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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000231500020240041200

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-06-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 Demandante: DORIS MARLÉN VEGA ESPITIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA -Fallo- La Sala resolverá la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Marlén Vega Espitia, contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso por la decisión de la entidad de remitir una sanción disciplinaria al Consejo de Estado para surgir el recurso de revisión. I.

ANTECEDENTES La demanda (a. 04) 1. La señora Doris Marlén Vega Espitia interpuso acción de Tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, para el efecto elevó la siguiente pretensión: “Teniendo en cuanta los anteriores hechos y argumentos jurídicos les solcito el favor se declare la nulidad del auto interlocutorio de fecha 7 de diciembre de 2023 expedido por los servidores públicos Carlos Humberto García Parrado – Procurador Delegado – Presidente, Andrea Nataly Bermúdez Sánchez – Procuradora Delegada – Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular – Procuraduría General de la Nación teniendo en cuanta la violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer en su integridad la Ley 734 de 2002.

(…)”. Fundamentos fácticos de la demanda 2. La parte actora refirió que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del exalcalde Walfrando Adolfo Forero Bejarano por el presunto enriquecimiento ilícito o la falta de justificación del acrecimiento de su patrimonio. 3. Narró que el 16 de diciembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Moralidad sancionó al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano con destitución del cargo de alcalde de Tocancipá (2016-2019) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. 4.

Indicó que el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular que en decisión Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 2 del 9 de noviembre de 2023 confirmó el fallo que ordenó la destitución, pero fijó la inhabilidad para ejercer cargos públicos en 10 años y 6 meses.

Sin embargo, fue electo como alcalde en las elecciones adelantadas el 29 de octubre de 2023. 5. Manifestó que el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, pero las pretensiones fueron negadas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 6. Señaló que el 7 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación profirió auto en el que resolvió correr traslado a los sujetos procesales por 30 días, con el fin de remitir las diligencias ante el Consejo de Estado, lo cual generó que se suspendiera la sanción impuesta. 7.

Consideró que la sanción impuesta en segunda instancia cobró ejecutoria 29 de noviembre de 2023, por lo que no era procedente expedir el auto del 7 de diciembre de 2023. El proceso inició en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma que no contuvo el trámite de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era dable a la accionada correr traslado tras proferir fallo de segunda instancia. Trámite procesal 5.

La acción de tutela fue repartida en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a través de auto del 22 de mayo de 2024, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que la acción se dirigía contra una decisión de dicha Corporación. 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión del 29 de mayo de 2024 remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al argumentar que la pretensión de amparo va dirigida en contra de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación. 7.

Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto del 31 de mayo de 2024 (a. 4) admitió la acción y negó la medida provisional de suspender el auto de fecha 7 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 8. Luego una vez contestada la acción de tutela en auto de fecha 12 de junio de 2024 se vinculó al trámite al señor Walfrando Adolfo Forero.

Contestación de la tutela Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 3 9. La Procuraduría General de la Nación indicó que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues se presentaron 11 acciones de tutela con la misma pretensión por parte de diversos ciudadanos, en las que se negaron las pretensiones, por lo que operó la cosa juzgada material. 10.

Manifestó que en el proceso disciplinario contra Walfrando Adolfo Forero Bejarano, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública emitió un fallo de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, encontrándolo responsable de dos de tres cargos imputados y sancionándolo con destitución e inhabilidad general de once años. Inconforme con la decisión, el disciplinado apeló la misma, por lo que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular profirió fallo de segunda instancia el 9 de noviembre de 2023, confirmando parcialmente el fallo anterior y modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por diez años y seis meses. 11.

Mencionó que el proceso fue iniciado por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá de oficio y que el fallo fue notificado tanto al procesado como a su defensor. Sin embargo, el procesado no compareció a la notificación personal y fue notificado por edicto, por lo que no existió vulneración alguna al debido proceso. 12. Precisó que el investigado durante la ejecutoria de la sanción interpuso acciones de tutela y un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, pero tales acciones judiciales están pendientes de decisión. 13.

Adujo que el trámite del recurso extraordinario de revisión quedó avalado en la sentencia C-030 de 2023, razón por la cual, en auto del 31 de mayo de 2024 el Consejo de Estado – Sala Diez Especial de Decisión admitió el recurso impuesto por el disciplinado. 14. Sostuvo que la tutelante carece de legitimación activa para impugnar las decisiones disciplinarias tomadas en el caso contra Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en virtud que no participó como quejoso ni como sujeto procesal en el trámite disciplinario.

En todo caso, el quejoso solo puede presentar, ampliar la queja y aportar pruebas, pero en este caso, la demandante no cumplió con ninguno de estos roles. 15. Agregó que la decisión del 07 de diciembre de 2023 se basó en el hecho de que la Comisión Escrutadora Municipal emitió la credencial electoral para Walfrando Forero Bejarano como alcalde de Tocancipá para el periodo 2024-2027, por lo que se debía contar con la evaluación que realice la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la sanción impuesta.

Además, que la acción de tutela no era procedente para discutir las decisiones expuestas en el trámite administrativo. 16. El vinculado Walfredo Forero Bejarano se opuso a las pretensiones de la acción (a. 10), al señalar que el proceso disciplinario adelantado en su contra, inició a través de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá por una presunta queja anónima y finalizó con fallo en Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 4 segunda instancia en el que se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que solicitó la revisión de la decisión ante el Consejo de Estado, en virtud que resultó electo como Alcalde para el periodo constitucional 2024- 2027. 17.

Sostuvo que la accionante no fungió como quejosa en el proceso disciplinario, “es decir, que no es interviniente en dicha actuación, y, por ende, no es posible que se le hubiera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el curso de la misma”. 18. Indicó que no es cierto que el fallo disciplinario de segunda instancia hubiera quedado ejecutoriado el 29 de noviembre de 2023, pues contra el mismo se formuló solicitud de corrección y aclaración, ante la condición de alcalde electo en octubre de 2023, por lo que era procedente que se surtiera el recurso extraordinario de revisión, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023. 19.

Manifestó que la acción es temeraria debido a que se han interpuesto ocho solicitudes idénticas de amparo. Además, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni se han cumplido los requisitos de legitimación activa y subsidiariedad. 20.

Solicitó que se niegue el amparo ya que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y no es competencia del juez de tutela anular un acto administrativo de sanción proferido por la Procuraduría General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida “contra las actuaciones de los …Procuradores”.

Además, el proceso se repartió en dos ocasiones anteriores, por lo tanto, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia y que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, la Sala asume el conocimiento de la presente acción. Presupuestos de la acción 22. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 5 para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ello hace relación a la legitimidad formal. 23.

En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”1. 24.

En esta oportunidad, la señora Doris Marlén Vega Espitia consideró vulnerado su derecho al debido proceso con la expedición del auto del 7 de diciembre de 2023 en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Walfrando Forero Bejarano, razón por la cual se encuentra legitimada formalmente para promover la acción constitucional, en nombre propio, que nos ocupa y ya será tema del fondo del asunto, si se vulneró o no tal derecho según la calidad que asumió en el proceso disciplinario. 25.

Por tal razón, la legitimidad en la casusa por activa material, esto es, el estudio si la señora Doris Marlén Vega Espitia es o no titular del derecho al debido proceso que alega en el trámite disciplinario, será un tema del fondo del asunto. 26. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, como autoridad que profirió el auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2023, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela. 27.

En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.

En el sub judice la Sala encuentra que la providencia cuestionada como vulneradora del derecho fundamental de la accionante, fue proferida el 7 de diciembre de 2023, por lo que se concluye que fue presentada en un término prudencial. 1 sentencia SU-150 de 2021 Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 6 28.

En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala señala que este requisito fue discuto por la autoridad administrativa, por lo tanto, será analizado en el caso concreto, por estar comprendido en el problema jurídico a resolver. Problema Jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer i) si se configuró la figura procesal de la cosa juzgada o temeridad en la acción, ii) si la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiaridad, en caso positivo iii) si el auto del 7 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado en contra de Walfrando Forero Bejarano vulneró el derecho al debido proceso de la señora Doris Marlén Vega Espitia.

Sentido de la decisión 30. La Sala negará la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en la medida que, según lo señaló la Corte Constitucional, para que se prueben dichas figuras procesales se debe probar los elementos de identidad de objeto, causa petendi y partes. En el caso específico, aunque hay identidad en el objeto y causa petendi entre las acciones de tutela referidas por la entidad accionada y la aquí analizada, no existe identidad de partes ni formal, ni jurídica, ya que la demandante no fungió como accionante en las tutelas relacionadas y no se probó que se encontrara en las mismas condiciones respecto a los actores a los cuales ya se le había negado el amparo, tampoco se estableció una sucesión procesal que justifique la identidad jurídica.

Además, se destaca que los fallos que declararon la improcedencia de la acción no hacen tránsito a cosa juzgada según el numeral 3 del artículo 304 del CGP, ya que finalizan por circunstancias procesales y no impiden que el accionante inicie nuevamente el proceso. 31. Igualmente, se declarará la improcedencia de esta acción, ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual para proteger los derechos fundamentales, pero su ejercicio está sujeto a ciertos requisitos de procedibilidad.

En este caso, la acción no es procedente porque la accionante no acreditó su calidad de parte en el proceso disciplinario, ni en el trámite judicial de revisión de la sanción impuesta al señor Walfrando Adolfo Forero. Por lo tanto, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de poder agotar todos los recursos ordinarios en ambas sedes, la acción de tutela se torna improcedente.

Caso concreto 32. La Sala destaca que la parte actora allegó la parte resolutiva del fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 16 de diciembre de 2021, en el marco proceso disciplinario No. IUS-2016-83092/ IUC-D-2016-584-872215 iniciado en contra del señor Walfrado Adolfo Forero de forma oficiosa, en el cual se le halló Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 7 responsable disciplinario por el incremento injustificado de su patrimonio, por lo que se impuso una sanción de inhabilidad general por el término de 11 años. 33.

La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, que, en fallo del 9 de noviembre de 2023 mantuvo la responsabilidad disciplinaria del investigado, pero redujo la sanción a 10 años y 6 meses de inhabilidad general. 34. También se halló el auto del 7 de diciembre de 2023, considerado vulnerador del derecho al debido proceso de la parte demandante.

En este auto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolvió: “Primero: Correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto, ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control pertinente de la actuación disciplinaria.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Segundo: Remitir, vencido el término anterior, por la secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, todo el expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, reparto, para lo de su competencia. En consecuencia, la ejecución de la sanción queda suspendida en términos de los artículos 2 y 238D del CGP, hasta que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre el recurso extraordinario de revisión”. 35.

Para llegar a la anterior decisión, el ente accionado indicó que, en el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el investigado aportó copia de la credencial como alcalde electo del municipio de Tocancipa para el periodo constitucional 2024-2027, por lo que solicitó dar trámite de revisión ante el Consejo de Estado en los términos de la Ley 2094 de 2021. 36.

Asimismo, se indicó que la Corte Constitucional consideró que las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad impuestas a los funcionarios electos por voto popular deben contener una reserva judicial, de manera que el carácter definitivo de esas sanciones lo debe determinar un juez de la República, por lo tanto, en atención a la nueva elección popular del investigado y la sanción impuesta que no cobró ejecutoria, se debía remitir el proceso al juez contencioso administrativo. 37.

Antes de abordar el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por ende, determinar si se vulneró o no el debido proceso de la parte demandante, la Sala procederá a analizar la excepción de cosa juzgada material, formulada por la entidad demandada. 38. En ese sentido, se precisa que la entidad accionada expuso que existieron varias tutelas en contra del contenido del auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2023, proferido en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Walfrado Adolfo Forero, en las Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 8 cuales los jueces constitucionales declararon la improcedencia de la acción o negaron las pretensiones de amparo, por lo tanto, operó la cosa juzgada “material”. 39.

Igualmente, el vinculado Walfrando Forero Bejarano indicó que ante esas tutelas que se radicaron con pretensión idéntica, se debe declarar la temeridad en la presente acción. 40. Sobre el particular, se aclara que la cosa juzgada material en sede constitucional guarda relación con las decisiones que adopta la Corte Constitucional respecto a las demandas de inconstitucionalidad contra las diferentes normas dispuestas en el ordenamiento jurídico. 41.

Así, “Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política”. 42.

No obstante, según lo argumentado por la entidad accionada, la Sala analizará si se configuró o no la cosa juzgada, junto con la temeridad formulada por la parte vinculada, en ese sentido se precisa que la Corte Constitucional en sentencia SU- 027 de 2021 refirió que para declarar prospera dicha figura, se debe “adelanta[r] un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Estas mismas circunstancias de identidad deben probarse para declarar la temeridad, en la medida que, en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional indicó que “su estructuración [sucede] cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales”. 43. Igualmente, el Tribunal Constitucional en sentencia T-380 de 2013, recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 9 Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. 44. Para el caso, la Procuraduría General de la Nación allegó una relación de 11 acciones de tutela, en las cuales varios ciudadanos solicitaban que se dejara sin efecto el auto del 7 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en razón que consideraron vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida que, a su parecer, no era dable remitir la sanción impuesta al señor Walfrado Adolfo Forero a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se surtiera el recurso de revisión, toda vez que tal procedimiento no se encuentra descrito en la Ley 734 de 2002.

Por lo cual, las pretensiones guardaron relación con la aquí analizada, pues se invoca como vulnerado el mismo derecho fundamental (debido proceso), derivado de la misma decisión proferida por el fallador disciplinario. 45. Asimismo, según lo informado por la accionada, los hechos que dieron lugar a las anteriores acciones de tutela guardan identidad con la tutela interpuesta por la señora Doris Marlén Vega, en virtud que se expone: (i) el proceso disciplinario iniciado en contra del entonces alcalde de Tocancipa Walfrado Adolfo Forero, (ii) la sanción impuesta contra el investigado y (iii) el auto que remitió las diligencias al Consejo de Estado, para que se surtiera el recurso de revisión. 46.

No pasa lo mismo con la identidad de partes, ya que formalmente la señora Doris Marlén Vega no actuó como accionante en las tutelas relacionadas por la entidad accionada, ni tampoco presentó simultáneamente varias acciones. Tampoco hay lugar a señalar que se presentó identidad jurídica, en la medida que en las tutelas falladas (en las cuales se negó el amparo) no se estableció que se haya decidido sobre el derecho subjetivo de la accionante y mucho menos que la aquí demandante se encontrara en las mismas condiciones jurídicas de los actores sobre los cuales se resolvió la pretensión de amparo. 47.

Además, tampoco se estableció que la señora Doris Marlén Vega fuera sucesora procesal de alguno de los actores que ya habían presentado acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para inferir que se presentó una identidad jurídica de partes en los términos del artículo 303 del CGP2. 48. Ahora bien, también debe destacarse que en los fallos en que se declaró la improcedencia de la acción, no hacen tránsito a cosa juzgada a voces del numeral 3 del artículo 304 del CGP3, toda vez que finalizan la actuación por una circunstancia procesal 2 …Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 3 ARTÍCULO 304.

SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 10 (excepción/ improcedencia) y no impiden que el accionante vuelva a iniciar el proceso, al superar el suceso que dio lugar a la improcedencia, por lo cual, tampoco habría lugar a declarar la configuración de la cosa juzgada. 49.

Sobre el requisito de subsidiaridad, debe destacarse que es posible acudir a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por decisiones judiciales o administrativas. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta Política le impone. 50.

Ahora bien, siendo la tutela una acción excepcional y residual, según lo dispuso el artículo 86 de la Constitución Política, supone cumplir ciertas exigencias de quien pretende proteger sus derechos, mientras que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe en procedimientos para la eficacia de estos y las irregularidades que surjan son subsanables en el contexto del proceso. 51.

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional estructuró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 52.

Así, la Corte Constitucional indicó: “a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 53.

La causal de improcedencia de la acción de tutela relativa a la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción constitucional, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de cada una de las jurisdicciones; por tanto, desconocer tales 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 11 atribuciones implicaría invadir las competencias de los jueces o autoridades administrativas que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una determinada jurisdicción, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. 54.

Así, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede resolverse no solo mediante acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes en un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han usado, buscando acudir a esta vía para revivir la oportunidad procesal ya precluida o mejorar los argumentos que no se propusieron en la instancia judicial. 55.

El argumento de improcedencia se sustenta en los deberes jurídicos de las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que no están de acuerdo y cuya oportunidad se establece en cada estatuto que rige el proceso de que se trate. Dependiendo del recurso, el objeto de agotar los mecanismos judiciales pretende que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. 56.

Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 57.

Ahora bien, lo que alega la señora Doris Marlén Vega es la vulneración del derecho al debido proceso, el cual es “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”4. 58.

Conforme lo expuesto, la Sala concluye que para acreditar el requisito de subsidiaridad cuando se discute una actuación judicial o administrativa, la parte dentro del respectivo proceso debe agotar los recursos ordinarios contras las respectivas decisiones que considera lesivas del derecho fundamental al debido proceso. 4 C-341 de 2014 Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 12 59.

Así las cosas, primero se debe acreditar la calidad de parte en la actuación y luego agotarse los recursos ordinarios, para tener por acreditada la subsidiariedad y proceder con el estudio de fondo del caso. 60. Para el sub judice, la señora Doris Marlén Vega no acreditó calidad de parte en el proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría General de la Nación No. IUS-2016- 83092/ IUC-D-2016-584-872215, pues conforme lo describió el artículo 89 del Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002 – los sujetos procesales de la actuación son el investigado y su defensor, y el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, por lo tanto, como la accionante no expone en que calidad participa no es posible tenerla como sujeto procesal y por ende, que tenga la facultad de recurrir las decisiones que no le afectan algún derecho subjetivo. 61.

Tampoco podría inferirse que se trata de la quejosa en el proceso disciplinario, que valga resaltar tampoco es sujeto procesal, pues según los antecedentes del fallo sancionatorio la actuación de la Procuraduría se inició de forma oficiosa. 62. En ese orden de ideas, además que no se encuentra legitimada la actora para interponer los recursos, tampoco ostenta legitimidad material relacionada con el derecho presuntamente vulnerado, pues al no estar inmiscuida en el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, no es posible alegar que una actuación de la Procuraduría General de la Nación en ese asunto, vulnere el derecho fundamental al debido proceso, pues no es sujeto del mismo. 63.

En otras palabras, para alegar la vulneración al debido proceso, se debe acreditar que la accionante hace parte del determinado proceso y en él se tomó una decisión contraria a las garantías del derecho a la defensa, de audiencia o en contravía de la norma procesal, que le afecte al sujeto objeto del respectivo trámite administrativo o judicial, que, para el caso concreto, únicamente sería el investigado.

En ese sentido, la Sala no encuentra algún interés legítimo de la accionante, que le permita cuestionar las decisiones de la Procuraduría General de la Nación en el proceso iniciado en contra de Walfrando Adolfo Forero Bejarano, por la razón que la señora Doris Marlén Vega no hace parte del mismo. 64. De otro lado, se tiene que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Diez Especial de Decisión en auto del 31 de mayo de 20245 admitió el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano y en la decisión aclaró que no hay lugar a la intervención de terceros en el trámite judicial, sobre el particular manifestó: “El despacho negará dicha intervención, pues dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por 5 Rad: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 13 la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros: solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado interpusieran el recurso extraordinario de revisión «en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario», según el artículo 238D; sin embargo, esa es una actuación diferente que, como tal, no habilita a tales sujetos para intervenir en calidad de terceros dentro del presente asunto. 33.

Aunado a lo anterior, en criterio del despacho tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 20116, para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso, porque dichas normas establecieron lo relativo a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad (artículo 223) de una parte, y, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa (artículo 224), de otra; procesos y pretensiones que distan del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el CGD, conclusión que se refuerza al considerar que el límite para la intervención de terceros en los medios de control que se tramitan por el proceso ordinario es la audiencia inicial y que dicho hito procesal no existe en el mecanismo extraordinario”. – Resaltado fuera del texto original - 65.

Por lo cual, en el trámite judicial de revisión de las decisiones administrativas, tampoco la señora Doris Marlén Vega podría intervenir o hacerse parte, pues se itera no es la investigada, ni tampoco la quejosa, y en esa medida no es parte de la actuación para invocar la vulneración al debido proceso y mucho menos tendría la facultad para agotar los recursos ordinarios contra las decisiones que considere que no se ajustan al derecho disciplinario. 66.

La anterior tesis ya había sido abordada por la presente Sala de Decisión, que, en sentencia del 8 de febrero de 2024, al estudiar acciones de tutela de diversos ciudadanos contra el auto del 7 de diciembre de 2023 proferido Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, determinó: “La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política). 17.

Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162.

(…) 21. Establecido lo anterior, la sala advierte que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no hay forma para determinar que los señores Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán sí tienen, un interés directo en el resultado de la definición del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano o que hacen parte de los posibles de esa decisión, tal como se consideró en el fallo de primera instancia. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 14 22. Ello toma relevancia, porque a pesar de que los accionantes adujeron que ha presentado una vulneración prolongada su derecho fundamental al debido proceso, por la alegada indebida aplicación de la norma disciplinaria, lo cierto es que sus pretensiones y la afectación subjetiva alega, se basan solo en sus propias afirmaciones y no así en situaciones jurídicas y fácticas que permitan establecer su interés directo. 23.

Desde esa perspectiva, para la sala no es válida la crítica de los accionantes, cuando adujeron que el juez de primera instancia debió atender los aspectos procesales del trámite disciplinario, pues el análisis de las solicitudes de tutela debe pasar en primera medida por un aspecto formal, a pesar de la laxitud para su interposición, no obstante, quien formula una solicitud de tutela debe demostrar la vulneración de sus propios derechos, 24.

Así, si las pretensiones planteadas por medio de la tutela no aprueban el carácter subsidiario y residual de su ejercicio, incluido el interés de quién la ejerce, la decisión debe ser declarar su improcedencia”7. – Resaltado fuera del texto original - 67. Así las cosas, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela, en virtud que no se superó el carácter subsidiario de la misma, en razón que la accionante no es parte del proceso disciplinario, ni interviniente en el trámite judicial de revisión de la sanción impuesta al señor Walfrando Adolfo Forero, por lo que no le asiste un interés para ejercer la acción y mucho para cuestionar las decisiones del fallador disciplinario mediante los mecanismos establecidos por el legislador.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar no probada la configuración de la cosa juzgada y la temeridad solicitada por la entidad accionada y la parte vinculada, en su orden.

Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Doris Marlén Vega contra la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por no presentar legitimada o intereses en la causa y con ello, no superar el requisito de subsidiariedad. Tercero. Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A sentencia del 8 de febrero de 2024 MP Dra Bertha Lucy Ceballos Rad: 11001-33-35-020-2023-00407-01 Acción de Tutela Accionante: Doris Marlén Vega Espitia Accionado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 25000-2315-000-2024-00412-00 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.