TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitres (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001-33-43-061-2022-00019-00 Demandante: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y civil de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, en hechos sucedidos el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Neiva – Huila, donde fuera atacado de manera directa con objetos contundentes y artefactos explosivos no convencionales, (papas bomba y bombas molotov), siendo impactado por un artefacto explosivo no convencional, causándole una herida abierta región maxilar izquierda, herida abierta en su mano izquierda, un trauma facial y un trauma cerrado de tórax, debiendo ser trasladado de manera inmediata al hospital Hernando Moncaleano, debido a la gravedad de las lesiones, exponen los demandantes que existió falla en el servicio por cuanto la víctima no tenía capacitación para actuar como Policía Antimotines y no contaba con los elementos de protección para ejecutar dicha labor. 1.2.
Por lo anterior, se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales, (ii) perjuicios materiales daño lucro cesante consolidado y futuro daño emergente. Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: I. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Manifestó que en el caso específico se está frente a un hecho de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por residentes ilegales en la universidad sur colombiana de la ciudad de Neiva del departamento de Huila, quienes por orden de servicios iban a ser control a las protestas sociales, quienes de forma intempestiva, inhumana, arbitraria y descomunal la emprendieron contra los miembros de la Policía Nacional, que hacían presencia en ese punto para prevenir las alteraciones del orden Público, bajo esta concepción, si no hay la prueba de que fue la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como institución el agente causante del daño, y ante la circunstancia en que tuvo ocurrencia de varias capturas de delincuentes en los presentes hechos, se establece que corresponde como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero. II.
DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO RESGO PROPIO DEL SERVICIO. No hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por FALLA DEL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Que a este mismo respecto, el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos: “…En los casos en los cuales un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en cumplimiento de sus funciones, la Sala ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros…”. (Se deja constancia por la Sala que no se referenció por el demandado la sentencia en que se emitió el pronunciamiento transcrito). II. Que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos (2) elementos: 1.
El daño antijurídico y 2. la imputación. Expone que el DAÑO ANTIJURÍDICO, era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
En éste orden de ideas, el daño antijurídico que pretenden los demandantes, (…es el relativo a la falla del servicio que no tenían por qué soportarlo; sin embargo, de todo lo argumentado en el escrito de la demanda, en su mayoría no se aportó la documental que corroborara citadas manifestaciones, desconociéndose que estamos frente a una jurisdicción rogada, en la cual se deben demostrar y probar los hechos que sustenten las pretensiones, lo cual en el caso en litigio, carece de material probatorio para demostrar lo pretendido, es decir, no se allega prueba a través de la cual se pueda demostrar o corroborar las manifestaciones de los daños y los perjuicios que se reclaman.) Teniendo en cuenta las funciones Legales y Constitucionales de la Policía Nacional, no es posible, que sea responsable por falla del servicio enmarcada según la defensa de los demandantes en acciones u omisiones, por las lesiones del Patrullero ARNOLDO VERU TOVAR, el día 26 de noviembre de 2019, durante el desarrollo de las protestas sociales, Jurisdicción de la metropolitana de Neiva del Departamento del Huila, momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con la misión, función, deber y servicio institucional.
En cuanto la IMPUTACIÓN DEL DAÑO, expuso que los hechos ocurridos y que conllevaron a las lesiones de patrullero ARNOLDO VERU TOVAR NO COMPROMETEN jurídica ni patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dado que las lesiones del orgánico en su momento, se presentaron cuando éste precisamente se encontraba en Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 cumplimiento del deber, la función y la misión Constitucional encomendada y que estaba obligado por ser miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, quienes por ende, viven y deben soportar un riesgo inminente de peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso, contra la vida de quienes hacen parte o integran citada fuerza, que para el caso concreto, lamentablemente tuvo ocurrencia contra la humanidad del policial, quien resultó lesionado en cumplimiento del deber, sin que ello configure alguna acción u omisión en las funciones por parte de la demandad.
Agregó que en cuanto al daño que se aduce por los demandantes en razón de las lesiones del Patrullero Arnoldo Veru Tovar, el día 26 de noviembre de 2019, durante el desarrollo las protestas sociales, Jurisdicción de la metropolitana de Neiva del Departamento del Huila, es de precisar, que referido hecho se enmarca en la figura jurídica establecida por el H. Consejo de Estado como un RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, y no por esa situación específica se puede determinar que se rompe la igualdad ante las cargas públicas, porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes;
Por lo anterior no existe responsabilidad del Estado en tanto que ante alguna eventualidad de ataques armado imprevistos por insurgentes, bandas criminales, delincuencia común, la comunidad y demás, este al producirse por lo general es incierto, tal y como sucedió en este caso, del cual resultó lesionado el orgánico institucional que cumplía en su momento con la misión, deber y función encomendada constitucional y legalmente a la Fuerza Pública – Policía Nacional.
III. IMPROCEDENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO En el caso concreto, a la Policía Nacional no le asiste FALLA EN EL SERVICIO, ya que como se expuso en puntos anteriores, el señor Patrullero Arnoldo Veru Tovar, el día 26 de noviembre de 2019, se encontraba cumpliendo el servicio policial encomendado y durante el desarrollo de las manifestaciones o protesta social en la universidad sur colombiana de la ciudad de Neiva del departamento del Huila, se encontraba en riesgo propio del servicio, al ser en el momento de los hechos un miembro activo de la Fuerza Pública - Policía Nacional, por lo que no existe acción u omisión en el servicio.
IV. CARENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA MERMA O DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA O LABORAL DEL POLICIAL: Manifestó que a la fecha de la contestación de la demanda, aún no se le habría realizado Junta Médico Laboral de la Policía al demandante por encontrarse en tratamientos médicos por la patología que presenta, razón por la cual en la actualidad no se tiene conocimiento si puede tener o no algún tipo de disminución física-laboral en su humanidad y mucho menos, si Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 va a ser declarado apto con sugerencia de reubicación laboral o por el contrario, no apto y sin sugerencia de reubicación.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: I. Se acreditó el daño alegado consistente en las lesiones sufridas por Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), como víctima de un aparato explosivo “papa bomba”, lo anterior según historia clínica arrimada al proceso.
II. Que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 7998 del 22 de agosto de 2022 (Doc. 14) se expresó que fruto de las lesiones padecidas y relacionados en el informativo prestacional IA NO. 06/2020 que fueron calificadas como literal c lesión con objeto explosivo el señor Verú como lesiones múltiples cicatrices hipertróficas corporales; cicatriz que presenta en la mano izquierda produce refracción de tejidos limitando la flexión del primer dedo de la mano izquierda; cicatriz facial descrita hipertrófica en borde mandibular inferior izquierda; trauma acústico que deja como secuela umbral auditivo por potenciales evocados auditivos PTA OD 10 DB OI 90 DB;
Vértigo postraumático confirmado por videoinstagmografía del 06/08/20202; tinitos subjetivo; cefalea postraumática tipo vascular; POP osteosíntesis de fractura mandibular izquierda consolidada con compromiso del nervio mandibular izquierdo más clic articular izquierdo que deja como secuela alteración de la sensibilidad en área mandibular izquierda que repercute en la fuerza de la masticación - en la fonación; trastorno de estrés postraumático, trastorno de sueño, alteración de memoria reciente; escotomas periféricos bilaterales que genera agudeza visual con corrección OD 20/70 OI 20/60 Glaucoma descartado; diabetes mellitus tipo II no insulino dependiente sin complicaciones y sindroma de túnel de carpo bilateral.
Los últimos dos padecimientos fueron relacionados con enfermedad común, el resto fueron relacionados con el informativo administrativo No.06/2020 como literal C. Según el acta, el señor Verú presenta una disminución de capacidad laboral del 75.83%. III. Aclaró que Conforme a la tabla de valuación de incapacidades porcentaje de disminución de la capacidad laboral del artículo 87 del Decreto No. 0094 de 1989, teniendo en cuenta que al momento de la calificación el demandante contaba con 46 años para los efectos de la liquidación de perjuicios se tendrá como porcentaje de pérdida de capacidad aproximado de 69,77%, teniendo en cuenta las afecciones Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 que no fueron calificadas como enfermedad común. IV. Continuó manifestando que acreditado el daño, era deber del despacho determinar si el mismo es antijurídico y por tanto imputable a la entidad demandada, para lo anterior resumió las pruebas existentes en el proceso, a saber, hoja de vida de la Policía Nacional perteneciente al demandante, minuta de vigilancia del CAI IPAEMA en la que se constata que para el 26 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el demandante está asignado como personal de vigilancia disponible, orden de servicios No. 245/COMAN CONSEC 38.9 en la que es demuestra que el demandante estaba incluido en las escuadra tres del dispositivo de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) como contingencia por el paro nacional programado para ese día; copia de la minuta en la que se informa que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); en el puente de El Tizó, los manifestantes arrojaron un artefacto explosivo el cual lesionó al demandante ARNOLDO VERÚ; informe suscrito por el comandante del CAI de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el que se reporta lo ocurrido con el patrullero Arnoldo Verú; reporte de incidente de trabajo informado que el demandante tiene 43 años de edad, es soltero, tiene 15 años y tres meses de antigüedad y que resulto herido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); informe suscrito por el comandante de la Policía de Neiva informando de la lesión del demandante; informativo administrativo prestacional por lesión y/o muerte No. 6- 2020 en el que se estableció que la lesión sufrida por Arnoldo Verú Tovar el veintiséis (26) de noviembre de 2019 en las inmediaciones de la Universidad Sur Colombiana, cuando se encontraba como personal de apoyo al dispositivo de anticipación de atención y seguridad en el marco del escenario de la protesta programada para ese día, se calificaba en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
V. Resumido el material probatorio, expuso que para determinar la imputación del daño a la entidad y su antijuridicidad, es menester señalar que en el presente proceso la víctima es un agente de la Policía Nacional y que cuando se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. VI. Continuó exponiendo que son dos las recriminaciones hechas por el demandante en cuanto policivo que presuntamente derivó en la falla en el servicio o en la puesta en un riesgo excepcional del demandante, a saber: i) la falta de capacitación para actuar como antimotines y II) la falta de elementos de protección. Respecto a este punto exhibió que según Oficio S-20201/ COMAN ASJUR 1.10 visto a folio 7 del expediente 5 del proceso, dirigido por el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Neiva al abogado del señor VERÚ, no se evidenció entrega de elementos al patrullero y este no registra curso, diplomado o seminario para la atención de manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional;
Sin embargo según Acta 190/ SUBCO-COSEC 2.4. del 26 de noviembre de 2019, se verificó la entrega de las armas, elementos y dispositivos menos letales asignados al personal del ESMAD y dispositivo de la marcha por parte del Ministerio Público y el señor Teniente Coronel Héctor Ruiz Arias, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, al personal bajo su mando, con el fin de realizar apoyo, seguridad y prevención en el desarrollo del paro que se llevaba a cabo en Neiva, se determinó la entrega del equipo básico de seguridad personal, entre los que estaba el escudo anti motín. Agregó que los testimonios rendidos por CRISTIAN CLAROS COLLAZOS y JOSÉ DIOMER GONZÁLEZ, quienes manifestaron ante este estrado que el señor VERÚ no tenía escudo y que aun así estaba contrarrestando las manifestaciones que se encontraban en el Tizón, no fueron contundentes sobre la ausencia de conocimientos para participar en el operativo al que fue asignado el 26 de noviembre de 2019.
Así mismo y también referente al hecho de la falta de capacitación alegada, el despacho “…no encuentra una razón para entender que el señor Verú estaba en una labor de antidisturbios y que lo que requería era la capacitación propia de un miembro del ESMAD, cuando lo que estaba haciendo era una operación de restablecimiento del orden y solo prestaba apoyo a ese escuadrón especial.
Por estas razones, el primer argumento no prospera.” Frente frente al segundo reproche del demandante, a saber, la falta de elementos de protección, dijo que era claro que la ausencia del escudo tuvo una relación con los daños sufridos por el señor ARNOLDO VERÚ TOVAR. Aunque no se sabe si el escudo pudo evitar el 100% de las lesiones del señor VERÚ ante el explosivo, lo cierto es que su ausencia si le restó posibilidad de defensa frente al mismo.
Refirió que no es claro para el despacho el porqué de la ausencia del escudo, si no lo reclamó porque no tenía la cédula (lo que se infiere de la historia clínica en donde se manifiesta que se demoraron en atenderlo por Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 estar indocumentado); o simplemente no lo pudo reclamar porque no había, tal como lo manifestó el testigo DIOMER GONZÁLEZ.
VII. Está demostrado que la lesiones del señor VERÚ fueron consecuencia de la explosión de una artefacto explosivo (papa bomba) perpetuado por unos protestantes cerca de la Universidad Sur Colombiana, circunstancia que era previsible y no escapaba del conocimiento de la fuerza pública, lo que permitía anticiparse; sin embargo, no se adoptaron medidas determinantes que menguaran los efectos del riesgo de un impacto como el sufrido, en tanto el señor VERÚ no tenía el escudo de protección, de donde se advierte una actitud pasiva u omisiva del Estado frente a la situación lo que implicaría una falla en el servicio.
Ahora bien, en casos como el presente, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la víctima puede constituir una causal eximente de responsabilidad para la entidad demandada, cuando esta se erige como la causa determinante en la producción del daño. Para determinar si la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, esta concurrió con la causa eficiente derivada de la actuación de la entidad demandada debe revisarse la actitud de ésta.
En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un patrullero con más de 15 años de experiencia y tener el conocimiento cierto de los elementos básicos de protección, fue al operativo sin contar con escudo, elemento de precaución para proteger su propia vida e integridad personal, de modo tal que pudo haber incurrido en una actuación imprudente y acelerada dentro de una labor que requería un extremo cuidado.
En este orden de ideas, se encuentra que el hecho de la víctima también concurrió a la causa del daño, en cuanto se expuso al riesgo que comportaba ir a una protesta sin contar con el escudo. La indemnización a reconocer será reducida en un 50%, dado que también quedó acreditado, que la actuación desplegada por la víctima contribuyó a la causación del daño.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La partes dentro de la oportunidad legal, presentaron y sustentaron recursos de apelación de apelación contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Mediante proveído del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación interpuesto por las Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 partes y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1 4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto y, mediante proveído del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admitieron los recursos de apelación; y se dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Dentro del término de ejecutoria, parte demandada guardo silencio.
El ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada tanto por la parte demandante como por la demandada,; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la Policía Nacional de toda responsabilidad, con fundamento en las siguientes razones: I). Expuso básicamente los mismos argumentos de la contestación de la demanda reiterando que en este caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por FALLA DEL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado 1 Archivo 51 Exp digital 2 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibidem.
“[ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, ya que al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
II) Expone que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde la Fundamentación fáctica como jurídica, y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad, ante lo cual se reitera, que en este estadio procesal, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco, se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la de las lesiones al Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, el día 26 de noviembre de 2019, durante el desarrollo de las protestas sociales, Jurisdicción de la metropolitana de Neiva del Departamento del Huila, hubiesen sido por acción u omisión de la Policía Nacional en sus funciones.
III) Finalmente afirmó que la Policía Nacional dotó a los uniformados que participaron en el procedimiento policial, de los elementos necesarios para atender lo dispuesto en la orden de servicios número 245- COMAN COSEC 38.9, en cuya misión se especificaba que los miembros de la Policía que se encontraban inmersos en esa orden, debían adelantar un acompañamiento al recorrido de las distintas marchas; en ningún momento el acto administrativo establecía que tenían que intervenir por si solos en contra de los manifestantes que pretendieran sabotear las protestas, lo anterior por cuanto para ese tipo de escenarios, la Policía Nacional cuenta con un grupo especializado en el control de disturbios, por eso, el hecho que el funcionario se encontrara asumiendo responsabilidades que no se le habían asignado y que no reclamara los elementos para su servicio, como sí lo hicieron los demás compañeros, hace que sea claro que no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el uniformado. 2.2.
La parte demandante por su parte, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reforme la parte resolutiva en lo atinente al reconocimiento total de los perjuicios esto es que no se liquiden descontando el cincuenta por ciento establecido por el a-quo así como la liquidación del perjuicio material específicamente lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro, con fundamento en las siguientes razones: Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 I) EN CUANTO A LA SUPUESTA IMPRUDENCIA DEL DEMANDANTE Manifiesta estar en desacuerdo a lo expresado por el ad quo en cuanto a que existió imprudencia por parte del demandante y expone que éste se encontraba recibiendo órdenes de sus superiores las cuales deben ser cumplidas a cabalidad cuando las mismas no conllevan a la comisión de un delito, por lo tanto las actuaciones realizadas por el patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR el pasado 26 de noviembre de 2019, en las actividades tendientes a contrarrestar las manifestaciones que se desarrollaban en la ciudad de Neiva, específicamente en el sector conocido como el tizón, no constituyen un acto voluntario del uniformado, si no que ello obedeció a las órdenes impartidas por sus superiores, quienes conociendo claramente que el relacionado no contaba con el escudo, pues el mismo no le fue dotado por escases de los mismos, (cabe resaltar que otros uniformados también salieron a prestar el servicio sin contar con el escudo), lo expusieron a un riesgo mayor, siendo esta la causa determinantes de los hechos acaecidos donde resultara seriamente lesionado el señor Patrullero VERU TOVAR ARNOLDO.
II) LA FALA DE CAPACITACIÓN SI FUE DETERMINANTE Expone que contrario a lo manifestado por la primera instancia, en cuanto a que el demandante no requería de capacitación adicional a la recibida por parte de la entidad en la escuela de formación y la adquirida durante sus más de quince (15) años de servicio en la institución policial, para participar del acompañamiento y control de los disturbios presentados el pasado 26 de noviembre de 2019 y que por tal motivo la falta de capacitación alegada en la demanda no incidió en el resultado presentado; la misma si era necesaria por cuanto conforme a lo consagrado en la resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017, la institución policial si tenía el deber de capacitar al señor Patrullero ARNOLDO VERU TOVAR, en asunto relacionados con el acompañamiento y garantía de las manifestaciones públicas, por lo que transcribe: El artículo 9 de la precitada resolución consagró: Educación del talento humano. La Dirección Nacional de Escuelas desarrollará en los programas académicos y de extensión al personal que ingresa a la institución y que adelante capacitaciones para ascenso, asignaturas que promuevan el conocimiento del uso de la fuerza, tácticas y técnicas para la correcta intervención policial, el acompañamiento y garantía de manifestaciones públicas y el control de disturbios.
A través de las Escuelas de Policía dependiendo del área de cobertura la Dirección Nacional de Escuelas en Coordinación con la Dirección de Talento Humano y con el apoyo de personal experto adscrito al grupo operativo especializado antidisturbios, garantizarán el cumplimiento del plan anual de formación, educación continua e investigación para el personal de la Policía Nacional, realizando los talleres, seminarios, Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 diplomados y cursos dirigidos a capacitar y retroalimentar al personal que integra el grupo operativo especializado antidisturbios de la Policía Nacional y al personal de las demás direcciones aptos para el servicio en temáticas relacionadas con el sistema táctico básico para el uso de la fuerza, tácticas y técnicas para la correcta Intervención policial, y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
Luego en el artículo 11 de la precitada resolución se plasmó: CONOCIMIENTO: Todos los miembros de la institución que participen en procedimientos de acompañamiento, prevención e intervención en manifestaciones públicas y control de disturbios, deberán contar con capacitación en el uso de la fuerza y temáticas específicas para la atención de este tipo de servicios.
Aduce que de lo anterior se desprende que la falta de capacitación en el control de disturbios al señor Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, fue determinante para la toma de decisiones durante el desarrollo del servicio al que fue enviado por el señor oficial que comandaba el grupo al que fue asignado, pues si bien es cierto el policial para la fecha de los acontecimientos que son objeto de la presente demanda, llevaba más de quince (15) años al servicio de la policía nacional, también lo es que su desempeño en ese lapso siempre fue como integrante de la vigilancia comunitaria por cuadrantes especialidad para la cual siempre estuvo atento a capacitarse por sus propios medios, sin embargo y como quiera que el personal integrante de los escuadrones móviles anti disturbios hacen parte de un grupo especial, se requería de una capacitación especial y específica dada la complejidad del servicio, pues para la fecha de los acontecimiento el señor VERÚ TOVAR, no fue enviado a realizar el acompañamiento de los manifestantes, actividad que pueden desarrollar personal de la policía que no pertenece al grupo especial antidisturbios, en la etapa previa de la orden de servicios, sino que fue enviado a apoyar la labor que desarrollaba el ESMAD, es decir cuando ya se había alterado el orden público de la capital del Huila y por ende se hizo necesario la intervención del personal del ESMAD, pues no puede perderse de vista que la actuación de los escuadrones móviles anti disturbios es la última ratio.
