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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603420170030201

Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013336034-2017-00302-01 Demandante: J. J. B. R. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. PRECISIÓN PREVIA Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 1 La Ley 1581 de 2012.

“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 B. LA DEMANDA Los señores J. J. B. R. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 30 de abril de 2012 hasta el 23 de octubre de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de daños morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda. C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió los requisitos legales para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda y no se atribuyó irregularidades por parte de la Fiscalía y, (iii) conforme a lo estipulado en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, la Fiscalía no tiene potestad dispositiva para afectar la libertad de las personas, toda vez que es el Juez quien decide y decreta la medida de aseguramiento dentro del proceso penal.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) conforme a la declaración de la menor afectada y la denuncia de su señora madre, era imperativo para el despacho judicial, imponer la medida de aseguramiento; (ii) la sentencia penal fue de carácter absolutoria por duda; (iii) existía una prueba indiciaria y no se interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento y, (iv) dados los hechos acontecidos, era necesario aplicar el principio pro infans.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente: “(…) Sobre este punto, la parte demandante considera que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación no era necesaria, toda vez que no había peso probatorio en relación a que el señor J. J. B. R. fuera el actor de la conducta que se reprochaba.

Frente a lo anterior, resulta necesario indicar que es deber de la Fiscalía General de la Nación investigar todas las denuncias que se presenten por parte de la ciudadanía, más si se tiene EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 en cuenta que en el presente caso se trataba de una denuncia realizada por la madre de la víctima.

Igualmente, la entidad contaba con las declaraciones que realizó la menor, víctima del hecho y la declaración de su amiga, otra menor, también obraba el dictamen de la psicóloga y de los policías que entrevistaron a la menor, quienes indicaron que las manifestaciones realizadas por la menor eran coherentes respecto de hecho. Por lo tanto, no es posible aseverar que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento no eran razonables para el caso.

Al respecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal indica que para decretar la medida de aseguramiento se debe tener en cuenta los elementos probatorios obtenidos legalmente y de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva y se debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos allí dentro de los que se encuentran que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Asimismo, el artículo 310 el Código de Procedimiento Penal6 señala que para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias entre las que se encuentran “Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”; evento que estaba en el presente caso, pues para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento se cumplía con los requisitos establecidos en estos artículos, por lo que, era viable el decretó de la medida de aseguramiento.

Por otro lado, este despacho tampoco observa que se haya acreditado responsabilidad por parte de la Rama Judicial, pues como ya se anotó la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contaba con el suficiente soporte indiciario para decretarla. En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor J. J. B. R., considera este despacho que fue razonable, pues se contaba con la denuncia que había presentado la madre, la declaración de la misma respecto de los hechos, testimonio de la psicóloga que practicó el informe pericial de evaluación básica en psicología forense a la menor donde aseguró que un señor le había tocado sus partes íntimas, las declaraciones rendidas por la niña al Grupo Investigativo de delitos contra la vida realiza y el testimonio de Policía que realizó la entrevista a la menor.

Ahora, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que consideró que la pruebas que obraban en el expediente no daban certeza sobre la participación del señor B. R. en el EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 hecho punible, no torna la actuación previa como omisiva o negligente pues el criterio sobre la insuficiencia de las pruebas, no invalidó la valoración probatoria anterior ni la consecuente medida de aseguramiento, sólo consideró que no era suficiente para una sentencia condenatoria.

Así las cosas, este despacho encuentra que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al señor J. J. B. R. no desbordaron los criterios de razonabilidad, ya que estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y al material probatorio existente para ese momento; luego, el daño carece de antijuridicidad y, por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las aquí demandadas.

(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala; negrillas del escrito original). D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia. 2. Conforme lo anterior, mediante auto del 30 de julio de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto y es remitido al superior, el día 19 de agosto de 2021. 3.

El 15 de marzo del 2024, el proceso fue repartido y asignado al Magistrado ponente para trámite de segunda instancia. 4. El 19 de marzo del 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo. La Rama Judicial presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3. 3 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: “(…) Lo anterior se colige por que el Despacho de Ia Señora Juez no observo en conjunto las pruebas legal y oportunamente allegadas al palmario en donde reposan las piezas procesales donde se demuestra que J. J. B. R. primero que todo, no tiene antecedentes penales de ningún tipo, que la investigación penal fue realizada con pruebas de referencia esto es pruebas que no son directas no existió un testimonio de la víctima o de cualquier testigo que lo vinculara directamente como autor de las conductas penales investigadas y que paso 4 largos años en una cárcel y por tal raz6n el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA le ABSOLVIÓ y ordenó su libertad inmediata.

(…) Está plenamente demostrado dentro del proceso que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y Ia RAMA JUDICIAL, no realizaron los deberes emanados de su responsabilidad tales como la primera recaudar las pruebas necesarias para Ilevar a juicio a un ciudadano y la segunda por ordenar la privación de la libertad sin tener las pruebas suficientes y demorar 4 años en darle la libertad por que la persona no fue la que cometió el delito investigado, causándole una privación de la libertad al resultas ABSUELTO al no poder endilgarle responsabilidad al procesado en materia penal, lo cual comprobaba la imputabilidad de lo anterior demuestra que la Instituciones accionadas evadieron su obligación para con J. J. B. R. y su núcleo familiar y con esto evidencia la realización del daño además de no desvirtuar por ningún medio lo manifestado y probado en la demanda encontrando que de bulto se denota la existencia de un daño y la relación de causalidad.

(…) FRENTE A LAS PRUEBAS Con respecto al acápite de pruebas, Ia Juez no observó en conjunto todo el material probatorio allegado de manera legal y de forma oportuna, causa extrañeza que no se haya apreciado en conjunto las pruebas y sobre todo las pruebas en donde se demuestra que efectivamente existe dentro del 4 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 expediente la prueba que demostró que no tenía antecedentes penales de ningún tipo, la prueba que demostró que efectivamente duro más de CUATRO AÑOS detenido o privado de la libertad en la CARCEL MODELO de Bogotá y los testimonios demostraron que efectivamente se le presentaron daños morales al directo afectado y su núcleo familiar.

Ahora bien, merece un capítulo especial la prueba allegada al despacho correspondiente al proceso penal completo donde en el análisis hecho por el AQUO no deja ver ni una sola prueba que vinculara directamente a J.. B. R. como el autor de la conducta punible investigada, eI proceso se lleva a cabo solo con pruebas de referencia y sin embargo el Despacho absolvió a Ia FISCALIA y la RAMA JUDICIAL a pesar que no demostraron que fuera culpa exclusiva de la víctima o exclusiva o determinante de un tercero, esto es que J. J. B. R. con su actuar fuera responsable de que se le iniciara un proceso y se le privara de la libertad durante más de cuatro años… Se concluye con las pruebas recaudadas dentro del presente medio de control que Ia FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL actuaron negligentemente y faltaron a su deber legal y Constitucional en la investigación penal en contra de J. J. B. R. que la primera entidad solicitó medida de aseguramiento sin tener indicios graves de responsabilidad y la segunda entidad le impuso la medida de aseguramiento y en primera instancia condeno injustamente y posteriormente en segunda instancia corrigió el yerro absolviéndolo… ( )”.

(Iniciales de nombres de la Sala y negrillas del escrito original). ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor J. J. B. R., teniendo en cuenta que no se contaba con medios probatorios para imponer la medida de aseguramiento en su contra, y que los medios de prueba obrantes fueron el soporte para proferir la sentencia absolutoria en segunda instancia a su favor. 1.2.

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: En primer lugar: si ¿el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, habida cuenta que los medios probatorios obrantes en el plenario daban cuenta que las Entidades demandadas ordenaron la medida de aseguramiento al demandante sin tener pruebas suficientes? Y en ese orden EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 de ideas, deberá determinar la Sala igualmente si ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad en este asunto, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante? 1.3.

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto. 2.

HECHOS Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El día 07 de marzo de 2012, la menor de edad G.T.L.G. se encontraba en clase de informática en su Colegio de la localidad de ciudad Bolívar Sur de Bogotá, cuando se dirigía a sacar unas fotocopias para la clase notó que la estaban persiguiendo y que un señor pasó por el frente de ella y le tocó sus partes íntimas, acto que repitió introduciéndole los dedos, por tal razón con la compañerita que se encontraba se dirigió a contarle lo sucedido a su mamá. • La Fiscalía 268 Seccional, solicitó la respectiva captura, la cual se materializó y fue legalizada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C. • El señor J. J. B. R. fue retenido por un agente de policía una vez fue avisado por los padres de la menor víctima, indicando que la menor lo había reconocido como aquél que le realizó tocamientos el día anterior. • El 30 de abril de 2012, se le formularon cargos como autor del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, imponiéndole medida de aseguramiento intramural, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo. • El JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, una vez agotado el juicio oral, le condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. • La Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, resolvió ABSOLVERLO de todos los cargos imputados. • Con estos medios probatorios, la FISCALIA solicitó la imposición de la EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 medida de aseguramiento y se impuso la misma en centro carcelario. • El procesado fue condenado en primera instancia y luego fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, con el favorecimiento de la duda a su favor.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3.

En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4.

Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió;

(ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 3.7.

Sin embargo, en sentencia SU-072 de 20185, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Se destaca). 3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales: a) PRIMERA TESIS6: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad;

(ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376- 01(68878);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617) EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado7: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430) EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.” b) SEGUNDA TESIS8: Por otro lado, la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo: (i) que si bien es cierto, no existe un título específico de imputación en materia de privación de la libertad;

(ii) sin embargo, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, bajo la óptica de la falla en el servicio y (iii) si no se encuentra demostrada la falla del servicio, deberá determinar si el daño que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de ser un daño especial, esto es, un daño que no lo sufre la generalidad de la población y que por su gravedad no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. 3.9.

Como se puede advertir, las dos tesis, respecto al análisis de responsabilidad en materia de privación de la libertad, parten de aceptar que: (i) no existe régimen de responsabilidad predefinido en materia de privación injusta de la libertad y; (ii) que corresponde al Juez de lo contencioso administrativo valorar las circunstancias particulares del caso, a efectos de determinar si el daño alegado es antijurídico y hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 8 Véase a modo enunciativo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado: 2011-01229-01 (49684);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Radicado: 2003-01602-01 (53668) EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 3.10.

Así las cosas, concluye la Sala, que en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional;

(iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) resalta la Sala, que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual.

4. EL CASO CONCRETO Precisión previa Evidencia la sala en primer lugar, que la parte impugnante en su escrito de apelación, controvierte el término de duración de la privación de la libertad, señalando que el mismo fue prolongado de manera injustificada. Advierte la Sala, que, este argumento de privación de libertad prolongada, no fue planteado inicialmente como una de las causas del daño antijurídico invocado en la demanda; en consecuencia, no puede ser alegado este tema en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría adicionar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando por tanto el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Lo anterior impide de igual manera a la sala, que, al momento de decidir el recurso interpuesto, pueda rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. Así mismo debe precisar la sala, que, si bien la sentencia penal de segunda instancia fue favorable para el demandante, esta se fundamentó en la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO. 4.1 Ahora bien, con el fin de analizar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en el sub judice, se hace forzoso precisar, que el proceso penal, específicamente lo que se desprende de la sentencia penal absolutoria, se produjo en vigencia y bajo los ritualismos propios de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior quiere significar que, a efectos de analizar la responsabilidad de las demandadas, se hace necesario tener en cuenta las actuaciones atribuibles a la Fiscalía y las propias de la Rama Judicial. A. Del análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 4.2. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, sus competencias legales se concretan, en lo que interesa al caso concreto, en: (i) la obligación de adelantar el ejercicio EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 de la acción penal (formular acusación si es del caso) y (ii) solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P. 4.3.

Sobre el particular, debe recordarse que el Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, establece en los artículos 306 y 308 lo siguiente: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 4.4. Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: a) la gravedad del delito que se imputaba contra el demandante (delito de actos sexuales con menor de 14 años); b) la denuncia presentada por la madre de la menor afectada, c) el material probatorio con el que se contaba para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: i) la gravedad de la conducta y su condición de menor de edad de la víctima; ii) la entrevista rendida por la menor en mención; iii) informes de psicología y médico legista, quienes recibieron entrevista y narración sobre los hechos acaecidos por parte de la menor y de su amiga que la acompañaba; considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la víctima, según la legislación del momento.

EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 4.5. Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que se denunció por parte de una ciudadana, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos;

(ii) solicitar la medida de aseguramiento contra el presunto infractor de la ley penal y; (iii) formular acusación contra el sujeto (s) activo (s) de la presunta conducta punible. 4.6. En el mismo sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su escrito de impugnación, si bien cuestiona la falta de medios probatorios para solicitar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no precisó ni detalló en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de esta medida punitiva, ello con el fin de analizar si esta medida se encuentra acorde o no, con el ordenamiento jurídico y, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el demandante.

B. Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial 4.7. En lo que respecta a la Rama Judicial, advierte la Sala que sus atribuciones, en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concretaban en: (i) imponer la medida de aseguramiento cuando se dieran los presupuestos para ello y; (ii) adelantar el juicio penal contra el acusado, de ser el caso. 4.8.

Los requisitos que el Juez de Control de Garantías debía verificar a efectos de imponer o no la medida de aseguramiento, se encuentran previstos en el artículo 308 del CPP, el cual dispone: 1. “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 2.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 3. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 4. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” (Se resalta). 4.9.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte, que se cumplía con el primer presupuesto para la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta que, a partir de la denuncia formulada y del material probatorio ya aducido, se podía inferir razonablemente que el imputado EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 podía ser autor de la conducta que se le tipificada como delito contra un menor. 4.10.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, antes de ser modificado por la Ley 1760 de 2015, disposición vigente para el momento que se adelantaron las actuaciones penales que motivan la presente causa, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: “(…) 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. (…)”. 4.11. Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó si con acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la declaratoria de la absolución y la responsabilidad aquí endilgada. 4.12 Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 4.13 Igualmente, reitera la Sala que el hecho que se haya proferido sentencia favorable para el demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 4.14.

Así mismo, y con fundamento a lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición que le hacía exigible al ente EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aquí demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado. 4.15 De manera que, las declaraciones rendidas por la persona denunciante de los presuntos hechos en contra de la víctima, configuraban serios indicios en contra del sindicado, por tanto, estima la Sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías, decisión contra la cual no se evidencia haber interpuesto recurso alguno. 4.16 Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable. 4.17 Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20069, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente10; incluso ante la posible configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años, - está limitada la medida de aseguramiento -solo es procedente en establecimiento carcelario11.

Igualmente el H Consejo de Estado12 ha precisado, que de conformidad el principio pro infans13 en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la 9 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 10 ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

ARTÍCULO 9 o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 11 ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación:190012331000200800193 01 (41820) 13Cita original: Según lo dicho por la Corte Constitucional: “El principio constitucional del interés superior de menor, consagrado tanto en el numeral 1º del artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y el artículo 44 de la Constitución Política, fija a favor de los niños una garantía constitucional para asegurar el desarrollo integral y la personalidad del menor.

Las autoridades estatales están en la obligación de orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y procurar para que su accionar evidencie la supremacía que tienen los derechos de los niños al momento de su interpretación y ponderación, por lo que la Corte le ha asignado una importante función hermenéutica a dicho principio[23].

Ahora bien, el interés superior del menor, de acuerdo con el amplio precedente jurisprudencial, tiene diferentes alcances y formas de prevalecer, de acuerdo a EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 condición de sujeto de especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”. 4.18 Teniendo en cuenta lo anterior, al juez administrativo al momento de estudiar el asunto, le corresponde -no solo- estudiar las circunstancias fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también: i) las particularidades del delito; y, ii) la persona frente a quien presuntamente se cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la ley o la jurisprudencia. 4.19 Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal.

Por esa razón, la sentencia penal favorable para el acusado, sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración de responsabilidad por parte de la demandada, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, hubieren incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

5. DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la PARTE DEMANDADA que actuó en segunda instancia (RAMA JUDICIAL), que deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, por el valor correspondiente de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE14, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado15.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de la valoración que hace el juez constitucional en cada caso concreto”.

Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2016, op.cit. 14 Su tarifa se encuentra fijada en el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV. EXP: 2017-00302-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho a la parte DEMANDANTE, para que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele a favor de la parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión, a) las partes, a los correos electrónicos: jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co; urifer72@hotmail.com; jbanosr@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada