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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00136-00

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NRD No. 056 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP DEMANDADA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 2 La sociedad actora invoca las siguientes pretensiones: “2. PRETENSIONES Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas. 2.1.

Que se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones que se expondrán en el presente escrito. 2.2. Que se inaplique por inconstitucional la Resolución CRA Nº 930 de 2020 del 10 de septiembre de 2020, fundada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 2.3.1. Resolución UAE-CRA No. 544 del 21 de septiembre de 2020 Liquidación oficial de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. 2.3.2. Resolución UAE – CRA No. No. 785 del 23 de octubre de 2020 por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 2.3.3.

Resolución UAE - CRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020 Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 2.4. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Comisión de Regulación. 2.5.

En consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero cancelada por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a dos mil trescientos ochenta y seis millones quinientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos m/cte ($2,386,596,358), sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRINCIPALES A LAS PRETENSIONES 2.4.

Y 2.5. 2.4. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación, con lo cual la liquidación correspondiente sería: Concepto (Gasto Administrativo) Acueducto Alcantarillado Total Liquidación Beneficios a empleados 39,753,635,000 24,752,655,000 64,506,290,000 Honorarios 11,599,764,000 5,235,184,000 16,834,948,000 Generales 10,830,384,000 8,552,538,000 19,382,922,000 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7,902,295,000 4,363,343,000 12,265,638,000 Servicios públicos 3,085,144,000 1,053,631,000 4,138,775,000 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 3 Materiales y otros gastos de operación 301,364,000 107,180,000 408,544,000 Seguros 1,164,599,000 839,219,000 2,003,818,000 Órdenes y contratos por otros servicios 656,673,000 464,268,000 1,120,941,000 Total Base 75,293,858,000 45,368,018,000 120,661,876,000 Total Contribución (tarifa 1%) 752,938,580 453,680,180 1,206,618,760 2.5.

En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a mil ciento setenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.179.977.598,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS O SUPLETIVAS A LAS PRETENSIONES 2.4.

Y 2.5. En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución CRA Nº930 de 2020 del 10 de septiembre de 2020, optando por la aplicación al mismo para liquidar la contribución especial, solicito: 2.4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial a cargo de EPM para la vigencia 2020 por valor de $2.131.450.031. 2.5.

En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 equivalente a doscientos sesenta y cuatro millones setecientos dos mil cuatrocientos siete pesos ($264,702,407,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS. 2.6.

Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 2.7.

Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.8. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”

2. LOS HECHOS La demandante los sintetiza así: Por medio de la Resolución UAE – CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 4 por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $2.396.152.438.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos con la Resolución UAE – CRA No. 785, del 23 de octubre de 2020, que repuso parcialmente la liquidación oficial y determinó la contribución en la cuantía de $2.386.596.358, y la Resolución UAE – CRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020, confirmado la resolución que resolvió el recurso de reposición. 3.

NORMAS VIOLADAS. Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 4.⁰, 29, 95 numeral 9, 338, 363.  Estatuto Tributario: artículo 712.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 42, 44, 91, 148.  Ley 142 de 1994: artículo 85 numeral 85.2.  Ley 1955 de 2019: artículo 18.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP planteó el siguiente concepto de violación: 4.1. Desconocimiento de los efectos de la sentencia C-464 de 2020, que declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debe ser inaplicado por inconstitucional y, en su lugar, se debe aplicar la base gravable del artículo 85 de la Ley 142 de EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 5 1994, debido a que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad por vulnerar el principio de legalidad.

Al respecto, en sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que el artículo 18 ibídem no definió los elementos esenciales de la contribución y delegó a la Rama Ejecutiva la potestad para fijar la tarifa de la Constitución sin definir el sistema o método que debía seguir para ese efecto. Además, excedió la limitación constitucional de imponer la contribución para recuperar el costo del servicio.

Toda vez que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, se entiende que tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia, es decir, del 20 de noviembre de 2020. Como la sentencia se profirió en el año fiscal 2020, debe aplicar para ese periodo.

Para el caso concreto aplica la sentencia referida, pues la situación jurídica de EPM no está consolidada, en la medida en que interpuso oportunamente los recursos en sede administrativa y demandó la legalidad de los actos administrativos. Bajo ese contexto, procede la declaratoria de pérdida de ejecutoria de los actos enjuiciados por el decaimiento de su fundamento jurídico y la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 4.2.

Violación al debido proceso por no adelantar un procedimiento previo a la expedición del acto que liquidó el tributo. Respecto de los tributos de liquidación oficiosa es preciso aplicar las garantías establecidas en el CPACA para la formación y expedición de los actos definitivos. Según el artículo 42 del CPACA, la administración debe expedir un acto preparatorio, con el propósito de que el afectado pueda conocer de manera previa los fundamentos fácticos y jurídicos y la cuantificación de la obligación tributaria que la Administración pretende imponerle.

Con ello, el afectado tendrá la EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 6 oportunidad de presentar sus observaciones, explicaciones, peticiones y pruebas. 4.3. Violación al derecho de defensa por falta de motivación. Los actos demandados no definen los factores que se tomaron como base para determinar el valor de la contribución, ni la forma de calcularla.

Simplemente se limitan a elaborar un cuadro y enunciar el valor a pagar, sin dar cuenta de las bases que se aplicaron la contribución ni explicar cómo se obtuvo el resultado final. Por lo tanto, la motivación de los actos enjuiciados es insuficiente e impide al contribuyente ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 4.4. Violación del artículo 338 de la Constitución. Los actos enjuiciados infringen el artículo 338 de la Constitución, porque liquidan la contribución de vigilancia para el año gravable 2020, con base en la información financiera de 2019 y para el efecto se fundamentan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia en 2019, por lo que solo podía ser aplicado para hechos ocurridos a partir del 2020, debido a que la contribución in examine es un tributo de periodo. 4.5.

Violación del principio de reserva de ley por remitir a la técnica contable para determinar la base gravable. El marco técnico de la contabilidad, concretamente, para el caso de Colombia, el marco técnico de las NIIF no puede ser el determinador de la base gravable de los tributos, pues de acuerdo con el principio constitucional de reserva de ley, el único órgano autorizado para definir este elemento sustancial de la obligación es el legislador.

La base gravable no puede estar sujeta a las modificaciones de un comité contable (el IASB) que define y estandariza las políticas en esta materia, pues ello implica ceder la soberanía legislativa colombiana en materia tributaria a un órgano privado internacional no representativo democráticamente y declinar los EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 7 principios tributarios en favor de principios financieros o contables. 4.6.

Indebida cuantificación de la contribución. La CRA desconoció que el certificado de revisor fiscal y los soportes del reporte al SUI acreditaban que el rubro que EMP tuvo que registrar en el SUI como «gastos diversos», en realidad obedecía a intereses devengados a favor de terceros. En ese sentido, EPM se vio forzado a registrar el rubro en dicha casilla porque el aplicativo de cargue NIF-XBRL no tiene una guía de usuario o instructivo que permita asociar la información de los estados financieros que debe ir en cada renglón del formato FC-01.

La entidad demandada también erró al incluir dentro de la base gravable de la contribución la sobretasa ambiental, puesto que es tributo y está incurriendo en una doble tributación. En el entendido de que la base gravable que aplica al caso in examine es la del artículo 82 de la Ley 142 de 1994, la demandada desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que excluye las cuentas de los grupos 53 y 75 de la base gravable del tributo, por no tener relación directa con la prestación del servicio, y amplió injustificadamente la base gravable del tributo, sin realizar un análisis de ejecución presupuestal.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 28 de septiembre de 2021, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones: 1. Si bien la contribución de vigilancia a cargo de la demandante por el periodo gravable 2020, se liquidó con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y este fue declarado inexequible en la sentencia C-484 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la causación del tributo para el periodo gravable 2020 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 8 era una situación jurídica consolidada y que los efectos del fallo de constitucional operan a partir del año gravable 2021.

Dicho razonamiento jurídico fue acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto del 14 de mayo de 2021, que negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijaron la tarifa de la contribución de vigilancia ante la SSPD.

En consecuencia, los actos enjuiciados obedecen al principio de legalidad. 2. El artículo 18 ibídem, facultó a la CRA para fijar la tarifa de la contribución de vigilancia y reglamentar el procedimiento de determinación del tributo. De ahí que la CRA se hubiese basado en el presupuesto que se aprobó mediante el Decreto 2411 de 2019 para la vigencia 2020, y el Estudio Técnico No. 20200200003933, del 9 de septiembre de 2020, para expedir la Resolución No. 930 de 2020, que fijó la tarifa de la contribución de vigilancia para el 2020.

A su vez, el procedimiento de expedición de la liquidación de la contribución de vigilancia se reglamentó en el Decreto 1150 de 2020. En ese orden de ideas, los actos enjuiciados obedecen al debido proceso y están debidamente motivados, pues se fundamentan en las normas jurídicas previamente referidas, las cuales están publicadas en la página web de la entidad, para consulta de cualquier interesado y gozan de presunción de legalidad pues no han sido demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, la contribución in examine se liquidó con base en la información financiera reportada y certificada por la propia demandante en el Sistema Único de Información – SUI. Además, en la parte considerativa de la liquidación demandada, se fijaron los fundamentos de derecho y de hecho que dan cuenta del procedimiento efectuado por la CRA para liquidar el tributo.

Puntualmente, la página tres del referido acto administrativo contiene un cuadro de liquidación de la contribución con los rubros que, en virtud de la ley, deben ser tenidos en cuenta para la conformación de la base gravable de la contribución. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 9 3.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución, las leyes que regulen hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, por ende, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir en 2019, se aplicó a partir del 2020, periodo fiscal siguiente. 4.

Las consideraciones referentes a la indebida determinación de la base gravable por la presunta inclusión de intereses devengados a favor de terceros, sobretasa ambiental y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no proceden porque desconocen que al caso concreto aplica el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

A su vez, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por medio de escrito remitido el 13 de diciembre de 2023, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, acogiendo la defensa jurídica planteada por la CRA. C. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de junio de 2021, ordenándose notificar al personalmente al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 3 de noviembre de 2023, este despacho declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, formulada por la CRA en el escrito de contestación de la demanda, puntualmente por no vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto el despacho sustanciador corroboró en el escrito de la demanda que el referido ministerio fue demandado; no obstante, el despacho sustanciador advirtió que omitió notificar el auto admisorio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ese motivo ordenó sanear el proceso a efectos de realizar la notificación. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 10 Mediante providencia del 30 de abril de 2024, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de pruebas.

En la misma providencia, fijó el litigio, negó la solicitud de pruebas y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dicha providencia se notificó el 2 de mayo de 2024. D. ALEGACIONES FINALES Mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2024, la parte demandante presentó los alegatos de conclusión, en el escrito solicitó aplicar el precedente que fijó esta corporación en sentencia del 25 de enero de 2024 (exp. 25000-23- 37-000-2021-00113-00, MP: Carmen Amparo Ponce Delgado) en la que se anuló la liquidación de la contribución especial de vigilancia por el periodo gravable 2020 por violación al debido proceso derivada de la falta de expedición de un acto previo.

También solicitó aplicar el precedente de la Subsección A de este Tribunal en sentencia del 23 de noviembre de 2023 (exp. 11001-33-37-043-2021-00225-01, MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez), en la que se determinó que tomar la información financiera del periodo gravable 2019, para liquidar la contribución de vigilancia de 2020, infringía el artículo 338 de la Constitución. A su vez, destacó que, el Consejo de Estado anuló la Resolución No. 241 de 2020, por medio de la cual la CREG fijó la contribución de vigilancia y que dicho razonamiento se debe aplicar al sub lite para inaplicar la Resolución No. 930 de 2020, mediante la cual la entidad demandada fijó la tarifa de la contribución de vigilancia in examine.

El 14 de mayo de 2024, la CRA presentó los alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, del tenor literal del Decreto 1150 de 2020, no estaba obligada a expedir un acto previo. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 11 El 17 de mayo de 2024, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó los alegatos de conclusión, en los que reprodujo los argumentos expuestos por la CRA en sus alegatos de conclusión. E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA liquidó la contribución especial de vigilancia del año gravable 2020, a saber: - Liquidación Oficial UAE-CRA No. 544 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada determinó la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la sociedad demandante. - Resolución No. UAE – CRA No. 785 del 23 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición. - Resolución No. UAE – CRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 12 - Si en este caso resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, la sociedad demandante no estaba obligada a pagar la contribución especial CRA por el año 2020. - Si, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente toda vez que no adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada. - Si la CRA motivó en debida forma la liquidación oficial demandada que impuso la obligación a Empresas Públicas de Medellín ESP de pagar la suma de $2.396.152.438 a título de contribución especial año 2020. - Si la CRA estaba facultada para liquidar la contribución especial sobre los costos y gastos de 2019, a pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 regula un tributo de período que sólo podría aplicarse a los costos y gastos de 2020, a partir 2021.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones, establece que: “ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 13 inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 º. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 14 contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 º. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 º. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio”. De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creadas a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.

A su vez, el parágrafo del artículo 18 ibídem indica que el Gobierno Nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Respecto de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisa la Sala que, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los efectos de su declaratoria en nada afectan la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020, sobre el particular la Corte en la sentencia C- 484 de 2020 optó por la expulsión del artículo 18 de manera inmediata a partir del año fiscal 2021, EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 15 luego del análisis de los nuevos cargos que ponían de manifiesto la violación a los principios de legalidad, en los siguientes términos: “107.

En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 110.

Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales 53 y 55).

Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política”.

Acogiendo la línea jurisprudencial, esta Sala de Decisión en diferentes pronunciamientos ha adoptado su criterio respecto de su aplicación para dicha vigencia, en tal sentido ha dicho: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 16 “(…) De manera que, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 484 de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dejó de producir efectos a partir del año 2021, contrario sensu para el periodo 2020 esa disposición era aplicable.

(…) Similar situación ocurre respecto del artículo 314 ibídem, cuya inexequibilidad produjo efectos inmediatos a partir de la vigencia 2022, como año siguiente a aquel en que se adoptó esa decisión por la Corte Constitucional en sentencia C- 147 del 20 de mayo de 2021, cuya notificación y publicación se surtió cuando ya había empezado a correr el ejercicio fiscal de 2022.

De ahí que se considere que, para el periodo 2020, la contribución adicional allí establecía para ser destinada al Fondo Empresarial de la SSPD, podía ser liquidada y cobrada con independencia del procedimiento establecido en la ley para esos fines.1 Así las cosas, para la vigencia 2020, la liquidación y cobro de la contribución especial de vigilancia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se regía por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

De modo que, por expresa disposición de la Corte Constitucional, los efectos de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplican a partir del periodo gravable 2021, pues los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En consecuencia, en el caso no resultan aplicables los efectos de dichas sentencias por tanto la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución especial CRA por el año 2020 de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. No prospera el cargo de la demanda. 2.2. Del procedimiento de determinación de la contribución especial de vigilancia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

De los casos en los cuales se requiere de la expedición de un acto previo a la liquidación oficial. El artículo 18 de la Ley 1955 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que era la norma que establecía la forma de determinar y cobrar la contribución 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subseccion B. Sentencia de 30 de no9viembre de 2023.

Exp 2021-000436. M.P Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 17 especial de vigilancia a las empresas de servicios públicos, destinada a las comisiones y superintendencias, y en su lugar atribuyó al Gobierno Nacional la facultad para reglamentar la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo, y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

En cuanto, a las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial dijo que, serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. El Decreto 1150 de 2020 en su artículo 2.2.9.9.4. determina que la liquidación de las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se efectuara de conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, en el artículo 2.2.9.9.3 dijo que el procedimiento de determinación del tributo partirá de la base de la información reportada por los sujetos pasivos en el Sistema Único de Información – SUI. De lo anterior, la Sala extrae lo siguiente: (i) la liquidación del tributo y por tanto su monto, son determinados por la respectiva autoridad recaudadora, (ii) la entidad debe establecer la base de liquidación a partir de la información financiera reportada por los sujetos obligados, (iii) para la expedición del acto liquidatorio no existe un procedimiento especial, sino que se remite al procedimiento general del CPACA.

(iv) se trata de un modelo de determinación tributario coercitivo. El modelo de determinación coercitivo ha sido desarrollado por la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia tributaria, así: “De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).

En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 18 Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, según el caso, la liquidación y el plazo para el pago.

En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales. En el otro modelo, el contribuyente espera que la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. El modelo más utilizado para cobrar tributos es el de la declaración privada, sea que la administración suministre el formulario o una simple información, incluso verbal, acerca de cómo debe pagarse el impuesto por el contribuyente.

Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala2, que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984.

La omisión de este acto, ha dicho la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente.” 3 El Consejo de Estado es uniforme en el sentido de considerar que, para los tributos cobrados por medio del modelo coercitivo, como por ejemplo, en el caso de la contribución especial sobre contrato de obra pública4, la contribución especial para el turismo5 el impuesto de alumbrado público6, donde no existe autoliquidación del gravamen, sino que la liquidación la hace el ente recaudador mediante factura, cuenta de cobro o liquidación, deben estar precedidos por un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertirlo.

Al respecto, en Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473 – IJ-SU, CP: William Hernández Gómez, la Sala Plena del Consejo de Estado prohijó el criterio interpretativo de la Sección Cuarta al respecto, cuando dijo: 2 Sentencia del 10 de febrero de 2016 (exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 3 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2017 (exp. 21735, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 4 Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473 – IJ-SU, CP: William Hernández Gómez. 5 Sentencia del 6 de julio de 2023 (exp. 26860, CP: Milton Chaves García). 6 Sentencia del 18 de octubre de 2018 (exp. 22892, CP: CP: Milton Chaves García).

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 19 “(…) es importante precisar que la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que aquellos actos administrativos que liquidan tributos, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada o en la que no existía la obligación formal de declarar (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un acto previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa7.” Visto entonces que el procedimiento coercitivo de determinación que fue creado para el cobro de la contribución especial, no tiene una regulación especial, es necesario remitirse al Libro I, Titulo III, Capítulo I del CPACA, para establecer el procedimiento que debía seguir la entidad demandada para liquidar la contribución especial, el cual dispone en su artículo 42, que: “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

(…)”. Respecto del alcance del citado artículo esta Subsección señaló lo siguiente8: “No obstante, este camino será el indicado para cada uno de los suscriptores del servicio de energía que residan en el municipio, casos en los cuales la calidad de sujeto pasivo se ajusta a las normas descritas líneas atrás, pero en lo que corresponde a las demás personas que no teniendo esa calidad al no ser suscriptores, no es posible emitir facturas de manera directa con la liquidación del impuesto a cargo, caso en el cual la Administración deberá expedir un acto previo a la determinación en el cual explique el fundamento jurídico por el cual considera que un sujeto tiene la sujeción pasiva del tributo y los demás elementos esenciales del tributo, pues en caso contrario se estaría coartando su derecho de contradicción y defensa.

Ello en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 42 del CPACA, que prevé que antes de emitir la decisión definitiva es deber de la Administración dar oportunidad a los administrados de manifestar su opinión frente a lo planteado9. (…) Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de 7 Ver, entre otras, sentencia del 12 de noviembre de 2015, (Exp. 20633), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 25 de octubre de 2017 (Exp. 20499), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 18 de octubre de 2018 (Exp. 22892), C.P. Dr. Milton Chaves García. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 20 de mayo de 2020, expediente No. 25307-33-34-003-2016-00119-01, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. 9 “ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 20 cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten. (…). Sobre este punto, la Sala10 ha señalado que el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes, cuando en éste se informan los motivos “…por los cuales consideró que la sociedad actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y expuso los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo”, pues, en tal evento, se les da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento de hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo.

Por lo expuesto y como se indicó en la sentencia citada párrafos atrás11, “…el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo12, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem13, lo cual permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante14” (Resalta la Sala).

En conclusión, la Sala considera que, en materia de la contribución especial de vigilancia creada en favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Autoridad Administrativa está obligada a expedir un acto administrativo previo al acto de determinación del tributo, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste al sujeto pasivo del tributo.

En el presente caso se tiene que, mediante la Resolución UAE - CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico el 22 del mismo mes, la entidad demandada liquidó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, a cargo de la entidad demandante, por un valor de $2.396.152.438.

Para el efecto, realizó las siguientes consideraciones: 10 Sentencia 20615 del 4 de mayo de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia 20633 ibídem 4. (Se refiere a la siguiente cita previa: 4 Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia). 12 “Art. 35. Adopción de Decisiones.

Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. […]”. 13 “Art. 1. Campo de Aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades" […]”. 14 En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 19126, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 4 de mayo del 2015, Exp. 20615, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 21 “Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P. es persona prestadora del servicio público, por lo anterior es sujeto pasivo de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que en cumplimiento a lo establecido en la Circular 001 de 2020 expedida por la UAE - CRA, la persona prestadora EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P., efectuó la consignación del primer pago de la Contribución Especial para esta vigencia. Que mediante la Resolución CRA Nº 930 del 10 de septiembre de 2020 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones” se estableció que el porcentaje de contribución especial que deben sufragar los sujetos pasivos de la contribución especial para la 2020 es del CERO PUNTO VEINTICUATRO TREINTA Y DOS POR CIENTO (0.2432%).

Que el inciso segundo del artículo 2.2.9.9.3. del Decreto 1082 de 2015 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1150 de 2020, determinó que el único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de Información - SUI; Que así las cosas, la siguiente es la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020 para las: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P. LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL VIGENCIA 2020 COSTOS Y GASTOS TOTALES DEPURADOS $8,285,672,379,000 TOTAL INGRESOS REGULADOS $1,184,969,929,000 TOTAL INGRESOS DEL PERÍODO $9,965,158,566,000 FACTOR INGRESOS 0.12 BASE GRAVABLE $985,260,048,361 TARIFA 0.2432% VALOR CONTRIBUCIÓN ESPECIAL $2,396,152,438 Que conforme al artículo 2.2.9.9.6. del Decreto 1082 de 2015 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1150 de 2020, la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cobre firmeza el presente acto administrativo.

Que la facultad de la Dirección Ejecutiva consistente en expedir los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa la liquidación de la contribución especial que debe pagar cada persona prestadora de los servicios públicos sometidos a la regulación de la Comisión, así como la de resolver los recursos que se interpongan contra ellos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2883 de 2007 modificado por el artículo 2° del Decreto 2412 de 2015, fue delegada en el Subdirector Administrativo y Financiero de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, mediante Resolución UAE - CRA No. 1040 de noviembre 5 de 2008.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 22 Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: LIQUIDAR la contribución especial para la vigencia 2020 de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P., identificada con NIT 890904996-1, por un valor de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2,396,152,438).

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER el pago efectuado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P., por valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE, ($697,122,000) por concepto de pago de primera cuota de contribución especial de la vigencia 2020.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR pagar a favor de esta Comisión y a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM E.S.P., la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1,699,030,438).

ARTÍCULO CUARTO: PLAZO: El pago referido en el artículo que antecede deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que cobre firmeza el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.9.6. del Decreto 1082 de 2015 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1150 de 2020.

( )” Contra este acto, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en el que alegó la falta de expedición de un acto previo, entre otros argumentos, como motivo de nulidad de la liquidación de la contribución de vigilancia para el periodo gravable 2020. Así pues, mediante Resolución UAE - CRA No. 785, del 23 de octubre de 2020, la CRA resolvió el recurso de reposición contra el acto liquidatorio en el sentido de reponer parcialmente la cuantificación de la deuda tributaria, para reducirla a $2.386.596.358.

Respecto a la falta de expedición de un acto previo, sostuvo lo siguiente: “Que, de igual forma, es importante señalar que la liquidación de la contribución especial encuentra su fundamento normativo en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, normatividad que da cuenta de un procedimiento especial, en el cual no se EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 23 establece como requisito para la liquidación de la contribución especial a cargo de los prestadores, el inicio de una actuación administrativa particular previo que finalice con la expedición de un acto administrativo particular que liquide la contribución.” Por medio de la Resolución UAE - CRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020, la entidad demandada confirmó en su integridad la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. En cuanto a la falta de expedición de un acto administrativo previo a la liquidación de la contribución especial sub examine sostuvo: “Que ante el argumento de que debe existir la determinación de un acto previo a la fijación del tributo, es preciso resaltar que el acto administrativo objeto de alzada, tiene la característica de ser autónomo, el cual contiene la liquidación de la contribución especial y por ende al establecerse en ella todos los elementos que componen la base gravable de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, hace que dicha liquidación al hacer parte integral de la mentada resolución, cumpla con los parámetros señalados en el artículo 715 del Estatuto Tributario, no requiriendo entonces de otra formalidad, pues por el hecho de estar consagrado en un acto administrativo, goza de presunción de legalidad a la luz de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto no sea debatida en sede judicial.” Revisado en su integridad el expediente administrativo, no encuentra la Sala que la autoridad tributaria, previamente a proferir la Resolución UAE - CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual determinó oficialmente la contribución especial de vigilancia ante la CRA, del periodo gravable 2020, a cargo de la demandante, hubiese emitido alguna actuación que le haya permitido a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, discutir aspectos como los elementos sustanciales del tributo, entre ellos, el hecho generador y por ende, su calidad de sujeto pasivo.

Dado que está acreditado que, en el presente caso el procedimiento de expedición de la liquidación oficial está sujeto al procedimiento general del CPACA, el cual establece en su artículo 42 la necesidad de expedir un acto previo, además de que la Sala corroboró que para el presente caso se empleó un modelo de cobro coercitivo del tributo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada tendientes a justificar su omisión en una presunta EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 24 inexistencia de la obligación de expedir un acto previo al acto de determinación del tributo.

Sobre la violación al debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha dicho15, “EXPEDICIÓN IRREGULAR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Según la jurisprudencia de la Sala, la expedición irregular o el vicio de forma del acto administrativo se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse.

Sin embargo, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que, si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación”.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que se dé la concreción del vicio de anulación por trámite irregular, debe evidenciarse que la actuación desplegada por la Administración desconoce las reglas procedimentales preestablecidas en la normativa aplicable para obtener el fin que persigue el acto que de ella se obtiene, pero en todo caso, dicho yerro en el trámite debe corresponder al desconocimiento de una etapa que además de sustancial resulte trascendente, pues no toda irregularidad puede conllevar a anular una decisión. En este caso, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante toda vez que no adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada, irregularidad sustancial que vicia la liquidación oficial y el acto que la confirmó. CONCLUSIÓN Al haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, se accederá a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada a devolver la suma de 15 Consejo de Estado.

Sentencia de 10 de julio de 2014. Exp 050012331000200303848-01 (19063). MP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 25 $2.386.596.458, debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA norma que resulta aplicable al caso por disposición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior, en la medida en que obran en el expediente 2 certificaciones bancarias en las que consta que la demandante pagó a la entidad demandada la contribución especial sub examine en dos cuotas. La primera el 4 de marzo de 2020, por valor de $697.122.000 y la segunda, el 12 de noviembre de 2020, por valor de $1.689.474.458. El análisis del cargo procedimental referido es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y, por contera, la Sala se relevará de efectuar el estudio de los cargos relacionados con los factores que integran la base gravable.

Condena en costas Al no haberse causado ni demostrado, no se condenará en costas. Por último, la Sala pone de presente que la providencia será firmada únicamente por las Magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Mery Cecilia Moreno Amaya, teniendo en cuenta que la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se encuentra ausente con excusa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UAE-CRA No. 544, del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante; de EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 26 la Resolución UAE-CRA No. 785, del 23 de octubre de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución UAECRA No. 842 del 5 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP no está obligada al pago de la Contribución Especial del artículo 18 de la Ley 1955, liquidada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para el periodo gravable 2020.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) devolver la suma de $2.386.596.458, debidamente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

SEXTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: - Demandante: notificacionesjudicialesepm@epm.com.co - Demandada: notificacionesjudiciales@cra.gov.co. - Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co SEPTIMO: INFORMAR a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que para radicar documentos a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ OCTAVO: Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00136-00 DEMANDANTE: EPM DEMANDADO: CRA Y MINIVIVIENDA 27 (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada (ausente con excusa) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.