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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-041-2024-00026-01

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Fecha: 2024-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA AT 030 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por Vertical de Aviación S.A.S en Liquidación, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de mínimo vital, salud, debido proceso y a la vida en condiciones dignas del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES. En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente: “3.1. Se me Tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, a la buena fe, los que fueron vulnerados por la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. NIT 860.510.672-8 en liquidación y la Superintendencia de Sociedades, al suspender de manera unilateral, sin mi consentimiento y sin razón alguna el pago de mis mesadas pensionales desde el mes de julio de 2023, además de las mesada adicionales que me fueron reconocidas a través de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. con fecha 31 de marzo de 2005. 2 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito al señor Juez, se ordene a la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. NIT 860.510.672-8 en liquidación y a la Superintendencia de Sociedades, que de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de julio de 2023, junto con las mesadas adicionales reconocidas y ordenadas a través de fallo judicial proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. con fecha 31 de marzo de 2005.” 2.

HECHOS. Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes: El 18 de febrero de 1997, el señor Jorge Luis Reyes Quintero tuvo un accidente mientras se encontraba al servicio de la empresa HELITAXI LTDA hoy VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S en liquidación, motivo por el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100% por la Junta Especial de Calificación de Invalidez el 24 de noviembre de 2000.

El accionante interpuso demanda ordinaria laboral la cual fue resuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1998 y condenó a la empresa HELITAXI LTDA a pagar a favor del accionante una pensión de invalidez a partir del 18 de febrero de 1997 en cuantía inicial de $2.827.113 con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre y a continuar efectuando de manera obligatoria el pago de aportes por seguridad social al ISS para salud y pensiones, decisión que fue apelada por la sociedad accionada.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral en sentencia del 31 de marzo de 2005 modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de modificar el monto de la pensión y confirmó la sentencia en todo lo demás. El 14 de septiembre de 2018, la sociedad Vertical de Aviación S.A.S inició proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. 3 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Desde el mes de julio de 2023, sociedad Vertical de Aviación S.A.S dejó de pagar la mesada pensional del accionante, asimismo le fue suspendida su afiliación en salud a la EPS Sanitas, por lo que no ha podido hacer uso del servicio médico.

La Superintendencia de Sociedades en audiencia del 24 de agosto de 2023, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S., como consecuencia de encontrarse probados incumplimientos en el pago de obligaciones pensionales, de seguridad social y gastos de administración. En septiembre de 2023, el accionante presentó su acreencia ante la Superintendencia de Sociedades y a la Doctora Biviana del Pilar Torres Castañeda liquidadora asignada por la Superintendencia, acreencia que fue reconocida por la sociedad en liquidación como un crédito de primera clase.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Doctor Santiago Londoño Correa en calidad de Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera: El amparo solicitado resulta improcedente, debido a que la Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales no coadministra a ninguna sociedad inmersa en un trámite de insolvencia, por lo tanto, carece de facultades para ordenar pagos por conceptos de mesadas pensionales, salarios, prestaciones legales u otros conceptos reclamados por el actor producto de su relación laboral con la sociedad Vertical de Aviación S.A.S., en liquidación. Expuso que el proceso de liquidación se rige entre otros, por los principios de universalidad, según el cual la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso a partir de su iniciación; e igualdad, a partir del cual todos los acreedores reciben un tratamiento equitativo, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.

Por lo anterior, añadió que el pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso, debidamente clasificadas por el deudor en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que apruebe el juez del concurso, está sujeto al agotamiento de las etapas procesales 4 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO del concurso y su eventual pago depende de la prioridad del acreedor y la suficiencia de activos del deudor.

Finalmente, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción constitucional, pues la parte actora dirige sus pretensiones en contra de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S., en Liquidación Judicial, máxime cuando no se ha acreditado, siquiera sumariamente, el menoscabo de garantía constitucional por parte de esta Superintendencia. La sociedad Vertical de Aviación S.A.S – En Liquidación dio contestación a la presente acción por medio de la liquidadora Doctora Biviana Del Pilar Torres Castañeda, manifestando que no era cierto que se realizó un acto arbitrario al no cancelar las mesadas pensionales, toda vez que el no pago se produjo en razón de que la sociedad entró a un proceso de liquidación judicial por orden de la Superintendencia de Sociedades ante la imposibilidad de pago de los gastos post acuerdo.

El 21 de septiembre de 2023, la liquidadora tuvo acceso a los libros y contabilidad de la sociedad, motivo por el cual, no ha sido posible el pago de dichas sumas. Asimismo, el 2 de febrero de 2024 la liquidadora de la sociedad solicitó la autorización para el pago de la mesada pensional a la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en todo caso, no puede pasarse por alto la situación jurídica de la sociedad, esto es la liquidación judicial que actualmente se encuentra en etapa de elaboración de inventario de bienes, por lo que el pago depende de la suficiencia de activos y el cumplimiento de etapas procesales.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, debido proceso y a la vida en condiciones dignas del señor Jorge Luis Reyes Quintero, de acuerdo a lo expuesto en este fallo. 5 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Segundo: En consecuencia, ordenar a la liquidadora o quien haga sus veces de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S., en Liquidación, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo: (i) reanude el pago de las mesadas pensionales reconocidas en favor del señor Jorge Luis Reyes Quintero, (ii) efectué el pago retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha en que se reanude el pago y (iii) cumpla con los aportes a salud que estén en mora desde el mes de julio del año 2023.

Tercero: Conminar a la Superintendencia de Sociedades para que, en uso de sus facultades jurisdiccionales – como juez del concurso y dirección del proceso vigile el proceso de liquidación judicial y adopte las medidas necesarias tendientes a que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas al accionante. Por Secretaria librar los oficios del caso.

Cuarto: Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, a las siguientes direcciones electrónicas: Parte Dirección Electrónica Registrada Accionante: helijorge13@gmail.com, Accionada: Vertical de Aviación S.A.S., y de la Superintenden cia de Sociedades btorres@tcabogados.com.co, notificacionesjudiciales@supersociedades. gov.co Cuarto: Contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Quinto: Si no fuere impugnado, remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991). ( )”. Lo anterior, tras considerar que la sociedad accionada no puede argumentar que se encuentra en un proceso de liquidación, para desligarse de la obligación del pago de las mesadas pensionales del accionante, teniendo en cuenta la prelación que tienen este tipo de obligaciones. 6 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO D. LA IMPUGNACIÓN La sociedad Vertical de Aviación S.A.S – en Liquidación impugnó la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la acción de tutela no cumple con el requisitos de subsidariedad, porque el accionante no puede desplazar otros mecanismos jurídicos para la protección de sus intereses, acogiéndose a las reglas del concurso previstas en la Ley 1116 de 2006, en los términos del artículo 71 el cual prevé que “(…)las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro(…)”.

Por lo anterior, las mesadas adeudadas al ser gastos de administración podrán ser exigidas coactivamente su cobro, sin embargo, no obra prueba de que el accionante haya iniciado dicho trámite. Respecto del requisito de inmediatez, indica que no se cumple toda vez que las mesadas que ha dejado de percibir son desde julio de 2023 por lo que solo 7 meses después, el accionante decidió acudir al juez de tutela para poner en conocimiento dicho asunto, por lo que transcurrió un periodo extenso desde la supuesta afectación de los derechos y la interposición de la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare su improcedencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 7 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. 8 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL PAGO DE PENSIONES. Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.

Sin embargo, la Corte Constitucional, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.

Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional”. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la 9 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.

En forma adicional, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia. Por lo anterior, la protección del derecho al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un período considerable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera sumaria, para que el juez de tutela de aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.

Una de las razones que las entidades tanto públicas como privadas que han asumido de manera directa el pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas pensionales, que se encuentran atravesando una difícil situación económica. Sin embargo, dicha crisis económica en ningún caso es óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales2.

Así lo ha mencionado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. “(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar 1 Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008. 2 Sentencia T-067 de 2004 10 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado”, no se exime entonces ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

4. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la sociedad Vertical de Aviación S.A.S – en Liquidación, reanudar el pago de las mesadas pensionales a cargo de la pensión de invalidez del señor Jorge Luis Reyes Quintero y pagar las mesadas adeudadas, o si por el contrario, al estar dentro de un proceso de liquidación, la sociedad accionada puede desligarse del pago de dicha obligación.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto. El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Reyes Quintero, quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de mínimo vital, salud, debido proceso y a la vida en condiciones dignas, toda vez que, desde julio de 2023, la sociedad Vertical de Aviación S.A.S en Liquidación, no ha pagado las mesadas pensionales con ocasión de haber iniciado un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la sociedad Vertical de Aviación S.A.S en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades por la falta de pago de mesadas pensionales, y por no presunta falta de respuesta a la petición del accionante, y falta de autorización de valoraciones médicas, respectivamente. 11 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO El caso cumple el requisito de inmediatez.

La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, se tiene que la presunta vulneración de los derechos data del mes de julio de 2023, mes en que se dejó de pagar la mesada pensional del actor por parte de su exempleador, y la tutela fue radicada en 31 de enero de la presente anualidad por lo que han pasado menos de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción constitucional, siendo este término un plazo razonable.

En lo referente al principio de subsidiaridad, se advierte que en el presente caso, existe una controversia relacionada con el no pago de mesadas pensionales, por lo que, en principio, las inconformidades deben ser resueltas por el juez natural (Jurisdicción Ordinaria Laboral), por lo que existen los medios ordinarios establecidos por el legislador, y si bien la Corte Constitucional habilitó su procedencia de manera excepcional, ello se da en escenarios específicos, como lo es “( )cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún otro tipo de ingreso; y (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave” Entonces, si bien, en este caso, se reclama que la sociedad accionada garantice el pago de mesadas pensionales del accionante, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, empero en el presente asunto podría esta darse paso en el entendido que el medio ordinario no se torna eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) es un sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad, toda vez que desde el año 2000, se le decretó una pérdida de capacidad laboral del 100%, así como manifestó que su pensión era su única fuente de ingreso;

(ii) el no pago de su pensión ha traído como resultado una situación de precariedad al no contar con los recursos económicos suficientes para prodigarse una digna subsistencia en procura de suplir necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, recreación, entre otras; con lo cual, habilita el presente estudio de manera excepcional o por lo menos transitoria. 12 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar el presente caso.

Conforme al material probatorio aportado al proceso.

5.2. DEL CASO CONCRETO El a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la sociedad accionada reanudar el pago de las mesadas pensionales del accionante, pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde julio de 2023 y pagar los aportes a salud que estén en mora del accionante para que le sean reactivados los servicios con la EPS.

Al respecto, la liquidadora de la sociedad accionada impugnó la decisión de primera instancia indicando que, al estar en curso un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, la sociedad no puede pagar las mesadas pensionales, asimismo indica que el accionante no ha cobrado coactivamente lo que se le adeuda de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1176 de 2006.

De las pruebas que reposan dentro del expediente, está acreditado lo siguiente: El 12 de diciembre de 2000, la Junta Especial de Calificación de Invalidez dictaminó una invalidez del 100% al señor Jorge Luis Reyes Quintero. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2004 a favor del accionante donde determinó: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada HELITAXI LTDA., representada legalmente por GERMAN RODRIGUEZ MELO, o por quien haga sus veces, y el demandante, señor JORGE LUIS REYES QUINTERO con C. C. No. 79'359.853 de Bogotá, EXISTIÓ un contrato de trabajo vigente entre el 19 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1998, el cual terminó la empleadora con justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HELITAXI LTDA., representada legalmente por GERMAN RODRIGUEZ MELO, o por quien haga s u s veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, a pagar a favor del demandante, señor JORGE LUIS REYES QUINTERO con C. C. No. 79'359.853 de Bogotá, PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 18 de Febrero de 1997, en cuantía de $2'827.112.00, con los correspondientes aumentos legales, y mesadas adicionales de junio y diciembre, y a continuar efectuando de manera obligatoria el pago de los aportes por seguridad social al ISS., para salud y pensiones.

Y, a INDEXAR el valor de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales, generados a partir del 18 de Febrero de 1997, y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo con al IPC certificado por al DANE durante este período. (…)” 13 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, modificó el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2004, en el sentido de establecer que el monto de la pensión de invalidez a favor del accionante era de $2.035.520,82, y confirmo en todo lo demás la sentencia apelada.

De conformidad con certificado existencia y representación legal del 17 de abril de 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se certifica que por escritura pública No. 2211 de la Notaria 35 de Bogotá D.C. del 5 de septiembre de 2002, la sociedad de Helitaxi LTDA cambió su nombre por el de Vertical de Aviación LTDA, y por acta No. 475 de la junta de socios del 25 de abril de 2011, la sociedad cambio el nombre de Vertical de Aviación LTDA al de Vertical de Aviación S.A.S. Mediante Auto No. 400-012469 del 14 de septiembre de 2018 la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reorganización, en virtud de la Ley 1116 de 2006.

La Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. mediante acta NO. 400-000299 del 25 de agosto de 2023, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. El 17 de enero de 2024, el accionante radicó ante la Superintendencia de Sociedades liquidación de crédito adeudado por parte de la sociedad accionada, donde indica que, desde el mes de julio de 2023, se dejó de pagar la mesada pensional reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

De conformidad con la contestación de la tutela, la liquidadora informó que dentro del proceso de liquidación, se está en la etapa de proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que fue presentado el 9 de enero de 2024 bajo radicado 2024-01-007082, con alcance a través del radicado No. 2024- 010503 de 12 del mismo mes y año. Así como el inventario de bienes, se encuentra en proceso de elaboración. De las pruebas la Sala concluye: 14 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO - El señor Jorge Luis Reyes Quintero es una persona de especial protección constitucional por razón de discapacidad, al tener el 100% de pérdida de capacidad laboral dictaminada desde el año 2000. - El accionante tiene una pensión de invalidez reconocida desde el año 2005 por medio de fallo judicial proferido por la jurisdicción ordinaria laboral a cargo de la sociedad Helitaxi LTDA hoy Vertical de Aviación S.A.S – En Liquidación. - La sociedad Vertical de Aviación S.A.S – En Liquidación, entró en proceso de liquidación desde el 25 de agosto de 2023. - Al accionante se le adeuda sus mesadas pensionales por parte de la sociedad accionante desde el mes de julio de 2023. - La pensión de invalidez es la única fuente de ingreso, y al verse privado de la misma, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al accionante.

El artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, en su numeral 7o impone el deber al liquidador de reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.

Asimismo, el artículo 2495 del Código Civil en su numeral 4o establece como créditos de primera clase los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, por lo que la pensión de invalidez reconocida al actor mediante sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, al provenir de su relación contractual con la sociedad accionante, goza de prelación sobre las demás deudas.

Dentro del régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en el artículo 71 referente a las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia, se establece que las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después de iniciar el proceso de liquidación deben ser pagadas con prioridad sobre los gastos de administración, razón por la cual al dejar de pagar las mesadas pensionales reconocidas al accionante por parte de la sociedad accionada, vulneran los derechos del actor, y no cumple con lo establecido en la disposición normativa en mención. 15 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales, al estar acreditado que la sociedad accionante vulnera el mínimo vital del actor al suspender el pago de la pensión de invalidez, y si bien se encuentra dentro de un proceso de liquidación, dicha situación no es argumento para desligarse de su obligación de pago pensional, por lo que la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social, más si se tiene en cuenta que el actor es una persona con pérdida de capacidad laboral del 100% y su única fuente de ingresos es su pensión de invalidez.

Cuando la empresa tiene la obligación del pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub- Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, referente a la acción de tutela promovida por el señor JORGE LUIS REYES QUINTERO en contra de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S – EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a: 16 EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2024-00026-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS REYES QUINTERO ACCIONADOS: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Accionante: helijorge13@gmail.com Accionadas: -Vertical de Aviación S.A.S: btorres@tcabogados.com.co, -Superintendencia de Sociedades: webmaster@supersociedades.gov.co Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada (Firmado electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021. 3 “Artículo 46.

Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.