III) INDEBIDA LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE FUTURO) Manifestó no estar de acuerdo con la liquidación hecha por la primera instancia en cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, lo anterior por cuanto, pese a que realizó por separado la liquidación del lucro cesante pasado o consolidado teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el señor Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, contaba con 43 años de edad, no obstante y pese a que al momento de liquidar el lucro cesante futuro se señaló que para el momento de la sentencia el Patrullero VERÚ TOVAR contaba con 46 años, siendo su expectativa de Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 vida 402 meses, procede a descontar los meses correspondientes al lucro cesante consolidado y de esta manera dispuso liquidar solamente 360.77 meses cuando la realidad es que se debió liquidar los 402 meses habida consideración a que al realizar la operación del lucro cesante futuro se tuvo en cuenta la edad que el beneficiario tenía al momento de proferirse la sentencia y no la edad de cuando se presentaron los hechos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. De conformidad con los recursos de apelación formulado por las partes, le corresponde establecer a esta Sala: primero ¿si tal y como lo expone la parte demandada, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio por cuanto las lesiones presentadas en el demandante se presentaron como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, además de su actuar imprudente al no protegerse de la manera adecuada teniendo los medios de protección?, segundo ¿si de encontrase probada la falla en el servicio, existió o no imprudencia por parte del demandante que conllevara a que el Juez de primera Instancia determinara que el hecho de la víctima concurrió a la causa del daño? y tercero ¿si hubo una indebida liquidación de los perjuicios materiales en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro? En caso de una respuesta afirmativa, se pasará a hacer un análisis frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora. 1.2.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y ii) descenderá al análisis del recurso de apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO 2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo anterior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5 2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia6. 2.3.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada7 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado9. 2.4.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales. 2.5.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. 2.6.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”.
Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996.
Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.
Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles10 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares11.
En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS 3.1. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: I). El señor ARNOLDO VERÚ TOVAR, ingresó a la Escuela de Policía Gabriel González de la ciudad del Espinal-Tolima, el día veintinueve (29)de septiembre de 200312 obteniendo su grado de TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICÍA el día 15 de agosto de 2004 mediante la Resolución administrativa No. 01910 del 10 de agosto de 2004.
II) Que Con motivo del Paro Nacional en el marco de la protesta social convocado para el día 21 de noviembre de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, con fecha 7 de noviembre de 2019, expidió la orden de servicios No. 245, “DISPOSITIVO DE ANTICIPACIÓN, ATENCION, SEGURIDAD Y PREVENCION EN EL MARCO DEL ESCENARIO DE PROTESTA SOCIAL PARO NACIONAL 21 -11”; con el propósito de fijar parámetros y responsabilidades de carácter institucional con el fin de garantizar la seguridad, tranquilidad y convivencia ciudadana en el municipio de Neiva con motivo de las marchas, concentraciones y demás escenarios de protesta social por el paro nacional convocado para el 21 de noviembre de 2019; orden de servicio en la que el señor Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, fue asignado a la escuadra No. 3 del anexo”13 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, Exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, Exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión. 12 Según reporte de incidente de trabajo visto a folio 37 del cuaderno 20 del expediente digital (Expediente Prestacional 13 Según se verifica en la página 5 el anexo diez de la orden de servicios No. 245/COMAN CONSEC 38.9, vista en el cuaderno 20 del expediente digital (Expediente Prestacional).
Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 III) Que, para el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); el demandante se encontraba como integrante de la Estación de Policía de Neiva “CAI IPAEMA”14. IV) Que para esa misma fecha, en el sitio denominado “puente de El Tizó” del municipio de Neiva, se presentaron disturbios por manifestantes al parecer pertenecientes a la Universidad Sur de Colombia, por lo que el demandante recibió la orden de desplazarse al lugar con tareas de “mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
V) Que una vez en el sitio, los manifestantes arrojaron un artefacto explosivo no convencional, el cual lesionó al demandante ARNOLDO VERÚ TOVAR; causándole una herida abierta región maxilar izquierda, herida abierta en mano izquierda, trauma facial y trauma cerrado de tórax.15 VI) Que para la fecha de los hechos, el patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, tenía 43 años de edad y tenía 15 años y tres meses de servicio en la institución, además devengaba un sueldo de $1.596.000, hecho que se probó con el informe de incidente de trabajo16
4. DEL ANALISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La recurrente Policía Nacional actuando como demandada, sostiene que, contrario a la manifestado por el juez de primera instancia, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por FALLA EN EL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, ya que al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. 4.2.
En primer lugar, resulta pertinente precisar lo siguiente: • Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve 14 Expediente Prestacional visto en el cuaderno 20 del Expediente electrónico. 15 Envío comunicaciones oficiales, vista a folio 21 del Expediente digital 20 (Expediente Prestacional) 16 Visto a folio 37 del cuaderno 20 del expediente digital (Expediente Prestacional) Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación. • Sin embargo, habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando la afectación sufrida es resultado de una falla del servicio o cuando se hubiese sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que ordinariamente entraña su empleo o al que deben afrontar sus demás compañeros17. • En ese orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor ARNOLDO VERÚ TOVAR) ingresó por su propia voluntad a las filas de la Policía Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar. 4.3.
Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: Está demostrado que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, resultó lesionado como consecuencia de un ataque con artefacto explosivo, durante el desarrollo de protestas sociales en la ciudad de Neiva en el cumplimiento de su función como miembro de la Policía Nacional. -Al respecto se destaca el envío de las comunicaciones oficiales S- 2019-056213-MENEV;
S-2019-056090-MENEV; S-2019-056176-MENEV y S- 2019-056346-MENEV, obrante a folio 21 del cuaderno 20 del expediente digital), en el cual, se lee: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, al parecer estudiantes de la Universidad Sur Colombiana y particulares, procedieron como acción de actividad al paro nacional, cerrar la vía circunvalar que conecta la ciudad de Neiva con el noroccidente del departamento del Huila, en el sector denominado el tizón, para lo cual ubicaron barricadas, quemaron llantas e iniciaron a lanzar objetos contundentes, el personal uniformado fue atacado de manera directa con objetos contundentes y artefactos explosivos no convencionales, (papas bomba y bombas molotov, siendo impactados varios policiales que se encontraban en dicho sector, teniendo como resultado la lesión de os siguientes uniformados: PT.
Arnoldo Verú Tovar, el cual fue impactado por un artefacto explosivo no convencional, causándole una herida abierta en región maxilar izquierda, herida abierta en mano izquierda, trauma facial y trauma cerrado de tórax”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 11 de mayo de 2022, Exp. 58117 C.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 6 de julio de 2022, Exp. 57244 C.P. María Adriana Marín. Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 4.4. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, razón por la cual se deberá determinar si el mismo es imputable a la Institución demandada. 4.5. Se probó que el PT. ARNOLDO VERÚ TOVAR, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, y que para dicha fecha se encontraba en desarrollo de una orden de servicio, consistentes“mantenimiento o restablecimiento del orden público”, en el sitio denominado “puente de El Tizó” del municipio de Neiva, donde se presentaron disturbios por manifestantes al parecer pertenecientes a la Universidad Sur de Colombia. 4.6.
De otra parte se encuentra probado que en el momento de la ocurrencia de los hechos el PT. ARNOLDO VERÚ TOVAR, no contaba con el implemento de seguridad “escudo de protección”, lo anterior se desprende de los testimonios rendidos por los patrulleros CRISTIAN CLAROS COLLAZOS y JOSÉ DIOMER GONZÁLEZ, en audiencia realizada el día doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde manifestaron: PT CLAROS COLLAZOS: (MINUTO 23:11), Preguntado por la señora Juez ¿usted sabe o le consta si a ARNOLDO VERÚ TOVAR le dieron algún tipo de protección?, Contestó: mi compañero no tenía el escudo, recuerdo que él tenía chaleco antibalas, él tenía el casco de protección pero no tenía escudo, preguntado por qué no tenía escudo? Contestó: desconozco la situación. PT JOSÉ DIOMER GONZÁLEZ: (MINUTO 1:05:31), Preguntado por la señora Juez ¿Qué elementos les dieron específicamente al señor VERÚ?, REPONDIÓ: al señor VERÚ casco y chaleco, no recuerdo muy bien si haya reclamado el chaleco, para mi persona casco chaleco, de igual forma para unos alcazaba para otros no. Preguntado: ¿al señor VERÚ le dieron escudo o no?, RESPONDIÓ: no señora, andaba sin escudo para ese entonces, Preguntado: ¿Por qué no le dieron escudo? Respondió: desconozco doctora por qué no le dieron escudo, si alcanzó o no alcanzó. Acto seguido se le pregunto si sabía o no si el señor VERÚ reclamó el escudo o no lo hizo, a lo que el PT GONZÁLEZ contestó no saber si lo reclamó o no, pero no se lo vio. 4.7.
A su vez se evidencia en el expediente que el abogado de la parte actora solicitó información a la Policía Metropolitana de Neiva referente a la entrega de los implementos PT VERÚ TOVAR, solicitud resuelta mediante oficio S-20201/ COMAN ASJUR 1.10 dirigido por el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Neiva,18 en el que manifestó: “(…) 18 Vista a Folio 7 Archivo digital número 5, anexo pruebas de la demanda.
Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 ” Se realizó la verificación en el libro de control de equipo antimotines y para el día 26 de noviembre de 2019, el señor patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, no se le evidencia entrega de elementos de protección en dicho libro; ya que por motivos de agilizar la entrega de estos (casco antimotín, escudo antimotín, protector corporal) a los funcionarios que salen al servicio de protesta, siempre se les solicita un documento de identificación. (…)” 4.8.
Si bien el agente del Estado resultó herido mientras ejercía funciones propias de su cargo, dado que se encontraba en desarrollo de una orden de servicio, consistente en “mantenimiento o restablecimiento del orden público”, es evidente que las lesiones sufridas por éste, están directamente relacionadas a la ausencia del escudo protector y que pese a alegarse por la demandada que se le entregó dicha dotación, lo cierto es, que de los testimonios referidos y del informe presentado por la Policía Metropolitana de Neiva, no se evidencia dicha entrega material, lo que constituye una falla en el servicio de parte de la Policía Nacional.
4.9. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 4. 10 LA NO EXISTENCIA DE UN ACTUAR IMPRUDENTE El recurrente refiere que el actuar del PT VERÚ TOBAR, no constituyen un acto voluntario del uniformado, si no que ello obedeció a las órdenes impartidas por sus superiores, quienes conocían claramente que el relacionado no contaba con el escudo protector.
A este respecto encuentra la Sala que se evidencia que el demandante acudió al sitio de los hechos en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores las cuales deben ser cumplidas a cabalidad cuando las mismas no conllevan a la comisión de un delito, luego no se infiere que el demandante estuviese en la capacidad de decidir si acudía o no al cumplimiento de la labor encomendada el pasado 26 de noviembre de 2019, consistente en contrarrestar las manifestaciones que se desarrollaban en la ciudad de Neiva, específicamente en el sector conocido como el tizón. Luego a diferencia de lo expuesto por el ad quo, las actuaciones desplegadas por el PT.
VERÚ TOBAR no pueden ser catalogadas como de imprudentes, lo anterior por cuanto como se expuso, no fue el por voluntad propia quien decidió ingresar al sitio donde ocurrieron los hechos sin la protección debida para ese tipo de sucesos, por el contrario lo hizo en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, quienes conociendo claramente que el relacionado no contaba con el escudo, pues el mismo no le fue dotado por escases de los mismos, (cabe resaltar que otros uniformados también salieron a prestar el servicio sin contar con el escudo), lo expusieron a un riesgo mayor, siendo esta la causa Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 determinantes de los hechos acaecidos donde resultara seriamente lesionado el señor Patrullero VERU TOVAR ARNOLDO. Así las cosas es de recibo por parte de la Sala el argumento del apelante en cuanto a que no hubo un actuar imprudente por parte del demandante, luego no puede declararse en el presente caso la existencia de una concurrencia de culpas por cuanto se itera, la responsabilidad por el hecho recae en la Policía Nacional ya que omitió entregar las implementos de protección necesarios al acá demandante. 4.11 EN LO QUE SE REFIERE A LA FALTA DE CAPACITACIÓN COMO DETERMINANTE DEL HECHO.
El demandante en su recurso de apelación insiste en que la falta de capacitación en el control de disturbios del señor Patrullero ARNOLDO VERU TOVAR, fue determinante para la toma de decisiones durante el desarrollo del servicio al que fue enviado por el señor oficial que comandaba el grupo al que fue asignado, pues si bien es cierto el policial para la fecha de los acontecimientos que son objeto de la presente demanda, llevaba más de quince (15) años al servicio de la policía nacional, también lo es que su desempeño en ese lapso siempre fue como integrante de la vigilancia comunitaria por cuadrantes especialidad para la cual siempre estuvo atento a capacitarse por sus propios medios, sin embargo y como quiera que el personal integrante de los escuadrones móviles anti disturbios hacen parte de un grupo especial, se requería de una capacitación especial y específica dada la complejidad del servicio, pues para la fecha de los acontecimiento el señor VERU TOVAR, no fue enviado a realizar el acompañamiento de los manifestantes, actividad que pueden desarrollar personal de la policía que no pertenece al grupo especial antidisturbios, en la etapa previa de la orden de servicios, sino que fue enviado a apoyar la labor que desarrollaba el ESMAD, es decir cuando ya se había alterado el orden público de la capital del Huila y por ende se hizo necesario la intervención del personal del ESMAD, pues no puede perderse de vista que la actuación de los escuadrones móviles anti disturbios es la última ratio.
A este respecto encuentra la Sala, que tal y como lo manifestó el fallador de primera instancia, no se acreditó impedimento alguno del demandante para prestar apoyo al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), por el contrario se encuentra probado que con sus experiencia durante 15 años en la institución, el PT VERÚ TOVAR, se encontraba capacitado para realizar actividades conducentes a salvaguardar el orden público, labores éstas para las que fue asignado el día de la ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, aunado al hecho de que tanto la Constitución Política de Colombia, en su artículo 218, como la Ley 1801 de 2016 en su artículo 10, establecen los deberes generales de las autoridades de Policía, a saber: Constitución política de Colombia Artículo 218: La ley organizará el cuerpo de Policía. Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
( ) (Sic) LEY 1801 DE 2016: “Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. De lo que se desprende que el PT.
ARNOLDO VERÚ TOVAR, se encontraba en el cumplimiento de labores propias de su cargo por mandato de la Constitución y la ley, luego no se da por probado el argumento del recurrente. 4.12 INDEBIDA LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE FUTURO) Manifestó no estar de acuerdo con la liquidación hecha por la primera instancia en cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, lo anterior por cuanto pese a que realizó por separado la liquidación del lucro cesante pasado o consolidado y procedió a descontar los meses correspondientes al lucro cesante consolidado y de esta manera dispuso liquidar solamente 360.77 meses, la realidad es que se debieron liquidar l402 meses habida consideración de que al realizar la operación del lucro cesante futuro se tuvo en cuenta la edad que el beneficiario tenía al momento de proferirse la sentencia y no la edad que tenía para la fecha en que se presentaron los hechos.
En lo referente a la liquidación del lucro cesante futuro y al reparo del apelante se tiene lo siguiente, según sentencia del honorable consejo de estado de fecha 1 de junio del 2020, radicado 680012331000200700286 01 (45.437), en la cual se trató un tema similar, encuentra la sala que, el reparo en cuanto a la liquidación debe prosperar por cuanto hubo error por parte del ad quo al momento de liquidar dicho reconocimiento; lo anterior en el sentido que se tomó como extremo temporal la edad que tenía el demandante en la fecha en la que se profirió sentenciad de primera instancia, cuando en realidad se debió tomar como referencia la edad con la que éste contaba en el momento de la ocurrencia de los hechos, lo anterior lógicamente descontando el lucro cesante consolidado.
Para una mayor claridad se transcribirá la liquidación recurrida y se procederá a su respectiva modificación, lo anterior sin dejar de un lado los Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 hechos probados en primera instancia a saber, la pérdida de capacidad laboral reconocida, la expectativa de vida del demandante, la echa de ocurrencia de los hechos y el salario por el cual debe liquidarse el lucro cesante futuro.
