NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / INHABILIDAD POR PARENTESCO – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor H.D.T.A. como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber sido elegido, a pesar de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco.
Extracto: ( ) Al realizar una interpretación gramatical de la norma transcrita, se concluye que, en esta oportunidad, el concepto de “departamento” fue definido desde el punto de vista de la estructura del estado, cuando se indicó que se trata de una “entidad pública y sus institutos”, pero también desde la comprensión geográfica y territorial, cuando se expresó que incluye aquellas “entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”.
( ) La interpretación literal indicada, otorga al enunciado el único alcance que resulta lógico y razonable, porque las expresiones “que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”, solo resultan útiles y no redundantes si se refieren a las entidades descentralizadas que no pertenecen al orden departamental, debido a que las que son adscritas o vinculadas a la Administración Departamental siempre funcionan o ejercen competencias en el departamento como territorio.
Ahora bien, para que se configure la causal de inhabilidad que contempla el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, es necesario que concurran los siguientes elementos: -El elemento del parentesco: que exista un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios. -El elemento temporal: que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. -El elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. -El elemento objetivo: que se haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar ( ) Así mismo, la existencia de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad, que, para el caso concreto, resulta que el señor Hernán Darío Torres Alzate tiene un parentesco en tercer grado de consanguinidad (tío) con la señora Gloria Patricia Castro Torres (sobrina), de conformidad con los registros civiles que fueron aportados en el proceso principal; parentesco que fue corroborado con el interrogatorio de parte del señor Hernán Darío y el testimonio de la señora Gloria Patricia en audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024.
Ahora bien, para poder determinar si hubo o no autoridad administrativa por parte de la funcionaria pública pariente del demandado, se realizará la valoración de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso principal, pero solo de aquellas que comprendan el periodo de tiempo entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, que corresponde a los doce (12) meses anteriores de la elección del diputado para la Asamblea de Antioquia, criterio que debe ser analizado para determinar si se cumple o no con los presupuestos normativos consagrados en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
( ) Del análisis del material probatorio recaudado dentro del proceso principal y el acumulado, se puede determinar que la señora Gloria Patricia Castro Torres, cuando laboró en los cargos en la Contraloría General de Antioquia como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, del área de Recursos Naturales y del Ambiente, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1° de enero del 2023 y como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, de la Oficina Asesora de Planeación, desde el 2 de enero del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, no tuvo funciones propias que implicaran el ejercicio de dicha autoridad administrativa, pues no eran cargos con poder de mando, ni con facultad decisoria, ni tenía dirección de asuntos propios de la función administrativa, pues dependía de un superior jerárquico para la toma de cualquier tipo de decisión. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado Principal: 05001-23-33-000-2023-01255-00 Radicado acumulado: 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia Nelson Andrés Escalante Solorza Demandados: Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento de Antioquia), Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Liberal Colombiano. Instancia: Primera Providencia: n.° 90 Temas: nulidad electoral por inhabilidad por parentesco – Niega pretensiones Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, instauró el señor Carlos Andrés Echeverri Valencia en contra del señor Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento de Antioquia), el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Liberal Colombiano. El proceso con el radicado 05001-23-33-000-2024-00037-00, donde es demandante el señor Nelson Andrés Escalante Solorza, fue acumulado con el presente proceso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Los demandantes solicitan que se declare la inhabilidad del señor Hernán Darío Torres Alzate como diputado de la Asamblea de Antioquia y, como consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el formulario E- 26 ASA del Departamento de Antioquia del día 10 de noviembre de 2023, en lo relativo a la declaratoria de su elección por el Partido Liberal Colombiano. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 3 Así mismo, se ordene la cancelación de su credencial electoral y se proceda con el llamamiento de quien sigue en el orden sucesivo descendente en la distribución de curules a proveer por el Partido Liberal Colombiano para tomar posesión como diputado, según conste en el formulario E- 26 ASA de 2023. 1.2.
Hechos: Se indica que el señor Hernán Darío Torres Alzate se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. Además, Que el señor Hernán Darío Torres Alzate fue nuevamente electo con el aval del Partido Liberal Colombiano como diputado por el Departamento de Antioquia para el periodo Constitucional 2024- 2027, en las elecciones que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2023, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2024.
Que el demandado Hernán Darío Torres Alzate y la señora Ana Joaquina Torres Alzate son hermanos y a su vez hijos de José Lázaro Torres Avendaño y Ana Joaquina Alzate Arias. Que la hermana Ana Joaquina Torres Alzate es madre de la señora Gloria Patricia Castro Torres, con cédula de ciudadanía 39.358.149 de Girardota –Antioquia–, por lo que es pariente (Sobrina) dentro del tercer grado de consanguinidad del Diputado Hernán Darío Torres Alzate.
Que la sobrina del diputado, la señora Gloria Patricia Castro Torres, estuvo nombrada y posesionada como Contralora Auxiliar de la Contraloría General De Antioquia desde el 23 de marzo de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2023, donde ejercía, entre otras funciones, la de autoridad administrativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 4 Los demandantes, en su escrito de demanda electoral, así como en el del acumulado, enfatizaron como normas violadas el artículo 137, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
En cuanto al concepto de violación, señalan que se encuentran inhabilitados para ser inscritos o elegidos al cargo de diputado, entre otros, quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, entendido como entidad pública, así como sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
Indican que sobre el supuesto del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 “inhabilidad por parentesco”, la sección quinta del Consejo de Estado la ha explicado así: “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”1 y para efectos metodológicos, esta causal se estudiará por elementos de manera individual y que a su vez deben ser concurrentes, tales son: de parentesco, temporal, espacial y objetivo2: (1) Elemento de Parentesco: es el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario (a) del departamento en el cual resultó electo el diputado.
(2) Elemento temporal: que se refiere a que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (3) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento por el cual resultó electo en el cargo de diputado. Y, por último, el (4) elemento objetivo o ejercicio de autoridad: que en el funcionario público, haya existido un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar concurrentes con los elementos anteriores.” Sobre los elementos a los que hace alusión el Consejo de Estado, han explicado cada uno dentro del caso concreto, para determinar que son concurrentes y se configura la inhabilidad por parentesco. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez, 27 de octubre de 2016, rad. 76001-23-33-000-2015- 01395-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 7 de febrero de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018- 00048-00.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 5 1.4. Posición de la parte demandada: 1.4.1. Hernán Darío Torres Alzate, diputado electo del departamento de Antioquia (2024-2027)3: El apoderado del demandado Hernán Darío Torres Alzate contestó las demandas, adujo como ciertos algunos hechos, otros no, y otros parcialmente ciertos, oponiéndose a las pretensiones y planteando como argumentos defensivos, los siguientes: Señala que no se encuentran acreditados de forma concurrente los elementos que configuran la causal de inhabilidad alegada, toda vez que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas que regulan la materia y el demandado no ha vulnerado el régimen de inhabilidades.
Dice que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que para que se configure la inhabilidad endilgada en la demanda es necesario que concurran de forma simultánea los elementos del parentesco, el temporal, el territorial y el objetivo. Refiere que no se encuentra probado, dentro de la demanda, el elemento de parentesco que se alega, pues las aseveraciones que hacen los demandantes son simples afirmaciones sin sustento probatorio; además, el registro civil de nacimiento aportado, no corresponde al del señor Torres Alzate, pues se trata de un homónimo, ello, considerando que la fecha de nacimiento y de registro plasmadas en el documento allegado son anteriores a la fecha de nacimiento de éste.
Finalmente, desarrolla un análisis de cada uno de los elementos estructuradores de la inhabilidad que se le quiere endilgar al demandado, estos son: el elemento del parentesco, el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento objetivo, los cuales es necesario que concurran simultáneamente para que se pueda configurar la inhabilidad, concluyendo que dichos elementos, para el presente caso, son inexistentes o no se encuentran probados. 3 Índice 00031 de SAMAI del proceso rad. 2023-01255 e índice 00024 de SAMAI del proceso Rad. 2024- 00037 - Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 6 1.4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil4: El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, en materia electoral, la entidad se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida. 1.4.3.
El Consejo Nacional Electoral5: El Consejo Nacional Electoral, en cada uno de los procesos, señala que ante dicha entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Hernán Darío Torres Alzate, por lo tanto no tuvo conocimiento, en sede administrativa, del asunto bajo estudio, por lo que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales, Agrega que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal que se imputa, o no ha expedido acto administrativo que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva. 1.4.4.
El Partido Liberal Colombiano: No allegó contestación de la demanda. 1.1. Trámite del proceso: 1.1.1. Audiencia Inicial (ver índice 00068 de SAMAI del proceso principal con radicado 05001 23 33 000 2023-01255 00): 4 Índice 00011 de SAMAI del proceso Rad. 2023-01255 e Índice 00011 de SAMAI del proceso Rad. 2024- 00037 5 Índice 00034 de SAMAI del Proceso Rad. 2023-01255 e Índice 00021 de SAMAI del proceso Rad. 2024- 00037 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 7 El 4 de abril de 2024 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual: i) Se realizó el saneamiento del proceso; ii) Se fijó el litigio y; iii) Se decretaron las pruebas. 1.1.2.
Traslado para alegar de conclusión (ver documento PDF del índice 00087 de SAMAI) En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024, se recibió la prueba testimonial decretada, el interrogatorio de parte, se puso en conocimiento la respuesta al exhorto de la Contraloría General de Antioquia y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. 1.2.
Alegatos de conclusión: 1.2.1. El demandante Carlos Andres Echeverri Valencia (Expediente con radicado n.° 2023-01255: No presentó alegatos de conclusión. 1.2.2. El demandante Nelson Andrés Escalante Solorza (Expediente con radicado n.° 2024-00037 6: Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, argumentando que está probado el ejercicio de autoridad, por lo menos administrativa, de la señora Gloria Patricia Castro Torres en su paso por la Contraloría General de Antioquia, dentro del tiempo que prevé la norma sancionatoria y que se adujo con la presentación del medio de control.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como Contralora Auxiliar, Código 035, Grado 01, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1 de enero del 2023, es decir que, en la práctica, desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 1° de enero de 2023, estuvo dentro del marco temporal de la inhabilidad que perjudica a su tío Hernán Darío Torres 6 Índice 00093 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 8 Alzate; desempeñando funciones de autoridad administrativa en la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente: 1.2.3.
El demandado Hernán Darío Torres Alzate7: Mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión, escrito en el que solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Aduce que no se demostraron los elementos que estructuran la causal de inhabilidad alegada, pues la señora Gloria Patricia no ejerció ningún tipo de autoridad civil o administrativa, dado que no se demostró ningún elemento orgánico o funcional que permitiera siquiera inferir el ejercicio de dicha autoridad, lo que impide estructurar el elemento objetivo.
Así mismo, el elemento del parentesco no quedó probado y no se demostró la estructuración del elemento territorial conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que está íntimamente relacionado con los demás elementos. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2.4. Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil8: A través de su apoderado, presentó sus alegatos de conclusión, escrito en el que manifiesta que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso, por lo que se acogerá y acatará la decisión que adopte del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la entidad no contabiliza ni un solo voto, no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral, no tiene, entre sus competencias, verificar si los candidatos a cargos uninominales o corporativos están inmersos o no en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, tampoco tiene, entre sus funciones, verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida. 1.2.5.
Demandado - El Consejo Nacional Electoral9: 7 Índice 00094 de SAMAI 8 Índice 00090 de SAMAI 9 Índice 00095 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 9 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada, presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión. 1.2.6.
Demandado – Partido Liberal Colombiano10: No presentó alegatos de conclusión. 1.3. Concepto del Ministerio Público11: El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se despachen favorablemente las pretensiones, al considerar que se probó que el señor Hernán Darío Torres Alzate se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por los siguientes argumentos: Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que se estructure la causal de nulidad invocada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) El acusado tenga la calidad de diputado; ii) La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad; iii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del diputado y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) El elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del diputado, y v) El elemento territorial, o sea que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza el pariente en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el diputado.
Señala que, realizado un análisis del caso concreto, se acreditaron los requisitos para que se estructure la causal de nulidad así: i) Que el demandado tenga la calidad de diputado: 10 Índice 00049 de SAMAI 11 Índice 00050 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 10 En el expediente se encuentra debidamente acreditado que el señor Hernán Darío Torres Álzate fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, de conformidad con el formulario E- 26 ASA del Departamento de Antioquia, de fecha 10 de noviembre de 2023. ii) La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad: Reposan en el expediente los registros civiles que acreditan que Gloria Patricia Castro Torres, es su pariente en tercer grado de consanguinidad; además en la audiencia de pruebas del 25 de abril de 2024, el señor Hernán Darío Torres Álzate afirmó ser hijo de Lázaro Torres Avendaño y Ana Joaquina Alzate Arias, que Ana Joaquina Torres Alzate es su hermana y que Gloria Patricia Castro Torres es pariente suya en tercer grado de consanguinidad; en igual sentido, la señora Gloria Patricia Castro Torres aseguró ser sobrina del demandado. iii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del diputado y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar: Reposa el certificado 2023300006379 del 18 de diciembre de 2023, donde la Contraloría General de Antioquia informó los cargos y funciones desempeñados por la señora Gloria Patricia Castro Torres; además, en respuesta al exhorto 001, la Contraloría General de Antioquia informó, respecto de los cargos de Contralor Auxiliar en la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente, y en la en la Oficina Asesora de Planeación, desempeñados por la señora Gloria Patricia Castro Torres, la persona que fungió como su superior jerárquico, el propósito, funciones y demás, que acreditan que sí ejerció funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa. iv) El elemento temporal, esto es, que la autoridad la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del diputado: Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 11 Este elemento se encuentra configurado, como quiera que para las elecciones del 29 de octubre de 2023, se eligió al señor Hernán Darío Torres Álzate como diputado de la asamblea departamental de Antioquia y dentro de los 12 meses anteriores a la elección su sobrina Gloria Patricia Castro Torres, ejecutó las funciones que denotan el ejercicio de autoridad administrativa en la Contraloría General de Antioquia, para las fechas comprendidas entre el 17 de febrero de 2022 al 1° de enero de 2023 y el 2 de enero de 2023 al 13 de diciembre de 2023. v) El elemento territorial, es decir, que la autoridad la haya ejercido el funcionario en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el diputado: Se tiene que las funciones desempeñadas por la señora Gloria Patricia Castro Torres se ejecutaron al interior de la Contraloría General de Antioquia, que se circunscribe en el Departamento de Antioquia, donde resultó elegido el señor Hernán Darío Torres Álzate. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con el artículo 125 y el numeral 7°, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de las demandas de nulidad electoral interpuestas por los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza, en contra del señor Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento de Antioquia), el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Liberal Colombiano. 2.2.
El problema jurídico: La Sala debe establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 12 elección del señor Hernán Darío Torres Alzate como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber sido elegido, a pesar de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco.
Para lo anterior, deberá determinarse si dicho acto administrativo se encuentra viciado por la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, según el concepto de violación expuesto en la demanda. Especialmente, deberá estudiarse la acreditación de los elementos estructuradores de la inhabilidad endilgada, a saber: el elemento del parentesco, el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento objetivo.
Igualmente se analizará la legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Partido Liberal Colombiano. 2.3. Marco jurídico de la nulidad electoral y de las inhabilidades e incompatibilidades. 2.3.1. De la nulidad electoral: La nulidad electoral es una acción constitucional y pública, que permite ejercer el control judicial sobre los actos de elección vía voto popular o vía nombramiento, y está sometida a un trámite especial consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 13 Así mismo, se consagran algunas causales de nulidad electoral; no obstante, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, pues como acto administrativo sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular.
Pero, además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(Negrillas de la Sala) 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política” 2.3.2. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados: La Constitución Política, en su artículo 299, establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, no obstante, no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 14 El artículo 179 ibídem, regula el régimen de inhabilidades de los congresistas, así: “ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” Por su parte, las inhabilidades de los diputados se consagraron en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000. Ahora bien, mediante el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 el legislador reformó el régimen de inhabilidades de los diputados consagrado en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, incluyendo, para tales efectos, una nueva norma de interpretación del concepto de departamento: “ARTÍCULO
49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. (…) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 15 PARÁGRAFO.
Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.” Al realizar una interpretación gramatical de la norma transcrita12, se concluye que, en esta oportunidad, el concepto de “departamento” fue definido desde el punto de vista de la estructura del estado, cuando se indicó que se trata de una “entidad pública y sus institutos”, pero también desde la comprensión geográfica y territorial, cuando se expresó que incluye aquellas “entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”.
En este sentido, el nuevo enunciado normativo respeta el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en razón a que guarda consonancia con el artículo 299 de la Constitución, al no excluir de las causales de inhabilidad aquellas que poseen un componente territorial. La interpretación literal indicada, otorga al enunciado el único alcance que resulta lógico y razonable, porque las expresiones “que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”, solo resultan útiles13 y no redundantes si se refieren a las entidades descentralizadas que no pertenecen al orden departamental, debido a que las que son adscritas o vinculadas a la Administración Departamental siempre funcionan o ejercen competencias en el departamento como territorio.
Ahora bien, para que se configure la causal de inhabilidad que contempla el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, es necesario que concurran los siguientes elementos: 12 Resulta procedente explicar en el presente pie de página que, la primera conjunción copulativa “y”, expresa que la inhabilidad engloba al Departamento y sus instituciones como entidad territorial (dentro de la estructura organizacional del estado), mientras que la segunda conjunción, incluye dentro del concepto de Departamento, a las entidades descentralizadas que funcionan en el territorio y a las demás entidades descentralizadas que ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. 13 Porque resulta más que obvio, que las entidades descentralizadas departamentales, funcionan en el respectivo territorio y ejercen competencias que involucran a la entidad territorial, tanto es así, que son descentralizadas de tal ente territorial, motivo por el cual, el enunciado carecería de utilidad si se interpretara en otro sentido.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 16 - El elemento del parentesco: que exista un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios. - El elemento temporal: que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. - El elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. - El elemento objetivo: que se haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar 2.3.3.
Del elemento objetivo en el ejercicio de autoridad administrativa, interpretación y alcance. Para entender el concepto y alcance de autoridad administrativa, es necesario remitirse al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto al alcance y significado de autoridad administrativa, ha señalado14: “alcance y significado en que emerge cuando ese “desempeño de un cargo público [le] otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato 14 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2021, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 44001-23-40- 000-2019-00175-02 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 17 administrativo”15.
Para su determinación esta Corporación16 ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber: I. Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas.
Así al nivel local, les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. Por lo que las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos.
Tal previsión netamente orgánica da claridad y contundencia al entendimiento de que esos funcionarios sí ejercen esa clase de autoridad solo por el hecho de detentar la investidura de los cargos mencionados por el legislador. II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor que escapa claro está al encuadramiento que permite el criterio orgánico, al no detentar ninguno de los cargos que se mencionan en forma expresa en la norma. (…) La Sala Electoral se decantó entonces para armonizar la inhabilidad con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que éste contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que posibilitaba dar apertura de contenido a la norma, desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración, como claramente se indica: “en cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 200517, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 201318, la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) 15 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-23-31-000-2003- 01299-02(3657). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-23-33-000-2016- 00016- 01/52001-23-33-000-2015-00840-01, Sentencia del 7 de diciembre de 2016 17 Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia del 9 de septiembre de 2005.
Exp. 41001-23-31- 000-2003-01299-02 (3657). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia de 23 de septiembre de 2013. Exp. No. 41001-23- 31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 18 una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” 19(Negrillas fuera de texto original). Esta misma postura fue asumida con anterioridad en sentencias de 15 de abril de 202120,18 de febrero de 202121, 11 de febrero de 202122, 28 de enero de 202123 y 12 de marzo de 202024, entre otras, por lo que constituye una línea clara, específica y obligatoria que se debe seguir para analizar la configuración de la autoridad administrativa.
Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad25. Para ello el inciso 1° del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, enlistó con carácter ilustrativo los cargos de alcalde, secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales, lo cual facilita en grado sumo que toda la comunidad tenga claridad que orgánicamente, esos cargos suponen el detentar la llamada autoridad administrativa.
Mientras que el criterio funcional resultará útil para todos aquellos cargos que no queden incluidos en la referida relación y que permitirá que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, se refiera al pariente que desempeña un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación 23001-23-33-000-2019-00461-01. Actor: Rodrigo Molina Cardozo. Demandado: Roder Hernán Ramos Mellao – Concejal de Tierralta, Córdoba, Período 2020-2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta sentencia de 15 de abril de 2021. Radicación 2300123-33-000-2019-00454-01. Actor Larry Nadim García Demandado Santiago Miguel Pérez Posada. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 18 de febrero de 2021. Rad.: 76001-23-33-000-2019-01126-01.
Actor: Luz Lanery Montoya Restrepo. Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez - Concejal de Santiago de Cali, Período 2020- 2023. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicación 54001-23-33-000-2020-00011-01. Actor: Ricardo Mario Jiménez Bedoya.
Demandado: Juan Diego Ordóñez Carvajal – Concejal de Cúcuta, Período 2020-2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 28 de enero de 2021. Radicación 76001-23-33-000-2020-00013-01. Actor: María Isabel Larrarte Gómez y Otro. Demandado: Harvy Mosquera – Concejal de Santiago De Cali, Período 2020-2023.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de12 de marzo de 2020. Rad: 15001-23-33-000-2019-00579-02.Actor: Carmen Andrea Monroy Hernández. Demandado: Karen Lucía Molano Granados - Concejal de Tunja - Período 2020-2023. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, expediente: 41001- 23-31-000-2003-01299- 02 (3657), M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 19 Por ello con acierto, para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional e incluso decantarse en el estudio por ambas cualificaciones en forma escalonada, a fin de señalar con mayor fidelidad de cara a la norma inhabilitante, si el servidor en cuestión frente a quien se juzga el acto declaratorio de elección, se encontraba o no incurso en alguna imposibilidad para aspirar al cargo correspondiente. 2.4.
Competencias de las contralorías en los procesos de responsabilidad fiscal: La ley 610 de 2000, estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, y le atribuyó el carácter de autoridad de policía judicial a los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación. En su artículo 10 estableció: "ARTÍCULO 10.
POLICIA JUDICIAL. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial. Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes: 1.
Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado. 2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación. 3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna. 4.
Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.” Por su parte, el artículo 202 de la Ley 904 de 2004, estableció qué órganos ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia, así: “Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 20 1.
La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3. Las autoridades de tránsito. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. 6.
Los alcaldes. 7. Los inspectores de policía.
PARÁGRAFO. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.” (Negrillas de la sala) 2.5. Caso concreto: La parte demandante estima que el demandado Hernán Darío Torres Alzate se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de diputado de la Asamblea de Antioquia, del que fue electo por el partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2024-2027, según el formato E-26 ASA de noviembre 10 de 2023, por tener vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con la señora Gloria Patricia Castro Torres, quien se desempeñaba en el cargo de Contralora Auxiliar del nivel directivo de la Contraloría Departamental de Antioquia, ente de control encargado de la vigilancia legal, técnica, de gestión y del trámite de procesos de responsabilidad fiscal en todo el Departamento de Antioquia.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco. Una vez analizado el material probatorio, se encuentra acreditado que el demandado tiene la calidad de diputado, pues en las elecciones de las autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, el señor Hernán Darío Torres Alzate fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, como consta en el formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 202326.
Así mismo, la existencia de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad, que, para el caso concreto, resulta que el señor Hernán Darío Torres Alzate tiene un parentesco en tercer 26 Archivos pdf del índice 00002 y 00018 de SAMAI del Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 21 grado de consanguinidad (tío) con la señora Gloria Patricia Castro Torres (sobrina), de conformidad con los registros civiles que fueron aportados en el proceso principal27; parentesco que fue corroborado con el interrogatorio de parte del señor Hernán Darío28 y el testimonio de la señora Gloria Patricia29 en audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024.
Ahora bien, para poder determinar si hubo o no autoridad administrativa por parte de la funcionaria pública pariente del demandado, se realizará la valoración de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso principal, pero solo de aquellas que comprendan el periodo de tiempo entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, que corresponde a los doce (12) meses anteriores de la elección del diputado para la Asamblea de Antioquia, criterio que debe ser analizado para determinar si se cumple o no con los presupuestos normativos consagrados en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
Así pues, se observa en los certificados con Radicado n.° 2023300006379 del 18 de diciembre de 202330 y n°2023300006204 del 13 de diciembre de 202331, expedidos por la Contraloría General de Antioquia, que la señora Gloria Patricia Castro Torres se encontraba vinculada en dicha entidad y que los cargos que desempeñó en los últimos doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia, fueron: - Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1° de enero del 2023, cumpliendo las siguientes funciones en la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente: - “Propósito Principal Garantizar bajo los lineamientos del responsable del área, la planeación, ejecución, control y seguimiento de la gestión ambiental orientado al cumplimiento de las políticas institucionales y al logro de los objetivos trazados en el Plan Estratégico Corporativo y el Plan de Acción del proceso. 27 Expediente principal Rad. 2023-01255, archivo “58REPARTODELPRO_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf)” pág. 18- 19 del índice 00002 de SAMAI y pág. 37-38 y 68-73 del índice 00018 de SAMAI 28 Ver minuto 27:30 del Link audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a3ec2b4f-c42c-4def-97a0- 1dc166cabba9?vcpubtoken=7165b313-5efe-4be5-9cf7-dd7e95adbf14 del índice 00085 SAMAI. 29 Ver tiempo 2:05:55 del Link audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a3ec2b4f-c42c-4def-97a0- 1dc166cabba9?vcpubtoken=7165b313-5efe-4be5-9cf7-dd7e95adbf14 del índice 00085 SAMAI. 30 Ver pág 41-56 del archivo pdf del índice 00013 de SAMAI. 31 Índice 00002 de SAMAI del expediente acumulado Rad. 2024-00037– archivo pdf 23REPARTODELPRO_02ANEXOSPDF - pág 10-24.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 22. Descripción de las Funciones Esenciales Participar en la elaboración del Informe Anual sobre el Estado de los Recursos Naturales y el Ambiente en Antioquia de acuerdo con instructivo de gestión ambiental.
Participar en procesos y actividades de capacitación a nuestros sujetos de vigilancia y control en temas específicos requeridos por estos. Liderar las actividades relacionadas con el componente ambiental en las etapas de planeación, ejecución y elaboración del informe de la auditoría asignada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución que adapta la guía de auditoría territorial, proceso auditor y demás documentos asociados.
Analizar las características legales y reglamentarias del sujeto de vigilancia y control que será auditado. Liderar al equipo de auditoría en la elaboración del Plan de Trabajo. Concretar con el equipo auditor las muestras de auditoría, el nivel de materialidad, el nivel de riesgo, la selección de macro procesos, procesos, cuentas y aspectos significativos objeto de evaluación. Suscribir las comunicaciones oficiales de solicitud de información. Consolidar los resultados de la valoración de riesgos y la evaluación del control fiscal interno. Apoyar técnica y funcionalmente a los integrantes del equipo de auditoría en el cumplimiento de los objetivos de la asignación de actividades, el Plan de Trabajo, los cronogramas y programas de auditoría. Validar y estructurar con los demás integrantes del equipo auditor, los resultados de la auditoría, sus observaciones y hallazgos.
Responder por la ejecución de los procedimientos de auditoría que le sean asignados. Reportar los beneficios de control fiscal alcanzados en desarrollo del proceso auditor. Velar por la oportunidad en la ejecución y registro de actividades a cargo del equipo de auditoría Coordinar y garantizar el registro de la información de las auditorías en que participa, en el sistema de información misional.
Ejecutar el trámite pertinente para la atención de las denuncias presentadas por el ciudadano contra los entes vigilados. Ejercer funciones de policía judicial. Participar en las reuniones de los comités y equipos de trabajo. Coordinar y preparar la información para la rendición de la cuenta a la Auditoría General de la República. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 23 Participar en el mantenimiento y mejora del sistema de gestión institucional identificando los riesgos y oportunidades que impacten el sistema Participar en el mantenimiento y mejora del sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo y formular y aplicar las acciones de mejora a que haya lugar.
Cumplir las demás funciones encomendadas de acuerdo a la naturaleza del cargo. Conocimientos Básicos o Esenciales Constitución Política Colombiana Plan de Desarrollo y Políticas Publicas Guía de Auditoria Territorial Normatividad sobre el Control Fiscal ambiental Normatividad Sobre la Administración Pública. Normas Relacionadas con el Proceso Auditor.
Legislación Ambiental Herramientas Ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint, Internet). Competencias Comunes a los Servidores Públicos Aprendizaje Continuo Orientación a Resultados Orientación al Usuario y al Ciudadano Compromiso con la Organización Trabajo en Equipo Adaptación al Cambio Comportamentales por Nivel Jerárquico Visión Estratégica Liderazgo Efectivo Planeación Toma de Decisiones Gestión y Desarrollo de las Personas Pensamiento Sistémico Resolución de Conflictos” - Posteriormente, estuvo nombrada en el cargo de Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, desde el 2 de enero del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, cumpliendo las siguientes funciones en la Oficina Asesora de Planeación: “Propósito Principal del Cargo Garantizar bajo los lineamientos del responsable del área, la planeación, ejecución, control y seguimiento de los procesos asignados al área orientado al cumplimiento de las políticas institucionales y al logro de los objetivos trazados en el Plan Estratégico Corporativo y el Plan de Acción del proceso.
Descripción de las Funciones Esenciales Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 24 Coordinar, participar, ejecutar y velar por el cumplimiento de las leyes, normas, procedimientos, planes, programas y proyectos de la entidad y recomendar los ajustes necesarios.
Coordinar y participar en la ejecución de las asesorías para la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del sistema de gestión institucional de la entidad. Coordinar y participar en la elaboración del Plan Estratégico Corporativo, planes de acción y plan general de auditorías. Coordinar y participar en la planeación, ejecución, evaluación y mejoramiento del sistema de medición institucional.
Coordinar y participar en la mejora de los documentos del sistema de gestión institucional. Coordinar y participar en la identificación de proyectos institucionales y realizar seguimiento a la ejecución de los mismos. Participar en las reuniones de los comités y equipos de trabajo que el Jefe Oficina Asesora de Planeación le delegue. Formular y realizar propuestas para mejorar el sistema de gestión institucional.
Coordinar y participar en la realización de los diferentes informes e información que deban presentarse en forma periódica a otras entidades. Coordinar la rendición de la cuenta a la Auditoría General de la República en lo que compete a la oficina Asesora de Planeación Registrar, vincular y mantener actualizado el sistema de información y/o base de datos, con los eventos ejecutados de su competencia y consultar periódicamente el estado de los mismos.
Participar en el mantenimiento y mejora del sistema de gestión institucional identificando los riesgos y oportunidades que impacten el sistema. Participar en el mantenimiento y mejora del sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo y formular y aplicar las acciones de mejora a que haya lugar. Cumplir las demás funciones encomendadas de acuerdo a la naturaleza del cargo.
Conocimientos Básicos o Esenciales Normatividad Sobre el Control Fiscal. Normatividad Sobre la Administración Pública. Normatividad Sobre Sistema de Gestión de la Calidad. Normatividad Sobre Control Interno. Normatividad Sobre Planeación Estratégica Herramientas Ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint, Internet). Competencias Comunes a los Servidores Públicos Aprendizaje continuo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 25 Orientación a Resultados Orientación al usuario y al ciudadano Compromiso con la organización Trabajo en equipo Adaptación al cambio Comportamentales por Nivel Jerárquico Visión estratégica Liderazgo efectivo Planeación Toma de decisiones Gestión y desarrollo de las personas Pensamiento sistémico Resolución de conflictos” Así mismo, se encuentra acreditado, de acuerdo a la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia32, que la señora Gloria Patricia Castro Torres, en el ejercicio de sus funciones en el cargo que desempeño entre el 21 de septiembre de 2022 al 01 de enero de 2023 como Contralor Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente, Código 035, Grado 01, dependía de un superior jerárquico que, para esa fecha, era el jefe de área Luis Fernando Palacios Sánchez, quien ostentaba el cargo de Contralor Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente, Código 035, Grado 02.
Aunado a lo anterior, para el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2023 al 13 de diciembre de 2023, cuando estuvo en el cargo de Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, en la Oficina Asesora de Planeación, también dependía de un superior jerárquico, que, para esa fecha, era el señor Carlos Mario Gómez Ruiz, Jefe de la Oficina de Planeación, código 115 grado 06.
También obra una solicitud de permiso y autorización de su superior jerárquico para no asistir a laborar el 18 de octubre de 2020 por estimulo por cumpleaños33. Reposa, además, un documento34 que contiene el memorando de asignación n.° 40 con radicado 2022300007704 del 18 de octubre de 2022, donde se observa que el 32 Ver archivo 134_MemorialWeb_Otro-12024100002244RES(.pdf) del índice 00083 de SAMAI 33 Índice 00014 de SAMAI del expediente principal Rad. 2023-01255– Carpeta 19_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1DOCINTERNO(.7z) – Archivos 2022300007634.pdf y 2022300007637.pfd. 34 Índice 00014 de SAMAI del expediente principal Rad. 2023-01255– Carpeta 19_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1DOCINTERNO(.7z) – Archivo 22022300009423.pdf y el Índice 00002 de SAMAI del expediente acumulado Rad. 2024-00037– archivo pdf 23REPARTODELPRO_02ANEXOSPDF - pág. 27.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 26 señor Luis Fernando Palacio Sánchez, Contralor Auxiliar de Recursos Naturales y Ambiente, designó a tres personas, entre ellas, a la señora Gloria Patricia Castro Torres, para adelantar la actuación especial para la fiscalización de la encuesta de gestión e inversión ambiental 2022, vigencia 2021; y el seguimiento a las metas ambientales contempladas en el plan de desarrollo o plan corporativo, según sea el caso, para ciertas entidades centralizadas y descentralizadas del orden departamental; documento donde, además, se plantea el objetivo general, especifico y la metodología de cómo se desarrollaría la actuación especial de fiscalización. Asimismo, reposa el documento con radicado n.° 2022300009423 del 27 de diciembre de 202235, el mismo que reposa en la página 27 de los anexos de la demanda del proceso acumulado, donde se le informó a la señora Gloria Patricia Castro Torres que, por necesidad del servicio, cumpliría las funciones de su cargo en la Oficina Asesora de Planeación, bajo la coordinación del doctor Carlos Mario Gómez Ruiz, reubicación interna que se haría efectiva desde el 02 de enero de 2023.
Obra también un documento36 que contiene las calificaciones de funcionarios de libre nombramiento, suscrito por la señora Gloria Patricia Castro Torres, el cual fue puesto de presente en la audiencia de pruebas a la testigo37, quien manifestó que, como requerimiento de la entidad y de la función pública, al momento de hacer entrega del cargo que venía ocupando en encargo hasta el mes de septiembre de 2022, debía realizar la calificación parcial de los empleados a cargo para esa época, pero esa calificación sería validada cuando terminara el periodo semestral, junto con la calificación trimestral de los meses de octubre, noviembre y diciembre, que le correspondía elaborar al jefe del área a la que había llegado en propiedad y las mismas eran enviadas por él en el mes de enero de 2023; por tal razón, hace claridad en la fecha de radicación del documento y que para ese entonces no era la Jefe del área. 35 Índice 00014 de SAMAI del expediente principal Rad. 2023-01255– Carpeta 19_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1DOCINTERNO(.7z) – Archivo 22022300009423.pdf y el Índice 00002 de SAMAI del expediente acumulado Rad. 2024-00037– archivo pdf 23REPARTODELPRO_02ANEXOSPDF - pág 27 36 Índice 00014 de SAMAI del expediente principal Rad. 2023-01255– Carpeta 19_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1DOCINTERNO(.7z) – Archivo 2023300000139.pdf y el Índice 00002 de SAMAI del expediente acumulado Rad. 2024-00037– archivo pdf 23REPARTODELPRO_02ANEXOSPDF - pág 101 37 Audiencia de pruebas del 25 de abril de 2024 – hora de video 2:25:57.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 27 Se observa, además, en el documento con radicado n.° 2023300000649 del 02 de febrero de 202338, dirigido al señor Luis Fernando Palacio Sánchez, que la señora Gloria Patricia Castro Torres le hizo entrega del cargo que venía desempeñando como contralora auxiliar en el área de recursos naturales y del ambiente, donde señaló que adjuntaba informe que relacionaba los procesos y actividades que realizó desde el 17 de septiembre de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022.
Por otro lado, de la prueba testimonial practicada el 25 de abril de 2024, serán analizados y valorados aquellos apartes de las declaraciones que correspondan a los cargos que ejerció la señora Gloria Patricia Castro Torres dentro de la Contraloría General de Antioquia entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, es decir, los doce (12) meses anteriores de la elección del diputado para la Asamblea de Antioquia, para determinar si hubo o no autoridad administrativa por parte de la funcionaria.
De acuerdo a lo anterior, de la declaración del señor Carlos Mario Gómez Ruiz39, se extrajo: que se desempeñaba en el cargo de Contralor Auxiliar como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Contraloría General de Antioquia; que durante el tiempo que la señora Gloria Patricia Castro Torres estuvo a su cargo, sus funciones consistían en realizar trimestralmente la verificación del cumplimiento de los planes de acción y las metas programadas por parte de las diferentes áreas de la entidad, además, generar alertas e informes del cumplimiento o no de las metas a su superior jerárquico; que la señora Gloria Castro no tenía personal a cargo, no realizaba actuaciones que tuvieran injerencia directamente con la comunidad, no tenía poder de decisión en ninguna de sus funciones, no tenía ni desempeñaba funciones de auditorías ni de control ni vigilancia fiscal, no tenía competencias para investigar y sancionar faltas disciplinarias, no tenía autonomía decisoria frente a los funcionarios internos de la entidad ni de terceros, que cuando fungió como contralora auxiliar sin personal a cargo en la oficina de recursos naturales y del ambiente, no tenía autonomía frente a subordinados de la entidad, no estaba facultada para conferir comisiones, ni licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni trasladar a los funcionarios subordinados, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni fijar nueva sede al personal de planta, ni tomar 38 Índice 00014 de SAMAI – Carpeta 19_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1DOCINTERNO(.7z) – Archivos 2023300000648.pdf y 2023300000649.pdf 39 Declaración Inicia: 0:36:12 Finaliza: 1:26:50 Link audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a3ec2b4f- c42c-4def-97a0-1dc166cabba9?vcpubtoken=7165b313-5efe-4be5-9cf7-dd7e95adbf14 del índice 00085 SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 28 medidas coercitivas frente a sujetos vigilados de la entidad, no tenía injerencia en la aprobación del plan de vigilancia y control fiscal territorial diseñado por la entidad, no participaba en los procedimientos de tipificación de hallazgos, solo participaba en el área que generaba informes preliminares, no podía tomar decisiones de forma autónoma o sin autorización de su jefe; finalmente, manifestó que dentro del manual de funciones de toda la entidad, si existe la de policía judicial, no obstante, es una función que ejerce o le corresponde es a la contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal y es una potestad que hoy tiene la Contraloría General de la Nación, por lo que la señora Gloria Patricia Castro Torres nunca ejerció esa función. En la declaración recibida a la señora María Teresa Pérez Guarnizo40 ella señaló: que actualmente se desempeña como contralora auxiliar de la Oficina Asesora de Planeación, que la señora Gloria Patricia Castro Torres fue compañera de trabajo, eran pares, no había relación de dirección o subordinación; cumplían las mismas funciones, todo se hacia con la directriz del jefe, no tenían facultad de decisión, todo tiene que pasar por la revisión y autorización del jefe, no abrían o iniciaban actuaciones administrativas, no hacían ni control ni vigilancia, no tenían autonomía, no tienen relación con la comunidad o con otras personas de la contraloría o de municipios, su labor en la entidad era interna, solo le brindaban apoyo a las demás dependencias en el tema de planeación estratégica para el mejoramiento, no estaban autorizadas para celebrar contratos o convenios en nombre de la Contraloría, no podían ordenar ningún tipo de gasto con cargo al presupuesto de la Contraloría, no estaban facultadas para conferir comisiones, ni licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni trasladar a los funcionarios subordinados, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni fijar nueva sede al personal de planta, no podían dar directrices a otro funcionario, no tenían facultad para investigar o sancionar algún servidor de la contraloría, las recomendaciones que daban no eran de obligatoria observancia. En su declaración, la señora Gloria Patricia Castro Torres41 señaló, luego de acreditarse el parentesco que tiene con el señor Hernán Darío Torres Alzate, que sus 40 Declaración Inicia: 1:30:20 Finaliza: 1:55:39 Link audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a3ec2b4f-c42c-4def-97a0-1dc166cabba9?vcpubtoken=7165b313-5efe-4be5- 9cf7-dd7e95adbf14 del índice 00085 SAMAI 41 Declaración Inicia: 1:59:35 Finaliza: 2:51:55 Link audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a3ec2b4f-c42c-4def-97a0-1dc166cabba9?vcpubtoken=7165b313-5efe-4be5- 9cf7-dd7e95adbf14 del índice 00085 SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 29 funciones de las dos últimas vinculaciones fueron la de Contralora Auxiliar sin personal a cargo en la contraloría de recursos naturales y del ambiente, desde septiembre 20 de 2022 al 1° de enero de 2023, donde nadie dependía de ella, no otorgaba permisos, no ejercía ningún tipo de autoridad frente a sus compañeros, no tenía injerencia frente a los demás funcionarios del área, era un nivel más bajo y más operativo; tenía 5 compañeros en la oficina y todos dependían del jefe, las funciones cambiaban según la guía o memorando de asignación que desarrollaba su superior, donde se designaban las funciones y cómo se iban a desarrollar las actividades, las funciones se repartían en consenso en el equipo de trabajo, se consolidaban los informes, se descargaban las encuestas diligenciadas por las entidades o los sujetos de control, con el fin de realizar las revisiones y posteriormente reportarlas al superior jerárquico, que el profesional universitario se desempeñaba como supervisor, era quien se encargaba de la revisión de las labores del equipo de trabajo y actuaba como superior, no realizaba visita en campo por las labores que desarrollaba, no estaba autorizada para celebrar contratos o convenios en nombre de la Contraloría, no podía ordenar ningún tipo de gasto con cargo al presupuesto de la Contraloría, no estaba facultada para conferir comisiones, ni licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni trasladar a los funcionarios subordinados, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni fijar nueva sede al personal de planta, no tenía facultad para investigar o sancionar algún servidor de la contraloría, no tenía autonomía decisoria, todo estaba a cargo del jefe y del supervisor, no tenía poder o línea de mando, no tenía dirección dentro del nivel jerárquico que tenía establecido la entidad, no tenía contacto con las entidades que reportaban las encuestas, no tenía la potestad de definir a quien auditar o revisarle la encuesta virtual, eso estaba prestablecido y se encomendaba a través de un memorando de asignación; además, manifestó que se le asignó como líder en un memorando de asignación de proceso auditor, aclarando que ese rol consistía en la consolidación de la información, la realización de los informes, la verificación de la información, de los términos, es decir, que tenía que verificar el cumplimiento de lo encomendado en el memorando de asignación, que se desarrollaba por un trabajo en conjunto con el equipo de auditoría, para que, finalmente, fuera revisado, aprobado y firmado por el jefe y posteriormente se realizara la notificación al sujeto de control.
Finalmente, la señora Gloria Patricia Castro Torres señaló que, frente al cargo que desempeñó como Contralora Auxiliar sin personal a cargo en la Oficina de Planeación de la Contraloría General de Antioquia entre enero de 2023 a diciembre de 2023, en Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 30 el ejercicio de sus funciones, no tenía ninguna relación con sujetos de control o entidades externas, toda vez que la oficina de planeación se enfoca directamente a la entidad, no estaba autorizada para celebrar contratos o convenios en nombre de la contraloría, no podía ordenar ningún tipo de gasto con cargo al presupuesto de la contraloría, no estaba facultada para conferir comisiones, ni licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni trasladar a los funcionarios subordinados, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni fijar nueva sede al personal de planta, no tenía competencia para investigar o sancionar algún servidor de la contraloría, no tenía poder de mando o autonomía decisoria.
Del análisis del material probatorio recaudado dentro del proceso principal y el acumulado, se puede determinar que la señora Gloria Patricia Castro Torres, cuando laboró en los cargos en la Contraloría General de Antioquia como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, del área de Recursos Naturales y del Ambiente, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1° de enero del 2023 y como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, de la Oficina Asesora de Planeación, desde el 2 de enero del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, no tuvo funciones propias que implicaran el ejercicio de dicha autoridad administrativa, pues no eran cargos con poder de mando, ni con facultad decisoria, ni tenía dirección de asuntos propios de la función administrativa, pues dependía de un superior jerárquico para la toma de cualquier tipo de decisión. Por lo anterior, conforme a la norma aplicable al caso concreto y a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no es posible endilgarle al señor Hernán Darío Torres Alzate la configuración de inhabilidad, toda vez que no concurrieron simultáneamente los elementos estructuradores de la inhabilidad invocada, estos son: el elemento de parentesco, el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento objetivo, que son necesarios para que se pueda configurar la causal de inhabilidad para el diputado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
Así pues, esta Sala no comparte el concepto emitido por el Ministerio Público, toda vez que realizó una valoración de las pruebas, incluyendo aquellas que se salían de la esfera temporal que se tenía que valorar para determinar el elemento objetivo de la causal invocada de inhabilidad, es decir, aquellas pruebas que iban mucho antes de los doce (12) meses en el desempeño de los cargos que ocupó la señora Gloria Patricia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 31 Castro Torres en la Contraloría General de Antioquia como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, del área de Recursos Naturales y del Ambiente y de la Oficina Asesora de Planeación, pues solo coinciden con el período los cargos desempeñados por la Señora Gloria Patricia Castro entre 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, es decir, en el empleo como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, del área de Recursos Naturales y del Ambiente, desempeñado desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1° de enero del 2023, y en el empleo Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, de la Oficina Asesora de Planeación, el cual ejerció desde el 2 de enero del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, en los que, como se anotó antes, no ejerció autoridad administrativa.
Los cargos desempeñados antes del 29 de octubre de 2022, no comprenden los límites temporales dentro del año necesario para que se configure la inhabilidad por el factor objetivo y, si bien en ellos pudo haber ejercido autoridad administrativa, esta Sala no los tendrá en consideración, por lo que se acaba de explicar. Por consiguiente, al no encontrarse vicios en el acto administrativo atacado por la causal de inhabilidad por parentesco, no es posible declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Hernán Darío Torres Alzate como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Finalmente, atendiendo que las pretensiones de la demanda no son favorables, la sala no se pronunciará sobre la legitimación en la causa de las entidades demandadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano 2.6. Costas en primera instancia: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no impondrá condena en costas, toda vez que en este asunto se ventila un interés público.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros 32 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en sala de la fecha, según consta en el acta n.° 46 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx