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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-048-2024-00126-01

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA AT 036 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC;

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA y U.A.E. DIAN REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón en contra del fallo proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos de acceso a cargos públicos y principio al mérito; negó el amparo del derecho a la igualdad y amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES. En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales: EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO “(i) Adoptar las acciones necesarias para que la Fundación Universitaria del Área Andina, como operador del proceso de selección, en coordinación con el consorcio Merito DIAN 06/23, habilite el link que permita efectuar el pago requerido para la práctica de los exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas.

(ii) Publicar citación en el SIMO con la anterioridad debida para que se practiquen los exámenes médicos y de Aptitudes Psicofísicas, con el fin de que se valide y/o ratifique la APTITUD para el ejercicio del cargo dentro de la OPEC 198440 del concurso de méritos DIAN 2022 y en consecuencia. (iii) Rehacer la etapa de EXAMENES MEDICOS Y APTITUDES PSICOFISICAS para el cargo de gestor IV en la OPEC 198440, con el fin que sean respetados los términos correspondientes y establecidos en el Artículo 30 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022 emitido por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, toda vez que mi resultado nunca ha sido no apto sino “no admitido” con ocasión de no corroborar con nuevos exámenes que soy apta para el ejercicio de las funciones del cargo.

(iv) Publicar en el SIMO la decisión de “CONTINUA EN CONCURSO” en el SIMO. teniendo en cuenta mi resultado total acumulado de 78.78, una vez se ratifique mi aptitud para el ejercicio de las funciones del cargo de GESTOR IV convocado en la OPEC 198440. (v) Modificar el artículo primero de la Resolución No. 199 del 16 de enero de 2024 para recomponer la lista de elegibles incluyendo mi nombre, puntaje y datos en dicha lista ya que a la fecha de su publicación, con firmeza individual, aún estaba pendiente la nueva citación a exámenes de quienes no pudimos pagar en la OPEC 198440, toda vez que no se habilitó el link en el SIMO, al cual puedo ingresar con mi usuario y contraseña. (vi) Suspender la continuidad del proceso de selección en desarrollo DIAN 2022 para la OPEC 198440 y recomponer la lista de elegibles con firmeza individual y culminar la etapa de firmeza definitiva, hasta el nombramiento.

(vii) Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que certifique si soy APTA Y acredito las cualidades físicas y psicológicas que se requieren para el desempeño del cargo actual, según las funciones que actualmente desempeño en la DIAN como GESTOR III, habiendo superado el periodo de prueba el pasado mes de diciembre de 2023 y si según la OPEC 198440 las funciones del cargo corresponden a las funciones de Gestor III en la misma área donde laboro actualmente (División Jurídica DSIB) (…)” EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO 2.

HECHOS. La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes: Se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los procesos de Selección DIAN 2022, a la OPEC 198440 de la DIAN en el cargo de Gestor IV. La accionante superó las etapas desde el inicio de la convocatoria hasta la aprobación de las pruebas de competencias conductuales, interpersonales y funcionales, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio, lo cual le permitió continuar en el proceso.

El 29 de diciembre de 2023, a través de la plataforma SIMO, la Fundación Universitaria del Área Andina informó que la aplicación de los exámenes médicos y aptitudes psicofísicas se realizaría el 10 de enero de 2024 a las 7:30 a.m., por lo que se dispuso a realizar el pago a través de los links de acceso dispuestos, tanto en la citación como en la guía suministrada, sin embargo, no le fue posible acceder para efectuar el pago.

El 5 de enero de 2024, a través de los avisos informativos en la página web de la CNSC fueron publicadas nuevas fechas de citación para la aplicación de exámenes médicos y para realizar los pagos respectivos, además, informaron que la citación sería remitida al usuario SIMO el día 15 de enero de 2024, lo cual no ocurrió en su caso. Al no remitirle la citación, no pudo realizar el pago y consecuentemente no pudo realizar los exámenes en la fecha programada.

Precisa que no pudo reclamar sobre su situación a través de la plataforma SIMO, toda vez que esto solo era posible si el resultado había sido NO APTO, sin embargo, el de la accionante fue NO ADMITIDO, y frente a ello el 15 de marzo de 2024, la CNSC publicó las respuestas a las reclamaciones sobre la aplicación de los exámenes médicos y los resultados, por lo que se dio continuidad al concurso.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO El 19 de febrero de 2024 presentó petición ante la CNSC en la cual solicitó “revisar su situación en el SIMO, habilitar el link para efectuar el correspondiente pago, realizar una nueva citación y permitir la práctica de los exámenes médicos,” El 31 de marzo de 2024, fue resuelta la petición, pero se refieren al proceso de selección DIAN 2021, el cual no es el que se encuentra actualmente en curso.

Para el cargo en el que se inscribió ya se publicó lista de elegibles No 119 del 16 de enero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198440, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso”, y debido a que no pudo realizar los exámenes médicos, se encuentra excluida.

Por lo anterior, considera que los derechos fundamentales invocados fueron desconocidos. por las entidades accionadas, por cuanto no le permitieron efectuar el pago para realizarse los exámenes médicos, lo que impidió su continuidad dentro del concurso, además de no haber dado contestación completa y oportuna a su petición. B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del jefe de la oficina asesora jurídica dio contestación indicando que la acción de tutela resulta improcedente en atención a que no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones formuladas podrían ser debatidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO El Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 estableció las reglas del mencionado Proceso de Selección DIAN 2022, por lo que todos los intervinientes, entre otros, los participantes inscritos, están obligados a su cumplimiento.

Las normas que rigen lo relacionado con los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, está contenido en el capítulo VI del citado acuerdo, razón por la que en su artículo 30, se dispuso que la aprobación de estos exámenes es condición para integrar la lista de elegibles, los que deben realizarse con base en el Profesiograma de la DIAN, y que las exigencias psicofísicas deben tener relación con las funciones a desempeñar.

De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, se establece que el costo de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas, que tratan el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020, “(…) estará a cargo de los aspirantes”, por lo que el aspirante acepta en su totalidad las reglas establecidas para el proceso de selección. El 15 de diciembre de 2023 la CNSC publicó un aviso en el cual se informó que los aspirantes relacionados en la tabla anexa, entre ellos la OPEC de la accionante, que hubiesen obtenido un puntaje mínimo aprobatorio, podrían acceder a través de su usuario SIMO para consultar la citación a la realización de los exámenes médicos.

A su vez, el 18 de diciembre de 2023 publicó la guía de orientación al aspirante para la realización de los exámenes médicos. La citación fue comunicada a través de mensaje de texto vía telefónica y en la plataforma SIMO, por lo que con ello se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 del Acuerdo que rige este proceso de selección, asimismo se informaron las fechas de pago y los canales de acceso en caso de presentar inquietudes o consultas referentes al pago.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO De conformidad con el artículo 30 del acuerdo del proceso de selección, no es posible reprogramar las citaciones a los exámenes médicos por situaciones particulares de los participantes, tampoco habilitar nuevamente algún medio para efectuar el pago, en tanto dentro del proceso no se puede dar un trato diferencial o preferencial a ningún aspirante, y esto con el fin de “respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso” Sobre la petición indicada por la actora en el escrito de tutela, informó que no se ha vulnerado su derecho, toda vez que, si bien la primera contestación no correspondió a su situación actual, esto fue subsanado a través de otra comunicación. Por lo expuesto, consideró que la entidad ha dado cumplimiento a las normas previstas para la regulación de este proceso de selección, en atención a que las guías correspondientes a cada etapa han permanecido publicadas en la página web de la CNSC, además de notificar en debida forma la información a través de la plataforma SIMO, e incluso a través de su correo electrónico, por lo que la accionante ha logrado acceder desde la inscripción hasta las demás etapas que se han surtido dentro del proceso de selección. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de no ajustarse, se nieguen las pretensiones formuladas.

La Fundación Universitaria Área Andina dio respuesta por medio del señor Jorge Andrés Castañeda Correal en calidad de coordinador jurídico del proceso de selección DIAN 2022 donde solicitó sean negadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente. El Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, estableció las reglas del proceso de selección DIAN 2022, y en el artículo 30 del mencionado acuerdo, estableció la finalidad y alcance de los exámenes médicos y de aptitudes EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO psicofísicas, además del Anexo Técnico que establece a partir del numeral 8 todo los relacionado con el desarrollo de esta etapa.

Respecto al caso concreto, está acreditado que la accionante se inscribió al proceso de selección con el No. 583894816 a la OPEC 198440 en modalidad de Ascenso, y actualmente se está ejecutando la fase II del proceso de selección, esto es, el curso de formación y evaluación. El 15 de diciembre de 2023 la CNSC. publicó un aviso en el que informó que los aspirantes relacionados en la tabla anexa, entre ellos la OPEC de la accionante, que hubiesen obtenido un puntaje mínimo aprobatorio podrían acceder a través de su usuario SIMO para consultar la citación a la realización de los exámenes médicos.

A su vez, el 18 de diciembre de 2023 publicó la guía de orientación al aspirante para la realización de los exámenes médicos. Frente a la afirmación realizada por la accionante de haberse habilitado nuevamente la fecha de pago y reprogramado las citaciones a exámenes médicos de algunos aspirantes, precisó que esto se dio con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo: “(…) Las especificaciones y el valor y las fechas de pago de estos exámenes serán dados a conocer en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con al menos tres (3) días hábiles de antelación a las respectivas fechas de pago.

(…)” Lo anterior, en atención a que el primer aviso no cumplía con el termino allí señalado, situación que se subsanó con el aviso informativo publicado el 26 de diciembre de 2023, en el cual se informaron las fechas de pago, además de los canales de acceso en caso de presentar inquietudes o consultas referentes al pago. Verificando los trámites realizados por los aspirantes, se evidenció que la accionante no realizó el pago de los exámenes en el término establecido para ello, por lo que no se encuentra habilitada para su práctica.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Por lo expuesto, cita el parágrafo del artículo 30, que establece: “(…)

PARÁGRAFO. La(s) fechas(s) y horas(s) de realización de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos.

Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección. (…)” Con base en lo anterior, mencionó que no es posible reprogramar las citaciones a los exámenes médicos por situaciones particulares de los participantes, tampoco habilitar nuevamente algún medio para efectuar el pago, toda vez que dentro del proceso no se puede dar un trato diferencial o preferencial a ningún aspirante, esto con el fin de “respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso”.

Finalmente, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, se nieguen las pretensiones formuladas en la acción de tutela y, en caso de no ajustarse la solicitud de denegación, se declare improcedente la acción de tutela del asunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderado judicial, precisó que la acción de tutela está dirigida contra la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, entidades responsables del Proceso de Selección DIAN 2022, por lo que la carga frente al citado proceso solo inicia a partir de las actuaciones administrativas de nombramiento y periodo de pruebas de los aspirantes que hagan parte de la lista de elegibles.

En virtud de lo anterior, consideró que es claro que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO fundamentales invocados y que carece de competencia frente a la alegada vulneración. Razón por la cual, solicitó ser desvinculado del trámite del asunto.

La señora Nayla Milet Ballesteros Martínez, en calidad de tercero interesado, por estar en la lista de elegibles de la OPEC en la que se inscribió la accionante, manifestó que participó dentro del proceso de selección bajo el número de inscripción 561919048, que surtió cada una de las etapas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, dentro del cual se menciona en el artículo 30 lo referente a la aplicación de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas.

Precisó que lo dicho por la accionante en cuanto a la no disposición del link de acceso para efectuar el pago, es cierto en lo que toca con que no fue remitido a través de la citación, sin embargo, mencionó que pudo realizarlo al seguir los pasos establecidos en la Guía de Orientación al Aspirantes – Exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas que se encontraba publicada en la página web de la CNSC, canal de comunicación que fue aceptado por la accionante al momento de realizar su inscripción. A su vez, precisó que la accionante no aportó evidencia que compruebe su deber de diligencia ante la CNSC o el consorcio de poner en conocimiento la imposibilidad de efectuar el pago.

De otro lado, consideró que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, pues los hechos de vulneración por la imposibilidad de realizar el pago para la aplicación de los exámenes médicos datan del 29 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024. Adujo que han transcurrido más de 3 meses desde el 14 de enero de 2024, que era la última fecha para efectuar el pago para la aplicación de los exámenes médicos, por lo que no se acredita la condición de urgencia necesaria para acudir a la acción de tutela.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Adicionalmente, consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la accionante indicó que el 22 de marzo de 2024 se publicaron los resultados a las reclamaciones sin que ella pudiera acudir a este medio, lo cierto es que la accionante si podía presentar la reclamación, por cuanto el resultado de NO ADMITIDO cuenta como un equivalente para NO APTO, lo cual la habilitaba para acceder a este medio y resolver su situación. Finalmente, expuso que la lista de elegibles conformada a través de la resolución 199 de 16 de enero de 2024 ya cobró firmeza, además que el proceso de selección ya se encuentra en la fase de validación con la DIAN sobre el nombramiento y la posesión en periodo de prueba desde el 17 de abril de 2024.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de abril de 2024 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y principio al mérito de la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.774.381, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: Negar el amparo del derecho a la igualdad, conforme se expuso TERCERO. – Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.774.381, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO. – Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir repuesta clara, congruente y de fondo a la petición con radicado 2024RE037144 del 19 de febrero de 2024 y la noticie en debida forma a la accionante.

QUINTO. – Ordenar a la accionada, enviar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, debe indicar el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispuesta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmediato.

So pena de que eventualmente las órdenes se libren contra el representante legal, al no haberse informado lo solicitado.

SEXTO. – Notifíquese a la parte accionada, a la parte accionante, a la coadyuvante, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, dentro de las dos (02) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, publique en la página web oficial de la entidad, esta decisión con el fin de dar publicidad a este proceso.

OCTAVO. - Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y de ser excluido de revisión por secretaría archívese el expediente.” Para arribar a la anterior decisión el a quo señaló, que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que dentro del proceso de selección ya se profirió una lista de elegibles, la cual es un acto administrativo definitivo; por otro lado, amparó el derecho de petición de la accionante, al indicar que la respuesta otorgada por la CNSC no resuelve la petición de la actora.

D. LA IMPUGNACIÓN La señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón impugnó la decisión adoptada el 25 de abril de 2024 por el a quo, respecto de los numerales uno y dos, en el sentido de indicar que la CNSC y el consorcio no tenían canales habilitados para interponer reclamaciones, asimismo, las accionadas no acreditan que el link de pago de los exámenes estuvo habilitado para el usuario de la actora en la plataforma SIMO, razón por la cual se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos al haber EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO sido excluida del proceso de selección, por no tener habilitado el link de pago de los exámenes médicos. le vulneraron sus derechos al haber sido excluida del indica que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado Por lo expuesto solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado y en su lugar se suspenda el proceso de selección y se rehaga la etapa de exámenes médicos.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas;

(ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.

4. DEL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS. La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal. En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem establece que serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.

El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, prevé lo relacionado con las convocatorias así: “ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3.

Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO 7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8.

Duración del período de prueba; 9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.” Frente a la lista de elegibles, su remisión y término para nombramiento está previsto en los artículos 2.2.6.20 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.6.20 Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista.

Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso.

ARTÍCULO 2. 2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.

En resumen, la lista de elegibles para los empleos objeto de concurso debe elaborarse dentro de un término no superior a cinco (5) meses a partir de la fecha de publicación de la convocatoria con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles en firme debe enviarse al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se produzca el nombramiento en período de prueba.

5. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón al no haber habilitado el link de pago de los exámenes médicos, situación que le impidió la continuación en el proceso de selección.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Conforme al problema jurídico planteado en primer lugar se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así la Sala encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, en ese contexto la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón, acude a la acción constitucional a nombre propio invocando la protección del derecho fundamental de debido proceso del cual es EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO titular por cuanto se acredita el interés legítimo para ejercer la defensa de las garantías que le asisten, en esa misma línea argumentativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina, son las autoridades llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en la medida que son las entidades a las cuales se les atribuye la presunta omisión que daría lugar a la vulneración del derecho invocado.

Ahora bien, frente al requisito de inmediatez, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional se exige que el ejercicio del presente mecanismo constitucional deba ser oportuno, esto es, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza busca la protección inmediata de los derechos constitucionales.

Frente al caso concreto se tiene que la accionante pretende que se rehaga la etapa de exámenes médicos y aptitudes psicofísicas, toda vez que no pudo pagar el valor de dichos exámenes y por ende no se los realizaron, situación que ocurrió en el mes de enero de 2024, y posteriormente presentó la acción de tutela el 12 de abril de 2024 conforme el acta de reparto, por lo que se advierte cumplido el requisito de inmediatez, máxime cuando el concurso de ingreso y ascenso se encuentra vigente.

Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada.

O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Conforme a lo anterior, precisa la Sala que ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando existe acto administrativo que integra la lista de elegibles, ello por cuanto con la conformación de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el juez contencioso administrativo mediante el estudio de legalidad que comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurándose con esta condición de procedibilidad que ante una consolidación de derechos subjetivos, los presuntos vicios en que se hubiere podido incurrir en el proceso de selección y que incidan en la conformación de la lista de elegibles sean dirimidos por parte del juez ordinario bajo las ritualidades propias del medio de defensa ordinario.

Además, también se determina la improcedencia cuando se acude a la acción para controvertir las normas generales del concurso. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala considera que la acción de tutela propuesta por la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.

Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Por lo demás, en el caso de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados.

Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.

Del análisis de la acción de tutela expuesta en este proceso, se tiene que la accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la Fundación Universitaria Área Andina vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque no le habilitaron el link para pagar los exámenes médicos y consecuentemente no se los programaron ni realizaron, por lo que quedó excluida del proceso de selección. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que, para el momento en el que se instauró la presente acción la acción de tutela en sede de primera instancia, ya se habían integrado las listas de elegibles en el proceso de selección DIAN 2022, mediante Resolución 199 de 16 de enero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198440, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso”, en este sentido, la demandante ya cuenta con un acto que es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de discutir las razones del por qué la accionante no pudo EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO acceder al link de pago de los exámenes médicos.

Por lo anterior, al evidenciar que en el concurso de méritos existe un acto definitivo, como lo es el que consolida una lista de elegibles, tal acto ya es susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la accionante tiene a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y por esa vía puede cuestionar la irregularidad que se plantea en sede de tutela.

Adicional a lo expuesto, esta Sala descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas. En este contexto, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) el empleo al que aspiró la accionante (Gestor IV) no tiene un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de un cargo que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público;

(ii) la accionante no quedó en la lista de elegibles, (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con las reglas previstas en el artículo 30 de la convocatoria, es decir, si las entidades demandadas debían rehacer la etapa de exámenes médicos, toda vez que la accionante no pudo pagar los exámenes para que se los realizaran; y, finalmente, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para la accionante acudir a la jurisdicción administrativa.

En particular, respecto de este último punto, la Sala pudo verificar que (i) la accionante tiene la condición de profesional; (ii) no alegó encontrarse en alguna situación fáctica de vulnerabilidad; y (iii) para el momento en el que se conformaron las listas de elegibles, aún se encontraba laborando en la DIAN en carrera administrativa en el cargo de Gestor III.

Por lo anterior, la acción de tutela no procede de forma transitoria, pues como se señaló la demandante no alegó el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y tal circunstancia tampoco se puede advertir de las pruebas que constan en el expediente. EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO En consecuencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad la presente acción, no es procedente analizar la presunta vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad invocados por la actora, razón por la cual la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de los numerales primero y segundo. - Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición La Sala observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil radicó memorial concerniente al cumplimiento al fallo judicial, indicando que mediante el oficio No. 2024RS055677 del 18 de abril de 2024 notificado la misma fecha al correo nsanchezg@dian.gov.co se le dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 19 de febrero de 2024 por la actora, al señalarle: “( )Como punto de partida, se tiene que consultado el SIMO la cédula No. 51774381 cuenta con inscripción al empleo identificado con OPEC 198440, de los empleos ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2022, en tal sentido, verificada la base de datos de registro de asistencia a los exámenes médicos, se constató que usted NO realizó el pago de los mismos de manera oportuna y por ende no asistió a la jornada programada.

En atención a su solicitud, es pertinente señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los avisos informativos publicados en su página web, ha informado a los aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, acerca de las citaciones para realizar los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, de que trata el capítulo VI del Acuerdo No. 08 del 29 de diciembre de 2022, por el cual se dictan las leyes, normas y directrices que regulan el Proceso de Selección DIAN 2022.

Ahora bien, es preciso señalar que las mencionadas citaciones se han realizado de conformidad con lo señalado en el Acuerdo y el Anexo del Proceso de Selección, razón por la cual se realizan por grupos, tal como lo señala la Guía de Orientación al Aspirante para la Realización de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas. Así mismo, es pertinente informar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección DIAN 2022, es requisito para la participación en el Proceso de Selección DIAN 2022, en la modalidad de Ingreso, aceptar en su totalidad las reglas establecidas para el Proceso de Selección: EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO “ARTÍCULO

7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo. (…) • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad. 2.

Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. (…)” (Subrayado fuera del texto original). Por lo expuesto, es menester informar que, en la guía de orientación al aspirante “Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas se establece que la citación y fechas únicas de pago se informarán por el aplicativo SIMO y que son las únicas fechas habilitadas para el pago y no habrá otras.

Es preciso reiterar que, el pago de los exámenes solo estará disponible en las fechas en que el aplicativo SIMO lo indique, no podrán aplazarse ni hacerse los exámenes en fecha diferente a la establecida en la citación, al igual que tampoco puede modificarse el lugar de presentación de los mismos, en consecuencia, de no pagar o de pagar y no asistir conllevará a su exclusión del Proceso de Selección DIAN 2022.

Tenga en cuenta que, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Acuerdo del Proceso de Selección, las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia. Por lo anterior una vez verificada la información se identificó que la señora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón NO REALIZÓ el pago de los exámenes en el término establecido para ello; en consecuencia, se tiene que al NO realizar el pago de los exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas a través de los medios y procesos oficiales establecido para ello; por lo anterior, no se encuentra habilitado para la práctica de los mismos.

Finalmente, se le invita a consultar permanentemente el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co, en el enlace https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022- avisos-informativos medio a través del cual se publican los avisos informativos relacionados con el desarrollo y fechas de las diferentes etapas de los procesos de selección adelantados por esta Comisión Nacional, mecanismo oficial de publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

(…)” De la respuesta se evidencia que la entidad le indicó las razones por las cuales no puede rehacer la etapa de exámenes médicos, por lo anterior, a criterio de la Sala se configura el hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta se dio con ocasión de la presente acción constitucional, razón por la cual se modificará el numeral tercero, cuarto y quinto del fallo impugnado, y EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. En lo demás lo confirmará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se dispone: “TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, dentro de la acción de tutela presentada por la señora por la señora NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: Accionante: nsanchezg@dian.gov.co Accionadas: CNSC: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Fundación Universitaria Área Andina: notificacionjudicial@areandina.edu.co EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-048-2024-00126-01 ACCIONANTE: NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ GARZÓN ACCIONADO: CNSC Y OTRO Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin48bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada (Firmado electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada