REVISIÓN DE ACUERDO / FACULTADES EN MATERIA PRESUPUESTAL DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, en este caso la Sala deberá analizar si lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Nº 016 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar resulta inválido, al autorizar al Alcalde de dicho ente territorial para adicional el presupuesto, de forma posterior a la celebración de un contrato de empréstito, con recursos desinados a la ejecución de un proyecto para la financiación de programas de construcción y/o mejoramiento de escenarios deportivos, entre otros, para lo cual se deberá determinar si fueron desconocidas disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite para la ejecución de este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestades o competencias en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.
Extracto: ( ) De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política uno de los principios de la función pública expresa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento ”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al disponerse: (…). (…) La Constitución Política a través de sus artículos 300-5 y 313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: (…).
(…) Así las cosas, el consejo municipal es la autoridad competente para dictar las normas de presupuestos y expedir anualmente de rentas y gastos de dicho entre territorial. (…) Revisando el artículo bajo revisión, se encuentra que en el mismo de forma expresa se autoriza al Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) para que, a través de un decreto, adicione el presupuesto con determinados recursos, lo cual representa una evidente modificación al mismo, previa celebración de un contrato de empréstito, indicado en el artículo primero del Acuerdo.
(…) En este caso en particular, resulta importante ser cuidadosos con la forma en que se traslada desde el Concejo potestades en materia de modificaciones al presupuesto al Alcalde, pues se debe revisar con detenimiento conforme a la Constitución Política, la forma en que allí se fijó la distribución de competencias en materia presupuestal.
(…) La Corte decidió declarar la inexequibilidad de las disposiciones en comento, por considerarlas opuestas a postulados y disposiciones constitucionales, fijando el alcance del principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial, que se deriva del artículo 345 superior y del reparto de competencias que, en materia presupuestal prevé la Constitución Política.
En tal oportunidad expresó (…) Respecto del análisis abordado en la Sentencia de Constitucionalidad transcrita, encuentra la Sala pertinentes las conclusiones allí plasmadas en torno al principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial para el caso que nos ocupa, pues en la misma lo que se indica es que no resulta ajustado a la Constitución el que previo traslado o “delegación” de funciones por parte de Corporaciones como el Concejo Municipal, el Alcalde desempeñe funciones propias de los mismos relativas a modificaciones al presupuesto a través de movimientos como creación de rubros, traslados presupuestales, entre otros.
(…) Advierte la Sala que, no resulta admisible el considerar, como lo adujo el municipio en su contestación, que en este caso es válida la autorización otorgada al Burgomaestre, pues se definió la finalidad del gasto y el límite del valor del mismo, por cuanto la misma envuelve la entrega de potestades que le fueron asignadas a la Corporación desde la Constitución, sin que pueda desprenderse de ellas, y dentro de tal análisis, no se consideran las características de la anuencia concedida sino de qué tipo o naturaleza es.
(…) Por tal motivo, el artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023, expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia, resulta contrario al ordenamiento al desconocerse que, bajo el principio de legalidad del presupuesto, en lo que respecta a las modificaciones al mismo a nivel territorial, dicha Corporación Edilicia no puede desprenderse de la facultad de fijación del presupuesto y todo lo que concierne a su desarrollo como traslados, incorporaciones o adiciones, para entregarlas al mencionado Burgomaestre. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 00170 00 MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA NORMA REVISADA Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar - Antioquia SENTENCIA 040 TEMA Autorización al Alcalde por parte del Concejo Municipal para la realización de modificaciones al presupuesto general del ente territorial a través de adiciones / Principio de legalidad en materia presupuestal DECISIÓN Declara invalidez parcial del Acuerdo revisado El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE PARA QUE CONTRATE UN EMPRÉSTITO CON DESTINO A FINANCIAR PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS, RECREACIÓN Y OCIO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del artículo noveno del mismo.
HECHOS 1. Manifiesta el Delegado del Gobernador que el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) mediante el Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023 en su artículo noveno facultó al Alcalde de dicho ente territorial a modificar el presupuesto a través de adiciones. 2. El artículo noveno del Acuerdo bajo revisión dispone: 3 “ARTÍCULO NOVENO: Autorizar al Alcalde Municipal para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, dentro de un término inferior o igual a seis meses realice mediante decreto la adición al presupuesto de la vigencia con los recursos del crédito autorizado y destinarlos exclusivamente para la ejecución del proyecto establecido en el artículo primero del presente acuerdo”. 3.
La Gobernación de Antioquia recibió el citado Acuerdo para su revisión el día 12 de diciembre de 2023(Fl. 42 Archivo 001) y una vez surtido dicho trámite dentro del término legal otorgado para ello, remitió el mismo a esta Corporación para que se decida sobre su validez debido a que considera que el artículo noveno del mismo es contrario a la Constitución y la ley.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia señaló que, con la actuación del Concejo Municipal de Ciudad Bolívar, se está desconociendo el artículo 121 de la Constitución sobre el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Señaló que la Corte Constitucional ha expresado que el Gobierno no puede ordinariamente modificar el presupuesto, en tanto dicha atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, motivo por el cual resultan inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos.
Invocó lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-036-23 MP. Natalia Ángel Cabo, Expediente D-14852, indicando que con dicho pronunciamiento quedó claro que la modificación del presupuesto (aumento el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas) es una función única y exclusive del Congreso, las asambleas y los concejos, por lo tanto, no puede el concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, por ser una función indelegable.
Hizo alusión a algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se declaró la invalidez de Acuerdos Municipales que dispusieron similares decisiones a las aquí debatidas (Fls. 6-7 Archivo 001). Señaló que, el acuerdo bajo revisión en su artículo noveno autoriza al alcalde para que modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva a un incremento 4 del presupuesto de rentas y gastos, es decir, una autorización de contabilizar esos recursos para el erario, que modifica las partidas inicialmente aprobadas.
Finalmente, expresó que lo que se persigue es lograr un pronunciamiento de la Corporación sobre la validez del Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023 emitido por el Concejo del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), teniendo en cuenta que dicha Corporación se desprendió de una facultad que es indelegable, como lo es la de modificar el presupuesto aprobado para la vigencia que cursa.
CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR A través de apoderado, el Municipio de Ciudad Bolívar allegó contestación a la solicitud de revisión de acuerdo, oponiéndose a las pretensiones de su declaratoria de invalidez, aduciendo que la sentencia citada por el delegado de la Gobernación de Antioquia, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 119 de la ley 2200 de 2022, que establecía la posibilidad de dar facultades temporales con el fin de efectuar modificaciones al presupuesto general del Departamento, en cabeza del Gobernador, se planteó con base en lo dispuesto por el artículo 345 de la Carta Política, que establece que en tiempos de normalidad institucional, solo podrán hacerse gastos públicos decretados por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos municipales y prohíbe las transferencias a objetos no previstos en el respectivo presupuesto; situación que asegura, no ocurre en el acuerdo cuya invalidez parcial se pretende.
Sostuvo que, la autorización concedida por el Concejo Municipal se destina a una finalidad del gasto específico y con un límite de cuantía determinada, razón por la cual la autorización otorgada en el artículo noveno no persigue delegar en el alcalde una atribución propia del Concejo, para que el alcalde disponga a su arbitrio de una modificación al presupuesto, en la que este último tenga la facultad decisoria de definir el gasto y el valor de la adición presupuestal.
Aseguró que, contrario a lo anterior, el Concejo definió el objeto del gasto y el límite de valor del mismo, motivo por el cual, la autorización descrita es un simple acto de ejecución de lo que ya dispuso el Concejo municipal al proferir el Acuerdo Nº 016 de 2023, razón por la cual no se violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 345 que señala que el gasto público debe ser decretado por el Concejo municipal.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se decrete la validez del artículo noveno del Acuerdo 016 de noviembre 26 de 2023. 5
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, en este caso la Sala deberá analizar si lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Nº 016 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar resulta inválido, al autorizar al Alcalde de dicho ente territorial para adicional el presupuesto, de forma posterior a la celebración de un contrato de empréstito, con recursos desinados a la ejecución de un proyecto para la financiación de programas de construcción y/o mejoramiento de escenarios deportivos, entre otros, para lo cual se deberá determinar si fueron desconocidas disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite para la ejecución de este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestades o competencias en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.
3. FACULTADES EN MATERIA PRESUPUESTAL DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política uno de los principios de la función pública expresa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento ”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al disponerse: “ARTICULO 5o.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
Principio que se extiende a los concejos municipales, cuyas funciones son señaladas en los artículos 313 y s.s. de la Carta Política, y en forma particular en la Ley 136 de 19941 y el Decreto 1333 de 1986. Sobre las facultades de los Concejos Municipales, la Constitución Política señala en su Artículo 313: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 6 (…).” Por lo tanto, desde la Constitución se otorga de manera explícita la competencia a los Concejos Municipales de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio.
A su vez, el Artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
(…)” Desde la Constitución se dispuso que la materia presupuestal estaría presente en los niveles nacional, departamental y municipal, por lo que se fijó a las leyes orgánicas como instrumento de regulación del mismo, propiciando así la iniciativa local en la materia. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal.
El rango cuasi-constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel.
La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias.
Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo.
Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”2. 2Corte Constitucional.
Sentencia. Sentencia C- 478 del seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 La Constitución Política a través de sus artículos 300-5 y 313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: “ARTÍCULO 300.
Corresponde a las Asambleas Departamentales: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”. “ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos: (…) 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. (Negrillas fuera del texto legal) Así mismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91, literal a) numeral 3º, faculta a los Alcaldes para presentar ante el Concejo el respectivo proyecto al presupuesto, indicando: “Artículo 91º. Funciones.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos”.
Así las cosas, el concejo municipal es la autoridad competente para dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de dicho ente territorial.
4. DEL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que en el presente asunto se debe determinar la validez del artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023 expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar, a través del cual dicha Corporación autorizó al Alcalde, para que una vez aprobado y firmado un contrato de empréstito, realizara una la adición al presupuesto con recursos del crédito autorizado, y destinarlos exclusivamente a la ejecución de un proyecto dirigido a la financiación de programas para la construcción y/o mejoramiento de escenarios deportivos, recreación y ocio. 8 De esta forma, el análisis de validez se circunscribe en la posibilidad de que el Concejo entregue potestades de modificación del presupuesto mediante acuerdo al alcalde, en tanto se alega por la Gobernación de Antioquia, que las funciones presupuestales asignadas a dicha Corporación Edilicia a través de la Constitución Política son indelegables, para lo cual hizo alusión a una reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional, la Sentencia C-036 de 2023, en la que se analizaron similares disposiciones a las aquí estudiadas.
Revisando el artículo bajo revisión, se encuentra que en el mismo de forma expresa se autoriza al Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) para que, a través de un decreto, adicione el presupuesto con determinados recursos, lo cual representa una evidente modificación al mismo, previa celebración de un contrato de empréstito, indicado en el artículo primero del Acuerdo.
Para resolver el problema planteado, el primer aspecto a tener en cuenta es que, la Constitución Política en sus artículos 300 y 313 establece la competencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para expedir las normas orgánicas de sus presupuestos anuales de rentas y gastos, función que debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por la misma Constitución y la Ley.
De otro lado, cabe recordar que el artículo 345 Constitucional señala que no es posible efectuar ningún gasto público sin la participación del respectivo órgano de representación popular, bien sea Congreso, Asamblea o Concejo, autoridades que cuentan con dicha competencia exclusiva, expresándose:
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Tenemos entonces que la mencionada facultad se ejerce por los Concejos a través de acuerdos, razón por la cual en el evento en que se busque aprobar una adición al presupuesto, no es viable efectuarlo a través de decreto por el Alcalde, pues el trámite a seguir exige que se presente ante la citada Corporación Edilicia un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación. Desde la jurisprudencia, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil se ocupó del tema, y en pronunciamiento del 5 de junio de 2008, expediente 1889, resolviendo un interrogante en relación con las autorizaciones 9 de los Concejos a los alcaldes y las modificaciones al presupuesto anual se advirtió la imposibilidad de modificar el presupuesto municipal por parte del alcalde, precisando: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta3.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19964, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial5. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida6. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales 3 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, núm. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad.
A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 4 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.
De la ejecución del presupuesto. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.
D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 10 consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”7.
Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas8.
En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal”9.
(Negrillas de la Sala). De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, las adiciones o traslados presupuestales para la modificación de secciones del presupuesto, al ser 7 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34.
“Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 8 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 9 Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 11 potestades exclusivas de los concejos municipales a nivel territorial, no pueden ser entregadas al Alcalde para que éste las disponga, en tanto corresponde a una competencia propia de los Concejos Municipales.
En este caso en particular, resulta importante ser cuidadosos con la forma en que se traslada desde el Concejo potestades en materia de modificaciones al presupuesto al Alcalde, pues se debe revisar con detenimiento conforme a la Constitución Política, la forma en que allí se fijó la distribución de competencias en materia presupuestal.
Por otro lado, es importante realizar una precisión, y es que, hay una excepción a la regla general de modificación del presupuesto en cabeza de los concejos, y es la mencionada en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que establece: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes”. (Negrillas fuera del texto legal) De manera que, la facultad derivada de la incorporación y ajustes de índole presupuestal, de conformidad con el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que se encuentra en cabeza de los alcaldes sin necesidad de acuerdo que lo faculte o autorice, corresponde a la de los recursos que haya recibido como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole.
Se trata en este caso, de una regla excepcional que debe operar en los casos taxativamente mencionados. En primer lugar tenemos que, sobre las modificaciones al presupuesto y las potestades que en la materia ostentan las Corporaciones como el Concejo y las Asambleas, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en 12 sentencia reciente de constitucionalidad C-036 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la cual abordó el estudio de dos (2) disposiciones contenidas en la Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, relacionadas con las potestades en materia de modificaciones al presupuesto, que le fueron entregadas a los Gobernadores desde las Asambleas Departamentales, así: “ARTÍCULO 19.
FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales: (…) 5. Autorizar al Gobernador de manera pro tempore de precisas facultades para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia. (…)
ARTÍCULO 119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES. Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones: (…) 50. En el marco de las facultades pro tempore para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia. (…)”.
La Corte decidió declarar la inexequibilidad de las disposiciones en comento, por considerarlas opuestas a postulados y disposiciones constitucionales, fijando el alcance del principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial, que se deriva del artículo 345 superior y del reparto de competencias que, en materia presupuestal prevé la Constitución Política.
En tal oportunidad expresó: “Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
(…) (…) El principio de legalidad del presupuesto no se menciona, de forma expresa, en la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha desarrollado este principio constitucional, que parte de la idea de que el presupuesto general de la Nación, en el ámbito nacional, y los presupuestos departamentales y municipales en el ámbito territorial, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular mediante la ley, las 13 ordenanzas y los acuerdos municipales o distritales, respectivamente10.
De esta manera, se asegura que solo en los escenarios de mayor representación y deliberación democrática se aprueben las fuentes de ingresos, y se decrete el monto y la destinación del gasto público11. (…) De las reglas descritas, se deriva la exigencia de que, por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación, deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, según corresponda.
(…) Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto12. De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional13.
Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos14.
(…) La aplicación del principio de legalidad del presupuesto a la modificación de los presupuestos de las entidades territoriales. (…) al revisar los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra que el constituyente quiso que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, los gobernadores y los alcaldes solo tuvieran la iniciativa en la elaboración de los proyectos de presupuesto y gasto.
(…) De esa manera, la intención del constituyente, que quedó plasmada en varias de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, es que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, gobernador y alcalde solo tuvieran la iniciativa en los proyectos de presupuesto y gasto.
De otra parte, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido la aplicación del principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial. Así, por ejemplo, la sentencia C-423 de 2005 señaló que el principio de legalidad del 10 Ver sentencias C-397 de 2020, C-215 de 2020, C-434 de 2017. C-006 de 2012, C-1339 de 2001, C-357 de 1994. entre otras. 11 El principio de legalidad del presupuesto ha sido abordado en las sentencias C-268 de 2022, C- 186 de 2020, C-206 de 2020, C-434 de 2017, C-274 de 2011, C-442 de 2001, C-050 de 1994, C- 206 de 1993, entre otras. 12 Sentencias C-050 de 1994, C-018 de 1996 y C-186 de 2020. 13 Las cuales se han considerado constitucionales en diferentes oportunidades, como en las sentencias la C-206 de 1993, C-434 de 2017 y C-186 de 2020. 14 Sentencia C-215 de 2020. 14 gasto es aplicable a las entidades territoriales15 y en otras oportunidades se ha indicado que: “en tiempos de paz ‘la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto’ de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución.”16 (…) Finalmente, hay que señalar que, al examinar decretos legislativos, este tribunal ha reiterado que, en contextos de normalidad institucional, le compete al Congreso de la República, a las asambleas y a los concejos la aprobación del presupuesto y su modificación. De forma excepcional, en el marco de los estados de excepción estas competencias pueden ser ejercidas por el ejecutivo directamente, con la obligación de informar a la corporación sobre el movimiento presupuestal dentro de los ocho días siguientes.
(…) Caso concreto El alcance de las disposiciones acusadas Las normas acusadas permiten que las asambleas “autoricen” al gobernador para efectuar operaciones presupuestales con el siguiente alcance: “(…) incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia”17.
Lo primero que debe señalarse es que las disposiciones acusadas hacen referencia a la “autorización” que otorgan las asambleas a los gobernadores para el ejercicio de competencias relacionadas con el presupuesto departamental. Sin embargo, para la Sala las disposiciones acusadas plantean la delegación de competencias y no una autorización (…) La delegación comprende la entrega de una función propia del delegante al delegado, se agota con el cumplimiento del objeto de la delegación y el acto expedido por el delegatario reviste las mismas características que tendría el acto que habría podido expedir el delegante.
(…) la lectura sistemática de la norma permite concluir que el verbo autorizar aquí hace referencia a la figura de la delegación porque la palabra “autorización” está acompañada de los términos “pro tempore” y “precisas facultades”. Esto significa que la figura está limitada temporal y materialmente. Esa no es una característica de la autorización, pues en ese caso las funciones sí son propias del ejecutivo, en consecuencia, no se requieren, en principio, limitaciones de ese tipo.
Por el contrario, la limitación temporal y material es un recurso que se utiliza cuando el ejecutivo recibe funciones delegadas de parte de los órganos colegiados de elección popular. 15 Por esta razón, estimo constitucional la exigencia de disponibilidad presupuestal para administrar los ascensos en el escalafón docente con recursos del Sistema General de Participaciones para educación. 16Sentencia C-186 de 2020. 17Numeral 5 del artículo 19 y del numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 15 (…) en el presente asunto la delegación recae sobre una materia que involucra importantes principios constitucionales y que cuenta con una detallada regulación constitucional sobre el reparto de competencias.
Por lo tanto, si se consideran las disposiciones de la Carta Política que regulan el presupuesto resultan inconstitucionales las facultades examinadas como se pasa a explicar. (…) En primer lugar, la delegación autorizada por las normas acusadas recae sobre operaciones en materia de gasto: (i) incorporación y adición de apropiaciones (operaciones 2 y 4);
(ii) modificación del presupuesto de gastos (operación 6 y 8); (iii) traslados que alteren la destinación del gasto entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental (operación 7); y (iv) la consecuente creación de rubros presupuestales (operación 9). En consecuencia, las normas autorizan a que las asambleas faculten al gobernador para efectuar operaciones que implican el aumento del gasto público y/o la modificación en la destinación del gasto.
La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular. En segundo lugar, la delegación autorizada por las normas acusadas recae sobre operaciones en materia de rentas:(i) incorporación y adición (operaciones 1 y 3);
(ii) modificación del presupuesto de rentas (operación 5); y (iii) la consecuente creación de rubros presupuestales en la sección de rentas (operación 9). En consecuencia, las normas autorizan a que las asambleas faculten al gobernador para efectuar operaciones que implican la alteración de las rentas. (…) (…) Además, la exigencia de que la alteración de las rentas sea aprobada, por regla general, por una corporación pública de elección popular desarrolla el principio de legalidad del presupuesto y pretende que se garantice el principio democrático, con el fin de que la alteración de las fuentes de ingresos sea objeto de discusión y aprobación por un órgano plural, representativo de diferentes visiones y en el marco de un proceso participativo.
En síntesis, en relación con la identificación y aprobación de las rentas también opera el principio de legalidad, con las excepciones descritas en los fundamentos 31, 42 y 43, razón por la que la facultad de delegación asambleas-gobernadores sobre la alteración de las rentas es inconstitucional. En efecto, esa facultad sacrifica el espacio de deliberación democrática sobre uno de los elementos esenciales del presupuesto y del que depende la efectiva realización del gasto público”.
(Negrillas de la Sala) 16 Respecto del análisis abordado en la Sentencia de Constitucionalidad transcrita, encuentra la Sala pertinentes las conclusiones allí plasmadas en torno al principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial para el caso que nos ocupa, pues en la misma lo que se indica es que no resulta ajustado a la Constitución el que previo traslado o “delegación” de funciones por parte de Corporaciones como el Concejo Municipal, el Alcalde desempeñe funciones propias de los mismos relativas a modificaciones al presupuesto a través de movimientos como creación de rubros, traslados presupuestales, entre otros.
Ello pues, dada la naturaleza de las potestades que son entregadas al ejecutivo en cada caso, no se permite a través de tal medida que se debatan o discutan los puntos o aspectos objeto de cada movimiento presupuestal, motivo por el cual no se cumple con la finalidad establecida por el constituyente primario que es la de proteger el principio democrático.
En este orden de ideas, es viable considerar que las reglas y subreglas fijadas en la jurisprudencia traída a colación, y que es citada por la Gobernación de Antioquia en su solicitud, son aplicables al caso bajo estudio pues, como se vio, en ella se expone el alcance del principio de legalidad en materia presupuestal que no escapa de la labor que se desempeña al respecto a nivel territorial, y que comprende como en este caso, no solo la constitución del presupuesto sino las actuaciones que devienen posteriores a ello, como la ejecución del mismo y el cumplimiento de los planes y programas que dependen de él, tales como las adiciones, traslados, incorporaciones y demás modificaciones necesarias.
Todas estas potestades deben mantenerse en las Corporaciones de composición plural como las Asambleas y en este caso los Concejos Municipales, al interior de los cuales se agota un trámite que implica debates, participación ciudadana, agotamiento de etapas correspondientes y la expedición de un acto final producto de las anteriores, que exige la intervención de un número plural de integrantes que representan a los ciudadanos en su conjunto.
En otra oportunidad, en la que se analizaron competencias en materia presupuestal por parte del concejo municipal, el Consejo de Estado, en sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), señaló: “El diseño previsto en la Constitución de 1991 en materia presupuestal supone la concurrencia de las voluntades de las autoridades territoriales, esto es, la del Alcalde y la del Concejo Municipal.
También existen previsiones orientadas a regular las hipotéticas fallas que se presenten en el desarrollo del citado ciclo presupuestal. 17 Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales.
Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el Alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado.
Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones. La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepciones depende directamente de la existencia de los supuestos que allí claramente se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales.
En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.
Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es esta Corporación, es decir, el Concejo Municipal (…) el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”18 (Negrillas de la Sala) De acuerdo con las normas y jurisprudencia transcritas, se desprenden las siguientes reglas: i) A nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. ii) Las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el Concejo Municipal, deben ser efectuados mediante acuerdo municipal. 18 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00153-01. 18 iii) Si el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad. iv) Las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital, hacen parte del proceso de ejecución y proceden cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes. v) La facultad para efectuar la adición es de la corporación administrativa a iniciativa del ejecutivo, por lo que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto.
En este orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos que se precisan desde la Constitución y la jurisprudencia reciente y vinculante, frente a la competencia sobre modificación del presupuesto a nivel municipal, la Sala concluye que lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023 expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar (Antioquia), resulta inválido.
Advierte la Sala que, no resulta admisible el considerar, como lo adujo el municipio en su contestación, que en este caso es válida la autorización otorgada al Burgomaestre, pues se definió la finalidad del gasto y el límite del valor del mismo, por cuanto la misma envuelve la entrega de potestades que le fueron asignadas a la Corporación desde la Constitución, sin que pueda desprenderse de ellas, y dentro de tal análisis, no se consideran las características de la anuencia concedida sino de qué tipo o naturaleza es.
La invalidez entonces se sustenta en el hecho de que, el Concejo de Ciudad Bolívar no puede desprenderse de las funciones en materia presupuestal que le son propias y entregárselas al alcalde, desconociendo preceptos constitucionales y legales en la materia. Por tal motivo, el artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023, expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia, resulta contrario al ordenamiento al desconocerse que, bajo el principio de legalidad del presupuesto, en lo que respecta a las modificaciones al mismo a nivel territorial, dicha Corporación Edilicia no puede desprenderse de la facultad de fijación del presupuesto y todo 19 lo que concierne a su desarrollo como traslados, incorporaciones o adiciones, para entregarlas al mencionado Burgomaestre.
En consecuencia, la Sala declarará la invalidez de lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023, expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del ARTÍCULO NOVENO del Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE PARA QUE CONTRATE UN EMPRÉSTITO CON DESTINO A FINANCIAR PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS, RECREACIÓN Y OCIO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría
COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia).
TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconoce personería para actuar al abogado OSCAR NICOLAS PEÑA RUIZ, con tarjeta profesional núm. 67.477 del CSJ, para representar los intereses del Municipio de Ciudad Bolívar, en los términos del poder allegado al expediente el 16 de febrero de 2024 (Archivo 010).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 20 L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR