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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2018-00168-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-06-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300220180016801 Demandante William Morales Hernández Demandado Municipio De Cerete Tema Decisión Reintegro Modifica Sentencia Primera Instancia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 025 de 2009 y prorrogado a través del Decreto 084 de 2009, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 4, por el periodo del 13 de febrero de 2009 al 06 de octubre de 2017, cumpliendo las funciones asignadas en la alcaldía de Cereté. Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.

Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas. Indica que el 06 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 041 – 2017 – INT suscrito por el alcalde del Municipio de Cereté, se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, que venía desempeñando desde el 13 de febrero de 2009, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.

Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 047 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 04.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 2 CO-SC5780-99 Menciona que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Cereté para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresión del cargo que venía desempeñando la parte actora; procediendo la administración municipal a dar respuesta a través de Oficio N° DA – 352 - 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté. Sostiene que la documentación remitida no se suministró de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual otra persona que se encontraba en las mismas condiciones que el demandante, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos, señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

Alega que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo, señalando que no se tiene certeza de quien los ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).

Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida la misma. 2.2 PRETENSIONES ➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 041 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2009.

Que, a título de restablecimiento, el municipio de Cereté reintegre a la parte demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el 13 de febrero de 2009. Que se reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete.

Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado. III. CONTESTACIÓN DEMANDA La parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe razón para que la administración municipal acceda a las peticiones del demandante, en Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 3 CO-SC5780-99 razón a que los actos administrativos demandados se hicieron amparados en el Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio, que estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía de Cereté. Indica que luego de realizado un estudio detallado se tuvo la necesidad de modificar la planta suprimiendo el cargo ocupado por el demandante, profesional universitario, Código 219, Grado 04, quedando solamente cargos de profesional universitario, Código 219, Grado 03, por lo que, no quedó un solo cargo que fuera grado 04, por lo que el ocupado por el demandante dejó de existir y surgió la necesidad de desvincularlo.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro del servicio, la administración municipal cumplió con todos los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, para tomar la decisión de suprimir el cargo del demandante. Indica que atendiendo la normatividad y las innumerables jurisprudencias que regulan la provisión de empleos y la supresión de cargos en carrera administrativa, se tiene que esa es una forma de desvinculación totalmente legal que puede realizarse en pro de la economía y buen servicio de la entidad, tal como sucedió en el municipio de Cereté. Agrega que existe un procedimiento establecido con requisitos mínimos para realizar la reestructuración de la planta de personal de la entidad y que fueron cumplidos a cabalidad por la demandada.

Menciona que la decisión de la supresión del cargo del demandante no es un capricho sino por el contrario, es un estudio detallado, teniendo en cuenta diversos factores con la finalidad de mejorar el servicio prestado, pues luego de realizarse el estudio técnico a través del Acuerdo N° 004 de 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, se le otorgaron facultades al alcalde para que realizara dicha reestructuración, previendo la situación en la que se encontraba el municipio.

Concluye que la vinculación del demandante era en provisionalidad, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU 556 de 2014, se hace referencia a la estabilidad relativa de la que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad pudiendo ser desvinculados por causas justificables como lo es la contemplada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal I), como lo es la supresión del empleo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo indicó que los estudios técnicos para la reestructuración administrativa que conlleve a la supresión o creación de cargos, deberán contener unos análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios; y una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; requisitos a los que, conforme el DAFP, y en virtud de los dispuesto por el Decreto 19 de 2012, se agregó, como contentivos del estudio técnico: (i) Reseña Histórica;

(ii) Marco Legal; (iii) Análisis Externo; (iv) Análisis Financiero; (v) Análisis Interno; (vi) Evaluación de las funciones, Perfiles y Cargas de Trabajo; (vii) Planta de personal; y (viii) Manual Específico de Funciones y Competencias laborales. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 4 CO-SC5780-99 Señala que el Estudio Técnico denominado “ESTUDIO TÉCNICO PARA EL REDISEÑO INSTITUCIONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA”, que fue allegado por la parte demandada carece de fecha de elaboración, se desconoce quién lo elaboró y que no cuenta con el análisis financiero de la entidad, pues si bien existe un ítem denominado “entorno económico”, éste hace referencia a las actividades económicas del Municipio de Cereté; así mismo, echa de menos la evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad territorial accionada.

Indica que el Estudio Técnico presentado por la Alcaldía del Municipio de Cereté, no se ocupó del desarrollo de la evaluación mencionada, lo cual era necesario a fin de definir el rendimiento necesario para alcanzar las metas que trazó la entidad. Agrega que tampoco se analizaron los procesos llevados a cabo al interior de la administración municipal, a fin de verificar si con los mismos se ha logrado algún porcentaje de cumplimiento de tales objetivos, ni mucho menos se indicó de alguna forma la satisfacción e idoneidad en la prestación de los servicios que presta la entidad al entorno. Expresa que la falta de desarrollo de ese punto, indica la insuficiencia en la información consignada en el Estudio técnico, resultando así el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.

Sostiene que en el estudio técnico allegado no se aportó la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues si bien la parte accionada allegó un documento en formato Excel denominado “ANEXO ESTUDIO TÉCNICO MATRIZ PERFILES Y CARGAS DE TRABAJO CERETÉ”, dicho documento es simplemente una matriz, o base de datos, que contiene la descripción de las funciones, de los requisitos de los cargos, y los niveles de dichos cargos, pero no existe ningún análisis de las funciones de cada empleo, ni de las cargas de trabajo, ni de los perfiles, ni por qué se deben mantener dichos perfiles o por qué se deben modificar o eliminar.

También considera que se omitió la justificación correspondiente de los cargos a suprimir, e igualmente, frente los procesos estratégicos, misionales y de apoyo, existe una definición de los mismos, pero no existe la identificación propia de dichos procesos al interior de la administración municipal. Respecto a la inexistencia de los anexos del estudio técnico alegada por la parte demandante considera que representa una falencia en la defensa de la entidad accionada, pues era obligación de la entidad realizar una defensa frente a dichos cargos, solicitando o aportando pruebas para desvirtuarlos, o atacando las aportadas; sin embargo, la entidad limitó su defensa al argumento de la legalidad del estudio técnico, lo que en el caso resulta una insuficiente defensa frente a los argumentos planteados en la demanda.

Agrega que el estudio técnico no explicó de manera suficiente la necesidad de modificar la planta de personal, ni se determinaron con claridad los cargos a suprimir, a modificar o a mantener, amén que según lo demostrado con el folio 78 reverso, el costo de la planta de personal incrementó, lo cual resulta contradictorio con el objeto del estudio es “el equilibrio y la viabilidad financiera a través de la modificación de la estructura formal”.

Arguye que, como el estudio técnico, en efecto, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1227 de 2005, y, es tal documento, el soporte del municipio para expedir los actos acusados, luego se destruye la presunción de legalidad de tales actos, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. DA-041-2017-INT de 06 de octubre de 2017, al demostrarse que se encuentra falsamente motivado.

Advierte que dado que mediante el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se estableció la planta de personal del municipio de Cereté, con lo cual se entendió suprimido el cargo ocupado por el demandante, y a través del Oficio No. DA-041-2017-INT de 06 de octubre de 2017, se le notifica la decisión al actor, dichos actos son demandables, en tanto permitieron individualizar la calidad de afectado del actor.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 5 CO-SC5780-99 Con relación al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, alega que no existe fundamento para que se haya demandado debido a que con dicho acto no se determinó la situación jurídica del demandante, sino que se refirió a situaciones abstractas, reglamentando aspectos relativos a la estructura de la Alcaldía de Cereté y sus funciones, lo que escapa del ámbito de control de esta jurisdicción, a través del medio de control propuesto.

Ahora bien, indica que la declaratoria de nulidad será parcial sobre el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (sic) en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Profesional Universitario, código 219, grado 04. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el estudio técnico que sirvió de base para que la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema.

Alega que si bien en la sentencia se afirma que se desconoce quién elaboró el estudio técnico, resalta que en el expediente reposa el contrato No. 096-2016, celebrado entre el Municipio de Cereté y el señor Alberto Fredy Suárez Castañeda cuyo objeto consistió en “prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear a la estructura organizacional de la alcaldía del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “Cereté progresa – 2016 – 2019” con el fin de hacer consistente los propósitos y retos de la administración con las necesidades de la ciudadanía”; por lo que, considera que no existe duda respecto a la persona que elaboró el estudio técnico.

Sostiene que en el expediente reposa en medio magnético el documento titulado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, en el cual se señalan los siguientes aspectos, procedimiento, actividad, requisitos del procedimiento, propósito principal del empleo, cantidad promedio que se repite el procedimiento en el mes, tiempo por cada procedimiento en horas, tiempo total en horas hombre en el mes de cada procedimiento, distribuido por niveles y denominaciones del empleo, así como en el cuerpo del estudio, si se encuentra el análisis de evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad, la evaluación de las funciones, los perfiles, las cargas de trabajo de los empleos y los demás aspectos que exigen las normas que regulan el asunto.

Señala que no comparte el argumento del juzgado para invalidar los actos sometidos a control judicial, por cuanto, el estudio técnico si cumplió con la normatividad que reglamentan lo relacionado con la reestructuración de las plantas de personal de entidades estatales. Manifiesta la imposibilidad de reintegrar al accionante en las condiciones ordenadas en la sentencia, debido a que el cargo del demandante hacía parte de la Secretaría Administrativa y Financiera en la cual solo quedaron cargos de profesional universitario código 219, grado 03, es decir, que no quedó un solo cargo que fuera grado 04, y por tanto el cargo ocupado por demandante dejó de existir.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022). Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 6 CO-SC5780-99 VIII.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el estudio técnico que sirvió de base para que la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema.

Para desatar el recurso de alzada, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas; ii) De la violación de las normas en las que debería fundarse iii) De la falsa motivación, iv) De la desviación de poder, y v) Solución de caso.

8.2.1. SUPRESIÓN DE CARGOS Y MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS De conformidad con lo previsto en el artículo 1221 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requiere que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos.

El artículo 1252 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. En lo que respecta a las entidades territoriales de orden municipal, el numeral 7 del artículo 315 Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos.

Señala la norma: “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” 1 “Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 7 CO-SC5780-99 La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así: “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”. Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20043, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.

Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten. El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren.

En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como: “1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.” En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse mediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”. 3 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 8 CO-SC5780-99 Con relación a los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como: “1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” El Consejo de Estado4 ha considerado que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario5.

De vieja data se ha reconocido por el órgano de cierre de esta jurisdicción6 que la supresión de empleos de carrera producto de la modificación de la planta exige la elaboración de un estudio técnico previo como sustento de la reforma, presupuesto que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, así se dijo: “Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Sobre el particular, observa la Sala que en un asunto de similares connotaciones esta Sección, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0343-2008, actor Walter Darío Fernández Muñoz, y en relación con el estudio técnico concluyó: “Conforme a las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que es evidente que el Estudio Técnico presentado por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER ante la Junta Directiva del Instituto, fue el documento elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A. y el que finalmente sirvió de soporte para la modificación de la estructura de la Entidad demandada.

(…) Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos den(sic) Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico.” (Subrayas y negrillas ex texto)

8.3. SOLUCIÓN DE CASO Dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante William Morales Hernández fue nombrado en provisionalidad en el cargo denominado Profesional Universitario Código 219, 4 Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 16 de octubre de 2020 de Radicado No. 250002342000201602956 01. 5 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. 6 Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón en sentencia de 19 de agosto de 2010 de Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01578-01(1971-09) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 9 CO-SC5780-99 Grado 04, mediante Decreto N° 025 de 13 de febrero de 20097 emanada del Municipio de Cereté, cargo del cual tomó posesión el mismo día8.

Se encuentra demostrado que el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal, mediante Acuerdo Nº 04 del 23 de mayo de 20179, profirió el Decreto 078 de 28 de septiembre de 201710 “Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cereté – Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias”, en cuyo primer artículo se enlista la estructura de la alcaldía y a las cuales se les atribuye las funciones descritas en los artículos referidos dentro del acto demandado, de la siguiente manera: 1.

Despacho del alcalde11 1.1 Oficina Asesora Jurídica12 2. Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana13 3. Secretaría de Planeación e Infraestructura14 4. Secretaría de Salud Municipal15 5. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte16 6. Secretaría de Desarrollo Económico e Inclusión Social17 7. Secretaría Administrativa y Financiera18 8.

Órganos de Coordinación y Asesoría19 8.1. Consejo de Gobierno20 8.2. Consejo territorial municipal de planeación21 8.3. Consejo municipal de política fiscal22 8.4. Comité de coordinación del sistema de control interno23 8.5. Consejo municipal de juventudes24 De igual forma, se dispuso en el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 que: i) de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procederá a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, ii) los servidores públicos de la planta de empleos actual de la Alcaldía de Cereté continuarían ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal y sean incorporados a la misma, y iii) se dispuso la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicación, así como la derogatoria del Decreto 052 de 2007 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Al plenario se aporta el Decreto 079 de 28 de septiembre de 201725 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba”, expedido por el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en el cual se dispuso: i) el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, en lo que respecta al empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 04, se consagra en la planta global de la administración central un número de empleos de tres (3); ii) la distribución por parte del alcalde de los cargos de la planta global mediante acto administrativo y la ubicación del 7 Ver folios 22 a 23 “Archivo 01 Expediente” 8 Ver acta de posesión a folio 24 Expediente Principal 9 Ver CD folio 293 Expediente Principal 10 Ver folio 27 a 41 Expediente Principal 11 Ver funciones atribuidas en artículo 2 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 12 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 13 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (la numeración del artículo se repite con las de la Oficina Asesora Jurídica) 14 Ver funciones atribuidas en artículo 4 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 15 Ver funciones atribuidas en artículo 5 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 16 Ver funciones atribuidas en artículo 6 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 17 Ver funciones atribuidas en artículo 7 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 18 Ver funciones atribuidas en artículo 8 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 19 Ver funciones atribuidas en artículo 9 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 20 Ver funciones atribuidas en artículo 10 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 21 Ver funciones atribuidas en artículo 11 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 22 Ver funciones atribuidas en artículo 12 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 23 Ver funciones atribuidas en artículo 13 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 24 Ver funciones atribuidas en artículo 14 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 25 Ver folio 120 a 121 “Archivo o1 Expediente” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 10 CO-SC5780-99 personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, iii) la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal dentro de los 30 días calendario contados a partir de la publicación del decreto, y que los empleados públicos continuarían percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo, iv) Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan, finalmente, v) se establece la vigencia del decreto a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 052 de 26 de junio de 2007.

En la parte considerativa del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se indicó que la Alcaldía Municipal de Cereté elaboró la justificación técnica para modificar su planta de personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, y que para efectos de modificar la planta de personal se cuenta con la viabilidad presupuestal debidamente expedida por la Alcaldía Municipal.

Igualmente figura el Decreto 080 de 28 de septiembre de 201726 “Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de Cereté – Córdoba”, y el Decreto 081 de 28 de septiembre de 201727, “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Cereté – Córdoba”, respecto de los cuales no se formularon cargos de nulidad.

También se aporta el Oficio N° DA – 041 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 201728, suscrito por el alcalde municipal de Cereté y dirigido al demandante William Darío Morales Hernández de referencia “comunicación supresión de cargo”, en cuyo contenido se comunica que conforme al Acuerdo 04 de 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, Decretos 078, 079, 080 y 081 de septiembre de 2017, se surtió procedimiento de modernización de la planta central y descentralizada del Municipio de Cereté, los cuales fueron debidamente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté, en virtud de lo anterior se informa que, especialmente en lo resuelto por el Decreto 079 de 2017, se dispuso la supresión del cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 04, desempeñado por la parte actora, situación que traía como consecuencia su retiro del servicio con base en lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, que produce efectos a partir de esa comunicación. En el citado oficio se le comunicó al demandante que debía hacer entrega del cargo a su superior jerárquico inmediato dentro de las 24 horas hábiles siguientes al recibo de la comunicación, con el informe de las labores en trámite, y los asuntos pendientes, así como los documentos, registros, archivos físicos y magnéticos que se encuentren bajo su responsabilidad, así como la devolución de los elementos registrados en el inventario a su cargo; así mismo, se le indicó que debía presentar ante la oficina de Talento Humano el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, y recibir instrucciones para la práctica del examen médico de retiro.

Igualmente figura el Decreto 052 de 26 de junio de 200729, “Por el cual se establece la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Cereté”, respecto de la cual no se formularon cargos de nulidad, sin embargo, se resalta que en relación con los empleos que conformaban la planta de 26 Ver manual de funciones en el PDF denominado “MANUAL DE FUNCIONES 2017” que figura en el CD aportado en el folio 293 del cuaderno principal 27 Ver folios 122 a 124 “Archivo o1 Expediente” 28 Ver acto administrativo cuya anulación se depreca a folios 125 a 126 “Archivo o1 Expediente” 29 Ver folios 127 a 131 “Archivo o1 Expediente” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 11 CO-SC5780-99 personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de tres (3) cargos denominados Profesional Universitario Código 219 Grado 04.

De otra parte, se aporta al proceso lo siguiente: ➢ Derecho de petición adiado 12 de octubre de 2017 de radicado 000671330, mediante el cual la señora Brigith Barrera Perneth requiere la expedición de copias del Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 052 de 2007, Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la Alcaldía de Cereté, entre otros. ➢ Oficio DA-336-2017-EXT de 08 de noviembre de 201731, mediante el cual se efectúa la entrega de los documentos enlistados con anterioridad a la señora Brigith Lucía Barrera Perneth. ➢ Oficio DA-352-2017-EXT de 16 de noviembre de 201732, mediante el cual se efectúa la entrega al demandante del Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 052 de 2007, Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la Alcaldía de Cereté, entre otros. ➢ Escrito de tutela33 en el que la señora Brigith Lucía Barrera Perneth deprecaba el amparo del derecho de petición tendiente a que, con ocasión de la petición de 13 de octubre de 2017, se expida copia de todos los anexos que hagan parte integral del “Estudio Técnico para el rediseño Institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté y las hojas subsiguientes a la página 74”. ➢ Contestación de la acción de tutela de radicado 00228-2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté34 suscrito por el Acalde Municipal de Cereté, Élber Elías Chagüi Saker, en el que se indica que se dio respuesta oportuna al derecho de petición, y además expresa: 30 Ver folio 135 a 136 “Archivo o1 Expediente” 31 Ver folio 141 “Archivo o1 Expediente” 32 Ver folio 132 “Archivo o1 Expediente” 33 Ver folio 133 a 134 “Archivo o1 Expediente” 34 Ver folio 137 a 138 “Archivo o1 Expediente” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 12 CO-SC5780-99 “…es preciso aclarar que el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación.” -Destacado de la Sala- ➢ Sentencia adiada 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté35, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Brigith Lucia Barrera Perneth contra el Municipio de Cereté de radicado 231624089002201700229, mediante la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición por hecho superado, al considerar que “durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cual consta exclusivamente de 74 folios”. ➢ También figura el Contrato Nº 092 – 2016, donde funge como contratante el Municipio de Cereté y contratista el señor Alberto Fredy Suarez Castañeda36, cuyo objeto es “prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear la estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “Cereté progresa - 2016-2019” con el fin de hacer consistente los propósitos y retos de la administración con las necesidades de la ciudadanía”.

Dentro de las funciones específicas del contratista se enlistan: “1. Elaborar el Estudio Técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la Administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba. 2. Diagnosticar y analizar la estructura organizacional y funcional de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté y proponer las mejoras que correspondan, para alinear la estructura a las estrategias de la alcaldía. 3.

Analizar la cadena de procesos estratégicos, misionales, de apoyo o soporte y los de evaluación y control. 4. Proponer la modificación a la estructura administrativa, que permita ajustar la escala salarial, la planta de personal y el manual de funciones y competencias laborales acorde con el análisis de los resultados, la medición de cargas laborales y la normatividad vigente. 5.

Elaborar los actos administrativos de estructura, escala salarial, planta de personal y manual de funciones y competencias laborales, de los empleos de la planta aprobada por la entidad 6. Elaborar el acto administrativo de distribución de los empleos en las diferentes dependencias de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté.” Se colige entonces que el Municipio de Cereté celebró contrato estatal con el señor Alberto Fredy Suarez Castañeda para que elaborara el estudio técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba.

Pues bien, a efectos de desatar el recurso de alzada para la Sala resulta primordial pronunciarse en relación al estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba que figura en los folios 42 a 119 del cuaderno principal, y también fue aportado en medio magnético en el CD que obra en el folio 293 del cuaderno principal, respecto del cual, el principal cuestionamiento tiene que ver con la existencia o no de anexos complementarios a los 74 folios físicos que se aportaron con la demanda y si este se ajusta a las normas que regulan los presupuestos previos requeridos para la modificación de la planta de personal.

El A quo en la providencia recurrida, respecto al estudio técnico indicó que carecía de fecha de elaboración y se desconoce quién lo elaboró, así mismo señala que “ se destaca entonces que el estudio técnico no cumple con los requisitos del art. 97 del Decreto 1227 de 2.005, pues no se observa el desarrollo de algunos de los puntos exigidos en dicho artículo, tal como: i) Análisis de 35 Ver folio 142 a 146 “Archivo o1 Expediente” 36 Ver folio 185 a 192 “Archivo o1 Expediente” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 13 CO-SC5780-99 los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) Evaluación de la prestación de los servicios; iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues si lo que la entidad pretende es la racionalización del gasto, mediante la reforma a la planta de personal, debía realizar un exhaustivo análisis de los perfiles de los cargos existentes, para lo cual debía incluir una evaluación de las funciones asignadas, de los perfiles, y de las cargas de trabajo de cada empleo, aunado a la inexistencia de los anexos enunciados en el documentos, y por ende, el Juzgado desconoce qué aspecto o qué etapas se surtieron, para llegar a la conclusión que existía la necesidad de suprimir cargos, y, exactamente cuáles cargos.” La parte recurrente alega que contrario a lo expuesto por el a quo en el expediente reposa el contrato No. 096-2016, celebrado entre el Municipio de Cereté y el señor ALBERTO FREDY SUÁREZ CASTAÑEDA cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear a la estructura organizacional de la alcaldía del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “Cereté progresa – 2016 – 2019”, con el fin de hacer consistente los propósitos y retos de la administración con las necesidades de la ciudadanía”, por lo que señala que no existe duda respecto a la persona que elaboró el estudio técnico.

Así mismo, sostiene que en el expediente reposa en medio magnético el documento titulado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, en el cual, si se encuentra el análisis de evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad, la evaluación de las funciones, los perfiles, las cargas de trabajo de los empleos y los demás aspectos que exigen las normas que regulan el asunto.

Al respecto, la Sala discrepa con lo señalado por la parte recurrente en la medida que los anexos y estudio técnico aportados se encuentran sendas situaciones con las que se incumplen presupuestos previos requeridos para la modificación de la planta de personal. En definitiva, los reseñados estudios inobservan los requisitos contenidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.37 En primer lugar, una vez revisados los 74 folios que componen el estudio técnico aportado, se encuentra que el mismo adolece de fecha de presentación y de autoría, falencias que en ninguna forma permite corroborar que la elaboración del citado estudio acaeció con anterioridad a la emisión de los decretos 078 y 079 de 28 de septiembre de 2017.

Aunque conforme lo alega el recurrente al plenario se aportó el Contrato Nº 092 – 2016 en el cual se le atribuye al contratista como función la de “1. Elaborar el Estudio Técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la Administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba”; no existe prueba que acredite que el estudio aportado fue producto del citado contrato y que su producción se suscitara con anterioridad al 28 de septiembre de 2017, fecha de emisión de los actos administrativos objeto de control.

Así mismo, aun cuando se quiera flexibilizar las falencias antes anotadas, el estudio técnico no alcanza a reunir los presupuestos exigidos en el Decreto 1083 de 2015, ya que su texto es claro en que para justificar de forma particular las modificaciones a la planta de personal del Municipio 37 ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 14 CO-SC5780-99 de Cereté hace referencia a sendos anexos complementarios del estudio en torno a los cuales, tal y como lo advierte la parte actora en la demanda, en sede de tutela ante juez constitucional, el Municipio de Cereté a través de su representante legal reconoció que “el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación”.

Significa que los citados anexos no conformaban el estudio técnico, a pesar de que en el texto del mismo se hiciera alusión a ellos. Es del caso aclarar que, si bien la acción de tutela fue presentada por una persona diferente al demandante, se evidencia que la solicitud de copias que aquella presentó era entre otro respecto el mismo Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la alcaldía de Cerete y sobre el cual afirmaron que contenía 74 folios tal y como fue aportado al plenario.

Conforme a lo expuesto, pese a que el recurrente considera que con el estudio y el documento magnético denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” se precisaron aspectos como el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos, para la Sala el citado anexo no debe ser valorado debido a que, aunque su autenticidad no fue cuestionada dentro del proceso, no se puede desconocer que en sede judicial quedó establecido y reconocido por el alcalde del municipio demandado que dicho estudio técnico no contaba con anexos complementarios, y que su contenido se reducía a los 74 folios.

Aunado a lo anterior, al revisar el documento magnético denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, aportado con la contestación de demanda, se encuentra que se trata de un archivo en formato Excel, editable, que tampoco da cuenta de su autoría y emisión, inclusive, el texto de las tablas relacionadas en el citado documento refieren en alguna de sus pestañas a la data febrero de 2014, aspecto que descarta de plano que su elaboración pudiera derivar del Contrato Nº 092 – 2016, de manera que, para esta Corporación no se demuestra que el citado anexo en realidad haga parte del estudio técnico requerido para la modificación de la planta de personal de Cereté. Colofón, el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté - Córdoba que figura en los folios 45 a 119, no cumple con los requisitos: (i) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii).

Evaluación de la prestación de los servicios, (iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, en tal virtud, se infringe la norma superior (artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012), específicamente, los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En consecuencia, conforme lo señaló el A quo deviene indefectible la nulidad de dos de los actos acusados, como se procede a explicar. En lo que atañe al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 la Sala encuentra que en este, además de fijar la estructura y funciones de las dependencias de la Alcaldía de Cereté, dispuso en su artículo 14 que de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procedería a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, de manera que con este acto administrativo de carácter general no se realizan modificaciones a la planta de personal, por lo cual su legalidad no se ve afectada conforme los cargos que fueron formulados en la demanda.

De otra parte, la Colegiatura debe resaltar que el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 en el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté consagra la existencia de tres (3) empleos correspondientes a la denominación Profesional Universitario Código 219 Grado 04, mientras que el Decreto 052 de 26 de junio de 2007, de conformidad con lo señalado en el Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la alcaldía de Cereté Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 15 CO-SC5780-99 consagraba que en la planta de personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de tres (3) cargos denominados Profesional Universitario Código 219 Grado 04, esta circunstancia evidencia que para la denominación del empleo desempeñado por la parte actora no existió una supresión de cargo, contrario a lo expuesto por la parte demandada.

Ahora bien, se procederá a modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a que, si bien el A quo en la parte considerativa indicó que se declararía la nulidad parcial del Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, y que sobre el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, su legalidad no se ve afectada pue este no realiza modificaciones a la planta de personal; en la parte resolutiva se indicó que se declaraba la nulidad parcial del Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, por lo que se modificará en dicho sentido de establecer que la nulidad parcial recae sobre el Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017.

Se confirmará en lo demás la sentencia apelada. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación profirió sentencias mediante el cual se decidió sobre temas similares en igual sentido, accediendo a las pretensiones de la demanda.38 9. COSTAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P39 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de las partes en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “PRIMERO. – DECLÁRESE la nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, en lo que respecta al señor William Darío Morales Hernández, proferido por el alcalde municipal de Cereté, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás la sentencia proferida en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. 38 Sentencias de fecha 25 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Segunda de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33- 005-2018-00355-01 y 07 de junio de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Esta Corporación dentro del proceso con radicado N° 23-001-33-33-005- 2018-00331-01. 39 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180016801 16 CO-SC5780-99 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA