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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-002-2014-00019-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, primero (1º) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-002-2014-00019-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se revoca Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 2 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEYDER ALEXANDER PULIDO PEÑALOZA; DEICY DANEY PULIDO PEÑALOZA; MARIA GLADYS PEÑALOZA CONTRERAS; TIMOLEON PULIDO ALVAREZ; ROSA AMELIA SALINAS RODRIGUEZ, CARMEN ROSA PULIDO RODRIGUEZ; LUZ MERY PULIDO RODRIGUEZ y MIRYAM PULIDO RODRIGUEZ1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en detrimento del ciudadano, originado en la investigación penal que se siguió en contra de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ por el delito de REBELION, según hechos y pruebas que aparecen en esta demanda. 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.2.- Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar a los demandantes a título de PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, esta clase de Perjuicios morales o subjetivos, se estiman por lo menos en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412'650.000) M/CTE, atendiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el equivalente a la suma de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en total, discriminados así;

CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la Cónyuge del detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los DOS (02) hijos del detenido injustamente y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de las CUATRO (04) hermanas del detenido injustamente.

En total SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para todos los demandantes. Total, aproximado perjuicios morales pretendidos en pesos ($412650.000) M/CTE; para este año y dependiendo de la fecha de la sentencia el valor en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes de la época de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.3.-Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación - Fiscalía General de la Nación, a los convocantes a título de PERJUICIOS DE ORDEN FISIOLÓGICO, llamado igualmente DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: esta clase de Perjuicios Fisiológicos o Daño en la Vida en Relación, subjetivos, se estiman por lo menos en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412.650.000).

M/CTE, atendiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el equivalente a la suma de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en total, discriminados así; CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la Cónyuge del detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los DOS (02) hijos del detenido injustamente y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de las CUATRO (04) hermanas del detenido injustamente.

En total SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para todos los demandantes. Total, aproximado perjuicios morales pretendidos en pesos ($412.650.000) MICTE; para este año y dependiendo de la fecha de la sentencia el valor en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes de la época de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.4.- Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, todos y cada uno de los PERJUICIOS DE INDOLE MATERIAL, que este perdió y dejó de ganar con motivo de los hechos que originan esta demanda, los cuales se determinaran en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía de OCHICIENTOS MIL PESOS ($800.000.00) MICTE, para el año 2007 debían ser de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000.00) M/CTE y para el año 2008 de NOVECIENTOS CUTRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($904.826.00) M/CTE, al multiplicar estas sumas de dinero por el tiempo de la detención efectiva, es decir hasta 09 de Abril de 2008, fecha en que le concedieron la libertad provisional, da un total de (718 días o su equivalente 1 año, 11 meses y 5 días), nos arroja un lucro cesante de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTO CINCO PESOS ($20.281.805.00) M/CTE, aproximadamente en el tiempo de la detención injustificada, sin incluir los intereses que hubiese producido ese dinero, Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial operación que se deberá efectuar para el momento de la detención, con base en las fórmulas aplicadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más el daño emergente (gastos de Honorarios Profesionales de Abogado y pasajes de familiares para la visita) que nos suma VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25:000.000); lo que sumado todo arroja resultado final, un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($45'281.805.00) M/CTE. 2.5.

Condenar a la Nación – Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus agentes competentes, dictarán dentro de los términos, días siguientes a su comunicación el acto administrativo para adoptar las medidas presupuestales para su cumplimiento, junto con los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, según los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo;

Ley 1437 de 2011. 2.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, la Nación – Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, según los lineamientos establecidos para ello y la conducta procesal asumida por los entes demandados.”3 1.3. Hechos o fundamento del medio de control4 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, mediante providencia del 6 de mayo de 2006, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. - La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca- Arauca, a través de providencia del 16 de mayo de 2006, definió la situación jurídica entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. - La Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta- Norte de Santander, mediante decisión del 16 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra. - JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia que profirió resolución de acusación en su contra. - La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona -Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 24 de septiembre de 2007, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión materia de reproche. - El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 29 de abril de 2008, resolvió conceder a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ el beneficio de libertad provisional, de 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. - El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de providencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió cesar el procedimiento a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 90 y 209. Ley 1437 de 2011: artículos 140, 192, 193, 194 y 195. Código Civil: artículo 2344. Ley 270 de 1996: artículos 65, 66, 68 y 69. 1.5. Contestación de la demanda5 1.5.1. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.

La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio. Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometido JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.

Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante, e inexistencia de dolo o culpa grave. 5 Folios 309 a 310; 320 a 338 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.

A su vez, tampoco existió en el proceso penal error jurisdiccional imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no se profirió ninguna providencia que fuese contraria a la Ley, por el contrario, con el material probatorio allegado en con la demanda, se demostró que las actuaciones de dicho ente fueron ajustadas a derecho. Tan fue así, que la resolución de acusación proferida en contra de PULIDO RODRIGUEZ en su momento fue confirmada, lo que sucedió fue que, con posterioridad, a la luz de la Rama Judicial no se actuó diligentemente y ello conllevó a la prescripción de la acción penal.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e inexistencia de los perjuicios reclamados. 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 2 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los hechos objeto de estudio, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los siguientes perjuicios: a) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así: BENEFICIARIO SMMLV Jorge Alonso Pulido Rodríguez 100 María Gladys Peñaloza Contreras 50 Deicy Daney Pulido Peñaloza 50 Aleyder Alexander Pulido Peñaloza 50 Timoleón Pulido Álvarez 50 Rosa Amelia Salinas Rodríguez 30 Carmen Rosa Pulido Rodríguez 30 Luz Mery Pulido Rodríguez 30 Miryam Pulido Rodríguez 30 b) Por lucro cesante a Jorge Alonso Pulido Rodríguez, la suma de 31.460.527,49. 6Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP).

A la demanda se adjuntaron copias de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de PULIDO RODRÍGUEZ, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 07/05/2006 al 30/04/2008. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.

Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por PULIDO RODRIGUEZ no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual. Para el juzgado, la captura de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal.

Si bien, la detención preventiva estaba autorizada en la Ley para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con la rebelión, y si bien, la Fiscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, y luego el juicio, desconoció el carácter excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).

En efecto, lo irracional se demostró, cuando al leerse la sustentación de la medida, no se encontró ningún argumento que explicara la posibilidad de fuga del sindicado, o su peligrosidad, o la necesidad de proteger la prueba dentro del proceso. A la Fiscalía le bastó para sostener la detención, con una sola declaración de cargo. Pese a que en el proceso confluyeron varios testigos sindicando a varios de los procesados, en el caso de ALONSO PULIDO, la fiscalía solo contaba con la declaración de TOBÍAS GÓMEZ.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Lo desproporcional se advirtió, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura por tantos meses, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, sin verificarse o contrastarse su narración en campo a través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con la mera información testimonial de un insurgente retirado del ELN, quien, en criterio de la Fiscalía, parecía intachable y tenía el privilegio de hacer semejantes acusaciones sin confirmarlo.

Así, la detención de PULIDO RODRIGUEZ desde el 07/05/2006 al 30/04/2008, se sustentó en una supuesta prueba de la responsabilidad que no fue confrontada con otra, cuyo análisis entonces terminó siendo precario e imposible de respaldar en este juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial. En criterio de la primera instancia, el daño padecido era imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, por cuanto se desconocieron contenidos obligacionales que gobiernan la detención preventiva.

La ausencia de justificación sobre la necesidad de la captura, desconocieron mínimos argumentos impuestos por el legislador del 2000. En vista de ello, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión, y que culminó con la prescripción de la acción penal.

Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN7 La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó que con fundamento en el análisis de las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso penal y las pruebas que se aportaron dentro de la reparación directa, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó cumpliendo las funciones encomendadas tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley procesal penal vigente para la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000).

Dentro de los argumentos esbozados en la resolución de acusación, con relación al hoy demandante, se realizó un análisis de cada una de las pruebas y esto es, no solo de la declaración del señor TOBIAS desmovilizado del ELN sino también de la indagatoria rendida por JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y su posterior ampliación, versiones que fueron contrastadas por los testimonios aportados por la defensa.

De allí parte lo profundo de todo el contexto que soportó las decisiones de los delegados de la Fiscalía, pues TOBIAS, era un testigo de alto valor para la justicia colombiana. 7Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En la indagatoria inicial PULIDO RODRIGUEZ negó la presencia de grupos al margen de la Ley y también cualquier vínculo con ellos y en la ampliación reconoció incluso haber asistido a reuniones del ELN.

Esa situación la corroboraron de manera indirecta los testigos de la defensa penal. En la sentencia de primera instancia, se dijo que PULIDO RODRIGUEZ, fue procesado sin libertad, y se dictó resolución de acusación, teniendo como única prueba de cargo la declaración de TOBIAS GÓMEZ. En ese sentido es preciso indicar que teniendo en consideración lo establecido en los artículos 355, 356, 357 y 397 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía sí cumplió con lo estipulado en norma procesal penal, esto es, que sí contaba con dos indicios o más según el análisis que se realizó, pues no puede llamarse como único indicio a la declaración de TOBIAS, porque en sí podría ser una única prueba, pero de ella se dieron varios indicios.

La declaración de TOBIAS daba más de un indicio fuerte, grave y creíble que comprometía la responsabilidad de PULIDO RODRIGUEZ y esto es, las diferentes actuaciones que él realizaba para el Grupo Armado Organizado ELN, como fueron: dar aviso de la presencia de tropas del Ejército, entrevistarse con jefes del ELN, asistir a reuniones clandestinas, hacer inteligencia. Como otros indicios, estaban los informes de inteligencia del Ejército y del extinto DAS.

Posterior a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se dio pasó a la etapa de juicio donde se profirió sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, mas no se decretó absolución porque el hecho no existió o no lo cometió, si no que se dio aplicación al principio universal in dubio pro reo.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Arauca ya había analizado dicho proceso penal, cuando estudió de fondo la demanda de reparación directa impetrada por JOSE VICENTE MOSQUERA Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, en la que se concluyó que el actuar de dicho ente no fue desproporcional, irracional ni ilegal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 4.2.

Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso de alzada, deberá dilucidarse si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca, Arauca, por la comisión del delito de Rebelión y que culminó con el cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 4.4.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación8. Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9. A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado10, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.

El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 126.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

(…)” (Negrilla de la Sala) Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual12 y del Estado, 12“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”13; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”14; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”15, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16.

En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico.

Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 13 LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 15 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial indemnizarlos”17.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable18, anormal19 y que se trate de una situación jurídicamente protegida20. Para demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.

Ellos son: - Orden de captura No. 100004726 del 6 de mayo de 2006, a nombre de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ (folios 75 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Providencia del 29 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, a través de la cual se concede al procesado JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, el beneficio de libertad provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 Numeral 5° del Código de Procedimiento Penal (folios 223 a 226 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena. Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho.

Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga.

En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. 17 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 18 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 19 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 20 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 21 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En el presente asunto, se acreditó que JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal por el delito de Rebelión, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: - Providencia del 6 de mayo de 2006, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, por medio de la cual se dio apertura formal de la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del ordenamiento penal, por la existencia de milicias urbanas del ELN operando en el Municipio de Saravena-Arauca, señaladas de haber participado en actos terroristas y de rebelión (folios 71 a 74 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Decisión del 16 de mayo de 2006, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, a través de la cual se definió la situación jurídica entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ resolviendo: “PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en Detención preventiva sin beneficio excarcelación no de libertad provisional, en contra de los señores: (…) JORGE ALONSO PULIDO (…), de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como presuntos responsables del delito de REBELION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, líbrense las correspondientes ORDENES DE DETENCION PARA LOS SEÑORES: (…) JORGE ALONSO PULIDO (…), dirigida al Señor Director de la Cárcel del Circuito de Arauca.

TERCERO: Negar a los señores: (…) JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, el beneficio de la libertad provisional con base en las razones expuestas en parte motiva de la presente resolución. (…)”. Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, las exigencias típicas de las conductas punibles aquí endilgadas, tiene respaldo probatorio, de conformidad con lo plasmado en los testimonios hasta el momento traídos y vertidos dentro del presente sumario así como de el (sic) informe de Policía Judicial suscrito por el D.A.S. y la Policía Nacional.

Es importante resaltar que a pesar que el aquí los vinculados niegan cualquier vinculación con el colectivo insurgente del E.L.N. de su participación, colaboración y pertenencia al colectivo insurgente y que hoy nos ocupa, se encuentra plenamente desvirtuado con las diferentes pruebas de cargo que obran en su contra y a las cuales ya se ha hecho alusión anteriormente dentro de la presente resolución. Por ultimo y como bien es sabido, la costumbre de todo miliciano cuando es capturado, la única manera de salvar su responsabilidad, es la de declararse inocente y ajeno, con la mayor extrañeza, sobre los cargos que se le están formulando, lo cual no corresponde a la verdad, ya que no es solamente uno sino varios de sus ex compañeros, quien militaron e hicieron parte de las milicias del E.L.N., quienes dicen haberlos visto en cada uno de los eventos a que hacen referencia y con detalles precisos y concisos los situar en cada una de las escenas de los hechos que narran.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así pues, considera esta Delegada que existen plena prueba de presencia y de oportunidad para delinquir, los cuales comprometen la responsabilidad de los aquí sindicados, por lo que es menester imponer una medida de aseguramiento en su contra, de acuerdo al estatuto procesal penal.

Del examen detallado del caudal probatorio y de su evaluación en conjunto, se infiere claramente que se han reunido los requisitos sustanciales para imponer una medida de aseguramiento de conformidad con lo normado en el Art. 356 del Código de Procedimiento Penal (…). DE LA REBELION En cuanto tiene que ver con el delito de Rebelión, su posible ocurrencia se vislumbra en principio con los informes.

Pero la anterior información es corroborada por las declaraciones de varios testigos no sola (sic) desmovilizados sino ciudadanos de bien que cansados de tanta ignominia y sometimiento de quienes nunca han tenido autoridad formal alguna mucho menos moral para hacerlo, en forma textual, creíble y con claridad meridiana afirman sobre las personas que conocen, de su acontecer en la insurgencia del E.L.N. y señalan a cada quien lo que les consta y han podido observan en su lamentable militancia. Para este despacho Fiscal no queda duda que este grupo subversivo han sido participe de los hechos que hoy se investigan, ya que hacen parte de las milicias popular o urbanas del E.L.N, que delinque en este departamento, por lo que resulta lógico inferir que quienes cometen estos hechos como presuntamente ocurre con los hoy encartados, hacen parte del colectivo insurgente que en forma por demás equivocada ya que no afectan al gobierno nacional sino a la población provincial y campesina, que se encuentra desprotegida e impotente ante el accionar de las armas y los explosivos.

DEL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE LOS VINCULADOS En consecuencia se tendrán los anteriores elementos de juicio como. indicadores de la posible ocurrencia de los delitos aquí endilgados y que se le imputan a los aquí vinculados. (…) JORGE ALONSO PULIDO, identificado con c.c. 96.185.721 de Saravena; en su diligencia Injurada, afirma que se dedica a la agricultura y al ordeño en la finca del padre de él, ubicada en la vereda LOS PALCERES (sic), dice que a él le dicen ALONSO, que no conoce el manejo de armas, que nunca ha visto presencia de guerrilla en su vereda, que no tiene vínculo alguno con el E.L.N. o las FARC.

Con relación a esta persona es TOBIAS GOMEZ, ex integrante de las milicias populares del E.L.N. en Saravena, quien afirma: "El señor ALONSO PULIDO, hace parte de las milicias rurales del E.L.N., en la vereda Satocá Alto, Campo Alegre, Miramar, y el Consuelo del municipio de Saravena. Él es el encargado de mantener la vigilancia en ese sector, cuando hay tropa del ejército nacional, en el sector del oleoducto de Cario limón- Coveñas, para avisar a las otras milicias que no se vayan a meter por ese sector porque hay presencia del ejército cuidando el tubo y es el encargado de llevar razones o enlace al mando de la Comisión ERNESTO EL CHE GUEVARA, del E.L.N. de cómo está el sector que él maneja, la seguridad interna y el personal que trabaja con él dentro de las mismas milicias, llega al casco urbano de Saravena, sin que las otras milicias se den cuenta a la comisión que acabo de organización.” (Folios 90 a 113 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Providencia del 31 de julio de 2006 proferida por la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta- Norte de Santander, a través de la cual se resolvió una petición presentada por JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.

En dicha decisión, se dispuso no revocar la medida de aseguramiento (folios 116 a 120 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Providencia del 16 de octubre de 2006, proferida por la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta- Norte de Santander, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ resolviéndose proferir resolución de acusación, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Este sindicado, de acuerdo a los datos consignado en la indagatoria que rindió nació el 29-SEPTIEMBRE-1967, y el señalamiento de que pertenece a la guerrilla del ELN lo hace directamente el señor TOBIAS GOMEZ, quien al preguntarse que acciones ha ejecutado este sindicado en las milicias del ELN (…).

(…) Dentro de la investigación se recibió declaración a personas referidas por el sindicado o solicitadas por la defensa, tales como FRANCISCO ANTONIO LAGUADO, MARIO PEÑALOZA CONTRERAS, LUIS ANTONIO LAGUADO CARVAJAL, PATROCINIO LAGUADO CARVAJAL y ÁLVARO LAGUADO CARVAJAL, ALIRIO GUEVARA, MAXIMINO CAMARGO, HIPÓLITO BALLÉN GÓMEZ, NEMESIO CORREDOR RONDÓN y LUIS ALVAREZ.

El doctor Jovanny Niño Rodriguez, defensor del procesado JORGE ALONSO PULIDO, presente un escrito precalificatorio extenso, casi en los mismos términos con los cuales pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su cliente. El despacho reitera lo que ha dicho en otras resoluciones, que no tan solo fue la declaración del señor TOBÍAS GÓMEZ la que fundamentó la captura de todos los implicados en este asunto, pues de los señalados por el fueron capturados únicamente DANILO BENAVIDES AGUILAR, ESTEBAN TAMARA y JORGE ALONSO PULIDO, los demás capturados fueron con ocasión de lo manifestado por las demás personas que decidieron colaborar con la justicia. Es importante mencionar que el señor TOBÍAS GÓMEZ no tan solo refiere al señor ALONSO PULIDO como integrante de las milicias rurales del ELN, sino que también hace relación de otros integrantes de este grupo subversivo como son: ERASMO y LUIS (hermanos);

ESTEBAN alias Caperucita; DANI NIETO, alias GITANO y ALVARO PEÑA, cuñado de ALONSO PULIDO. De cada una de estas personas que el descubre como integrantes del E.L.N. refiere cual es su trabajo dentro de la organización subversiva, incluso, varios de los que él delata como LUIS y ERASMO, ESTEBAN, GITANO, son reconocidos por las demás personas que han querido colaborar con la justicia para atacar a estos grupos armados ilegales.

Por lo que refiere el testigo delator y lo que expone el sindicado PULIDO RODRIGUEZ, es claro, diáfano que efectivamente es JORGE ALONSO PULIDO la persona señalada por el testigo, de eso no hay duda. Tampoco hay vacilación en el testigo TOBIAS GÓMEZ, cuando hace el señalamiento de que JORGE ALONSO pertenece al ELN, pues se puede extraer que lo hizo tranquilamente, con el conocimiento claro de que el procesado pertenece efectivamente a este grupo armado ilegal, porque lo conoce personalmente.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por su parte los testigos asomados por el sindicado o arrimado por la defensa, dan cuenta del buen comportamiento de JORGE ALONSO PULIDO, hablan de que es una persona trabajadora y en conclusión todos epítetos que merece una persona de bien.

Incluso el testigo HIPÓLITO BALLÉN GOMEZ, natural de Guamal (Meta), 37 años de edad, tercero primaria, agricultor, residente en Brisas del Llano en Saravena Dice que conoce a TOBÍAS GÓMEZ porque era su vecino y refiere de un problema entre TOBÍAS y ALONSO porque aquel llegó a pedir a ALONSO un res y este se negó a dársela inicialmente y por eso tuvieron un altercado, pero al final ALONSO tuvo que entregarle la res para evitar problemas.

Dice que el fue testigo de esta situación, al igual que la mujer y la hija de ALONSO. El despacho respeta lo que cada uno de estos declarantes expuso, pues es lo que conocen del sindicado JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, pues además de ser su amigo, ahijado, patrón, etc, se ha distinguido por ser persona correcta con ellos y con la familia, a quien no le han conocido vínculos con la subversión. Lo que inicialmente se pretendía hacer creer a la Fiscalía con los primeros testigos de defensa asomados a favor del sindicado, es que la acusación de TOBÍAS GÓMEZ en contra de JORGE ALONSO PULIDO, tenía como origen un partido de fútbol, es decir, al no ganarse un partido cuando se debía ganar, o el hecho de que PULIDO le hubiese respondido a TOBÍAS por el acoso de aquella tarde deportiva.

Ahora con lo informado por el señor HIPÓLITO BALLÉN GÓMEZ se quiere abrir otra puerta de la posible razón o motivo que tenga el delator TOBÍAS GÓMEZ en señalar a PULIDO de ser integrante del ELN, y es el hecho del altercado suscitado por pedido que TOBIAS hizo a PULIDO por una res. No se ha visto en los estrados judiciales, que alguien acuse a una persona como autor de un delito, simplemente por un partido de pueblo, de una región o que lo haga porque en alguna oportunidad quien acusa le hurto una res a quien hoy aparece como procesado por el delito de REBELIÓN. En síntesis el despacho no desconoce que el procesado JORGE ALONSO PULIDO sea una buena persona con sus vecinos, que no se le ve armada ni uniformada con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, pero muchas veces puede ocurrir que personas que residen en una misma vereda o barriada, no conozcan las andanzas de sus colindantes y en este caso, tratándose de delitos tan severamente perseguidos, lo importante es guardar la prudencia y la reserva, o incluso, conociendo de tal vinculación se prestan para venir a los estrados judiciales a favorecer a ese conocido, burlándose de la seriedad que representa la administración de justicia. Ahora bien, no debe olvidarse que los actos de rebelión no se agotan únicamente con el enfrentamiento armado con los miembros de la Fuerza Pública, pues existen otra clase de rebeldes debidamente camuflados dentro de la comunidad, en empresas privadas y pública como ha demostrado la experiencia. Es apenas lógico que toda empresa criminal, en este caso un grupo rebelde debe tener toda una organización, frente de choque y frente de inteligencia que cumple labores de distintas naturaleza tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica o cualquier otra actividad que no se relaciones con el uso de las armas ni la vestimenta con prendas de uso de las Fuerza Pública Pero todo esta reunión de características o de distribución de funciones, dentro del grupo armado ilegal, son las que conllevan al mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo rebelde.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por eso no es raro que muchos ciudadanos que conviven a diario con otras personas vinculados a los grupos armados ilegales, y con quienes mantienen algún tipo de relación personal, comercias, etc, no conozcan obligatoriamente la vinculación de estos en actividades ilícitas, porque precisamente uno de los éxitos de los grupos al margen de la ley es mantener en el anonimato a gran parte de sus integrantes, lógico habrá quienes por razón de su función dentro del grupo tendrán que mostrarse públicamente o ser descubiertos por sus comunidades.

Tal como se ha mencionado por esta Fiscalía en anteriores decisiones, que el testigo TOBIAS GÓMEZ no tan solo señaló de subversivo a JORGE ALONSO PULIDO, también delató a alias GITANO y alias CAPERUCITA, y véase como es de acertado este declarante, porque alias CAPERUCITA o ESTEBAN TÁMARA FLÓREZ se entregó a la autoridad militar y aceptó ser subversivo y alias GITANO, individualizado como DANILO BENAVIDES AGUILAR, ha sido señalado por la totalidad de los desmovilizados, particulares, que colaboraron con la autoridades.

Luego entonces cómo se puede dudar del señalamiento que TOBIAS GÓMEZ hace del señor JORGE ALONSO PULIDO. De ese análisis es necesario concluir que el testigo delator, TOBÍAS GÓMEZ, dice la verdad, porque si se acepta que el testigo en mención miente respecto del señalamiento hacia un sindicado, se tendría razón para dudar de sus demás aseveraciones.

En el caso particular el señor GOMEZ TOBÍA ha sido claro en referir la actividad que ALONSO PULIDO desempeña dentro de la organización guerrillera. Por estas razones de orden fáctico y jurídicas, el despacho considera que se encuentra dados los requisitos sustanciales que menciona el artículo 397 del C.P.P. y por ello proferirá resolución de ACUSACIÓN en contra de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ por el delito de REBELION.” (Folios 124 a 166 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 24 de septiembre de 2007, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona -Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que profirió resolución de acusación, entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.

En ella se decidió confirmar lo atacado conforme a las siguientes consideraciones: “A este sindicado no se le está acusando el delito de Rebelión de manera residual como aparentemente lo entiende el propio sindicado y la defensa porque según ellos no se le probó su calidad de autor, sino por hechos personales que tuvieron con Tobias Gómez, ya por un partido de fútbol y luego por haberle pedido una res que negó en un comienzo pero luego accedió a dársela.

Para realizar la censura, el apelante tuvo en cuenta que en contra de su protegido existe testimonio juramentado y cuya credibilidad se ha fortalecido en el curso de la investigación del desmovilizado Tobias Gómez, quien es el único que lo señala como miembro del ELN y el encargado de mantener vigilancia en el sector del oleoducto de Caño Limón Coveñas para avisar a las milicias, sobre la presencia de la tropa del ejército Nacional, al igual que llevar razones o enlace al mando de la comisión Ché Guevara del ELN, participando en reuniones clandestinas.

A pesar de la critica que enfoca el impugnante sobre la prueba única testimonial, no puede el Despacho compartir su tesis, determinada porque los demás Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial declarantes como Pastor Jerónimo Gereda Rangel, Jorge Alberto Pimiento, Alexander Barrera Diaz y Heyier Yoney, no mencionan a su prohijado como presunto miembro de grupo subversivo alguno, mientras que, solamente Tobias Gómez es quien lo involucra.

Sobre ese tema no tenemos direccionamiento diferente a las pruebas del proceso, ya que el argumento del censor hace parte de su estrategia defensiva encaminada a crear explicaciones justificadas del actuar del mismo, o simplemente encontrar similitud entre el informe y lo narrado por el declarante, desconociendo que las reglas de la experiencia no aceptan un comportamiento como el que tenemos en estudio, pues se trata de desviar la imputación a hechos intrascendentes como un partido de futbol, el haber pedido una res, y ahora por tratarse de una declaración única, desconociendo que dicho testigo es vecino del sindicado, razón por lo cual lo conoce y no admite equivocación en la persona.

En tales eventos y a despecho de los argumentos de la recurrente es donde se demuestra que la voluntad del sindicado no fue otra que actuar en pro de una finalidad específica y es colaborarle al grupo insurgente, teniendo la capacidad de no hacerlo, de apartarse al querer del grupo guerrillero y no lo hizo, conocía que su participación estaba dirigida a satisfacer unos requerimientos del grupo subversivo, prueba de ello son las reuniones a las que asistió. Agotados los temas de esta censura, se confirma la acusación. (…).” (Folios 179 a 215 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 29 de abril del 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de la cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- CONCEDER a los procesados JAIRO GELVEL MONTERREY, JOSE VICENTE MOSQUERA, IDELFONSO DE JESUS SARMIENTO PEREL, DANILO BENAVIDES AGUILAR, CARLOS ANDRES PINZON, JOSE HELER GELVEZ ARIAS y JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, el beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

Para gozar de tal beneficio, deberán prestar caución prendaria por valor de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cada uno de ellos y suscribir diligencia de compromiso conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Depositada la caución prendaria y suscrita la respectiva diligencia de compromiso, se girará a nombre de JAIRO GELVEZ MONTERREY, JOSE VICENTE MOSQUERA, IDELFONSO DE JESUS SARMIENTO PEREZ, DANILO BENAVIDES AGUILAR, CARLOS ANDRES PINZON, JOSE HELER GELVEZ ARIAS y JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, la respectiva boleta de libertad, previa verificación de no ser requeridos por otra autoridad.

ARTICULO SEGUNDO. - Contra este auto proceden los recursos de REPOSICION y APELACION.” Lo anterior, de conformidad con lo siguiente: “Ciertamente, dentro del presente proceso, la Fiscalía General de la Nación representada en la Fiscalía Tercera de Cúcuta, profirió en contra de los aquí enjuiciados Resolución Acusatoria el 16 de Octubre de 2006, providencia que quedo debidamente ejecutoriada, con la decisión de la delegada ante el H. tribunal Superior de Cúcuta, donde confirma la acusación con fecha 24 de Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Septiembre de 2007, es decir que hasta la fecha, estaríamos superando con suficiencia los seis meses de que trata la norma.

Así las cosas y de acuerdo a lo normado por el inciso 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho debe obrar conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal, otorgando la libertad provisional de los señores JAIRO GELVEZ MONTERREY, JOSE VICENTE MOSQUERA, IDELFONSO DE JESUS SARMIENTO PEREZ, DANILO BENAVIDES AGUILAR, CARLOS ANDRES PINZON, JOSE HELER GELVEZ ARIAS y JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, quienes para tener derecho a tal beneficio, deberán consignar caución prendaria en cuantía de CINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso, en la que se le impondrán las obligaciones establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.” (Folios 223 a 226 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Fallo fechado 18 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través del cual cesa el procedimiento a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En dicha decisión se consideró con relación a lo que es relevante dentro del presente proceso lo siguiente: “(…) Previo a comprobar la existencia de los hechos por los cuales se acusa a los procesados y así mismo verificar la responsabilidad penal en que pudiera incurrir cada uno de ello, resulta necesario efectuar algunas precisiones preliminares atinentes a la prescripción de la acción penal.

(…) Una vez elaboradas las anteriores precisiones, encuentra este juzgado que en el proceso de la referencia ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que la resolución de acusación quedo ejecutoriada el día 24 de septiembre de 2007 (…). La anterior afirmación, se fundamenta en que el delito de rebelión por el que fueron acusados los procesados, para la época de los hechos se comportaba una pena principal de seis (6) a nueve (9) años de prisión, por lo que el término prescriptivo en etapa de juzgamiento es de cinco años, tiempo que ya ha sido superado desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha.” (Folios 272 a 300 del expediente) Así las cosas, es claro que JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de Rebelión y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, decisión que con posterioridad fue modificada cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional, manteniéndose vinculado a la investigación penal adelantada en su contra, la cual culminó con cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal que termina con cesación de procedimiento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Debe indicarse, que la investigación adelantada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, contra JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(…) Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3.

Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal. La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó entre otras pruebas, en la declaración de TOBIAS GOMEZ, ex integrante de las milicias populares del E.L.N. en Saravena.

Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado22 manifestó lo siguiente: “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.

En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.

Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000- 2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación injusta de la libertad. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) En ese sentido, analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

El testimonio de TOBIAS GOMEZ -prueba directa- no solo señaló las presuntas actividades que desempeñó PULIDO RODRIGUEZ dentro de la organización al margen de la Ley, sino que también realizó una descripción muy similar de sus características morfológicas y dio información en relación a su lugar de residencia y las demás labores que desarrollaba como jornalero, afirmaciones que coincidieron con las manifestadas por el propio investigado dentro de su diligencia de interrogatorio.

Es decir, que en el contexto de lo narrado por el testigo dentro de la investigación penal, no existía duda que conocía personalmente a quien acusaba. Además, la actividad delictiva por la que fue condenado TOBIAS GOMEZ, permitía derivar los indicios necesarios para imponer la medida. Por ello, el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por TOBIAS GOMEZ, en relación a la presunta participación de PULIDO RODRIGUEZ en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” Es por ello, que los desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, son justamente quienes pueden dar parte de las Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.

Además, obraba dentro del plenario, un informe de inteligencia suscrito por el coordinador y supervisor del grupo operativo de la seccional de Arauca del DAS -se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, en el que se ponía en conocimiento la posible existencia de una red de milicias urbanas del ELN en el Municipio de Saravena (Arauca) y a PULIDO RODRIGUEZ como una de las posibles personas que ayudaban a dicha organización ilegal.

Así las cosas, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, y daban lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible.

Esto es, que la Fiscalía General de la Nación contaba con material probatorio del que se derivaban los dos indicios de responsabilidad de que trata la norma aplicable para ese momento -artículo 356 de la Ley 600 de 2000-. Si bien a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -Rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso.

La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, más no porque el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento, obraba caudal probatorio de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de la conducta investigada - delito de REBELION-. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva.

A ello se suma que la libertad la recobró JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ por vencimiento de términos en una etapa procesal y que en su caso no hubo preclusión ni absolución, se establece que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar.

Es necesario precisar que lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena de “DECLARAR prescrita la acción penal y en consecuencia, DECRETAR la cesación de procedimiento a favor de (…) JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ”, no significa que la decisión pueda asimilarse o ser equiparable a una “absolución” o a “preclusión”, pues el paso del tiempo extintivo de la acción penal significa que no hubo decisión de fondo sobre la responsabilidad punible del procesado; es decir, el Juzgado ni lo absolvió ni lo condenó. En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien por orden judicial se mantuvo privado de la libertad a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ por un período de casi dos años, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delito investigado, número de personas vinculadas, material probatorio a recaudar, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.

Por ello, la demora que conllevó a la cesación de procedimiento a favor de algunos de los investigados, no se dio como consecuencia de una desidia por parte del ente investigador en el trámite de su competencia, sino ante la interposición de recursos o solicitudes presentadas por los sujetos procesales, que a bien tenían el derecho de hacerlo, respetando el debido proceso y defensa.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente23: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado. (…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la cesación del procedimiento por la operancia de la prescripción de la acción penal en favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues, se insiste, existió material probatorio de la responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.

El Honorable Consejo de Estado24 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31- 000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” Sumado a todo lo antes expuesto, es del caso señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en igual sentido al del presente proceso, frente a otros de los privados de la libertad en el mismo expediente penal del aquí demandante, como en los procesos de rad. 81001333300220150013501, 17 de agosto de 2017, demandantes José Manuel Patiño García y otros; rad. 81001233300220150003300, 16 de junio de 2016, demandantes Carlos Alberto Moreno Páez y otros; rad 81001333300220140032601, 11 de diciembre de 2020, Pablo Antonio Quiroga Castellanos y otros; y rad 81001- 333300220140009601, 12 de noviembre de 2021, demandantes: José Vicente Mosquera y otros, luego el criterio que aquí se asume conserva la postura adoptada de tiempo atrás y aun de manera reciente En razón a ello, deberá revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negar las súplicas. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas25, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, 25 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.

Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01 Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada