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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603120210008800

Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001-33-36-031-2021-00088-00 Demandante: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO. Demandado: SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA Los señores JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ ( padre de la víctima directa) y XIOMARA SILVA MURILLO (madre de la víctima directa); pretenden que se declare responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTES SITP; CONSORCIO EXPRESS S.A.S; TRANSMILENIO S.A; DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, con ocasión de los hechos ocurridos el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), ocurridos cuando la señora demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su menor hija F.A.B.S, se encontraban utilizando el servicio público de Transporte integrado SITP (SITP INTERNO z154234, vinculado a Consorcio Express S.A.S de placas VFE260) y este fue impactado por un ladrillo arrojado por una persona no identificada, dejando como consecuencia que uno de los vidrios del vehículo se rompiera causando en la menor herida en el ala nasal derecha.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios descritos en la demanda. B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TRANSMILENIO S.A1 se opuso a las pretensiones por cuanto (i) Los hechos se presentaron por culpa de un tercero; (ii) falta de legitimidad por pasiva por cuanto entidad a quien la Constitución y la Ley le asignan el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos o dela prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D. C., el servicio público de transporte de personas (pasajeros) es prestado por terceros particulares, Concesionarios del servicio.

Es más la ley expresamente prohíbe a Transmilenio S.A. prestar el servicio público de transporte de pasajeros; (iii) no existe el nexo causal entre el supuesto de hecho que alega la parte 1 Expediente Digital 9 Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO. DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. demandante y la ocurrencia del accidente, no hay evidencias que demuestren que acrediten la existencia del mencionado nexo causal.

El llamado en garantía CONSORCIO EXPRESS S.A.S2 se opuso a las pretensiones argumentando y propuso excepciones de mérito que se resumen de la siguiente manera: (i) INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE CONSORCIO EXPRESS S.A.S. por cuanto la parte demandante señala que los supuestos hechos alegados ocurrieron cuando la menor se encontraba en calidad de pasajera del vehículo automotor afiliado a CONSORCIO EXPRESS, por lo cual, en caso de darse probado tal hecho, estaríamos frente a una relación contractual en razón a un contrato de transporte válidamente celebrado, cuya responsabilidad tiene características propias que deben darse por probadas y que no fueron señaladas como fundamentos fácticos ni de derecho;

(II) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL QUE CONFIGURE RESPONSABILIDAD no se puede comprobar que CONSORCIO EXPRESS haya actuado por fuera de su deber objetivo de cuidado por medio de una negligencia, impericia, imprudencia o violación de deberes legales y por lo tanto, no se demuestra ningún nexo de causalidad, se reitera, entre el actuar de mi prohijada o de su operador, y las lesiones presuntamente sufridas por la demandante, y por ende, el consecuente daño alegado;

(iii) HECHO DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad teniendo en cuenta que como la propia parte demandante ha señalado a lo largo de su demanda, los hechos que atañen al presente proceso fueron consecuencia de un actuar propio y exclusivo de un tercero indeterminado, quien arrojó una piedra y/o ladrillo al bus afiliado a CONSORCIO EXPRESS;

(iv) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO como se señala por La propia parte demandante, el hecho generador del presunto daño fue consecuencia de un impacto de una pierda / ladrillo lanzado por un tercero no identificado que se encontraba al exterior del vehículo, lo cual constituye una fuerza mayor o caso fortuito totalmente imprevisible e irresistible al operador del vehículo afiliado CONSORCIO EXPRESS;

(v) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS/ INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ya que la parte demandante pretende una indemnización de índole extra patrimonial, que como se comprobará en el curso procesal y de las pruebas recaudadas, no hay evidencia de la afectación a tal magnitud, para condenar por los montos pretendidos;

(vii) PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y LA GENERICA. El DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD3 se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo y argumentando las siguientes excepciones: (i) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD por cuanto según lo narrado por la el demandante el daño correspondió a las lesiones sufridas como consecuencia de un ladrillo arrojado por una persona no identificada, que al impactar con el vidrio del puesto en el que se encontraba la pasajera causo lesiones en su rostro.

Es claro que dichos hechos no tienen ninguna relación legal ni contractual con la entidad, así como tampoco puede ubicarse dentro del marco de las competencias asignadas legalmente.; (ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA debe tenerse en cuenta que los mismos hechos de la solicitud de conciliación especialmente el señalado como hecho número 2, en el cual se indica " En el trayecto normal correspondiente a la ruta que fijaba el mencionado bus ese día, el vidrio contiguo a la silla o ubicación dentro del bus, de la Señora Silva y su hija, fue 2 Expediente digital 12 3 Expediente digital 14 Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. impactado por un ladrillo arrojado por persona no identificada " deja ver claramente que el perjuicio que se alega es producto del actuar de un tercero que no tiene relación alguna con la Secretaria Distrital de Movilidad, de ahí que no pueda imputarse a este organismo de transito perjuicio alguno por los hechos que se narran en la solicitud de conciliación ya que no existe nexo causal;

(III) HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD por cuanto las lesiones que se le causaron a los convocantes, específicamente a la señora XIOMARA SILVA MURILLO y su hija menor fueron ocasionadas por un objeto externo al bus en que se movilizaban esto es el ladrillo que fuera arrojado desde la parte exterior del bus y del cual nadie podía prever su existencia, ya que esto constituye una causa extraña y ajena o externa a la actividad que se realiza habitualmente en un bus de transporte público, esto es el transporte de pasajeros, convirtiéndolo así en una fuerza mayor;

(IV) LA GENÉRICA. La llama en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A4, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito, a saber: (i) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO POR FUERZA MAYOR ya que es indiscutible que la causa que generó las lesiones de la menor fueron los vidrios y esquirlas expulsadas por el impacto de un objeto lanzado por un tercero no identificado, cuya intención en su actuar se infiere era afectar el vehículo siendo esta una situación imprevisible y externa a la actividad de servicio de transporte público de pasajeros realizada por el vehículo VFE-260, afiliado a CONSORCIO EXPRESS S.A;

(ii) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LAS OPERACIONES, lo anterior en el entendido que el presunto daño alegado fue ocasionado por una persona no identificada desde el exterior del vehículo de placas VFE-260, ajeno a las operaciones del servicio de transporte de pasajeros que realiza el citado vehículo, el cual como fue expuesto en la misma demanda se encontraba realizando su “trayecto normal” de transporte, motivo por el cual, no existe un accionar u omisión que pueda ser endilgada a la sociedad demandada;

(iii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO en el presente caso, se reitera que la parte demandante describe que el siniestro que presuntamente ocasionó las lesiones de la menor se originó en el hecho de que una “persona no identificada” desde del exterior del vehículo arrojó un ladrillo impactando el vidrio “contiguo a la silla o la ubicación dentro del bus”, y, en consecuencia, los vidrio y/o esquirlas supuestamente causaron lesiones en el rostro de la menor, específicamente en el “ anal nasal derecho” (iv) Por último manifestó que es improcedente acceder al pago de los perjuicios morales y materiales deprecados en la demanda, lo anterior por cuanto pues se no sé aporto informe pericial de medicina legal o un dictamen de la Junta Regional de Invalidez, por lo que pretender sumas indemnizatorias en los términos alegados, desconoce los lineamientos de jurisprudenciales para la reparación de la citada tipología del daño. C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probadas las excepciones de hecho de un tercero propuestas por la Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S., 4 Expediente digital 19 Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. Transmilenio S.A. y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: • En el presente asunto se acreditó el daño antijurídico por las lesiones que sufrió la menor de edad F.A.B.S., el 19 de abril de 2019, al interior del bus de servicio público de placa VFE 260, de propiedad del Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojó un ladrillo al vidrio contiguo de la silla y le produjo una herida en el ala nasal derecha, motivo por el cual a la menor se realizó una cirugía plástica y tuvo una incapacidad de 7 días. • Expuso que dicho daño no es imputable a las demandadas Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S., Transmilenio S.A., por cuanto se trata del hecho exclusivo y determinante de un tercero. • Lo anterior por cuanto en primer lugar, de acuerdo al registro de los hechos en la plataforma del GestSAE, la cual recopila todos los hechos que acontecen en el sistema integrado de transporte público el día diecinueve de abril de 2019: “Operador reporta que con el móvil a su cargo realizando la tabla 4 viaje 4, presenta un evento con las siguientes características: va por la ruta en ese momento un habitante de calle lanza una piedra rompiendo un vidrio del zonal y parte de los fragmentos le corta la cara a una menor de 4 años..”. • Pese a que la parte demandante en alegatos de conclusión manifestó que los daños no fueron ocasionados por el ladrillo, sino por los restos del vidrio y que éste no contaba con película de seguridad, lo mismo no fue demostrado en el proceso por cuanto no reposan en el expediente siquiera fotografías que acrediten lo alegado. • Respecto al punto anterior agregó que “…los vidrios en los buses de servicio público son de seguridad, los cuales si se rompen se fragmentan para evitar en lo posible generar cortaduras, pero las mismas se pueden generar.

En otras palabras, el vidrio de fragmentación no indica perse que no pueda cortar, sino que se reducen las posibilidades de cortar a las personas en caso de impacto. De manera que, que con base en las reglas de la experiencia si el ladrillo que rompió la ventana del bus hubiese fragmentado el vidrio, dichos vidrios no pierden la capacidad de cortar la piel de una persona, y por ende, el daño seguiría siendo atribuible a un tercero.” • Añadió que el numeral primero del artículo 1003 del Código de Comercio, determina que cesa la responsabilidad del transportador cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

“El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;…” • Por último en cuanto al eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, expuso que el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que el mismo se cumple cuando: “42.2.

Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’5. • Por último manifestó, “…sin realizar mayores elucubraciones se denegarán las pretensiones de la demanda por presentarse un eximente de responsabilidad de hecho de un tercero que hace imposible atribuir jurídicamente el hecho dañoso a las demandadas.” D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.

La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá6. 2. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 3.

Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4. Dentro del término de ejecutoria los apoderados de la Compañía Mundial de Seguros, Transmilenio, Secretaría Distrital de Movilidad y Consorcio Express 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372.

Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-02101-01(51357). 6 Expediente digital 49 Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. S.A., se pronunciaron en segunda instancia. El Ministerio Público no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P7.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 2.1 El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: • Aclara la Sala que el recurrente en su memorial de apelación ataca todas las excepciones propuestas por los demandantes en las contestaciones respectivas de la demanda, sin embargo, se observa que el fallo de primera instancia dio por prospera solo una de ellas, la denominada “eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero”, así las cosas solo se estudiará lo referente a la manifestado por el apelante en torno a ese punto en específico.

Así mismo, se pone de presente que pese a que la demandada CONSORCIO EXPRESS, propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia de la acción frente a mi prohijada Consorcio Express S.A.S., pues se trataría de un contrato de transporte”; nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, por cuanto los hechos que dieron origen a la demanda no se relacionan con un incumplimiento obligacional de las demandadas, sino por un hecho jurídico, ajeno en este caso al contrato de transporte público. 7 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO. DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. • Del eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero. Expone que contrario a lo declarado por la demandada Consorcio Express, no puede el demandado, manifestar que, por el hecho de un tercero, sea eximido de la responsabilidad que le atañe, ya que resulta ser obligación del consorcio verificar que sus afiliados estén con las respectivas medidas de seguridad para evitar los daños como ocurrió en caso en particular, Si bien es cierto, que el demandado es una empresa donde se encuentra afiliado el vehículo en el que se ocasiono el daño, es su obligación la verificación del estado del mismo y no solo de la parte mecánica si no del entorno, con el fin de evitar daños y perjuicios contra terceros. • En cuanto a lo expuesto por la demandada Tranmilienio, arguye que, si bien es cierto, que el hecho generador de los daños fue por un tercero, es de responsabilidad de la demandada la verificación del estado del vehículo en términos generales, como es que el vidrio tenga la película de seguridad, al ser un vidrio de salida de emergencia, y en general los lineamientos técnicos, para que pueda operar como transporte público. • Agregó que el hecho generador del daño no es por el tercero, si no por los vidrios que resultaron del impacto DEL OBJETO EXTRAÑO, CAUSA EXTRAÑA, no por el hecho de un tercero, como lo quieren hacer ver en términos generales todos los vinculados en cada una de las excepciones que resultan ser parecidas con diferente terminología. • En lo que tiene que ver con lo expresado por la demandada Aseguradora Mundial de Seguros, exhibe que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto itera, “… el hecho generador del daño no es por el tercero, si no por los vidrios que resultaron del impacto DEL OBJETO EXTRAÑO, CAUSA EXTRAÑA, y no del hecho de un tercero, como lo quieren hacer ver en términos generales todos los vinculados en cada una de la excepciones que resultan ser parecidas con diferente terminología”. • Por último solicitó: 1.

Que se revoque el Fallo fechado el 10 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de oralidad de Bogotá, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda promovida por el Señor JORGE ENRRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD Y OTROS. 2. Que se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por el Señor JORGE ENRRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD Y OTROS. 3.

Se ordene al Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de oralidad de Bogotá, acoger en su totalidad las pretensiones de la demanda y se prosiga con el tramite ordenado por el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO. DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta los argumentos del apoderado de la parte demandante, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe revocar la decisión que declaró la prosperidad de las excepciones denominadas hecho de un tercero propuestas por las entidades demandadas?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS • El diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), la demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su hija menor de edad, se encontraban como pasajeras de un bus de servicio público de placas VFE-260 vinculado al Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojo un ladrillo hacia el automotor resultando lesionada la menor de edad con herida en el área nasal derecha a causa de un vidrio que se rompió por el impacto del ladrillo9. • Se encuentra probada la causa por activa de los demandantes, JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ y XIOMARA SILVA MURILLO, como padres de la víctima, según registro civil de nacimiento y copias de las cédulas de ciudadanía que reposan en el expediente como pruebas de la demanda, a saber, folio 29, 35 a 38. 3.

Del caso en concreto En el presente asunto, como pretensiones de la demanda se solicitó que se declararan responsables a las entidades demandadas por el daño padecido por la menor de edad y sus padres, a saber, la menor F.A.B.S y los señores JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ y XIOMARA SILVA MURILLO como consecuencia de los hechos ocurridos el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando la señora demandante XIOMARA SILVA MURILLO y su menor hija se encontraban utilizando el servicio público de Transporte integrado SITP (SITP INTERNO z154234, vinculado a Consorcio Express S.A.S de placas VFE260) y este fue impactado por un ladrillo arrojado por una persona no identificada, dejando como consecuencia que uno de los vidrios del vehículo se rompiera causando en la menor herida en el ala nasal derecha.

El suceso antes mencionado, tuvo como consecuencia en la menor F.A.B.S “herida nasal derecha de aproximadamente 3 cm, cubierta con apósito, con manejo y tratamiento para herida en la cara y valoración para cirugía plástica”10. En el fallo de primera instancia se expuso que (… si bien es cierto se acreditó el daño antijurídico por las lesiones que sufrió la menor de edad F.A.B.S., el 19 de abril de 2019, al interior del bus de servicio público de placa VFE 260, de propiedad del Consorcio Express S.A.S., cuando una persona no identificada arrojó un ladrillo al vidrio contiguo de la silla y le produjo una 9 Historia clínica vista a folio 23 de las pruebas que acompañan la demanda, 10 Página 2 sentencia de primera instancia. Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. herida en el ala nasal derecha, motivo por el cual a la menor se realizó una cirugía plástica y tuvo una incapacidad de 7 días, no lo es menos que el mismo no resulta imputable a las demandadas Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Express S.A.S., Transmilenio S.A.,por cuanto se trata del hecho exclusivo y determinante de un tercero a saber: En primer lugar, en armonía con la contestación de la demanda de Transmilenio S.A., de acuerdo al registro de los hechos en la plataforma del GestSAE, la cual recopila todos los hechos que acontecen en el sistema integrado de transporte público el día diecinueve de abril de 2019: “Operador reporta que con el móvil a su cargo realizando la tabla 4 viaje 4, presenta un evento con las siguientes características: va por la ruta en ese momento un habitante de calle lanza una piedra rompiendo un vidrio del zonal y parte de los fragmentos le corta la cara a una menor de 4 años.

Se solicita asistencia de ambulancia, al igual que presencia del recomoto y abogado del concesionario, también, la policía de tránsito, donde se presenta lesionada la cual es trasladada” (sic; se subraya). En segundo término, téngase en cuenta que la parte demandante arguye en los alegatos de conclusión que la causa del daño no fue el ladrillo, sino que producto del impacto del ladrillo, un vidrio cortó a la menor por no ser un vidrio de seguridad “no tenía película de seguridad”, lo cual no fue demostrado en el proceso, pues las fotografías aportadas no dan cuenta de forma específica cuál fue el vidrio que se rompió y los restos del mismo.

Empero, los vidrios en los buses de servicio público son de seguridad, los cuales si se rompen se fragmentan para evitar en lo posible generar cortaduras, pero las mismas se pueden generar. En otras palabras, el vidrio de fragmentación no indica perse que no pueda cortar, sino que se reducen las posibilidades de cortar a las personas en caso de impacto.

De manera que, con base en las reglas de la experiencia si el ladrillo que rompió la ventana del bus hubiese fragmentado el vidrio, dichos vidrios no pierden la capacidad de cortar la piel de una persona, y por ende, el daño seguiría siendo atribuible a un tercero. A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así pues, el numeral primero del artículo 1003 del Código de Comercio, determina que cesa la responsabilidad del transportador cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, a saber: “ARTÍCULO 1003. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.

Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; …) Paso seguido el fallador de primera instancia refirió un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado acerca del eximente de responsabilidad por hecho determinante de un tercero precisando que el mismo se presenta cuando se cumplen los siguientes requisitos: Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. “42.1. Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. “42.2.

Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’”11 Por último, el ad quo expuso que sin realizar mayores elucubraciones se denegarían las pretensiones de la demanda por presentarse el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero que hace imposible atribuir jurídicamente el hecho dañoso a las demandadas. 3.1 Del eximente de responsabilidad por hecho de un tercero: La historia clínica de fecha veinte (20) de abril de dos mil diecinueve (2019), señaló como daños ocasionados a la menor F.A.B.S, lo siguiente: “PACIENTE DE 5 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESA EN TRASLADO PRIMARIO POR PRESENTAR HOY A LAS 6 Y 30 PM APROX CUANDO SE ENCONTRABA EN UN BUS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SITP EN CALIDAD DE PASAJERO HERIDA EN ALA NASAL DERECHA DE 3 CM APROX CON VIDRIO AL SER IMPACTADO POR LADRILLO LANZADO POR PERSONA NO IDENTIFICADA PRESENTO SANGRADO MODERADO QUE AUTOLIMITO, SIN TRAUMA EN OTRAS PARTES, NIEGA OTROS SÍNTOMAS.

En lo que tiene que ver con el subtítulo referido, el Honorable Consejo de Estado entre otras ha manifestado: “(…) Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372.

Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02101-01(51357). Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO. DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante12, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

(…)”13. Así las cosas, y sin desconocer la hipótesis planteada en el recurso de apelación consistente en manifestar que el daño antijurídico no se ocasionó por un tercero sino por la falta de la película de seguridad del vidrio que causo la lesión en la menor, lo cierto es, que tal y como lo expuso la primera instancia, no se demostró en el proceso que dicho vidrio no contara con la citada película de seguridad, por el contrario, se entiende que el hecho que desemboco en las lesiones en la menor F.A.B.S., fue la conducta de la persona indeterminada que lanzo el ladrillo contra el vehículo de transporte público en el cual se transportaba la víctima.

Aunado a lo anterior, revisadas las especificaciones técnica homologadas por el Ministerio de transporte según resolución No.01726 de 1995, en lo relacionado con los vidrios laterales para el transporte público de pasajeros “GRUPO 1” (Vehículos de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros), se exige que los mismos sean vidrios de seguridad templados, los cuales según la norma técnica colombiana NTC 1467, corresponde a vidrios que se fragmentan con la intención de reducir el riesgo, sin embargo no cuentan con ningún tipo de película de seguridad, como lo refiere la parte demandante.

Así mismo en las “TIPOLOGIAS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO”, se establece que los vehículos afiliados a este sistema deben contar con vidrios de seguridad templados, los mismos que antes se refirieron y que se itera no cuentan con ningún tipo de película de seguridad. En ese orden de análisis, se concluye que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de las lesiones en la menor F.A.B.S, hubiesen sido ocasionadas por la falta de película de seguridad en los vidrios del vehículo de transporte público en el que se transportaba la víctima; por el contrario y colorario a las manifestaciones de las partes, si se encuentra probado que fue un tercero con sus actuaciones quien produjo las lesiones en la menor.

En consecuencia, se impone concluir que a las entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero en este 12 Negrillas de la Sala. 13 Fallo 19067 de 2011 Conselo de Estado Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. caso, la actuación de un habitante de calle quien fue claramente imprudente al lanzar el objeto contundente (ladrillo), contra el vehículo de servicio público donde se transportaba la víctima, inadvirtiendo en todo caso su deber de cuidado, y, en ese sentido, no hay duda que su conducta fue la causa directa del daño ocasionado a la menor F.A.B.S, sin que haya lugar a atribuirle responsabilidad a las demandadas.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí consignadas.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado14;

(iv) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (v) teniendo en cuenta que las entidades demandadas se pronunciaron en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerles por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a 1 SMLMV a cada una de las demandadas, valor que deberá pagar la parte actora una vez ejecutoriada esta providencia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la Exp: 2021-00088 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JORGE ENRIQUE BUITRAGO SUAREZ Y OTRO.

DEMANDADO SITEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SITP Y OTROS. correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora, al pago de agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos:asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com; notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co cristina.nino@transmilenio.gov.co gerencia@consorcioexpress.co jc.rojas028@gmail.com judicial@movilidadbogota.gov.co cgamboac@movilidadbogota.gov.co maría.almonacid@almonacidasociados.com almonacidasociados@gmail.com daniel.goyeneche@hotmail.com procjudadm83@procuraduria.gov.co b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.