REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-37-000-2019-00313-00 Demandante Brinks de Colombia S.A Demandado Dian Asunto Renta 2014 Sentencia de Primera Instancia Demanda La Sociedad Brinks de Colombia S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones principales “PRETENSION PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 012692 del 17 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. PRETENSION TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la declaración de renta correspondiente al año 2014 que fue presentada por la Compañía se encuentra en firme y que, en consecuencia, la Compañía no está obligada a pagar valores adicionales por concepto de impuesto, intereses o sanciones.
PRETENSION CUARTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso. Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Pretensiones subsidiarias Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Compañía. PRENTENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 012692 del 17 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Compañía. PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la Compañía no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandados.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 333 de la Constitución Política, los artículos 107, 647, 683, 711, 742, 745, 746 del Estatuto Tributario, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse – los gastos por operaciones de ventas objetados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T. Aduce que, no es procedente el rechazo de la deducibilidad de las indemnizaciones sin tener en consideración los hechos y circunstancias del pago de las indemnizaciones, así como la operación de la Compañía. Señala que, la Administración, como consecuencia de la valoración parcial de las pruebas, erróneamente concluyó que en todos los siniestros hay participación de los funcionarios de Brinks y por otro lado, no realizó una argumentación contundente y de fondo que le permita concluir el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Relación de causalidad Sostiene que existe relación de causalidad de las indemnizaciones con la actividad productora de renta de Brinks, al considerar que la actividad comercial productora de renta desarrollada por la Sociedad es la suscripción de “contratos de transporte de valores” entre otros, tipificados en el artículo 981 y siguientes el Código de Comercio, que tienen por obligación esencial y principal transportar y movilizar bienes, en este caso dinero y valores.
Aclara que, en el servicio de transporte con custodia de valores, al servicio de transporte se le adiciona el servicio de custodia de los valores transportados, con lo cual la Sociedad se obliga a trasladar los valores recibidos como “cargamentos clara y firmemente sellados” a bóvedas y a custodiarlos hasta el momento que deba transportarlos a sus sitios de destino y entregarlos al destinatario.
Aduce que, las indemnizaciones pagadas por la Compañía son aquellas que se acostumbra cubrir en el sector de transportadoras de valores, considerando que las entidades financieras, como principales clientes de las transportadoras de valores, trasladan el riesgo que se genera en cabeza de ellas al ser agentes intermediarios del mercado.
Luego, afirma que si la Compañía no asume el valor de las indemnizaciones producto de la perdida de la mercancía que transporta, sus rentas se verían disminuidas toda vez que los clientes se dirigirían a aquellos agentes que si asumen este compromiso. Agrega que, al contratar el servicio de transporte es costumbre mercantil solicitar la contratación de una póliza automática de transporte de valores.
Señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 981 y siguiente del Código de Comercio se impone a los transportadores la obligación de resultado en la conducción y custodia de los bienes transportados. Aclara que, la casa matriz ubicada en Estados Unidos contrata sus seguros desde Londres con el corredor JLT con el fin de que este colaborador busque los mejores precios y las mejores coberturas en el mercado asegurador.
En conclusión, aduce que el pago realizado tiene relación de casualidad con la actividad productora de renta toda vez que: (i) se originan en desarrollo del propio objeto social (ii) son de aquellas expensas normalmente acostumbradas en el sector Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 al que pertenece la Compañía (transporte) (iii) está obligada legalmente a indemnizar la perdida de la mercancía transportada y (iv) si la Compañía no asumiera el valor de las indemnizaciones producto de la perdida de las mercancías que transporta, sus rentas se verían disminuidas toda vez que los clientes se dirigirían a aquellos agentes que si asumen este compromiso.
Necesidad de las indemnizaciones. Señala que, las indemnizaciones en el marco de los contratos de transporte son obligaciones que, dependiendo del servicio específico, en línea con lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, son de la esencia o de la naturaleza del contrato y nunca son elementos accidentales. En ese sentido, para la celebración de un contrato de transporte de valores resulta determinante que la obligación de responder por el dinero este pactada.