Así mismo se tendrá en cuenta lo referente al lucro cesante consolidado para sumarlo al futuro y determinar el valor a reconocer por los perjuicios materiales. LIQUIDACIÓN DEL AD QUO: B. Lucro cesante futuro En cuanto al lucro cesante futuro, se tiene que la vida probable de Arnuldo Verú es 544,8 meses aproximadamente, aclarando que para la fecha de esta sentencia tiene 46 años, toda vez que nació el 26 de julio de 1976 (Fl. 3 Doc. 004 Co1).
Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante futuro corresponde a lo siguiente: S= Ra (1 + i)n - 1 i ((1 + i)n Donde: S= Es la indemnización a obtener. Ra = renta mensual actualizada, que equivale a $1.783.743,66 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: corresponde a la vida probable de la víctima – 402 meses – teniendo en cuenta que a la fecha de esta sentencia tiene 46 años (nació el 26 de julio de 1976 Fl. 3 Doc. 004 Co1) menos la indemnización debida o pasada – 41,23 meses – esto es 360,77 meses. 360,77 $1.783.743,66 * (1+ 0,004867) - 1 = 302.911.170,14 = $302.9111.170,14 360,77 0,004867 * (1+ 0,004867) TOTAL 81.231.251,81 302.911.170,14 384.142.421,95 Valor que se le otorgará al descontar el 50%= $192.071.211 LIQUIDACIÓN DE LA SALA S= Ra (1+i) n-1 Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 i((1+i)n Donde S= es la indemnización a obtener Ra= renta mensual actualizada, que equivale a $1.783.743.66 i= interés puro o técnico: 0.004867 n= Numero de meses que corresponde el periodo de la indemnización: corresponde a la vida probable de la víctima es de 456 meses teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de noviembre del 2019 fecha para la cual el señor contaba con 43 años de vida menos la indemnización debida o pasada- 41,23 meses- esto es 414.77 meses. $1.783.743,66 * ( 1 + 0,004867) - 1 = 317.576.756 0,004867 * (1+0,004867) TOTAL 81.231.251.81 317.576.756 398.808.008 4.14.
Así las cosas y habiéndose resuelto los reparos propuestos por las partes, la Sala MODIFICARA la sentencia de primera instancia, en el sentido de, acceder a las pretensiones de la demanda en un 100% por no encontrar la existencia de concurrencia de culpas, así mismo se modificará a el fallo en lo pertinente a el reconocimiento de los daños materiales, concretamente en lo que se refiere al lucro cesante futuro, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4.15.
De acuerdo a lo anterior los valores de los perjuicios reconocidos serán los siguientes: Perjuicios materiales: Por el Lucro cesante consolidado: Para efectos de realizar la liquidación se tendrá la siguiente fórmula: S= RA (1 + i ) n - 1 i Donde S corresponde al valor al valor a indemnizar, RA a la renta mensual actualizada, la cual se tomará de lo establecido por el fallador de primera instancia, i al interés puro o técnico y n al número de meses que comprende el periodo de la indemnización. $ 1.783.743,66 * (1 +0,004867) * 41,23 – 1 = $ 81.231.251,81 0,004867 414.77 414.77 Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 Por el lucro cesante futuro la suma de $ 317.576.756 tal y como se liquidó en la resuelta del reparo propuesta por la parte demandante en su recurso de apelación. Total perjuicios materiales: $ 398.808.008 Por el daño moral la suma correspondiente a 100 s.m.m.l.v para el demandante ARNOLDO VERÚ TOVAR, 100 S.M.M.L.V. para la señora ERNESTINA TOVAR POLO, como madre de la víctima directa y 50 s.m.m.l.v a TATIANA VERÚ TOVAR, como hermana de la víctima directa.
Por el daño en la salud la suma correspondiente a 100 s.m.m.l.v para el demandante ARNOLDO VERÚ TOVAR, 100 S.M.M.L.V. para la señora ERNESTINA TOVAR POLO, como madre de la víctima directa y 50 s.m.m.l.v a TATIANA VERÚ TOVAR, como hermana de la víctima directa.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: las partes presentaron sus respectivos recursos de apelación lo que conllevó a modificar la sentencia de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones; se concluye que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de, acceder a las pretensiones de la demanda en un 100% por no encontrar la existencia de concurrencia de culpas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo en lo pertinente a el reconocimiento de los daños materiales, concretamente en lo que se refiere al lucro cesante futuro, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: -Por concepto de perjuicios materiales a favor de ARNOLDO VERÚ TOVAR, la suma de $398.808.008. -Por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a 100 s.m.m.l.v para el demandante ARNOLDO VERÚ TOVAR, 100 S.M.M.L.V. para la señora ERNESTINA TOVAR POLO, como madre de la víctima directa y 50 s.m.m.l.v a TATIANA VERÚ TOVAR, como hermana de la víctima directa. -Por concepto del daño a la salud: la suma correspondiente a 100 s.m.m.l.v para el demandante ARNOLDO VERÚ TOVAR, 100 S.M.M.L.V. para la señora ERNESTINA TOVAR POLO, como madre de la víctima directa y 50 s.m.m.l.v a TATIANA VERÚ TOVAR, como hermana de la víctima directa.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Exp. 2022-00019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: procesosnacionales@defensajurídica.gov.co; decun.notififcación@policia.gov.co; edwin.aparicio1553@correo.policia.gov.co; fredy.villarreal611@yahoo.es ¸ Jerry- 611@hotmail.com; jose.rubio@correo.policia.gov.co b) A la representante del Ministerio Público al correo electrónico zmadino@procuraduria.gov.co;
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM /AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez, de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.