TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25269-33-33-002-2024-00062-01 Demandante: SANDRA PATRICIA MEDINA LÓPEZ, en representación de NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES La demanda (a. 04) 1. La señora Sandra Patricia Medina López en nombre y representación de la señora Nubia Isabel López de Medina, interpuso acción de Tutela en contra de la EPS FAMISANAR y la AFP PORVENIR, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de las personas en incapacidad por enfermedad común en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DÍAS de origen común. ORDENAR a la ACCIONADA: El pago de manera INMEDIATA de los subsidios de incapacidad radicados y pendientes de desembolso en pro de salvaguardar mis derechos como persona en estado de enfermedad. 3. PREVENIR a las ACCIONADAS para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la salud.” (Sic) Fundamentos fácticos de la demanda 2.
La accionante señaló que es paciente de 69 años y actualmente está afiliada al EPS Famisanar y al Fondo de Pensión AFP Porvenir, que está en incapacidad médica por antecedente de reemplazo total de rodilla izquierda. Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 2 3.
Indicó que cuenta con concepto desfavorable, con más de 180 días de incapacidad continua y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.28%, por lo que, es sobre el Fondo de Pensión Porvenir que recae el deber legal de pagar la incapacidad médica. 4. Señaló que desde julio de 2023 no ha recibido el pago de incapacidades, ni ha podido desempeñarse laboralmente y el desarrollo de sus labores diarias se le complica con el tiempo. 5.
Dijo que se encuentran pendiente de pago las siguientes incapacidades por parte de Porvenir: 6. Expuso que actualmente tiene incapacidad médica ordenada para el periodo del 5 de mayo de 2024 al 19 de mayo de 2024. 7. Manifestó que, a pesar de haber realizado las gestiones ante la entidad correspondiente para el pago de las incapacidades, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta positiva a su solicitud, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios para recibir los subsidios de incapacidad.
Trámite 8. La acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien, mediante auto del 7 de mayo de 2024 admitió la solicitud de amparo contra Famisanar EPS y PORVENIR AFP. Intervenciones 9. Famisanar EPS. Manifestó que de acuerdo con lo informado por el área de prestaciones económicas de la entidad, la señora Sandra Patricia Medina López: i) cuenta con 592 días de incapacidad, esto es, del 25 de enero de 2010 al 4 de mayo de 2024, ii) con incapacidad continua del 27 de febrero de 2023 al 4 de mayo de 2024 para un total de 373 días, por lo que, cumplió los 180 días de incapacidad el 25 de agosto de 2023, iii) que las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por la AFP, iv) que el 24 de julio de 2023 se emitió Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 3 concepto de rehabilitación desfavorable, recibido por la AFP el 24 de julio de 2023, v) luego presentó interrupción por 30 días o más del 25 de julio de 2023 al 05 de marzo de 2024, por lo que, vi) actualmente presenta una incapacidad de 28 días del 6 de marzo de 2024 al 2 de abril de 2024. 10.
Aclaró que el pago de las incapacidades superiores a 540 días con pérdida de capacidad laboral superior al 50% o con concepto desfavorable, corresponde al Fondo de Pensiones, y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las incapacidades de origen común superiores a 540 días serán pagadas por el EPS siempre que exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre. 11.
Precisó que, la entidad ha cumplido con su obligación legal de pagar las incapacidades, y las que surjan con posterioridad al día 180, deben ser asumidas por el fondo de pensiones. En ese sentido, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa para responder por los derechos reclamados, en la medida en que a quien le corresponde efectuar el pago de las incapacidades es a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir. 12.
Por lo expuesto, solicitó se niegue la acción de tutela en favor de la accionante. 13. Porvenir S.A., La Directora de acciones constitucionales de la entidad, informó que el 24 de julio de 2023 Famisanar emitió concepto desfavorable a nombre de la señora Nubia Isabel López de Medina, por lo que, es necesario que la actora radique ante Porvenir S.A. la documentación completa para realizar el estudio de procedencia de reconocimiento de subsidio por incapacidad, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea o no favorable, toda vez que la radicación de dicha documentación es indispensable para que el Fondo de Pensiones determine: i) si las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 están debidamente transcritas por la EPS, ii) si las incapacidades son continuas, es decir que sean prórroga de la inmediatamente anterior generada, entendiéndose como prorroga que cada incapacidad sea generada en un lapso inferior a 30 días hábiles desde la finalización de la anterior, pues de lo contrario, si la incapacidad se genera después de dicho término, el conteo debe reiniciarse y deberá la EPS reiniciar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el nuevo día 180, y iii) si las incapacidades son de origen común, pues las ocasionadas por accidentes de trabajo o de origen laboral están en cabeza de las ARL. 14.
Indicó que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018, el pago de las incapacidades superiores al día 540 le corresponde a la EPS. 15. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se desvincule a Porvenir S.A. Sentencia Impugnada Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 4 16.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.781.022, los Derechos Fundamentales a la Seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, que vienen siendo vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR y la A.F.P. PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar el pago de la prestación económica por incapacidad de origen común a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, en los siguientes términos: - La E.P.S. FAMISANAR, las incapacidades del 26/08/2023 al 27/08/2023 (dos días), la correspondiente al 20 de diciembre de 2023, y las que se han venido causando desde el 05/01/2024, hasta tanto se cumplan 180 días continuos de incapacidad si ello ocurriera. - La A.F.P. PORVENIR S.A., el subsidio por las incapacidades causadas del 28/08/2023 hasta el 4/11/2023 (69 días), cuando se presentó interrupción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - PREVENIR a la E.P.S. FAMISANAR y a la A.F.P. PORVENIR para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de personas de la tercera edad ante la falta de pago oportuna de incapacidades, bien por situaciones derivadas de la interpretación de las normas y jurisprudencia en la materia, o por la exigencia de trámites administrativos que no resultan estrictamente necesarios.
CUARTO. - INSTAR a la accionante y a las entidades accionadas para que adelanten las gestiones a su cargo, no solo para el pago de futuras incapacidades, sino en cuanto al trámite para determinar la posibilidad de una pensión de invalidez; las labores de seguimiento y acompañamiento del proceso y todas las que sean necesarias para superar los períodos de incapacidades y las consecuencias que de los mismos puedan derivarse, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia en la materia.
(…)” 17. El A-quo estableció como el problema jurídico el siguiente: “establecer si las entidades accionadas, han generado amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social u otros en cabeza de la tutelante, con la presunta falta de pago de las incapacidades médicas de la señora NUBUA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, generadas con posterioridad al día ciento ochenta (180).”. 18.
Al estudiar la procedencia de la acción de tutela señaló que esta procede de manera excepcional para exigir el pago del auxilio de incapacidad, cuando se esté ante un perjuicio irremediable o el medio judicial regular no resulte suficiente, consideró que la tutela es procedente, ya que se pretende el amparo de derechos fundamentales a la seguridad social, aunados al mínimo vital por el no pago de incapacidades superiores a los 180 días, que no se pagan desde julio de 2023, sumado a que la accionante es una persona de 69 años de edad que no tiene trabajo.
Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 5 19. Refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la prestación económica por incapacidad de origen común y las incapacidades posteriores a 540 días, luego abordó el análisis del caso concreto, donde precisó que, según la certificación expedida por el director de operaciones comerciales de Famisanar EPS, el último pago por incapacidad de la EPS Famisanar fue el correspondiente del 29 de junio de 2013 al 25 de agosto de 2023; y las incapacidades causadas del 26 de agosto de 2023 al 4 de noviembre de 2023 se negaron al pago. 20.
Famisanar negó la incapacidad del 20 de diciembre de 2023 al considerar que la misma correspondía al empleador, circunstancia frente a la que manifestó estar acorde con las normas sobre la materia, ya que, desde la incapacidad terminada el 4 de noviembre de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023 transcurrió más de 1 mes. 21. Expuso que se encuentra a cargo de la EPS Famisanar el pago de las incapacidades generadas del 26/08/2023 al 27/08/2013 (2 días) en tanto, con ellas se completaría el pago de los primeros 180 días de incapacidad que no contaron con interrupción, y en ese orden, corresponden al Fondo de Pensiones Porvenir el pago de las incapacidades causadas del 28/08/2023 al 4/11/2023 (69 días) fecha en que se presentó la interrupción. 22.
Señaló que el pago de la incapacidad otorgada el 20 de diciembre de 2023 debe imputársele al empleador, y las incapacidades generadas de forma continua desde el 05/01/2024 las asume la EPS Famisanar hasta completar 180 días desde la nueva contabilización dada la interrupción. 23. Consideró que las circunstancias del caso tornan apremiante la expedición de un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, y según el resultado, iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez o la posibilidad de recuperación y reintegro al trabajo de ser el caso, dado que las incapacidades no deben tener vocación de permanencia, luego entonces, indicó que corresponde a todos los agentes del sistema de seguridad social en salud, en el marco de sus competencias, gestionar lo pertinente para que puedan definirse las situaciones derivadas de las incapacidades.
Impugnación y Trámite posterior 24. Parte accionante: La parte actora impugnó la sentencia de primer grado, bajo estos argumentos: señaló que el a quo no tuvo en cuenta la incapacidad médica del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024 por un periodo de 15 días, entregada por la IPS CAFAM con consecutivo No.550208053 de 20 de diciembre de 2023 debidamente transcrita ante la Secretaría de Educación, lugar donde se desempeña laboralmente. 25.
En ese entendido, sostuvo que las incapacidades fueron continuas, toda vez que el 25 de agosto de 2023 superó los 180 días de incapacidad continua, “por lo que no se Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 6 puede inferir que ha habido interrupción de las incapacidades dadas por su médico tratante.”. 26.
Señaló que el numeral segundo de la sentencia impugnada debe ser corregido parcialmente para cambiar las fechas y los días que le correspondería pagar a la EPS Famisanar y la AFP Porvenir S.A., por concepto de incapacidades (sin indicar los periodos que en su criterio les corresponde pagar a cada una). 27. Manifestó que: “según en el reporte de los pagos por concepto de incapacidad efectuados no se logra evidenciar que la incapacidad en mención y disputa se encuentra registrada en la base de datos del record de incapacidades, perjudicando el consecutivo de incapacidad medica que lleva mi señora madre, teniendo que volver a empezar del día 01 de incapacidad al día 180 de incapacidad, por la inobservancia de los documentos aportados.
De allí que, las circunstancias del caso tornan preocupante porque se encuentra en proceso definitivo de pérdida de capacidad laboral, y según el resultado, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez.” (sic) 28. Por lo expuesto, solicitó proteger los derechos de la accionante, una persona mayor y en debilidad manifiesta. Trámite posterior 29.
Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 (a. 16). II. CONSIDERACIONES Competencia 30. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 20 de mayo de 2024.
Presupuestos de la acción 31. No se encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Sandra Patricia Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 7 Medina López manifiesta actuar en nombre y defensa de los derechos fundamentales de su progenitora, la señora Nubia Isabel López de Medina quien es una persona de la tercera edad. 32.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”. Según esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela se predica de quien solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales y de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa. 33.
En relación con la legitimación del agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.
(…) 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal..”1 (Resaltado de Sala) 34.
En este caso, la señora Sandra Patricia Medina López en el escrito de tutela manifestó actuar en nombre de la señora Nubia Isabel López de Medina quien es su madre; y de los hechos, las pretensiones y las circunstancias que fundamentan la acción constitucional se advierte que la señora Nubia Isabel López de Medina, tiene 69 años de edad, se encuentra incapacitada, y fue valorada con pérdida de capacidad laboral del 62.28%, circunstancias con las cuales se acredita el cumplimiento de los requisitos para que se acepte a Sandra Patricia Medina López como agente oficioso de Nubia Isabel López de Medina. 35.
Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, la EPS Famisanar y la AFP Porvenir, están legitimadas para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales tutelados. 36.
En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.
El accionante manifiesta que desde el 29 julio de 2023 no ha recibido el pago de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 8 sus incapacidades pese haber realizado los trámites correspondientes, y conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. 37.
La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, “que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.”2 38.
En este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma continua y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta sus derechos a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y al mínimo vital. 39.
En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, dirá la Sala que, como en este caso se estudia la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en la omisión del pago de incapacidades médicas, en principio sería dable considerar que de acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional, ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así lo ha señalado: Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”[18]. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 9 40. En este caso, como se ha dicho, el escrito de tutela cuestiona el impago de incapacidades por parte de la EPS Famisanar y el AFP Porvenir, lo que llevaría a señalar que la reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referenciada, la Sala observa que, en este caso, la acción de tutela tiene como fin proteger los derechos fundamentales de una mujer de 69 años de edad, quien manifiesta tener las siguientes afectaciones de salud: “reemplazo total de rodilla izquierda con flexión de rodilla 90°, en manejo por ortopedia, gonartrosis bilateral, síndrome del maguito rotador, trastorno de disco intervertebral lumbar, con dolor crónico secundario a patologías osteomusculares con manejo por especialistas, hipertensión arterial, trastorno cognitivo leve en manejo farmacológico con depresión.”, padecimientos que originaron las incapacidades médicas; incluso de acuerdo con las documentales aportadas al proceso, se observa que fue valorada con pérdida de capacidad laboral del 62.28%, sin que a la fecha se le haya reconocido pensión alguna. 41.
En esas circunstancias, se puede determinar que la accionante no puede retomar sus actividades laborales para obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no se advierte que cuente con otro ingreso, lo cual implica que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. 42.
Así las cosas, estima la Sala que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario no es efectivo, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes; en consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Problema Jurídico 43. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Nubia Isabel López de Medina. 44.
Para el efecto, conforme a los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por las entidades accionadas, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente determinar si la EPS Famisanar y la AFP Porvenir vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Nubia Isabel López de Medina, por el no pago del subsidio de incapacidad médica. 45.
De forma específica atendiendo a los argumentos de impugnación de la accionante, deberá determinarse: Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 10 - Si, ¿el a- quo omitió tener en cuenta la incapacidad correspondiente al periodo del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024? - Si, ¿las incapacidades generadas a favor de la señora Nubia Isabel López de Medina han sido continuas, o si, por el contrario, han sufrido interrupción? Sentido de la decisión 46.
La Sala modificará los numerales primero, segundo y tercero la sentencia de primera instancia que accedió al amparó de tutela de los derechos fundamentales de la señora Nubia Isabel López de Medina, a efectos de aclarar que la EPS Famisanar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, se advirtió que cumplió con las obligaciones que le asisten frente al reconocimiento de la prestación pretendida, pues las incapacidades de la accionante comenzaron a generarse de manera continua desde el 27 de febrero de 2023 y fueron asumidas y pagadas por su E.P.S, hasta acumular un total de 180 días el 25 de agosto de 2023; además, el 24 de julio de 2023 -día 147- emitió concepto de rehabilitación desfavorable y lo remitió a Porvenir S.A. para que iniciara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 47.
Así precisa la Sala que la obligación del pago de las incapacidades pretendidas por la tutelante corresponde a la AFP Porvenir, esto es, las generadas entre el 26 de agosto de 2023 y el 19 de mayo de 2024, en la medida en que se generaron con posterioridad al día 180 y antes del 540, razón por la que se modificará la orden contenida en el numeral segundo, para que dicha administradora pague a la señora Nubia Isabel López de Medina las incapacidades generadas con posterioridad al 26 de agosto de 2023.
Esquema metodológico 48. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) marco normativo y jurisprudencial respecto de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para con ello, ii) estudiar el caso concreto. Marco normativo respecto de las incapacidades médicas de origen común en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 49.
Respecto al pago de incapacidades de origen común, el Decreto 2943 de 2013 estableció en su artículo 1° la obligación a cargo del empleador de asumir el pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedades comunes durante los primeros 2 días, en los siguientes términos: Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 11 “(…)
ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 50. De lo anterior, en concordancia con el inciso 6° artículo 142 del Decreto 019 de 20123, se extrae que el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al día 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. 51.
Por su parte, el artículo enunciado, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para reglamentar lo correspondiente a la calificación del estado de invalidez y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días hasta los 540 días, así: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
(Subraya fuera de texto). 52. Finalmente, a partir de la promulgación de la Ley 1753 de 2015, se indicó que el pago de las incapacidades superiores a 540 días debe ser asumido por la EPS, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por 3 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 12 enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.(…)”. 53.
En síntesis, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedades de origen común, se encuentra distribuido entre los distintos actores del sistema, así4: 54. Ahora bien, es del caso señalar que el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece a cargo de las Entidades Promotoras de Salud la obligación de emitir concepto favorable o desfavorable de rehabilitación dentro de los 120 días de incapacidad temporal, el cual deberá ser remitido a la Administradora de Fondos de Pensiones dentro de los 150 días de incapacidad para que ésta determine si resulta procedente o no la calificación de invalidez o si debe postergarse ante la posibilidad de recuperación del afiliado: “ARTÍCULO 142.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual 4 T-194-21.
Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 13 decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. (Destaca la Sala) 55.
Aclara la Sala que el acápite subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-270 de 2023, en el entendido que “la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable”. 56.
De lo anterior se extrae que, en el evento en que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación, sea este favorable o desfavorable, antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente antes del día 150, corresponderá a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más de 180 días.
En tal sentido, asumirá el pago desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. 57. Al respecto la Corte Constitucional, ha precisado: “Desde la referida providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el pago del subsidio por incapacidad temporal que se cause entre el día 181 y antes del día 540 “corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”.Esto es así, por cuanto: (…) 38.
Así las cosas, “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 14 capacidad laboral superior al 50%”[74], pues “el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas”[75]. 39.
Lo anterior, salvo que “la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150”[76], evento en el cual “le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”[77]. 40. En consecuencia, para las Salas de Revisión de la Corte Constitucional “es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia”[78].”5 Hechos probados 58.
En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - De acuerdo con la certificación expedida por la EPS Famisanar, a nombre de la señora Nubia Isabel López de Medina, registran las siguientes incapacidades: Fecha inicial Fecha final No. días Estado de pago 27/02/2023 28/03/2023 30 pagada 29/03/2023 27/04/2023 30 Pagada 28/04/2023 27/05/2023 30 Pagada 28/05/2023 29/05/2023 2 Pagada 30/05/2023 28/06/2023 30 Pagada 29/06/2023 28/07/2023 30 Pagada 29/07/2023 25/08/2023 28 Pagada 26/08/2023 27/08/2023 2 Negada (Usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones, art. 227 del Código Sustantivo Laboral.
Art.142. Decreto 019 de 2012.) 28/08/2023 26/09/2023 30 Negada (Usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones, art. 227 del Código Sustantivo Laboral. Art.142. Decreto 019 de 2012.) 27/09/2023 25/10/2023 29 Negada Usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones, art. 227 del Código Sustantivo Laboral.
Art.142. Decreto 019 de 2012. 26/10/2023 04/11/2023 10 Negada (Usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora de Fondo de Pensiones, art. 227 del Código Sustantivo Laboral. Art.142. Decreto 019 de 2012.) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023. Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 15 20/12/2023 20/12/2023 1 Negada (Los dos primeros días de incapacidad son a cargo del empleador, no genera reconocimiento por parte de la EPS.) 05/01/2024 19/01/2024 15 (13 días EPS) Cuenta de cobro 20/01/2024 23/01/2024 4 Cuenta de cobro 24/01/2024 22/02/2024 30 pagada 23/02/2024 20/03/2024 27 Radicada 21/03/2024 04/04/2024 15 Cuenta de cobro 05/04/2024 04/05/2024 30 Negada - Adicional a las incapacidades relacionadas en la certificación anterior, obran las siguientes certificaciones de incapacidad médica expedidas por la IPS Cafam, transcritas por la EPS Famisanar: i) periodo del 5 de noviembre de 2023 al 19 de noviembre de 2023 (15 días). ii) periodo del 20 de noviembre de 2023 al 4 de diciembre de 2023 (15 días). iii) periodo del 5 de diciembre de 2023 al 19 de diciembre de 2023 (15 días). iv) periodo del 20 de diciembre de 2023 al 20 de diciembre de 2023 (1 día). v) periodo del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024 (15 días). vi) periodo del 5 de mayo de 2024 al 19 de mayo de 2024 (15 días). - El 24 de julio de 2023 fue emitido por la EPS Famisanar concepto médico de rehabilitación desfavorable. - El 8 de octubre de 2023 la EPS Famisanar calificó la pérdida de capacidad laboral, que arrojó como resultado el 62,28 % de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2023, de origen común. - La anterior calificación de pérdida de capacidad laboral fue objeto del recurso de reposición en subsidio el de apelación por la Aseguradora que expidió el seguro previsional a la AFP PORVENIR S.A. - Se observa que la calificación final de pérdida de capacidad laboral se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Análisis de fondo del caso concreto 59. En este caso, la parte accionante del escrito de tutela alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión en el pago de las incapacidades médicas desde julio de 2023, manifiesta que el pago de sus incapacidades corresponde al fondo de pensión Porvenir, con más de 180 días de incapacidades continuas. 60.
El a-quo en la sentencia objeto de impugnación señaló que la accionante no cuenta con incapacidades continuas, toda vez que, existió una interrupción superior a 30 días desde la incapacidad terminada el 4 de noviembre de 2023 hasta la del 20 diciembre de 2023, Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 16 circunstancia que genera que deba reiniciarse el conteo de los días de incapacidad para establecer la entidad a la que le corresponde el pago.
Así, consideró que se encuentra a cargo de la EPS Famisanar el pago de las incapacidades generadas del 26/08/2023 al 27/08/2013 (2 días), en tanto, con ellas se completaría el pago de los primeros 180 días de incapacidad que no contaron con interrupción, y al Fondo de Pensiones Porvenir le corresponde el pago de las incapacidades causadas del 28/08/2023 al 4/11/2023 (69 días) fecha en que se presentó la interrupción; y las incapacidades generadas después de la interrupción desde el 5 de enero de 2024 siempre que sean continuas corresponden ser asumidas por la EPS Famisanar hasta completar los 180 días. 61.
La parte actora, en el escrito de impugnación, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al señalar que el A-quo no consideró todas las incapacidades allegadas de las documentales aportadas con la demanda, y con las que se puede advertir que no hubo interrupción. 62. De acuerdo con las documentales aportadas al proceso, advierte la Sala que, contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, las incapacidades emitidas a favor de la señora Nubia Isabel López de Medina no sufrieron interrupción, toda vez que obra en el plenario incapacidades posteriores al 4 de noviembre de 2023, las cuales fueron expedidas de forma continua, esto es, entre el 5 de noviembre de 2023 y el 19 de mayo de 2024, por lo tanto, no se advierte interrupción en las incapacidades generadas desde el 27 de febrero de 2023 al 19 de mayo de 2024. 63.
Ahora, conforme con las pruebas aportadas con la demanda y lo certificado por la EPS Famisanar, se emitieron las siguientes incapacidades médicas a la accionante a partir del 27 de febrero de 2023, las cuales han sido reconocidas y pagadas de la siguiente forma: Periodo de incapacidades médicas Pagadas por: Número de días 27 de febrero de 2023 al 25 de agosto de 2023 Fueron pagadas por Famisanar EPS 1-180 26 de agosto de 2023 al 19 de mayo de 2024 Incapacidades emitidas y no pagadas.
El pago fue negado por la EPS en tanto se trata de incapacidades que superan el día 180. 181 - 442 64. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, en lo que tiene que ver con el fondo del reclamo, debe precisarse que la E.P.S. tutelada cumplió con las obligaciones que le asisten frente al reconocimiento de la prestación pretendida, en tanto, las incapacidades de la accionante comenzaron a generarse de manera continua desde el 27 de febrero de 2023 y fueron asumidas y pagadas por su E.P.S, hasta acumular un total de 180 días el 25 de agosto de 2023.
Además, el 24 de julio de 2023 -día 147- emitió concepto de rehabilitación desfavorable y lo remitió a Porvenir S.A. para que iniciara el trámite de calificación de Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 17 pérdida de capacidad laboral.
A la accionante la valoró en una primera oportunidad la EPS Famisanar, que la calificó con el 62,28 % de PCL, valoración que fue recurrida por la aseguradora de Porvenir, por lo que, el resultado definitivo está en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 65. Ahora, teniendo en cuenta que Famisanar EPS, calificó la enfermedad del actor como de origen común y, además, le remitió oportunamente el respectivo concepto de rehabilitación, es claro que la obligación del pago de las incapacidades pretendidas por la tutelante corresponde a la AFP Porvenir, esto es, las generadas entre el 26 de agosto de 2023 y el 19 de mayo de 2024, en la medida en que se generaron con posterioridad al día 180 y antes del 540. 66.
Porvenir en la contestación de la tutela, no manifestó haber pagado, y tampoco está probado tal hecho, razón por la que a Porvenir le corresponde el pago de incapacidades generadas desde el 26 de agosto de 2023, por ser incapacidades posteriores al día 180. 67. En orden a las razones esgrimidas anteriormente, la Sala modificará los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, a efectos de aclarar que la EPS Famisanar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; en tanto, en este caso, es la AFP Porvenir, quien ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, se modificará la orden de protección, para en su lugar ordenar a dicha entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la accionante las incapacidades generadas con posterioridad al 26 de agosto de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, y en su lugar se dispone: “PRIMERO. - AMPARAR a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.781.022, los Derechos Fundamentales a la Seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, que vienen siendo vulnerados por la A.F.P. PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la AFP PORVENIR, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de la prestación económica por incapacidad de origen común a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, en los siguientes términos: Acción de Tutela Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación de Nubia Isabel López De Medina Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:25269- 3333-002-2024-00062-01 18 - El subsidio por las incapacidades causadas del 26 de agosto de 2023 y el 19 de mayo de 2024 TERCERO. - PREVENIR a la A.F.P. PORVENIR para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de personas de la tercera edad ante la falta de pago oportuna de incapacidades, bien por situaciones derivadas de la interpretación de las normas y jurisprudencia en la materia, o por la exigencia de trámites administrativos que no resultan estrictamente necesarios.” Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.