De hecho, indica que, en la ejecución de estos contratos, al ser el dinero un bien fungible, el hecho de que se pague una indemnización -con billetes diferentes a los inicialmente recibidos- no tiene mayores implicaciones para el cliente. Manifiesta que la sociedad, está obligada por ley a asumir esos gastos dado que a las transportadoras se le impone la obligación de resultado en la conducción y custodia de los bienes transportados y además porque es costumbre mercantil en los contratos de transporte la inclusión de las cláusulas de indemnidad por perdida de dinero transportado.
Para el efecto ilustra el tipo de cláusulas de indemnidad que acostumbra a pactar en los contratos que celebra. Aclara que la póliza únicamente se activa siempre que se cumplan ciertas condiciones, a saber; i) el siniestro debe superar USD100,000 ii) debe pagarse un deducible de USD100,000 y iii) el remanente entre el valor del siniestro y el deducible debe acumularse hasta superar USD800,000 en un periodo de un año, es decir, solo los siniestros ocurridos una vez superado el valor de USD800,000 del remanente, serán cubiertos por la póliza.
En ese escenario, indica que la Sociedad cubre directamente los siniestros que estén por debajo del valor del deducible que debe pagar con el fin de activar el cubrimiento de la póliza. Agrega que, para la vigencia 2014, no hizo uso de la póliza teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos antes mencionados con lo cual tuvo que asumir directamente el valor de los siniestros.
Por tal motivo la Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Compañía no obtuvo un doble beneficio al deducir las indemnizaciones pagadas y el valor de la póliza, pues las indemnizaciones no fueron cubiertas por la póliza, sino que en efecto fueron erogaciones en la que incurrió. Sostiene que aun cuando cuenta con amplias políticas y procedimientos de seguridad y de contratación de personal, es imposible reducir la perdida de dinero al 0% por la naturaleza misma de la operación. Proporcionalidad de las indemnizaciones.
Aduce que, en el caso concreto, se discute un impacto tributario que conlleva a un mayor impuesto de $426,786,000, que equivale al 0.24% del total de los gastos operacionales de la compañía, lo que evidencia que no se trata de una práctica de planeación fiscal ni de beneficio, sino simplemente de un impacto proporcionado de una actividad de alto riesgo. 2.
Nulidad absoluta por falsa motivación, violación al derecho de defensa, vulneración de principios constitucionales del régimen probatorio – los actos demandados no realizan una correcta valoración probatoria. Señala que, la Administración tomó un muestreo de las indemnizaciones pagadas por la sociedad que representan aproximadamente el 38% y con base en el análisis efectuado decide rechazar el saldo total de indemnizaciones.
Por lo anterior, asegura que el hecho de basar su decisión en un muestreo implica la violación de lo dispuesto en los artículos 742 y 745, indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993 (no en todos los casos la información es comparable), indebida valoración probatoria y violación de los principios sobre valoración probatoria, violación del principio de indubio contra fiscum- artículo 746 del E.T y falsa motivación. Mencionada que, el hecho de que Brinks haya mencionado que los gastos por indemnizaciones a terceros se contabilizaran en la cuenta 739570, no subsume el deber legal que le asiste a la Administración de valorar cada una de las pruebas con el fin de determinar cada uno de los gastos que pretender rechazar cumpla o no con los requisitos que establece el artículo 107 del E.T. Como ejemplo de que no todos los conceptos referidos en la cuenta 739570 encajan en la presunción que mal pretendió hacer la Administración, refiere el “hurto lingote de oro – TAI” Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 3.
Nulidad absoluta por violación del artículo 23 de la Ley 222 e 1995 y 333 de la C.P – las decisiones de pagar las indemnizaciones a los clientes fueron tomadas de buena fe, actuando con la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Refiere que la Administración no puede exigir a la compañía actuar diferente en el negocio, exigiendo por ejemplo contratar pólizas diferentes a las adquiridas o determinar la forma en la que debería actuar ante la ocurrencia de los siniestros, pues ello desconoce los deberes bajo los cuales están cobijados los administradores y la libertad de empresa. 4.
Nulidad los actos demandados por violación de las normas superiores en que deberían fundarse y por violación al derecho de defensa – violación al principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del E.T. Afirma que los argumentos expuestos por la Autoridad Tributaria para desconocer la deducción por concepto de indemnizaciones se modifican sustancialmente del requerimiento especial a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, dice que mientras en el requerimiento especial se dispone que el gasto se debe desconocer dado que en todos los casos las indemnizaciones deben ser pagadas como consecuencia de los actos delictivos en los que incurre el personal de Brinks, para el momento en que se profiere la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se determina que el hecho de que las indemnizaciones provengan o no de hechos delictivos ocasionados por el personal de la empresa resulta irrelevante para determinar su deducibilidad. 5.
Violación al debido proceso – no se decretaron ni practicaron las pruebas oportunamente solicitadas que resultaban pertinentes, conducentes y útiles. Señala que desde la respuesta al requerimiento especial insistió en la solicitud de una práctica de inspección tributaria que nunca fue practicada, con lo que se desconoció el derecho de audiencia y defensa.
Aclara que el problema jurídico a resolver no era meramente conceptual, pues si bien la Autoridad y la Compañía tienen una diferencia fundamental en cuanto a la interpretación del artículo aplicable, la razón final utilizada para el desconocimiento del tratamiento observado es el indebido entendimiento de las pólizas, las Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 obligaciones contractuales de la compañía y la racionalidad de su esquema de riesgos. 6.
Improcedencia de la sanción por inexactitud. Señala que, en ese caso no se configuran los hechos que se requieren para tipificar la sanción. Adicionalmente indica que, si bien se aplicó el principio de favorabilidad para efectos de tasar la sanción por inexactitud, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. Ignoró la Administración que la Ley le exigía, además de esa disminución de la tasación, entender el nuevo paradigma que implica la sanción por inexactitud según el cual no habría lugar a su configuración cuando la diferencia del impuesto se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.
La oposición La Dian contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la posición de la sociedad es equivocada, dado que pretender exigir el derecho a deducir un gasto originado en un hecho que es ajeno a su objeto social principal, es decir, el de proteger mas no indemnizar; además de no ser necesario, debido a que se reconoce por una decisión financiera de conveniencia a fin de no activar los seguros que por ley o disposiciones contractual protegen este tipo de siniestros.
Manifiesta que la pretensión de la sociedad es contradictoria, en razón a que, los hechos que dan lugar al gasto obedecen al incumplimiento de su objeto social porque en todos los casos al margen de que la culpa sea de sus agentes o por razones externas, el gasto, se originó debido a que la sociedad no prestó en forma apropiada el servicio contratado de acuerdo con su objeto social principal, o sea, los pagos no tienen la condición necesaria de asociación, necesidad y causalidad con el ingreso en razón a que no obedece al desarrollo del objeto social de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte y almacenamiento de todo tipo de valores.
Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Con relación al primer cargo: Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, indica que de la simple confrontación del objeto social y la naturaleza de los gastos rechazados, se desprende que estos no son propios de la actividad productora de renta, en razón a que, los pagos por indemnizaciones que asumió el contribuyente por siniestros ocurridos a terceros, provienen de la “conveniencia financiera”, siendo su deber legal ampararlos mediante seguro y utilizar la póliza una vez ocurran los siniestros, de modo que los pagos que favorecen a terceros, no cumplen los requisitos de causalidad con la actividad de la empresa ni cumplen con la característica de necesidad al no ser indispensables, imprescindibles o forzosos para la obtención de la renta de la compañía o el desarrollo de la actividad.
Aduce que no desconoce que la actividad del contribuyente implique unos riesgos propios, tal como lo señalan las normas que regulan el contrato de depósito del Código Civil y del Código del Comercio, ni se ignoran las implicaciones previstas en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precisamente es por ello que legal y/o contractualmente se exige la constitución de pólizas para protección frente a esos riesgos; cosa distinta es que aún bajo la obligación de cubrir el riesgo con pólizas y pese a la existencia real de las pólizas, estas no se usen por razones de “ahorro financiero”.
Frente al segundo, tercero, cuarto y quinto cargo. Sostiene que la Administración analizó la totalidad de las pruebas allegadas durante la investigación y resolvió cada uno de los motivos de inconformidad. Refiere que, el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, estableció que los hechos económicos registrados en la contabilidad son comparables al ser preparados sobre bases uniformes, esto, de acuerdo con la descripción y dinámica de la cuenta PUC 7395 consagrada en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 y que en el caso objeto de estudio, corresponde a “739570 indemnización por daños a terceros”.
Señala que en vía administrativa el mismo representante legal, confirma que la totalidad de las operaciones registradas en la cuenta contable se encuentran en las mismas condiciones de aquellas que fueron revisadas por muestreo aleatorio. Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Manifiesta que, nada aporta el testimonio o explicaciones de los procesos y métodos internos de la entidad para recoger y valorar información relacionada con los controles y gestión del riesgo lo que no es relevante para el caso, pues, sobre ellos no existió cuestionamiento oficial.
Aduce que no fue necesario detenernos a establecer si la pérdida o destrucción parcial o total de los valores fue causada con o sin la intervención de personal de la compañía, dado que, como se señaló a través de los actos administrativos demandados, la glosa objeto de modificación corresponde a que la sociedad como empresa transportadora en su calidad de tomadora del seguro sea quien asuma el pago de la prima.
Considera que, no existió falta de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos administrativos demandados por cuanto, siempre, se refirió al rechazo de la deducción de los gastos por concepto de indemnizaciones de daños a terceros. Refiere que con la prueba solicitada -inspección tributaria- la sociedad busca que se recoja y valore información relacionada con los controles y gestión del riesgo, información que no es relevante en el caso que nos ocupa, puesto que, independientemente de los controles que realice la compañía para minimizar los riesgos propios de su operación, los mencionados pagos no cumplen con los requisitos contemplados y por ende no son deducibles.
Sanción por inexactitud. Afirma que, no se presentó una errada interpretación y aplicación del artículo 107 del E.T. y demás normas citadas en los actos administrativos demandados, sino una inaplicación del precepto normativo pertinente por expreso desconocimiento del régimen tributario, como son las normas tributarias que regulan los requisitos de la procedencia de las deducciones, de manera que, por indebida interpretación del contribuyente de las respectivas disposiciones legales para su propia conveniencia, no puede derivarse el derecho a solicitar las cifras rechazadas, por cuanto el error del contribuyente no genera derechos, de manera que no es dable invocar la diferencia de criterios para exonerar de la sanción impuesta.
Adicionalmente, sostiene que, tampoco tiene lugar la diferencia de criterios por razones probatorias ni se contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 la Corte Constitucional invocadas en los actos demandados sobre la materia, en razón a que, la jurisprudencia reciente concluye que no se debe levantar la sanción por inexactitud por dicho motivo.
Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda y adicionalmente indicó que, el Consejo de Estado ha decidido casos similares al que nos ocupa en los que concluyó que las indemnizaciones pagadas a los clientes, en la proporción del riesgo no asegurable en los servicios de transporte, cumplían con los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del E.T. La parte demandada, reiteró los argumentos de su contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto el 05 de abril de 2024, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de i) Liquidación Oficial de Revisión n°. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por la sociedad demandante y, ii) la Resolución n°. 012692 del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.
Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, (i) si existe nulidad de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse;
(ii) si los gastos por operaciones de ventas objetadas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T.; (iii) si existe nulidad por falsa motivación, y violación al derecho de defensa; (iv) si los actos administrativos demandados realizaron una correcta valoración probatoria; (v) si los actos administrativos demandados infringen el artículo 746 y 711 del E.T;
(vi) si, como lo sostiene la demandante, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso administrativo (defensa y contradicción) al no haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas en sede administrativa; (vii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados. (i) si existe nulidad de los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse; (ii) si los gastos por operaciones de ventas objetadas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T. Previo a desatar los problemas jurídicos planteados, se precisa que esta Sala de Subsección en Sentencia de 10 de febrero de 20221, se pronunció en un caso con similitud próxima, adoptando una decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 04 de mayo de 20232, por lo que se desciende al análisis de los cargos y en respeto de las decisiones en las providencias adoptadas.
Indica el demandante que las expensas incurridas por la empresa por concepto de indemnizaciones por daños a terceros, cumple las condiciones generales causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 107 del E.T, por lo que procede su reconocimiento en la Declaración de Renta del año gravable 2014. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.31241220170000075 de 04 de diciembre de 2017 la administración modificó la Declaración de Renta del año 2014, 1 Expediente: 25000-23-37-000-2019-00481-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2 CONSEJO DE ESTADO, sección cuarta.
Expediente 26891 (C.P Myriam Stella Gutierrez Arguello; 04 de mayo de 2023) Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 presentada por el contribuyente, específicamente el monto reportado en el reglón 53 “gastos operacionales de ventas” desconocimiento la suma de $1.707.143.526 - valor contabilizado en la cuenta contable 739570 “indemnizaciones por daños a terceros”- por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del E.T. Específicamente, con relación al criterio de causalidad, indicó que por el objeto social de la compañía no se puede concluir que las erogaciones coadyuven a la producción de renta, porque por el contrario tiene un efecto negativo en sus finanzas.
Frente a al criterio de necesidad, sostuvo que, la erogación se genera, pero como consecuencia de un daño causado al cliente, lo que no corresponde a la necesidad de la expensa en los términos del artículo 107 de E.T. Finalmente frente a la proporcionalidad, señaló que, dicho gasto lejos de ayudar a producir o general un porcentaje de renta lo que hace es impactar de manera negativa la misma.
Además, manifestó que la sociedad a pesar de tener amparadas las contingencias que se puedan generar con ocasión al desarrollo de su objeto social, decidió asumir el 100% del pago de las indemnizaciones con ocasión de la pérdida de los valores dejados bajo su custodia. Para decidir se tiene que, el artículo 107 del Estatuto Tributario, establece como presupuestos para que los gastos sean deducibles, los siguientes: “Artículo 107.
Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
(…) ” (subrayado fuera de texto) Ahora, dado que los parámetros para decidir sobre la cuestión fueron unificados por el Consejo de Estado en providencia 2020 CE-SUJ-005 de 26 de noviembre de 20203, resulta pertinente resaltar las reglas de unificación dictadas en la sentencia, así: “ Acerca de la relación de causalidad exigida por la norma, en armonía con el 178 ibidem, esta Sección ha sostenido que se refiere al nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para 3 Exp. 21329.
C.P: Julio Roberto Piza. Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 el contribuyente, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad». Para tales efectos, es pertinente señalar que el objeto social es un dato meramente indicativo de la actividad lucrativa desarrollada, de manera que no es una limitante para establecer en el caso concreto la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo causal, pues este es un juicio fáctico que no debe confundirse con el jurídico atinente a la capacidad de la persona jurídica para celebrar negocios jurídicos; máxime cuando la descripción del objeto social puede estar reducida a «cualquier actividad lícita», como ocurre con las sociedades por acciones simplificadas (artículo 5.°, ordinal 5.°, de la Ley 1257 de 2008).
Por otra parte, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza).
(…) En cuanto al contenido del requisito de necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), sin que ello, precisa esta Sala, equivalga a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos.
Para valorar la necesidad de las expensas deducibles en cada situación particular, la Sala ha hecho especial énfasis en la aplicación de un juicio desde la óptica comercial a que alude el artículo 107 del ET (sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: Julio Roberto Piza). En esa oportunidad, se expuso que la «necesidad», exigida por la norma bajo análisis, no ha de ser una necesidad pura, sino una necesidad vista «con criterio comercial», «teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad», de modo que lo que cabe apreciar es si la expensa resultaba requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado.
Bajo esas condiciones, las consideraciones relativas a si se estaba constreñido al gasto por una razón legal o contractual son ajenas a determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial, pues «se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza).
Conforme al criterio comercial, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas y sanciones causadas por la realización de infracciones administrativas; aquellos que representen retribución de los fondos propios (Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 23487, CP: Milton Chaves García), y los demás que en un caso concreto no satisfagan el alcance de la necesidad con criterio comercial.
(…) A su vez, la «proporcionalidad» corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un «criterio comercial». Bajo esa premisa, en sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección estimó que ese atributo de las expensas deducibles alude a la mesura y a la prudencia de la erogación, frente al provecho económico que el contribuyente espera obtener al incurrir en ella; este requisito del artículo 107 del ET impide que el monto de la erogación exceda aquello que sea justificable en términos comerciales, acorde con la específica actividad económica desarrollada por el contribuyente.
La magnitud de ciertas Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 deducciones particulares es tasada expresamente por el legislador, con base en criterios de política fiscal y en el ejercicio del amplio margen de configuración que ostenta; así ocurre cuando limita la cuantía de la deducción a cierto porcentaje de la renta líquida, de los ingresos o en función de otro parámetro que adopte para el efecto.
En ausencia de una regla especial que determine la proporcionalidad de una deducción en particular, su magnitud debe ser valorada conforme a la regla general del artículo 107 del ET. (…) ” Conforme la jurisprudencia en cita, la relación de causalidad se verifica cuando la expensa se realiza en desarrollo de la actividad generadora de renta, aunque ésta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social; la necesidad de las expensas, se predicara de aquellas que razonablemente devenga el contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permitan desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta; y por último, la proporcionalidad se deduce si el monto o expensa guarda razonabilidad cuantitativa en el marco de la actividad empresarial en la que se desenvuelve el contribuyente.
Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que, la Sociedad Brinks Colombia S.A tiene como objeto social, “(…) la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de monera fraccionaria por billete y viceversa; servicios relacionados con peajes y la prestación de servicio conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudos de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas o privadas.
(…)”. Así, teniendo en consideración los reglas de unificación del Consejo de Estado, para la Sala de decisión, las indemnizaciones canceladas por el contribuyente, como consecuencia de la pérdida total o parcial de los valores dejados bajo su custodia para ser transportados guarda total relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, teniendo en cuenta, que para desempeñar la actividad a la que se dedica, esto es, la protección, custodia, vigilancia, recaudos y transporte de valores, debe propender por brindar el mejor servicio posible, para que la demanda de servicios, en el mercado en el que actúa, este en constante crecimiento, o al menos se mantenga y de manera proporcional esto se refleje en los ingresos generados en su actividad.
Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15 Lo anterior, en palabras de mercado, implica que, a mejor servicio prestado, mayor la confianza depositada en la empresa prestadora, lo que resulta en el incremento de la rentabilidad en la actividad ejercida.
De manera que, para el caso en concreto, no es posible concebir, que el contratante del servicio protección, custodia, vigilancia, recaudos y transporte de valores, contrate a la empresa prestadora, confiando en sus buenas prácticas y que está ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, al no poder cumplir con su obligación, no contemple indemnizar a sus usuarios por el incumplimiento de su deber contractual.
Ahora, el hecho de que la actividad de indemnizar no se encuentra explícitamente descrita en el objeto social de la sociedad investiga, no implica que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T, para que proceda su deducibilidad, pues conforme a la jurisprudencia citada con antelación, el objeto social es un dato meramente indicativo de la actividad desarrollada, de manera que no puede entenderse como una limitante para establecer la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo causal.
Así las cosas, como lo mencionó el Consejo de Estado4, “ la causalidad en este caso no está dada por la descripción del objeto social y el tipo de gasto que se realiza, sino porque el gasto contribuye a mantener niveles de servicio esperados por los clientes, y en esa medida a preservar la actividad productora de renta, ya que, de no incurrir en el pago de indemnizaciones podría no sólo representar un incumplimiento legal, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 1030 del Código de Comercio, sino en la pérdida de mercado y consecuente disminución de los ingresos.” En línea con lo anterior, debe decirse que, tan es así la relación directa entre la obligación de indemnizar y la actividad generada de renta, en este tipo de operaciones que, la misma ley impone al transportador la obligación de responder por la mercancía objeto del contrato.
En este sentido el artículo 1030 del Código de Comercio señala: “ARTÍCULO 1030. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL DE LA COSA. <Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.
Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona 4 CONSEJO DE ESTADO, sección cuarta. Expediente 26891 (C.P Myriam Stella Gutierrez Arguello; 04 de mayo de 2023) Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 16 designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.
También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.” (subrayado fuera de texto) En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2021, Expediente: 25152, C.P. Dr. Julio Roberto Piza, al resolver un caso con identidad jurídica, en el que señaló: “ (…) 2- Plantea la apelante única que las indemnizaciones que le pagó a sus contratantes guardaban relación de causalidad con su actividad productiva y eran necesarias para prestar los servicios que ofrece porque, dadas las obligaciones derivadas de los contratos de transporte, debía reparar a los clientes afectados por situaciones de pérdidas de mercancía, averías, expoliación, hurtos o de retrasos en la entrega.
También señala que efectuó directamente los pagos de las indemnizaciones cuestionadas porque los seguros que adquirió no cubrían todos los siniestros ocurridos durante el periodo y porque en algunos casos le resultaba más razonable hacer ese pago que asumir el monto que, con fundamento en lo pactado con la compañía aseguradora, le correspondería asumir como asegurada.
En contraposición, la demandada estima que el gasto incurrido por concepto de pago de indemnizaciones no era deducible porque ni generó ingresos, ni era obligatorio para desarrollar la actividad económica de la actora, razones por las que se incumplirían los requisitos de necesidad y de causalidad exigidos por el artículo 107 del ET para la deducción de los gastos; a lo cual añade que, en todo caso, la actora pudo evitar incurrir en las erogaciones debatidas, si se hubiese valido de la cobertura de las pólizas de seguro contratadas.
En suma, las partes no discuten ni la realidad, ni la cuantía, ni la naturaleza de la deducción rechazada en los actos acusados; tan solo discrepan sobre la necesidad y la causalidad del gasto en el que incurrió la apelante para indemnizar a sus clientes. 3- Aunque en litigios previos, con supuestos fácticos similares a los discutidos en el sub lite, esta Sección consideró que no eran deducibles las indemnizaciones pagadas en el marco de un contrato de transporte5, en esta ocasión observa la Sala que esa posición jurídica contraviene los criterios de decisión sobre la deducibilidad de expensas fijados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza).
En consecuencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 10 del CPACA, la presente controversia se fallará atendiendo a las reglas de unificación dictadas en la citada sentencia del 26 de noviembre de 2020, en lugar de las decisiones invocadas en los actos demandados. De acuerdo con las reglas unificadas de decisión, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos de determinar 5 Así en las sentencias del 27 de septiembre del 2007, exp. 15299, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 05 de mayo del 2011, exp. 17888, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 30 de agosto del 2012, exp. 17586, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 17 el nexo causal (regla 1.ª); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª).
Todo, sin perjuicio de que el interesado tenga que efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso, porque la regla 4.ª de unificación ejusdem dispuso que: Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
De modo que la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. 4- Respecto del debate planteado entre las partes, se estableció en el curso del proceso que la actora se dedica al transporte de mercancías (ff 50 a 65) y que en el año revisado pagó directamente indemnizaciones a favor de sus clientes por $5.316.913.009 para atender siniestros relativos a la carga transportada, por pérdidas, averías, expoliación, hurto y retrasos en el cumplimiento del servicio (ff. 41 vto. y 1245 caa).
Se indemnizaron en total 10.132 eventos, cuya cuantía promedio fue de $554.925, en un rango que osciló entre $270 y $267.613.588 (CD f. 111 caa). También se determinó que la apelante había contratado un «seguro de transporte de mercancías» por el cual registró en el periodo un costo de ventas de $1.621.755.400 (ff. 42 y 63 caa), póliza de la que no se valió para atender el pago de las indemnizaciones antes mencionadas.
A efectos de defender la procedencia de la deducción rechazada en los actos acusados (i.e. las indemnizaciones por $5.316.913.009), la apelante única explicó que, de un lado se materializaron los riesgos inherentes a su actividad económica y que, de otro, o bien se trataba de eventos no cubiertos por la póliza contratada o, estando cubiertos, le era más conveniente pagar la indemnización directamente que asumir el monto deducible establecido en la póliza por cada siniestro; a lo cual añadió que le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270). 4.1- Primero, la Sala debe cotejar esa situación con la regla de decisión unificada en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), relacionada con los criterios de apreciación del requisito causalidad de los gastos exigido para su deducibilidad.
De acuerdo con ella, la generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, porque cumplen el requisito de causalidad «todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta». En esos términos, juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que consiste su actividad empresarial.
Por tanto, estaría acreditada la relación de causalidad echada en falta en los actos demandados. Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 18 4.2- De otra parte, dadas sus obligaciones como transportadora, es lo cierto que la actora estaba obligada a indemnizar a sus clientes por el daño, pérdida o robo de las mercancías transportadas, al margen de su culpa o diligencia al ejecutar la labor contratada.
En este orden, valga traer a colación que, con carácter perentorio, el artículo 1030 del Código de Comercio prescribe que «el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega»; para lo cual se contemplan indemnizaciones por pérdida o retardo (artículo 1031 ibidem) y por avería (artículo 1032 ejusdem), así como los mecanismos de reclamo o protesta que están a disposición de los contratantes frente a los incumplimientos en la prestación del servicio de transporte contratado (artículo 1028 ibidem).
Consecuentemente, los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen «de manera real o potencial» a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270).
Tanto así, que la renuencia a pagar las reparaciones debidas habría generado consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación de la posición de mercado, sino que eventualmente habría acarreado la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas. Desde esa perspectiva, estima la Sala que el gasto en cuestión es necesario para realizar la actividad generadora de renta, aun cuando la operación comercial pudiera continuar sin incurrir en él. Esta conclusión no implica, contrariamente a lo estimado por la autoridad fiscal y por el a quo, que se tenga por «normal» que un transportador pierda, dañe o extravíe las mercancías objeto del contrato, sino que reconoce el tratamiento fiscal que cabe darle a una contingencia inherente a la prestación de servicios de transporte en el mercado. 4.3- Finalmente, se discute la procedencia fiscal de la deducción, siendo que se tenían contratadas pólizas de seguro para cubrir los riesgos por los cuales se optó por pagar directamente las indemnizaciones.
Sobre el particular, la apelante, honrando la carga a la que se refiere la cuarta regla de unificación jurisprudencial –de acuerdo con la cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado por las cuales sería deducible el gasto cuestionado–, explicó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización que resultaban inferiores a la cuantía que, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio y en lo pactado con la aseguradora, tendría que asumir en calidad de parte asegurada.
Estos argumentos ni los consideró, ni los desvirtuó la demandada, pues se limitó a plantear, con carácter absoluto, la improcedencia de la deducibilidad de las indemnizaciones que llegase a pagar quien por otra parte haya contratado pólizas de seguros, tesis que no es acorde con las reglas de decisión establecidas en la citada sentencia de unificación.” Adicionalmente, en vista de que, por disposición legal, las empresas prestadoras del servicio de transporte están obligadas a contratar pólizas para asegurar los riesgos que eventualmente se pueden presentar, vale la pena señalar que, para el caso objeto de estudio, el contribuyente decidió directamente hacerse responsable de las indemnizaciones que se causaron, a pesar de contar con varias pólizas de Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 19 seguros, por cuanto la aseguradora no se hacía responsable del 100% del valor de la indemnización. De esta manera fue aclarado por la demandante, en el escrito de demanda, así: “la póliza únicamente se activa siempre que se cumplan ciertas condiciones, a saber; i) el siniestro debe superar USD100,000 ii) debe pagarse un deducible de USD100,000 y iii) el remanente entre el valor del siniestro y el deducible debe acumularse hasta superar USD800,000 en un periodo de un año, es decir, solo los siniestros ocurridos una vez superado el valor de USD800,000 del remanente, serán cubiertos por la póliza.” Frente a los anteriores argumentos, la demandada no realizó ningún cuestionamiento en su contestación ni en los actos administrativos demandados, de hecho, indicó en la liquidación oficial que: Por lo que entiende este Tribunal que no hay discusión sobre el particular.
En suma, atendiendo los argumentos expuestos, y la jurisprudencia citada, encuentra la Sala que, para el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T para deducir de la base gravable del Impuesto sobre la Renta los gastos por pago de indemnizaciones cancelados por Brinks S.A a sus clientes, se encuentra acreditados, razón por la cual el cargo analizado tiene vocación de prosperidad y es suficiente para adoptar una decisión en esta instancia. En consecuencia, como los demás cargos propuestos en la demanda, con excepción al relativo a la sanción que se pasa a estudiar a continuación, atacan la decisión relacionada con el desconocimiento de la deducción por indemnización por daños a terceros, la Sala se releva del estudio de aquellos por cuanto el análisis efectuado es suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados.
(i) si resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Por último, en cuanto a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera que, como las pretensiones del demandante se despacharon favorablemente con fundamento en el análisis efectuado, no resulta Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 20 procedente la Sanción de inexactitud interpuesta al contribuyente Brinks de Colombia S.A. Por lo anterior, procederá la Sala a declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declarará la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014 presentada por la Sociedad Brinks de Colombia S.A. Costas en primera instancia Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión n°. 312412017000075 del 4 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por la sociedad demandante y la Resolución n°. 012692 del 17 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por el contribuyente. 6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Exp. 25000-23-37-000-2019-00313-00 Brinks de Colombia S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 21 TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Reconocer personería a ANDREA MENDEZ CARRILLO como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos de poder allegado al expediente.
QUINTO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Déjense las constancias del caso.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.