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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-043-2021-00208-02

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Fecha: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-043-2021-00208-02 Demandante Gonzalo Harker Useche Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Asunto Ejecutivo – Renta 2006 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La demanda Pretensiones El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes: Sírvase Señor Juez, librar mandamiento ejecutivo de pago contra el demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN NIT 800.197.268-4 a través de su representante legal doctor Lisando Manuel Junco Rivera identificado con cédula 80.181.735 o a quien haga sus veces de conformidad con el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, confirmada en su totalidad en segunda instancia el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, a favor de Gonzalo Harker Useche mayor de edad vecino de Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 esta ciudad identificado con cédula de ciudadanía No. 19.167.886 por las siguientes cantidades y conceptos. 1.

Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($32.281.333) por concepto de Intereses Corrientes dejados de cancelar por la demandada. 2. Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($37.081.300), por concepto de Intereses Moratorios dejados de cancelar por la demandada. 3.

Por las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión de la presente demanda, radicada en su debida oportunidad procesal Hechos 1. La demandante informa que mediante Sentencia de 31 de enero de 20141, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, del 10 de noviembre de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución No. 254 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución del 20 de mayo de 2011 y la Resolución No. 1033 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual resolvió recurso de reconsideración, ordenándose como restablecimiento del derecho la devolución de pago de lo no debido junto con los intereses moratorios que se causen según el artículo 863 del ET, así:

SEGUNDO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- División de Gestión de Recaudo, efectuar a favor del Señor GONZALO HARKER USECHE identificado con cédula de ciudadanía No. 19.167.886, la devolución por pago de lo no debido junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, previa verificación de todos los ítems que componen la declaración de renta del año gravable 2006, teniendo en cuenta que dentro del renglón de la renta exenta debe ir la suma de $308.647.011 m/c, por los argumentos analizados en la parte motiva de la sentencia. 2 2.

Según la demandante el 19 de enero de 2017 la DIAN profirió la Resolución No. 0156 por medio de la cual se pronunció sobre la devolución y/o compensación de ventaseis millones cuatrocientos seis mil pesos mcte ($26.406.000), valor correspondiente exclusivamente a capital, sin que tampoco se hubiese realizado la verificación de la renta ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal. 1 Radicado 11001-33-37-043-2013-00052-00 2 Folio 140 Cuaderno N. 1 Expediente Físico.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Señala que posteriormente mediante Resolución No. 006866 del 26 de diciembre de 2017 se reconoció el pago de intereses corrientes y moratorios por valor de veintiséis millones trescientos trece mil pesos mcte ($26.313.000) tomando como base el valor incluido en la Resolución No. 0156 de 2017. 3.

Que, pese a los pagos efectuados, la entidad demandada no había realizado la verificación de la Declaración de Renta del año gravable 2006, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia y confirmado en la sentencia de segunda instancia, por lo que el 28 de marzo de 2018, la demandante presento solicitud para el cumplimiento del fallo.

De manera que mediante Resolución No.002587 del 13 de mayo de 2019 la DIAN hizo la revisión solicitada en la sentencia de la renta del 2006 y reconoció a favor del demandante la suma de treinta millones setenta y nueve mil pesos mcte ($30.079.000) 4. El 21 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Resolución No. 2406 mediante la cual la Administración reconoció por concepto de pago de lo no debido del impuesto de renta del año 2006, la suma de treinta millones setenta y nueve mil pesos ($30.079.000), no obstante, los valores señalados y pagados correspondían al capital adeudado, sin determinar en ninguna instancia al cálculo y pago de los intereses que se había generado.

Señala que la DIAN omitió ordenar el cálculo y pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del ET. 5. Señala que el pago ordenado por la Resolución No. 002587 del 13 de mayo de 2019 por $30.079.000 fue pagado el 27 de mayo de 2019. Dicho pago solo correspondía al capital del impuesto pagado por la demandante y determinado como no debido por la demandada. 6.

Adiciona que sobre la Resolución 2587 del 13 de mayo de 2019, que reconoció un valor debido por capital, no procedía ningún recurso toda vez que constituía un acto de cumplimiento de fallo judicial. 7. El 12 de julio de 2019 el demandante presento recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2406 del 21 de mayo de 2019, solicitando el pago de intereses corrientes y moratorios por valor de sesenta y nueve millones trescientos sesenta y Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 dos mil seiscientos treinta y tres pesos ($69.362.633), sin obtener respuesta, por lo que, mediante petición del 27 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y por tanto el pago de los intereses adeudados. 8.

Mediante Resolución No. 7877 de 2020, la DIAN negó el silencio administrativo positivo, acto que fue atacado en reposición el día 10 de diciembre de 2020, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 1268 de 2021, confirmando en su integridad el acto acusado. En virtud de lo anterior, la parte accionante liquidó los intereses así: por concepto de intereses corrientes calculados desde la notificación de la solicitud que negó la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal es decir desde el 9 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2016, la suma de $32.281.333 y, por concepto de intereses moratorios, contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago es decir desde el 24 de noviembre de 2016 al 27 de mayo de 2019, la suma de $37.081.300, teniendo como base el capital reconocido mediante la Resolución No. 2587 de 2019.

Mandamiento de Pago. Previo a proferir Mandamiento de Pago, mediante Auto del 5 de octubre de 2021 el juez del caso remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá – Contabilidad, para que efectuaran las liquidaciones de crédito correspondiente a los intereses corrientes y moratorios teniendo como base de liquidación la suma de $26.406.000, por ser el valor discutido en el proceso ordinario 043-2013-00052, tomando como fechas en los intereses corrientes desde el 9 de julio de 2011 (fecha de notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido) hasta el 17 de noviembre de 2016 (fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia) y, para el cálculo de los intereses moratorios desde el 22 de noviembre de 2016 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia) hasta el 27 de mayo de 2019 ( fecha en la que fue consignada la devolución por parte de la administración).

Mediante auto de fecha del 7 de diciembre de 20213, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de veinticinco millones setecientos ochenta 3 Folio 283-287 Cuaderno Principal Expediente Físico. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos mcte ($25.781.436) por concepto de intereses corrientes y dieciocho millones treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos mcte ($18.038.379) por concepto de intereses moratorios, actuación que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que quedó en firme Contestación de la demanda.

El 17 de marzo de 2022 la DIAN presentó en su contestación4 la excepción de pago total de la obligación, aduciendo que: 1. Mediante Resolución 608-0156 se reconoció el capital de $26.406.000 pagados el 21 de febrero de 2017. 2. Mediante Resolución 6866 se reconocieron los intereses corrientes de $25.910.000 pagados el 12 de febrero de 2018. 3.

Por Resolución No.6866 se reconocieron los intereses moratorios de $403.000 pagados el 12 de febrero de 2018. Posteriormente mediante Resolución 3357 se reconocieron no $403.000 sino $435.000 como intereses moratorios, por lo que el excedente por $32.000 fue reconocido por la Resolución No. 6313 y fueron debidamente pagados al actor. Señala que los intereses corrientes que liquidó la DIAN fueron mayores a los que liquidó el contribuyente, pues este liquidó intereses por $25.781.436 y la DIAN lo hizo por $25.910.000 y que los intereses moratorios fueron calculados por $435.000 debido a que tuvo como fechas desde el 22 de noviembre de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 19 de enero de 2017 ( fecha en la que se profirió la Resolución 608-0156 que ordenó devolver la suma solicitada en devolución por el capital de $26.406.000).

Sobre este punto la DIAN señaló que el Despacho cae en error al usar como fecha final los intereses al 27 de mayo de 2019 (fecha en la que la Administración realizó el pago de los $30.079.000), pues advierte que pasó por alto que ese reconocimiento de devolución hace parte de otra solicitud de devolución ajena a la que atañe al fallo, por lo que configura una base diferente para el cálculo que no tiene que ver con lo ordenado en la sentencia judicial. 4 Folio 292-296 Cuaderno Principal Expediente Físico Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Adicionalmente señaló que el Despacho uso una base para liquidar el porcentaje de los intereses más alta que la usada por la DIAN, pues el valor de la tasa lo tomó de la publicada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, olvidando que el pago de las sentencias para la DIAN se da a una tasa preferencial de acuerdo con el Decreto 2469 de 20155, que reglamenta el trámite para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.

Así las cosas, argumenta que, para la DIAN en los casos de pago de sentencias por concepto de intereses moratorios, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 863 del ET, sino hasta después de los 10 meses de la ejecutoria, si la Administración no ha cancelado las obligaciones, por lo que concluye que podía aplicar el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y pagar dentro de los 10 meses aplicando la DTF mensual vigente del Bango de la República.

De manera que la DIAN explica que como la ejecutoria fue el 22 de noviembre de 2016 y el reconocimiento del pago se realizó el 19 de enero de 2017 por Resolución 608-0156 que ordenó devolver los $26.406.000 y que fueron pagados el 21 de febrero de 2017 (antes de los 10 meses), la tasa que procede para calcular los intereses es la DTF y no la comercial o la de la Superfinanciera.

Finalmente, para concluir, dice que no es cierto lo que señala el demandante, ya que los valores se pagaron completamente, explica que la demandante tiene confusión sobre la base por concepto para liquidar los intereses corrientes y moratorios y que de las pretensiones de la demandante se logra observar que la base por concepto de capital que usa para el reconocimiento de los intereses es la base de $30.079.000, lo cual es erróneo ya que la solicitud de devolución inicial versó sobre la devolución de un saldo a favor por $26.406.000 y esto fue lo que la sentencia reconoció. Distinto es que por modificar la glosa que correspondía a la renta exenta, la liquidación del impuesto dio un valor extra como saldo a favor por $30.079.000 y que como esta suma de dinero estaba sujeta a la devolución del 5 Artículo 2.8.6.6.1 Decreto 2469 de 2015.

Tasa de interés moratoria. La tasa de interés moratoria que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior.

Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 demandante, debía ser solicitada mediante una nueva solicitud de devolución ante la Administración, como efectivamente se hizo el 20 de mayo de 2019 y, a raíz de la nueva solicitud de devolución la administración procedió a devolver esa suma mediante Resolución 2406 del 21 de mayo de 2019 pagados el día 27 de mayo de 2019.

Finalmente pone de presente que sobre este último valor no hay lugar al cálculo de intereses corrientes y moratorios por cuanto la devolución se hizo dentro de los términos prescritos en el artículo 855 del ET. Audiencia inicial. Como la parte demandada propuso excepción previa de pago total, se dio traslado a la parte demandante, conforme lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.

Con el fin de resolver la excepción, fijar litigio y sanear el proceso, el Despacho mediante auto del 11 de mayo de 2022 convocó a audiencia pública, consagrada en el artículo 372 del CGP. El 25 de mayo de 2022 se constituyó la audiencia pública, con la asistencia de las partes, precisando al momento de revisar la excepción de pago total de la obligación, que, si bien era una excepción que en principio no podía ser objeto de pronunciamiento en dicha etapa procesal, procedió a resolverla, considerando que la excepción, de prosperar, podría poner fin a la actuación judicial.

Así las cosas, el Despacho concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida que las obligaciones por las que se libró Mandamiento de Pago hacían exclusiva referencia a los intereses corrientes y moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Despacho Judicial y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016.

De modo que los pagos por concepto de capital no tenían incidencia alguna en la presente acción ejecutiva. Bajo esta perspectiva, el Despacho no encontró probada la excepción de pago total propuesta por la parte ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que el valor presuntamente pagado por concepto de intereses corrientes y moratorios no compensaban el valor fijado por el Despacho mediante auto que libró Mandamiento Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 Ejecutivo, el cual cobró firmeza el 9 de marzo de 2022, sin que, contra el mismo, se hubiese ejercido recurso alguno. La parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo conforme lo establece el artículo 323 del CGP, se procedió la remisión el día 26 de mayo de 2022, sin que a la fecha haya sido resuelto el mismo.

Como el recurso no suspendió el proceso, se continúa a dictar sentencia. Sentencia apelada El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($17.474.816) de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS. Para desatar el caso concreto, la Sala plasma como problema jurídico si la DIAN adeuda con el señor GONZALO HARKER USECHE los intereses corriente y moratorios fijados y derivados de la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, analizando específicamente lo siguiente: (i) Si el pago alegado por la entidad ejecutada, acredita el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia del 31 de enero de 2014, emitida por este Despacho y (ii) si por el contrario se hace necesario seguir adelante con la ejecución de la presente acción ejecutiva.

Para resolver, el juez de primera instancia trae los artículos 422 y siguientes del CGP para poner de presente que, tratándose de fallos judiciales, solo es jurídicamente viable proponer excepciones relativas a una eventual extensión de la obligación reclamada, ya sea por pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción del fallo.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Seguidamente precisa que las obligaciones sobre las que libró el mandamiento de pago hacen exclusiva referencia a los intereses corrientes y moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia de 31 de enero de 2014, de modo que los pagos por concepto de capital no tienen incidencia en la presente acción. Adicionalmente señala que, a pesar de que la accionada acredita que realizó el pago del capital ordenado en las sentencias señaladas, lo cierto es que desconoce lo ordenado como restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 43 y confirmada por el Tribunal, puesto que el pago de lo no debido reconocido mediante Resolución 156 de 2017 por $26.406.000 no incluía la liquidación y desglose que debía efectuar la entidad demandada, para efectos de hacer la devolución del pago de lo no debido al demandante.

De manera que el juez a quo concluye que la DIAN omitió la orden impartida mediante la sentencia del 31 de enero de 2014, en el sentido de que previo a hacer la devolución, debía validar la información consignada en la Declaración de Renta del año 2006, con el fin de establecer el monto real a devolver por pago de lo no debido. Frente a las fechas de los cálculos, el juez de primera instancia señala que la parte demandada no acreditó el cumplimiento total de la orden de Juzgado sino hasta el año 2019, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2587 del 13 de mayo de 2019 que fijó por concepto de pago de lo no debido, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cinto mil pesos mcte ($56.485.000) monto del cual fue descontada la suma de veintiseis millones cuatrocientos seis mil pesos mcte $26.406.000, los cuales se habían reconocido previamente en la Resolución No. 156 del 19 de enero de 2017.

El juez concluye que la DIAN no efectuó el pago total de la obligación señalada en la sentencia, razón por la cual dispone que están llamadas a prosperar parcialmente las pretensiones de la parte demandante en cuanto a los pagos de intereses corrientes y moratorios que se hayan causado hasta el pago total de la obligación el cual se dio hasta el 27 de mayo de 2019.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Finaliza en que, como la liquidación de la Oficina de Apoyo se encuentra en firme, solo analizará si los pagos hechos por la DIAN se encuentran acreditados para contabilizar el valor pendiente de pago. Por lo anterior, dice que el Mandamiento de Pago se libró por $43.819.816 divididos, $25.781.436 como intereses corrientes y $18.938.379 como intereses moratorios.

Así mismo encuentra que en el expediente está acreditado el pago por concepto de capital reconocido en las Resoluciones No. 156 de 2017 y 2587 de 2019, acredita el pago de intereses corrientes por $25.910.000 y por concepto de intereses moratorios la suma de $435.000, los cuales fueron recibidos por la Resolución No. 6866 de 2017, por lo anterior al encontrarse impaga la suma de $17.474.816 el Despacho dispone seguir adelante con la ejecución respecto del monto actualmente adeudado.

Recurso de apelación La parte actora, contrario a lo concluido por el juzgado, presentó recurso de apelación, donde pone de presente que no se encuentra liquidada correctamente la obligación de pago de los intereses corrientes y moratorios por cuanto: 1. Los intereses corrientes deben calcularse partiendo de la notificación del acto que negó la solicitud, es decir desde el 9 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal. 2.

Los intereses moratorios deben calcularse desde el 24 de noviembre de 2016, al día siguiente de la ejecutoria hasta el 27 de mayo de 2019, fecha en la que se dio el pago del capital. 3. Tal como lo señala el Despacho, se encuentra que la DIAN no acreditó el cumplimiento de la orden del juzgado sino hasta el año 2019 con ocasión de la expedición de la Resolución 2587 del 13 de mayo de 2019, cuando encontró que, una vez efectuado el desglose de la declaración de renta del 2006, existía un pago de lo no debido por $56.485.000. 4.

Concluye que la DIAN debió haber devuelto $56.485.000 por concepto de capital de pago de lo no debido, sin embargo, solo reconoció intereses corrientes y moratorios erradamente frente a los $26.406.000 de capital, olvidando reconocer lo Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 respectivo a los intereses del capital por $30.079.000 reconocidos en la Resolución 2587 de 2019. 5. por lo anterior solicita que se modifique el numeral segundo para seguir adelante con la ejecución ajustando la suma por $101.948.595 discriminados en intereses corrientes por $34.710.736 e intereses moratorios por $67.237.859.

La parte ejecutada contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia manifiesta que: 1. No está de acuerdo con la determinación de la fecha de cumplimiento de la sentencia para la liquidación de intereses moratorios, pues el Juez insiste en que fue el 27 de mayo de 2019 y no el 21 de febrero de 2017 (como afirma la demandada), donde explica que esa fue la razón por la que aplicó la tasa del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y no la que menciona el Juez. 2.

Resalta que el 19 de enero de 2017 se profirió Resolución No. 608-0156 que ordena devolver las sumas contenidas en la sentencia 31 de enero de 2014. Que a su vez el 21 de febrero de 2017 se da por cumplida la resolución y se paga parte de la obligación, quedando pendiente el reconocimiento de una parte de capital e intereses, donde la contraparte no interpuso recurso alguno. 3.

Por concepto de intereses moratorios se paga la suma de $435.000 los cuales se liquidaron desde el 24 de noviembre de 2016 al 21 de febrero de 2017 mediante Resolución No.6866 de 2017 y 3357 de 2017. 4. Expone nuevamente que los pagos de intereses moratorios por sentencias judiciales se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y el artículo 195 numeral 4 del CPACA. 5.

Aduce que como la ejecutoria fue el 22 de noviembre de 2016 y el reconocimiento del pago se realizó el 19 de enero de 2017 por resolución No. 608 – 0156 y que una parte fue pagada el 21 de febrero de 2017, es decir antes de los 10 meses, la tasa que debe aplicarse es la de la DTF y no la comercial o la de la Superfinanciera. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 12 6.

Finalmente señala que no es predicable que se le reconozcan sumas de dinero a la parte demandante, las cuales ya fueron pagadas completamente y mucho menos cuando existe confusión de la base por el demandante. Adicionalmente señala que si en gracia de discusión se entiende que la fecha de cumplimiento de la sentencia no fue el 21 de febrero de 2017 (fecha en la que se reconocieron los intereses moratorios y corrientes mediante Resolución 6866), tendría que tomarse entonces el 12 de febrero de 2018, fecha en la que fue pagado los intereses moratorios a la demandante.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue las pretensiones de la demanda y se declare el pago total de la obligación o en su defecto reajustar el valor a pagar de los intereses moratorios. Trámite de Segunda Instancia Como quiera que el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la demandante y demandada; por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones de la Sala Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema Jurídico Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 13 El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante y la demandada lo siguiente: (i) Si la liquidación de la obligación que determinó el juez de primera instancia es correcta, esto es haber librado Mandamiento de Pago por $43.819.815 ($25.781.436 como intereses corrientes y $18.038.379 como intereses moratorios) correspondientes a lo ordenado en la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Juez 43 Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2016 y, una vez resuelto ello, se analizará si comprobados los pagos hechos por la DIAN, es correcta la conclusión del juez de primera instancia, en donde confirma que la entidad demandada realizó un pago por concepto de intereses corrientes de $25.910.000 e intereses moratorios de $435.000, por lo que continuará el cobro por el saldo pendiente de pago por concepto de intereses moratorios de $17.474.816.

(ii) O si, por el contrario, opera lo que aduce la parte demandante en el escrito de apelación, esto es una liquidación insoluta por $101.948.595 discriminando intereses corrientes por $34.710.736 e intereses moratorios por $67.237.859. (iii) O, si como lo afirma la demandada, debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que se entiende que a parte demandada cumplió a cabalidad con la obligación dispuesta en la sentencia. Con el fin de desatar el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados: 1.

El señor Gonzalo Harker Useche trabajó en la empresa ETB S.A. ESR desde el 22 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2006. Por acuerdo conciliatorio, se terminó el contrato de trabajo por retiro voluntario, pero se acordó que Harker tendría derecho a una bonificación por $308.647.011. Esta bonificación en virtud del Plan de Retiro Voluntaria constituía renta exenta debido al artículo 27 de la Ley 488 de 1998, sin embargo, por error, en la declaración del año gravable 2006, el contribuyente incluyó este rubro como renta ordinaria y pagó un total de $26.406.000 por impuesto de renta.

El señor Gonzalo Harker procede a solicitar la Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 14 devolución del pago en exceso sin embargo la DIAN niega la solicitud, y reafirma lo decidido en Resolución que resuelve el recurso, señalando que no procede la devolución pues el contribuyente no corrigió la declaración en su momento y la declaración ya se encontraba en firme. 2.

El 9 de julio de 2011 se notificó Resolución que niega solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto a la renta del año gravable 2006 por $26.406.000. 3.En sentencia del 31 de enero de 2014 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución que rechaza la solicitud de devolución y la que resuelve el recurso.

En esta sentencia se ordena como restablecimiento del derecho,” la devolución por pago de lo no debido junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, previa verificación de todos los ítems que componen la declaración de renta del año gravable 2006, teniendo en cuenta que dentro del renglón de la renta exenta debe ir la suma de $308.647.011 m/c”.

Luego, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 ejecutoriada el 23 de noviembre de 2016. 4.El 19 de enero de 2017 la Dian profirió Resolución 01566 donde ordena la devolución por pago en exceso de $26.406.000, en atención a lo ordenado en el fallo.

Dicho pago se hizo efectivo el 21 de febrero de 20177. 5. El 26 de diciembre de 2017 la DIAN profirió Resolución 006866 por medio de la cual reconoce una suma de dinero por concepto de intereses corrientes, por el valor de $25.910.000 e intereses de mora por $403.000, contados desde el 24 de noviembre de 2016 al 21 febrero de 2017 a la DTF vigente pagados el 12 de febrero de 20188. 6.

El 15 de junio de 2018 se profiere resolución 3357 en donde se modifica el reconocimiento de los intereses de mora de $403.000 a $435.000. Pagados el 6 de noviembre de 2019.9 6 Folio 233 Cuaderno Principal Expediente Físico 7 Soporte de pago en folio 350 Cuaderno Principal Expediente Físico. 8 Soporte de pago en folio 350 Cuaderno Principal Expediente Físico.

Se hizo pago por $24.471.090 por retenciones practicadas. 9 Soporte de pago en folio 350 Cuaderno Principal Expediente Físico. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 15 7.El 13 de mayo de 2019 mediante sentencia 002587 la DIAN, depura la renta del año gravable 2006, incluye en el renglón de renta exenta el valor de la bonificación por 308.647.011 lo cual arroja un saldo a favor adicional por $30.079.000 que junto con el valor pagado devuelto por $26.406.000 daban un total de $56.485.000.

Dentro de la Resolución la DIAN reconoce como pago de lo no debido $30.079.000, sin embargo, sobre este valor no calcula intereses corrientes ni moratorios. Mediante Resolución 2406 del 21 de mayo de 2019 se ordena devolver al demandante $30.079.000 y el 27 de mayo de 2019 10se consigna dicho valor a la cuenta de ahorros del contribuyente.

Para resolver el caso en concreto, la Sala procederá a determinar si la Administración cumplió a cabalidad con la obligación consignada en la sentencia del 31 de enero de 2014 del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001-33-37-043-2013-00052-00. Según la normatividad que regula el proceso ejecutivo administrativo, por remisión del artículo 306 del CPACA, se aplica el artículo 422 del CGP11 el cual incluye como título ejecutivo, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, de manera que la sola sentencia consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligada a un acto administrativo de reconocimiento12, o que en su defecto puede ser un título compuesto en el sentido que no solo se necesita la sentencia para verificar la obligación. En el presente caso, por tratarse de un título compuesto, resulta necesario analizar tanto de la sentencia del 31 de enero de 2014 del Juzgado 43 como del acto administrativo que depura nuevamente el impuesto a la renta del año gravable 2006, 10 Soporte de pago en folio 350 Cuaderno Principal Expediente Físico. 11 Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 18 12 Sentencia No. 3660-19 del 9 de septiembre de 2021. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 16 esto es la Resolución 002587 del 13 de mayo de 2009, para determinar cuál era la obligación en su totalidad, y así establecer si se le dio cumplimiento total o parcial.

Ahora bien, según el artículo 19213 del CPACA que regula lo concerniente al cumplimiento de sentencias, se dispone que la Administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen las obligaciones. Conforme lo anterior, en sentencia del 31 de enero de 2014 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, estudió el caso de la renta exenta del señor Gonzalo Harker y concluyó que, en efecto, procedía la devolución que solicitaba el contribuyente por cuanto operaba la renta exenta por la bonificación en programas de retiro de entidades públicas, dispuesta en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, por el valor de $308.647.011.

No obstante, lo anterior, como restablecimiento del derecho el juez puso de presente que, aunque prosperaban las pretensiones de la demanda, no era posible realizar la correspondiente depuración del impuesto de renta del año gravable 2006 por cuanto la demandante no aportó la totalidad de los documentos y anexos que soportan los ítems de la declaración de renta.

De manera que exhortó a la DIAN a que verificara la totalidad de los rubros que componían la Declaración de renta “teniendo en cuenta que en el renglón de la renta exenta debe inscribirse la suma de $308.647.011; y de esta manera determinar si hay lugar a la devolución de los $26.405.000 solicitados por el demandante o de la suma a que haya lugar, reconocimiento por supuesto, intereses corrientes y/o moratorios desde que quedó en firme y fue notificado efectivamente el acto administrativo que denegó la devolución solicitada, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario”.14 13 Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses < a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. 14 Página 14 de Sentencia del 31 de enero de 2014.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 17 La sentencia del Juzgado 43 que fue confirmada por el Tribunal, declaró la nulidad de los actos de rechazaban la solicitud de devolución y como restablecimiento del derecho ordenó:

SEGUNDO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- División de Gestión de Recaudo, efectuar a favor del Señor GONZALO HARKER USECHE identificado con cédula de ciudadanía No. 19.167.886, la devolución por pago de lo no debido junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, previa verificación de todos los ítems que componen la declaración de renta del año gravable 2006, teniendo en cuenta que dentro del renglón de la renta exenta debe ir la suma de $308.647.011 m/c, por los argumentos analizados en la parte motiva de la sentencia. 15 Así se tiene que, como restablecimiento del derecho el juez ordenó que la Dian debía previamente realizar la depuración del impuesto de renta del año gravable 2006, incluyendo en el renglón de renta exenta el valor por $308.647.011 y, luego, determinar si había lugar a la devolución inicial por el pago en exceso del impuesto por $26.405.000, o de un valor mayor.

Adicionalmente, la orden impartida fue que una vez determinado el saldo a favor del contribuyente, la DIAN debía liquidar los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, en razón del artículo 863 del ET. Por lo anterior, en este caso, el título que tiene la obligación clara expresa y exigible recae tanto en la sentencia como en la resolución que ejecutó la depuración del impuesto, esto es la Resolución 002587 del 13 de mayo de 2019.

La inconformidad de la demandante recae en que la DIAN, contrario a lo ordenado en la Sentencia, incumplió el pago total de la obligación, toda vez que: (i) la Resolución 0156 del 19 de enero de 2017 no depuró la renta del contribuyente incluyendo la renta exenta, sino que admitió la devolución de los $26.406.000 pagados en exceso sin cambiar nada de la renta del contribuyente, (ii) la Resolución 6866 del 26 de diciembre de 2017 reconoció los intereses corrientes y moratorios por $26.313.000, liquidados sobre el capital de los $26.406.000 y (iii) solo hasta la expedición de la Resolución 002587 del 13 de mayo de 2019 la DIAN depuró la renta del contribuyente incluyendo la renta exenta y, solo con ocasión de ello, se fijó que había un saldo a favor por 56.485.000, con un capital que no se había devuelto por $30.079.000 sin, la liquidación de intereses, así: Saldo Depuración de la Declaración $30.079.000 15 Folio 140 Cuaderno N. 1 Expediente Físico.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 18 Valor pagado con la Declaración Inicial Privada $26.406.000 Valor total de Pago de lo no debido $56.485.000 En este sentido, a la DIAN le correspondía desde el comienzo, cumplir con la orden impartida por el Juzgado Administrativo 43, depurando la Declaración de Renta del año gravable 2006, incluyendo el valor que la sentencia judicial calificó como exento, con el fin de determinar el saldo a favor y proceder a su devolución. Los intereses corrientes y moratorios, derivados del valor a devolver, deben ser liquidados conforme a la orden con las reglas impartidas en el artículo 863 del ET16.

Por lo anterior, no es de recibo lo señalado por la parte demandada cuando afirma que el pago fue completo porque liquidó y canceló sobre $26.406.000 lo correspondiente a intereses corrientes y moratorios, ya que la orden señalada en la sentencia era clara y establecía que la DIAN debía devolver al contribuyente el saldo a favor resultante de la depuración que debía hacer respecto de la renta exenta determinada.

Así las cosas, concluye el Despacho que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, no puede entenderse que la DIAN cumplió con la obligación de pagar la totalidad de intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de $56.485.000, cuando por los $26.406.000 pagó un total de $26.313.000 por intereses corrientes y moratorios y, por el restante de $30.079.000 no pago ningún valor relacionado con intereses corrientes o moratorios, incumpliendo directamente la orden judicial impartida.

La Sala observa que, en el presente escenario, por orden de la sentencia del 31 de enero de 2014, la suma sobre la que debió haber girado la devolución debió haber sido por $56.485.000, liquidando intereses corrientes desde la fecha en la que se negó la solicitud de devolución, el 9 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el 23 de noviembre de 2016 y, a su vez, 16 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 2014.”( ) teniendo en cuenta que la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos y anexos que soportan los diferentes ítems de la declaración de renta del año gravable 2006, por lo anterior se ordenará verificar a la DIAN la totalidad de los rubros que componen la declaración de renta del demandante teniendo en cuenta que dentro del renglón de renta exenta debe inscribirse la suma de $308.647.011; y de esta manera determinar si hay lugar a la devolución de los $26.405.000 solicitados por el demandante o de la suma que haya lugar, reconociendo por supuesto, intereses corrientes y/o moratorios desde que quedó en firme y fue notificado efectivamente, el acto administrativo que denegó la devolución solicitada, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.” Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 19 liquidar intereses moratorios desde un día después de la fecha de ejecutoria, el 24 de noviembre de 2016 al 27 de mayo de 2019, Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho debe precisar que uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez solamente a resolver respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá17, por lo que no entrará a revisar la liquidación de la obligación sobre un capital de $56.485.000, pues no fue solicitado en la demanda ni tampoco lo tuvo en cuenta la demandante para determinar los intereses corrientes y moratorios en la demanda, razón suficiente para no incluir esta base dentro del desarrollo de la sentencia. Así las cosas, la Sala entiende que el demandante no refuta el cálculo de los intereses corrientes y moratorios que hace la DIAN del valor devuelto por $26.406.000, debido a que en la demanda no hace mención a ello y de forma expresa señala que la DIAN omitió su obligación de ordenar el cálculo y pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del ET, solo sobre los 30.079.000 de saldo a favor, que resultaron de la depuración incluida en la Resolución 002587 del 13 de mayo de 2019, la cual insiste la demandante no se pagó y sobre la cual, según los cálculos de la demandante, adeuda un saldo por $32.281.333 por concepto de intereses corrientes y $37.081.300 por intereses moratorios.

Por lo anterior, esta Sala debería entrar a revisar la liquidación incluida en el mandamiento de pago, por cuanto es cierto que la misma se realizó sobre una base de $26.406.000 y no de $30.079.000, como lo solicita la parte demandante, y sobre lo cual no se había liquidado hasta la fecha lo correspondiente a intereses corrientes y moratorios.

Sin embargo, esta Sala también debe partir del hecho que la parte demandada en todo el curso del proceso ejecutivo estuvo debatiendo los pagos sobre una suma de $26.406.000 y no de $30.079.000, por lo que en razón al derecho de defensa del artículo 29 de la CP, la Sala revisará los pagos relacionados con la parte impaga pero no por $30.079.000, sino por $26.406.000, que fue la suma 17 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda No. 0415-13 del 8 de marzo de 2018.

CP. Sandra Lisset Ibarra (…) En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.(…) Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 20 sobre la cual, desde el comienzo, la parte demanda tuvo la oportunidad de controvertir.

Adicionalmente es importante poner de presente que el valor de la base de la liquidación de intereses corrientes y moratorios nunca fue recurrido por ninguna de las partes en el Mandamiento de Pago, razón por la cual, sería improcedente discutir los intereses sobre la base de $30.079.000, cuando el capital determinado en ese acto administrativo fue de $26.406.000.

Sobre el particular, la Sala revisó los pagos que allegó la DIAN, soportados en documento del 2 de junio de 2022, y encontró que fueron reconocidos por el a quo así: (i) concepto de capital el valor de $26.406.000 reconocido mediante Resolución 608-0156 del 19 de enero de 2017, (ii) por concepto de intereses corrientes la suma de $25.910.000 reconocidos mediante la Resolución 6866 del 28 de diciembre de 2017, (iii) por concepto de intereses moratorios la suma de $435.000 reconocidos mediante la Resolución 6866 y (iv) por concepto de capital el valor de $30.079.000 reconocido en la Resolución 2587 del 13 de mayo de 2019.

En tal sentido advierte la Sala que los pagos efectuados a la Dian, por concepto de intereses corrientes y moratorios fueron con ocasión del pago en exceso por $26.406.000 pero no sobre el valor restante relacionado con el capital solicitado en la demanda ejecutiva por $30.079.000. Por lo que se evidencia que, al día de hoy esta insoluta la obligación del pago de los intereses corrientes y moratorios sobre los $30.079.000 que se liquidaron dentro del saldo a favor producto de la depuración que realizó la DIAN en cumplimiento de la Sentencia del 31 de enero de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a los intereses corrientes y moratorios, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la liquidación de los intereses moratorios recae sobre: (i) el capital de $26.406.000 y (ii) para el cálculo de intereses moratorios la DIAN no va a aplicar lo señalado en el artículo 863 del ET18, por cuanto 18 Artículo 863.

Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 21 supuestamente opera el artículo 2.8.6.6.1.del Decreto 2469 de 201519, es decir a la DTF mensual y no a la tasa comercial. Como se explicó en líneas anteriores, la DIAN no puede afirmar que la orden del Juzgado respecto de los intereses moratorios recaía solo sobre $26.406.000 y que para el cálculo del interés se aplicará la DTF mensual, pues como lo demuestran los hechos, el pago del capital total y por ende del cumplimiento de la sentencia ocurrió solo hasta el 27 de mayo de 2019 y no como equivocadamente asevera la DIAN el 21 de febrero de 2017 con la Resolución 6866 que liquidó los intereses corrientes y moratorios sobre el capital de $26.406.000 pagado en exceso.

Desde esta perspectiva, no procede la tasación especial a la que recurre la parte demandada, por cuanto el cumplimiento real de la sentencia se dio con posterioridad a los 10 meses que tenía la entidad administrativa para cumplir con la devolución del pago en exceso, razón por la cual, en aplicación del numeral 4 del artículo 195 del CPACA20 y del artículo 863 del ET, se debió calcular desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha de pago, un interés moratorio a una tasa comercial.

Así, revisada la liquidación incluida en el mandamiento de pago, la Sala encuentra que no fue correcto hacer la liquidación sobre $26.406.00 pues, tal y como lo afirma la demandante, la DIAN no liquidó intereses sobre el valor restante de los $30.079.000, luego entonces lo correcto sería librar mandamiento por los intereses Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (Subrayado fuera del texto) 19 Artículo 2.8.6.6.1.

Tasa de interés moratoria. La tasa de interés moratoria que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior.

Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) (Subrayado fuera del texto) 20 Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

(Subrayado fuera del texto) Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 22 corrientes y moratorios que no se liquidaron sobre los $30.079.000, los cuales fueron pagados de forma tardía, pues repetimos, entendemos que la demandante no discute el pago que se hizo sobre el cálculo de los intereses corrientes y moratorios por $26.406.000, ya que como se evidencia en el escrito de demanda, sus pretensiones están directamente encaminadas a solicitar el valor de los intereses corrientes y moratorios por los $30.079.000 que no fueron liquidados y pagados por la DIAN.

Sin embargo, tal como lo mencionó la Sala en líneas anteriores, en razón al derecho de defensa y al debido proceso, no procederá a calcular los intereses corrientes y moratorios sobre una base de $30.079.000, sino sobre una $26.406.000 por ser este el monto por concepto de capital establecido en el mandamiento de pago, que como se mencionó no se fue recurrido.

Para esta Sala resulta evidente que, al no haberse cumplido a cabalidad con la obligación establecida en la sentencia del 31 de enero de 2014, conforme lo indicaba la parte resolutiva de la misma, es preciso que esta corporación reliquide la obligación y modifique el mandamiento de pago, partiendo de la base que los intereses deben calculares según lo dispuesto en el artículo 863 del ET21, ordenando calcular la tasa de interés para las devoluciones de que trata el artículo 864 del ET22, la cual señala que los intereses corriente se liquidarán a una tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital de $26.406.000 desde la notificación de la Resolución que rechazó la solicitud de devolución, es decir desde el 9 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 21 Artículo 863.

Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 22 Artículo 864.

Tasa de interés para las devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 23 segunda instancia. Sin embargo, frente al cálculo de estos intereses debe tenerse en cuenta la suspensión de intereses de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 del ET23, es decir, que los intereses corrientes se suspenderán después de 2 años a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.

Así las cosas, como el auto admisorio del proceso declarativo fue del 6 de marzo de 201324, se podían contar intereses corrientes hasta el 6 de marzo de 2015, de manera que los intereses corrientes contarían desde el 9 de julio de 2011 hasta el 6 de marzo de 2015. Y, así mismo, para calcular los intereses moratorios, la Sala seguirá la línea del Consejo de Estado resumida en el Concepto PL00006 del 25 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, C.P María del Pilar Bahamón Falla, en donde señala que: ¿Cuál debe ser el factor de liquidación y marco normativo para calcular los intereses moratorios para efectos de la devolución de un saldo a favor del contribuyente, en virtud de un fallo judicial? Por petición expresa de la ANDJ E y por voluntad de las entidades en controversia, se responde exclusivamente lo relacionado con los intereses moratorios, así: El marco normativo y los factores de liquidación s e encuentran en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictada el 7 de diciembre de 2022, en cuya parte motiva claramente se consigna que los intereses moratorios son causados «a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación», y que su reconocimiento está regulado en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El artículo 864 Ibidem, sobre tasa de interés para devoluciones prevé que será igual a la tasa de Interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. El artículo 635 del Estatuto Tributario establece que para liquidar los intereses moratorios s e aplicará la fórmula establecida en el 23 Artículo 634. Intereses moratorios. ( )

PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1 de enero de 2017. 24 Índice 00003 SAMAI.

Proceso 11001333704320130005200 Juzgado 43 Administrativo. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 24 parágrafo del artículo 590 ibidem, tal y como se explica en la parte considerativa del presente concepto. La Sala aplicará por remisión del artículo 864 del ET, el artículo 635 del ET25, el cual dispone que se calcularán intereses moratorios a la tasa de usura menos 2 puntos, causados desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro o consignación26, por lo que en este caso se calcularía desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 27 de mayo de 2019.

Así las cosas, la Sala procede a calcular los intereses corrientes y moratorios de la siguiente manera: Intereses corrientes calculados desde el el 9 de julio de 2011 hasta el 6 de marzo de 2015 conforme lo establecido en el artículo 864 del ET. Capital Tasa Interés anual Tasa Interés Diario Desde Hasta Días Intereses Interés Acumulado 26.406.000 18,63% 0,0468% 9-jul-11 30-sep-11 84 1.038.432 1.038.432 26.406.000 19,39% 0,0486% 1-oct-11 31-dic-11 92 1.179.855 1.179.855 26.406.000 19,92% 0,0496% 5-mar-12 31-mar-12 27 353.948 353.948 26.406.000 20,52% 0,0510% 1-abr-12 30-jun-12 91 1.225.720 1.579.668 26.406.000 20,86% 0,0518% 1-jul-12 30-sep-12 92 1.257.898 2.837.566 26.406.000 20,89% 0,0518% 1-oct-12 31-dic-12 92 1.259.546 4.097.112 26.406.000 20,75% 0,0517% 1-ene-13 31-mar-13 90 1.227.993 5.325.105 26.406.000 20,83% 0,0519% 1-abr-13 30-jun-13 91 1.246.000 6.571.105 26.406.000 20,34% 0,0507% 1-jul-13 30-sep-13 92 1.232.632 7.803.737 26.406.000 19,85% 0,0496% 1-oct-13 31-dic-13 92 1.205.462 9.009.199 26.406.000 19,65% 0,0492% 1-ene-14 31-mar-14 90 1.168.377 10.177.576 26.406.000 19,63% 0,0491% 1-abr-14 30-jun-14 91 1.180.258 11.357.834 26.406.000 19,33% 0,0484% 1-jul-14 30-sep-14 92 1.176.508 12.534.342 26.406.000 19,17% 0,0481% 1-oct-14 31-dic-14 92 1.167.573 13.701.915 26.406.000 19,21% 0,0482% 1-ene-15 6-mar-15 65 826.495 14.528.410 25 Artículo 635.

Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web". Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. PAR. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. 26 Artículo 863 del ET.

Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 25 Intereses moratorios calculados desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 27 de mayo de 2019 conforme a lo establecido en el artículo 635 del ET. Capital Tasa Interés anual Tasa Interés Diario Desde Hasta Días Intereses Interés Acumulado 26.406.000 30,99% 0,0847% 24-nov-16 31-dic-16 38 849.624 849.624 26.406.000 31,51% 0,0863% 1-ene-17 31-mar-17 31 706.675 1.556.299 26.406.000 31,50% 0,0863% 1-abr-17 30-jun-17 30 683.662 2.239.961 26.406.000 30,97% 0,0848% 1-jul-17 30-ago-17 30 672.159 2.912.121 26.406.000 30,22% 0,0828% 1-sep-17 30-sep-17 30 655.882 3.568.002 26.406.000 29,73% 0,0815% 1-oct-17 31-oct-17 31 666.755 4.234.757 26.406.000 29,44% 0,0807% 1-nov-17 30-nov-17 30 638.953 4.873.710 26.406.000 29,16% 0,0799% 1-dic-17 31-dic-17 31 653.972 5.527.682 26.406.000 29,04% 0,0796% 1-ene-18 31-ene-18 31 651.280 6.178.962 26.406.000 29,52% 0,0809% 1-feb-18 28-feb-18 28 597.977 6.776.939 26.406.000 29,02% 0,0795% 1-mar-18 31-mar-18 31 650.832 7.427.771 26.406.000 28,72% 0,0787% 1-abr-18 30-abr-18 30 623.326 8.051.097 26.406.000 28,66% 0,0785% 1-may-18 31-may-18 31 642.758 8.693.855 26.406.000 28,42% 0,0779% 1-jun-18 30-jun-18 30 616.815 9.310.671 26.406.000 28,05% 0,0768% 1-jul-18 31-jul-18 31 629.078 9.939.748 26.406.000 27,91% 0,0765% 1-ago-18 31-ago-18 31 625.938 10.565.686 26.406.000 27,72% 0,0759% 1-sep-18 30-sep-18 30 601.623 11.167.309 26.406.000 27,45% 0,0752% 1-oct-18 31-oct-18 31 615.622 11.782.931 26.406.000 27,24% 0,0746% 1-nov-18 30-nov-18 30 591.205 12.374.136 26.406.000 27,10% 0,0742% 1-dic-18 31-dic-18 31 607.772 12.981.908 26.406.000 26,74% 0,0733% 1-ene-19 31-ene-19 31 599.698 13.581.606 26.406.000 27,55% 0,0755% 1-feb-19 28-feb-19 28 558.071 14.139.677 26.406.000 27,06% 0,0741% 1-mar-19 31-mar-19 31 606.875 14.746.552 26.406.000 26,98% 0,0739% 1-abr-19 30-abr-19 30 585.562 15.332.114 26.406.000 27,01% 0,0740% 1-may-19 27-may-19 27 527.592 15.859.706 Conforme lo anterior, al evidenciar que la DIAN solo realizó un pago parcial de los intereses corrientes y moratorios por los $26.406.000 relacionados con el primer pago devuelto en la Resolución No. 0156 del 19 de enero de 2017, la obligación sigue insoluta por los intereses corrientes y moratorios del saldo a favor liquidado en la Resolución No. 002587 del 13 de mayo de 2019 y, por ende, la Sala acoge parcialmente las pretensiones de la parte demandante, en lo relacionado con la ejecución por concepto de intereses corrientes por $14.528.410 e intereses moratorios por $15.859.706, asociados con los intereses del saldo a favor liquidado en la Resolución 002587 del 13 de mayo de 2019 por $30.079.000, los cuales configuran el saldo a favor devuelto como pago de lo no debido mediante la Resolución No. 2406 del 21 de mayo de 2019, de la renta del año gravable 2006 del Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 26 señor Gonzalo Harker y sobre los cuales al día de hoy no ha habido intención de pago.

En este sentido, la Sala ordena que se libre Mandamiento de Pago por la suma de $30.388.116 divididos así: $14.528.410 como intereses corrientes y $15.859.706 como intereses moratorios. Con la información obrante en el expediente se encuentra acreditado el pago por concepto de capital que fue reconocido mediante Resoluciones No. 156 de 2017 y 2587 de 2019, se acredita el pago de los intereses corrientes por $25.910.000 y por concepto de intereses moratorios la suma de $435.000, los cuales fueron reconocidos por Resolución No. 6866 del 28 de diciembre de 2017.

Concluyendo así, que al día de hoy se encuentra impaga la suma de $30.388.116, por lo que este Despacho confirma la decisión de seguir adelante con la ejecución, sin embargo, pone de presente que se modifica el valor del Mandamiento de Pago y se modifica parcialmente la sentencia de primera instancia, donde se ordenará: “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por la suma de $30.388.116 de acuerdo a lo expuesto en la sentencia.” - Costas de segunda instancia De conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,27 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de fecha del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 27 SEGUNDO: MODIFICAR el Mandamiento de Pago de conformidad con la parte motiva de la providencia. Incluir la liquidación dispuesta por la Sala.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de sentencia de fecha del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, dejar lo siguiente: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por la suma de $30.388.116, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR electrónicamente esta providencia conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los artículos 2° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.