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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501520240012201

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-35-015-2024-00122-01 Demandante: YULIAN GARZÓN GARZÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de tutela solicitado.

I.

ANTECEDENTES La demanda (a. 1) 1. El señor Yulian Garzón Garzón en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS continuar con el trámite de condonación de deuda según ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso.

Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a legislación existente.” (Sic) Fundamentos fácticos de la demanda 2. El accionante señaló que el 22 de febrero de 2024, presentó derecho de petición ante la UARIV, a través del cual solicitó la condonación de una obligación en el Banco Agrario, conforme los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para dicha solicitud. 3.

Afirmó que la entidad demandada respondió al derecho de petición, pero no de fondo, porque no dio traslado al Banco Agrario informando de que es víctima del conflicto armado para incluirlo dentro del programa de condonación de intereses y capital. 4. Señaló que la omisión de responder al derecho de petición implica la vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, igualdad, y debido proceso, al no permitirle iniciar los trámites pertinentes para la condonación de su deuda.

Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 2 Trámite 5. La acción de tutela fue radicada el 18 de abril de 2024, correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 18 de abril de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

Intervenciones 6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que el señor Yulian Garzón Garzón se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio, en el marco de la Ley 1448 de 2011. 7.

Sostuvo que existe una actuación temeraria del accionante, ya que, sin justificación, interpuso acción de tutela por los mismos hechos, de la que conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.11001-3103-033-2024-00133-00, y fue en el trámite de la misma que la entidad respondió a la petición elevada por el accionante el 22 de febrero de 2024, circunstancia que configura cosa juzgada. 8.

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad no ha incurrido en la vulneración alegada por el accionante, en tanto ya dio respuesta al derecho de petición. 9. Además, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante, mientras la entidad ha realizado en el ámbito de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando sé que vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

Sentencia Impugnada 10. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, en ese sentido, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por YULIAN GARZÓN GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 348.752, frente a la petición presentada el 22 de febrero de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” 11.

El A-quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, para luego desarrollar el caso concreto, análisis en el que, según las pruebas allegadas por la parte actora y la entidad accionada, indicó que, el accionante radicó derecho de petición el 22 de febrero de 2024, en el que solicitó a la UARIV la condonación del crédito según los artículos 121 y 127 de la Ley 1448 de 2011.

Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 3 12. Expuso que se encuentra acreditado que la UARIV con ocasión de la acción de tutela que conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá, profirió los oficios No.2024-0356007-1 del 7 de marzo de 2024 y 2024-0478987 del 2 de abril de 2024, mediante los cuales dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, los cuales fueron notificados en debida forma al correo electrónico yuliangrazon@gmail.com. 13.

Señaló que la respuesta ofrecida por la UARIV es clara, precisa y congruente a la solicitud del 22 de febrero de 2024, en la medida en que el Oficio No.2024-0356007-1 del 7 de marzo de 2024 anexó la comunicación proferida el 7 de diciembre de 2023 con radicado No.2023-2061138-1, mediante la cual expone que la Ley 1448 de 2011, estableció ciertos mecanismos de reparación en relación con pasivos, con el objeto de aligerar o alivianar la carga de deudas incumplidas a causa del conflicto armado, le indica que el artículo 128 estableció que los créditos otorgados a las víctimas que como consecuencia de hechos victimizante han entrado en mora, quedaran clasificados en una categoría de riesgo especial, por lo que, le informa que debe dirigir a la entidad financiera con la cual tiene la deuda, a efectos de que realice el procedimiento previsto en la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012. 14.

Tras verificarse la circular, encontró que, según lo informó la UARIV, el accionante debe dirigirse directamente a la entidad financiera con la cual adquirió el crédito y no a ésta; señaló que no procede impartir órdenes a la UARIV sobre asuntos distintos de su competencia, máxime cuando satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que invoca el accionante como vulnerado. 15.

Agregó que, aunque la tutela no se dirigió contra el Banco Agrario, advierte que el accionante interpuso acción de tutela contra dicha entidad financiera, la cual fue de conocimiento del Juzgado Veintisiete Civil Municipal, y con ocasión de la sentencia proferida dentro de dicho proceso, el 27 de septiembre de 2023 expidió oficio mediante el cual le informó al señor Yulian Garzón Garzón sobre el estado actual de su obligación y como podía pagarla, haciendo claridad que la condonación solo es aplicable a los intereses contingentes, y frente a la calificación en centrales de riesgo, le indicó que dada su condición de víctima, su obligación no aparece en las consultas realizadas por otras entidades, por lo que, no se encuentra reportado negativamente. 16.

Conforme al anterior antecedente, el a quo señaló: “En ningún momento el banco le certifico o le indicó al accionante que existe una condonación total de la deuda, sino por el contrario, se le precisó que ese beneficio únicamente está relacionado con los intereses contingentes causados por la obligación en mora. Pese a la anterior información que le fue brindada al tutelante, la cual es clara y precisa tanto por la UARIV como por el Banco Agrario respecto del trámite que debe adelantar el accionante, este ha hecho caso omiso de las recomendaciones y pretende suplir su negligencia con este excepcional mecanismo de protección constitucional, el cual es improcedente para ordenar la condonación de una deuda, pues el mismo no se encuentra para obviar requisitos y procedimientos previamente Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 4 establecidos por las entidades, ya que, su finalidad es la de proteger los derechos fundamentales cuando se vean amenazados. 17.

Concluyó que la UARIV no ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, toda vez que, la respuesta ofrecida fue clara y precisa, y no acceder a lo pretendido de ninguna manera conlleva al desconocimiento del derecho de petición. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR Impugnación 18. El accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: “UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición, El banco agrario a pesar de que he solicitado que se oficie se niega a continuar con este trámite manifestándome que no es obligación de esta entidad si no mía la de cancelar la totalidad de mi deuda y cada día que pasa los intereses suben y se me hace aún más imposible suplir con la obligación debido a mi condición de víctima del desplazamiento forzado no cuento con los recursos ni para suplir mi mínimo vital, además en el momento me encuentro reportado en las centrales de riesgo aun cuando existe legislación que ampara a las personas en condición de víctimas del desplazamiento para poder tramitar estos procesos de condonación como lo es la ley 1448 de 2011.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho, sigo en estado de vulnerabilidad y continua en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.” 19. Por ello, solicitó que se ordene a la UARIV continuara trámite de condonación de la deuda según la Ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para realizar dicho proceso, y ordenar la condonación del crédito.

Trámite posterior 20. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 (a. 13). II. CONSIDERACIONES Competencia 21. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 29 de abril de 2024.

Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 5 Presupuestos de la acción 22. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Yulian Garzón Garzón, actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental de petición, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa. 23.

Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental de petición que pretende le sea tutelado. 24.

En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.

El accionante dice que el 22 de febrero de 2024 solicitó a la entidad la condonación de una obligación monetaria con el Banco Agrario de Colombia, según los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011, pero afirma que la entidad si bien dio respuesta no fue de fondo, así que el lapso entre esta acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez. 25.

En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que el señor Luis Alejandro Rincón Velandia invoca la protección de su derecho fundamental de petición, aduciendo que la UARIV no ha omitido dar una respuesta de fondo a solicitud radicada el 22 de febrero de 2024, por lo que, atendiendo a que el ordenamiento jurídico no ha previsto un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, no se observa que el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se pueda garantizar el derecho presuntamente conculcado, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.

Problema Jurídico 26. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición. Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 6 27. Para el efecto, conforme a los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por la entidad accionada, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente determinar si en este caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada, ya que la entidad accionada en su escrito de contestación expuso que el accionante había tramitado acción constitucional por los mismos hechos, aspecto que no se abordaba por el Juzgado de primer grado. 28.

De responderse negativamente al primer interrogante, deberá determinarse: - Si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 22 de febrero de 2024? Sentido de la decisión 29. La Sala advierte que, en el presente caso no se configura temeridad ni cosa juzgada como fue alegado por la entidad demandada, pues pese a existir un trámite constitucional anterior con identidad de partes, causa y objeto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional, siempre que se acredite que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez. 30.

En este caso, se observa que, a la fecha frente a la UARIV no se ha emitido pronunciamiento por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición radicado por el accionante el 22 de febrero de 2024, toda vez que, la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente No.11001-3103-033-2024-00133-00, se pronunció frente a la configuración de la cosa juzgada y temeridad únicamente en lo que respecta al Banco Agrario.

En esa medida, el estudio de la presente acción constitucional es procedente, en tanto, no se ha resuelto el asunto de fondo planteado por el accionante. 31. La sentencia de primera instancia se confirmará, al advertir que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, mediante Oficio No.2024-0356007-1 de 7 de marzo de 2024, en el que se remitió a lo informado en la comunicación No.2023-2061138- 1 del 07 de diciembre de 2023, a través de la cual, con anterioridad había dado respuesta al accionante frente a una solicitud que tuvo el mismo objeto.

Respuesta que fue clara, precisa y congruente en relación con lo pedido con base en su competencia, al informar al peticionario sobre la normatividad que regula el trámite de condonación y que el mismo debe ser seguido ante la entidad financiera correspondiente. Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 7 32.

Ante la falta de competencia para pronunciarse la UARIV, la entidad debía informar al peticionario y remitir la petición a la autoridad competente, pero de las pruebas aportadas al proceso, se observa que el Banco Agrario de Colombia respondió a una petición presentada por el accionante ante la UARIV con el mismo objeto, en la que le informó de forma clara, precisa y congruente al actor sobre el objeto de la solicitud. 33.

Ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primer grado. Esquema metodológico 34. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ii) la cosa juzgada en la acción de tutela, y ii) se abordarla lo relativo al derecho fundamental de petición, con ello, iii) se estudiará el caso concreto.

La temeridad y cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela 35. El Decreto 2591 de 19911 en su artículo 38 establece que una actuación temeraria se configura cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…”, lo cual tiene como consecuencia el rechazo y decisión desfavorable de todas las solicitudes. 36.

La Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 20212 ha desarrollado los aspectos que se deben tener en cuenta para determinar si se configura o no la temeridad, así: “(…) los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes3: 1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos4: 1.Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.

MP. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Ibídem Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 8 2.Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4.

No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante.

Por lo anterior, solo procederán las sanciones5 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.” (Resaltado de Sala). 37. De acuerdo con la jurisprudencia citada, se colige que, a efectos de determinar la posible configuración de temeridad, el juez de tutela además de verificar los elementos que constituirían la identidad entre las acciones de tutela, es necesario que se estudie las circunstancias actuales que rodean el caso de manera concreta y detallada, siendo necesario desvirtuar la presunción de buena fe del accionante. 38.

Ahora, la misma Corporación ha señalado algunas excepciones aun cuando se configure identidad de partes, causa petendi y objeto, así lo ha señalado: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión6.(Resaltado de Sala). 39.

Ahora en cuanto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada como lo advirtió la entidad accionada, se tiene que el artículo 303 del Código General del Proceso, establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. 5 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);

T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 6 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 9 40.

La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)”7. De igual manera, ha sostenido el alto Tribunal Constitucional que se configura la cosa juzgada cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.”8 41.

De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional, siempre que se acredite que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, así lo ha señalado: “No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional.

En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. Con todo, la procedencia de una segunda acción de tutela en estos casos es excepcionalísima, porque está de por medio el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En este sentido, el análisis de las circunstancias que permiten desvirtuar la institución de la cosa juzgada debe ser exhaustivo y estricto. (…) En ese caso, por ejemplo, la Corte dijo que la tutela era procedente porque los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectación de los derechos de la peticionaria y “al no haberse resuelto sobre el problema jurídico planteado, los fallos no produjeron efectos vinculantes (…) En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, de existir un caso con una triple identidad de los factores previamente explicados, esto es, hechos, partes y pretensiones, no tiene incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, cuando se da alguno de los factores arriba indicados, que permitiría eventualmente autorizar la procedibilidad de la acción de tutela.”9.

(Resaltado de Sala). 42. En el caso sub examine no se configura temeridad ni cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela, por las siguientes razones: 43. De las documentales que obran en el plenario, se observa la petición y el escrito de tutela que dio origen a la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente No.11001-3103-033-2024- 00133-00, acción constitucional que al compararla con la que se estudia en el presente caso en relación con las partes, causa petendi y objeto, se advierte lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Rojas 8 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU012 de 2020. Conjuez Ponente. Esteban Restrepo Saldarriaga. Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 10 Tutela tramitada en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Rad. No.2024-00133 Tutela del proceso de la referencia PARTES Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionada: Banco Agrario de Colombia.

Vinculadas: i)Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) Procuraduría General de la Nación. Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. CAUSA PETENDI - El 22 de febrero de 2024 con radicado No. 2024-0095702-2, presentó derecho de petición en el que solicitaba la condonación de una deuda de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 -Indica que no ha recibido una respuesta de fondo a su petición. El 22 de febrero de 2024 con radicado No. 2024-0095702-2, presentó derecho de petición en el que solicitaba la condonación de una deuda de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 -Indica que no ha recibido una respuesta de fondo a su petición. OBJETO “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Ordenar AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA continuar con el trámite de condonación de deuda según ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso. Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a la legislación existente.” “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS continuar con el trámite de condonación de deuda según ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso.

Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a legislación existente.” 44. De lo anterior se puede colegir que, existe identidad de partes entre las dos acciones de tutela, en tanto funge como accionante el Yulian Garzón Garzón, y funge como entidad vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

En cuanto a la identidad de objeto y causa, se observa que, el hecho que motivo la primera acción de tutela se originó en la presunta vulneración del derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2024, mismo que se estudia en este caso, y del cual se origina la presunta vulneración. 45. La anterior circunstancia en principio podría llevar a concluir la eventual configuración de cosa juzgada y/o temeridad, sin embargo, observa la Sala que materialmente no hay lugar a su configuración, por las siguientes razones: i) si bien dentro de la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y tramitada dentro del proceso con radicado No. 11001-3103-033-2024-00133-00 fue vinculada la UARIV, lo cierto es que, ii) en la sentencia de 10 de abril de 2024 nada se estudió sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la UARIV, pues iii) en la misma, únicamente se analizó la posible configuración de temeridad y cosa juzgada frente a los Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 11 derechos presuntamente vulnerados por el Banco Agrario de Colombia, al advertir que con anterioridad el accionante había presentado una acción de tutela en donde obraba como entidad accionada dicha entidad financiera, la sentencia señaló: “Encuentra el Despacho, que de la respuesta de la accionada se tiene, que el accionante había presentado Acción de Tutela con la misma pretensión que conociera el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Municipal de Bogotá, radicado No.2023-01025.

En el presente caso encuentra el Despacho, que por parte de la accionante hubo una violación al Artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Aparece agregado al expediente digital copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Sr. Juez Titular del JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), referencia 2023-01025 (Pdf.019), presentada por el accionante en la que encontró identidad de partes, puesto que se accionó contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA observando además, identidad de pretensiones, como quiera que el propósito de las pretensiones es ordenar a la accionada dar respuesta INTEGRA DE FONDO a la petición de insistencia radicada el día veintidós (22) de febrero de 2024.

De igual manera acontece con la acción constitucional de referencia No.2023- 01025 que cursa en el JUZGADO VEINTISITE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ al presentarse reiteradamente los elementos para la configuración de la acción temeraria por parte del Sr. YULIAN GARZON GARZON. Así las cosas, al tenor del citado artículo se configura lo que se ha denominado como Acción Temeraria, y de igual forma se presenta el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional.

(…) Por ello, será del caso negar el amparo a los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados por el Sr. YULIAN GARZÓN GARZÓN, al configurarse el fenómeno de la Cosa Juzgada y la Temeridad, al haberse interpuesto otra Acción de Tutela por el accionante por los mismos hechos y pretensiones en Despachos diferentes, y así se declarará. (…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados por el Señor YULIAN GARZÓN GARÓN presuntamente vulnerados de parte de la accionada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por haberse configurado una Acción Temeraria, conforme a lo expuesto”. 46. Bajo el anterior contexto, se tiene que a la fecha frente a la UARIV no se ha emitido pronunciamiento por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición radicado por el accionante el 22 de febrero de 2024, pues como quedó visto, la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente No.11001-3103-033-2024-00133-00, se pronunció frente a la configuración de la cosa juzgada y temeridad únicamente en lo que respecta al Banco Agrario.

En esa medida, el estudio de la presente acción constitucional es procedente, en tanto, al no haberse resuelto el asunto de fondo planteado por el accionante, el fallo anterior no produjo efectos vinculantes. En consecuencia, no se configuran los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 12 47.

Definida la ausencia de configuración de temeridad y de cosa juzgada, se procede a resolver el problema jurídico de fondo Del Derecho Fundamental de petición 48. El derecho fundamental de petición encuentra su fundamento normativo en el artículo 23 de la CP10, es una garantía en favor de las personas para que de manera respetuosa puedan elevar peticiones ante las autoridades, y que las mismas sean resueltas en un lapso prudencial de tiempo. 49.

Ahora bien, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional11, ha señalado: “(…) Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. ( ) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional” (Subraya fuera de texto). 50.

La misma Corporación 12, ha señalado: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.”. 51.

Y de forma específica en relación con la garantía real al derecho de petición la misma Corte13 ha precisado: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos 10 Artículo 13: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11 CConst, T – 172/2013, J. Palacio. 12 Corte Constitucional, T – 170/2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 13 Corte Constitucional, T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 13 que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 52.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se encuentra que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP, obliga a las autoridades a que una vez sea presentada una solicitud, emitan una respuesta oportuna y acorde a lo pedido, cumpliendo el término concedido para tal efecto, esto es, dicha respuesta debe ser (i) de fondo, sin que ello exija que sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente con la solicitud elevada y (iii) que se haga conocer al interesado.

Análisis de fondo del caso concreto 53. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Con la demanda fue allegado copia de la petición presentada ante la UARIV el 22 de febrero de 2024 con radicado No.2024-0095702-2, en los siguientes términos: “Asunto: SOLICITAR CONDONACIÓN DE CRÉDITO.

YULIAN GARZÓN GARZÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No.348.752 obrando en causa propia. Por medio del presente escrito respetuosamente me dirijo a usted con el fin de solicitar la condonación del crédito. De acuerdo a los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS FACTICOS Soy víctima de desplazamiento forzado y ante las autoridades ostento esa calidad. Tengo un crédito con su ente bancario antes de esta fecha al cual me he atrasado con las cuotas debido a que no he tenido ingresos estables que me permitan realizar los pagos y cubrir mi mínimo vital. Las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos podrán estar a cargo del plan nacional para la atención y reparación integral de las víctimas.

PETICIÓN Ruego a la persona encargada Se me otorgue la condonación del crédito de acuerdo a los artículos 121 t 128 de la ley 1418 de 2011. Que se me retire de las centrales de riesgo. Se realice el traslado d esta petición a la procuraduría general de la nación.” - La UARIV con la contestación de la demanda allegó el Oficio No.2023-2061138-1 de 7 de diciembre de 2023, mediante el cual la Directora Técnica de Reparaciones Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 14 de la entidad, manifiesta dar respuesta a una primera petición radicada el 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud el 05/12/2023 nos permitimos informar que la ley 1448 de 2011 estableció ciertos mecanismos de reparación en relación con pasivos con el objeto de aligerar o aliviar la carga derivada de deudas incumplidas a causa del conflicto armado.

En efecto, el artículo 128 de la citada Ley 1448 estableció que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito (vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia –SFC) a las víctimas que como consecuencia de los hechos victimizantes han entrado en mora o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedaran clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera.

Motivo por el cual, usted debe dirigirse a la entidad financiera con la cual adquirió la deuda, con el objetivo de realizar el procedimiento previsto en la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012.” - Mediante Oficio No.2024-0356007-1 de 7 de marzo de 2024 la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, dio respuesta al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “En atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición con radicación 2024-0095702-2, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 2023-2061138-1 proferida el 07 de diciembre de 2023.

Por último, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro único de Victimas 3 RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.” - Mediante Oficio No. 2024-0478991-1 de 2 de abril de 2024, la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, en atención al Derecho de petición radicado por el accionante, dio traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación, así: “En atención a la solicitud relacionada “(…) Se realice traslado de esta petición a la Procuraduría General de la Nación”, La Unidad para las Victimas procede a realizar el traslado del derecho de petición con fecha del 22 de febrero de 2024 con radicado de ingreso No.2024-0095702-2, con el fin de que su respetada entidad se pronuncie respecto de las pretensiones elevadas por el señor YULIAN GARZÓN GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía No.348752, relacionadas en el escrito anexo a la presente comunicación. Lo anterior, conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que la solicitud sea atendida en el marco de sus competencias.” 54.

En el presente caso, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, al considerar que la UARIV no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud radicada el 22 de febrero de 2024. 55. El a quo resolvió negar la acción de tutela al considerar que la entidad accionada dio respuesta clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado, y precisó que no acceder a lo pretendido de ninguna manera conlleva al desconocimiento del derecho de petición, Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 15 por lo que, no advirtió vulneración alguna del derecho fundamental de petición que reclama el accionante. 56.

En el escrito de impugnación, el accionante reiteró que la UARIV no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud del 22 de febrero de 2024, e indicó que, aunque le ha solicitado al Banco Agrario, continuar con el trámite de condonación, dicha entidad se niega manifestándole que debe cancelar toda la deuda, lo cual es imposible de cumplir por su condición de víctima de desplazamiento forzado, no cuenta con los recursos, sumado a que está reportado en las centrales de riesgo.

En ese sentido, reiteró su pretensión de que se le sea ordenado a la UARIV continuar con el trámite de condonación de deuda según la Ley 1448 de 2011, y le sea condonado el crédito. 57. De acuerdo con el derecho de petición radicado por el accionante ante la UARIV el 22 de febrero de 2024, se advierte que su objeto estuvo orientado a lo siguiente: i) que en virtud de los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 le sea otorgada la condonación de un crédito bancario del cual se encuentra atrasado en el pago de las cuotas y ii) que sea retirado de las centrales de riesgo. 58.

Ahora, se observa que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, mediante Oficio No.2024-0356007-1 de 7 de marzo de 2024, en el que, al dar respuesta a la petición se remitió a la informado en la comunicación No.2023-2061138-1 del 07 de diciembre de 2023, a través de la cual con anterioridad había dado respuesta al accionante frente a una solicitud que tuvo el mismo objeto, a través de la cual le fue informado al señor Yulian Garzón Garzón que: i) de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 se establecieron ciertos mecanismos de reparación en relación con pasivos de las víctimas con el objeto de aligerar o aliviar la carga derivada de deudas incumplidas a causa del conflicto armado, ii) que en virtud de la referida ley, los créditos otorgados por entidades financieras a las víctimas que como consecuencia de los hechos victimizantes han entrado en mora serian clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera, iii) que a través de la Circular Externa 021 de 20 de junio de 2012, la Superintendencia Financiera impartió instrucciones relacionadas con las reglas especiales para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas, razón por la que, iv) le indicó que debía dirigirse a la entidad financiera donde adquirió la deuda con el objeto de realizar el procedimiento previsto en la referida circular. 59.

En relación con este punto, resulta oportuno precisar que de acuerdo el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades podrán remitirse a respuestas anteriores cuando se trate de peticiones reiterativas, así lo dispone: “ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 16 siguientes.

En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Subrayas de Sala). 60.

De acuerdo con la norma expuesta, en este caso, se observa que el señor Yulian Garzón Garzón con anterioridad había presentado una solicitud con el mismo objeto, la cual fue resuelta en esa oportunidad mediante la comunicación No.2023-2061138-1 del 07 de diciembre de 2023, por lo que, le era factible a la UARIV a efectos de dar respuesta a esta nueva petición remitirse a la respuesta anterior, respuesta que fue clara, precisa y congruente en relación con lo pedido, al informar al peticionario sobre la normatividad que regula el trámite de condonación y que el mismo debe ser seguido ante la entidad financiera correspondiente. 61.

El accionante señala que la entidad no respondió a su petición, pues pretendía que le condenaran el crédito adquirido en el Banco Agrario de Colombia, aplicando la Ley 1448 de 2011 y que le retiraran el reporte negativo de las centrales de riesgo. Al respecto, hay que precisar que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica que la autoridad, entre otras, responda con base en su competencia, por lo que, el accionante no puede pretender que la accionada sin competencia realice el trámite de condonación del crédito de una entidad financiera y le retire los reportes negativos en las centrales de riesgo, actuaciones que están fuera de su competencia. 62.

Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional14 el derecho a recibir una repuesta de fondo, no implica que deba ser favorable, máxime cuando pretendido desborda el marco de las competencias de la entidad. 63. En ese sentido, podría en principio señalarse que, ante la falta de competencia, era deber de la entidad demandada además de informar al peticionario, remitir la petición a la autoridad que consideraba competente, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, se observa que, el Banco Agrario de Colombia mediante el Oficio de 27 de septiembre de 2023, dio respuesta a una la petición del 10 de julio de 2023 presentada por el accionante ante la UARIV el mismo objeto15, en los siguientes términos: “(…) 1.

Observamos que su derecho de petición del 10 de julio de 2023 lo dirigió directamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, esta entidad es diferente a Banco Agrario, por lo tanto, es a través de la acción de tutela que tenemos conocimiento del comunicado. Recuerde que puede enviar sus peticiones vía correo electrónico a servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, así como radicarlas a través de nuestra red de oficinas y líneas de atención citadas al final de este comunicado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 El accionante ha presentado reiteradas peticiones ante la UARIV con el mismo objeto, Peticiones del 10 de julio de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 22 de febrero de 2024. Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 17 2. Ahora en pronunciamiento sobre el derecho de petición, en primera instancia le informamos que, a 27 de septiembre de 2023, su obligación registra el siguiente estado: De acuerdo con la altura de mora presentada y nuestra normatividad vigente, puede pagar su obligación bajo la siguiente alternativa: Pago total de la deuda, con condonación de intereses contingentes hasta por el 100%, haciendo claridad que la condonación es aplicable solo sobre los intereses contingentes, por lo cual el cliente debe pagar el saldo total del capital, intereses contingentes no condonados, intereses corrientes, otros conceptos y honorarios a que haya lugar.

Así mismo teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las víctimas del conflicto armado interno y atendiendo lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y la Circular Externa 021 de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de nuestra normativa hemos considerado: No hacer exigible judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación por un espacio de seis meses contados a partir del momento que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al Banco, tiempo el cual es prorrogable por periodos semestrales siempre y cuando se encuentre inscrito en el Registro único de Victimas, previa validación por parte de nuestra Entidad.

De acuerdo con lo expuesto, para hacer efectiva la prórroga, podrá acercarse a cualquiera de nuestras oficinas, preferiblemente Falan como administradora de su obligación, quienes nos manifiestan que conocen su situación, pero no ha vuelto a radicar la prórroga, a su vez tampoco observamos alguna radicación en el sistema durante el año en curso, la ˙última la tramitó en enero de 2022 y ya caduca, razón por la cual presenta días de mora. 3.

Referente a su calificación en centrales de riesgo, debido a su condición de víctima, le confirmamos que la obligación se encuentra publicada en las plataformas de las centrales de información de la siguiente manera: TransUnion Inactiva, en Data crédito Bloqueada, anexamos soporte como de lo indicado, esto quiere decir que la obligación ya no aparece en las consultas que se vayan a realizar por otras entidades en las plataformas de los operadores de información y que no estamos reportándolo negativamente.

De igual modo puede contactar a los operadores de las centrales de información financiera y hacer uso del derecho de consulta gratis en las siguientes direcciones: (…) Allí podrá· observar que no presenta reporte negativo de nuestra parte. 4. Recuerde que poseemos la doble connotación de entidad financiera y estatal, es por lo primero, vigilado por la Superintendencia Financiera bajo los mismos parámetros con los que se mide a la banca Comercial, pero por lo segundo, debe contribuir al cumplimiento de las directrices que las leyes y el Gobierno Nacional señalen.

Estas circunstancias implican la coexistencia de dos situaciones que se deben mencionar, y es que el Banco no puede condonar las deudas de sus clientes, ni recaudar valores menores al capital prestado si no por el contrario, procurar su recaudo, como también debe buscar mecanismos de arreglos, con el fin de evitar hacer gravosa y perjudicial su situación de incumplimiento de pago del crédito y que conlleven a un acuerdo mutuo y legal de acuerdo con la normatividad vigente.

(…)” (Subrayas de Sala). 64. En ese contexto, evidencia la Sala que la UARIV dio respuesta clara y congruente sobre el objeto de la petición en el marco de su competencia, y se advierte que el Banco Agrario Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 18 entidad con la que el accionante adquirió el crédito sobre el que pretende aplique las garantías establecidas en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, le informó al accionante todo lo relacionado con su petición. 65.

En este punto, considera oportuno la Sala señalar que la acción de tutela a favor de las personas víctimas de desplazamiento forzado no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que, por el sólo hecho de encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de manera automática al accionante del cumplimiento de determinados requisitos administrativos para obtener las garantías de protección que el Estado ha dispuesto para ellos.

Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la acción de tutela o de no acceder de manera directa a sus pretensiones, constituya por sí misma, una vulneración a sus derechos como población en situación de desplazamiento; por el contrario, si esto fuera así, se vulneraría el principio de igualdad frente a las demás víctimas, que deben agotar el procedimiento adecuado, conforme a los requisitos que exige la ley. 66.

La acción de tutela no puede ser utilizada para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio, instaurándose como una ruta paralela que permite saltarse los procedimientos ordinarios establecidos por la administración, para reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto. 67.

En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primer grado proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparó de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Acción de Tutela Accionante: Yulian Garzón Garzón Accionado: UARIV Expediente: 11001- 3335-015-2024-00122-01 19 Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.