TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-34-004-2024-00267-01 Demandante: ADELMO CAVIEDES MORENO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La demanda (a. 1) 1. El señor Adelmo Caviedes Moreno en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Ministerio de Trabajo, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, para el efecto elevó la siguiente pretensión: “Con todo respeto solicito honorable Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la salud y a la Igualdad, consagrados en la Constitución Política, los cuales vienen siendo vulnerados con la decisión de dar por terminada mi vinculación laboral.
Ordenar al Ministerio del Trabajo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación proceda a ordenar el reintegro inmediato al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Planta Global del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la EXISTENCIA DE CARGO EN VACACIA DEFINITIVA, CARGOS EN LOS CUALES NO EXISTIÓ INTERÉS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, PRIMER PROCEDIMIENTO DE ENCARGOS 2024 – 04 DE ABRIL DE 2024.
Se reitera que en la actualidad existen cargos para INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, desiertos o en VACANCIA DEFINITIVA en la Dirección Territorial Cundinamarca donde laboraba, por lo que puedo continuar con mi cargo sin ninguna dificultad” (Sic) Fundamentos fácticos de la demanda 2. El accionante señaló que mediante Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020 se le nombró provisionalmente Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Planta Global del Ministerio de Trabajo, en la Dirección Territorial de Bogotá, hasta que terminó el encargo del titular.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 2 3. Por Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento provisional a partir del 5 de abril de 2024. 4. Indicó que la Resolución que dio por terminado el nombramiento es de mero trámite, por lo que, se trata de un acto administrativo que no admite recurso alguno, y no cuenta con medios otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos, circunstancia que hace viable la procedencia de la acción de tutela. 5.
Aclaró que, aunque el acto administrativo no admitía recurso, interpuso la reposición ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, que a la fecha de radicación de la tutela no se había resuelto. 6. Señaló que el 12 de abril de 2024 radicó solicitud ante la Secretaria General del Ministerio de Trabajo, a efectos de informar su situación especial de fuero de empleado próximo a pensionarse o pre pensionado ya que cuenta con 1568.29 semanas cotizadas y tiene 61 años de edad, sumado a que debe garantizársele el mínimo vital debido a que por su edad le es imposible conseguir empleo y, es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado con registro No.671452 I.D.674152. 7.
Sostuvo que su derecho fundamental de petición se vulneró, ya que pasados 15 días hábiles desde presentar la anterior solicitud, no hubo respuesta a la petición. 8. Dijo que actualmente existen en el Ministerio de Trabajo cargos en los que no existió interés de los servidores públicos de carrera administrativa, encontrándose desiertos o en vacancia definitiva, por lo que, en su sentir, puede continuar con su cargo sin dificultades porque su desempeño laboral ha sido destacado y sobresaliente.
Trámite 9. La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 8 de mayo de 2024: i) admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Trabajo, ii) negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, iii) vinculó al señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, quien ostenta los derechos de carrera sobre el cargo, y iv) ordenó la notificación de la providencia por el medio más expedito.
Intervenciones 10. Johnny Alberto Jiménez Pinto, en su calidad de vinculado se pronunció sobre los hechos que se estudian en la presente acción constitucional, en los siguientes términos. 11. Indicó como antecedentes que mediante Resolución No. 3813 del 3 de septiembre de 2018, se incorporó a la planta del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, en el cargo de Inspector de Trabajo código 2003, grado 14; después, mediante Resolución Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 3 No.0683 del 29 de marzo de 2021, se le concedió comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; comisión que terminó con Resolución No. 953 de 2 de abril de 2014. 12.
Señaló que el 12 de abril de 2024 se presentó un recurso de reposición contra el último acto administrativo, que no se ha resuelto, por lo que no está firme la resolución. 13. Sostuvo que en franco desconocimiento de la norma, el Ministerio de Trabajo procedió a desvincular al señor Caviedes Moreno, y a él -Johnny Alberto Jiménez Pinto- le redujo los salarios y prima técnica a partir del mes de abril de 2024, al quitarle la comisión en desconocimiento de sus derechos de carrera, mientras en la planta de personal existen suficientes cargos de libre nombramiento y remoción a que tiene derecho. 14.
Por lo anterior, considera que deben ser tutelados los derechos fundamentales del accionante como los de él. 15. Ministerio de Trabajo. El asesor de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que, según lo informado por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la entidad, sobre la historia laboral del accionante –Adelmo Caviedes Moreno–, mediante Resolución No.1043 del 18 de mayo de 2020, se nombró provisionalmente en el empleo de Inspector de Trabajo, código 2003, grado 14 de la planta global del Ministerio del Trabajo en la Dirección Territorial de Bogotá, nombramiento que constituye un mecanismo excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. 16.
Indicó que mediante Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, se acabó el nombramiento provisional del señor Adelmo Caviedes Moreno, por el reintegro del señor — Johnny Alberto Jiménez Pinto—, quien ostenta los derechos de carrera administrativa del cargo de Inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14. Por lo que, el accionante no puede pretender alguna estabilidad en el cargo en provisionalidad que desempeñaba, por cuanto al momento de su ingreso a la entidad tenía claro que su nombramiento era temporal, pues en la Resolución se indicó que su nombramiento iría “hasta la terminación del encargo del titular del cargo.” 17.
Agregó que la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, no es un acto administrativo de mero trámite, como lo manifiesta el accionante, sino que se trata de una decisión de fondo debidamente comunicada; decisión que conforme al artículo 74 del CPACA, es susceptible de los recursos de reposición y apelación. 18.
Señaló que para el momento de la comunicación de la Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, el tutelante se encontraba en servicio activo y no tenía acreditada situación de protección especial como víctima de conflicto armado por desplazamiento forzado, Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 4 habida cuenta que el registro de la situación del hecho victimizante corresponde al 8 de marzo de 2008, esto es de hace 18 años. 19.
Explicó que el accionante no ostenta la calidad de pre pensionado, siempre que reconoce tener 1.568 semanas de cotización, cumple con el requisito de semanas exigidas para pensionarse, y solo le resta esperar cumplir la edad para poder solicitar la pensión. 20. Precisó que en este caso se cumplen con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, en la medida en que la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del tutelante, tuvo como causa el reintegro a partir del 5 de abril de 2024 del servidor público que ostenta los derechos de carrera administrativa. 21.
Expuso que no se vulnera el mínimo vital del accionante, toda vez que no se encuentra prueba de condiciones que le impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores como abogado a partir de su retiro de la entidad, y por el contrario, se evidencia que es un profesional altamente calificado con formación en especialización y al menos 10 años de experiencia calificada. 22.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al no ser un medio alternativo que pueda ser empleado por el accionante para omitir el trámite de los recursos concebidos contra decisiones administrativas o en remplazo de decisiones judiciales ordinarias, más aún cuando se evidencia que el señor Adelmo Caviedes Moreno no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 23.
Dijo que el Ministerio de Trabajo cumplió con toda la normativa y reglamentación en la materia para la expedición de la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, atendiendo el principio del mérito como derecho constitucional para la vinculación en empleos de carrera, lo cual trae como consecuencia el retiro del servicio de los servidores públicos nombrados en provisionalidad. 24.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones del tutelante. Sentencia Impugnada 25. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la salud de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDA: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución Nro. 0953 del 2 de abril Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 5 de 2024 y las peticiones presentadas el día 12 de abril de 2024 por el señor Adelmo Caviedes Moreno. Así mismo, deberá poner en conocimiento de la parte accionante las respectivas respuestas, a través de la dirección electrónica adelmocaviedes@hotmail.com, indicada en el escrito de tutela.
(…)” 26. El A-quo refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores públicos que ocupen en provisionalidad un cargo de carrera, cuentan con una estabilidad laboral relativa, por lo que, únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acta de desvinculación. 27.
Respecto al caso concreto, señaló que se considera acreditado que mediante Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020, se designó en provisionalidad al accionante en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14 en la planta del Ministerio del Trabajo, y que, mediante Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento, por el reintegro del empleado que ostentaba el cargo en carrera, Johnny Alberto Jiménez Pinto–, quien estaba en comisión en un puesto de libre nombramiento y remoción. 28.
Indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, no es posible considerar que cuenta con fuero de pre-pensionado que le otorgue una condición de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, ha superado por mucho el número de semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez, faltándole solo cumplir el requisito de edad, requisito que puede ser cumplido sin estar vinculado con el Ministerio del Trabajo. 29.
En relación con el argumento del accionante en el que alega que no debió ser retirado de su cargo al poseer fuero sindical, señaló que, si bien se acredita que el señor Adelmo Caviedes Moreno hacía parte de la organización sindicar “Sindicato del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y protección Social, Entidades Adscritas y vinculadas – SINALTRASEGURIDADSOCIAL”, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, la vinculación del accionante a una organización sindical no excluye el hecho de que su nombramiento estaba supeditado a la finalización de la licencia concedida al titular del cargo, por lo que su retiro obedeció al reintegro de la persona que ostentaba el cargo en propiedad. 30.
Precisó que el accionante no probó presentarse en ningún concurso de méritos o haber ocupado un puesto en lista de elegibles para el cargo que desempeñaba, por lo que, no podía invocar ser sindical. 31. Agregó que no se acredita un perjuicio irremediable, ya que el accionante no estableció de manera clara y precisa que requiere que el juez constitucional tome medidas impostergables para proteger sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, ni que esté en debilidad manifiesta, ni que se encuentre afectado su mínimo vital.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 6 32. Concluyó que el retiro del señor Adelmo Caviedes Moreno de su cargo como Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, grado 14, fue conforme a derecho, razón por la que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y salud. 33.
Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al advertir que Adelmo Caviedes Moreno, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, y además el 12 de abril de 2024 elevó dos peticiones dirigidas a funcionarios del Ministerio del Trabajo, aunque la entidad accionada no allegó prueba de responder a dichas solicitudes, o de resolver el recurso de reposición elevado por el accionante, aunque contaba hasta el 6 de mayo de 2024 para pronunciarse. 34.
Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada resolver el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024 y las peticiones radicadas el 12 de abril de 2024. 35. Finalmente, precisó que, si bien el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto en su escrito de intervención demostró inconformidad con la salida del señor Adelmo Caviedes Moreno y realizó reclamaciones propias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, no puede suponer la realización de planteamientos distintos y reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.
IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR 36. Parte accionante: El accionante mediante apoderado judicial impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 37. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, y las pruebas allegadas, con las cuales se demuestra que la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo vulnera los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, precisó que la jurisprudencia no ha sido pacifica en relación con el fuero de estabilidad laboral reforzada cuando aún no se ha cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez, en tanto existen posturas que señalan que se tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por lo menos para tener el mínimo vital mientras se accede al derecho pensional. 38.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que procede ofrecer a quien ocupaba el cargo en provisionalidad, otra vacante equivalente disponible, mientras puede acceder a su derecho pensional; actuación que la entidad accionada ha omitido, mientras no ha explorado la posibilidad de ubicarlo en otra vacante similar o de mejores condiciones. 39.
Dijo que la postura del Juez de primera instancia relacionada con que el accionante no ostenta la calidad de pre pensionado porque ya cumplió con las semanas de cotización y Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 7 únicamente le falta cumplir con el requisito de edad, va en contravía con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que, dicha normativa otorga una protección especial a las personas que están próximas a pensionarse, pues el estatus pensional se obtiene al cumplir con los dos los requisitos. 40.
Precisó que no pretende que se desconozca la decisión del Ministerio de Trabajo de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad porque el titular del cargo regreso a ocuparlo, sino que lo que pretende es que la entidad garantice sus derechos fundamentales en especial al mínimo vital, permitiéndole percibir una remuneración mientras obtiene el derecho pensional por vejez. 41.
Indicó que al retirarle del empleo a su edad no es fácil conseguir una oportunidad laboral, y mientras se pensiona, no tendría ingresos económicos para sobrevivir y garantizarse el mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que de él dependen dos hijos menores de edad, de 8 y 7 años, lo que constituye un perjuicio irremediable al no tener una remuneración que le permita suplir sus necesidades. 42.
Reiteró que la entidad accionada debió nombrarlo en un cargo de vacancia definitiva o similares, toda vez que en la entidad existen cargos con dichas condiciones frente a los cuales no existió interés por parte de los servidores públicos de carrera administrativa. 43. Señaló que debe considerarse la manifestación del señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, en la que afirmó que el acto administrativo que acabó la comisión de quien es titular del cargo en carrera, aún no está en firme, ya que contra la misma se interpuso recurso de reposición que no se ha decidido. 44.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, y en su lugar se tutele el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la salud, y, en consecuencia, se ordene el reintegro del accionante al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social o a un cargo similar. 45.
Johnny Alberto Jiménez Pinto. En su calidad de vinculado presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “ (…) no se puede decidir de un derecho de un accionante y dejar en el limbo los derechos de los vinculados y menos aun cuando uno depende del otro. Los argumentos esgrimidos por el suscrito ayudan a definir la violación de los derechos de los ciudadanos que hemos acudido a esta instancia a que el juez constitucional los defienda.
(…) Al señor juez le recuerdo que no funjo simplemente como tercero sino como vinculado que le pone de presente la violación de unos derechos que no se protegen por su despacho. No se trata de planteamientos distintos sino de un acto administrativo complejo que generó violaciones múltiples de derechos fundamentales que deben ser analizados por el juez constitucional y no simplemente referirse al Derecho de Petición que, a mi consideración y con mucho respeto, es lo más simple del análisis.” 46.
Reiteró que mediante la Resolución que dio por terminada su comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción, desencadenó en la violación de derechos constitucionales Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 8 y legales tanto del accionante como del vinculado, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo. 47.
Dijo que el fin de la acción de tutela es proteger los derechos y no remitir a los ciudadanos a buscar otras opciones de defensa, por lo que, el Juez constitucional tiene las facultades oficiosas extra y ultra petita para comprobar circunstancias de violación de derechos, incluso si no fueron mencionados por los accionantes y/o vinculados.
Trámite posterior 48. Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora y por el vinculado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 (a. 68). II. CONSIDERACIONES Competencia 49. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 20 de mayo de 2024.
Presupuestos de la acción 50. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Adelmo Caviedes Moreno, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa. 51.
Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, el Ministerio del Trabajo, está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales tutelados. 52.
En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 9 distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable.
El accionante dice que 2 de abril de 2024, la entidad accionada terminó su nombramiento provisional desde el 5 de abril de 2024, circunstancia que originó la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez. 53. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, dirá la Sala que, en este caso, el accionante considera que su estabilidad laboral reforzada se vulneró cuando fue desvinculado del cargo que desempeñaba, mediante Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, debido al reintegro del empleado que ostentaba el cargo en carrera –Sr. Johnny Alberto Jiménez Pinto-, quien se encontraba desempeñando una comisión en un puesto de libre nombramiento y remoción. 54.
En casos sobre estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el análisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados sujetos de especial protección constitucional1. En el presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la desvinculación del accionante mediante un acto administrativo, se podría considerar que, en principio, el señor Adelmo Caviedes Moreno debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, solicitando, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión. 55.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela; ya que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e idoneidad de aquellos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso2. Criterio que ha sido aplicado en casos en los que un funcionario nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Así se hizo en la sentencia T-246 de 2022: “Esta Corte ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, dado que se trata de controversias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ‘cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad’.
Específicamente, ha indicado que este tipo de asuntos debe ser controlado judicialmente acudiendo para ello al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha admitido que la tutela procede cuando tal mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz, a la luz de las circunstancias del accionante, para proteger los derechos que se estiman vulnerados, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2022; sentencia T-041 de 2019; sentencia T-405 de 2015. 2 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2022.
Fundamento 31; sentencia SU-691 de 2017. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 10 1991.”3https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-253- 23.htm (Resaltado de Sala) 56. En el caso bajo estudio, para la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo para lograr el amparo solicitado por el accionante, toda vez que lo que pretende es la protección de la estabilidad laboral reforzada aduciendo la calidad de pre pensionado, ya que, de lo esbozado por el acto, no controvierte el acto administrativo en sí mismo al no presentar, prima facie, vicio de nulidad.
La solicitud de amparo, por el contrario, pretende que se respete una garantía a favor del accionante, que nace del hecho de que el funcionario desvinculado está cerca de cumplir el requisito de la edad para obtener su pensión de vejez. 57. Ahora, podría considerarse que el análisis que se haría en la jurisdicción contencioso- administrativa estaría delimitado por los elementos de legalidad de la Resolución 0953 de 2 de abril de 2024, sus fundamentos, motivaciones y propósitos, y no por las omisiones de la administración para garantizar la estabilidad laboral que mediante la presente acción constitucional alega el accionante le fue vulnerada. 58.
En esa medida, se resalta que el asunto planteado en la solicitud de tutela trasciende el control de legalidad del acto administrativo de desvinculación; control que, en todo caso, el accionante como ya se señaló no pretende porque comprende que la Resolución se emitió conforme a derecho. De este modo, el señor Adelmo Cavidades Moreno no cuestiona la legalidad del nombramiento del señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, quien es el titular del cargo en carrera, pues en el escrito de impugnación precisó: “No se trata de desconocer la decisión del Ministerio de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad porque el titular del cargo regreso a ocuparlo por haber terminado la situación administrativa en la que estaba; lo que ocurre es que la entidad debe garantizar los derechos fundamentales del tutelante, en especial, su mínimo vital, permitiendo que perciba una remuneración mientras obtiene el derecho pensional por vejez que le permitirá suplir dicho ingreso de orden laboral.” 59.
Así, las pretensiones de la solicitud de amparo se limitan a solicitar la protección de la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, el mínimo vital, seguridad social y salud, que se consideran violentados al dar por terminada la vinculación del accionante sin tener en cuenta la calidad de pre pensionado. En suma, esos medios ordinarios no serían eficaces porque, en este caso, la desvinculación de la accionante obedeció a una razón objetiva y suficiente, como lo es el nombramiento de una persona que accedió a un cargo en virtud del mérito.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El medio de control no resulta idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el asunto planteado trasciende la órbita del examen de legalidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por el cual se dio por terminado su vínculo laboral.
Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento permitiría reclamar el 3 Corte Constitucional, Sentencia T246 de 1° de junio de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 11 reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -desde el momento del retiro-, la vulneración de los derechos que alega la accionante no tiene como causa la ilegalidad de la actuación por medio de la cual se efectuó su desvinculación y se designó a la persona seleccionada para la prestación del servicio (…).”4 (Resaltado de Sala) 60.
En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Problema Jurídico 61. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición, pero negó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud 62.
Para el efecto, conforme a los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por la entidad accionada, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente determinar: - Si, ¿el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, al terminar su nombramiento en provisionalidad, y no reubicarlo en otra vacante disponible similar o equivalente a la que venía ocupando, hasta que logre cumplir los requisitos para obtener la pensión, dada su condición de pre presionado? - Si como consecuencia de la desvinculación por terminación de su nombramiento en provisionalidad, ¿fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y salud del señor Adelmo Caviedes Moreno.? Sentido de la decisión 63.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparó de tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, y salud, al advertir que el señor Adelmo Caviedes Moreno no ostenta las condiciones para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, toda vez que, la jurisprudencia Constitucional en unificación precisó que cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además, ostenta la calidad de pre pensionable, puede ser sujeto de especial protección constitucional, únicamente cuando al trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización. En este caso, el accionante se encuentra próximo a cumplir los requisitos para la pensión de vejez, faltándole únicamente el cumplimiento del requisito de la edad, condición que no genera de manera automática la protección por fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, dado que para la fecha en que se dio la terminación de la vinculación 4 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1° de julio de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 12 laboral en provisionalidad, el accionante ya había cumplido con las semanas de cotización exigidas. 64. Precisa la Sala que, aunque el señor Adelmo Caviedes es una persona de 61 años de edad, no acredita que su situación personal o familiar sea tan apremiante que conlleve a la vulneración real de su derecho al mínimo vital o que se encuentre ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes e impostergables para ser superada, lo anterior, en la medida en que al proceso no fue aportada prueba alguna con la cual sea posible inferir que tenga alguna condición que le impida ubicarse de nuevo laboralmente o ejercer sus labores como abogado, que se encuentre sin poder proveerse las condiciones básicas de subsistencia para él y su núcleo familiar. 65.
La Sala tampoco advierte vulneración al derecho fundamental a la Salud, toda vez que verificada la base de datos del ADRES-, se observa que en la actualidad el señor Adelmo Caviedes Moreno y su núcleo familiar se encuentran activos en el sistema de salud, bajo el estado de “Protección Laboral C”, lo que le da derecho a ser atendido por su EPS hasta por 3 meses5. 66.
Para la Sala los argumentos planteados con la impugnación presentada por el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, como vinculado en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, no son de recibo, en tanto aduce planteamientos diferentes y reclamaciones que difieren de las efectuadas por el señor Adelmo Caviedes Moreno, pues si bien pueden originarse en el mismo acto administrativo, obedecen a hechos y causas totalmente diferentes.
Lo anterior, porque el vinculado pretende se amparen posibles derechos fundamentales vulnerados al poner fin a la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, y la orden de reintegro al cargo del que ostenta derechos de carrera administrativa, lo cual no es factible porque el vinculado no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias diferentes de las hechas por el demandante. 67.
Ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primer grado. Esquema metodológico 68. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) marco jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, con ello, ii) se estudiará el caso concreto. 5https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/todos.aspx?Paged=TRUE&p_Modified=20141215%2019%3A36%3A26&p_I D=944&PageFirstRow=61&SortField=Modified&SortDir=Asc&&View=%7B33CD7DE6-6D6A-46F4-9185- 527C9C226B29%7D#:~:text=Si%20ha%20estado%20afiliado%20a,Plan%20de%20Beneficios%20en%20Salud.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 13 Marco jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados. 69. La figura de “prepensionados” es de creación jurisprudencial, la cual tiene como objeto proteger las expectativas del empleado que está próximo a causar su derecho de pensión de vejez o jubilación, de no ser retirado o despedido de sus empleos hasta tanto no se les haya reconocido dicha prestación económica. 70.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 897 de 2012, sostuvo que: “[…] las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez […]”.
(negrillas de la Sala) 71. En relación con los trabajadores que se encuentran vinculados en cargos de provisionalidad y tienen la calidad de prepensionados, la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] De manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte, si bien es cierto el servidor no podrá permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador. 5.4.
Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamiento, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
(…) 5.7. En ese sentido, el ente nominador está en la obligación de brindarle a los servidores en las condiciones especiales anotadas, un trato preferencial, como acción afirmativa, antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas del respectivo concurso de méritos ( ) 5.8.
Así, respecto de las medidas que pueden adoptarse para no lesionar los derechos fundamentales de este grupo de servidores, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional destacó la importancia de que los órganos del Estado y, en particular, la Fiscalía General de la Nación, (i) dispongan lo necesario para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y, (ii) de ser posible, procure su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 14 provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera […]6”.
(negrillas de la Sala) 72. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU 003 de 20187 unificó la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas pre pensionadas, ocasión en la que determinó si puede considerarse que una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad.
Al respecto, la referida corporación estableció que: “[…] Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez […]”8. (negrillas de la Sala). 73. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sede de tutela, oportunidad en la que revocó el fallo de primera instancia, como consecuencia de ello, negó el amparo deprecado, al considerar lo siguiente: “[…] la Ley 100 de 1993 en los artículos 35, 64 y 65 establece la pensión mínima de vejez o jubilación y los requisitos para obtener la pensión de vejez a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y la garantía de pensión mínima9.
Entonces, en el presente caso el actor a 31 de marzo de 2018 cuenta con 1164,14 semanas cotizadas10 y 61 años de edad11, por lo que sería potencial beneficiario de la pensión mínima de vejez o jubilación, una vez alcance los 62 años de edad. Así las cosas, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionable, dado que el mismo puede ser cumplido con o 6 Sentencia T 096 de 20 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU- 003 de 8 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 ARTÍCULO
35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica. ARTÍCULO. 64.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
ARTÍCULO. 65.- Modificado por el art. 14, Ley 797 de 2003 Garantía de pensión mínima de vejez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. 10 Folio 24, obra reporte semanas cotizadas expedido por Protección el 12 de abril de 2018. 11 Folio 14.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 15 sin vinculación laboral vigente. En tal virtud, encuentra la Sala que el señor Urbano Álvarez Rubio no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues como se expuso de manera precedente el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, a lo que se agrega que no se evidencia una situación especial que amerite la urgente intervención del juez constitucional […]”12.
(Subrayas de Sala) 74. La misma Corporación luego de hacer referencia a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, concluyó: “De la jurisprudencia citada, se colige que si bien es cierto que los empleados vinculados en provisionalidad no adquieren derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, la realidad es que, cuando ostentan la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección constitucional, que obliga a la entidad empleadora adoptar medidas por medio del cual se logre garantizarles sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al trabajo, hasta que les sea reconocido la pensión de vejez o jubilación; dicha protección únicamente resulta procedente cuando el trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización.” (Negrillas de texto original).
Hechos probados 75. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020, el Ministro del Trabajo, nombró con carácter provisional al señor Adelmo Caviedes Moreno, para que desempeñe las funciones del empelo Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, de la Planta Global del Ministerio del Trabajo, en la Dirección Territorial Bogotá hasta la terminación del encargo del titular del cargo.
De la parte considerativa del acto administrativo, se resalta: “(…) Que mediante Resolución No.4324 del 26 de octubre de 2015, el servidor público JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.135.470 titular del empleo de carrera Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 12, de la planta global del Ministerio, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá, fue encargado en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 09, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica.
Que mediante Resolución No.3813 del 03 de septiembre de 2018, se incorporó al servidor público JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No,72.135.470, en la planta de personal del Ministerio del Trabajo, en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, de la planta global del Ministerio, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá, y fue encargado del empleo Asesor Código 1020 Grado 10, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica.
Que dado lo anterior, mientras dura el encargo del servidor público JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, de la planta global del Ministerio, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá, se encuentra en vacancia temporal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela 30 de mayo de 2019, expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2018-01930-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 16 (…) Que según certificación del 18 de mayo de 2020, expedida por la Secretaría General encargada de las funciones de Subdirectora de Gestión del Talento Humano, el señor ADELMO CAVIEDES MORENO, (…) cumple con los requisitos exigidos por el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para desempeñar el empleo Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo.” - Posteriormente, mediante Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024, la Ministra de Trabajo resolvió entre otros, dar por terminado a partir del 5 de abril de 2024 el nombramiento provisional al señor Adelmo Caviedes Moreno, del acto administrativo, se destaca: “(…) Que el servidor público JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO, (…) se encuentra inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, titular del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14.
(…) Que mediante Resolución No.0683 del 29 de marzo de 2021, el Ministerio del Trabajo le otorgó comisión al servidor público JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO, (…) en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 15, ubicado en el Despacho del Ministro del Ministerio del Trabajo, por el término de tres (3) años, del cual tomó posesión el día 06 de abril de 2021.
Que en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, mediante Resolución No.1043 del 18 de mayo de 2020, se nombró con carácter provisional al señor ADELMO CAVIEDES MORENO, (…) para que desempeñe las funciones del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá hasta la terminación del encargo del titular del cargo.
(…) Que con ocasión de la finalización del término de la comisión otorgada, procede el reintegro del servidor público JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO, (…) al empleo del cual ostenta derechos de carrera que corresponde a Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, de la Planta Global del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá. Que con la terminación de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción del servidor público JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, (…) se debe dar por terminada la vinculación provisional del señor ADELMO CAVIEDES MORENO. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Terminación de la Comisión. Dar por terminada, por finalización del término otorgado, a partir del 5 de abril de 2024, la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, concedida mediante Resolución No.0683 del 29 de marzo de 2021 al servidor público JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, (…) para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción Asesor Código 1020 Grado 15, ubicado en el Despacho del Ministro del Ministerio del Trabajo, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Reintegro. Reintegrar, a partir del 5 de abril de 2024, al servidor Público JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO, (…) a su cargo del cual ostenta derechos de carrera administrativa del Ministerio del Trabajo, esto es, INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Código 2003 Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO TERCERO. - Terminación Nombramiento. Dar por terminado, a partir del 5 de abril de 2024, el nombramiento provisional realizado mediante Resolución Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 17 No.1043 del 18 de mayo de 2020, al señor ADELMO CAVIEDES MORENO, (…) del empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, de la planta global del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Dirección Territorial Bogotá, (…)” - El 8 de abril de 2024 el señor Adelmo Caviedes Moreno, presentó petición ante la Secretaria General del Ministerio de Trabajo, mediante el cual puso en conocimiento de la entidad su situación de fuero especial de pre pensionado, y solicitó dejar sin efecto la Resolución No.0953 de 2 de abril de 2024 y se dé continuidad en el cargo que venía desempeñando, esto es, el de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. - El 12 de abril de 2024 el señor Adelmo Caviedes Moreno, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.0953 de 2 abril de 2024, recurso que manifiesta a la fecha de interposición de la tutela no había sido resuelto. - De igual forma, se observa que el 12 de abril de 2024 el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.0953 de 2 abril de 2024, manifestando su inconformidad por la terminación de la comisión. - Con la demanda fue allegado listado de “CARGOS EN LOS CUALES NO EXISTIÓ INTERES POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA PRIMER PROCEDIMIENTO DE ENCARGOS 2024 04 DE ABRIL DE 2024”, del Ministerio de Trabajo, en el que se observa que para el empleo Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, se encuentran 50 en vacantes definitivas ubicadas en diferentes ciudades del País. - Se encuentra acreditado que el señor Adelmo Caviedes Moreno, nació el 1° de febrero de 1963, y a la fecha cuenta con 61 años. - En el trámite de la acción de tutela, el a quo mediante auto de 15 de mayo de 2024, requirió al accionante para que allegara copia del extracto de semanas cotizadas en pensión. En respuesta al requerimiento el accionante, allegó certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 8 de abril de 2024, expedido por Colpensiones, del cual se advierte un total de semanas cotizadas de 1568.29. - Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la entidad accionada allegó la Resolución No.1672 de 22 de mayo de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Adelmo Caviedes Espitia en contra de la Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, confirmando la decisión recurrida, acto administrativo del cual se destaca: “(…) Para la Sala Plena Constitucional, con fines de unificación jurisprudencial, estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 18 es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar dicha regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puedes ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
(…) Ahora bien, la citada Resolución para el caso del señor ADELMO CAVIEDES MORENO obedece al vencimiento del plazo por el cual se realizó el nombramiento provisional como provisión de una VACANCIA TEMPORAL, sin que, al momento de la terminación del nombramiento, se encontrara en alguna situación de especial protección que configure una estabilidad laboral reforzada en favor del señor ADELMO CAVIEDES MORENO. Con base en los elementos facticos y jurídicos esbozados en los numerales anteriores y atendiendo al lleno de los requisitos facultativos y en términos de oportunidad, se concluye que la Resolución No.0953 del 02 de abril de 2024, fue expedida bajo los preceptos constitucionales, legales y normativos, en el sentido de dar por terminado una Comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento provisional, razón por la cual, se encuentra que no existe medio para revocar la decisión.” - Se aportaron registros civiles de los dos menores hijos de Adelmo Caviedes Moreno, Sergio Alejandro Caviedes Salamanca y Miguel Ángel Caviedes Espitia, de 8 años.
Análisis de fondo del caso concreto 76. En este caso, el accionante alega que el Ministerio del Trabajo vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y salud, al retirarlo del cargo que ocupaba en provisionalidad como Inspector de Trabajo y Seguridad Social, ya que desconoció su calidad de presionado, sostiene que la entidad accionada debe reintegrarlo al mismo cargo o a uno similar, hasta acceder a su derecho pensional. 77.
El a quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y negar el amparo de los demás derechos fundamentales, al considerar que el señor Adelmo Caviedes Moreno no ostenta la calidad de pre pensionado que le otorgue una condición de estabilidad laboral reforzada, ya que cuenta con el número de semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez, faltándole solo cumplir el requisito de edad, requisito que puede ser cumplido sin estar vinculado con el Ministerio del Trabajo; por lo que concluyó que el retiro del accionante de su cargo como Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, grado 14, fue conforme a derecho. 78.
En el escrito de impugnación, el accionante reiteró que el Ministerio del Trabajo vulneró sus derechos fundamentales al ordenar la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad, pues manifestó que existen posturas jurisprudenciales que señalan que se Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 19 tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por lo menos para tener el mínimo vital mientras se accede al derecho pensional, por lo que, señaló que afirmar que el accionante no ostenta la calidad de pre pensionado porque ya cumplió con las semanas de cotización y únicamente le falta cumplir con el requisito de edad, va en contravía con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, normativa que otorga una protección especial a las personas que están próximas a pensionarse. 79.
Según el libelo de la demanda y los reparos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si es dable considerar que Adelmo Caviedes Moreno ostenta la calidad de presionado, y si tal condición conlleva al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. 80. Una vez revisadas las piezas procesales, se tiene que a través de la Resolución No.1043 de 18 de mayo de 2020, el Ministro del Trabajo, nombró con carácter provisional al señor Adelmo Caviedes Moreno en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 en la Dirección Territorial Bogotá, hasta la terminación de la comisión por encargo en la que se encontraba el del titular del cargo en carrera. 81.
Después, mediante Resolución No.0953 del 2 de abril de 2024, se dio por terminado el nombramiento provisionalmente desde el 5 de abril de 2024, con ocasión de la finalización de la comisión otorgada al titular del cargo en carrera correspondiente a Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, que debía reintegrarse al cargo sobre el que ostenta derechos de carrera. 82.
Dentro del proceso se acreditó que el accionante nació el 1° de febrero de 1963, es decir en la actualidad cuenta con 61 años, y de acuerdo con el reporte de Colpensiones actualizado al 8 de abril de 2024, se advierte un total 1568 semanas cotizadas. 83. En este orden, Adelmo Caviedes Moreno, tiene las semanas de cotización exigidas para obtener la pensión de vejez y le faltan unos 8 meses para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, condición que lo ubica como sujeto próximo a pensionarse. 84.
Como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que los funcionarios que están en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, o cuando el titular del cargo con derechos de carrera regrese al mismo.
Sin embargo, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además, ostenta la calidad de pre pensionable, puede ser sujeto de especial protección constitucional, lo cual obliga a la entidad empleadora adoptar medidas por medio del cual se logre garantizarles sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; no obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación, dejo claro que dicha protección se activa o únicamente resulta procedente cuando el trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 20 85.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional en principio ha señalado que aquellos servidores que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de vejez, ostentan la calidad de pre pensionados13, lo cierto es que, la protección constitucional dada por tal condición, no tiene el alcance de proteger con fuero de estabilidad laboral reforzada a quienes únicamente les faltare el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, lo que se busca proteger es la continuidad en la cotización efectiva, por lo que, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización. Recuerda la Sala que, en la sentencia de unificación referida –SU-003 de 2018-, frente a este aspecto la Corte Constitucional, argumentó: “La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” (Subrayas de Sala). 86.
Bajo el anterior contexto, en este caso se advierte que el señor Adelmo Caviedes Moreno se encuentra próximo a cumplir los requisitos para la pensión de vejez, faltándole únicamente el cumplimiento del requisito de la edad, sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, tal condición no genera de manera automática la protección por fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, pues como se ha precisado, únicamente resulta procedente cuando al trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización, circunstancia que en este caso no aplica, dado que el señor Adelmo Caviedes Moreno, para fecha en que se dio la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad, ya había cumplido con las semanas de cotización exigidas. 87.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala no encuentra acreditado que el señor Adelmo Caviedes Moreno ostente las condiciones para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, y en ese sentido, tampoco se encuentra acreditada vulneración alguna al derecho fundamental a la seguridad social. 88.
De otra parte, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, al considerar que al haber sido retirado del empleo a la edad que tiene, le es difícil conseguir una oportunidad laboral, por lo que, manifiesta que mientras obtiene la edad para pensionarse no tendría ningún ingreso económico para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que de él dependen dos hijos menores de edad, circunstancia que en 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012.
Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 21 su criterio, constituye un perjuicio irremediable al no tener una remuneración que le permita suplir sus necesidades. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al mínimo vital en los siguientes términos: “(…) el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.
En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.”14 89.
La misma corporación ha determinado los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”15 90.
Considera la Sala que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para considerar vulnerado su derecho al mínimo vital, toda vez que, no fue allegada prueba que acredite que se encuentre sin poder proveerse las condiciones básicas de subsistencia para él y su núcleo familiar, tampoco se acredita que el salario recibido sea el único ingreso del señor Adelmo Caviedes Moreno. 91.
El actor no aportó prueba con la que se pueda deducir que no puede ubicarse laboralmente o ejercer sus labores como abogado, pues según el Formato Único de Hoja de Vida aportada al proceso, es profesional en derecho desde 1995, con especialización, y tiene amplia experiencia profesional, además del reporte de Colpensiones frente a las semanas de cotización se observa que antes de ser nombrado provisionalmente en el Ministerio del Trabajo realizó cotizaciones como independiente durante más de 8 años. 92.
Así, aunque el señor Adelmo Caviedes es una persona de 61 años, no acredita que su situación personal o familiar sea tan apremiante que conlleve a la vulneración real de su derecho al mínimo vital o que se encuentre ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes e impostergables para ser superada. 93.
Frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni en el libelo de la demanda, ni en la impugnación el accionante manifiesta cómo está vulnerado, pero puede deducirse en que ante la desvinculación laboral no se sigue aportando a salud. Al respecto, dirá la Sala que el hoy tutelante estaría fundamentando su solicitud de amparo en supuestos de hechos que no han ocurrido (futuros), toda vez que verificada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – 14 Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 19 de mayo de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlensinger. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 22 de mayo de 2012. M.P. Adriana María Guillen Arango. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 22 ADRES-, se observa que en la actualidad el señor Adelmo Caviedes Moreno y su núcleo familiar se encuentran activos en el sistema de salud, bajo el estado de “Protección Laboral C”, el cual se refiere a que si el trabajador deja de cotizar en salud, tiene derecho -junto con su núcleo familiar- a ser atendido por su EPS hasta por 3 meses16, por lo que resulta dable concluir que la vulneración del derecho fundamental a la salud, es inexistente.
De la impugnación presentada por el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, tercero con interés en el resultado del proceso. 94. No pasa por alto la Sala que el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, en su calidad de vinculado presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, argumentando que el mismo acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Adelmo Caviedes Moreno, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no está de acuerdo con la terminación de su comisión, por lo que, en su criterio, la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de dicho acto administrativo, deben ser analizados en el marco de la presente acción. 95.
Al respecto, debe decirse que la vinculación del señor Johnny Alberto Jiménez, se dio en virtud de la obligación del Juez de tutela de vincular a todas las personas que tienen un interés legítimo en el mismo, es decir, tanto las partes como a los terceros afectados con el resultado, en este caso, se dio, dado que es la persona que ostenta los derechos de carrera sobre el cargo del que fue desvinculado el accionante. 96.
Ahora, conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 199117, quienes son vinculados al proceso ante un posible interés en el resultado del proceso, lo hacen como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud; en este caso, el señor Johnny Alberto Jiménez coadyuvo a la pretensiones del accionante, en razón a que la desvinculación del actor se dio como consecuencia de la terminación del tiempo de comisión en la que se encontraba el señor Johnny Alberto. 97.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”18.
(Resaltado de Sala). 16https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/todos.aspx?Paged=TRUE&p_Modified=20141215%2019%3A36%3A26&p_ ID=944&PageFirstRow=61&SortField=Modified&SortDir=Asc&&View=%7B33CD7DE6-6D6A-46F4-9185- 527C9C226B29%7D#:~:text=Si%20ha%20estado%20afiliado%20a,Plan%20de%20Beneficios%20en%20Salud. 17 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de Tutela Accionante: Adelmo Caviedes Moreno Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 11001- 3334-004-2024-00267-01 23 98. Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que el señor Johnny Alberto Jiménez pretende se amparen posibles derechos fundamentales vulnerados por la terminación de su comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, y la consecuente orden de reintegro a su cargo del cual ostenta derechos de carrera administrativa del Ministerio del Trabajo, considera esta Sala tal como fue advertido por el Juez de primera instancia que lo que pretende es el estudio de planteamientos diferentes a los del accionante, en tanto realiza reclamaciones propias que difieren de las hechas por el señor Adelmo Caviedes Moreno, pues si bien pueden originarse en el mismo acto administrativo obedecen a hechos y causas totalmente diferentes. 99.
Por lo anterior, no prosperan los argumentos de impugnación del señor Johnny Alberto Jiménez, en su calidad de vinculado como tercero con intereses el resultado del proceso. 100. En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primer grado proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparó de tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la salud de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada