la de confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien no se acreditó la vulneración al debido proceso administrativo, sí se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en vista de que transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la contravención, sin haberse culminado la actuación administrativa, con la decisión de la sanción; motivo por el cual se impone la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 4.

Del procedimiento sancionatorio en materia de tránsito: El artículo 161 de la Ley 769 de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1843 de 20171, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, disponía: “ARTÍCULO 161. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término, será causal de mala conducta”.

Conforme a tal disposición, el término de caducidad de la acción o contravención de tránsito es de seis meses, que se interrumpen con la celebración efectiva de la audiencia que, dicho sea de paso, es la diligencia que se contempla en el artículo 136 del CNT, que establece: “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012.

Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1 Las disposiciones referidas fueron modificadas por la Ley 1843 de 2017; Sin embargo, se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos de la demanda y, por lo tanto, son aplicables al caso en cuestión. La normatividad actual dispone: “ARTÍCULO 161.

CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

(…)” MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 11 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. ( )” Resaltos fuera del texto original. Según Circular MT No. 20111300068811 del 18 de febrero de 2011, emitida por el Ministerio de Transporte, en lo referente al tema de la caducidad y la prescripción, se precisó y aclaró lo siguiente: “(…) La figura de la caducidad en materia de tránsito se encuentra contemplada en el artículo 161 del Código Nacional de tránsito terrestre, el cual prevé que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del mismo código.

El término de seis (6) meses contemplado en esta norma corresponde al tiempo con que cuentan los organismos de tránsito del país para celebrar la audiencia mencionada en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y culminar la actuación administrativa con decisión en firme, que al no realizarse en ese lapso se presentaría la figura de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 12 administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión quede en firme.

En caso que se haya configurado la caducidad, la administración podrá declarar la misma de oficio o a solicitud de parte. (…) Finalmente, es menester precisar que los organismos de tránsito, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 6, en caso de encontrarse frente a la caducidad o la prescripción y estando facultados para decretarlos de oficio, deben en ejercicio de sus funciones proceder de conformidad”.

(Subraya la sala). Ahora bien, el Ministerio de Transporte emitió concepto No. 20171340037321 del 08 de febrero de 2017, en el cual aclaró, sobre la caducidad de la potestad sancionatoria de las autoridades de tránsito: “(…) De acuerdo con lo anterior, si pasado este tiempo no se realiza la audiencia dentro de los seis (6) meses no se adelanta el procedimiento para resolver si exonera o impone sanción, se entiende que caduca la facultad de las entidades.

Ahora bien, en los eventos en los cuales la autoridad de tránsito competente celebre efectivamente la audiencia, entendiendo por tal aquella en la cual comparece el presunto contraventor, se decrete o se solicite la práctica de pruebas conducentes, se práctica pruebas, se decide sobre la existencia o no de responsabilidad en la comisión de la conducta, se notifica en estrados la decisión, se interponen o no los recursos que procedan y en el caso de interposición se sustentan en la misma audiencia, se deberá entender que la caducidad en los procesos de única instancia queda interrumpida con la interposición y sustentación del recurso ante la autoridad competente, la cual cuenta con un año para resolverlo, lo cual nos indica que se cuenta con este periodo de tiempo para dejar en firme el proceso contravencional”.

(Resalta la Sala) Cabe decir que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1843 de 2017, el alcance e interpretación del artículo 161 del CNT, respecto a la interrupción de la caducidad y por ende al momento en el que se entendía celebrada la audiencia que interrumpía dicho término, fue dado por vía jurisprudencial2. Así pues, si bien la audiencia de que trata el artículo 136 del CNT puede desarrollarse en varias etapas, éstos configuran un solo momento que culmina o se entiende efectivamente realizado, con la decisión proferida por la autoridad de tránsito.

Vale la pena indicar que, a pesar de que, para el momento de los hechos materia del presente proceso, no se encontraba vigente, con las modificaciones efectuadas al artículo 169 de la Ley 769 de 2002, por el artículo 11 la Ley 1843 de 2017, se supera el vacío normativo referente al momento en el cual se entiende realizada efectivamente la audiencia, de la siguiente manera: 2 Ver, entre otras, Sentencia del 18 de octubre de 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-15-000-2018-01122-01 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 13 “ARTÍCULO 161.

CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

(…)” CASO CONCRETO La parte demandante adujo que, los argumentos en los cuales el Juez de primera instancia sustentó su decisión, son ajenos al medio de control; pues si bien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado por haber operado la caducidad de la contravención de tránsito, con los argumentos esgrimidos trasladó el actuar de la administración a la parte actora, quien resultó perjudicado debido a que la administración municipal no cumplió sus deberes dentro del término que perentoriamente le otorgó la ley para resolver; además que, pese a la nulidad declarada, mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos hacia el futuro, al indicar que, los mismos se anulan, no por falta de demostración del hecho, falsa motivación, desviación de poder o desconocimiento del debido proceso, sino por el incumplimiento de los términos indicados para la celebración efectiva de la audiencia. Por su parte, el ente territorial demandado indica que la audiencia se realizó efectivamente el 15 de octubre de 2014, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la elaboración del comparendo, la cual se debió aplazarse en varias oportunidades, por la solicitud de pruebas que realizó el apoderado del demandante, y el despacho, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, decretó y practicó cada una de estas, las cuales requirieron tiempo y cuya respuesta dependía de entidades tales como Medicina Legal.

También precisó que, de la lectura del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, al referirse a la caducidad, se entiende que los seis (6) meses se refieren al tiempo con el que cuenta la autoridad de tránsito para celebrar la audiencia pública, no para proferir la decisión de fondo en el proceso contravencional. Para la Sala, en el caso concreto, se tiene que, conforme orden de comparendo No. 05001000000007241870 del 10 de octubre de 2014, se requirió al señor ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.753.160 por conducir en estado de embriaguez; para el efecto, se emitió orden para la realización de examen toxicológico, el cual fue llevado a cabo en la misma fecha, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 14 arrojando como resultado, una concentración de etanol en sangre de 130 mg., determinando que, se encontraba en un segundo grado de embriaguez, de acuerdo a la Resolución 000414 del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vigente para la fecha de los hechos.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2014, el demandante fue notificado para la realización de audiencia pública dentro del expediente No. 05001000000007241870, la cual tuvo lugar el 15 de octubre de 2014 y en la que el demandante rindió declaración libre de los hechos. Asimismo, el apoderado del presunto infractor solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la inspectora de tránsito, quien aplazó la diligencia para continuarla el 29 de octubre de 2014.

Dicha audiencia tuvo lugar en la fecha indicada, sin embargo, la misma fue aplazada nuevamente para continuar el 19 de noviembre de 2014; y luego se dispuso su continuación para el 05 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se realizó inspección judicial al laboratorio de toxicología con el fin de observar la documentación que reposaba en cadena de custodia; se dio traslado al apoderado para que se pronunciara sobre la inspección judicial efectuada, procediendo nuevamente a aplazar la diligencia para su continuación el 16 de enero de 2015.

Diligencia que se suspendió nuevamente, para ser continuada el 29 de enero de 2015, en la cual, al no haberse allegado respuesta por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se aplazó para el 27 de febrero de 2015 y posteriormente para el 17 de abril de 2015, fecha en la cual se corrió traslado al apoderado de la información allegada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dando traslado para alegar y aplazando de nuevo la diligencia para dictar fallo para el 07 de mayo de 2015.

Finalmente, el 07 de mayo de 2015, el Inspector de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Medellín, expidió la Resolución No. 2015-24-0828, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.753.160, por la conducción del vehículo de placa HFN-410 en estado de alicoramiento, dado que, según consideró, el procedimiento llevado a cabo, cumplió con los parámetros estipulados por la ley.

El 21 de mayo de 2015, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 2015-24-0828 del 07 de mayo de 2015, el cual fue desatado mediante el acto administrativo No. 656 del 09 de julio de 2015, que confirmó en todas sus partes la Resolución inicial. Dicho acto administrativo fue notificado el 27 de julio de 2015.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 15 El 03 de agosto de 2015, la Secretaría de Movilidad – Despacho del Secretario, emitió auto aclaratorio de la Resolución 656 del 09 de julio de 2015, en lo referente al número de la resolución sancionatoria, indicando que la misma era la 2015-24- 0828.

Resumido lo anterior, es claro para esta Sala que la decisión adoptada por la Inspección de Tránsito del Municipio de Medellín, mediante la cual se declaró contraventor al demandante, se emitió sin competencia debido a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, es decir, por haberse proferido por fuera del término legalmente establecido, vigente para el momento de los hechos; esto, por cuanto, según las consideraciones expuestas, la realización efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del CNT, comprende la emisión de decisión de fondo.

Lo anterior, por cuanto, en garantía de los derechos fundamentales de los asociados, debe existir un límite temporal para que la administración ejerza su potestad sancionatoria y emita una decisión de fondo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el Juez de Primera instancia concluyó que la realización efectiva de la audiencia se configuraba con la finalización de la etapa de pruebas y alegatos, la cual culminó el 17 de abril de 2015, lo cierto es que, incluso para esa fecha ya se encontraba caducada la facultad sancionatoria de la secretaría de movilidad del municipio de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos que provocaron la expedición del comparendo y desataron la actuación, sucedieron el 10 de octubre de 2014.

Lo anterior permite concluir que, para el momento en el cual se profirió la decisión de fondo imponiendo la sanción, esto es, 7 de mayo de 2015, dicho término estaba más que vencido y por tal motivo, pues es claro que, conforme al análisis legal que viene de verse, la entidad tenía hasta el 10 de abril de 2015 para dar por terminado el trámite administrativo aludido.

De tal manera, conforme a los parámetros interpretativos que se analizaron en el acápite del fundamento normativo de la presente providencia, contrario a lo considerado por el ente territorial demandado, que considera que con solo iniciar la audiencia se estaría suspendiendo la caducidad; lo cierto es que la facultad sancionadora caduca si audiencia no se celebra en el término de seis meses, teniendo como tal celebración efectiva cuando el contraventor comparece, se decretan las pruebas conducentes, se practican las pruebas, se decide sobre la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 16 responsabilidad, se notifica tal decisión y se interponen y sustentan los recursos procedentes; momentos que deben cumplirse todos antes del término aludido; pues no basta con la instalación de tal diligencia para tener suspendida la caducidad discutida.

En conclusión, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto objeto de controversia, la expedición de un acto administrativo sin competencia para ello, con ocasión de la caducidad de potestad sancionatoria, deviene en la ilegalidad de la decisión de la administración. Cabe decir que, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el A Quo en lo referente a la legalidad del procedimiento administrativo adelantado en contra del demandante para determinar que, al momento en que fue detenido por los agentes de tránsito, se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, pues no se avizora irregularidad alguna, que amerite pronunciamiento respecto del análisis y de la decisión del Juez de primera instancia en ese sentido, el cual se considera, fue acertado.

Finalmente, sobre la acreditación de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con base en la prueba testimonial practicada dentro del proceso; de la misma no es posible colegir que ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO haya sufrido algún detrimento de tipo patrimonial que haya tenido que asumir de su propio peculio y/o el dolor causado, como consecuencia de la sanción administrativa proferida en su contra, esto, por cuanto la prueba aludida estuvo encaminada a acreditar los gastos de transporte en los que presuntamente incurrió el demandante con ocasión de la cancelación de la licencia de conducción, respecto de lo cual no logró desvirtuarse su culpabilidad, teniendo en cuenta los resultados obtenidos de la prueba toxicológica, que como ya se indicó, no se advirtió irregularidad alguna en su práctica; por el contrario, arrojó resultados desfavorables en contra del investigado, quien conforme la regulación normativa vigente para el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez mientras conducía un vehículo automotor; situación que obedece únicamente al actuar ilegal del demandante quien en el presente caso debe ser exonerado de la sanción, no por la inocencia en la comisión de la contravención, sino, por el incumplimiento de los términos por parte de la administración para la emisión de la decisión de fondo dentro del proceso contravencional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 17 Condena en Costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente3 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029- 01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 18 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 049 LAS MAGISTRADAS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO ccc MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABEL DE JESUS LOPEZ CAMPO DISTRITO DE MEDELLÍN 05001-33-33-013-2016-00152-01 19 Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be9a06b57934f9cb05d84b37c7c5f1f926b7e8c5b2e058e582e865784b4ab578 Documento generado en 27/05/2024 11:30:27 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica