PROVISIÓN DEL CARGO DE PERSONERO ANTE FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS - Marco normativo - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver: ¿se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia sobre el acto de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA), mediante el cual eligió a N.P.L.A. para ser designada transitoriamente como Personera del Municipio de Frontino?.
Extracto: ( ) Este postulado regula, de un lado, la falta absoluta, ante la cual el concejo deberá realizar una nueva elección, de forma inmediata y para el periodo restante. Concordando esta obligación con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 136, no cabe duda que la elección ante falta absoluta presupone la realización de un concurso público de méritos, por ser este el proceso de selección determinado para el cargo.
De otro lado, contempla la falta temporal, que deberá suplirse con el funcionario que sigue en jerarquía, siempre que reúna las calidades necesarias, o por otra persona que cumpla las calidades exigidas para el cargo, que será designada por el concejo o por quien se desempeñe como alcalde si la corporación pública no está reunida. ( ) En ese sentido se remite a los artículos 98 y 99 de la Ley 136, según los cuales, respectivamente, son faltas absolutas: “a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días”; y son faltas temporales: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.” ( ) Tomando en cuenta que la ausencia del personero municipal se produjo por la renuncia que presentó quien desempeñaba el cargo y que esta fue aceptada por el CONCEJO, es claro que la situación se enmarca dentro de las causales de falta absoluta, por así contemplarse expresamente en el literal b) del artículo 98 de la Ley 136, aplicable por remisión que hace el artículo 176 de la misma ley.
( ) Ante esa situación y comoquiera que, desde la Ley 1551 de 2012, el cargo de personero debe nombrarse previo concurso público de méritos, el CONCEJO debía proceder en forma inmediata a realizar un nuevo concurso público de selección para proveer el cargo para el periodo restante. Esto, armonizando los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.
( ) No obstante, dada la importancia que revisten las personerías en la promoción de los derechos humanos, en la protección del interés público y en la vigilancia sobre el ejercicio de la conducta oficial -art. 118, C.N.-, es preponderante evitar la discontinuidad o interrupción del servicio que prestan, lo cual se vería materializado si, en casos como el que se analiza, la corporación pública se limita a esperar el resultado del concurso público para designar una nueva persona en la personería. Ello provocaría una vacancia absoluta prolongada, de duración incierta, en claro desmedro del interés público y que pone en riesgo el amparo de los derechos humanos así como el control de la función pública.
( ) Adicionalmente se observa que, ante la falta de regulación expresa del legislador, la actuación del CONCEJO, de hacer convocatoria pública, es armónica frente a los principios constitucionales que rigen la función pública, como son entre otros la igualdad, la economía, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad y el mérito para el acceso a los cargos públicos.
Esto porque habilitó la postulación de diferentes personas -presentándose igualmente quien era la funcionaria que seguía en jerarquía en la personería- para valorar entre los aspirantes su idoneidad conforme su hoja de vida y experiencia para finalmente realizar una votación entre los miembros de la corporación, sin que ello denote arbitrariedad, parcialidad ni tampoco dilación infundada porque la elección se dio el 15 de diciembre de 2022, es decir, 5 días después de que la nombrada inicialmente informara su desinterés. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO 05001-23-33-000-2023-00152-00 INSTANCIA ÚNICA ASUNTO DESIGNACIÓN TRANSITORIA ANTE FALTA ABSOLUTA DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES PROVIDENCIA 003 LINK DEL EXPEDIENTE 2023 00152 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MARTHA ELENA PUERTA SALAS, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO y el CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA)1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto que designó de forma transitoria a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como Personera Municipal de Frontino, realizado en sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2022 del CONCEJO, que consta en el Acta 021 de la fecha precitada y que fue materializado en la Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022.
Igualmente se depreca dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como CONCEJO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 3 Mediante la Resolución 038-2 del 30 de noviembre de 2022 el CONCEJO aceptó la renuncia del personero municipal a partir del 5 de diciembre.
Por lo anterior, el Alcalde Municipal de Frontino citó a sesiones extraordinarias al CONCEJO. El 6 de diciembre de 2022 la funcionaria que sigue en jerarquía al personero municipal presentó su hoja de vida ante el CONCEJO para ser tomada en cuenta para la designación transitoria del empleo. El 15 de diciembre de 2022 el CONCEJO celebró sesión extraordinaria donde abordó la elección del personero municipal, teniendo 8 hojas de vida para consideración. En la votación se presentó un empate entre dos de los aspirantes y esto fue resuelto mediante sorteo del que resultó favorecida la demandada NATALIA PAOLA, quien en consecuencia fue designada transitoriamente mediante la Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022, tomando posesión el 29 de diciembre de tal anualidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2º, 4º, 6º y 29 de la Constitución Política junto con los artículos 170, 172 y 173 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, plantea que el acto mediante el cual se designó de forma transitoria a la demandada incurre en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse.
Señala que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establece que, en casos de falta absoluta del personero municipal, el concejo debe realizar una nueva elección derivada de un concurso público de méritos en los términos del artículo 170 de la Ley 136 y del Título 27 del Decreto 1083 de 2015; además, la norma dispone que las faltas temporales serán suplidas por el funcionario de la personería que le sigue en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 4 Cita concepto del 22 de febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y providencia del 13 de mayo de 2021 de la Sección Quinta de la misma corporación, para sostener que ambas advierten que, ante la falta absoluta del personero y mientras se adelanta el concurso, debe encargarse de forma transitoria al funcionario de la personería que sigue en jerarquía, siempre que cumpla los requisitos del empleo y, en caso de no cumplirlos, procederá la designación transitoria de otra persona que cumpla las calidades.
Explica que, ante la falta absoluta derivada de la renuncia aceptada, el CONCEJO procedió a realizar sesión extraordinaria para la designación transitoria previa recepción de hojas de vida, pero no verificó que la empleada que seguía en jerarquía dentro de la personería cumplía los requisitos del empleo y debía ser la encargada. Por tanto, afirma que la designación transitoria de la demandada viola el artículo 172 de la Ley 136.
En segundo lugar, alega que el CONCEJO no tiene competencia para realizar la designación de la demandada porque, de acuerdo con los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994, el empleo de personero debe ser provisto a través de concurso público de méritos. Afirma que la competencia del CONCEJO para realizar la elección del personero se circunscribe a: (i) realizar el concurso público, (ii) encargar de forma transitoria al funcionario que sigue en jerarquía, mientras se adelanta el concurso público y (iii) si el funcionario que sigue en jerarquía no cumple con las calidades para ser encargado, realizar la designación transitoria.
Concluye que el CONCEJO no tenía competencia para designar a la demandada porque tal competencia solo se la puede atribuir en el evento en que el funcionario que sigue en jerarquía no tenga las calidades necesarias. 1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. CONCEJO DE FRONTINO (ANTIOQUIA)2 2 Documentos 20ContestaciónDemandaConcejoFrontino.pdf y 21ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 5 Frente al primer cargo de nulidad manifiesta que el nombramiento se realizó en estricto cumplimiento de la reglamentación constitucional y legal en la materia, a través de actos plenamente válidos y siguiendo el debido proceso.
Expone que, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política y 170 a 172 de la Ley 136 de 1994, a la corporación le corresponde realizar el nombramiento del personero municipal. Refiere que el artículo 172 aludido regula dos circunstancias: de un lado el proceder ante la falta absoluta del personero y de otro lado el proceso ante la falta temporal.
Considera que ante la falta absoluta corresponde realizar nuevo nombramiento para el periodo restante, lo que implica que, mientras se desarrolla el concurso público de méritos del que habla el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es dable hacer un nombramiento transitorio, el que debe ajustarse a los principios de la función pública.
Afirma que, para garantizar que el funcionario designado temporalmente sea el más idóneo, se anunció en la municipalidad que el cargo estaba vacante y que se nombraría en forma transitoria, llegando 8 hojas de vida que fueron compartidas y valoradas por los concejales tomando en cuenta las calidades académicas, laborales y personales, dando valor al mérito, como resultado de lo cual resultó electa la persona con hoja de vida intachable, posgrado con título de maestría, más de 7 años de experiencia profesional, 6 años de experiencia docente, que ha trabajado con comunidades vulnerables y conoce la ruralidad, con actitudes y aptitudes para el cargo.
Asegura que, ante la falta absoluta, es dable proceder con el nombramiento transitorio para amparar los derechos de la ciudadanía; además, se procederá a realizar el concurso público de méritos para su elección a través de las organizaciones capacitadas para ello. Frente al segundo cargo de nulidad, argumenta que goza de la competencia y capacidad para designar al personero y, aunque no hay duda que preferentemente se debe agotar concurso de méritos, mientras este se desarrolla es posible que el concejo realice el nombramiento.
Defiende que el nombramiento del empleado que sigue en jerarquía opera exclusivamente ante la falta temporal del funcionario y no ante cualquier falta. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 6 Alega que, ante la falta absoluta, el legislador se limitó a indicar que debía convocarse a concurso público de méritos y que el concejo procedería con la elección del funcionario, dejando clara la posibilidad de que la corporación procediera con el nombramiento de la persona que considere idónea mientras se surte el concurso.
1.4.2. NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO3 Defiende que los actos demandados gozan de validez y no se configuró vicio que los afecte, pues el CONCEJO no solo respetó el debido proceso en el nombramiento transitorio sino que procuró hacer el nombramiento previo análisis de las hojas de vida, realizando el proceso público, célere y transparente, ajustado a las Leyes 1437 de 2011 y 136 de 1994.
Afirma que el nombramiento lo emitió el ente competente y, como se trató de una vacancia absoluta, la obligación era convocar a concurso público de méritos y, mientras se desarrolla, existe la facultad del concejo para efectuar el nombramiento, sin quedar limitado al ascenso temporal del funcionario como se indica ante la falta temporal.
Opone carencia actual del objeto porque quien era auxiliar administrativa de la personería renunció al cargo el 10 de enero de 2023, mucho antes de la presentación de esta demanda, lo que permite inferir que no tenía conocimiento de ella y que carecía de intención y voluntad para ostentar el cargo. Estima que se da una interpretación indebida del artículo 172 de la Ley 136 porque del análisis de quien demanda se deriva que, ante cualquier tipo de vacancia, el concejo debe ascender y nombrar en forma transitoria a quien ostente el siguiente cargo en jerarquía y acredite los requisitos para ser personero; sin embargo, la norma es clara en establecer que, ante la falta absoluta, se procederá con el nombramiento, sin que limite el nombramiento mientras se ejecuta el concurso público.
Finalmente endilga mala fe a la demandante en tanto la demanda no tiene otro objeto que generar incomodidad y afectación en la personería actual, como se prueba con que el nombramiento fue legal, válido y eficaz y con que, en tan solo 1 mes y 24 días, la personería ha atendido a más de 500 personas. 1.5. Alegatos de conclusión 3 Documentos 22ContestaciónDemandaPersoneraFrontino.pdf y 24ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 7 1.5.1. Parte demandante No presenta alegatos. 1.5.2. Parte demandada Guarda silencio en esta etapa. 1.5.3. Ministerio Público4 La Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos allega concepto, señalando que la parte actora se enfoca en indicar que se vulnera el artículo 172 de la Ley 136 de 1994; no obstante, del texto de la norma se colige que el legislador dispuso que, en casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante, sin señalar que, ante las faltas absolutas, estas deban ser suplidas mediante encargo del funcionario de la personería que sigue en jerarquía, pues esto solo está consagrado para las faltas temporales.
Precisa que lo anterior no significa que el concejo no pueda encargar, en caso de falta absoluta, al servidor que sigue en jerarquía cuando este cumpla las calidades exigidas, pero ello no puede entenderse como una imposición para la corporación pública. Considera que los pronunciamientos referidos por la parte actora hacen referencia a la “posibilidad” de aplicar lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 136 sobre las faltas temporales a los casos de faltas absolutas.
Señala que es claro que el deber del concejo, ante una falta absoluta del personero, es proceder en forma inmediata a designar su reemplazo, que en principio sería elegido de la lista que haya resultado del concurso o, cuando la lista se ha agotado, realizar encargo o elección transitoria, lo cual puede recaer en quien siga en jerarquía o en otra persona.
Concluye que el CONCEJO respetó la norma en que debía fundamentar el acto electoral cuestionado, teniendo competencia para ello como lo prevé el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 1.6. Pruebas relevantes 4 Documento 40ConceptoMinPúblicoMemorialWeb20240314.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 8 - Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022, por la que se designa transitoriamente a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como personera (documento 6.1.
Resolución No. 045 del 19 de diciembre de 2022.pdf). - Acta 021 del 15 de diciembre de 2022 correspondiente a sesión extraordinaria del CONCEJO (documento 6.2. Acta No. 021 del 15 de diciembre de 2022.pdf). - Resolución 038-2 del 30 de noviembre de 2022, por la que se acepta renuncia y se agota la lista de elegibles (documento 11. Resolución No 038-2 del 30 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Frontino, por la cual se acepta la renuncia del personero.pdf). - Informe rendido por el CONCEJO sobre los trámites adelantados frente al concurso público de méritos para proveer el empleo de personero municipal (documento 36RespuestaExhorto399.pdf). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2. Problema jurídico En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia sobre el acto de elección del CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA), mediante el cual eligió a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO para ser designada transitoriamente como Personera del Municipio de Frontino? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto de elección, tal como lo solicita la parte actora? 2.3.
Causa del problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 9 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas corresponde a una diferente connotación jurídica. Lo anterior porque la parte accionante sostiene la tesis consistente en que las circunstancias fácticas que rodearon la elección de NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO, tienen la connotación de configurar las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente por violación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y falta de competencia porque el CONCEJO no tenía la atribución de nombrar transitoriamente en los términos realizados.
Por el contrario, la parte demandada defiende la tesis opuesta, es decir, que no tienen la connotación jurídica de consolidar vicios de nulidad porque la elección se surtió en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, mediante actos válidos, con pleno respeto del debido proceso y por la autoridad competente. 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Provisión del cargo de personero ante faltas temporales y absolutas El artículo 313 de la Constitución Política, en su numeral 8º, establece que corresponde a los concejos elegir personero para el período que fije la ley. Por su parte la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone lo siguiente en su artículo 170, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012: “ARTÍCULO 170.
ELECCIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 10 tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” El citado artículo reitera la competencia de los concejos para elegir el cargo de personero y, además, a partir de la Ley 1551 de 2012, introdujo un nuevo modelo de elección, en tanto fijó el mérito como elemento central para la escogencia, dejando atrás la discrecionalidad que imperaba en el modelo anterior.
El proceso de elección de personero regido por el principio de meritocracia encuentra su regulación en los artículos 2.2.27.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015. Ahora bien, sobre la forma de proveer el cargo, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 señala: “ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.
En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” Este postulado regula, de un lado, la falta absoluta, ante la cual el concejo deberá realizar una nueva elección, de forma inmediata y para el periodo restante. Concordando esta obligación con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 136, no cabe duda que la elección ante falta absoluta presupone la realización de un concurso público de méritos, por ser este el proceso de selección determinado para el cargo.
De otro lado, contempla la falta temporal, que deberá suplirse con el funcionario que sigue en jerarquía, siempre que reúna las calidades necesarias, o por otra persona que cumpla las calidades exigidas para el cargo, que será designada por el concejo o por quien se desempeñe como alcalde si la corporación pública no está reunida. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 11 Así las cosas, la norma introduce la solución jurídica frente a dos circunstancias de falta en el cargo de personero.
Por último debe señalarse que el artículo 176 de la Ley 136 de 1994 dispone que constituyen faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la misma ley para el cargo de alcalde, en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura. En ese sentido se remite a los artículos 98 y 99 de la Ley 136, según los cuales, respectivamente, son faltas absolutas: “a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días”; y son faltas temporales: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.” La anterior exposición normativa es el punto de partida que direccionará la resolución de la controversia.
3. CASO CONCRETO En los acápites correspondientes al problema jurídico y su causa, se anunció que las pretensiones formuladas con la demanda, dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección de la Personera Municipal de Frontino (Antioquia), se fundan en que dicho acto incurrió en causales de nulidad, específicamente en dos, a las que se hará alusión concreta en los párrafos subsiguientes.
Antes de ello, por orden metodológico, se relacionarán de forma sucinta las circunstancias fácticas de interés, esto es, las que guardan relación y condujeron a la designación de NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO en el cargo discutido. - El señor Nelson David Carvajal Alcaraz se desempeñaba como personero del Municipio de Frontino para el periodo 2020-2024 y presentó renuncia voluntaria a partir del 5 de diciembre de 20225. - Mediante la Resolución 038-2 del 30 de noviembre de 2022, el CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA) aceptó la renuncia presentada desde el 5 Se toma de la información contenida en el documento 11.
Resolución No 038-2 del 30 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Frontino, por la cual se acepta la renuncia del personero.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 12 día 6 de diciembre de 2022, declaró la vacancia absoluta y agotó la lista de elegibles para el cargo nombrando a la Sra. Carolina Rivera Luna como personera, quien se encontraba en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 004 del 10 de enero de 2020 para el periodo 2020-20246. - El día 1º de diciembre de 2022 se notificó el nombramiento a la señora Rivera Luna, quien respondió el 10 de diciembre de 2022 informando no estar interesada en ocupar el cargo7. - Para la provisión del cargo el CONCEJO habilitó la presentación de hojas de vida, recibiendo un total de 7, entre las que estuvo quien fungía como Auxiliar Administrativa de la personería, señora Francy Estella Gallego López8. - En sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2022, el CONCEJO procedió a votar por las personas interesadas en el cargo, obteniendo un empate reiterado que se resolvió al azar mediante sorteo del que salió favorecida NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO9. - Con la Resolución 045 del 19 de diciembre de 2022 se designó transitoriamente a NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO como Personera Municipal de Frontino (Antioquia), quien tomó posesión el 29 de diciembre de 2022, “hasta tanto sea nombrado y toe (sic) posesión quien fuera elegido Personero Municipal mediante el concurso público de mérito”10.
Estos hechos no son objeto de discusión entre los sujetos procesales. Lo que se discute es, en primer lugar, la presunta transgresión de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. Concretamente, la demandante estima que hubo violación directa del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 porque, contrario a lo que ocurrió, la persona que debía ser nombrada de forma transitoria era quien ocupaba el cargo que sigue en jerarquía al personero, esto es, la Auxiliar Administrativa Francy Estella Gallego López. 6 Op. Cit. 7 Se toma de la información contenida en el documento 6.1.
Resolución No. 045 del 19 de diciembre de 2022.pdf. 8 Se toma de la información contenida en los documentos 6.2. Acta No. 021 del 15 de diciembre de 2022.pdf y 6.5. Certificado laboral de la señora Francy Estella Gallego López como Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal.pdf. 9 Se toma de la información contenida en el documento 6.2.
Acta No. 021 del 15 de diciembre de 2022.pdf. 10 Documentos 6.1. Resolución No. 045 del 19 de diciembre de 2022.pdf y 6.3. Acta de posesión de la señora Natalia Paola Londoño Arango como Personera Municipal de Frontino.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 13 Resolver tal argumento lleva a retomar el alcance y contenido del artículo 172 de la Ley 136, en el cual se regulan dos supuestos, como son la falta absoluta y la falta temporal.
Tomando en cuenta que la ausencia del personero municipal se produjo por la renuncia que presentó quien desempeñaba el cargo y que esta fue aceptada por el CONCEJO, es claro que la situación se enmarca dentro de las causales de falta absoluta, por así contemplarse expresamente en el literal b) del artículo 98 de la Ley 136, aplicable por remisión que hace el artículo 176 de la misma ley.
En casos de falta absoluta, el artículo 172 de la Ley 136 establece que “el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el periodo restante”. En el particular, dada la falta absoluta, el CONCEJO MUNICIPAL nombró a quien se encontraba en la lista para proveer el cargo como resultado de concurso de méritos anterior, esto es, el realizado para el periodo institucional de 2020 a 2024; sin embargo, la persona nombrada manifestó no tener interés en el cargo.
Ante esa situación y comoquiera que, desde la Ley 1551 de 2012, el cargo de personero debe nombrarse previo concurso público de méritos, el CONCEJO debía proceder en forma inmediata a realizar un nuevo concurso público de selección para proveer el cargo para el periodo restante. Esto, armonizando los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.
Lo anterior supone el agotamiento de las etapas propias del concurso, que están diseñadas en el Decreto 1083 de 2015 y que implican un periodo a transcurrir entre el inicio con la convocatoria y el final con la conformación de la lista de elegibles. No obstante, dada la importancia que revisten las personerías en la promoción de los derechos humanos, en la protección del interés público y en la vigilancia sobre el ejercicio de la conducta oficial -art. 118, C.N.-, es preponderante evitar la discontinuidad o interrupción del servicio que prestan, lo cual se vería materializado si, en casos como el que se analiza, la corporación pública se limita a esperar el resultado del concurso público para designar una nueva persona en la personería. Ello provocaría una vacancia absoluta prolongada, de duración incierta, en claro desmedro del interés público y que pone en riesgo el amparo de los derechos humanos así como el control de la función pública.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 14 En consecuencia, con el fin de no retrasar el ejercicio de las funciones atribuidas a la personería, se hace necesario realizar un nombramiento para suplir la vacancia, que no puede ser definitivo (porque para ello se requiere tener un resultado del proceso público de selección) sino eminentemente transitorio hasta que culmine exitosamente el concurso.
El escenario así descrito revela una circunstancia muy singular, no prevista por el artículo 172 de la Ley 136. La falta a suplir ocurre porque no existe una persona a ser nombrada en forma definitiva y, entonces, se produce únicamente mientras se surte el proceso de meritocracia. Ninguna de las causales del artículo 99 de la Ley 136 contempla tal hipótesis; por consiguiente, si la norma que regula los casos de faltas temporales no la incluye, se puede convenir en que, desde el punto de vista formal, no es una ausencia que pueda ser calificada jurídicamente como falta temporal.
Al margen de lo anterior no se desconoce que, desde una perspectiva práctica, se puede sostener que se trata de una falta temporal en la medida que, materialmente, es pasajera y solo puede ser provista mediante una designación transitoria. Las últimas precisiones llevan a reiterar que el artículo 172 de la Ley 136 no regula el supuesto que tuvo que resolver el CONCEJO MUNICIPAL en tanto la norma consagra el proceder ante las faltas temporales del personero, que son las referidas en el artículo 99 de la Ley 136 debido a la remisión clara del artículo 176, como carácter que no es el jurídicamente atribuible a la ausencia que se presentó en la personería del Municipio de Frontino. Se hace énfasis en que las siguientes consideraciones se realizan bajo la perspectiva de la calificación que cabe desde el punto de vista teórico o formal, pues la resolución del caso no puede desconocer el principio de legalidad que rige toda actuación de los servidores públicos.
El artículo 6º de la Constitución Política dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución, la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además, el artículo 121 determina que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, mientras MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 15 que el artículo 123 establece que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la constitución, la ley y el reglamento.
La postura expuesta con la demanda, según la cual el CONCEJO debió nombrar transitoriamente a la funcionaria que seguía en jerarquía al cargo de personero, da por sentado que la solución jurídica que trae el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 para las faltas temporales es exigible ante la necesidad de cubrir la ausencia transitoria que ocurrió en este caso.
Contrario a ello, en el particular se produjo una falta absoluta donde la solución jurídica de provisión es la realización del concurso de méritos, lo que deja una hipótesis no prevista normativamente, como es lo relativo a cómo proveer el cargo ante la ausencia transitoria que se presenta mientras culmina el concurso público. Esta Sala no omite pronunciamientos del Consejo de Estado, algunos de los cuales fueron referidos con la demanda, donde sin constituir unificación se admite acudir a la figura del encargo prevista para las faltas temporales mientras se surte el concurso.
A manera de ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo en concepto del 16 de febrero de 2016: “De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.
(…) De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada –vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui géneris, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay titular elegido para proveer el cargo; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría darse para el resto del periodo – como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de mérito.
Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria. Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 16 En ese sentido, la Sala observa que calificación (sic) de una vacancia como temporal o definitiva no depende del procedimiento futuro que se establezca para la designación en el ordenamiento legal, sino de la situación en que se encuentra el cargo, esto es, con un titular en diferentes situaciones administrativas temporales que no le permiten ejercerlo (permiso, licencia, comisión, vacaciones, en encargo de otro empleo, suspendido), o simplemente en el caso de que no existe una persona titular del empleo.
(…) Lo anterior indica entonces que en la solución del asunto consultado se debe dar primacía a lo sustancial (el tipo de provisión que debe hacerse) sobre lo formal (la calificación que desde un punto de vista teórica pudiera darse a la vacancia) y garantizar la continuidad de la función pública de las personerías, todo esto sin anular o restar importancia al deber de los concejos municipales de adelantar con la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento de un personero en propiedad.
En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva.
Lo anterior también porque aún si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso público de méritos.”11 En similar sentido se pronunció la Sección Quinta en sentencia del 7 de julio de 2022: “La provisión de la falta absoluta del cargo de personero genera una dificultad cuando por diversas razones el trámite meritocrático no ha culminado, caso en el cual, como lo ha sostenido esta Sección, acogiendo los criterios interpretativos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para suplirla se acude al procedimiento regulado para proveer las faltas temporales, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
(…) De acuerdo con esa línea argumentativa, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues, se reitera, es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio.”12 Analizando providencias como las anteriores, la Sala considera que en ellas el Consejo de Estado, tal como lo advirtió también la señora Agente del Ministerio Público, se ocupa de valorar la posibilidad de aplicar la figura del encargo transitorio a los casos de falta temporal, es decir, la corporación analiza la viabilidad de usar la modalidad de provisión transitoria como recurso ante la falta de determinación normativa, encontrándola viable y 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO C.P. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2016.
Radicación número: 11-001-03-06-000-2016-00022-00. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., 7 de julio de 2022. Radicación número: 17-001-23- 33-000-2022-00001-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 17 factible; sin embargo, sus consideraciones no conducen a establecer que, siempre que se esté ante un evento especial como ese, la corporación está obligada, como único camino viable, a designar transitoriamente en encargo a la persona que sigue en jerarquía. Entonces, los antecedentes del Consejo de Estado se valoran en tanto criterios auxiliares, mas no como un precedente que deba ser aplicado en el sentido que se postula con la demanda, aclarando que los pronunciamientos del máximo órgano de lo contencioso administrativo parten de la base de que se presenta una vacanca absoluta del cargo de personero, pero en la circunstancia especial de que ya había terminado el período del personero y se había iniciado el concurso público de méritos, lo que difiere sustancialmente del caso que convoca, pues cuando se hizo el nombramiento en provisionalidad no había concluido el período y menos se había iniciado el concurso público de méritos.
Debido a la necesidad de dar continuidad a las trascendental función a cargo de la personería, la corporación pública estaba llamada a suplir la ausencia temporal, sin que para ello le sea imperativo proceder a la designación transitoria de la persona que seguía en jerarquía, pues, como se explicó, la situación no puede ser equiparada jurídicamente a la calificación de falta temporal para la cual tal designación transitoria sí es obligatoria o a la falta absoluta, en las condiciones establecidas en los pronunciamientos del Consejo de Estado.
Lo anterior no significa una indeterminación total del tema y que, una vez más, quede al libre arbitrio de los concejos la designación. Lo que se asevera es que no se puede predicar desconocimiento de la norma en que debía fundarse y, consecuentemente, que adolezca de nulidad el acto de elección, cuando la norma que se alude no regula la situación examinada y los servidores públicos están sujetos en sus decisiones al principio de legalidad.
Consideraciones útiles para lo que se expone pueden verse en sentencia donde la Sección Quinta del Consejo de Estado discurrió como se cita: “Luego de constatar la Sala que efectivamente en el Municipio de Candelaria se presentó falta absoluta del Personero designado por el Concejo para el período 2008- 2011, debido a que esta Sección declaró la nulidad de la elección recaída en (…), y que en su reemplazo se eligió a (…)en interinidad o en encargo “por el tiempo que dure la convocatoria para nombrar personero de propiedad del Municipio de Candelaria”, debe ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Pueden los Concejos Municipales designar en interinidad al personero ante falta absoluta de su titular, cuando ella se produce por nulidad judicialmente declarada del respectivo acto de elección?.
Para absolver dicho interrogante la Sala hará un examen sistemático de las disposiciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 18 pertinentes, de cara al principio de legalidad, a fin de determinar si es jurídicamente viable que en situaciones como éstas se pueda acudir a la designación en interinidad.
Para la Sala resulta necesario precisar que en lo relativo a las designaciones en interinidad opera igualmente el principio de legalidad, definido por el constituyente como que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (Art. 121), o que los servidores públicos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (Art. 123).
Es decir, que la expedición de un nombramiento en encargo solamente puede ejercerse cuando exista una norma jurídica que así lo permita, no quedando al arbitrio del nominador hacerlo sin una habilitación legal, pues en el ejercicio de funciones públicas solamente se puede hacer aquello que la ley o los reglamentos conciban, más allá de ello se constituye en una extralimitación de funciones y desde luego, en el ejercicio de competencias que no son propias y que por ende conducen a viciar de nulidad la actuación.”13 En conclusión, no se desconoce que el encargo puede ser una solución plausible ante la falta de previsión expresa normativa para el caso, lo que no se comparte es que la posibilidad se valore imperativa cuando la Ley 136 de 1994 no impone tal obligación al regular la provisión ante faltas absolutas.
En otras palabras, como el artículo 172 de la Ley 136 no contempla el supuesto de hecho a resolver y como, a la luz de la misma norma, el nombramiento por encargo del funcionario que sigue en jerarquía se habilita para las faltas calificadas como temporales, resulta inviable afirmar que el CONCEJO MUNICIPAL desconoció dicho precepto legal.
Adicionalmente se observa que, ante la falta de regulación expresa del legislador, la actuación del CONCEJO, de hacer convocotaria pública, es armónica frente a los principios constitucionales que rigen la función pública, como son entre otros la igualdad, la economía, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad y el mérito para el acceso a los cargos públicos.
Esto porque habilitó la postulación de diferentes personas -presentándose igualmente quien era la funcionaria que seguía en jerarquía en la personería- para valorar entre los aspirantes su idoneidad conforme su hoja de vida y experiencia para finalmente realizar una votación entre los miembros de la corporación, sin que ello denote arbitrariedad, parcialidad ni tampoco dilación infundada porque la elección se dio el 15 de diciembre de 2022, es decir, 5 días después de que la nombrada inicialmente informara su desinterés. En suma, no se configura el primer cargo de nulidad, como tampoco se advierte configurado el segundo, esto es, el relativo a la presunta falta de competencia. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2010.
Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00457-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 19 Por el contrario, el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución Política establece que es competencia del concejo “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”, lo cual es ratificado por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al disponer que los concejos municipales o distritales elegirán al personero para el periodo institucional correspondiente, y también por el artículo 172 que, al referirse a los casos de falta absoluta, dispone que corresponde al concejo realizar la elección. Así las cosas, se concluye que el CONCEJO MUNICIPAL DE FRONTINO (ANTIOQUIA) era la corporación pública constitucional y legalmente competente para expedir el acto de elección que culminó con la designación transitoria objeto de debate.
En suma, la causa del problema jurídico se resuelve en el sentido de advertir que las circunstancias que rodearon la elección de NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO no tienen la connotación jurídica de configurar las causales de nulidad atribuidas con la demanda y, por ende, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le cobija. 3.1.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo con el precepto en cita y que se está ante un medio de control de naturaleza pública, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, por lo expresado en las consideraciones de la sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARTHA ELENA PUERTA SALAS DEMANDADO: NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00152 00 20 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS14, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Firmado electrónicamente.